JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000098
En fecha 24 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 16-1222 de fecha 27 de septiembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ANTONIO VIGO VELÁZQUEZ (cédula de identidad Nº 15.617.558), asistido por el Abogado Héctor Luis Ramírez (INPREABOGADO Nº 125.683), contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 27 de octubre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA B., a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la referida Juez.
Efectuada la lectura individual de las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de julio de 2014, el ciudadano Luis Antonio Vigo Velázquez, asistido por el Abogado Héctor Luis Ramírez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Bolívar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 1º de abril de 2000, comenzó a prestar sus servicios en la Comandancia General de la Policía del estado Bolívar desempeñando el cargo de Oficial Agregado; y a finales del año 2012, comenzó a presentar problemas graves de salud, tales como: “…hipertensión arterial sistémica estadio 2, cardiopatía hipertensiva e isquémica, síndrome coronario agudo (angina inestable III-A1), trastorno del ritomo (arritmania extrasistolica), nefropatía hipertensiva y síndrome metabólico, tal y como consta en forma 14-08 (Solicitud de Evaluación de Discapacidad), de fecha 17/03/2014 (sic) emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se sugiere mi incapacidad. Así mismo, (…) relación de CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD, en forma 14-73, emanados del referido ente de salud nacional, en orden cronológico desde el 05/08/2013 (sic) hasta el 04/05/2014, (sic)...”.
Estableció, que en fecha 23 de diciembre de 2013, la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), bajo la dirección de la Supervisor (a) Agregado (PEB) Abg. Yramis Maita, decidió dar apertura a procedimiento disciplinario de destitución relacionada con la tramitación de una investigación interna, signada con la nomenclatura OCAP-SOL-624-13 iniciada en fecha 1º de noviembre de 2013, y memorándum interno S/Nº de fecha 23 de diciembre de 2013, mediante el cual, el General de Brigada (Ej.) Julio Cesar Fuentes Manzulli, en su carácter de Director General de la Policía del estado Bolívar, autorizó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, en contra del recurrente por los hechos ocurridos el 15 de octubre de 2013, cuando fue detenido en un punto de control denominado Los Naranjos, perteneciente al Ejercito Bolivariano, quien para el momento conducía un vehículo en el cual se encontraban presuntamente noventa (90) litros de combustible, los cuales eran trasladados sin autorización.
Argumentó, que el hecho que se planteó es completamente falso ya que lo cierto es que el recurrente se encontraba de reposo médico en Ciudad Bolívar, y que aproximadamente a la 7:30 am en el punto de control denominado los Naranjos jurisdicción del Municipio Cedeño del estado Bolívar, “...es detenido el ciudadano GUAYAMO ROSALES JAVIER ENRIQUE (…) a quien yo le había alquilado mi camioneta Ford Pick-up de color azul, única y exclusivamente para transportar pasajeros en la referida Jurisdicción, el mismo presuntamente transportaba unos bidones de combustible sin autorización; al momento de conocer el hecho me traslade hasta el sitio llegando aproximadamente a la 11:40 am, donde el teniente del Ejército Héctor Rivero me indica que asumiera la responsabilidad de los hechos para que el vehículo me fuera entregado de manera inmediata por cuanto no se había cometido ningún delito, esta situación cambia de manera intempestiva cuando en abuso de mi buena fe, los funcionarios actuantes deciden remitir las actuaciones al comando policial de Tumeremo, haciendo ver en todo momento que era yo quien transportaba el presunto combustible objeto del procedimiento, lo cual niego rechazo y contradigo de forma contundente…” (Negrilla y mayúscula del original).
Reseñó, que en fecha 23 de diciembre de 2013, se dio inicio al procedimiento disciplinario, notificándose en fecha 15 de enero de 2014. En esa misma fecha, se realizó un acta donde se dejó constancia que el recurrente le había entregado a la funcionaria supervisora que llevaba la dirección de dicho procedimiento, dos copias de reposo médico expedido por el IVSS; de igual forma en esta misma fecha, la parte querellante solicitó copia del expediente.
Indicó, que “…en fecha 20 de enero de 2014, consigno un escrito con el fin último de colocar en conocimiento al órgano instructor sobre la verdad de los hechos por los que presuntamente estaba siendo investigado, al momento nadie me oriento que no era el momento y como era la primera vez que me encontraba inmerso en una situación como esta no supe sino mucho después que el mismo fue rechazado mediante auto por la OCAP, donde la Funcionaria Instructora Supervisor Agregado (PEB) Abg. YRAMIS MAITA, manifiesta que ‘…es rechazado por cuanto es entregado extemporáneamente por anterioridad (…)” (Negrilla y mayúscula del original).
Denotó, que “en fecha 22 de enero de 2014, es levantado un auto por la OCAP, donde la funcionaria ya mencionada, dejó constancia del vencimiento del lapso para la formulación de cargos al funcionario recurrente y un nuevo auto que dejó constancia de la incomparecencia del funcionario a la imposición de cargos. Asimismo, en esta misma fecha, es redactada al Acta de Formulación de Cargos, la cual es obvio no fue recibida por el querellante”.
