JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2000-022668
En fecha 19 de julio de 2016, se recibió de la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los Abogados JUAN PÉREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA (INPREABOGADO Nros. 18.283 y 23.282), actuando en representación de sus propios derechos e intereses, contra la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Remisión que efectuó en virtud del oficio Nº 162-16 de fecha 2 de mayo de 2016 emanado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó información relacionada con la práctica de la medida de embargo decretada por esta Corte mediante sentencia Nº 2015-1159 de fecha 3 de diciembre de 2015.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo pertinente, sobre la base de las consideraciones que se circunscriben a continuación:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 3 de diciembre de 2015, esta Corte dictó sentencia Nº 2015-01159, en la presente demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, actuando en representación de sus derechos e intereses contra la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 26 de enero de 2016, se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, y oficios dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Caja de Ahorros y Previsión Social de Los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela y Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y de las cuales el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberlas practicado en fecha 16 de febrero, 2 de marzo y 5 de abril de dos mil dieciséis (2016).
En fecha 14 de abril de 2016, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Presidente del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, y de la cual el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberla practicado en fecha 16 de mayo de dos mil dieciséis (2016).
En fecha de 20 de abril de 2016 se reconstituyó la Corte y el 10 de mayo de 2016, se produjo el abocamiento.
En fecha 26 de abril 2016, se recibió diligencia de los Abogados actores mediante la cual consignaron un (1) juego de folios útiles a los fines de su certificación. Y en esa misma fecha presentaron diligencia mediante la cual solicitaron que se remitiese las copias certificadas de la experticia complementaria del fallo al Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 2 de mayo de 2016, los Abogados actores consignaron escrito mediante el cual solicitaron se oficie a la Fiscalía General de la República para que determine y sancione de ser el caso al Consultor Jurídico del Banco Mercantil C.A., Banco Universal. Asimismo, consignaron copia simple del acta del embargo ejecutivo practicado en fecha 25 de abril de 2016.
En fecha 16 de mayo de 2016, se recibió el oficio Nº 162-16 emanado del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó información relacionada con la práctica del embargo ejecutivo decretado por esta Corte. Asimismo consignó copia certificada el acta del embargo ejecutivo practicado y del auto dictado por el referido Juzgado.
En fecha 17 de mayo de 2016, los Abogados actores consignaron escrito mediante el cual solicitaron que esta Corte ordene al Tribunal comisionado de abstenerse a desacatar la medida de embargo ejecutiva.
En fecha 14 de julio de 2016, se recibió diligencia de los Abogados actores mediante la cual ratificaron todos los escritos anteriores y sus pedimentos.
En fecha 6 de Junio de 2016, se reconstituyó la Corte y el 19 de julio de 2016, se produjo el abocamiento de la presente causa y visto el oficio emanado del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó pasar el presente expediente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 4 de octubre de 2016, los Abogados actores consignaron escrito mediante el cual ratificaron la peticiones formuladas anteriormente y solicitaron se materialice la mediada de embargo de acuerdo a la experticia complementaria del fallo.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en la presente demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, contra la Caja de Ahorros y Previsión Social de Los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, esta Corte dictó sentencia fecha 3 de diciembre de 2015, bajo los términos siguientes:
(…Omissis…)
“(…) Se ACUERDA la medida de embargo solicitada por la parte demandante sobre la cuenta corriente del Banco Mercantil N°0105-0191-1311-9103-2833, a nombre de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (…) Se ORDENA comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por Distribución, a los fines de ejecutar la medida de embargo acordada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, se observó de las actas procesales que remitida la presente causa al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que correspondiera por Distribución, la misma correspondió al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así pues, se observó también que el mencionado Juzgado procedió a cumplir con la comisión que le fue conferida, pero que al momento de ejecutarla se encontró con circunstancias que impidieron la realización de la misma, y por tal razón en fecha 16 de mayo de 2016 solicitó a esta Corte información relacionada con la práctica de tal media, consignado con dicha solicitud copia certificada del acta levantada en fecha 25 de abril de 2016 y del auto dictado en fecha 2 de mayo de 2016 por el referido juzgado (vid. folios 108 al 112), el cual versa en los aspectos siguientes:
“(…) Vista el acta levantada en fecha 25 de abril del corriente año, mediante la cual este Juzgado se abstuvo de practicar la medida de embargo ejecutivo decretada por la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, en aras de preservar la tutela judicial efectiva y, visto el contendido del artículo 70 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, el cual establece que:
‘Los haberes de los asociados en las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares regidos por la presente Ley, están exentos del impuesto sucesoral y son inembargables. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las medidas preventivas o ejecutivas que tengan por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias conforme a la Ley que rige la materia’.
