JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000365
En fecha 9 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 14-399 de fecha 3 de abril de 2014, emanado del Juzgado Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Richard Tovar y Lesme Rojas García, (INPREABOGADO Nros. 125.744 y 125.689), respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ÁNGELA MARITZA ROSAL GONZÁLEZ (cédula de identidad Nro. V- 3.013.846), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de abril de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2014, por el Abogado Lesme Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
El 10 de abril de 2014, se dió cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron seis (6) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 12 de mayo de 2014, se ordenó a la Secretaría de esta Corte “…a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de abril de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 7 de mayo de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, dejándose constancia de que transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de abril de 2014 y a los días 5, 6 y 7 de mayo de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron los días 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de abril de 2014, correspondientes al término de la distancia.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En fecha 9 de julio de 2014, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció el 30 de septiembre de 2014.
En fechas 20 de noviembre de 2014 y 16 de junio de 2015, el Abogado Jairo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO Nro. 124.960), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de septiembre de 2016, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, quedó reconstituida su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 17 de noviembre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de julio de 2012, los Abogados Richard Tovar y Lesme Rojas García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Ángela Maritza Rosal González, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, con base en las consideraciones siguientes:
Arguyeron que su representada fue arbitrariamente jubilada mediante Resolución Nº P-031/2003 de fecha 31 de julio de 2003, encontrándose en servicios activos pero de reposo médico“… y no habiendo tenido el tiempo completo de servicio para comenzar a gozar dicha jubilación; pues sin consulta alguna, en pleno desconocimiento de sus derechos, fue obligada a cesar sus actividades laborales (…) completando un tiempo de veintidós (22) años de los cuales no se completaban el tiempo de servicio para recibir tal beneficio (…)”
Expresaron que, luego de haber recibido el beneficio de jubilación, se calificó en un cargo desmejorado, pues “…no fue considerada su nivel (sic) profesionalización, con el cargo de directora, tampoco fue reconocida y por consiguiente fue desmejorada con el estatus de ‘personal jubilado docente’, recibiendo inclusive en fecha retrasada, un sueldo menor a lo que en derecho y justicia debió haber recibido…”.
Denunciaron la violación del los derechos laborales de su representada, pues nunca se estimó la aplicación del tabulador salarial, con el cargo desempeñado, por cuanto tenía estudios de postgrado, creándole un estado de indefensión de acuerdo a las garantitas establecidas en los convenios colectivos.
Que, debieron serle calculadas sus prestaciones sociales en base al salario devengado con el cargo de Docente VI, con postgrado.
Finalmente solicitaron, “…el reajuste de pago de jubilación, retroactividad de los pagos mensuales con ajuste salarial actualizado e intereses moratorios sobre dicha (sic) plan de jubilación…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2014, el Juzgado Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“En el caso analizado la ciudadana Ángela Maritza Rosal González ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar pretendiendo que se declare la nulidad de la Resolución Nº P-031/2003 dictada el treinta y uno (31) de julio de 2003 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar en lo que respecta a la categoría de Docente V P.G. establecida para el otorgamiento del beneficio de jubilación, alegando que tal calificación no consideró su nivel de jerarquía en el cargo de Directora ni se le reconoció la prima por estudios de postgrado, que a la fecha de presentación de la demanda devenga por pensión de jubilación la cantidad de Bs. 3.874,59 y debería pagársele la cantidad de Bs. 4.268,82, que al existir una diferencia a su favor por la cantidad que recibe mensualmente de Bs. 394,23, surgen diferencias en los pagos que se le han efectuado desde el 15 de agosto de 2003 hasta el 15 de julio de 2012, tanto por concepto de diferencia de pensiones de jubilación como en lo pagado por concepto de bono de fin de año y bono único recreacional, más los intereses moratorios y corrección monetaria, se citan los alegatos esgrimidos:
(…)
Con respecto a la pretensión deducida la representación judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar opuso la caducidad de la acción alegando que la Resolución que le otorgó el beneficio de jubilación fue dictada el treinta y uno (31) de julio de 2003 transcurriendo desde entonces hasta la oportunidad en que se presentó la demanda el dieciséis (16) de julio de 2012 el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, subsidiariamente, en el caso de no acogerse la defensa de caducidad de la acción negó la procedencia de la pretensión expresando que desde el treinta (30) de junio de 2008 el Alcalde del Municipio Caroní ajustó la jubilación de la recurrente y le canceló Bs. 5.267,97 por concepto de primas de jerarquía y de estudios por el período transcurrido desde el primero (1º) de abril de 2006 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007 y desde entonces recibe la jubilación ajustada, por lo que la pretensión debe ser desestimada, se cita la defensa planteada:
(…)
Conforme a los hechos demostrados, observa este Juzgado que la Resolución que se impugna en lo que respecta a la categoría de Docente V P.G. establecida para el otorgamiento de beneficio de jubilación fue dictada por el Alcalde del Municipio Caroní el treinta y uno (31) de julio de 2003, es decir, encontrándose vigente la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 82 dispuso que toda acción incoada en virtud de relaciones funcionariales solamente podría ser ejercida válidamente dentro de los seis (6) meses siguientes a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, reza:
(…)
Conforme a la citada norma, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad de seis meses previsto en la citada norma jurídica lo constituye la Resolución dictada el treinta y uno (31) de julio de 2003 que estableció que el último cargo desempeñado por recurrente fue el de Docente V P.G., en consecuencia, la querellante podía ejercer válidamente la pretensión de nulidad contra la referida resolución desde el primero (1º) de agosto de 2003 hasta el primero (1º) de febrero de 2004 y habiendo interpuesto la demanda el dieciocho (18) de julio de 2012 la ejerció una vez operada la caducidad del recurso, resultando inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Ángela Maritza Rosal González contra la Resolución Nº P-031/2003 dictada el treinta y uno (31) de julio de 2003 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha de emisión del acto impugnado. Así se decide.
