JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AB41-N-1986-000021
En fecha 14 de julio de 1986, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de los Abogados Silvestre Tovar, Enoe de Hernández y Eunice de Machado (INPREABOGADO Nros 1.181, 15.083 y 3.518), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ACARIGUA C.A., compañía anónima de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1978, bajo el Nº 10 del Tomo 109-A, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 00939 de fecha 16 de noviembre de 1984, emanada de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 15 de julio de 1986, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha, esta Corte solicitó al ciudadano Director General de la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales, los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 27 de febrero de 1987, se recibió oficio N° MH/ORCD/CJ-309 de fecha 27 de febrero de 1987, anexo al cual se remiten los antecedentes administrativos del caso, se acordó abrir la correspondiente pieza separada y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación para los fines consiguientes.
El 06 de abril de 1987, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 19 de mayo de 1987, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad intentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Acarigua C.A.
En fecha 17 de agosto de 1987, se pasó el expediente a esta Corte.
El 18 de agosto de 1987, se designó como ponente y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación, la cual comenzó el 26 de agosto de 1987.
En fecha 09 de Septiembre de 1987, se fijó el día siguiente para el acto de informes.
El 10 de septiembre de 1987, oportunidad fijada para el acto de informes, se hizo constar que los Abogados Silvestre Tovar y Enoe de Hernández, procediendo en el carácter de Apoderados Judiciales de Inversiones Acarigua, C.A. consignaron escrito de informes. Igualmente compareció la Abogada María Soledad Jiménez, en su carácter de Representante Judicial de la parte demandada, consignando escrito de informes.
El 20 de octubre de 1987, se terminó la segunda etapa de la relación a la causa y se dijo “Vistos”. Y en fecha 11 de julio de 1989, se ratificó la ponencia.
En fecha 11 de octubre de 1989, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Acarigua, C. A., consignaron escrito en el cual declararon, que por cuanto el Ministerio de Hacienda, Dirección Sectorial de Finanzas Públicas en Resolución N° 915-646 de fecha 20 de mayo de 1988, rectificó que el único acreedor de Inversiones Acarigua es el Trade Development Bank L.T.D., en lugar del Banco Ambrosiano Overseas Limited, como erróneamente lo señaló la Resolución N° 00939 de fecha 16 de noviembre de 1984, en consecuencia se le solicitó a la Corte que decidiera únicamente sobre los demás pedimentos formulados.
Por auto de fecha 16 de enero de 1991, esta Corte se dirigió a la Dirección General de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda, con el objeto de que informara acerca de si la recurrente ejerció el recurso de revisión con respecto a la providencia impugnada en el presente proceso.
En fecha 21 de septiembre de 1999, constituida la Corte, se reasignó la ponencia.
En fecha 11 de marzo de 2003, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, y el 23 de marzo de 2003, se reasignó la Ponencia; así mismo se produjo el abocamiento de la causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte y el 30 de noviembre de 2005, se produjo el abocamiento de la causa.
En esa misma oportunidad, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-R-1986-005871; y la apertura del nuevo registro bajo el asunto Nº AB41-N-1986-000021, igualmente, se acordó la actuación “acumulación” a los solos efectos de enlazar ambos asientos informáticamente y teniéndose como validas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el asunto Nº AP42-R-1986-005871, de las cuales fueron continuadas en el asunto Nº AB41-N-1986-000021.
En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte y el 14 de noviembre de 2007, se produjo el abocamiento de la causa.
En fecha 14 de noviembre de 2007, esta Corte de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constato que no se encontró agregado físicamente el auto para mejor proveer dictado por esta Corte, en fecha 27 de marzo de 2003; en consecuencia, ordenó reconstruir el mismo, agregando copia certificada del auto para mejor proveer Nº 2003-901, dictado en la referida fecha y copias certificadas del Libro de Actuaciones Diarizadas de esta Corte, mediante la cual dejo constancia de la publicación del mismo.
En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se certificó las copias fotostáticas del libro de actuaciones diarias tomo II del 20 al 31 de marzo de 2003 y la sentencia de esta Corte de fecha 27 de marzo de 2003, mediante el cual se ordenó notificar a las partes para que expusieran, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos la última de las notificaciones, a fin que manifiesten su interés en que sea sentenciada la presente causa, advirtiéndose que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, se declararía la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte y el 16 de septiembre de 2009, se produjo el abocamiento de la causa.
En fecha 1 de octubre de 2009, se reasignó la ponencia. En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. Y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte y el 30 de julio de 2015, se produjo el abocamiento de la causa.
En fecha 13 de agosto de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 24 de septiembre de 2015, esta Corte revocó autos de fecha 1º de octubre de 2010 y 13 de agosto de 2015.