Apuntó, que en fecha 29 de enero de 2014, “…es levantado un auto por la OCAP, dejando constancia del vencimiento del lapso para la presentación por parte del funcionario recurrente de los descargos en su favor, mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia del funcionario a la presentación de sus descargos, del mismo modo, es presentado el auto de culminación de lapsos para presentar escrito de descargos, por la referida instructora. Y en fecha 5 de febrero de 2014, es levantado otro auto por la OCAP, donde se dejó constancia del vencimiento del lapso para que el funcionario recurrente hiciera uso de su derecho a promover pruebas, de igual forma se procedió a dar inicio al lapso para que se realice el análisis correspondiente, y se realizara su informe final del expediente administrativo y se remitiera al órgano correspondiente”.
Relató, que en fecha 10 de febrero de 2014, la Oficina d Control de la Actuación Policial (OCAP), emitió informe final de averiguación administrativa donde recomendó la aplicación de la medida disciplinaria de destitución en contra del recurrente.
Expuso, que “…en fecha 19 de febrero de 2014, es enviado memorándum Nº OAL-255-14, de la OFICINA DE ASUNTOS LEGALES DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR a la Directora de Control de la Actuación Policial (OCAP), mediante al cual recomienda se inicie el PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE ASISTENCIA OBLIGATORIA, al funcionario VIGO VELÁSQUEZ LUIS. Del mismo modo es remitido Oficio Nº -PEB-CG-OAL-259/14 al ciudadano CORONEL (GN) JUVENAL VILLEGA TORREALBA, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR con atención al Supervisor Jefe (PEB) PABLO ANGEL MALAVE en su carácter de miembro principal de Consejo Disciplinario de la Policía del Estado (sic) Bolívar, por parte del Jefe de la Oficina de Asuntos Legales, del PROYECTO DE RECOMENDACIÓN, con relación al expediente administrativo identificado OCAP-EXP-214-13, instruido al funcionario policial VIGO VELASQUEZ LUIS (sic), mediante el cual explana los hechos y las consideraciones previas por las cuales recomienda que sea aplicado el (…) PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE ASISTENCIA OBLIGATORIA…” (Negrilla y mayúscula del original).
Sustentó, que “…la opinión desmesurada y conmutada de la funcionaria encargada de la Dirección de la Oficina de Control de la Actuación Policial en el Informe Final de Averiguación Administrativa en mi contra no tiene carácter vinculante; Caso contrario a la opinión razonada emanada de la Oficina de Asuntos Legales de la Policía del Estado (sic) Bolívar, contenida en el Proyecto de Recomendación antes aludido, si es vinculante a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Resolución Nº 136, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contentiva de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales…” (Negrilla y mayúscula del original).
Afirmó, que no se observó “…en el expediente administrativo OCAP-EXP-214-13, que CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLÍVAR, haya dado cumplimiento a la norma antes descrita por cuanto su decisión fue contraria a la OPINIÓN VINCULANTE emanada de la OFICINA DE ASUNTOS LEGALES DE LA POLÍCIA DEL ESTADO BOLÍVAR; la cual recomendó se inicie el PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE ASISTENCIA OLIGATORIA, al funcionario VIGO VELÁSQUEZ LUIS; tampoco riela en el referido expediente que el prenombrado Consejo haya solicitado la presentación de un nuevo proyecto por parte del órgano consultor, lo cual constituye una violación al precitado texto legal, y pro vías de consecuencia, violo lo dispuesto en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (…) articulo 19…” (Negrilla y mayúscula del original).
Denotó, que “…en el presente caso se dan ambos supuestos, en primer lugar porque la norma contenida en el artículo 26 de la Resolución Nº 136, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contenida de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, tiene carácter legal y determina expresamente que las opiniones de la Oficina de Asesoría Legal tienen carácter vinculante para el Consejo Disciplinario de Policía quien debió adoptarla, por no mediar negativa al Proyecto de Recomendación presentado; y en segundo lugar, porque el prenombrado Consejo obró con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al no emitir pronunciamiento aprobando o negando el mismo, por cuanto en caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal debería haber presentado un nuevo proyectó ajustados a su orientaciones y directrices dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión negativa del Consejo Disciplinario de Policía, resulta evidente y concluyente que ello no ocurrió así…”.
Solicitó, que se declarara la nulidad del acto administrativo contenida en el acta nº 089/14, de fecha 6 de marzo de 2014, mediante la cual se declaró la procedente destitución.
Denunció, que el expediente administrativo OCAP-EXP-214-13, “…violentó desde su inicio el debido proceso; por cuanto en ningún momento se le prestó la debida asistencia por parte del órgano instructor para que ejerciera mi derecho a la defensa, estando en franco conocimiento del estado del querellante de minusvalía evidenciado en los reposos médicos lo cuales consignó debidamente en el tiempo oportuno, y procedieron a imponerle hechos en ausencia del mismo tal y como se evidenció en Acta de Formulación de Cargos de fecha 22 de enero de 2014, así como, sustanciar el procedimiento disciplinario sobre la base de pruebas obtenidas en franca violación del debido proceso, imputándole hecho del cual el funcionario nunca realizó. De igual manera, narró, que no existió ninguna prueba alguna valida, que comprometiera su inocencia dentro del procedimiento administrativo, así como tampoco se evidenció la apertura de procedimiento jurídico ni mucho menos sentencia condenatoria relacionada con el presunto delito”.
Reiteró, que “…en la causa signada OCAP-EXP-214-13, no se tomaron en cuenta los alegatos que formule en mi defensa, explicando las circunstancia de modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos, a lo que nadie le indicó al funcionario que no era la oportunidad para hacerlo, cuando el fin último de toda investigación es develar la verdad de los hechos, para garantizar los principios fundados en razón de la justicia; también se le negó ese derecho al no considerar las testimoniales que rielan en el presente expediente judicial, por cuanto develan la ausencia del recurrente en el lugar de los hechos a la hora señalada así como la responsabilidad asumida por el chofer a quien le había alquilado la camioneta”.
Expuso, que “…se observa como fui señalado juzgado y sentenciado por la funcionaria policial Supervisor Agregado (PEB) Abg. YRAMIS MAITA, quien además de fungir como Directora de la Oficina de Control de la Actuación Policial, también es miembro del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado (sic) Bolívar, lo que sin duda alguna la convierte en mi Juez y mi verdugo, ya que tramito todo el expediente antes señalado, así como emitió INFORME FINAL DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA, y en definitiva fue quien signo el Acta Nº089/14, de fecha 06 (sic) de marzo de 2014, actuando con el carácter de miembro principal CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se declara procedente mi destitución al cargo de Oficial Agregado de la Policía del Estado (sic) Bolívar, situación esta que se constriñe con los principios fundamentales del derecho administrativo y coloca en tela de juicio la imparcialidad de la referida funcionaria y de la transparencia de la Administración por cuanto permite que esto suceda…” (Negrilla y mayúscula del original).
Arguyó, que “…el transporte del presunto combustible, en los supuestos de derecho aseverados dentro del expediente administrativo OCAP-EXP-214-13, no constituyen delito alguno, por cuanto mi vehículo se trata de una Ford Pick-up de color azul, y la aplicación del artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, trae a colocación la presunta violación del artículo 15 de la Ley sobre el Delito de contrabando hace referencia al transporte en vehículos de cabotaje, vale decir, para el transporte marítimo fluvial y aéreo, y el numeral 14 del artículo 20 del citado texto legal se refiere al transporte fuera del territorio de la República, ello así mal podría la administración pública destituirme por tal caso sin incurrir en el falso supuesto de derecho…”.
Denunció, que la Oficina de Control de la Actuación Policial y el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Bolívar, incurrieron el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que el funcionario era el que conducía el vehículo tipo camioneta ya identificada con anterioridad en el momento de los acontecimiento.
Que, lo anterior fue aclarado en los testimoniales por el ciudadano Losano Ortuñez Juan Humberto, que en ese momento era trabajador de pasajeros de ciudad Bolívar, quien manifestó que “…el día martes 15 de Octubre del presente año, aproximadamente a la 8:10 de la mañana un ciudadano llegó y me solicitó un viaje antes de llegar a Tumeremo específicamente a la alcabala, en donde yo llevé y llegamos a las 11:40 de la mañana…” asimismo, el ciudadano Guayamo Rosales Javier Enrique, quien ese momento se desempeñaba como chofer, expuso que “…Yo Salí de Guasipati para Tumeremo a llevar la gasolina para el uso del trabajo (carga de pasajero) cuando iba llegando a Tumeremo específicamente a la alcabala del ejercito a 10 Km antes de la población el teniente me paró a la derecha y me preguntó por ese combustible y yo le dije que ese combustible era para el uso de la camioneta ya que trabajaba trasportando pasajeros hacia las minas, el funcionario me dice que la camioneta estaba retenida yo me asuste y llamé al funcionario Luis Vigo le informe y me dijo que iba para allá…”.
Que, se evidencia que los hechos que dieron lugar al procedimiento ocurrieron en una hora distinta a la señaladas y tenidas por ciertas por parte del órgano instructor.
Indicó, “…La ausencia de base legal curre (sic) cuando el órgano que emite el acto administrativo interpreta erradamente determinada norma jurídica, vale decir la aplica mal o cuando no existe ninguna norma que lo autorice para dictar dicho acto; en el caso que nos ocupa, el órgano fundamenta erradamente en las causales de destitución prevista en el articulo 97 numeral 2 y 10 de la Ley del estatuto de la Función Policial…”.
Afirmó, “la violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, debido a que en ninguna parte del Acta Nº 089/14, aparece el método de adecuación del hecho sobre la consecuencia jurídica, vale decir, que si el recurrente cometió un delito cual fue ese delito o falta grave que ameritaba su destitución, lo cual resultó evidente que no existió proporción en la medida adoptada”.
Enfatizó, el vicio de abuso de poder, por cuanto, “…la decisión definitiva que adopto el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado (sic) Bolívar, incurrió en el vicio de abuso de poder por cuanto no existió proporción o adecuación entre los supuestos de hecho los cuales ratifico como falsos y que sirvieron de base para dictar la decisión que hoy recurro, por cuanto resulta excesiva arbitraria de la justificación que manifiesta haber tomado en cuenta para dictar dicho acto, máxime cuando la funcionaria policial Supervisor Agregado (PEB) Abg. YRAMIS MAITA, actuó como Directora de la Oficina de Control de la Actuación Policial y como Miembro Principal del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado (sic) Bolívar, donde además no se consideró en modo alguno el Proyecto de Recomendación de la Oficina de Asunto Legales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Resolución Nº 136, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contentiva de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional y demás Cuerpos de Policías estadales y municipales, en cuyo caso dicha opinión a todas luces del derecho opero en mi favor por ser una medida más adecuada a los supuestos evidenciados en el expediente administrativo instruido en mi contra…” (Negrilla y mayúscula del original).