Asimismo, vista la manifestación de la parte actora, en cuanto que al monto a embargar es superior al ordenado por el comitente, lo cual consta en la experticia complementaria del fallo, en consecuencia este Juzgado, ordena librar oficio al Tribunal antes mencionado, remitiéndole anexo para mayor ilustración, copias certificadas del acta levantada por este despacho en fecha 25/04/2016 (sic) y del presente auto, con el objeto de consultarles si considera procedente o no el embargo de dichos fondos, en los términos que nos ha sido encomendada, asimismo, se acuerda no fijar oportunidad para la ejecución de la presente medida, hasta sea obtenida una respuesta por parte del Tribunal comitente (…)”.
De lo anterior expuesto se desprende que la solicitud de información solicitada por el referido Juzgado versa en las consideraciones siguientes: i) la procedencia del embargo a los fondos de la Caja de Ahorro de la parte demandada, y en caso de ser procedente ii) sobre que monto recaerá la ejecución del embargo.
Antes de iniciar a dilucidar los puntos de la solicitud de aclaratoria, estima esta Corte acotar que la misma se ocasiona en la fase de ejecución y no al momento de haberse dictado la sentencia, por lo que resulta necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2012 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (análoga a la solicitud de aclaratoria de la sentencia en fase de ejecución):
“(…) En primer término, considera esta Sala que el proceso, por expresa disposición constitucional, es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y por tanto, el Juez debe propender a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites; y como rector del proceso, debe ser un hacedor de la justicia como valor supremo (artículos 253, 254 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La anterior aclaratoria es base y exégesis, del pronunciamiento que debe realizar este Máximo Tribunal en relación al caso de autos, razón que se halla elevada por la situación de que esta Sala conoció del mismo por la vía de avocamiento, dada las especiales circunstancias que rodearon al caso, y que aún se mantienen latentes en la fase de ejecución, donde se evidencia una serie de otras circunstancias, fácticas y jurídicas, que han desviado la naturaleza del proceso de ejecución de los fallos judiciales, como elemento integrador que este Máximo Tribunal ha declarado pilar fundamental del sistema de justicia, como lo es el de la efectividad y eficacia de la tutela proclamada en los fallos judiciales.
(…Omissis…)
En efecto, la representación de los trabajadores peticionaron: (i) solicitud de aclaratoria y ampliación de la decisión de fecha 18 de julio de 2000 para determinar otros elementos extraños a lo decidido por dicho fallo; (ii) que se declare la actualización y homologación salarial a los trabajadores reenganchados; (iii) que esta Sala se avoque a la ejecución de la sentencia de fecha 18 de julio de 2000; (iv) que se estime la cantidad de Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Millones, Trescientos Cuatro Mil, Cuatrocientos un bolívares con Cincuenta y un Céntimos (Bs. 5.745.304.401, 51) como cantidad que refleja la liquidez de la ejecución y (v) que se condene en costas a la demandada C.A.N.T.V. Aspectos todos éstos que, tal y como se dijo, no son susceptibles de ser proveídos en fase de ejecución, salvo el contenido en el punto marcado (ii), pero no en cuanto a que constituya otro elemento extraño a la ejecución del fallo por ser traído al proceso en este estado, sino, bajo la perentoria determinación de qué salario debe calcularse para ejecutar el mandamiento dictaminado por esta Sala a través del fallo definitivo, consistente en ‘...cancelar los salarios caídos’, esto es, cuáles salarios caídos.
En este último sentido, forzoso es para esta Sala - aún en etapa de ejecución y precisamente por serle consustancial- proveer sobre dicho petitorio (¿cuáles salarios caídos?), pues, la virtualidad de la tutela judicial efectiva supone, no sólo el libre acceso a los órganos de administración de justicia, la posibilidad de hacer valer las pruebas que asistan su pretensión o en descargo, a obtener las medidas cautelares para salvaguardar las resultas de la definitiva, sino también, - y es lo que nos ocupa- a la posibilidad de ejecutar las decisiones judiciales de acuerdo a lo dispuesto en justicia por el operador judicial.
