JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000190

En fecha 15 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida por la Abogada Rebeca Barreto Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 204.882, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PHOTO CERAMI, C.A., contra el acto administrativo Nº MC 000792, de fecha 25 de enero de 2016, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).

En fecha 28 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dicto auto para mejor proveer a los fines de solicitarle a la parte demandante informe a ese Tribunal la fecha en la cual fue notificado del acto administrativo impugnado con la finalidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.

En fecha 6 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Rebeca Barreto Molina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Photo Cerami, C.A.

En fecha 18 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por la Abogada Rebeca Barreto Molina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Photo Cerami, C.A., mediante el cual ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 6 de octubre de 2016.

En fecha 19 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dicto auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos, y acuerda remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 26 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 15 de agosto de 2016, la Abogada Rebeca Barreto Molina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Photo Cerami, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº MC 000792 de fecha 25 de enero de 2016, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), con base en las siguientes consideraciones:

Señaló, que “En fecha 15 de mayo de 2015, la ciudadana NORA ALEJA HERRERA PERICCHI, (…) en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES FLORIS C.A., (…) interpuso de manera engañosa procedimiento previo a la demanda, en contra de nuestra representada la empresa ‘PHOTO CERAMI, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dicho procedimiento (…) versa sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmas, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, (…) el cual pertenece a nuestros representado, por venta Verbis que les hiciere en su oportunidad la empresa IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES FLORIS C.A…” (Mayúsculas del original).

Denunció, que “En el mencionado procedimiento, dicha ciudadana trato de atribuirle de manera falaz la cualidad de arrendataria, lo que NO es cierto, pues la referida ciudadana en su carácter de representante legal, de IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES FLORIS C.A., vendió el inmueble a los ciudadanos NORA MARITZA TRABADO TRABADO (…) y GIOVANNI MITRANO, dicha venta los referidos ciudadanos, pagaron parte del precio en dólares, y euros mediante transferencia de cuenta en el extranjero, que poseen los ciudadanos prenombrados, a la cuenta que mantiene la represéntate legal de la recurrente en la Sunavi, conviniendo que la parte restante seria pagada en bolívares, (…) hasta la fecha se ha negado a otorgar el respectivo documento de propiedad (…) exige ahora que se le pague en dólares, lo cual no fue acordado y más aun es contrario a las leyes, motivo por el cual se interpuso Demanda Por Cumplimiento De Contrato ante los tribunales de primera instancia, (…) y se encuentra en fase de contestación de la demanda…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…antes de realizarles la venta a nuestros representados, estos ya vivian en el inmueble por contrato de arrendamiento que suscribieron con la ciudadana NORA ALEJA HERRERA, poniendo esta como requisito para arrendar que se hiciera el contrato a nombre de la empresa de nuestros representados (Sociedad Mercantil PHOTO CERAMI, C.A) en los cuales se observa la declaración voluntaria por parte de la ciudadana NORA ALEJA HERRERA, de la existencia de los CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO Y VENTA VERBIS. Pero que dicho contrato ceso desde el momento en que el inmueble le fue vendido a nuestro representados…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “…la referida empresa representada por la ciudadana NORA ALEJA HERRERA, insiste en hacer valer un contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil PHOTO CERAMI, C.A, la cual le pertenece a nuestros representados. Hecho totalmente incierto, pues es una vil simulación lo que desean hacer, ya que inmueble es propiedad de los ciudadanos NORA MARITZA TRABADO TRABADO y GIOVANNI MITRANO, y funge única y exclusivamente como vivienda familiar, donde habitan los referidos ciudadanos con sus hijos y NO se trata de una sede para realizar actos de comercio o actividades comerciales, como lo quiso hacer valer la representante de la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES FLORIS C.A.…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…allí lo alegado en todo momento por los esposos Mitrano –Trabado, de que se les debió garantizar su derecho constitucional a la defensa, (…) por lo cual también se le violo el debido proceso por parte de Sunavi quien tomo la decisión recurrida sin ver la totalidad de la situación jurídica, celebrando las audiencia sin los que son nuestros representados, contaran con la debida defensa, (…) debido al incumplimiento de la ciudadana NORA HERERA en protocolizar el correspondiente documento de venta ante registro, así como de no querer recibirle del ciudadano GIOVANNI MITRANO, los pagos correspondiente al canon de arrendamiento (los cuales eran en moneda extranjera), este inicio procedimiento de consignación de Cánones De Arrendamiento anta la SUNAVI…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que la “Razón por la cual se interpone el presente Recurso de Nulidad, aunado a que en fecha 21 de enero de 2016, se llevo a cabo audiencia de mediación fijada por la Sunavi, en la cual nuestro representados manifestaron que no tenían los recursos económicos necesarios para pagar Abogados para su defensa, recibiendo como respuesta que se enviaría Oficio a la defensa pública a los fines de asignarle un defensor (…) nuestros representados en reiteradas oportunidades presentaron diferentes escritos planteando su situación, ya que la empresa IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES FLORIS C.A., representada por la ciudadana Nora Herrera, viene simulando un contrato de arrendamiento a nombre de la Sociedad Mercantil PHOTO CERAMI, C.A…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el 18 de enero de 2016, se celebro audiencia de mediación en la cual nuestros representados no contaban con la asistencia de Abogados situación que fue planteada al funcionario CORALY MILLAN DECENA, (funcionario instructor) quien hizo caso omiso pues le dio continuidad a la audiencia (…) Luego de celebrada la audiencia conciliatoria nuestros representados se percataron al leer el acta que se levanto, que el funcionario certifica y realiza la audiencia remitiéndole expediente al despacho del Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (…) acto por demás violatorio al debido proceso, consagrado en la constitución, debido a que dicho acto acudieron los abogados de la ciudadana Nora Herrera, (…) y la audiencia fue celebrada encontrándose mis representados en estado de indefensión pues no contaban con asistencia privada ni pública…” (Mayúsculas del original).

