JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000186

En fecha 28 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Claudio Turola García y Mauricio Tancredi Vegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 137.782 y 138.286, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES BON DI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 20 de octubre de 2004, bajo el N° 56, Tomo 176-A; contra el acto administrativo S/N, dictado en fecha 23 de febrero de 2011, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

En fecha 1° de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al Presidente del organismo recurrido a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fechas 9 y 10 de agosto de 2011, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, solicitaron fuese admitido el presente recurso.

En fecha 11 de agosto 2011, el Alguacil de esta Corte dejo constancia de haber practicado la notificación del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual fue recibida el 9 de agosto de 2011.

En fechas 27 de septiembre, 19 y 31 de octubre, 3 y 8 de noviembre de 2011, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, solicitaron fuese admitido el recurso.

En fecha 15 de noviembre de 2011, esta Corte ordenó ratificar el oficio N° 2011-4991 de fecha 1° de agosto de 2011, dirigido al Presidente del Instituto recurrido, librándose Oficio N° 2011-7087.

En fecha 8 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejo constancia de haber practicado la notificación del Presidente del Instituto recurrido, la cual fue recibida el 28 de noviembre de 2011.

En fechas 8 de diciembre de 2011 y 24 de enero de 2012, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, solicitó fuese admitido el recurso interpuesto.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y el 24 de enero de 2012, se produjo el abocamiento al conocimiento del asunto.

En fechas 15 de febrero, 9 de mayo y 10 de octubre de 2012, se recibieron diligencias presentadas por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, mediante las cuales se solicitó fuese admitido el presente recurso.

En fecha 13 de marzo de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió provisionalmente el recurso interpuesto, declarando procedente el amparo cautelar, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, así como la notificación de las partes.

En fecha 25 de marzo de 2013, esta Corte libró boleta y oficios dirigidos a las autoridades correspondientes.

En fecha 17 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos Presidente del Instituto recurrido, Fiscal General de la República, las cuales fueron recibidas en fechas 4 y 10 de abril de 2013, respectivamente.

En fecha 2 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte dejo constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, siendo recibida el 25 de abril de 2013.

En fechas 8 y 23 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación y Oficio Nº 2013-1986, dirigidos a la parte recurrente y a la Procuraduría General de la República, las cuales fueron recibidas en fechas 26 de abril y 21 de mayo 2013.

En fecha 20 de junio de 2013, esta Corte, cumplidas como fueron las notificaciones ha lugar, remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 2 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso interpuesto, ordenó las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente del Instituto recurrido y al ciudadano Jorge Luis González Arias. Asimismo, se ordenó solicitar el expediente administrativo.

En fecha 8 de julio de 2013, el ciudadano Jorge Luis González Arias, otorgó poder apud acta a los Abogados Carlos Mosquera Abelairas y José Ramón Mosquera Isaac, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.509 y 106.820, respectivamente.

En la misma fecha, el ciudadano Jorge Luis González Arias, debidamente asistido por el Abogado Carlos Mosquera Abelairas, se dio por notificado del juicio, se opuso a que se dejara sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio y solicitó se decretara medida cautelar innominada.

En fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir cuaderno separado a fin de pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 5 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el 2 de agosto de 2013.

En fecha 12 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Presidente del Instituto querellado, la cual fue recibida en la misma fecha.

En fecha 23 de septiembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida el 16 de septiembre de 2013.

En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación librada al ciudadano Jorge Luis González Arias, la cual fue recibida el 20 de septiembre de 2013.

En fecha 25 de septiembre de 2013, la Abogada Kimberlyn Yohana Flores Polanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.695, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó poder para acreditar su representación.

En fecha 1º de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó ratificar la solicitud de los antecedentes administrativos del caso, librando oficio signado con Nº 1132-13 al Presidente del Instituto recurrido.

En fecha 10 de octubre de 2013, el Abogado Claudio Luciano Turola García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, sustituyó poder apud acta, reservándose su ejercicio, en el Abogado Rodrigo Ojanguren Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.908.

En fecha 14 de octubre de 2013, el Abogado Carlos Mosquera Abelairas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jorge Luis González Arias, solicitó se ordene el otorgamiento del documento señalado y se ponga al comprador en posesión del inmueble.

En fecha 24 de octubre de 2013, el Abogado Rodrigo Ojanguren, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó no sea valorada la diligencia presentada por la parte denunciante el 14 de octubre de 2013.

En fecha 28 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación resolvió que no está facultado para hacer pronunciamiento alguno por tratarse de materia de fondo.

En fecha 28 de noviembre de 2013, el Abogado Antonio Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.017, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó poder que acredita su representación.

En fecha 13 de diciembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Presidente del Instituto recurrido, en fecha 1º de noviembre de 2013.

En fecha 7 de enero de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 13 de enero de 2014, se recibió oficio Nº DP/CJ Nº 456-2013 de fecha 30 de diciembre de 2013, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, mediante el cual remitió antecedentes administrativos del caso.

En fecha 14 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar en autos el anterior oficio y abrir pieza separada contentiva de sus anexos.

En fecha 17 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó, remitir el expediente a esta Corte, a fin de fijar oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio.

En fecha 20 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento del asunto.

En fecha 30 de enero de 2014, esta Corte fijó para el día 18 de marzo del mismo año, a las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), oportunidad para que tuviere lugar audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 6 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la suspensión de la causa.

En fecha 14 de febrero de 2014, esta Corte negó la solicitud de suspensión del proceso, conforme al artículo 9 del Reglamento de Supresión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y la Superintendencia de Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.347 del 3 de febrero de 2014, considerando que la representación de la Procuraduría General de la República se encuentra a derecho.

En fecha 13 de marzo de 2014, esta Corte difirió la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, para el día martes 20 de mayo de 2014, a las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 pm).

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y el 20 de marzo de 2014, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa.

