JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000218

En fecha 17 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por los Abogados Ricardo Rojas Gaona, Luis Gerardo Arévalo Ramírez, José Ramón Fermín Rodríguez y Nelson Bandrés Ríos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 58.327, 63.256, 49.521 y 67.907 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COATINGS FOREIGN IPCO., LLC., debidamente constituida conforme a las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, con domicilio en 1209 Orange Street, Wilmington, Delaware 19801, Estados Unidos de América, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
En fecha 25 de octubre de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCION
En fecha 17 de octubre de 2016, los Abogados Ricardo Rojas Gaona, Luis Gerardo Arévalo Ramírez, José Ramón Fermín Rodríguez y Nelson Bandrés Ríos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Coatings Foreign IP CO, LLC., interpusieron demanda por abstención, contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en los términos siguientes:
Alegaron, que en fecha 19 de noviembre de 2015 su representada presentó escrito ante el SAPI, solicitando la declaratoria de caducidad por falta de uso del Registro Nº P276956, de fecha 21 de febrero de 2007, correspondiente a la marca NOVO LITE, otorgada inicialmente a la empresa Excelsium Color C.A.
Señalaron, que en fecha 30 de diciembre de 2015, su representada presento un segundo escrito ante el SAPI, ratificando la solicitud anteriormente descrita y así mismo solicito que se sirviera a sustanciarla a fin de emitir un pronunciamiento de manera oportuna de conformidad a lo previsto en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunciaron que hasta la presente fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto a la solicitud formulada y ratificada.
Indicaron que la solicitud de declaratoria de caducidad por falta de uso se interpuso en fecha 19 de noviembre de 2015, sobre la base de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Propiedad Industrial, y que la declaratoria de de caducidad es competencia del SAPI de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 ejusdem.
Señalaron que en la Ley de Propiedad Industrial no se encuentra previsto ninguna procedimiento especial para sustanciar las solicitudes de declaratoria de caducidad por falta de uso de registros de macas y es por esto que la ley aplicable a la presente solicitud es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos específicamente el procedimiento ordinario que se encuentra tipificado en los artículos 48 y 73 de la referida Ley.
Enfatizaron que el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que “La tramitación y resolución de los expedientes no podrán exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejara constancia, con indicación de la prorroga que se acuerde”. (Negrillas del original y cursivas de esta Corte).
Afirmaron que por tal razón es posible colegir que transcurrido dicho lapso sin que el SAPI hubiese emitido pronunciamiento alguno respeto de la solicitud planteada por su representada, se materializo su abstención y por ello solicitamos se declare.
Igualmente reforzaron su solicitud en lo establecido en el artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde indica que las acciones por abstención caducaran en un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención.
Resaltaron que en aras de evaluar la tempestividad de la presente acción debe tenerse en consideración lo siguiente: “1. La solicitud se declaratoria de caducidad por falta de uso fue originalmente interpuesta por su representada el dia19 de noviembre de 2015. 2. Los cuatro (4) meses a los cuales hace referencia el articulo 60 LOPA se cumplieron el día 19 de marzo de 2016. 3. El lapso de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 3 del artículo 32 LOJCA comenzó a correr el día 20 de marzo de 2016. 4. En principio, los ciento ochenta (180) días a los cuales se hace referencia en el particular que antecede se cumplirían el día 15 de septiembre de 2016. No obstante, entre los días 15 de agosto y 15 de septiembre de 2016-ambos inclusive- y de acuerdo con la Resolución Nº 2016-0018, dictada por 10 de agosto de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no corriendo los lapsos procesales, por haberse estipulado que ningún tribunal despacharía entre las referidas fechas; sentido en el cual el referido lapso se cumple el 17 de octubre de 2016…” (Resaltado del original, cursivas de esta Corte)
Finalmente, solicitó sea admitida la presente demanda y sea declarada con lugar y se condene a la Dirección de Registros de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), a que dicte una decisión definitiva, en un lapso no mayor de 4 meses, con relación a la solicitud de declaratoria de caducidad por falta de uso al Registro Nº P276956, correspondiente a la marca NOVO LITE.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Órgano Jurisdiccional establecer la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En la presente causa, se interpuso demanda por abstención contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, creado según Decreto Presidencial N° 1.768 el 25 de marzo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.192 de fecha 24 de abril de 1997, con vigencia 1° de mayo de 1998, según Resolución Ministerial N° 054 del 7 de abril de 1998, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.433 del 15 de abril de 1998, siendo un Órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional sin personalidad jurídica.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la abstención emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 3 del artículo 24 de la Ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las actuaciones distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.
Siendo ello así, por cuanto el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Servicio Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley supra mencionada y, habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra el mencionado Servicio no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer del presente asunto y siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a su admisibilidad, es pertinente hacer referencia a la decisión Nº 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que fijó los parámetros sobre los cuales se sustanciaría el procedimiento que nos atañe. Al efecto señaló lo siguiente:
“(…Omissis…)

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

(…Omissis…)

Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta. De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

(…Omissis…)

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, puede colegirse que en los tribunales colegiados la tramitación del procedimiento breve previsto en los artículo 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, a los fines de garantizar el procedimiento expedito que ha consagrado el Legislador y de esa forma, responder a la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal. Siendo ello así, por cuanto la presente causa debe ser tramitada por el procedimiento en referencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad trayendo a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor dispone:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

De la revisión efectuada a la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional estima que no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la disposición supra citada. En consecuencia, se ADMITE la presente causa dejando a salvo la posibilidad de revisar nuevamente en el curso del proceso los supuestos en referencia, dado su carácter de orden público. Así se decide.
A tal efecto, para dar curso a las presentes actuaciones se ORDENA emplazar a la ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, sobre las actuaciones materiales denunciadas por la parte demandante, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tales efectos, deberá remitírsele copia certificada del presente recurso y sus anexos, con inserción de esta decisión. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA poner en conocimiento de la presente demanda al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que emita su opinión sobre el asunto controvertido. A tales efectos, líbrese el oficio correspondiente anexo al cual deberá insertarse copia certificada de la presente decisión. Así se decide.
Por último, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por los Abogados Ricardo Rojas Gaona, Luis Gerardo Arevalo Ramírez, José Ramón Fermín Rodríguez y Nelson Bandres Ríos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio Sociedad Mercantil COATINGS FOREIGN IPCO., LLC., contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
2. ADMITE la acción principal.
3. ORDENA emplazar a la ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, sobre las actuaciones materiales denunciadas por la parte demandante.
4. ORDENA poner en conocimiento de la presente demanda a la ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que emita su opinión sobre el asunto controvertido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2016-000218
MB/27

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental,