JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1989-010491
En fecha 18 de septiembre de 1989, se recibió Oficio Nº 14704-89 de fecha 25 de agosto de 1989, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Maglen Rampaly de Morrel (INPREABOGADO Nº 9.574), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARITZA HERENIA MENDEZ DE VALOR (cédula de identidad Nro. V.-2.424.177), contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Rafael Chacón, (INPREABOGADO Nro. 17.957), actuando como tercero interesado en la presente causa y de la apelación interpuesta por la Abogada Luisa Figueroa Barroso, (INPREABOGADO Nro. 4.618), en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 1º de agosto de 1989, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 18 de septiembre de 1989, se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.
En fecha 3 octubre de 1989, se recibió del Abogado Rafael Angel Chacon Novoa (INPREABOGADO Nº 17.957), actuando con el carácter de tercero interesado, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de octubre de 1989, se recibió del Abogado Julio Guerrero Venegas, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República, escrito de fundamentación a la apelación y en esa misma fecha se dio cuenta a la Corte.
En fecha 5 de octubre de 1989, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció en fecha 16 de octubre de 1989.
En fecha 17 de octubre de 1989, se recibió de la Abogada Maglen Rampaly escrito de contestación a la apelación, y en esa misma fecha se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y se dio cuenta a la Corte.
En fecha 19 de octubre de 1989, se recibió del Abogado Rafael Chacón Novoa, diligencia mediante la cual solicitó se declarara extemporánea la contestación a la apelación consignada por la recurrente.
En fecha 24 de octubre de 1989, se recibió del Abogado Julio Guerrero Venegas, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de octubre de 1989, se recibió de los Abogados Julio Guerrero Venegas y Rafael Angel Chacón, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República y tercero interesado, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de octubre de 1989, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 26 de octubre de 1989, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de pruebas.
En fecha 1 de noviembre de 1989, culminó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de pruebas.
En fecha 14 de junio de 1994 se reconstituyó la Corte y posteriormente en fecha 29 de junio de 1994, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 9 de noviembre de 1989, se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 5 de diciembre de 1989, se recibió del Abogado Julio Guerrero Venegas, escrito de informes.
En fecha 19 de diciembre de 1989, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.
En fecha 9 de enero de 1990, se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 10 de enero de 1990, se fijó el décimo (10) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 24 de enero de 1990, se recibió de la Abogada Maglen Rampaly de Morrel, escrito de informes y en esa misma fecha se dio cuenta a la Corte.
En fecha 25 de enero de 1990, se recibió del Abogado Rafael Angel Chacón, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de enero de 1990, se recibió del Abogado Julio Guerrero Venegas, escrito de conclusiones.
En fecha 18 de enero de 2000 se reconstituyó la Corte y posteriormente se designó ponente.
En fecha 10 de julio de 2002, esta Corte en virtud de que desde la fecha en que se dijo Vistos, es decir 29 de enero de 1990, hasta la presente fecha, no existía actuación alguna de las partes, se ordenó notificar a las mismas para que comparecieran a fin de que manifestaran su interés en que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2002, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 7 de agosto de 2002.
En fecha 17 de marzo de 2014 se reconstituyó la Corte, y posteriormente en fecha 30 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se acordó notificar a las partes, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 28 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en fecha 22 de julio de 2014.
En fecha 30 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Maritza Herenia Méndez de Valor, manifestando que fue infructuosa la práctica de la misma en virtud de que se dirigió en reiteradas oportunidades a la dirección de la referida ciudadana y no fue atendido por persona alguna.
En fecha 6 de agosto de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de julio de 2014.
En fecha 11 de agosto de 2014, se acordó librar boleta por cartelera a la ciudadana Maritza Herenia Méndez de Valor.
En fecha 13 de agosto de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta de notificación dirigida a la ciudadana Maritza Herenia Méndez de Valor.
En fecha 21 de octubre de 2014, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 30 de octubre de 2014, revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de octubre de 2014, en virtud de que no se notificó al ciudadano Rafael Ángel Chacón Novoa, en su condición de tercero interesado y, en consecuencia, se ordenó notificar al mismo. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 27 de noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Rafael Ángel Chacón Novoa, manifestando que fue infructuosa la práctica de la misma en virtud de que se dirigió en reiteradas oportunidades a la dirección del referido ciudadano y no fue atendido por persona alguna.
En fecha 1 de diciembre de 2014, se acordó librar boleta por cartelera al tercero interesado. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 12 de enero de 2015, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta de notificación dirigida al tercero interesado.
En fecha 29 de enero de 2015, venció el término de diez (10) días de despacho para la comparecencia de las partes, a fin de que manifestaran su interés en la presente causa.
Luego de varias reconstituciones y abocamientos, el 12 de septiembre de 2016 fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA TORRES, Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha xx de xxxx de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 27 de abril de 1987, la Abogada Maglen Rampaly de Morrel actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Maritza Herenia Mendez de Valor, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Manifestó que “Mi representada (…) por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa (…) está considerada como una funcionaria de carrera (…) en la actualidad, mi representada, presta sus servicios docentes en el Ciclo Básico Común ‘José Félix Blanco’, al cual ingresó en calidad de profesora por horas a partir del año 1973 y donde actualmente se desempeña como Profesora a Tiempo Completo (…) a partir del año 1980, por poseer credenciales y méritos profesionales altamente calificados, así como suficientes años de servicio, mi representada fue ascendida y legalmente designada por el ciudadano Ministro de Educación, como Profesora a Tiempo Completo (…) donde como tal se desempeña hasta la presente fecha…”.
Que, “Por cuanto el artículo 19 de la Ley de Carrera Administrativa, a mi mandante le confiere el derecho al ascenso, por ser una funcionaria de carrera, ella, en uso de ese derecho, solicitó su ascenso (…) pero es el caso que por ninguna parte aparece solicitud ni proposición alguna del profesor Rafael Chacón Novoa y no obstante ello, se le propone y posesiona como Sub –Director del Ciclo Básico ‘José Félix Blanco’, violentando con ello el derecho preferente que tiene mi representada para dicho cargo…”.
Indicó que “…se trata de una decisión que se hace nula dado los vicios de ilegalidad que la afectan. En efecto, por una parte, el Órgano que toma la decisión es incompetente en razón de la jerarquía, ya que el Jefe de la Zona Educativa del Distrito Federal no está facultado para conceder la titularidad de los cargos, (…) olvida la Jefa de la Zona Educativa, que es la Dirección General Sectorail de Personal del Ministerio de Educación (…) quien por delegación nombra, asciende y/o destituye personal (…) y cuando el Jefe de la Zona Educativa del Distrito Federal PRIVA A MI MANDANTE de su derecho al ascenso y asciende a otros con menos méritos, menos credenciales docentes y profesionales y hasta menos años de servicio, se está abrogando competencias que no le han sido conferidas…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó “La nulidad y por ende dejar sin efecto la comunicación emitida por la Jefa de la Zona Educativa del Distrito Federal mediante la cual participa al Director del Ciclo Básico ‘José Félix Blanco’ la proposición de nombramiento en el cargo de Sub-Director al Profesor Rafael Chacón Novoa. Dejar sin efecto la toma de posesión en el cargo de Sub-Director al mencionado profesor (…) Por ser contraria a Derecho la designación del Profesor Rafael Chacón Novoa, este Tribunal de la Carrera Administrativa debe declarar vacante el cargo de Sub-Director (…) Solicito de este Tribunal (…) autorice la inmediata designación de mi mandante en el cargo de Sub-Directora del Ciclo Básico…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 1 de agosto de 1989, el Tribunal de Carrera Administrativa, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 12 ordinal 4, los Movimientos de Personal relativos a ingreso, ascenso, retiros y otros, deberán ser propuestos ante la máxima autoridad del organismo por el Jefe de Personal, siendo dicha autoridad el Ministro de Educación, el que dispone la situación administrativa en cuestión.
Por otra parte, la motivación del acto administrativo, en este caso, la proposición de nombramiento, debe estar sujeta al requisito de todo acto administrativo, es decir, deben expresarse las razones o motivos de la actuación.
En el presente caso, se propone al ciudadano Chacón Novoa sin motivar el por qué se le propone y sin dar ninguna explicación sobre el planteamiento de ascenso tramitado por el Director del Plantel, respecto a la accionante.
(…omissis…)
En el caso de autos hay una proposición de nombramiento pura y simple y se ignoran los méritos de la querellante, propuesta precedentemente al funcionario que se asignaen el cargo, cuando la misma tiene una determinada antigüedad, es licenciada en educación, con una amplia experiencia y labora en el mismo plantel a tiempo completo. Todas estas circunstancias se ignoran en los planteamientos de la actuación y se propone a otra persona, sin motivar la misma ni vincularla a la situación administrativa de la querellante.
Por ende, el Tribunal entiende que la actuación cuya nulidad se pide tiene como efectos que se desconozca la situación de la querellante, no se le califique ni se le analice y ello trae como consecuencia, que la actuación administrativa no solo resulten inmotivados formalmente, sino que se emanan con desconocimiento de una situación jurídica preexistente de la la funcioanria afectada, lesionando en su legítimo derechoal ascenso en el cargo en la misma entidad donde prestaba servicios.
(…omissis…)
En virtud de las consideraciones que preceden, Este Tribunal de Carrera Administrativa (…) declara la nulidad de la proposición de nombramiento del ciudadano Rafael Chacón Novoa, para el cargo de Sub-Director del Ciclo Básico José Félix Blanco, y previa declaratoria de vacancia del señalado cargo, proponer para dicho cargo a la recurrente (…) DECLARANDOSE PARCIALMENTE CON LUGAR la querella…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 10 de julio de 2002, esta Corte dictó sentencia Nº 2002-1.753, en los siguientes términos “…Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa, que desde la fecha en que se dijo ‘Vistos’, esto es, el 29 de enero de 1990, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna de las partes, mediante la cual insten a esta órgano Jurisdiccional a dictar sentencia sobre el mérito de la causa, existiendo una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés de las mismas en continuar con el proceso, por lo que conforme al criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones, a fin de que manifiesten su interés en que se sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia… ”.
Al respecto, en fecha 30 de junio de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la aludida decisión este Órgano Jurisdiccional libró las notificaciones dirigidas a la ciudadana Maritza Herenia Mendez de Valor, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República y al tercero interesado.
En fecha 30 de julio el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Maritza Herenia Méndez de Valor, manifestando que fue infructuosa la práctica de la misma en virtud de que se dirigió en reiteradas oportunidades a la dirección de la referida ciudadana y no fue atendido por persona alguna.
En virtud de lo anterior esta Corte en fecha 11 de agosto de 2014, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación a la ciudadana recurrente, acordó librar la boleta por cartelera, la cual fue fijada en la sede del tribunal, y retirada en fecha 30 de septiembre de 2014.
En ese sentido, en fecha 21 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 30 de junio de 2014, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
De lo antes expuesto, evidencia esta Alzada que la parte accionante dentro del lapso de (10) días de despacho siguientes correspondientes a la fijación que en la cartelera de esta Corte se hizo de la boleta, ni con anterioridad al mismo, manifestó su interés en que se dictara sentencia en la presente causa.
Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para esta Corte señalar que los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a la igualdad y de acceso que tiene toda persona ante los Órganos de Administración de Justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso, ello como un medio de expresión del interés procesal, que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, a juicio de esta Corte resulta necesario destacar con relación a la figura de la pérdida del interés, que cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009, caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano).
Aunado a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en aquellos casos en los cuales la causa se ha mantenido paralizada por inacción de la parte actora, a los fines de poder declarar la pérdida del interés, resulta indispensables notificar a la misma, para que en un lapso perentorio manifieste su interés o no en continuar la tramitación de la litis, tal como ocurrió en el caso de autos (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 1566 de fecha 19 de diciembre de 2012, caso: Francisco José Freites).
En consecuencia, esta Corte considera que la presente causa se encuentra en el supuesto en referencia, ya que las partes no manifestaron su interés en que sea decidido el presente asunto.
Ahora bien, no puede dejar de observar esta Corte que la decisión en primera instancia acordó “…declarar la nulidad de la proposición de nombramiento del ciudadano Rafael Chacón Noboa, para el cargo de subdirector del Ciclo Básico José Félix Blanco, y previa declaratorio de vacancia del señalado cargo a la recurrente (…) en sustitución del ciudadano Luis Millán, hasta tanto el organismo querellado proceda de acuerdo con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, a proveer el cargo en cuestión, declarándose parcialmente con lugar la querella.”
Asimismo, se observa de una consulta de la página web del Instituto Venezolano de Seguro Social que la referida ciudadana no presta servicio activo en la Institución Educativa Ciclo Básico José Félix Blanco; ya tiene activa una pensión de vejez y no presenta cotizaciones al menos en los últimos diez (10) años; por lo cual resulta indiscutible e innegable que la ciudadana Maritza Herenia Méndez no tiene interés en la ejecución del fallo en primera instancia que le otorga un nombramiento provisional en el cargo de subdirectora del Ciclo Básico José Félix Blanco.
En atención a lo antes expuesto, visto que culminó el lapso concedido por esta Corte a las partes para que manifestaran su interés en la causa, sin que las mismas lo hayan expresado, debe esta Corte declarar LA PÉRDIDA DEL INTERÉS de todas las instancias de este juicio y en consecuencia, TERMINADO EL PROCESO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Maglen Rampaly de Morrel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maritza Herenia Méndez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y en consecuencia se deja sin efectos la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal de Carrera Administrativa, en fecha 1º de agosto de 1989. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS de todas las instancias de este juicio el cual se inició por el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Maglen Rampaly, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARITZA HERENIA MENDEZ DE VALOR, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, asimismo, se deja sin efectos la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal de Carrera Administrativa, en fecha 1 de agosto de 1989.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región capital en funciones de distribuidor.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-1989-010491
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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