JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2002-000433
En fecha 20 de febrero de 2002, fue presentado ante Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana ALICIA MARGOT DÍAZ (cédula de identidad N° 8.552.784), asistida por el Abogado Marcos Rojas (INPREABOGADO N° 78.337), contra el acto administrativo de destitución dictado en fecha 28 de septiembre de 2001 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, emanado de la ciudadana Alicia García de Nicholls, en su carácter de Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
El 22 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el objeto de solicitar la remisión del expediente correspondiente; asimismo, se designó Ponente, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 26 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 3 de abril de 2002, esta Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró Competente y admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, declaró Improcedente la medida cautelar incoada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de abril de 2002, esta Corte ordenó notificar a las partes y comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro- Norte, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Alicia Margot Díaz.
El 13 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Hugo Indriago Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el N° 85.032, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Alicia Margot Díaz, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyo esta Corte.
En fecha 22 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la Ponencia.
En fecha 29 de junio de 2006, practicadas las notificaciones conducentes, esta Corte ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso continuara su curso de Ley.
El 12 de julio de 2006, la Secretaría de esta Corte pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 20 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó las notificaciones correspondientes y señaló que una vez vencido el término previsto para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se librará el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de agosto de 2006, se dio cumplimiento al auto anterior.
El 19 de octubre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del oficio en el cual se le envió la comisión a la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
El 24 de octubre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la boleta mediante la cual el Fiscal General de la República se dio por notificado de la presente causa. Asimismo, el 26 de octubre el Alguacil consignó el recibo de la notificación firmada y sellada por el Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 14 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 647 de fecha 22 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitieron las resultas de la comisión N° 14.153, librada en fecha 1 de agosto de 2006.
El 14 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte agregó a los autos oficio N° 647 emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual se remitió las resultas de la comisión librada el 1º de agosto de 2006.
El 16 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó practicar el cómputo del lapso de treinta (30) días continuos transcurridos desde el día 16 de enero de 2007 exclusive, fecha de expedición del cartel hasta el 15 de febrero de 2007 inclusive, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de febrero de 2007.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
El 27 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente de la presente causa.
En fecha 7 de marzo de 2007, la Secretaría de esta Corte recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación.
El 7 de marzo de 2007, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
El 8 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Alicia Jiménez (INPREABOGADO N° 22.997), actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, diligencia mediante la cual consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 26 de noviembre de 2007, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró: REVOCÓ el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2007 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y ORDENÓ remitir el expediente al referido Juzgado, a los fines que se practique el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la ciudadana Alicia Díaz, debidamente asistida por la Abogada Celina Linares (INPREABOGADO N° 12.295), mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de noviembre de 2007.
En fecha 7 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes del presente juicio de la sentencia en fecha 26 de noviembre de 2007.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento al auto anterior.
En fecha 20 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM).
En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Celina Linares, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó poder donde acredita su representación.
En fecha 15 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 2 de julio de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Oficio N° 4103/9073 de fecha 20 de agosto de 2009, anexo al cual remitió resultas de la Comisión N° 264-02 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 21 de abril de 2009.
En fecha 27 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó el desglose del Cartel librado por este Juzgado de Sustanciación.
En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Celina Linares, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual retiro Cartel en la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Celina Linares, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó la publicación del Cartel en el Diario Nacional.
En fecha 5 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 12 del mismo mes y año.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento al auto anterior.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y se reasignó la ponencia.
En fecha 2 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de informes orales, lo cual se hará posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyo esta Corte.
En fecha 24 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fechas 3 y 25 de marzo y 26 de abril de 2010, se dictó autos mediante el cual esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de la audiencia de los Informes Orales.
En fecha 12 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte fijó la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Informes Orales, para el día lunes 21 de junio de 2010, a las diez y veinte de la mañana (10:20 am).
En fecha 10 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Felipe Daruiz (INPREABOGADO N° 141.198), actuando en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicitó la incompetencia sobrevenida y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 30 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Abogado Juan Betancourt (INPREABOGADO N° 44.157), en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico antes la Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de conclusiones presentado por el Abogado Felipe Daruiz, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de conclusiones presentado por la Abogada Celina Linares, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 26 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte dijo "Vistos" y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 20 de junio y 14 de diciembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentada por la Abogada Celina Linares, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyo esta Corte.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 5 de diciembre de 2013, recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por las Abogadas Edilma Pineda y Katherine Angulo (INPREABOGADO Nros. 193.031 y 192.010), respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, mediante la cual consignó poder donde acreditan su representación.
