JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001258

En fecha 26 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana JULIA DOLORES ÁLVAREZ DE MAREGATTI (Cédula de Identidad N° 5.593.471), asistida por los Abogados Antonio José Izaguirre y José Alejo Urdaneta, (INPREABOGADO Nros. 2.976 y 3.111, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 4 de agosto de 2003, emanada de la Oficina de Auditoría Interna del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA),

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido interpuesto en dicho Juzgado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en virtud de la inactividad que presentaba esta Corte para ese momento.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte.

El 14 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al órgano recurrido a los fines de que fuesen remitidos los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 25 de abril de 2006, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Antonio José Izaguirre, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte que fueran expedidas copias certificadas del poder que acredita su representación.

El 31 de octubre de 2006 y 17 de enero de 2007, se recibió diligencias suscritas por la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó a esta Corte emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto así como que se ordenara la acumulación de la presente causa con la contenida en el expediente AP42-N-2004-001257 la cual cursa ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de enero de 2007, vistas las diligencias suscritas por la Representación Judicial de la ciudadana Julia Dolores Álvarez de Moregatti, mediante las cuales solicitó la acumulación de la presente causa con la contenida en el expediente identificado como AP42-N-2004-001257 que cursa ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante auto se ordenó oficiar al Presidente de dicha Corte a los fines de que remitiera información del estado en que se encontraba el referido expediente.

El 27 de febrero de 2007, se recibió en esta Corte el Oficio N° CSCA-A-2007-0974 emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo anexo al cual remitió la información que fuera requerida en su oportunidad por esta Corte.

En fecha 12 de abril de 2007 se designó Ponente y se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

El 2 de agosto de 2007, esta Corte dictó sentencia en la cual declaró su competencia para conocer de la presente causa, asimismo, se pronunció sobre la improcedencia de la solicitud de acumulación hecha por la recurrente y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó esta Corte.

El 25 de octubre de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 2 de agosto de 2007 y solicitó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.

En fecha 30 de octubre de 2007, en virtud de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2007, se ordenó librar oficios de notificación Nros. 2007-7829 y 2007-7830, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 30 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 28 de noviembre de 2007, oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).

En fecha 14 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 12 de diciembre de 2007, oficio de notificación dirigido al la Procuradora General de la República.

El 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió diligencia suscrita por la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

El 4 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, además, ordenó notificar a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), a fin de solicitarle a este último, la remisión de los antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 18 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 16 de marzo de 2009, oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).

El 12 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 11 de mayo de 2009, oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 27 de mayo de 2009, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda (INPREABOGADO Nº 79.008), actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), mediante la cual consignó copia certificada del expediente administrativo.

El 11 de junio de 2009, notificadas como se encontraban la Procuradora General de la República y el Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), del auto de abocamiento de fecha 4 de marzo 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que el recurso continuara con el procedimiento de Ley. En fecha 29 de junio de 2009 se pasó el expediente.

En fecha 7 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, se ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).

El 3 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 29 de julio de 2009, oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).

En fecha 5 de octubre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 1º de octubre de 2009, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

El 6 de octubre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 26 de septiembre de 2009, oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 9 de noviembre de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 3 de diciembre de 2009, se recibió de la Representación Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó el retiro del cartel de emplazamiento a los interesados y en fecha 8 de diciembre de 2009, fue consignado por esta misma representación Judicial el referido cartel publicado en el diario El Nacional en fecha 7 de diciembre de 2009.

El 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 28 de enero de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho de promoción de pruebas, el cual concluyó en fecha 4 de febrero de 2010.

El 2 de febrero de 2010, se recibió de la Representación Judicial de la parte recurrente, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

El 12 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 7 de abril de 2010, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 19 de mayo de 2010, concluyó la sustanciación de la presente causa, se acordó la remisión del expediente a esta Corte, el cual se recibió en fecha 20 de mayo de 2010.

El 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

El 3 de junio de 2010, se dio inicio a la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 29 de junio de 2010, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.

El 28 de septiembre de 2010, se recibió de la Representación Judicial de la parte actora, escrito de informes.

En fecha 25 de octubre de 2010, vencido el lapso para la presentación de escrito de informes, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 25 de mayo de 2011, se recibió del Abogado Juan Betancourt Tovar (INPREABOGADO Nº 44.157), actuando en condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.

En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió diligencia suscrita por la Representación Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se declarara sin efecto el escrito de informes presentado por el Ministerio Público.

El 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

El 3 de octubre de 2012 y 18 de junio de 2013, se recibió diligencias suscritas por la Representación Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.

El 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fechas 28 de mayo de 2014, 2 de marzo de 2015 y 30 de marzo de 2016, se recibió diligencias suscritas por la Representación Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Luego de varias reconstituciones y abocamientos, el 12 de septiembre de 2016 fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 26 de octubre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 16 de diciembre de 2003, la ciudadana Julia Dolores Álvarez de Maregatti, asistida por los Abogados Antonio José Izaguirre y José Alejo Urdaneta, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en virtud de la inactividad de esta Corte para ese momento), recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) con base en los siguientes fundamentos:

Señaló, que el procedimiento administrativo instaurado en su contra por la Auditoría Interna se inició mediante auto de apertura de fecha 24 de de abril de 2003, motivado por el hurto producido en fecha 29 de julio de 2002 de un vehículo propiedad del Instituto de Investigaciones Agrícolas (INIA), el cual se encontraba estacionado en su sede, imputándosele a la recurrente la violación del artículo 91 numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como de los Lineamientos Administrativos de Uso y Mantenimiento de Vehículos “…dictados supuestamente por el Gerente General el 22 de diciembre de 2000…”.

Indicó, que el auto de apertura “…determina, sin establecer los hechos, la presunta responsabilidad administrativa de quien recurre en este acto, y afirma que mi conducta contraviene la referida ley (…) supuesto improcedente, pues no existe prueba ni demostración en el expediente administrativo que hubiese incurrido en algún hecho, acto u omisión contrario a lo previsto en esa norma legal…”.

Denunció, que en fecha 11 de junio de 2003 el órgano de Auditoría Interna declaró su responsabilidad administrativa sin apreciar los alegatos y pruebas que fueran presentados durante la audiencia oral, ni sustanciar debidamente el expediente de la averiguación tal y como lo dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con lo que vulneró su derecho a la defensa y debido proceso.

Expresó, que contra dicha decisión interpuso recurso de reconsideración en fecha 11 de julio de 2003, el cual fue declarado sin lugar mediante decisión de fecha 4 de agosto de 2003.