En fecha 20 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia oral de juicio en la presente causa, en presencia de las partes; el Abogado Claudio Turola, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente; el Abogado José Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.570, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida; el Abogado Carlos Mosquera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, ciudadano Jorge Luis González; la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su condición de Fiscal con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, dejándose constancia de que ambas partes y el tercero interesado consignaron escritos de pruebas y consideraciones.

En fecha 20 de mayo de 2014, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas en la audiencia oral de juicio.

En fecha 4 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación emitió pronunciamiento sobre los escritos de promoción de pruebas interpuestos y ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 19 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio Nº JS/CPCA-2014-732, dirigido al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual fue recibido el 18 de junio de 2014.
En fecha 26 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio Nº JS/CPCA-2014-731, dirigido al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el 20 de junio de 2014.

En fecha 30 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejo constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida el 20 de junio de 2014.

En fecha 2º de julio de 2014, el Abogado Claudio Turola García, actuando con el carácter de la parte recurrente, consignó copia simple de la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2014, por el Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Décimo Tercero (13º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de julio de 2014, se recibió oficio Nº 14-02-0136 de fecha 30 de junio de 2014, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones del Interior, Justicia y Paz.

En fecha 16 de julio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio Nº JS/CPCA-2014-733, dirigido al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual fue recibido el 11 de julio de 2014, así como boleta de notificación dirigida al Presidente de la sociedad mercantil Century 21 VIP San Román, la cual fue recibida el 14 de julio de 2014.

En fecha 17 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta, a fin de que diere cumplimiento a lo ordenado en el oficio Nº JS/CPCA-2014-732.

En fecha 22 de julio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio Nº 801-2014, dirigido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el 3 de julio de 2014.

En fecha 13 de agosto de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio Nº 893-14, dirigido al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta, el cual fue recibido el 12 de agosto de 2014.

En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió oficio Nº SMB 31 de fecha 18 de septiembre de 2014, emanado de la Sindicatura del Municipio Baruta, anexo al cual remitió oficio Nº 1084 de fecha 11 de agosto de 2014, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda.

En fecha 29 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación acordó, terminada como fue la sustanciación del expediente, su remisión a esta Corte.

En fecha 30 de septiembre de 2014, el Abogado Carlos Mosquera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, ciudadano Jorge González, solicitó se ordene a la parte recurrente presentar el Libro Diario a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 1º de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la anterior solicitud, concluido como fue el lapso de evacuación de pruebas, dejando sin efecto nota de remisión del 29 de septiembre de 2014.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría, cómputo del lapso de evacuación de pruebas en la causa.

En fecha 6 de octubre de 2014, se recibió oficio Nº 551 del 20 de septiembre de 2014, librado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió resultas de comisión parcialmente cumplida.

En fecha 21 de octubre de 2014, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentasen los informes respectivos.

En fecha 29 de octubre de 2014, los Abogados Claudio Luciano Turola García y Antonia De Gregorio, actuando, el primero, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, y la segunda, en su condición de Fiscal con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignaron escritos de informes.

En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En fecha 30 de octubre de 2014, el Abogado Carlos Mosquera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, ciudadano Jorge Luis González, consignó escrito de informes.

En fecha 15 de enero de 2015, esta Corte difirió el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 15 de abril de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a fin que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fechas 30 de abril y 29 de julio de 2015, el Abogado Carlos Mosquera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, ciudadano Jorge Luis González, solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 14 de abril de 2016, el Abogado Carlos Mosquera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, ciudadano Jorge Luis González, solicitó copias certificadas del expediente.

En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y el 26 de abril de 2016 se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa, acordándose la solicitud de copias certificadas.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la reincorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte, quedando su Junta Directiva, de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 4 de julio de 2016, el Abogado Carlos Mosquera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, ciudadano Jorge Luis González, solicitó se dictara sentencia y copias certificadas del expediente.

En fecha 12 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y acordó la solicitud de copias certificadas.

En fecha 10 de agosto de 2016, el Abogado Carlos Mosquera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, ciudadano Jorge Luis González, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 28 de julio de 2011, los Abogados Claudio Turola García y Mauricio Tancredi Vegas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Promociones Bon Di, C.A, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en las siguientes razones:

A manera de antecedente, señalaron que “[e]n fecha 17 de marzo de 2010, el ciudadano Jorge Luis González Arias (…) ejerció denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) contra [su] representado (sic), por la presunta violación de diversas normas contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, relativas al derecho de las personas en el acceso a la vivienda, a saber, los artículos 8, numerales 2, 3, 6, 7 y 17; 16 numerales 2, 5 y 8; 18, 20, 58, numerales 2, 3 y 8; 78 y 79, específicamente por la presunta violación de los derechos del usuario, la obligación de cumplir condiciones, la obligación de informar y la responsabilidad del proveedor…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, esa representación, que “[esas] presuntas violaciones, a su criterio, se vieron materializadas en ‘(…) un evidente caso de SOBRE-PRECIO (…)’, constituido en el cobro injustificado por parte de [su] representado (sic), de un monto superior al acordado en el documento de reserva suscrito entre ambos en el año 2005…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Que, “[d]icha denuncia fue admitida por la Sala de Sustanciación en fecha 17 de marzo de 2010, y en [ese] sentido el Acta de Inicio del procedimiento administrativo sancionatorio a [su] representado (sic), ordenó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa y su respectivo expediente, así como la notificación del presunto infractor, con el objeto de que ejerciera su derecho a la defensa…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “[n]otificado como se encontraba [su] representado (sic), tuvo lugar, en fecha 21 de mayo de 2010, la audiencia de descargo, en la cual éste alegó, entre otros argumentos, que ‘(…) la posición de la empresa es que el contrato que sustenta la presente denuncia (…) quedó resuelto por incumplimiento del denunciante [en razón de lo cual] la presente denuncia carece de todo fundamento por cuanto (…) dado (sic) la resolución de dicho contrato no está (sic) vendiendo ningún inmueble al denunciante [y, en consecuencia,] mal puede hablarse de sobreprecios o recargas (…)’” (Corchetes de esta Corte y de la cita).