El 12 de septiembre de 2016, en virtud de la incorporación de la Jueza MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T. Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 2 noviembre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se pasó el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 20 de febrero de 2002, la ciudadana Alicia Margot Díaz, asistida por el Abogado Marco Rojas, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, bajo la siguiente argumentación:
Que el 15 de agosto de 2000, la ciudadana Lila Valera, Juez Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ofició “...a la Presidencia de ese Circuito, haciendo referencia a unos supuestos hechos que me involucran, llamados por ella como antecedentes. Que según ella sucedieron el 14-02-2000 (sic), 05-06-2000 (sic) y el 23-09-2001 (sic), por la negada comisión de las faltas de insubordinación, vías de hecho y falta de respeto hacia un superior, esperando más de un año para notificarlo a la Autoridad administrativa…”.
Que a raíz de ello, se originó la apertura de un procedimiento administrativo de amonestación de conformidad con el artículo 44 del Estatuto del Personal Judicial, que dio lugar a su destitución en atención a lo establecido en el artículo 45 del referido Estatuto, violándose con ello, su derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la protección del trabajo, por cuanto el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta, al no cumplir con el procedimiento previsto en el aludido Estatuto.
Indicó que el acto administrativo viola el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, toda vez que se prescindió del procedimiento previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, que le permitiese acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; del derecho a ser oída por un tribunal competente, independiente e imparcial.
Alegó que la ciudadana Presidenta del Circuito no le notificó de la admisión de la prueba promovida por la contraparte, así como tampoco del día y la hora de su evacuación, contrario a la actuación que tuvo para con la Juez Valera “...cuando la convocó a la evacuación de las pruebas promovidas por mi, según se evidencia al folio 32 de las copias certificadas del mencionado procedimiento administrativo, violación que es aceptada por la Dra. García según se evidencia al folio 54 de la misma copia donde manifiesta que una vez recibido mi escrito se convoco al acto en el cual rendiría testimonio las personas promovidas por mí, en contraposición al folio 65 aclara de una manera vaga que me notificó telefónicamente, circunstancia ésta que demuestra la conducta parcializada de la Juez García...”, violándose con ello la protección de la igualdad ante la Ley.
Indicó que la parte presuntamente agraviante violó su derecho al trabajo, ya que “...en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las apariencias, y la realidad es que se me apertura un procedimiento de amonestación, más no de destitución como quiso aparentar la administración (...) tengo derecho al procedimiento contemplado para las destituciones y cual no se garantizo y el hecho de contestar un procedimiento de amonestación, no se puede considerar que renuncio a mis derechos laborales (sic)....”
Adujo igualmente que la violación del derecho al trabajo se fundamenta en la forma arbitraria e inconstitucional mediante la cual se le destituyó, prescindiendo totalmente del procedimiento previsto en el Estatuto del Personal Judicial.
Señaló que para el momento de su destitución gozaba de inamovilidad, ya que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “...convino en la Cláusula 49 de la Primera Convención Colectiva, el reconocimiento del Fuero Sindical contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, que es de obligatorio cumplimiento de los Jefes de Despachos Judiciales de conformidad a lo establecido en la cláusula 2 del mismo Estatuto. La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 452 estipula que en caso de elecciones sindicales los trabajadores gozaran de inamovilidad, desde el momento de la convocatoria hasta la elección, en concordancia con el artículo 247 del Reglamento de la misma; en consecuencia para poder destituirme debió la administración solicitar la autorización del Inspector del Trabajo del Estado (sic) Carabobo...”.
Alegó la violación del derecho a la igualdad y equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, al ser destituida injustificadamente sin ceñirse al procedimiento establecido en el referido Estatuto del Personal Judicial; así como el derecho a estar notificada e informada, ya que nunca se le notificó y mucho menos se le aperturó un procedimiento de destitución.
Señaló que todo acto administrativo de carácter particular debe hacer referencia a los fundamentos legales, “...y en el presente caso mi destitución se realizó en un procedimiento erróneo de amonestación, por lo que dicho acto administrativo de destitución se encuentra viciado de nulidad absoluta...”.
Indicó que el acto administrativo viola el artículo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su destitución contiene un fundamento legal totalmente contradictorio al previsto en un procedimiento de amonestación. Tal acto administrativo no se ajusta a la sanción que impone el artículo 44 del Estatuto del Personal Judicial.
