JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000223

En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JNCARCO/1335/2016 de fecha 20 de septiembre de 2016, proveniente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Orlando Gabriel González Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.883, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de EDGAR EDMUNDO MORILLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.321.018, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy día CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En fecha 25 de octubre de 2016, esta Corte se dio cuenta y se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte decida acerca de la declinatoria de competencia. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.




Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 12 de julio de 2016, el Abogado Orlando Gabriel González Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Edgar Edmundo Morillo González, interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que su mandante, siendo Oficial de la Fuerza Armada venezolana en condición de retiro, recibe su pensión por jubilación de las Fuerzas Armadas Nacionales y reside en Santa Marta Colombia desde hace más de diez (10) años, por ello ha solicitado en varias oportunidades de adquisición de divisas como jubilado y pensionado.

Alegó, que su mandante realizó la solicitud Nº 18854923 ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), adquisición de divisas como jubilado y pensionado.

Arguyó, que en fecha 6 de marzo de 2015, fue informado mediante correo electrónico que la solicitud de divisa identificada con el Nº 18854923 ha sido negada por el Coordinador de Casos Especiales, ya que a su decir, no cumplió con lo que establece el artículo 1 de la Providencia Nº 019 que regula la administración, requisitos y trámites para la obtención de divisas por parte de personar naturales o jurídicas que requieran enviarlas a jubilados o pensionados, residenciados en el exterior.

Que, en fecha 24 de marzo de 2015, se consignó ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), escrito explicativo, resaltando su situación de residencia en Colombia, consignando declaración de impuestos en Colombia donde se constata la propiedad de inmueble donde vive, un crédito ante “SUFI” por un vehículo de su propiedad que esta cancelando desde hace tres (3) años, ingreso de servicios profesionales en una Universidad de Colombia y constancia de pagos a la institución educativa donde estudia su hijo menor en Colombia.

Esgrimió, que en fecha 20 de diciembre de 2015, el Centro Nacional de Comercio Exterior, a través de su Presidente el ciudadano Rocco Albisinni, confirma la decisión de negar la solicitud de adquisición de divisas Nº 18854923, anunciando el agotamiento de la vía administrativa, haciendo la notificación vía electrónica en fecha 14 de enero de 2016 y recibida con acuse de recibo el 15 de enero de 2016.

Que, “…Cabe considerar ciudadano juez, que el ciudadano EDGAR EDMUNDO MORILLO GÓNZALEZ, se encuentra residenciado en Colombia de manera legal desde más de 10 años, evidencia de ello es el pasaporte donde se verifica los sellos de entrada a Colombia y permanencia…” (Mayúscula del original).

Consideró, que el argumento para negar la solicitud de divisas, es incongruente dado que desde el año 2012 hasta el año 2014 de forma consecutiva aprobó y fueron liquidadas las solicitudes como pensionado jubilado.

Que, “…Como pueden verificar el mismo CENCOEX, todas esas solicitudes fueron tramitadas y aprobadas después del 2009, previa verificación de la DOCUMENTACIÓN legal exigida por parte del Consulado, Operador Cambiario y CADIVI-CENCOEX. Entre estos, la condición de Residente en Colombia es revisado por el Consulado de Venezuela en Barraquilla mediante solicitud de Constancia de Residencia en la ciudad de Santa Marta, emitido por la Autoridad correspondiente, incluyendo además comprobante de recibo de un servicio público a su nombre (electricidad, agua,gas,etc). En ese orden de ideas, la firma del funcionario de esa constancia es autenticada por un Notario y apostillada por la Cacilleria de Colombia, todos esos documentos reposan en el Consulado. Y siempre están a disposición de CENCOEX a petición de parte o de este despacho…”

Que, “…Sobre la duda que el (sic) control migratorio de Venezuela mantiene sobre la permanencia en el país a partir del 11/01/2009 (sic) de mi representado, se debe a un ingreso que realizó por Margarita procedente de Trinidad, con la particularidad que para esa fecha el pasaporte vigente se venció un día después de su llegada al país (12/01/2009) (sic)…”

Manifestó, que por tener el pasaporte venezolano vencido, cuando regresó a Colombia, donde reside desde hace más de diez (10) años, no pudo sellar la salida en el control migratorio venezolano, sin embargo pasó por el control fronterizo colombiano.

Señaló, que la prueba de que no se registró salida del país después del 11 de enero del 2009, queda desvirtuada con la evidencia de múltiples entradas a Venezuela con las salidas correspondientes en los años 2013 y 2014.

Solicitó, sea decretada la nulidad del acto administrativo que declara la negativa del otorgamiento de la adquisición de divisas a su mandante y se ordene la aprobación de solicitud de adquisición de divisas identificada con el Nº 18854923, así como la cancelación de la misma la cual asciende a la cantidad de treinta y dos mil ciento setenta y ocho dólares con cuarenta y nueve centavos ($ 32.178,49), correspondientes al segundo semestre y aguinaldos del año 2014.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en que carece de competencia para conocer y decidir la presente causa, por cuanto la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX),
no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 25, ni en el numeral 5, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, esta Corte observa del escrito recursivo, que el presente caso versa sobre la demanda de nulidad intentada por el Abogado Orlando Gabriel González Barrios, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuya pretensión persigue la nulidad absoluta del acto administrativo Nº PRE-CJ-2015 Nº 006776 de fecha 20 de noviembre de 2015.

Expuesto lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes transcrita, evidencia esta Corte que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos de rango constitucional será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, el artículo 24, numeral 5 ejusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Negrillas de esta Corte).

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 5, del artículo 23, y en el numeral 3, del artículo 25 ejusdem.

Ello así, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que la acción principal está constituida por una demanda de nulidad interpuesta en fecha 12 de julio de 2016, por el Abogado Orlando Gabriel González Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Edgar Edmundo Morillo González, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
Ello así, evidencia esta Corte que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), es un órgano integrante de la Administración Pública Nacional, que no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -esto es, no es una autoridad u órgano de rango constitucional, ni tampoco es una autoridad estadal o municipal - y siendo que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 19 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Séptimo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 19 de julio de 2016 , para conocer de la demanda de nulidad interpuesta con por el Abogado Orlando Gabriel González Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Edgar Edmundo Morillo González, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

3.- Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-G-2016-000223
MB/10





En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Accidental,