Agregó, que “…una vez transcurrido el lapso de promoción de pruebas, en el que, tanto denunciante como denunciado, consignaron escritos de alegatos, a los fines de sustentar sus pretensiones y defensas (…) en fecha 09 (sic) de junio de 2010, la Sala de Sustanciación ordenó remitir el expediente administrativo a la Presidencia del INDEPABIS, a los fines de tramitar la Providencia Administrativa recaída en la denuncia interpuesta…” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que “…en fecha 23 de enero de 2011, fue dictado acto administrativo S/N, por el Presidente del INDEPABIS (…) mediante el cual: (i) ordenó a [su] representado (sic) a protocolizar inmediatamente el documento definitivo de compra venta de la vivienda objeto de la denuncia; (ii) ordenó la ocupación y disposición inmediata del inmueble por parte del denunciante y; (iii) sanciono (sic) a [su] representado (sic) con multa de cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.), calculadas al valor de la misma, para el 12 de enero de 2007” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Explicó, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de incompetencia, toda vez que “…el Presidente del INDEPABIS al dictar el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad [se extralimitó] en las atribuciones a él atribuidas a través de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, para el ejercicio de su potestad sancionatoria” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Que, “…la Administración Pública, al dictar un acto administrativo, debe actuar sujeta al principio de legalidad previsto en los artículos 137 y 141 constitucionales, esto es, conforme a las atribuciones expresamente establecidas por la Constitución o las Leyes, por cuanto toda actuación apartada de dicho principio, acarrearía, en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones realizadas al margen de éstas…”.

Arguyó, que “…la referida Ley contempló, en su título IV, capítulo I, referido a los tipos de sanciones aplicables a los infractores de ésta, una serie de sanciones taxativas, en sujeción al mismo principio de legalidad que rige la actividad administrativa, entre las cuales puede afirmarse que no se encuentran las sanciones, por demás indeterminadas aplicadas por el Instituto a [su] representado (sic), en su decisión de fecha 23 de febrero de 2011” (Corchetes de esta Corte).

Que “…la decisión objeto de la presente demanda, impuso a [su] representado (sic) una serie de mandatos no previstos en las competencias otorgadas por la Ley al funcionario que las dictó, a saber: (i) la orden de protocolización (…) (ii) la orden de respetar y acatar el precio fijado originalmente en el contrato de opción de compra en su cláusula SEGUNDA, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 579.600,00) (sic), así como, (iii) la orden de ocupación y disposición inmediata del inmueble …” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

En tal sentido, expuso que “…quien dictó el acto objeto de impugnación, incurrió en una extralimitación de sus funciones, violando el principio de legalidad previsto para todo órgano de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, al imponer a [su] representado (sic) una serie de sanciones discrecionales, no previstas de forma expresa en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la cual tampoco dejó para el establecimiento de sanciones, una ventana abierta para la discrecionalidad, irrumpiendo así en un campo totalmente ajeno a sus facultades…” (Corchetes de esta Corte).

Que, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto “…por suposición falsa, al atribuir a los hechos traídos al procedimiento por ambas partes menciones distintas a las que realmente se desprenden del expediente administrativo que motivó el referido acto (…) aún cuando [su] representado (sic) demostró en las oportunidades correspondientes, que el denunciante no cumplió con los lapsos acordados en el documento de reserva, de conformidad con lo previsto en las cláusulas tercera y cuarta del referido documento (…) que establecían la obligación para el optante de pagar, al momento de la firma del documento definitivo, esto es, dentro de los noventa (90) días siguientes, contados a partir de la firma del documento de reserva legal – de fecha 29 de noviembre de 2005-, el cuarenta y un por ciento (41%) restante del monto total del inmueble; el órgano que emitió el acto, consideró que quien había incumplido con el contenido del documento de reserva, fue [su] representado (sic), al no proceder con la entrega del inmueble y el posterior registro del documento definitivo de compra – venta” (Corchetes de la Corte).

Consideró, que “…el funcionario que dictó el acto impugnado, incurrió en el vicio [mencionado] al haber establecido como hechos positivos y precisos, aunque no se desprenden del expediente administrativo, que : i) el denunciante actuó de buena fe, por cuanto, a su criterio, cumplió debidamente con el pago establecido para la firma del documento de reserva y (…) fue [su] representado (sic) quien violó los términos del referido documento, al no entregar el inmueble en el tiempo establecido en dicho documento, incurriendo así en la violación de diversas normas contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios…” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Por último, solicitó la declaratoria Con Lugar del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

-II-
ESCRITO DE CONSIDERACIONES SUSCRITO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En fecha 20 de mayo de 2014, oportunidad en la cual tuvo lugar la audiencia oral de juicio en la presente causa, el Abogado José Gerardo Vielma Zerpa, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de consideraciones relacionados con la presente causa, con fundamento en las siguientes razones:

Manifestó, que “…contradice y difiere en su totalidad de los motivos de impugnación esgrimidos, toda vez que el acto administrativo en cuestión fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública…”.

Expuso, que de la “…revisión del expediente administrativo y del acto cuestionado se evidencia que la Administración no incurrió en el alegado vicio [de incompetencia por extralimitación de funciones] toda vez, que ante el Instituto fue recibida una denuncia por el ciudadano Jorge Luis González Arias, por considerar que se les (sic) estaban vulnerando sus derechos por la empresa Sociedad Mercantil Promociones Bon Di, C.A., como prestadora de servicio, al haber incrementado el monto de la inicial del inmueble objeto de la venta entre los arriba nombrados, y no haber mantenido el precio pautado en el contrato suscrito para tal fin” (Corchetes de esta Corte).