Agregó, que la carga de la prueba de la presunta irregularidad cometida la tenía el órgano de control fiscal, teniendo éste, de conformidad con el artículo 77 de la referida Ley, suficiente potestad para disponer de toda clase de pruebas para demostrar la ocurrencia de los hechos.

Consideró, que el auto de apertura no señala los elementos de prueba y las razones que comprometerían su responsabilidad, tal y como lo establece el artículo 98 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya que en éste solamente “…se mencionan oficios y memorando interno sin calificación de prueba que obre en mi contra, y como razones ‘el total conocimiento que tienen de los lineamientos, del uso y mantenimiento de vehículos oficiales’…”.

En tal sentido señaló, que de conformidad con el artículo 99 de dicha Ley, “…presenté oportunamente escrito de pruebas el 13 de mayo de 2003 (…) el cual no fue admitido según auto de (sic) 16 de mayo de 2003 (…) con argumentos deleznables. Esa violación hace nulo el auto (sic) de responsabilidad administrativa y el acto confirmatorio de este…”.

Adujo, que tampoco fue acatado “…el oficio de la Contraloría General de la República, Dirección General de Averiguaciones Administrativas, N° 08-01-150, de fecha 11 de febrero de 2003 (…) según el cual, en el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, la audiencia pública y oral prevista en el artículo 101 ejusdem, es exclusivamente a los fines de la defensa de los interesados, y como previo a la realización de ella, ‘los interesados deben indicar la prueba que producirán en ésta’…”.

Denunció, que al haber sido dictada la decisión de responsabilidad administrativa con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la misma es nula de conformidad con numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual serían igualmente nulos los actos producidos como consecuencia de dicha decisión.
Alegó, que el escrito de defensas que fuera presentado por su persona el 20 de mayo de 2003 no fue admitido “…bajo el criterio deleznable de haber sido presentado a las 4:15 p.m. de ese día…”.

Precisó, que nuevamente el 10 de junio de 2003 presentó escrito de alegatos con sus respectivos anexos, las cuales el órgano de control fiscal, mediante auto del día 11 del mismo mes y año acuerda agregar al expediente, “…sin embargo, el acto definitivo de la averiguación (…) omite pronunciarse sobre los alegatos de defensa como era su deber, por lo que viola el derecho a ser oído, que forma parte del conjunto de garantías que consagra el artículo 49 de la Constitución, y viola el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual el acto administrativo debe resolver sobre todas las cuestiones planteadas…”.

De igual manera, estimó que el acto administrativo impugnado es nulo por contradecir los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por carecer de motivación.

Señaló, que “…en el recurso de reconsideración, alegué un vicio de nulidad absoluta y que el órgano de control fiscal desconoció mi derecho a ser oída y la presunción de inocencia. Sin embargo, la decisión recurrida solo expresa ‘que no se han violado principios constitucionales en ningún estado y grado del procedimiento’…”.

En tal sentido adujo, que la decisión recurrida ha debido declarar la nulidad absoluta del acto de fecha 11 de junio de 2003 y al no “…hacerlo así, infringió por falta de aplicación, lo señalado en los artículos 49 de la Constitución y 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Consideró, que existe un vicio en la causa del acto administrativo impugnado por cuanto el mismo habría sido dictado con abuso o exceso de poder, ya que no se probaron los hechos imputados.

Indicó, que “…los ‘Lineamientos Administrativos Para el Uso y Mantenimiento de Vehículos Oficiales’, inserto a los folios 4 al 17 del expediente administrativo, no están firmados por el Gerente General del Instituto, razón por la cual carece (sic) de efectos, y no se puede considerar como un acto jurídico válido, y en el supuesto negado, de que así fuere, tampoco he violado el artículo 11 de los referidos lineamientos…”.

Expresó, que “…en el recurso de reconsideración se rechazaron ‘los antecedentes tomados para la conformación del expediente’; sin embargo, la decisión recurrida se limita a decir que ‘la impugnación no fue formalizada dentro de la oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil’ respuesta absurda, por cuanto el procedimiento aplicable a la averiguación administrativa es el previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no el previsto en el Código de Procedimiento Civil, que resulta inaplicable a este caso…”.

Manifestó, que el artículo 11 de los Lineamientos Administrativos Para el Uso y Mantenimiento de Vehículos Oficiales, no está dirigido “…a la Unidad de Servicios Generales de Sanidad Animal del Instituto, de la cual según el auto de responsabilidad administrativa, estaba encargada. Esta norma está dirigida a los encargados de la vigilancia, que, conforme al contrato de vigilancia inserto en el expediente, folio 52, correspondía a la empresa ‘Serenos Los Andes, C.A. SEANCA’…”.

Finalmente, con base en todas las razones expuestas solicitó que fuese admitido el presente recurso y que se declarara la nulidad absoluta de la decisión de fecha 4 de agosto de 2003 dictada por el órgano de auditoría interna del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas.

II
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 28 de septiembre de 2010, el Abogado Antonio José Izaguirre, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes fiscales en los siguientes términos:

Reiteró que, “El caso se refiere a un recurso de nulidad interpuesto por la recurrente, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 04 (sic) de agosto de 2003, dictada por la titular del órgano de auditoría interna del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, según la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión del mismo órgano, de 11 de junio de 2003, que declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente. Estos dos actos están viciados de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se alega en el recurso y se demuestra con las pruebas promovidas y que aquí se ratifican”.

Que, “El expediente de la averiguación administrativa no fue sustanciado debidamente ni se comprobó la contravención. Fueron infringidos los artículos 77, 81, 98, 99, 100 y 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…) consta en el expediente administrativo que nuestra representada presentó en tiempo útil sus escritos de defensa. Estos son los aludidos escritos: El consignado ante el órgano de control fiscal el 13 de mayo de 2003 (folios 141 a 145) (…) Sin embargo, el órgano de control fiscal, en auto de 16 de mayo de 2003 (folios 310 y 311) declaró inadmisible extemporáneamente la prueba (…) escrito de defensa presentado el 20 de mayo de 2003 (folios 312 a 316). Dicho escrito no fue admitido por el órgano de control fiscal, según auto de 20 de mayo de 2003 (folios 368 a 372) (…) La autoridad de control no cumplió con los lineamientos expresados por la Contraloría General en el oficio Nº 08-01-150, de 11 de febrero de 2003 (folios 639 a 642), conforme al cual el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas: `No puede ser en otro momento que en la audiencia oral y pública´. Talos actos de inadmisibilidad son de fecha anterior a la audiencia pública y oral”.