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo Nº 089/14 de fecha 6 de marzo de 2014, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Bolívar, y en consecuencia, sea reincorporado al cargo de Oficial Agregado de la Policía del estado Bolívar, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación.
-II-
FALLO CONSULTADO
En fecha 7 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por el ciudadano Luis Antonio Vigo Velásquez contra el acto de destitución del cargo de funcionario Policial desempeñado en la Policía del Estado (sic) Bolívar dictado el seis (06) (sic) de marzo de 2014 por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado (sic) Bolívar, alegando que en el procedimiento disciplinario que se le siguió se le violentó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 numerales 1, 2, 3, 5 y 6, que el acto impugnado se encuentra viciado del falso supuesto de hecho y de derecho, que la Administración incurrió en abuso de poder, que vulneró el principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación y que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
La representación judicial de la parte recurrida negó los vicios alegados por el querellante contra el acto de destitución, arguyendo que le fue garantizado su derecho al debido proceso ya que le fueron indicados todos y cada uno de los lapsos del proceso correspondiente a la averiguación administrativa instaurada en su contra, asimismo, negó que el acto impugnado se encuentre viciado de falso supuesto por cuanto el mismo se encuentra debidamente sustanciado, revisado y en el cual se señalan las causas que dieron origen a la destitución, finalmente, rechazó que la Administración haya incurrido en abuso de poder por cuanto las medidas sancionatorias fueron debidamente impuestas por las autoridades correspondientes.
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio una vez analizadas las copias certificadas del expediente disciplinario OCAP-EXP-2014/13 y consignado en copia certificada por la parte recurrente cursando del folio 11 al 117 de la primera pieza judicial, dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes, considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las siguientes documentales relevantes para la resolución de la controversia:
(…) Que fueron otorgados al querellante continuos reposo médico desde el cinco (05) (sic) de agosto de 2013 al cinco (05) (sic) de mayo de 2014, según se desprende los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del actor, producidos en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes del folio 110 al 116 y en copia certificadas cursantes del folio 68 al 69 y al folio 38 de la primera pieza judicial.
(…) Que encontrándose de reposo, el quince (15) de octubre de 2013 el Centro de Coordinación Policial Tomás de Heres dejó constancia que siendo aproximadamente las 12:10 horas se recibió llamada telefónica del Mayor Serrano (Comandante del Fuerte Tarabay) mediante la cual notificó que funcionarios de ese componente militar le habían decomisado al querellante un vehículo pick up chevrolet, color azul, con 15 bidones de 70 litros y 05 (sic) de 25 litros contentivo de gasolina, que en la misma fecha se levantó acta policial con las descripción de los hechos acaecidos, así como el acta de retención de los referidos bidones, que se tomó declaración del actor en la cual expuso que fue detenido en el punto de control móvil del 512 B.I.S G/D ‘Tomás de Heres’ al mando del Teniente Héctor Rivero, que se le retuvo la cantidad descrita de combustible, que el 23 de octubre de 2013 el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 07 (sic) Sifontes informó al Sub-Director de la Policía del Estado (sic) Bolívar sobre lo ocurrido y recomendó aperturar procedimiento disciplinario en contra del actor a los fines de determinar su presunta responsabilidad en el caso y que mediante memorándum (sic) de fecha 29/10/2013 (sic) el actor fue puesto a la orden de la Dirección del Centro de Coordinación Policial, según se desprende de las ordenes del día de fechas 15/10/2013 (sic) y 16/10/2013 (sic) cursantes del folio 42 al 49, del libro de novedades del 15/10/2013 (sic) cursante del folio 27 al 28; del acta policial cursante al folio 30; del acta de retención y oficio presentado el 24/10/2013 (sic) (…); de la declaración testimonial del actor (…); del oficio fechado 23/10/2013 (sic) (…) y de memorándum fechado 29/10/2013 (sic) (…), todos producidos en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes en la primera pieza judicial.
(…) Que el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial dio apertura a la tramitación de una investigación interna contra el actor signándola con la nomenclatura Nº OCAP-SOL: 624-13 ‘(e)sta con motivo de un hecho ocurrido en fecha 15/10/2013 (sic), presuntamente un funcionario policial detenido en el municipio Sifontes por funcionarios pertenecientes al Ejercito Bolivariano, cuando este funcionario conducía un vehículo en el cual se encontraba aproximadamente 90 litros de combustible de manera ilegal’, según se evidencia de solicitud de investigación preliminar interna, del auto de apertura de tramitación de investigación interna fechado 01/11/2013 (sic) y memorándum de la misma fecha, producidos en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda (…).
(…) Que mediante entrevistas realizadas el ocho (08) (sic), once (11) y doce (12) de noviembre de 2013 los ciudadanos Luis Antonio Vigo Velásquez, Juan Humberto Losano y Juan Enrique Guayamo, rindieron declaraciones de los hechos suscitados el día 15/10/2013 (sic), el primero en su condición de ex funcionario investigado manifestó que para el momento de los hechos no manejaba el vehículo (sic) retenido porque lo había alquilado al ciudadano Javier Guayamo, el segundo en su condición de chofer quien manifestó haberle prestado un servicio de transporte al actor en la mencionada fecha hasta la alcabala del ejercito a 8 kilómetros antes de llegar a la población de Tumeremo y el tercero en su condición de chofer quien expuso: ‘yo salí de Guasipati para Tumeremo a llevar la gasolina para el uso del trabajo (carga de pasajero) cuando iba llegando a Tumeremo específicamente a la alcabala del ejercito a 10 Km antes de la población el teniente me paró a la derecha y me preguntó por ese combustible y yo le dije que ese combustible era para el uso de la camioneta ya que trabajaba transportando pasajero hacia las minas, el funcionario me dice que la camioneta estaba retenida yo me asusté y llamé al funcionario Luis Vigo le informé y me dijo que él iba para allá, le dije que los funcionarios me pusieron nerviosos y deje la camioneta sola, el funcionario me dijo que iba para allá a ver de que (sic) se trataba y cuando él llegó allá tuvo que entenderse con los funcionarios ya que yo no estaba allá’, según se desprende de entrevistas realizadas a los referidos ciudadanos (…).