Que “[e]n la sustanciación del procedimiento, se observa que la empresa no acudió al acto de descargos, solo promovió pruebas que una vez analizadas por la administración (sic) no logro (sic) desvirtuar los fundamentos y alegatos del denunciante, sin embargo, el denunciante si (sic) logró con sus probanzas y los documentos aportados al proceso (sic), probar la denuncia formulada. En tal sentido, conforme a lo expuesto, se verifica que la autoridad administrativa que dicto (sic) el acto hoy bajo revisión no incurrió en el alegado vicio…” (Corchetes de esta Corte).

Espetó, que “…es evidente que la Administración se basó en elementos de hecho que conllevaron a determinar la sanción, habiendo analizado cada una de las actuaciones practicadas y los recaudos contenidos en el procedimiento administrativo identificado con el expediente No. DEM-003451-2010-0101, aperturado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); en virtud de la denuncia formulada (…) no incurriendo en falsos supuestos tal como lo hacer ver el hoy recurrente…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar el recurso de nulidad incoado.
-III-
ESCRITO DE CONSIDERACIONES SUSCRITO POR EL TERCERO INTERESADO

En fecha 20 de mayo de 2014, oportunidad en la cual tuvo lugar la audiencia oral de juicio en la presente causa, el Abogado Carlos Mosquera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, ciudadano Jorge Luis González, consignó escrito de consideraciones vinculadas con la presente causa, en los siguientes términos:

Adujo, el Apoderado Judicial del tercero interesado, que su representado celebró en fecha 29 de noviembre de 2005, con la empresa Promociones Bon Di, C.A., un contrato con el objeto de adquirir un apartamento, fijándose un precio determinado, la oportunidad y modalidad de pago, tratándose de un primer pago, equivalente al cuarenta y uno por ciento (41 %) del precio, al momento de suscripción del contrato, un segundo pago, equivalente al cuarenta y uno por ciento (41 %) del precio, en el momento de la firma del documento definitivo, para lo cual debía la recurrida comunicar, con al menos quince (15) días de anticipación, la fecha para ello al denunciante; pago que no se realizó por cuanto la recurrida no comunicó la fecha de la firma del referido documento definitivo, apuntando que, el resto del precio, equivalente a un dieciocho por ciento (18 %) se pagaría en dos partes, un ocho por ciento (8%) en fecha 1º de junio de 2007, y el diez por ciento (10 %) restante, en la oportunidad de la protocolización del documento de venta en el registro.

Explicó, que su representado “entregó (…) en el acto de la firma del referido contrato a la empresa constructora vendedora (…) doscientos treinta y siete millones seiscientos mil bolívares (Bs. 237.600.000,oo) y la empresa Promociones Bon Di C.A, emitió el correspondiente recibo de pago por dicha suma, el 29 de noviembre de 2005 (…) por concepto de pago de reserva del apartamento (…) equivalente al cuarenta y uno por ciento (41 %) del precio total del apartamento objeto del contrato…” (Negrillas de la cita).

Que, “Promociones Bon Di C.A y [su] representado, hoy Tercero Interesado (…) no celebraron el documento definitivo de compraventa de los derechos del referido inmueble, por cuanto la empresa Promociones Bon Di C.A, no cumplió el compromiso que asumió en el contrato celebrado, de comunicar oportunamente y con por lo menos quince (15) días de antelación a [su] representado (…) la fecha de la firma del mencionado documento definitivo de compraventa y el monto del respectivo pago previsto para esa fecha…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado de la cita).

Indicó, que “[e]n fecha 1 de junio de 2007, [su] representado (…) se presentó a pagar en la empresa Promociones Bon Di C.A., pero el representante de la misma (…) le manifestó, que por el momento no estaba necesitando dinero y que cuando lo necesitase, le avisaría para el pago a cuenta de la inicial del apartamento (…) de la edificación multifamiliar a ser construida denominada Villa Bon Di (…) Posteriormente el 17 de octubre de 2007, aproximadamente cuatro meses después, el (…) representante de la empresa Promociones Bon Di C.A, le requirió a [su] representado un pago a cuenta de la inicial del apartamento, por setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,oo), suma que recibió de [su] representado en dicha fecha en dos cheques, uno por Bs. 50.000.000,oo y el otro por 25.000.000,oo. Por lo que el 17 de octubre de 2007, la empresa Promociones Bon Di C.A (…) emitió recibo de pago por setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,oo) que (…) recibió en dicha fecha del ciudadano Jorge Luis González, hoy Tercero Interesado (…) por concepto de pago a cuenta a la inicial del apartamento (…) Pero, el ciudadano Werner Heinrich Moser Nicolussi hizo y suscribió dicho recibo, en papel con membrete de la empresa Mover Promociones C.A., como presidente de [esa] empresa…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado de la cita).

Adujo, que “[su] representado al momento de que le fue entregado el segundo recibo de pago no se percató de los cambios, por lo que no hizo reclamo o planteamiento alguno al ciudadano Werner Heinrich Moser Nicolussi, posteriormente, dicho ciudadano pretendió incrementar unilateralmente el precio del inmueble a más del doble del que se había fijado en el contrato, por lo que ya no hubo posibilidad de aclarar la situación planteada. Con este segundo pago (…) [su] representado canceló el cincuenta y tres con noventa y tres por ciento (53,93 %) del precio total del apartamento en el inmueble a construir…” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Precisó, que “…la empresa Promociones Bon Di C.A, se comprometió a ejecutar en un plazo no mayor de 24 meses la construcción del edificio Villa Bon Di, empleando para ello materiales de primera calidad (…) Compromiso que no cumplió en el plazo señalado, pies la referida construcción demoró aproximadamente ocho (8) años, sin que hasta la fecha se haya registrado el Documento de Condominio del edificio Villa Bon Di…” (Negrillas de la cita).