Que, “El acto recurrido está viciado también en su causa, pues la Administración no comprobó los hechos que configuran la declaratoria de responsabilidad administrativa de nuestra mandante. Los Lineamientos Administrativos para el uso y Mantenimiento de Vehículos Oficiales, 22 de diciembre de 2000 (folios 10 a 19 del expediente administrativo), base de la imputación, establece en el artículo 11 la obligación a cargo de la empresa de vigilancia, de la guarda y custodia de los vehículos y sus componentes. Esta carga de custodia no corresponde a la parte recurrente. Queda así demostrada la validez de los alegatos del Recurso interpuesto contra el acto recurrido”.

Finalmente, solicitó que “…se declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 4 de agosto de 2003, contra la cual se ha recurrido”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte mediante sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2007, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:

Como punto previo, debe esta instancia jurisdiccional establecer que en fecha 25 de mayo de 2011 el Abogado Juan E. Betancourt Tovar actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo presentó escrito de informes, pues bien, dado que el mismo fue presentado en forma extemporánea, ya que el lapso para presentar informes precluyó en fecha 25 de octubre de 2010, oportunidad en la cual esta Corte dijo “Vistos”, el mismo no será tomado en consideración en la presente causa. Así se declara.

Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente controversia, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y dado que la misma se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la decisión dictada por el Titular del órgano de Auditoría Interna del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) de fecha 4 de agosto de 2003, en el que se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 11 de julio de 2003 ratificándose lo decidido por ese mismo despacho previamente por medio del acto administrativo de fecha 11 de junio de 2003 con el cual se dio conclusión al procedimiento administrativo con ocasión del hurto de un vehículo, propiedad del Instituto, estacionado en su sede, y en el que se le imputó y encontró responsable a la hoy recurrente por la contravención del artículo 91, numeral 29, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por Violación de los Lineamientos Administrativos de Uso y Mantenimiento de Vehículos y se le impuso sanción pecuniaria por la cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.940.000,00) actualmente Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F.1.940,00).

Ahora bien, señalado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el acto producto del procedimiento seguido en contra de la ciudadana Julia Dolores Álvarez de Maregatti declaró “…la responsabilidad administrativa de la ciudadana Julia Álvarez, ya que fue plenamente designada como encargada de la unidad de Servicios Generales de Sanidad Animal, mediante oficio Nº 0019 de fecha 08/05/2002 y pese al total conocimiento de la Normativa Interna como son (lineamientos del uso y mantenimiento de vehículos oficiales, dictado por el Gerente General en fecha 22/12/2000, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 15, numerales 1 y 7 de la Ley del INIA), no cumplió en la guarda y custodia de los vehículos, en total desapego a tal normativa interna, e igualmente no cumplió con los oficios: 0380 de fecha 11/04/02 (sic) (…) oficio 0019 de fecha 08/05/02 (…) oficio sin numero de fecha 14/05/02 (sic) (…) memorando interno de fecha 23/05/02 (…) oficio 0585 de fecha 27/05/02 (sic) (…) Memo interno de fecha 13-08-02 (sic) (…) oficio C-001 de fecha 13/01/03 (sic) (…) oficio A-007 de fecha 04/02/03 (sic) (…) acta de entrega de fecha 29/05/02 (sic) (…) contraviniendo lo contenido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en el artículo 91, numeral 29 (…) específicamente violación de los lineamientos administrativos de uso y mantenimiento de vehículos, dictados por el gerente general del INIA, en fecha 22 de Diciembre 2000, aun vigente, específicamente el artículo 11 (…) se procede en consecuencia a la imposición de sanción pecuniaria establecida en el artículo 105 ejusdem (…) se aplica el límite mínimo que son 100 U.T (Unidades Tributarias) (…) arrojando la cantidad de: UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (1.940.000,00) y así se declara” (Negrillas del original).

En este sentido, esta Corte aprecia del recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente que impugna dicho acto por que a su decir incurrió en los siguientes vicios: Incumplimiento del procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; Violación al derecho a la defensa y debido proceso; Falta de valoración de pruebas y análisis de los alegatos de defensa y Vicio en la causa o motivo del acto administrativo.

En primer lugar, debe resolver esta instancia jurisdiccional lo relativo a la denuncia por incumplimiento del procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Sostuvo la parte actora que “…la decisión de fecha 11 de junio de 2003 fue dictada sin cumplir el órgano de control fiscal el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, pues el expediente de la averiguación administrativa no fue sustanciado debidamente (… ) En este sentido, el órgano de control fiscal, en este caso, ha debido recoger todas las pruebas y elementos de juicio, tanto los aportados por él como por quien recurre en este acto, y formar el expediente. Sin embargo no ocurrió así. En efecto, en el expediente administrativo no existe sustanciación, no se reunieron los documentos, declaraciones, experticias, informes y demás elementos de juicio necesarios para esclarecer la verdad de los hechos que es objeto de la investigación”.

Que, “El órgano de control fiscal (…) no ha comprobado la contravención que da origen a la responsabilidad administrativa declarada en el acto definitivo, confirmada por la decisión impugnada. Por consiguiente, no cumplió con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…) el órgano de Control Fiscal no apreció la defensa expuesta en la audiencia pública, ni los argumentos y pruebas consignadas en esa audiencia, por lo que violó los artículos 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, además de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 9 y 18, ordinal 5°, por omisión de valoración de pruebas (…) por lo cual ha dictado un acto en abierta violación al debido procedimiento, a la legalidad procesal, artículos 81, 98, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Por consiguiente, la decisión de responsabilidad administrativa de fecha 11 de junio de 2003 y el acto que la confirma, recurrido, de fecha 4 de agosto de 2003, ha sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento, pues ha omitido los extremos del derecho de defensa y de la debida formación del expediente, lo cual la hace nula, al igual que el acto recurrido, de conformidad con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”

En el presente caso, la parte actora alega como eje central de su denuncia, que el expediente no fue sustanciado debidamente, sin valorar los argumentos expuestos en su descargo antes ni durante la audiencia oral y pública y a su juicio, sin que fuera probada la vulneración que diera pie a determinación de responsabilidad administrativa que fuera declarada en el acto definitivo y ratificada en la decisión impugnada.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte observa que los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, con fundamento en los resultados obtenidos de las actuaciones de control fiscal o de las potestades investigativas, en el supuesto de surgir elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa, procederán conforme a lo previsto en el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades contenido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ordenarán el inicio del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, el cual concluirá, según corresponda, con la declaratoria de responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la multa correspondiente en atención a la acción fiscal respectiva.

Pues bien, una vez revisado el expediente administrativo que cursan ante este Órgano Jurisdiccional se observa que en fecha 29 de julio de 2002, se cometió en la sede del Instituto de Investigaciones Veterinarias adscrito al Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias (CENIAP), el hurto de una camioneta propiedad del mencionado Instituto, en virtud de lo cual el órgano de Auditoría Interna de dicha Institución en ejercicio de las funciones de control, procedió a realizar las averiguaciones administrativas correspondientes a los fines de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.

En tal sentido, esta Corte estima pertinente señalar que el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad se encuentra previsto en los artículos 95 al 111 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, conforme al cual los órganos de control fiscal iniciaran mediante auto motivado y notificado a los interesados el correspondiente procedimiento de responsabilidad administrativa, el cual describirá los hechos imputados, los sujetos presuntamente responsables, los elementos probatorios y las razones que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario investigado.

Hecha la observación anterior, una vez aperturado el correspondiente procedimiento de responsabilidad, dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación del auto de apertura el funcionario investigado podrá indicar los elementos probatorios que le puedan favorecer y que producirá en el acto público a realizarse ante el titular del órgano de control fiscal a los quince (15) días siguientes del vencimiento del término de promoción de pruebas, a los fines de que dicha autoridad decida el mismo día o al siguiente, en forma oral y pública, la declaratoria de responsabilidad el funcionario investigado.

Ahora bien, esta Corte observa que rielan en el expediente administrativo del caso de marras las siguientes actuaciones:

I) Auto de apertura de fecha 24 de abril de 2003, que riela en el folio ciento veintiséis (126) al ciento veintinueve (129) del expediente, mediante el cual el órgano de Auditoría Interna del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas inició el procedimiento de averiguación administrativa en contra de la ciudadana Julia Dolores Álvarez de Moregatti, dado el hurto de una camioneta propiedad del mencionado Instituto cometido en fecha 29 de julio de 2002

II) Oficio Nº 12-121 de fecha 24 de abril de 2003, que riela al folio ciento treinta y dos (132) del expediente, mediante el cual la Auditor Interno del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas le notifica a la ciudadana Julia Dolores Álvarez De Moregatti del auto de apertura del procedimiento de responsabilidad administrativa, indicándole que dentro del término de quince (15) días hábiles podría presentar en el acto público las pruebas que a su juicio desvirtuaran los elementos que conllevan a la responsabilidad administrativa, recibida en fecha 28 de abril de 2003.

III) Auto de recepción de escrito de alegatos presentado por la ciudadana Julia Dolores Álvarez De Moregatti en fecha 13 de mayo de 2003, que riela al folio ciento cuarenta (140) del expediente.

IV) Auto por medio del cual el referido Instituto se pronunció en cuanto al escrito de pruebas presentado por la ciudadana Julia Dolores Álvarez De Moregatti en fecha 13 de mayo de 2003, que riela al folio trescientos diez (310) del expediente.

V) Auto de fecha 20 de mayo de 2003, que riela al folio trescientos cuarenta (340) del expediente por medio del cual el referido Instituto se pronunció en cuanto al escrito complementario de pruebas presentado por la ciudadana Julia Dolores Álvarez De Moregatti en esa misma fecha, en el que se estableció que “…falta de firma y presencia de una de las abogadas asistente. El escrito antes indicado no se admite por cuanto fue presentado fuera de las horas laborales del Instituto, (…) de manera extemporánea y así se declara, el mismo adolece de vicios ya que señala: `Oficio que acompaña marcado` ´ y cuyo original… y no lo citó, no lo acompañó no lo identificó´….”.

VI) Auto de fecha 21 de mayo de 2003, que riela al folio trescientos cuarenta y uno (341) del expediente, mediante el cual la Unidad de Averiguaciones Administrativas Auditoría Interna del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, dejó constancia que se encontraba vencido el lapso para indicar pruebas en el procedimiento de determinación de responsabilidad, asimismo, fijó el decimo quinto (15) día hábil siguiente, para que los interesados o sus representantes legales expresaran en forma oral y pública los argumentos que consideraran los asiste para la mejor defensa de sus argumentos.

VII) Acta de Audiencia Pública realizada en fecha 11 de junio de 2003, que riela al folio quinientos noventa y seis (596) al seiscientos dos (602) del expediente en la cual la representación de la ciudadana Julia Dolores Álvarez De Moregatti expuso las defensas que consideró pertinentes para la mejor defensa de su representada, asimismo consignó escrito acompañado de los anexos respectivos, escrito este ultimo que riela al folio trescientos sesenta y ocho (368) al trescientos setenta y dos (372) del expediente.

VII) Auto de fecha 11 de junio de 2003, mediante el cual la Auditora Interna del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas acordó agregar al expediente administrativo el escrito presentado por la representación de la ciudadana Julia Dolores Álvarez De Moregatti, así como los anexos que lo acompañaban folio quinientos ochenta (580) del expediente.

VIII) Acto de fecha 11 de junio de 2003, contenido en los folios seiscientos cuatro (604) al seiscientos quince (615) del expediente mediante el cual la Auditora Interna del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Julia Dolores Álvarez De Moregatti, y a tal efecto impuso la sanción pecuniaria por la cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.940.000,00).

IX) Oficio Nº 032 de fecha 18 de junio de 2003, folio seiscientos diecisiete (617) del expediente, mediante el cual la Auditora Interna del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas notificó a la ciudadana Julia Dolores Álvarez De Moregatti del acto administrativo que declaró la responsabilidad administrativa dictado el 11 de junio de 2003.

X) Recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Julia Dolores Álvarez De Moregatti en fecha 11 de julio de 2003, folios seiscientos veinticinco (625) al seiscientos veintiocho (628).

XI) Acto Administrativo de fecha 4 de agosto de 2003,que riela en los folios seiscientos cuarenta y cinco (645) al seiscientos cincuenta y seis (656) del expediente, mediante el cual la Auditora Interna del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 11 de julio de 2003 (acto administrativo impugnado).

De las documentales precedentemente transcritas esta Corte observa que el órgano de Auditoría Interna del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas cumplió a cabalidad el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa previsto en los artículos 95 al 111 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, puesto que procedió a dictar auto de apertura para el inicio del procedimiento, exponiendo los hechos y razones que pudieran dar lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa de la funcionaria investigada, aperturó los lapsos necesarios para que las partes presentaran sus pruebas, así como sus argumentos de defensas en forma oral y pública, y finalmente se pronunció de la declaratoria de responsabilidad administrativa.