En fecha 20 de enero 2016, esta Corte ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Inversiones Acarigua C.A., al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y a la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 1 de marzo de 2016, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigida al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no pudo ser cumplida.
En esa misma oportunidad, se consigno de igual forma oficio de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones Acarigua C.A., no pudo ser cumplida.
En fecha 26 de abril de 2016, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República, fue debidamente cumplida.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte y el 30 de mayo de 2016, se produjo el abocamiento de la causa. En esa misma fecha, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones Acarigua C.A., dándose en esa misma oportunidad cumplimiento a lo ordenado. Siendo fijada 29 de junio de 2016.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 14 de julio de 1986, los Abogados Silvestre Tovar, Enoe de Hernández y Eunice de Machado, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Acarigua C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, hoy Centro Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX); sobre la base de los argumentos siguientes:
Indicaron, que fecha 15 de enero de 1986 le fue notificada a la querellante la Resolución Nº 00939 de fecha 16 de noviembre de 1984 emanada de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada.
Narraron, que en fecha 12 de marzo de 1986 fue celebrado entre el Banco Central y las empresas consolidadas por la mencionada resolución, el contrato Nº 173 para la compra-venta de las Divisas; con excepción de INCIMARIA, C.A., que previamente había renunciado a su derecho de adquirir divisas.
Expusieron, que según los considerando de la mencionada resolución Nº 00939; la misma hizo uso del artículo 20 del decreto Nº 1988 del 25 de septiembre de 1983, dando los balances de las siguientes empresas: “INVERSIONES ACARIGUA, C.A. (…) INGENIERIA CIVIL, MARITIMA Y NAVAL, C.A. (INCIMARNA, C.A.) (…) EDICIONES MARIA DI MASE, C.A.” (Mayúscula del original).
Denotaron, que la consolidación se hizo con base a lo siguiente: “CONSIDERANDO Nº. 2 (…) Que las empresas solicitantes INVERSIONES ACARIGUA, C.A., INCIMARNA, C.A. Y EDICIONES MARIA DI MASE, C.A. se encuentran en el supuesto previsto en el Artículo 20 del Decreto No. 1988 del 25 de septiembre de 1983, como se desprende de la relación accionaria existente entre ellas, que se indica en el anexo No. 2, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, y que por ello el análisis de sus respectivas deudas se realizó consolidando los balances de dichas empresas.” (Mayúscula del original).
Expusieron, que de igual forma que el considerando Nº 7 de la consolidación expone lo siguiente: “Que de acuerdo con el informe presentado por la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) a esta Comisión, y de los documentos y pruebas agregados al expediente, se identificó un Pasivo Procedente de las empresas: INERSIONES ACARIGUA, C.A. Y EDICIONES MARIA DI MASE, C.A., por un monto total de (…) (US$ 12.001.089,20); y se identificó un Activo en Moneda Extranjera por un monto total de (…) (US$ 9.480.001,17), según se especifica en el Anexo No 4, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, por lo que el Saldo Neto Procedente es la cantidad de (…) (US$ 2.521.088,03), todo ellos de conformidad con lo establecido en el Artículo 5º del decreto No. 44 de fecha 24 de febrero de 1984, que establece que ‘Sólo se reconocerá como Deuda Externa Privada el Saldo Neto que resulte de la identificación y comerciales en Moneda Extranjera’...” (Mayúscula del original).
Denotaron, que a los fines de determinar el activo neto procedente de la Sociedad Mercantil Inversiones Acarigua C.A., la mencionada Resolución en el mencionado considerando Nº 7, consolido los activos en moneda extrajera de otras empresas y personas del “Grupo Familiar” diferentes a las mencionada en el considerando Nº 2 de la respectiva Resolución por un monto de “ (US$ 832.124,11)”.
Manifestaron, que la consolidación procede cuando el solicitante controle más del 50% del capital social de otra empresa, directamente en la misma empresa o indirectamente a través de una u otras empresas. Así como también, cuando un porcentaje menor de participación en el capital social, si este –el porcentaje- fuera determinante en el control de la misma; este caso se refiere a aquellas que, a través de los Estatutos, una minoría pueda designar directores que controlen el manejo de la empresa, o decisiones requiera un porcentaje de votación que permita a algún accionista minoritario vetar la decisión, o cualquiera disposición de efectos similares.
Argumentaron, que por lo que respecta al control accionario de las empresas consolidadas, se evidencia del propio anexo Nº 2 de la Resolución recurrida y de las correspondientes disposiciones estatutarias que no cumplen con los supuestos a que se refiere el artículo 20 del decreto Nº 1988.