(…Omissis…)
En virtud de los razonamientos anteriores, y dada la potestad encomendada a este Máximo Tribunal por la vía legal de avocamiento y como Tribunal Comitente, por cuanto de los autos se desprende situaciones que entorpecen o dificultan la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 18 de julio del año 2000, no imputables al Tribunal Comisionado (Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas) en lo que se refiere a la imprevisión de circunstancias atinentes a los trabajadores beneficiados por el fallo, siendo el juez rector del proceso e instrumento fundamental de la justicia, son razones para que esta Sala, ordene la continuación de la fase de ejecución conforme a las pautas que serán establecidas de seguidas en el presente fallo, y conservando pleno valor jurídico, todas aquellas actuaciones ya practicadas por el Comisionado, siempre que coincidan con las primeras. Así se declara. (…)”.
De lo anterior citado, se desprende que si se presenta alguna circunstancia que haga dudosa la ejecución del fallo se puede solicitar la aclaratoria de las mismas al Tribunal que decretó la ejecución, es decir, al Tribunal Comitente y este está facultado para responder dicha solicitud.
Así las cosas, resulta de las exposiciones hechas con anterioridad que la solicitud de aclaratoria se produce en ocasión a la circunstancia que hizo imposible la ejecución del fallo y la cual versa en dilucidar: i) la procedencia del embargo a los fondos de la caja de ahorro de la parte demandada, y en caso de ser procedente y, ii) sobre que monto recaerá la ejecución del embargo.
En relación a la solicitud relacionada en aclarar la procedencia del embargo a los fondos de la caja de ahorro de la parte demanda, este Corte debe precisar que si bien el artículo 70 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares establece la prohibición de embargar los haberes de los asociados de las cajas ahorros y asociaciones, fondos de ahorro y asociaciones similares, la entidad bancaria debió demostrar al Juzgado Ejecutor en el momento que este procedió a cumplir con el embargo sobre la cuenta de la caja de ahorros de la parte demandada, si efectivamente el dinero de dicha cuenta estaba conformado únicamente por los haberes de los asociados, en consecuencia, se le indica al Juzgado Ejecutor que si tal elemento no queda demostrado al momento de practicar la ejecución de la medida, debe proceder a la misma. Así se establece.
En cuanto a la “aclaratoria” relacionada con el monto sobre el cual recaerá la ejecución del embargo, entiende esta Corte que lo pretendido es la ampliación de dicho fallo, pues persigue un pronunciamiento complementario en la parte dispositiva.
En efecto, se observa que en la supra identifica, esta Corte declaró:
“(…) Se ACUERDA la medida de embargo solicitada por la parte demandante sobre la cuenta corriente del Banco Mercantil N°0105-0191-1311-9103-2833, a nombre de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (…)”.
En tal sentido, la medida de embargo acordada sobre la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 0105-0191-1311-9103-2833, a nombre de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, recae sobre el monto arrojado en la experticia complementaria del fallo, siendo este la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTAY UN BOLÍVARES CON SETENTAY SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.396.361,77) con lo cual queda subsanada la omisión en que se incurrió al dictar la precitada sentencia.
En consecuencia, se amplía y aclara el punto primero del dispositivo del fallo Nº 2015-01159 dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de diciembre de 2015, como se transcribe a continuación:
“1. Se ACUERDA la medida de embargo solicitada por la parte demandante sobre la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 0105-0191-1311-9103-2833, a nombre de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, sobre el monto arrojado en el experticia complementaria del fallo, siendo este la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTAY UN BOLÍVARES CON SETENTAY SIETE CENTIMOS (Bs.2.396.361,77)”.
En los términos anteriormente desarrollados, esta Corte amplía y aclara la sentencia Nº 2015-1159 del 3 de diciembre de 2015, en lo atinente a la falta de indicación expresa del monto sobre cual recae la medida de embargo en el dispositivo de la sentencia y, en consecuencia, téngase la presente ampliación como parte integrante de la referida sentencia. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud presentada mediante oficio por Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de ampliación de la sentencia Nº 2015-01159 de fecha 3 de diciembre de 2015. En consecuencia, se amplía el punto primero del dispositivo del fallo mencionado en los términos siguientes:
“1. Se ACUERDA la medida de embargo solicitada por la parte demandante sobre la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 0105-0191-1311-9103-2833, a nombre de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, sobre el monto arrojado en el experticia complementaria del fallo, siendo este la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTAY UN BOLÍVARES CON SETENTAY SIETE CENTIMOS (Bs.2.396.361,77)”.
Téngase la presente ampliación como parte integrante de la referida sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM ELENA BECERRA TORRES
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-O-2000-022668
MB/7
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Accidental,
|