En virtud de lo cual se desprende que la ciudadana Julia Dolores Álvarez De Moregatti participó en cada una de las fases del procedimiento administrativo que se llevó a cabo, toda vez que fue notificada de la apertura del mismo, tuvo la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados, a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y a presentar los alegatos y defensas que estimó pertinentes en la audiencia oral y pública.

Por lo antes expuesto, esta Corte estima que no existe incumplimiento del procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal como así lo alega la parte actora. Así se declara.

Sumado a lo anterior, esta Corte no puede dejar de señalar que la recurrente ejerció recurso de reconsideración ante la autoridad administrativa competente, recibiendo oportuna respuesta sobre el mismo, el órgano recurrido confirmó su postura, indicando que en el auto de apertura se describieron los hechos que dieron lugar a la investigación efectuada, identificando a los sujetos presuntamente responsables, determinando la existencia de elementos de convicción suficientes para dar lugar a declarar la responsabilidad administrativa, no pudiendo considerarse esto como un acto en que se prejuzgue ni se resuelva anticipadamente el asunto

Por otra parte, argumentó la recurrente con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto, que sus derechos fueron vulnerados, acogiéndose a los artículo 26 y 46 de la Constitución, dado que “…está más que evidenciado en las actas administrativas de que el origen del procedimiento del cual soy víctima (…) depende de una hecho aislado que reviste naturaleza penal, por cuanto está más que evidenciado en las actas administrativas de que el origen del procedimiento se motiva como consecuencia directa de una DENUNCIA PENAL POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE TIPIFICADO CON EL CODIGO PENAL COMO HURTO…” (Mayúsculas del original).

Respecto de lo cual, el órgano de Auditoría interna consideró que no se violentaron principios constitucionales, dado que fueron cumplidos los extremos legales y estimando lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal que establece la responsabilidad penal, civil y administrativa de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran los funcionarios públicos.

Por otra parte, fue argumentado por la recurrente que no hubo una valoración objetiva de los antecedentes que conforman el expediente al atender a las recomendaciones de la empresa de vigilancia, lo cual se aparta del organigrama administrativo en el cual se fija la estructura y orden jerárquico en cuanto el manejo, función atribuciones y responsabilidades que no se aplicaron al caso.

En cuanto a esto, el órgano se pronunció indicando que “La impugnación no fue formalizada dentro de la oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil y aún cuando lo hubiere hecho dentro del lapso señalado, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece en su artículo 102 `A menos que exista una regla legal expresa para valorar el merito de la prueba, el funcionario competente para decidir deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica´ concatenado con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Estimando que se habían apreciado observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, desestimando de esta manera dicho alegato con lo cual se cumplió con el requisito de motivación.

Además, con referencia a la prueba de testigos se pronunció señalando que las pruebas presentadas fueron admitidas, “…negándole solo la evacuación de testigos que debían estar presentes el día de la Audiencia oral y pública por estar presuntamente involucradas en la investigación y así se dejó constancia a través de auto de fecha 16 de mayo de 2003 (…) la recurrente no presentó los testigos el día de la audiencia pública, por desconocimiento que su abogada asistente tiene del presente procedimiento y así se declaró”.

En virtud de esto, el órgano de auditoría interna analizó dichos argumentos y se pronunció indicando que:

“Aquí no se está dilucidando un hecho penal sino simplemente la violación de normativa interna, concretamente la violación de los lineamientos de uso y mantenimiento de vehículos, dictados por el gerente general de INIA, en fecha 22/12/2000, es de recordar que según oficio 0396 de fecha 15/04/02, La Directora del Centro Doctora Susmira Godoy envió comunicación Nº 0396 a los jefes de los Institutos del CENIAP donde notificó que a partir de la presente fecha, se asume a plenitud la estructura organizativa aprobada por Cordiplan en Agosto de 1998, asimismo e fecha ocho de mayo de 2002, la Directora del Centro Dra. Susmira Godoy, remitió oficio Nº 0019 a los miembros de la comisión, informe de reorganización de Sanidad Animal del CENIAP, que señala en su numeral 1 `Se tramitará una comunicación por parte del CENIAP, para la creación de la Unidad de Servicios Generales de Sanidad Animal, ubicada en el edificio Nº 6, a cargo de la Dra. Julia Álvarez y en su numeral 5 establece: Se acuerda que el parque automotor de esa dependencia esté asignado a la recién creada unidad de Servicios Generales y que los Servicios Administrativos del CENIAP giren las Instrucciones a lugar, según las normativas vigentes para el uso de los Vehículos Oficiales, por si fuera poco e fecha 27 de Mayo de 2002, la Directora del CENIAP, Dra. Susmira Godoy, remite oficio Nº 0595, dirigido a la ciudadana Julia Álvarez, donde le notifica: `A objeto de la continuidad de implementar la nueva estructura del CENIAP, acordada por CORDIPLAN en 1998, con la adopción de un nuevo modelo de gestión institucional y cumpliendo con las disposiciones generales de informe presentado por la comisión de reorganización de Sanidad Animal del CENIAP, según lo establecido en el ítem Nº 1, esta comisión aceptó lo propuesto en dicho punto. Por lo tanto, designó a Julia Álvarez como encargada de la coordinación de los Servicios Generales de esa unidad con sede en las Instalaciones del edificio Nº 6 (antigua mantenimiento) y en fecha 13 de agosto del 2002 Ud. Ciudadana Julia Álvarez, a través de memorando interno señala que las normativas existentes en el CENIAP relativas al uso de vehículos oficiales, fueron solicitadas por usted en fecha 20 de Mayo del 2002 y facilitado por la Sra. Violeta Torres, asimismo que el control de los vehículos, era llevado por el vigilante responsable de la revisión del vehículo a la salida de la Institución para viajes fuera de Maracay; o sea que la Jefe de Servicios Generales, Sanidad Animal, o sea su persona; no implementó en su totalidad las normas y procedimientos establecidos en la institución de la cual tenía conocimiento y no se llevaba tal control y siendo usted, la encargada tal como se comprobó de oficios que preceden, usted no cumplió con la mencionada normativa y a esos lo que se le imputó su responsabilidad, y del hecho punible del Hurto de Vehículo se deben pronunciar los organismos encargados de acciones penales, tal como se investiga por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.I.P.C) signado con el Nº 207068 el cual sigue su curso…” (Resaltado de esta Corte).