(…) Que el veintidós (22) de diciembre de 2013 la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar recomendó al Director General del mencionado organismo autorizar el inicio del procedimiento disciplinario de destitución en contra del actor, que mediante oficio fechado veintitrés (23) de diciembre de 2013 se le ordenó proceder a la instrucción de dicho procedimiento y que en la misma fecha la mencionada Dirección emitió auto de apertura de averiguación administrativa en contra del querellante, siendo notificado de tal procedimiento el 15/01/2014 (sic), según se desprende de oficios de fecha 22 y 23 de diciembre de 2013, del auto fechado 23/12/2013 (sic) y oficio de notificación de inicio de procedimiento disciplinario de la misma fecha, (…).
(…) Que el quince (15) de enero de 2014 el querellante solicitó a la Oficina de Control de Actuación Policial copias del expediente instaurado en su contra y el dieciséis (16) de enero de 2014 se dejó constancia de la entrega de las copias requeridas, (…).
(…) Que el veinte (20) de enero de 2014 se dejó constancia de haber recibido por parte del actor escrito de descargos el cual fue rechazado por la Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial por cuanto fue entregado de forma extemporánea por anticipación, según se desprende del auto y escrito de fechas 20/01/2014 (sic) (…).
(…) Que el veintidós (22) de enero de 2014 se dejó constancia de la culminación del lapso para la formulación de descargos y del inicio del lapso para presentar el escrito de descargos, dejándose constancia que el actor no presentó el referido escrito, que el veintinueve (29) de enero de 2014 se dio inicio del lapso de promoción de pruebas y que el cinco (05) (sic) de febrero de 2014 se dejó constancia de la culminación de dicho lapso sin que el actor haya incorporado elemento adicional de prueba, procediendo de esta manera a darse inicio a los lapsos para que se realice el análisis correspondiente, según se desprende de los autos de fechas 22/01/2014 (sic) y 29/01/2014(sic), del acta de formulación de cargos de la misma fecha y autos fechados 05/02/2014 (sic), (…).
(…) Que el diez (10) de febrero de 2014 la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado (sic) Bolívar recomendó la aplicación de la medida disciplinaria de destitución del recurrente, que el diecinueve (19) de febrero de 2014 la Jefa de la Oficina de Asuntos Legales del mencionado organismo sugirió a la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial iniciar procedimiento disciplinario de asistencia obligatoria al actor de autos, según se desprende de informe de averiguación administrativa de fecha 10/02/2014 (sic), del memorándum y proyecto de recomendación de fechas 19/02/2014 (sic), (…).
(…) Que el diecisiete (17) de marzo de 2014 el recurrente fue evaluado por la comisión evaluadora de discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certificando que para el momento de la evaluación presentaba las siguientes complicaciones: ‘1. Crisis hipertensiva tipo emergencia con isquema miocardia y encefalopatía hipertensiva. 2. Taquicardia sinusal. 3. Cardiopatía hipertensiva e isquémica. 4. Hipertrofia concéntrica del vi. 5. Disfunción diastólica del Vi tipo I. 7. Enfermedad renal crónica grado I. 8. Nefropatía hipertensiva’, según se desprende de planilla de solicitud de evaluación de discapacidad de fecha 17/03/2014 (sic), (…).
(…) Que el actor fue notificado el veintiuno (21) de marzo de 2014 del acto de destitución del cargo de funcionario policial del Estado Bolívar dictado el seis (06) (sic) de marzo de 2014 por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado (sic) Bolívar, según se evidencia de la notificación emitida el 20/03/2014 (sic) suscrita por el actor el 21/04/2014 (sic), (…).
Del alegato de violación al debido proceso
Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar el vicio de violación al debido proceso denunciado por el recurrente, quien peticiona sea declarado la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta No. 089/14 de fecha 06 (sic) de marzo de 2014 emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado (sic) Bolívar que declaró su destitución de conformidad con el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el cual se configura a su decir el vicio de nulidad absoluta según los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que seguidamente a los efectos constatar las circunstancias alegadas por el querellante de que le fue violado el debido proceso arguyendo que en ningún momento se le prestó la debida asistencia por el órgano instructor, desconociendo su estado de minusvalía evidenciado por los reposos médicos, que se le imputaron hechos que nunca realizó, que no se tomaron en cuenta sus alegatos y que se le negó el hecho de considerar las testimoniales promovidas, (…).
(…omissis…)
Es así que en análisis a la denuncia esgrimida por el recurrente, relativa a la violación al debido proceso, procede este Juzgado a analizar su regulación en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho al debido proceso administrativo, (…)
(…omissis…)
El cuanto al procedimiento disciplinario que deben seguir las Administraciones Policiales el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009, ley vigente para la fecha en que fue sustanciado el procedimiento disciplinario de autos, remite al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)
(…omissis…)
Conforme a los hechos demostrados con las pruebas documentales anteriormente valoradas, considera este Juzgado que en el caso analizado se distingue que en el procedimiento disciplinario seguido por la Administración Policial contra el recurrente, se dictó auto en fecha 20 de enero de 2014 (…), suscrito por la Supervisora Agregado (PEB) Abg. Yramys Maita, Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de la Policía del Estado (sic) Bolívar, mediante el cual dejó constancia escrita de haber recibido escrito de descargo del funcionario policial Luís Vigo Velásquez, señalándose en el referido auto que tal escrito es rechazado por cuanto es entregado extemporáneamente por anterioridad, es decir por anticipado. Seguidamente en fecha 22 de enero de 2014 se dictó auto inserto al folio 82 de la primera pieza judicial en el cual se fijó de conformidad con el artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública el lapso para la promoción del escrito de descargo, suscrito por la mencionada Supervisora Agregado (PEB) Abg. Yramys Maita, Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de la Policía del Estado (sic) Bolívar; posteriormente en dichas actuaciones administrativas, se dictó auto (…) de fecha 29 de enero de 2014 en el que la mencionada Supervisora hizo constar que el recurrente no incorporó escrito de descargo, siendo el caso que con anterioridad a los autos señalados, ya el funcionario policial investigado había presentado su escritos de descargos (…).
Aunado a lo anterior se observa Memorándum No. OAL-255-14, (…) suscrito por el Abgado (sic) José Viznel Alvarez Pérez, en su condición de Jefe de la Oficina de Asuntos Legales de la Policía del estado Bolívar dirigido a la Supervisora Agregado. (PEB) Abg. Yramis Maita, mediante el cual le hace el siguiente señalamiento:
‘Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir expediente disciplinario OCAP-EXP-214-13, relacionado con el funcionario Vigo Velásquez Luis, (…). El cual había sido enviado a este despacho por el subsecuente análisis jurídico en fecha 11/02/2014 (sic), siendo que luego de efectuado este, se pudo apreciar que no cuenta con los elementos jurídicos y medios de prueba necesarios para convalidad (sic) el procedimiento de destitución, basado en las siguientes apreciaciones:
1. El único medio de prueba aportado se basó en las actuaciones remitidas por el 512 Batallón de Infantería de Selva, insertos en los folios 15 al 18 del presente expediente. Dentro de este podemos observar varias incongruencias procedimentales siendo una de la más importante la falta de indicación de que productos contenían los embaces retenidos y si estos se encontraban llenos o vacíos; así mismo, esta actuación no se haya en copia certificada.
2. Dentro de este orden de ideas, la presunta entrevista formulada al funcionario investigado inserta en el folio 18, no se encuentra legible así mismo se haya incompleta y carente de autenticación del funcionario receptor.
3. Otro elemento que pone en tela de juicio en presente expediente, se trata de la notificación del inicio del procedimiento disciplinario, así como los cargos formulados al funcionario; se indica que el material transportado era de noventa litros (90 L) de combustibles, siendo que esta cantidad no fue aportada en las actuaciones realizadas, tampoco existe prueba o experticia de reconocimiento de sustancias, trayendo así violación al debido proceso.
4. En cuanto a la aplicación del artículo 97, nral (sic) 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial; se trae a colación la violación del artículo 14 y del numeral 15 del artículo 20; siendo que en el primero de los artículos mencionados se refiere a vehículos de cabotaje, es decir para el transporte marítimo, fluvial o aéreo; así mismo en cuanto al segundo no se hace referencia a los procedimientos establecidos para el transporte de este tipo de productos y a la posible violación; causando una posible indefensión al investigado.
Ahora bien, observando lo anteriormente se fundamente (sic) la opinión de la inexistencia de elementos suficientes para proceder a la destitución; sin embargo, se puede notar que si existe elementos dentro del expediente que pudieran estar configurados en la violación del numeral 8, del artículo 95 de la Ley de Estatutos de la Función Policial, concatenado al artículo 65, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto se considera que de comprobarse haber falseado su declaración ante los efectivos militares a fin de asegurar la entrega de su camioneta pudo incurrir en la violación a la ética así como a la honestidad, estamentos instituidos en dichos artículos; por lo que se sugiere en consecuencia que se inicie el PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE ASISTENCIA OBLIGATOTRIA’ (Destacado añadido).
Asimismo, observa este Juzgado que cursa del folio 101 al 109 de la primera pieza judicial Oficio No. PEB-CG-OAL-259/14 suscrito por el Abogado José Viznel Alvarez Pérez, en su condición de Jefe de la Oficina de Asuntos Legales de la Policía del estado Bolívar dirigido al Coronel Juvenal Villega Torrealba, en su condición de Director General de la Policía del estado Bolívar, con atención al Supervisor Jefe. (PEB) Pablo Angel Malave, miembro del Consejo Disciplinario, mediante el cual remite Proyecto de Recomendación en consideración al artículo 26 de la Resolución 136 y entre otros hace un breve recorrido de las actas que conforman el expediente administrativo y de los mismos este Juzgado considera pertinente destacar que cuando se hace el señalamiento, como así se extrae de los folios 105 y 106 de la primera pieza judicial que consta en las actuaciones del expediente administrativo auto de fecha 20/01/2014 (sic) donde se incorpora escrito presentado por el funcionario investigado, el cual es rechazado por extemporaneidad anticipada y en auto de fecha 29/01/2014 (sic) se dejó constancia que el funcionario investigado no incorporó descargos del igual forma en el auto de fecha 05/02/2014 (sic) cursante al folio 96 de la primera pieza judicial se dejó constancia de no presentación de pruebas por parte del actor.
Es así que este Juzgado Superior efectivamente constata del expediente administrativo cursante en autos, que no solo fue rechazado el escrito de descargo presentado por el recurrente por haberlo presentado de manera anticipada, sino que tampoco le fue considerado prueba alguna, como también se colige de la actuación ‘Control de Actuación Policial’, suscrita por la aludida Supervisora Agregado (PEB) Abogada Yramys Maita, Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de la Policía del Estado (sic) Bolívar (…), siendo que cursa en las actuaciones administrativas declaraciones de los ciudadanos Losano Ortuñez Juan Humberto y Guayamo Rosales Javier Enrique, las cuales no fueron objeto de análisis, siendo además patente lo indicado por el Abogado José Viznel Alvarez Pérez, Jefe de la Oficina de Asuntos Legales de la Policía del estado Bolívar, en cuanto a que el material transportado era de noventa litros (90 L) de combustibles, siendo que esta cantidad no fue aportada en las actuaciones realizadas, tampoco existe prueba o experticia de reconocimiento de sustancias; por lo que en consideración de estos elementos, los mismos reflejan que el administrado no le fue otorgado las garantías del debido proceso, como lo es el de ser oído y el acceso a la pruebas. Así se establece.
(…)
En cuenta de todo lo anteriormente (…), es claro que debe tenerse como válida las defensas formuladas por el recurrente, así como las pruebas anticipadas promovidas y aportadas por él mismo en el procedimiento administrativo incoado en su contra, salvo la apreciación que de ellas se hagan, para el respectivo pronunciamiento siendo que sólo en el caso que el querellante realice tal actividad, una vez transcurrido la fase legal correspondiente, es cuando carece de todo efecto jurídico sus actuaciones, por cuanto se ha consumado la etapa procesal, por lo que la anticipación en su defensa o en las pruebas, no debe comportar su rechazo, aduciendo la administración que son extemporáneos por anticipado, por lo que constatado en las actuaciones administrativas insertas a los folios 76, 82, 91, 77, 96, 97, 98, 99, 100 y del folio 101 al 109; que le fue transgredido la garantía constitucional del debido proceso al recurrente, como la de ser oído, y no analizarse ni tomarse en consideración ninguna de las pruebas aportadas en el expediente bajo la premisa de que tales actuaciones del funcionario policial investigado son extemporáneas por anticipada, constituye, evidentemente violación al debido proceso, pues no debería sancionarse de esa manera a quien actúa de manera diligente, por lo que en consecuencia debe declararse la nulidad del acto impugnado. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior declara la nulidad del acto de destitución del cargo de funcionario Policial desempeñado en la Policía del Estado Bolívar dictado el seis (06) (sic) de marzo de 2014 por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado (sic) Bolívar y se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se establece.
En razón de la causal de nulidad absoluta previamente determinada contra el acto impugnado, este Juzgado considera innecesario el análisis de los demás vicios invocados por la parte recurrente. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado (sic) Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano LUIS ANTONIO VIGO VELAZQUEZ contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, NULO el acto de destitución del cargo de funcionario Policial desempeñado en la Policía del Estado (sic) Bolívar dictado el seis (06) (sic) de marzo de 2014 por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado (sic) Bolívar y se ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio…” (Negrillas y mayúsculas del original).
-III-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Ello así, en atención a la disposición normativa supra señalada y visto que la sentencia de fecha 7 de mayo de 2015, fue dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha Institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2015, en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, señalando al efecto que:
“…Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…” (Negrillas de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar en fecha 7 de mayo de 2015, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Policía del estado Bolívar, por extensión de las prerrogativas procesales de que goza la República. Así se establece.
En ese sentido, se observa que el Juzgado de Instancia declaró:
“…que le fue transgredido la garantía constitucional del debido proceso al recurrente, como la de ser oído, y no analizarse ni tomarse en consideración ninguna de las pruebas aportadas en el expediente bajo la premisa de que tales actuaciones del funcionario policial investigado son extemporáneas por anticipada, constituye, evidentemente violación al debido proceso, pues no debería sancionarse de esa manera a quien actúa de manera diligente, por lo que en consecuencia debe declararse la nulidad del acto impugnado. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior declara la nulidad del acto de destitución del cargo de funcionario Policial desempeñado en la Policía del Estado Bolívar dictado el seis (06) (sic) de marzo de 2014 por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado (sic) Bolívar y se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se establece”.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el Juzgado de Instancia declaró que le fue transgredido la garantía constitucional del debido proceso al recurrente, como la de ser oído, y no analizarse ni tomarse en consideración las pruebas aportadas en el expediente, bajo la premisa que tales actuaciones son extemporáneas por anticipada, lo cual, a su juicio constituyó violación a la mencionada garantía, y en consecuencia, la nulidad del acto impugnado.