Que “[e]l ciudadano Werner Heinrich Moser Nicolussi en representación de las empresas Promociones Bon Di C.A y Mover Promociones C.A., en fecha 15 de marzo de 2007 en documento (…) autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, inserto bajo el No. 67, Tomo 27, comprometió la venta del mismo apartamento B-22, que había comprometido y vendido aproximadamente un año y cuatro meses antes a [su] representado (…) en el contrato celebrado el 29 de noviembre de 2005, suscribiendo un compromiso bilateral de compra y venta definitivo, con el ciudadano Alexander Adolfo Guerrero Valiente (…) donde se señala, entre otros aspectos de la segunda negociación por el mismo inmueble, que la vendedora Mover Promociones C.A., está debidamente autorizada por la constructora propietaria y vendedora Promociones Bon Di C.A., quien es, según el referido documento, propietaria del terreno donde se desarrolla y se construye el edificio Residencial Villa Bon Di, y donde se señala también que la vendedora Mover Promociones C.A., se compromete a vender a Alexander Adolfo Guerrero Valiente y el referido ciudadano a su vez, se compromete a comprar, por el precio de novecientos cincuenta y nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 959.500.00,oo) (sic), el mismo inmueble comprometido con [su] representado…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado de la cita).

Reiteró, que su representado cumplió a cabalidad el contrato celebrado, mientras que, no así la empresa Promociones Bon Di, C.A., quien no construyó el inmueble en el tiempo determinado, ni otorgó ante la Oficina de Registro Inmobiliario el Documento de Condominio del inmueble Villa Bon Di, ni inició la obra (mediante los trabajos de demolición y movimientos de tierra) en el lapso de noventa (90) días establecidos, ni en la prórroga de un lapso equivalente, así como tampoco habría notificado a su representado con por lo menos quince (15) días de antelación a la fecha del documento definitivo de compraventa.

Arguyó, que la recurrida pretendió incrementar a más del doble el precio fijado contractualmente, sin permitir que su representado acceda al inmueble para ver el estado de la propiedad, aunado al hecho de que comprometió en venta el referido inmueble a un tercero, esto fue, un (1) año y cuatro (4) meses después de haber suscrito el contrato con su representado.

Que su representado, visto el atraso de varios años en el desarrollo de la construcción, luego de “aproximadamente dos (2) años y medio” de haber cancelado el cincuenta y tres con noventa y tres por ciento (53,93 %) del precio del inmueble, denunció ante el Instituto recurrido que el representante de las empresas promotora, constructora y vendedora, pretendió incrementar el precio del inmueble vendido en la cantidad de quinientos setenta y nueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 579.600.000,00) hasta la cantidad de un mil quinientos ochenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 1.584.000.000,00), esto es, hoy en día, un millón quinientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.584.000,00).

Esgrimió, que no es cierto que el contrato celebrado entre su representado y la empresa Promociones Bon Di C.A., se encuentre resuelto y que la referida empresa sí estaba y está vendiendo el indicado inmueble a su representado.

Que el contrato celebrado es, tal como estableció INDEPABIS, un contrato de compraventa, toda vez que, media entre los contratantes un acuerdo de voluntades a fin de vender un inmueble identificado, habiéndose fijado un precio determinado para la negociación.

Consideró, igualmente, falsas las enunciadas gestiones de cobro que hizo la empresa vendedora, las cuales habrían resultado infructuosas, para obtener el segundo pago contraído.

Que INDEPABIS concluyó que la prenombrada empresa no cumplió sus obligaciones contractuales, no aportó pruebas que sustentaran su proceder, dejando infundada, en consecuencia, su defensa; pues el contrato tiene plena vigencia no considerándose resuelto.

Declaró, que “[n]o existe en el Acto (sic) Administrativo (sic) dictado, incompetencia por extralimitación de funciones com (sic) pretende la actora, por cuanto la decisión administrativa sanciona a la denunciada, con multa de cinco mil unidades tributarias para lo cual está debidamente facultado por Ley. La orden de protocolizar el documento de venta respetando el precio fijado por las partes en el contrato y también de poner en posesión del inmueble a [su] representado se desprende de los compromisos asumidos por la denunciada en la celebración del contrato de venta con [su] representado” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Que, “[n]o hay en la decisión Administrativa (sic) Falso (sic) Supuesto (sic), por cuanto no existen como pretende la parte actora, atribución de menciones distintas a las que se desprenden del expediente administrativo, pues la decisión, se fundamenta en el contrato celebrado y en el incumplimiento del mismo por la denunciada…” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Expuso, que todos “…los argumentos y hechos anteriormente señalados, están debidamente comprobados y fundamentados con los documentos que cursan en autos, de los cuales se desprende la certeza y los fundamentos de los alegatos de [su] representado. Pruebas que avalan y fundamentan también la acertada decisión de sancionar a la denunciada con multa de cinco mil unidades tributarias emitida por el INDEPABIS que como se evidencia, está totalmente ajustada a las disposiciones legales que rigen las actuaciones del referido Organismo” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Por último, solicitó se declare Sin Lugar el recurso interpuesto, con la correspondiente condenatoria en costas, ordenando a la parte recurrente otorgue ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente el Documento de Condominio, así como el documento de venta del inmueble, aunado a que, se le ponga en posesión del inmueble, y en caso contrario, solicita, conforme al artículo 531 del código civil adjetivo, la sentencia que se dicte produzca los efectos del contrato no cumplido.