En virtud de lo antes expuesto, solicitó como medida cautelar de amparo a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, que se ordene a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la reincorporación al cargo de Asistente Judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y el pago de los salarios dejados de percibir, así como también que se abstenga de cualquier actuación de hecho o de derecho lesiva a los derechos denunciados como conculcados. Igualmente solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo que acordó su destitución.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los efectos de revisar la competencia, se observa que esta Corte se declaro competente mediante sentencia del 3 de abril de 2002, para conocer del presente recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana Alicia Margot Díaz contra el acto administrativo de fecha 28 de septiembre de 2001, dictado por la ciudadana Alicia Garcia de Nicholls, en su carácter de Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con base a lo siguiente:
“Antes de analizar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del mismo, y en tal sentido observa, que se ha interpuesto ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra el acto administrativo de destitución dictado en fecha 28 de septiembre de 2001, por la ciudadana ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS, en su carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Ahora bien, el acto de destitución fue realizado en ejercicio de la facultad que poseen los jueces de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del Personal Judicial, mediante el cual se afecta la situación de un funcionario al servicio del Poder Judicial, razón por la cual al haberse dictado el acto de destitución por la Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en uso de sus funciones administrativas y no en uso de sus funciones jurisdiccionales, éste ostenta el carácter de acto administrativo, sujeto al control de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.
Determinado lo anterior y de acuerdo con la competencia residual prevista en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, toda vez que los funcionarios del Poder Judicial tienen un régimen estatutario especial, el cual no le está atribuida expresamente a otro Tribunal de la república, y así se declara” (Mayúsculas y negrillas del original).
En este caso, es importante precisar que se ha interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo de fecha 28 de septiembre de 2001, dictado por la ciudadana Alicia Garcia de Nicholls, en su carácter de Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual removió del cargo de Asistente Judicial a la ciudadana Alicia Margot Díaz, adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por estar incursa en la causal de destitución contemplada en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial.
Dado lo anterior, tratándose la presente causa de la destitución de una funcionaria judicial, el régimen aplicable era el establecido en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990. En ese sentido, se debe señalar que el referido Estatuto no estipulaba ninguna norma atributiva de competencia, excepto la referencia genérica establecida en su artículo 46 el cual establecía:
“Artículo 46.- La sanción de destitución, salvo la causal de la letra e) del artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución”.
Expuesto lo anterior, observa esta Corte dado que el acto recurrido afectó la situación funcionarial de una empleada pública al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dicha funcionaria se encontraba regida por un estatuto propio, como lo es el del Personal Judicial, se trata, en definitiva, de una relación funcionarial a las que resultaba perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa (Vid. sentencia N° 356 de fecha 26 de febrero de 2002 dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Leida Josefina Melo Díaz).
No obstante, debe advertirse que para el momento en que se produjeron dichas decisiones aún se encontraba en vigor la Ley de Carrera Administrativa y, por ende, los Órganos Jurisdiccionales llamado a conocer en primera instancia de los juicios que se suscitaran con ocasión de reclamaciones funcionariales eran los hoy extintos Tribunales de la Carrera Administrativa.
En ese orden de ideas, resulta pertinente entonces hacer referencia al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, el cual es del tenor siguiente:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.
2. (…)”.
Asimismo, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley citada establece:
“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los Jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de la Carrera Administrativa pasaran a constituir los Jueces Superiores quinto, sexto y séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que les correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial”.
De lo anterior se concluye que la competencia para estos casos está atribuida a los Tribunales de Carrera Administrativa, los cuales pasa los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Ello así, considera necesario esta Corte, traer a colación, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al principio de la doble instancia, en la cual asentó:
“...Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio …
…Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para proteger el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente. Así finalmente se decide.” (Negrillas y subrayado de la Corte y JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, Tomo 181, págs. 255 a la 257).
Por lo tanto, sobre la base de la jurisprudencia parcialmente transcrita y las Leyes antes señaladas, esta Corte debe advertir que en el caso de autos el proceso fue sustanciado completamente hasta la fase de dictar sentencia y en aras de proteger el principio de la doble instancia y todo lo referente a la celeridad procesal, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica se ordena devolver el expediente a su Juez Natural y siendo que el presente caso la ciudadana Alicia Margot Díaz, interpuso por ante esta Corte recurso de nulidad, contra la Resolución dictada por el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual destituyó a la mencionada ciudadana del cargo de Asistente que venía desempeñando en el referido Tribunal, considera este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se trata de una relación netamente funcionarial, le resulta aplicable el criterio antes expuesto y en este sentido, el Juez natural para conocer de la misma es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte se declara INCOMPETENTE de conocer en primer grado el presente caso y ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que dicte sentencia. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana ALICIA MARGOT DÍAZ, asistida por el Abogado Marcos Rojas, contra el acto administrativo de destitución dictado en fecha 28 de septiembre de 2001 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, emanado de la ciudadana Alicia García de Nicholls, en su carácter de Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
2.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que dicte sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Jueza Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-N-2002-000433
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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