Congruente con lo expuesto, con respecto a la pretensión de ajuste de jubilación solicitando la inclusión de la prima por estudios o profesionalización y su incidencia en el bono único recreacional y en el bono de fin de año desde el quince (15) de agosto de 2003, destaca este Juzgado, que toda acción intentada con fundamento en la prestación de servicios funcionariales deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94 Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable en los casos donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, en el caso analizado la pensión de jubilación se causa mes a mes, en consecuencia, el lapso de caducidad debe computarse a partir que se genere la obligación de la Municipalidad demandada de pagar cada una de ellas, esto es, mes a mes, porque cada pensión de jubilación causada genera para cada una de ellas de manera independiente un lapso de caducidad de tres (03) meses.
De las actas procesales se desprende que el recurso fue interpuesto el dieciocho (18) de julio de 2012, en consecuencia, solamente se interpuso válidamente el reclamo de reajuste de la jubilación causada desde el dieciocho (18) de abril de 2012 a tenor de lo establecido en el artículo 94 eiusdem y respecto a la pensiones generadas antes de esta fecha no procede su ajuste por cuanto la acción ya se encuentra caducada. Así se decide.
II.2. En lo que respecta al ajuste de las pensiones de jubilación por inclusión de la prima de estudios o profesionalización y su incidencia en el bono único recreacional y en el bono de fin de año desde el dieciocho (18) de abril de 2012 hasta el quince (15) de julio de 2012, considera este Juzgado que habiendo quedado demostrado en autos que la Alcaldía del Municipio Caroní ajustó la jubilación otorgada a la recurrente desde el año 2008 reconociendo la inclusión tanto de la prima por jerarquía como de la prima de estudios o profesionalización, este Juzgado debe desestimar el ajuste pretendido, destacando que a la recurrente el Municipio demandado le reconoció el ajuste de la pensión de jubilación por habérsele otorgado el título de Especialista en Gerencia Educacional antes del otorgamiento del beneficio de la jubilación y en lo que respecta a la prima por estudios por haber obtenido el título de Magister en Educación, Mención: Gerencia Educacional el ajuste de la pensión de jubilación no es procedente por haberlo obtenido el veintiocho (28) de julio de 2005, con posterioridad a la Resolución Nº P-031/2003 dictada el treinta y uno (31) de julio de 2003, es decir, después del otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana ANGELA (sic) MARITZA ROSAL GONZALEZ (sic) contra la Resolución Nº P-031/2003 dictada el treinta y uno (31) de julio de 2003 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación y el AJUSTE DE LA JUBILACIÓN desde el quince (15) de agosto de 2003 hasta el diecisiete (17) de abril de 2012 por haber operado la caducidad de la acción.
SEGUNDO: SIN LUGAR la DEMANDA de AJUSTE DE JUBILACIÓN desde el dieciocho (18) de abril de 2012 hasta el quince (15) de julio de 2012 incoada por la ciudadana ANGELA (sic) MARITZA ROSAL GONZALEZ (sic) contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
De conformidad con la normativa transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 10 de abril de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 7 de mayo de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, trascurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de abril de 2014 y a los días 5, 6 y 7 de mayo de 2014. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de abril de 2014, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado(…)”.
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Richard Tovar y Lesme Rojas García, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ÁNGELA MARITZA ROSAL GONZÁLEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo objeto de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2014-000365
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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