-IV-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 29 de octubre de 2014, el Abogado Claudio Luciano Turola García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Promociones Bon Di, C.A., consignó escrito de informes, en los siguientes términos:

Adujo, que “…el INDEPABIS usurpó facultades que no tenía legalmente, invadiendo la esfera jurídica de [su] representa (sic) BON DI y el principio de separación de poderes consagrado en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se establecen las funciones y potestades de cada Órgano y/o Ramo (sic) del Poder Público (…) el INDEPABIS usurpó funciones exclusivas del Poder Judicial ya que solo corresponde a los órganos jurisdiccionales la determinación del incumplimiento de una relación contractual” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Que, “…el artículo 125 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece taxativamente cuales (sic) son las sanciones que pueden ser aplicadas por el INDEPABIS, las cuales bajo ningún supuesto se (sic) le otorgan facultades para ordenar la ocupación de un inmueble y mucho menos la protocolización de un documento definitivo de compra venta, como pretende ordenar a [su] representada en el acto administrativo” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Indicó, que “…también [encuentran] la violación del principio de la tipicidad de las sanciones, al INDEPABIS ordenar la protocolización de documentos de compraventa, es oportuno [referirse] al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1484, de fecha 9 de noviembre de 2011 (Inversiones y Construcciones G.M 200, C.A. Vs Ministro del Poder Popular para el Comercio)…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita). Rasos

Que, “…se demuestra que los hechos por los cuales se sancionó a [su] representada, tienen como consecuencia jurídica sanciones distintas a la que el INDEPABIS decidió en [su] contra, tales como: i) La Protocolización inmediata del documento definitivo de compra venta de la vivienda objeto de la denuncia; ii) Respetar el precio originalmente fijado en el contrato de opción de compra-venta suscrita por las partes; iii) La ocupación y disposición inmediata del inmueble por parte del denunciante. Por lo que [pueden] afirmar que en tal caso el referido Instituto solo podía sancionar pecuniariamente a Promociones Bon DI, C.A.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Precisó, que “…resulta evidente afirmar que la [protocolización del documento de compra venta] no representa una sanción administrativa, sino por el contrario, una orden que solo debe dictarla un órgano jurisdiccional después de sustanciado un proceso judicial a tales efectos, incurriendo el INDEPABIS en una obvia usurpación de funciones de las que carece legalmente y viciando de nulidad absoluta el acto administrativo (…) la misma situación podemos aplicarla a la sanción que ordena la ocupación inmediata del inmueble, desconociendo el principio de legalidad al cual deben estar enmarcadas todas las actuaciones de la Administración Pública” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Explicó, que el tercero interesado busca perpetrar un frauda procesal, por cuanto la denuncia formulada se basó en delatar que su representada intentó el cobro de un sobreprecio en la venta de un inmueble, lo cual no consta en el cuerpo del expediente, demostrándose “…la intención maliciosa de perpetrar un engaño que sirva de herramienta para los fines patrimoniales que persiguen (sic)…”.

Aseveró, que las pruebas promovidas por el tercero interesado, no están referidas al recurso de nulidad interpuesto, concebido para la revisión de la legalidad de los actos emanados de la Administración Pública, refiriendo que las pruebas de informe no resuelven el tema esencial, donde se somete a revisión la actuación del prenombrado Instituto, por no tener, a su decir, competencia al usurpar funciones que no le corresponden legalmente e incurrir en la violación del principio de la tipicidad de las sanciones.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y se revoque el acto administrativo proferido.


-V-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 29 de octubre de 2014, la Abogada Antonia De Gregorio, en su condición de Fiscal con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escritos de informe, con basamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…no cabe duda que ambas partes plantean un incumplimiento del contrato suscrito en fecha 29 de noviembre de 2005, y de la investigación practicada por el INDEPABIS, una de las consideraciones a las que arribó es la siguiente ‘(…) el contrato de opción de compra suscrito entre la parte reclamante y la empresa Promociones Bon Di, C.A por ser un contrato de promesa bilateral de reserva, este Despacho se permite señalar que si bien es cierto que nuestro Código Civil Venezolano no contempla la figura del contrato preliminar o de Opción de Compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones. Por lo tanto se puede ubicar dentro del concepto que contiene el artículo 1.133 del referido texto legal’…” (Mayúsculas de la cita).

Estimó, que “…corresponde a la jurisdicción ordinaria, llámese Tribunales con competencia en materia Civil, calificar el tipo de contrato suscrito por las partes, vinculadas al caso objeto de análisis; en el cual se le garantice el derecho a la tutela judicial efectiva a las partes en conflicto, para lograr la satisfacción de sus pretensiones, y si bien, el INDEPABIS es un ente administrativo dotado de atribuciones tendentes a garantizar entre otros, los derechos de los usuarios; y velar porque los proveedores de bienes y prestadores de servicios, respeten las condiciones, términos y lapsos establecidos al momento de contraer la obligación, pero la situación planteada escapa de esa simple apreciación…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “…la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Constitucional al respecto, de manera pacífica ha expresado: ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa’, ello constituye una infracción del artículo 1474 (sic) del Código Civil…”.

Concluyó, que “…no cabe duda que corresponde a la jurisdicción ordinaria calificar el contrato celebrado entre las partes, y que criterio aplicarle al mismo, atendiendo a la fecha de suscripción del contrato”.

Apreció, que el recurso interpuesto debe ser declarado Parcialmente Con Lugar y así lo solicitó expresamente.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso, mediante decisión Nº 2013-0405 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de marzo de 2013, corresponde fallar al fondo del asunto, en atención a las siguientes consideraciones.

La presente causa se circunscribe a la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad, por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil Promociones Bon Di, C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 23 de febrero de 2011, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual sancionó a la recurrente con (i) orden de protocolización inmediata del documento definitivo de compra venta de la vivienda objeto de la denuncia, (ii) orden de respeto y acatamiento del precio fijado originalmente en el contrato de opción a compra, (iii) orden de ocupación y disposición inmediata del inmueble por parte del denunciante, (iv) multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), calculada al valor previsto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, aplicable rationae temporis, esto es, la cantidad de ciento ochenta y ocho mil ciento sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 188.160,00).

Así las cosas, denunció el recurrente que el anterior acto administrativo se encuentra inficionado de los vicios de (i) incompetencia por extralimitación de funciones, toda vez que, más allá de la multa impuesta, el Presidente del Instituto recurrido, impuso otra suerte de sanciones no tipificadas en la ley, considerando ello, de usurpación de funciones correspondientes al Poder Judicial, aunado al hecho de haber incurrido en (ii) falso supuesto de hecho, al haber determinado la Administración infundada la defensa referida a que, en el caso de marras, no operó ninguna venta, en virtud de haberse resuelto el contrato suscrito entre el recurrente y el tercero interesado.