Destacaron, que la Resolución tipificó un “Grupo Económico” con base a un “Grupo Familiar”, supuesto que no está contemplado en el mencionado artículo 20, por una declaración errónea formulada por los interesados de acuerdo a la exigencias de carácter obligatorio contenida en el formulario de RECADI, denominado Instructivo para el formulario de Relación de Asociación de Deuda Externa Privada Nº DG/ O.R.C.D. y especialmente en su numeral 6.
Indicaron, que se evidenció que el instructivo viola el texto expreso del artículo 20 del decreto 1988 del 25 de septiembre de 1983, excediéndose del espíritu, propósito y razón del mismo e induciendo a error a los administrados. Por otro lado, y de acuerdo con lo ya argumentado, la administración ha pretendido transformar la relación de afiliación, de características económicas expresamente determinadas, en relación de filiación, lo cual no está contemplado dentro del artículo 20 antes mencionado; por ende, ninguna de las personas del “Grupo Familiar Di Mase” tiene en las compañías objeto de la consolidación, mas del cincuenta por ciento (50%) de su acciones, bien sea directa o indirectamente, ni en los estatutos de las misma se configura un control de dichas empresas por parte de accionistas minoritarios.
Apuntaron, que la “…Resolución No 00939 consolida de hecho sin tomar en cuenta los supuestos del citado Artículo 20 del Decreto No. 1980 a otras empresas, a los efectos de la determinación del Activo Neto Procedente del supuesto ´Grupo Económico’ (‘Grupo Familiar’), los activos mencionados en el Anexo 4 de dicha Resolución…” (Mayúscula del original).
Añadieron, que “… La consolidación se hace ‘de hecho’ por cuanto, en el cuerpo de la Resolución, al indicarse los entes cuyos balances se consolidarían (Considerado No. 2), se refieren exclusivamente a INVERSIONES ACARIGUA, C.A., EDICIONES MARIA DI MASE, C.A. e INGENIERIA CIVIL MARITIMA Y NAVAL, C.A. para luego, en el Anexo No.4, incluir –sin ninguna consideración o razonamiento- activos particulares, en el cual la Administración omitió la necesaria motivación en una parte sustancial de su decisión, en violación del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúscula del original).
Afirmaron, que “…La Administración nuevamente califica y aprecia erróneamente los hechos al incluir como activos del "Grupo” aquellos designados en su Anexo No 4 como ‘Activos por Grupo Económico’. Al hacerlo consolida de hecho, como ya señalamos, bienes propiedad de entes que no tienen entre sí, directa o indirectamente, la relación de ‘afiliación’ contemplada en el Artículo 20 del Decreto 1988…” (Mayúscula del original).
Apuntaron, que “…Estamos pues ante lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina un vicio de ilegalidad que afecta el fondo de un acto administrativo por haberse incurrido en falso supuesto una de las formas que reviste el abuso o exceso de poder, de las cuales señalamos: a) por haber admitido como probados hechos que no lo están; b) por dar probados hechos que del mismo expediente administrativo resultan inexactos...” De igual forma, enfatizó que, “…ese abuso de poder, por falso supuesto, puede cometerse, aún dándole cumplimiento a la norma escrita, porque en la aplicación del precepto legal bien pueden haberse tergiversado los presupuestos de hecho que autorizan la actuación del o de los funcionarios…”
Señalaron, que la Resolución Nº 00939 del 16 de noviembre de 1984 es ilegal por cuanto se basa en un falso supuesto administrativo consistente en considerar que la parte recurrente forma parte de un grupo económico, denominado en la Resolución “Grupo Di Mase”. Asimismo, aclararon que, se dieron por sentado que el hecho de que diferentes miembros de la familia Di Mase sean accionistas de diversas compañías, entre ella la de parte recurrente, eso convierte a las empresas consolidables, a tenor de lo previsto en el artículo 20 del decreto de 1988 del 25 de septiembre de 1983.
Añadieron, que la Sociedad Mercantil Inversiones Acarigua C.A., al momento de presentar su información a la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), siempre lo hizo indicando la tenencia y composición accionaria de la compañía al igual que lo hicieron el resto de las empresas afectadas por la consolidación. Por lo que, en todo momento se le hizo saber a la administración que ni por vía accionaria, ni por vía estatutaria, mayoritaria ni minoritariamente, Inversiones Acarigua, C.A., podría ser calificada como empresas filial de ninguna otra, aún cuando sus accionistas apareciesen, a su vez, como accionistas de otras compañías, por cuanto esa simple circunstancia no constituía los presupuestos de hecho requerido por el tanta veces mencionado artículo 20.
Indicaron, que “Los Estatutos Sociales de INVERSIONES ACARIGUA, C.A. y del resto de las compañías cuyos balances fueron consolidados, evidencian que no existe ninguna clase de control o veto de accionistas minoritarios. Como consecuencia del error en la aplicación del Artículo 20 del Decreto 1988 se viola el Artículo 5º del decreto No. 44 del 24 de febrero de 1984 (Modificatorio del decreto 1930 del 26 de marzo de 1983) al tomar en cuenta para determinar el saldo Neto Procedente de nuestra representada activos de terceros no consolidables…” (Mayúscula del original).