Ahora bien, respecto a la violación al derecho a la defensa y debido proceso expuesta por la recurrente debe considerarse que la misma se produjo cuando a su decir “…el órgano de control fiscal, en auto de 16 de mayo de 2003 (…) declara inadmisible la prueba de testigos indicada como defensa para desvirtuar los elementos de prueba o convicción señalados en el auto de apertura de la averiguación de fecha 24 de abril de 2003. Esta declaratoria, sin motivación y extemporánea, me privó del derecho conferido por los artículos 79, 99, 100 y 101 de la indicada ley, para desvirtuar los elementos citados en el auto de apertura, y violó así el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados como garantías en la Constitución de la República, artículo 49…”.

Asimismo, indicó que al no admitirse su escrito de alegatos con anexos presentado en fecha 20 de mayo de 2003, por medio de un auto de esa misma fecha en el cual el órgano sustanciador establece la extemporaneidad del mismo, se violan así los artículos 79, 99, 100 y 101 ejusdem. Por otra parte, según dicha representación, sucede lo mismo cuando el referido órgano omitió pronunciarse sobre los alegatos de defensa que esgrimió en escrito con anexos presentado en fecha 10 de junio de 2003, pues esta conducta viola el derecho a ser oído, garantía que forma parte lo establecido en el artículo 49 de la Constitución y artículo 62 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, lo cual acarrea a su vez una inmotivación por falta de valoración de las pruebas y alegatos de defensa presentados en la audiencia pública.

Que, “La decisión de responsabilidad administrativa de 11 de junio de 2003 ha inobservado las reglas concernientes al procedimiento de la averiguación administrativa, ha producido indefensión, pues ha sido imposible hacer uso del derecho a desvirtuar las imputaciones del auto de apertura, se ha violado la garantía constitucional del debido proceso, y el derecho de defensa…”.

Estimó que, fue violado el artículo 91 numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, puesto que le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso al no dejarle incorporar sus alegatos ni desvirtuar desde el punto de vista probatorio los hechos que se le imputan, indicando que en cuanto a la sanción era desproporcionada y arbitraria, indicando que el vehículo hurtado tenía una póliza de seguros, y que el seguro pudo haber respondido por el vehículo.

Así pues, esta Corte estima pertinente destacar que la noción de debido proceso como derecho humano de fuente constitucional, envuelve y trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, entre los cuales se encuentra la tutela del derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que el derecho a la defensa como una de las garantías que comprenden el debido proceso, comprende no sólo la posibilidad de acceder y disponer de los medios probatorios que permitan a las partes demostrar el derecho que les asiste, sino también la valoración conjunta de los mismos; valoración que no consiste en una simple revisión de los hechos sino de escuchar, actuar y meritar de manera conjunta la carga probatoria aportada.

En tal sentido, la omisión de valoración de la prueba admitida y considerada como dirimente o esencial para el esclarecimiento de los hechos puede generar errores que repercuten en la garantía del debido proceso, lo que constituye además un atentado contra el principio de igualdad de las partes, especialmente al vulnerar derecho subjetivo de probar, pues, dicha deliberación resulta ser parcial porque aparta del proceso el material probatorio de una de las partes intervinientes ocasionándole un perjuicio.

De la revisión hecha al acto de fecha 11 de junio de 2003, debe apreciarse que en el mismo queda en evidencia que se llevó a cabo un procedimiento administrativo conforme a lo dispuesto en los preceptos legales, en el cual la recurrente tuvo la oportunidad de presentar los alegatos en su descargo, ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte observa que en la audiencia oral y pública realizada el 11 de junio de 2003 ante el órgano de control fiscal del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), se dejó asentado lo siguiente:

“Tiene el derecho de palabra la ciudadana Julia Álvarez, antes mencionada y asistida por la profesional del derecho Viviana E. Parra, su defensa fue presentada en escrito el día 10/06/03, Interviene la asistente legal de Julia Álvarez, diciendo como el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal no menciona nada que no se pueda leer o no, la ciudadana Julia Álvarez va a leer, porque es muy vago recordar todo; interviene Julia Álvarez diciendo: Quiero dejar en claro que el nombramiento de esta comisión que hace mención Susmira Godoy, pienso que fue hecha de buena fe con la idea y en forma paulatina, aún cuando hace cuatro (4) años que esta nueva reorganización de CORDIPLAN, había salido a la luz, a veces es muy difícil implementarle y la comisión hecha, repito fue hecha de buena fe, con la mejor intención, de que las cosas empezarán a caminar; fue en este momento cuando lamentablemente ocurrió este hecho. Lee el escrito presentado el día 10/06/03 el cual está inserto en el expediente. Pasa a ser pregunta la ciudadana Jaily Ávila, abogada del Departamento de Averiguaciones Administrativa. Pregunta Nº 1 ¿Hizo usted alguna observación en su cargo de encargada de la unidad de servicios generales de sanidad animal de todos los defectos de la vigilancia, manejo, guarda y custodia, a quien le fue dirigido esta preocupación? Repuesta: Siempre hubo estrecho contacto entre nosotros entre la dirección y la gente de administración y las observaciones las hice de forma verbal, pero siempre estaba el problema económico de por medio, y no se que se hizo en aquel entonces en relación a las fallas. Una de las fallas eran problemas de las puertas, sobre toda la puerta principal que si se podía cerrar, no es que se podía cerrar, ya que a una mujer tenía que hacer fuerza, pero para un hombre era más fácil, si podía cerrarse, pero como no había dinero, lo que se hizo con mira a que se pudieran hacer esos arreglos, se dirigió una comunicación a los responsables del proyecto para que nos diera el dinero para poder hacer reparaciones a las puertas, y comprar una maquinaria para podar la grama y no dio chance. Pregunta Nº 2 ¿En algún momento se encarga a alguien para hacer el seguimiento de la norma? Respuesta: Nosotros teníamos que estar pendiente como se dijo aquí, realmente no recibimos asesoría de la oficina de servicios generales, pero nosotros estábamos pendientes de que se estaba haciendo? Yo considero que sí, puesto que esos vehículos debían ser administrados a través de esta oficina de servicios generales, más bien como se indican aquí las planillas, que se utilizaban en el instituto, eran unas que habían sido elaboradas en la división de ese instituto, entonces yo fui allá en vista de que esta situación (sic) y no se sabía quien estaba como director, solicité las planillas, pero esos eran unas fotocopias horribles, las pasé en la computadora y pusimos en práctica las planillas que se utilizaban que no eran las mismas que hasta ese momento se estaba utilizando para reparación, solicitud de gasolina y eso fue la que instalamos. Llego el 20 y el 23 fue cuando se le dirigió a los responsables del proyecto. Pregunta Nº 3 ¿En algún momento se le alertó que no se estaba cumpliendo con la norma? Respuesta: Existe un oficio muy importante que es el del 9 de mayo, yo comencé a colaborar cumpliendo con las funciones de ordenar los vehículos extraoficialmente digo yo el 20 de mayo y oficialmente el 25 de mayo pero la última comunicación que envié a la empresa de vigilancia fue el 9 de mayo y todavía no había sido incorporada y yo tuve conocimiento de esa comunicación un día con la jefa de administración y entró Violeta Torres y dice mira lo que acaba de llegar y resulta que yo pensé y me asusté soy yo la que estoy incumpliendo, pero cuando Libia pide a la empresa de vigilancia que mande copia del oficio y quien lo recibió y después cuando yo veo que dice 9 de mayo y ya estábamos a finales de Junio; pero porque me asusto, y fue reportado en enero el 21, la primera vez y después lo reportamos el 9 de mayo más bien cuando eso llegó a la vigilancia y que solo 3 choferes podían sacar esos vehículos por que como dice Susmira es difícil y había que hacerle entender a los choferes que así fueran al banco tenían que llenar una planilla, de tal forma que se tenía que diseñar una planilla para viajes internos, pues la orden tiene muchos detalles que no se llevan” (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se desprende, que la recurrente gozó de varias oportunidades a lo largo del procedimiento a fin de sustentar sus alegatos y defenderse de las imputaciones realizadas por el órgano recurrido, no se observa en el presente caso se dé lugar a una vulneración en el derecho a la defensa y debido proceso, por falta de valoración de pruebas promovidas por la parte recurrente, pues como ya se dejara asentado el órgano recurrido negó solo la evacuación de testigos que debían estar presentes el día de la Audiencia oral y pública por estar presuntamente involucradas en la investigación y así se dejó constancia a través de auto de fecha 16 de mayo de 2003 que riela en el folio trescientos diez (310) del expediente administrativo, aunado al hecho de que en la oportunidad en que se celebró la audiencia oral y pública ya mencionada, la ciudadana Julia Dolores Álvarez De Moregatti, dispuso de la oportunidad para desvirtuar directamente lo alegado en su contra.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, se estima que conforme a las consideraciones realizadas, no se evidencia en el caso bajo estudio que la recurrida haya vulnerado la presunción de inocencia de la parte actora, pues del expediente administrativo se constata que la ciudadana Julia Dolores Álvarez De Moregatti, en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo, además, consta en autos que la administración notificó del auto de apertura del procedimiento de responsabilidad administrativa en el cual se le informó a la recurrente de las presuntas faltas que se iban a investigar el desarrollo de la investigación del procedimiento, se abrió el lapso para promover y evacuar pruebas. Así pues, se puede evidenciar que se declaró la responsabilidad administrativa y se sancionó a la demandante pecuniariamente luego de haberse instruido un procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad de la funcionaria en las falta imputada, la cual se encuentra tipificada en el artículo 91, numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así las cosas, considera esta Corte que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se declara.
Igualmente, la representación judicial de la parte actora alegó que en el presente caso existe vicio en la causa o motivo del acto administrativo, señalando que “…el Órgano de Auditoría Interna del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas no ha probado los hechos por los cuales declaró mi responsabilidad administrativa…”.

Con referencia a lo anterior, en el acto conclusivo el referido Instituto estableció la responsabilidad administrativa de la ciudadana Julia Dolores Álvarez De Moregatti en virtud, de una serie de documentales que fueron recabadas durante la sustanciación del procedimiento como lo serian, i) oficio Nº 0019 de fecha 8/5/2002 en la cual fue designada como encargada de la unidad de Servicios Generales de Sanidad Animal a la referida ciudadana; ii) oficio 0380 de fecha 11/4/2002; iii) oficio sin numero de fecha 14/5/2002; iii) oficio 0585 de fecha 27/5/2002.

De las documentales citadas a lo largo del presente caso, se desprende que la ciudadana Julia Dolores Álvarez De Moregatti era la encargada de autorizar la salida de vehículos, dado que la misma fue designada como Jefe de Servicios Generales de Sanidad Animal del Centro de Investigaciones Agropecuarias, aunado a que no consta en autos que haya delegado tales responsabilidades en otro funcionario.

En tal sentido, a criterio de esta Corte resulta vinculante el contenido de las citadas documentales con el acto administrativo de determinación de responsabilidad de la ciudadana Julia Dolores Álvarez De Moregatti, el cual se circunscribe en señalar que “la responsabilidad administrativa de la ciudadana Julia Álvarez, ya que fue plenamente designada como encargada de la unidad de Servicios Generales de Sanidad Animal, mediante oficio Nº 0019 de fecha 08/05/2002 y pese al total conocimiento de la Normativa Interna como son (lineamientos del uso y mantenimiento de vehículos oficiales, dictado por el Gerente General en fecha 22/12/2000, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 15, numerales 1 y 7 de la Ley del INIA), no cumplió en la guarda y custodia de los vehículos, en total desapego a tal normativa interna.

Es este punto, esta Corte estima pertinente señalar que la responsabilidad administrativa del funcionario público deriva de la relación de empleo y de la naturaleza de ese vínculo de derecho que debe regir en el análisis de cada situación, de manera que, a los fines de imputar la responsabilidad administrativa, es necesario que exista una relación de causalidad entre el sujeto y el acto generador de tal responsabilidad.

Esa relación de causalidad va a constituir aquel vínculo entre la actuación imputable al actor y el supuesto generador de responsabilidad administrativa, para lo cual se tomará en cuenta la existencia de una conducta antijurídica del funcionario, la cual pudiera generar lesión o causar un daño en el patrimonio de la Administración. Es decir, que se trata de la relación que se establece entre el actuar del funcionario y el resultado que el mismo produce en el patrimonio de la Administración.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1640 de fecha 3 de octubre de 2007, (caso: Video Way Productora, C.A. vs. Ministro de Infraestructura actualmente Ministro del Poder Popular para la Infraestructura), estableció con relación a la carga de la prueba lo siguiente:

“Al respecto, debe señalarse que el derecho a la presunción de inocencia se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a dicha norma toda persona que sea acusada de una infracción se reputa inocente mientras no se demuestre lo contrario. Se requiere que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, a fin de garantizar el derecho a no sufrir una sanción infundada. En efecto, la carga de la Administración de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no exime al administrado de la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación”.

Dentro de este marco de ideas, esta Corte considera que a los fines de la ponderación racional de la actuación de la Administración en el procedimiento que conllevó la determinación de responsabilidad administrativa imputada a la ciudadana Julia Dolores Álvarez De Moregatti, se debe dar análisis a ciertos elementos, entre ellos la imputabilidad del daño, es decir, la atribución a un sujeto determinado de reparar el daño, el cual se produce una vez probada tal relación de causalidad existente entre la actividad del sujeto productor del daño y el perjuicio producido.

Así pues, esta Corte observa que en el acto administrativo contentivo de la declaratoria de responsabilidad administrativa la Administración se señaló como normativa interna presuntamente quebrantada por la parte recurrente los Lineamientos Administrativos del Uso y Mantenimiento de Vehículos del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), así como el artículo 91, numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En este orden los citados Lineamientos Administrativos del Uso y Mantenimiento de Vehículos del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), señalan en cuanto a la administración de los vehículos oficiales de esa Institución lo siguiente:

“Artículo 8: La administración de vehículos estará bajo la responsabilidad de la OAS, DAL-UT o el D y A de cada unidad ejecutora.”

“Artículo 11: Las llaves de los vehículos que no están en uso y se encuentran en el estacionamiento, deberán permanecer en el sitio destinado para tal fin (tablero), bajo la guarda y custodia de la vigilancia, quienes responderán por las mismas y por la integridad de los vehículos bajo su custodia.”

“Artículo 12: Corresponde al Administrador de la Gerencia General ó Administrador de la unidad ejecutora, personalmente o por delegación:

[…omissis…]

d) Planificar las salidas d los vehículos, según la necesidad y/o actividad que vayan a desarrollar.”

“Artículo 19: El Administrador de la Gerencia General o el Director de la unidad ejecutora será el principal responsable de la flota automotriz, aún cuando delegue el cuido y mantenimiento de los vehículos en el Jefe de DAL-UT, Administrador o cualquier otro funcionario, la guarda y custodia de los vehículos.”

Por su parte, el artículo 91, numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal dispone:

“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:

[…omissis…]

29. cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.

Conforme la normativa antes transcritas esta Corte observa que en el caso de autos la recurrente se desempeñaba como encargada de los Servicios Generales de la Unidad de Sanidad Animal del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, tal como se desprende del oficio Nº 109 de fecha 8 de mayo de 2002 que riela al folio cincuenta y uno (51) del expediente administrativo, y dado que la responsabilidad de guarda y custodia correspondía al Responsable de la Unidad, razón por la cual procedía la determinación de responsabilidad administrativa, no escapa a la consideración de esta instancia jurisdiccional que contrario a como lo quiere hacer ver la recurrente siendo ésta la encargada de la Unidad previamente citada no cabe duda que en estricto cumplimiento de la normativa interna como lo son los Lineamientos del uso y mantenimiento de vehículos oficiales artículo 19, dictado en fecha 22 de diciembre de 2000, la ciudadana Julia Dolores Álvarez De Moregatti tenía el deber de poner en práctica las medidas necesarias dispuestas en tal normativa, con el fin de resguardar los vehículos oficiales adscritos a su Unidad.

Aunado a esto, se aprecia como en la audiencia oral y pública cuando fue preguntada respecto a si en algún momento se encargaba alguien del seguimiento de la norma su respuesta fue: “Nosotros teníamos que estar pendiente como se dijo aquí, realmente no recibimos asesoría de la oficina de servicios generales, pero nosotros estábamos pendientes de que se estaba haciendo? Yo considero que sí, puesto que esos vehículos debían ser administrados a través de esta oficina de servicios generales”, debe esto considerarse como reconocimiento del deber previamente indicado, con lo cual no cabe duda que la ciudadana Julia Dolores Álvarez De Moregatti entendía como suya la aplicación de las normas internas uso y mantenimiento de vehículos oficiales.

Dado lo antes expuesto, esta Corte puede concluir que existe relación de causalidad entre las atribuciones que la recurrente ejercía como encargada de los Servicios General de la Unidad de Sanidad Animal del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, y la violación a los Lineamientos Administrativos del Uso y Mantenimiento de Vehículos del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, invocados como infringidos y en consecuencia generadores de responsabilidad administrativa.

Por todas las razones expuestas, a criterio de esta Corte, la ciudadana Julia Dolores Álvarez De Moregatti actuó contrariamente con la normativa interna que rige las funciones de ese Organismo, y en consecuencia se constata la vulneración del artículo 91 numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dado que ejercía función de guarda y custodia de los vehículos propiedad de dicho Instituto, dado la anterior precisión y visto que fuera denunciado el vicio de abuso de poder debe considerarse que en virtud de que la actuación de la Administración en el presente caso se realizó conforme a sus potestades investigativas, y considerando que la figura de abuso de poder puede ser encuadrada dentro de aquellos supuestos en que la Administración Pública, hace un uso desproporcionado de las atribuciones que le confiere la ley.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “(…) para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente (…)” (Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 4 de junio de 2009).

En el caso bajo examen, esta Corte no verifica ninguna desproporción en la actuación del órgano de auditoría interna del Instituto Nacional de Investigación Agrícolas puesto que el artículo 91, numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal plantea la determinación de responsabilidad administrativa en diversos casos, entre ellos, los actos, hechos u omisiones contrarias a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno, como ha quedado establecido en el caso de marras. Por lo cual, se desecha por manifiestamente infundado el vicio de abuso de poder denunciado por la parte actora. Así se declara.

En consecuencia, a juicio de esta Corte existen suficientes elementos probatorios para demostrar que la ciudadana Julia Dolores Álvarez De Moregatti, incurrió en numeral 29 del artículo 91 la Ley Orgánica de la Contraloría y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y visto que el órgano de Auditoría Interna del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas tanto en el acto administrativo de responsabilidad administrativa dictado en 11 de junio de 2003, como en el acto administrativo de fecha 4 de agosto de 2003, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la citada ciudadana, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana JULIA DOLORES ÁLVAREZ DE MAREGATTI contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 4 de agosto de 2003, emanada de la Oficina de Auditoría Interna del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA),

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-N-2004-001258
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,