De otra parte, manifestó la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, que el acto administrativo notado de nulidad no adolece de los delatados vicios, en la medida de que el Instituto recurrido, actuó conforme a una denuncia formulada por un administrado, habiendo determinado luego de la sustanciación del procedimiento administrativo ha lugar, y con arreglo a los medios probatorios aportados por las partes, que la empresa denunciada incrementó el precio de venta de inmueble establecido en el contrato suscrito entre las partes, desconociendo los términos contractuales fijados, lo cual dio lugar a la imposición de las sanciones señaladas, cuya competencia reposa en el Presidente del referido Instituto.

Asimismo, adujo la Representación Judicial del tercero interesado, que es falso el alegato sostenido por la parte recurrente, a partir del cual, sostuvo que la Administración incurrió en falso supuesto, toda vez que, a su decir, el contrato celebrado entre las partes no estuvo ni está resuelto, habiéndose probado suficientemente que, la recurrente sí realizó acciones tendentes a vender el mismo inmueble a un tercero, por un precio mayor; agregando que, el Instituto recurrido estuvo facultado para imponer las sanciones supra señaladas.

Visto lo anterior, concluye esta Corte que, la materia controvertida de la presente causa, reside en la determinación de los vicios señalados por la parte recurrente, no participando directamente en el tema discutido (i) la imposición de multa por cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), calculada al valor previsto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, aplicable rationae temporis, esto es, la cantidad de ciento ochenta y ocho mil ciento sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 188.160,00) y que (ii) las partes (recurrente y tercero interesado) estuvieron vinculadas por un contrato suscrito en fecha 29 de noviembre de 2005, cuyo incumplimiento fue objeto de denuncia ante del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Así las cosas, pasa este Órgano Sentenciador a constatar la legalidad del acto administrativo cuya nulidad se pretende, dictado por el Presidente del prenombrado Instituto en fecha 23 de febrero de 2011, con arreglo a lo siguiente:

Vicio de incompetencia por extralimitación de funciones

Adujo la Representación Judicial de la parte recurrente, que el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), incurrió en el delatado vicio al imponer a su representado, una serie de sanciones que no guardan tipificación legal, en desmedro del principio de legalidad, y como corolario, del principio de tipificación de las sanciones, incurriendo por ello en usurpación de funciones que, corresponden exclusivamente al Poder Judicial, lo cual fue contrariado tanto por la representación judicial de la República, así como del tercero interesado, quienes afirmaron la legalidad del acto, siendo que dicho funcionario es competente para imponer tales sanciones.

Al respecto, esta Corte tiene a bien señalar que, la competencia está referida a la atribución de una facultad a una autoridad administrativa para dictar un acto, para lo cual se encuentra legalmente autorizada, cuya ausencia manifiesta vicia de nulidad el acto mismo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tratándose de una materia de orden público, revisable, inclusive de oficio, en cualquier grado y estado de la causa. Asimismo, la jurisprudencia venezolana distingue tres (3) tipos de irregularidades, a saber, la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones (Vid. fallo Nº 539 proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicado el 1º de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas Vs Ministro de Relaciones Exteriores; reiterada en decisión Nº 06174 publicada en fecha 9 de noviembre de 2005, dictada por la misma Sala Político Administrativa, en el caso: C.N.A. De Seguros La Previsora Vs Ministro de Finanzas).

Refirió la Sala, en las decisiones apuntadas, que la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

En ese sentido, conviene dar revisión al acto administrativo de fecha 23 de febrero de 2011, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual cursa desde el folio treinta y uno (31) al cuarenta y siete (47) del cuaderno de antecedentes administrativos, apreciándose que se dispuso lo siguiente:

“(…) Sobre la base de lo narrado y plasmado en este escrito y del análisis de las actuaciones de la causa, se evidencia que la empresa denunciada se encuentra incursa en infracción de la Ley para la Defensa de la (sic) Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, lo que acarrea como consecuencia la imposición de sanciones.
Por consiguiente y en virtud de la transgresión de lo establecido en los artículos 8 numerales 2º, 3º y 17º, 16 numeral 8º, 18 y 78, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Este Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en uso de sus atribuciones legales ORDENA a la empresa infractora PROMOCIONES BON DI, C.A., la protocolización inmediata del documento definitivo de compra venta de la vivienda objeto de la denuncia (…) igualmente se ordena a la infractora respete y acate el precio fijado originalmente en el contrato de opción a compra en su cláusula SEGUNDA, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 579.600,00).
Se ORDENA la ocupación y disposición inmediata del inmueble por parte del denunciante anteriormente identificado.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 126, 128 y 135 de la Ley ejusdem; DECIDE sancionar con multa de CINCO MIL (5000) UNIDADES TRIBUTARIAS, calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603, en fecha 12 de enero de 2007, siendo ésta la vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte del infractos, por lo tanto su equivalencia es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (sic) FUERTES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. F 188.160,00) a la sociedad mercantil PROMOCIONES BON DI, C.A. (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Así las cosas, conviene dar revisión a los Capítulos I y II del Título VI de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, los cuales son del siguiente tenor:

“(…)
TITULO (sic) VI
DE LAS SANCIONES
CAPITULO (sic) I
DE LOS TIPOS DE SANCIONES
De la Aplicación
Artículo 124. Para la aplicación de las sanciones previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, El (sic) Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tomará en consideración la gravedad de la infracción, pudiendo imponer según el caso, las siguientes sanciones:
1. La asistencia obligatoria a recibir o dictar charlas, talleres o cursos sobre los derechos y obligaciones de las personas en el acceso a los bienes y servicios, las cuales no podrán exceder de sesenta (60) horas, ni menor de treinta (30), distribuidas conforme así lo disponga la decisión administrativa.
2. Imposición de multa.
3. La clausura temporal de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes, por un lapso de noventa (90) días.
4. La ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes, por un lapso de noventa (90) días.
5. Cierre definitivo de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.
En caso de incumplimiento, por parte del infractor o infractora sancionada, de la obligación, a la orden prevista en el numeral primero, se le impondrá por cada hora de inasistencia, una multa de cien (100) Unidades Tributarias.
Para la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad, racionalidad, considerándose a estos efectos la gravedad de la infracción, la dimensión del daño, los riesgos a la salud, la reincidencia y la última declaración del ejercicio fiscal anual.
Las sanciones aquí previstas, no eximirán a los infractores o infractoras sancionados de que se le exija la respectiva responsabilidad civil.
En el caso de sanción de cierre temporal, el tiempo en que se mantenga la medida, el patrono continuará pagando los salarios a las trabajadoras o trabajadores y demás obligaciones laborales y de la seguridad social, lo cual deberá ser verificado por la autoridad laboral competente.
(…Omissis…)
Sanciones por incumplimiento a la Protección de la Salud y Seguridad
Artículo 126. Quien incumpla las obligaciones establecidas en el Título II Capítulo II referido a la Protección de la Salud y Seguridad, artículos 8º, 9º, 10, 11, 12, y 13, serán sancionados con clausura temporal por noventa (90) días o cierre definitivo.
Sanciones por Incumplimiento de la protección de los intereses económicos y sociales
Artículo 127. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo III, artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal por noventa (90) días.
(…Omissis…)
Sanciones por Incumplimiento a las Responsabilidades del Proveedor
Artículo 134. Quien este incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo X en sus artículos 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT) o clausura temporal por noventa (90) días.
CAPITULO II
DE LAS MULTAS
Destino de las Multas y de la Liquidación de los Bienes Comisados
Artículo 135. Los montos enterados por concepto de las multas así como los generados por concepto de la venta de los bienes comisados deberán ingresar al Fondo Nacional de los Consejos Comunales, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de que la Autoridad competente expida la planilla de liquidación, convirtiéndose el referido acto de ejecución en Título Ejecutivo. En caso de que el infractor o infractora no cumpla con la obligación del pago de la multa dentro del plazo establecido, se iniciará de inmediato el Juicio Ejecutivo, con arreglo al procedimiento de Ejecución de Créditos Fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Acumulación de Sanciones de Multas
Artículo 136. Cuando el mismo sujeto de la cadena de producción o consumo estuviere incurso en dos o más supuestos de infracción, se le impondrá, acumulativamente, el monto de las multas que corresponda a cada infracción.
(…)” (Negrillas de esta Corte y mayúsculas de la cita).


Conforme a las disposiciones parcialmente transcritas, este Órgano Jurisdiccional observa que, dicho instrumento legal tiene por finalidad la defensa, promoción y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades comunes, tal como establece el artículo 1º ejusdem, tratándose en definitiva de normas que revisten carácter de orden público, y por tanto, resultan irrenunciables respecto de los sujetos de aplicación.

Ahora bien, se desprende de las mismas, que en el ejercicio de ius puniendi del Estado, la Administración, representada en el caso concreto por el Instituto recurrido, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, está plenamente facultada para “[s]ustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio o por solicitud de parte, de conformidad con su competencia, para determinar la comisión de hechos violatorios de la presente Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones administrativas que correspondan, así como las medidas correctivas y preventivas…” (Vid. artículo 101.3 ibídem), siendo en ese sentido, atribución del Presidente “[d]ictar las Providencias Administrativas y aplicar las sanciones correspondientes de conformidad con lo previsto en la presente Ley…” (Vid. artículo 105.4 ejusdem).

Aunado a ello, las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo sancionatorio, prevé que el referido Instituto pueda dictar “[c]ualquier otra medida que resulte necesaria para garantizar de manera urgente el derecho de las personas al acceso a los bienes y servicios…”, en cualquier estado y grado del procedimiento, las cuales, en todo caso, ostentan carácter cautelar e instrumental respecto de la decisión definitiva.

En deferencia del panorama legislativo expuesto, se aprecia meridianamente que, si bien el extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tuvo competencia para dictar las sanciones a las que taxativamente refiere el artículo 124 supra transcrito, cuyo contenido, vale acotar, no fue modificado por la sanción de la reforma del instrumento legal bajo examine, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.165 del 24 de abril de 2009, no se contemplan en ese cuerpo legal, que éste pueda disponer en la oportunidad de dictar las providencias administrativas resultantes de los procedimientos instruidos para determinar su transgresión, sanciones no previstas, tales como la protocolización inmediata de algún negocio contractual o la ocupación definitiva de un bien, cuya determinación en todo caso corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para resolver los conflictos derivados de esas negociaciones, esto es, aquellos competentes en materia civil.

En consecuencia, constatándose que, el Presidente del prenombrado Instituto incurrió en el vicio de incompetencia por extralimitación de funciones al imponer a la empresa denunciada, hoy recurrente, sanciones no previstas en el ordenamiento jurídico, tales como la orden de “protocolización inmediata del documento definitivo de compra venta de la vivienda objeto de la denuncia”, el respeto y acatamiento del “precio fijado originalmente en el contrato de opción a compra”, así como la “ocupación y disposición inmediata del inmueble por parte del denunciante” transgrediendo materia de orden público, en desmedro del principio de legalidad y de tipificación de las sanciones, esta Corte juzga prudente declarar la nulidad del acto administrativo proferido por el extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) siendo innecesario en virtud de ello, arribar al análisis del resto de los vicios delatados. Así se decide.

En apremio de las consideraciones expuestas supra, esta Órgano Decisor, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, NULO el acto administrativo proferido en fecha 23 de febrero de 2011, por el Presidente del extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Así se decide.

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Claudio Turola García y Mauricio Tancredi Vegas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES BON DI, C.A., contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 23 de febrero de 2011, por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

2.-CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

3.-NULO el acto administrativo recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ___________________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-G-2011-000186
MECG/5


En fecha__________ ( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario Acc.,