Que, la “Razón por la cual interponemos Recurso de Nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 25 de enero de 2016, a los fines de que sean declarados nulos todos y cada unos de los actos celebrados en dicho procedimiento por ser violatorios al debido proceso…”.

Finalmente, solicitó que se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; se declare con lugar el recurso y se anule el acto administrativo Nº MC 000792, de fecha 25 de enero de 2016, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI).

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 6 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Rebeca Barreto Molina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Photo Cerami, C.A., en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de agosto de 2016, por la abogada Rebeca Barreto Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.882, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Photo Cerami, C.A., mediante el cual interpuso demanda de nulidad, contra el acto administrativo Nº MC 000792, de fecha 25 de enero de 2016, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI).
Visto asimismo, que en fecha 21 de septiembre de 2016, se recibió el presente expediente en este Juzgado de Sustanciación.
Visto que en fecha 28 de septiembre de 2016, este Juzgado dicto auto para mejor proveer a los fines de concederle a la parte demandante tres (3) días de despacho para que consignara lo solicitado en el referido auto, sin obtenerse respuesta hasta la presente fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado de Sustanciación debe emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la demanda de nulidad interpuesta y a tales efectos observa:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia con meridiana claridad, que hasta la presente fecha la parte demandante no ha consignado lo solicitado en el auto para mejor proveer dictado por este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2016, lo cual resulta necesario para decidir en relación a la admisión de la presente demanda, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación declara Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Photo Cerami, C.A., contra el acto administrativo Nº MC 000792, de fecha 25 de enero de 2016, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI). Así se declara.” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa que en fecha 6 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó la decisión mediante la cual declaró “Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Photo Cerami, C.A., contra el acto administrativo Nº MC 000792, de fecha 25 de enero de 2016, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI)” (Negrillas de la cita).

Ello así, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los Jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

De modo que, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los Jueces tienen jurisdicción, mas no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del Órgano Jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23 de fecha 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional de Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:

“De las trascritas sentencias se derivan las siguientes conclusiones:
- Que la competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable.
- Que la competencia es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial.
- Que el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
- Que el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer.
- Que el juez natural, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
- Que ser juzgado por el juez natural, es además un derecho humano.
- Que, dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público.
- Que, por todo lo anterior, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia (verbigracia, uno civil que decidiere un problema agrario), ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.
- Que, incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional (aunque sea una de las Salas de nuestro máximo Tribunal) que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.
- Que al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal”.

De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución jurídica puede ser revisada por el Juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la Ley.

Ahora bien, se observa que el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.053 Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2011, establece que:

“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda; en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate; en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les Atribuye la competencia la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria…” (Destacado de esta Corte).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1659 de fecha 1º de diciembre de 2009 (caso: SUDEBAN), estableció que:

“…se advierte que estando establecido de manera expresa el órgano jurisdiccional competente en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, no puede operar la competencia residual de las Cortes, ya que esta competencia se encuentra asignada en los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales –Sala Político Administrativa- o de las autoridades municipales o estadales –Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo-.
En atención a ello, se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que ´La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan´, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que ´Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso´.
(…)
Se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma…” (Destacado de esta Corte).

En virtud de lo anterior, al constatarse la INCOMPETENCIA de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ANULA por razones de orden público, la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2016, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, DECLINA la competencia en el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines que conozca de la presente acción judicial interpuesta por la Sociedad Mercantil Photo Cerami, C.A., en contra de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). Así se decide.

En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el presente expediente judicial al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin de que conozca del presente asunto. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad ejercida por la Abogada Rebeca Barreto Molina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PHOTO CERAMI, C.A., contra el acto administrativo Nº MC 000792, de fecha 25 de enero de 2016, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).

2. ANULA por razones de orden público, la decisión en fecha 6 de octubre de 2016, del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

3. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

4. REMITIR el presente expediente judicial al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2016-000190
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,