Hicieron notar, que la resolución también incurrió en el vicio de forma por falta de motivación por cuanto “...en uno de los Anexos (el No.4) que estimamos fundamental para la toma de la decisión administrativa, como lo es el establecimiento del ‘ Activo en Moneda Extranjera’, y el cual sirve de base para llegar a la determinación del Pasivo Neto Procedente , se introducen elementos no comprendidos en la Resolución como lo son ‘Activos de persona diferentes a INVERSIONES ACARIGUA, C.A., EDICIONES MARIA DI MASE, C.A. e INGENIERIA CIVIL MARITIMA Y NAVAL, C.A., la cuales eran las empresas cuyos balances habían sido consolidadas de acuerdo a la propia resolución…” (Mayúscula del original).
Alegaron, que en diferentes fechas la recurrente se dirigió a las instalaciones de RECADI, informándoles a las mismas que la STEX le había autorizado la contratación de un crédito; asimismo, en fecha 4 de enero de 1984 consignó a la mencionada institución copia de la transacción celebrada entre Inversiones Acarigua, C.A. y Banco Ambrosiano Overseas LTD de Nassau, Bahamas. En fecha 4 de abril de 1984 s ratificó el pedimento del cambio de acreedor que se había producido en virtud de la transacción; y finalmente en “fecha 19 de Junio (sic) de 1984 fue presentado a RECADI el documento emanado del BANCO AMBROSIANO OVERSEAS, LTD. de (sic) Nassau, Bahamas (en liquidación), en cual certifica que con fecha 16 de Diciembre (sic) de 1983 había recibido directamente del TRADE DEVELOPMENT BANK la suma de (…) ( US$ 5.000.000,00) en cumplimiento de la transacción celebrada con nuestra representada…” (Mayúscula del original).
Ahondaron, que “La mencionada Resolución No 00939 del 16 de Noviembre (sic) de 1984, sin tomar en cuenta toda la copiosa documentación relacionada con el cambio de acreedor, cursada a partir del 4 de Enero (sic) de 1984, siguió manteniendo como acreedor de mi representada al BANCO AMBROSIANO OVERSEAS, LTD. (en liquidación) con el monto inicial de DOCE MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ( US$ 12.000.000,00)” (Mayúscula del original).
Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la Resolución Nº 00939 de fecha 16 de noviembre de 1984.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal; en este sentido, siendo que el acto administrativo impugnado emanó de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de interpuesto. Así se declara.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Corte observa que mediante auto para mejor proveer de fecha 27 de marzo de 2003, ordenó notificar a las partes, a fin de que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos las últimas de las notificaciones, para que manifestaran su interés en que se dictara decisión en la presente causa.
Ahora bien, visto que las mismas no manifestaron su interés para que se dictara decisión en la presente causa dentro del lapso fijado, se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.
Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que -tal como lo ha venido sostenido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si las partes interesadas, como en el caso de autos, no demuestran interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de las partes.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de las partes, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala señaló:
“No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…”.
De acuerdo a lo establecido por la Sala, se observa lo que caracteriza a la ausencia de interés procesal, esto es, la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el Juez en atención a la prescripción del derecho deducido.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub iudice, se observa que, en fecha 27 de marzo de 2003, esta Corte dictó auto para mejor proveer, en el que ordenó notificar a las partes, a fin que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos la última de las notificaciones, para que manifestaran su interés en que se dictara decisión en la presente causa, esto en razón que ha transcurrido un tiempo importante desde el momento de que la parte recurrente consignó diligencia en fecha 11 de octubre de 1989 mediante el cual “declaran, que por cuanto el Ministerio de Hacienda, Dirección Sectorial de Finanzas Públicas en Resolución Nº 915-646 de fecha 20 de mayo de 1988, rectificó que el único acreedor de Inversiones Acarigua es el Trade Development Bank L.T.D., en lugar del Banco Ambrosiano Overseas Limited, como erróneamente lo señalo la Resolución Nº 00939 de fecha 16 de noviembre de 1984, en consecuencia se le solicitó a la Corte que decidiera únicamente sobre los demás pedimentos formulados…” .
Ello así, siendo que las partes no comparecieron a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se dictara sentencia en la presente causa, esta Corte declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la presente causa.
2. La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Silvestre Tovar, Enoe de Hernández y Eunice de Machado, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ACARIGUA C.A., contra la Resolución Nº 00939 de fecha 16 de noviembre de 1984, emanada de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a tres (3) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AB41-N-1986-000021
MB/14
En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Accidental.,
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