JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000216

En fecha 13 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Jaime Cabeza Peñaranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 244.928, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JC INTERNACIONAL 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 7 de octubre de 2004, bajo el N° 51, Tomo 980-A; contra la abstención o carencia en que presuntamente incurrió el SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDEE).

Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:


I
DEMANDA POR ABSTENCIÓN
O CARENCIA Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 13 de octubre de 2016, el Abogado Jaime Cabeza Peñaranda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JC Internacional 2004, C.A., interpuso demanda por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar innominada, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que “En fecha 28 de Agosto (sic) de 2015, se inició por parte de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), un procedimiento de Inspección y Fiscalización en Materia de Precios y Márgenes de Ganancia, N° 48833/02, contra la empresa JC INTERNACIONAL 2004, C.A., para la misma fecha se dictó una medida preventiva de comiso de Veinte (sic) (20) autobuses, que se encontraban en la empresa servibus (sic) y carrocerías (sic) andinas (sic) en la ciudad de Ureña, Estado (sic) Táchira …” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expresó, que “…para la fecha 14 de Septiembre (sic) estando dentro de los lapsos legales que establece el artículo 42 en su último aparte DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS se entregó a la superintendencia (sic) la oposición a la medida preventiva, en fecha 21 de Septiembre (sic) se recibió la notificación de la decisión de la Superintendencia de mantener la medida preventiva, en fecha 30 de septiembre (sic) se recibió notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, de acuerdo al artículo 75 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS y 73 DE LA ELY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS…” (Mayúsculas de la cita).

Expuso, que “…se nos hacía referencia que la fecha de la audiencia de descargos era a los tres días de obtener la notificación por escrito y que constara en el expediente, a diferencia que en la notificación habían (sic) variado en cuanto al fondo de la tipificación del procedimiento inicial, pues ya no configuraban los delitos de acaparamiento y boicot, contemplados en los artículos 59 y 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, si no por los artículos 10 numeral 13 y 54 numeral 10 del segundo parágrafo de la misma ley (sic) INFRACCIONES GENÉRICAS, que su incumplimiento son sancionadas con multa según la ley in comento…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita). Dese

Relató, que “…para la fecha fecha (sic) 28 de Octubre (sic) de 2015, culminó el procedimiento de una manera intempestiva, pues no se recibieron los descargos solicitados por la misma Superintendencia, además que nunca se realizó la audiencia pautada para la fecha 25 de Octubre (sic), desde esa fecha hasta el presente no se ha dado una respuesta concreta sobre el procedimiento y aun se mantienen retenidos los autobuses, se vencieron todos los lapsos del procedimiento…”.

Señaló, que “…en vista de la negativa de la administración (sic) de darnos una respuesta oportuna en cuanto a la situación jurídica de dicho procedimiento administrativo (…) se interpuso solicitud de respuesta por escrito ante el despacho del Superintendente el 11 de julio de 2016, ratificada el 8 de agosto de ese año (…) sin recibir respuesta ni atención alguna, operando un silencio total por parte del ente administrativo…”

Alegó, que, “…la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, no ha culminado el procedimiento administrativo, eternizándolo en el tiempo, sin ninguna causa aparentemente legal, causando un gravamen irreparable a mi defendido…”.

Arguyó, que “…los fundamentos legales que sustentan la presente solicitud, son los artículos 49.1.2 (sic) 51, 112, 115 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también los artículos 2, 5, (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en armonía con los Artículos (sic) 79, todos (sic) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos…”.

Acotó, que “…el derecho de petición comprende, como correlato, la garantía del deber de dar una respuesta debida. Ello, acarrea para toda autoridad o funcionario público una obligación tangible de dar respuesta adecuada a todos los requerimientos elevados a su conocimiento como autoridad competente…”.

Finalmente, solicitó que “…se ordene a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, se pronuncie en relación al procedimiento administrativo del 30 de septiembre de 2015 (…) ordene el restablecimiento de la situación Jurídica (sic) infringida (…) decida y ordene la entrega de los veinte autobuses retenidos (…) que declare esta Corte el derecho que tengo a la reparación de daños y Perjuicios (sic) originados en responsabilidad del Ciudadano; (sic) SUPERINTENDENTE PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (…) se acuerde la suspensión de los Efectos (sic) Particulares (sic) del comiso preventivo de las unidades vehiculares ratificada en la providencia administrativa N° DNPA/MP/2015/2043, de fecha 21 de Septiembre (sic) de 2015 (…) de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del código (sic) de Procedimiento Civil, estimo la presente acción o Recurso (sic) de abstención o carencia, con solicitud de medida cautelar innominada, en la cantidad de: UN MILLARDO CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs; (sic) 1.404.914.827.,8)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada el Abogado Jaime Cabeza Peñaranda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JC Internacional 2004, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, la referida Ley otorga a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aun Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las demandas por abstención sean intentadas contra funcionarios y organismos distintos a los denominados como altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 eiusdem.

En atención a lo anterior y, visto que la denuncia de abstención fue interpuesta contra el ciudadano Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), de igual forma, determinado como fue que la misma, no se trata de una acción por cobro de bolívares, esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

III
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) la caducidad de la acción intentada, ii) la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) la falta de procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) el no acompañar los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) la cosa juzgada, vi) el emitir conceptos ofensivos o irrespetuosos en el escrito libelar, vii) pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que desde la fecha de presentación del escrito de petición el 11 de julio de 2016, suscrito por el ciudadano Luís Branmiasky Barrios Aguilera, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil recurrente, asistido por el Abogado José Ilario Díaz., (vid. Folio 15), y ratificado el 8 de agosto de ese año, (vid. Folio 16) hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, a saber, el 13 de octubre de 2016, no han transcurrido más de ciento ochenta (180) días continuos, lapso éste establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como cómputo de la caducidad para conocer de la demanda de abstención. Así se decide.