Ahora bien, circunscritos al caso de autos, tenemos que de las actas procesales se constatan las siguientes actuaciones:
- Cursa en los folios números quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente judicial, auto de apertura de averiguación administrativa de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrita por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de la Policía del estado Bolívar, mediante la cual procedió a dar inicio al procedimiento disciplinario de destitución en contra del ciudadano Vigo Velásquez Luis.
- Cursa en el folio número sesenta y cuatro (64) del presente expediente judicial, notificación de inicio del procedimiento disciplinario.
- Cursa en el folio número setenta y seis (76) del presente expediente judicial, Auto de fecha 20 de enero de 2014, suscrito por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de la Policía del estado Bolívar, donde dejó constancia de haber recibido de manos de funcionario Luis Antonio Vigo Velásquez, escrito de descargo el cual fue declarado “extemporáneo por anterioridad”.
- Cursa en los folios números setenta y siete (77) al folio número ochenta y uno (81) del presente expediente judicial, escritos de descargos consignados por el funcionario Luis Antonio Vigo Velásquez.
- En auto de fecha 29/01/2014 se dejó constancia que el funcionario investigado no incorporó descargos, del igual forma, en el auto de fecha 05/02/2014 cursante al folio 96 de la primera pieza judicial, se dejó constancia de no presentación de pruebas por parte del actor.
- Cursa en los folios números once (11) al folio número 12 y su vuelto del expediente Judicial el acto impugnado cuyo texto es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que vistos y analizados como han sido las actas y demás recaudos que acompañan el expediente en cuestión, es procedente aplicar la consecuencia jurídica de la causal de destitución prevista en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial al oficial de policía: VIGO VELASQUEZ LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.617.558, puesto que los hechos ocurridos se subsumen como una falta grave, así mismo es recomendaciones de este Consejo Disciplinario de la Policía del Estado (sic) Bolívar aplicar la consecuencia jurídica del numeral antes mencionados (…)
(…omissis…)
(…) vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros: Supervisor Jefe (CPEB) Lcdo. Pablo Ángel Malave (…) Supervisor Agregado (CPEB) Supervisor Agregado Yramys Maita, (…) y Supervisor (CPMC) Lcdo. Yhojan Aquiles Abreu Franco, (…) Miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado (sic) Bolívar, se declara: PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del oficial de policía: VIGO VELASQUEZ LUIS (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función. Por las razones expuestas (…)…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Ahora bien, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento. Así pues, toda persona incursa en un procedimiento administrativo disciplinario tiene el derecho a oponer defensas que contradigan los hechos de los cuales se le están acusando y la administración tiene el deber de valorar los recaudos consignados para esclarecer los alegatos refutados en su contra.
De acuerdo con lo anterior, la presentación del escrito de descargos, aún anticipado, evidencia el interés inmediato de la parte afectada por defenderse en sede administrativa sobre los supuestos fácticos y jurídicos que la Administración le impone, por lo que en atención a los principios de antiformalismo y pro actione, tutela administrativa efectiva, tal actuación debe considerarse válida y tomarse en cuenta en la decisión definitiva, pues lo contrario, constituye una evidente vulneración de las garantías procesales referidas.
Vito así, y como quiera que la Administración recurrida procedió a dictar el acto administrativo de destitución sin tomar en consideración las defensas expuestas por el querellante en sede administrativa, pues declaró “extemporáneo por anterioridad”, el escrito de descargos presentado antes de la apertura del lapso correspondiente, evidencia esta Alzada que tal actuación constituye una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, tal como lo consideró el Juzgado de Instancia. Así se establece.
Por otra parte, no pasa inadvertido para la Corte que al folio ciento diecisiete (117) del expediente judicial, riela inserto copia certificada de la forma 14-04 contentiva de la solicitud de evaluación de discapacidad presentada el 17 de marzo de 2014, cuyo resultado arrojó sesenta y siete por ciento (67 %) de discapacidad residual del ciudadano Luis Antonio Vigo Velázquez por presentar entre otras, hipertensión arterial sistémica estadio 2.
De modo que, ante dicha situación, cabe hacer alusión al artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual define el sistema de seguridad social como un servicio público destinado a proteger las contingencias que sufran los particulares independientemente de su capacidad contributiva, condición social y actividad laboral, en los siguientes términos:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
Del contenido de la norma transcrita, se deduce que el sistema de seguridad social ha sido concebido por el Constituyente como universal, integral y de financiamiento solidario, ya que debe proteger tanto a las personas que contribuyan al mismo, como a las que no porque la ausencia de capacidad contributiva no puede ser motivo para excluir a las personas de esa protección.
En este orden de ideas, se aprecia que la pensión de invalidez, es un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, esto es, cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley para que nazca el derecho o sea procedente la pensión, en cuyo caso el funcionario y/o trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión (Vid. Sentencia Nº 16 de fecha 14 de enero de 2009, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Pedro Antonio Pernía Soto).
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte insta a la parte recurrida para que continúe los trámites administrativos correspondientes al procedimiento de incapacidad residual de la parte querellante. Así se decide.
Así pues, en virtud de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con la REFORMA expuesta en la motiva del presente fallo, la sentencia objeto de consulta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 7 de mayo de 2015, mediante el cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO VIGO VELÁZQUEZ, asistido por el Abogado Héctor Luis Ramírez contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. CONFIRMA con la REFORMA expuesta en la motiva del presente fallo, la sentencia objeto de consulta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-Y-2016-000098
MB/14
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Accidental,
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