En ese sentido, siendo que la presente demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.


Del procedimiento a aplicar:

Ahora bien, en relación al procedimiento a seguir en las demandas por abstención o carencia, el mismo se encuentra establecido en la Sección Segunda del Capítulo II, Titulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 65 al 75).

El procedimiento en cuestión, es el denominado procedimiento breve, el cual le es aplicable a todas aquellas demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiencia de prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, las cuales no han de tener contenido patrimonial o indemnizatorio, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

Ahora bien, observa esta Corte que el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JC Internacional 2004, C.A., en el libelo contentivo del recurso por abstención o carencia, estimó la demanda en un millardo cuatrocientos cuatro millones novecientos catorce mil ochocientos veintisiete bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.404.914.827,8)

En razón a lo anterior, esta Corte ORDENA la aplicación del procedimiento breve previamente indicado, solo en lo que respecta a la acción por abstención interpuesta por el Abogado Jaime Cabeza Peñaranda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JC Internacional 2004, C.A., a los fines de obtener respuesta en relación la solicitud realizada, con exclusión de la pretensión patrimonial e indemnizatoria, de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia:

Se ORDENA la citación del Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la presunta abstención denunciada por la parte demandante, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión con la indicación de que en ese lapso deberá consignar el expediente administrativo del presente caso.

Se ORDENA las notificaciones del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido, líbrense oficio anexándole copia certificada de esta decisión. Así se decide.

De la medida cautelar:

El Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JC Internacional 2004, C.A., solicitó que se dictara medida cautelar conforme a las previsiones contenidas el artículo 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin que “…se acuerde la suspensión de los Efectos (sic) Particulares (sic) del comiso preventivo de la unidades vehiculares…”.

Visto el argumento anterior, esta Corte pasa a resolver la solicitud de medida cautelar realizada y, al respecto aprecia que la razón de las medidas cautelares, se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), pág. 143).

En tal sentido, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.

La norma supra mencionada, establece que el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris, el peligro en la mora o periculum in mora y la ponderación de intereses, otorgándole además un amplio poder en relación al otorgamiento de medidas cautelares en la búsqueda de proteger a los ciudadanos, a la Administración Pública y, en general a los intereses públicos.

En ese sentido, la norma citada previamente consagra y reconoce la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquier estado y grado del proceso, según lo requieran las partes, para lo cual el Tribunal deberá comprobar, en el análisis de la solicitud y sin que alcance a dilucidar en esa oportunidad el mérito de la controversia, si se cumplen los requisitos de procedencia tradicionales del despacho cautelar, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la demora) y, además, la consideración de eventuales afectaciones al interés público por efecto del dictamen favorable a la medida, ello debido a que el reconocimiento de un derecho individual no podría estar por encima y lesionar la esfera jurídica y el bienestar de la colectividad, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es objetivo esencial del Estado Venezolano procurar y proteger dichas colectividades (Artículo 3). (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151 de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabón, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

En el mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Colegiado que el requisito relativo al fumus boni iuris, en los procedimientos contenciosos administrativos, no sólo requiere la existencia de una presunción de derecho a favor del sujeto actor sino también, simultáneamente, la apariencia de que el acto administrativo impugnado sea ilegal e irregular, atendiendo a las denuncias y circunstancias en principio observadas en la acción de que se trate.

Continuando con el análisis, se observa que el segundo de los requisitos, referido al peligro en la demora consiste en el temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho. El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares, con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales.

Adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la ponderación de los intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate por mandato expreso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a ello, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.

En virtud de las anteriores consideraciones, se hace relevante para esta Instancia Jurisdiccional, referir que la propia parte actora entre sus alegatos manifestó que el objetivo de la medida cautelar solicitada es que se levante la suspensión de los efectos del comiso preventivo ordenado por la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) de veinte (20) autobuses que se encontraban en las instalaciones de las Sociedades Mercantiles Servibus, C.A. y Carrocerías Andinas, C.A.

Ahora bien, siendo que el comiso preventivo de los veinte (20) autobuses constituye el único alegato expuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil accionante para sustentar la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción de buen derecho, observa que no existen en este estado y grado del proceso elementos de pruebas suficientes que permitan demostrar los requisitos exigidos para acordar la cautelar solicitada, pues si bien, podría considerase de lo señalado en el libelo contentivo del recurso de abstención, la eventual existencia de una presunción de derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia en el presente proceso.

En consecuencia, estima esta Corte y sin perjuicio de la convicción contraria a que se pudiera llegar, una vez que se sustancie la demanda, que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, que conmine al Juez a suspender los efectos jurídicos de la actuación material delatada en la presente causa. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte demandante. Así se decide.

Ahora bien, toda vez que esta Corte declaró la admisión del presente recurso por abstención o carencia, por cuanto no se verificaron ninguno de los causales de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Jaime Cabeza Peñaranda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JC INTERNACIONAL, C.A, contra la abstención o carencia en que presuntamente incurrió SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIIO ECONÓMICOS (SUNDEE).

2. ADMITE el recurso por abstención o carencia; en consecuencia:

2.1.- Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solo en lo que respecta a la tramitación del recurso por abstención o carencia.

2.2.- Se ORDENA la citación del Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, remitiéndole copia certificada de la demanda por obtención o carencia interpuesta, a los fines que presente el informe respectivo.

2.3.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que tenga conocimiento del presente asunto.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-G-2016-000216
MECG/3

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental.