JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000068
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 19447 emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Rangel y Luz Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YRIS MARGOTTI ORSI SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 3.399.697, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de septiembre de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de septiembre de 2003, contra la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de noviembre de 2004, previa su reconstitución esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes, con la advertencia que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, a los fines del trámite de segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose por auto separado.
En fecha 14 de febrero de 2006, el Abogado Jesús Rangel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yris Margotti Orsi Salazar, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2006, se designó Ponente, se inició la relación de la causa y se fijó lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de junio de 2006, se recibió acta de inhibición del Juez Javier Sánchez, siendo declarada con lugar en fecha 8 de febrero de 2007.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 16 de septiembre de 2009.
En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió acta de inhibición del Juez Andrés Eloy Brito, siendo declarada con lugar en fecha 25 de noviembre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, se acordó notificar a las partes, indicándoles que una vez conste en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y vencidos como sean los lapsos anteriormente establecidos se comenzaría a computar el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, abocándose al conocimiento de la causa en fecha 13 de febrero del mismo año.
En fecha 17 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, se ordenó continuar el lapso establecido mediante auto de fecha 6 de junio de 2006, y se ordenó practicar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.
En misma fecha, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, dejándose constancia que “…desde el día seis (06) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 11 días de despacho, correspondiente a los días 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22 de junio de dos mil seis (2006)...”.
En fecha 28 de febrero de 2012, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, designándose Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordeno pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, dejándose constancia que “…desde el día seis (06) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 11 días de despacho, correspondiente a los días 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22 de junio de dos mil seis (2006) y los días 22, 23, 24 y 27 de febrero de dos mil seis (2006)...”.
En fecha 25 de junio de 2012, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de junio de 2006 y se repuso la causa el estado que la Secretaría de esta Corte notificara a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que constara en autos la última notificación. Librándose las respectivas notificaciones en fecha 23 de julio de 2012.
En fecha 7 de octubre de 2013, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, esta Corte ordenó la notificación de las partes, a fin de fijar por auto separado el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que una vez que constara en autos la última de las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. En misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fechas 17 y 31 de octubre y 16 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte dejo constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos Yris Margotti Orsi Salazar, Presidente de la Asamblea Nacional y Procurador General de la Repúblicas, las cuales fueron recibidas en fechas 14 y 28 de octubre y 19 de noviembre de 2013, respectivamente.
En fechas 7 de enero de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, abocándose al conocimiento de la causa en fechas 28 de enero de 2014.
En fecha 31 de enero de 2014, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 5 de febrero de 2014,, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2014, el Abogado Johel Seijas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.373, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República, por Órgano de la Asamblea Nacional, solicitó cómputo de los días de despacho en virtud del vencimiento del lapso para fundamentar la apelación.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 5 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Eugenio Herrera Palencia, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente, María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Eugenio Herrera Palencia, Juez Suplente.
En fecha 26 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
En misma fecha, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, dejándose constancia que “…desde el día cinco (05) (sic) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que esta Corte dictó auto fijando el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación interpuesta, exclusive hasta el veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20 y 24 de febrero de dos mil catorce (2014)...”.
En fecha 12 de septiembre de 2016, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 18 de octubre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de febrero de 2001, los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Yris Margotti Orsi Salazar, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Asamblea Nacional, señalando los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Indicaron, que “[Su] representado (sic) Yris Margotti Orsi Salazar, ingresó en el Congreso de la República el le (sic) reconocieron 10 años, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años” (Corchetes de esta Corte).
Narraron, que “[e]n fecha 15 de agosto de 2000, la Comisión Legislativa Nacional jubiló a [su] representado (sic) del cargo de secretaria Ejecutiva III, mediante Resolución sin número, de la misma fecha, por tener más de diez años de servicio en el Poder Legislativo, denominación que ha variado de Congreso de la República de Venezuela, Asamblea Nacional Constituyente, Comisión Legislativa Nacional a Asamblea Nacional. La mencionada Resolución está firmada por los ciudadanos Elías Jaua, en su carácter de Segundo Vicepresidente, y Luis H. Castillo Castro, en su carácter de Coordinador General...” (Corchetes de esta Corte).
Que, “[e]l Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales, recibió las prestaciones correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Bolívares 2.343.994,20...” (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron, que “[Su] representado (sic) tuvo que aceptar la jubilación que la Comisión Legislativa Nacional ofreció, ello por cuanto se dejó sin estabilidad a los funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo” (Corchetes de esta Corte).
Destacaron, que “[e]n fecha 13 de septiembre de 2000, [su] representado (sic), meses después de haber sido jubilado, retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 3.256.394,65, mas el complemento que establece el mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 127.359,49, encontrando que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 (sic) de mayo de 1988” (Corchetes de esta Corte).
Acotaron, que “[e]l total recibido por prestaciones sociales, tanto las del Corte de prestaciones del año 1997, como lo pagado por este concepto en el 2000, incluido el complemento es la cantidad de Bolívares 5.727.748,34, el pago doble de estas prestaciones asciende a la cantidad de Bolívares 11.455.496,68, deducido todo lo entregado por prestaciones, corresponde pagar a la Asamblea Nacional un saldo deudor de Bolívares 5.727.748,34” (Corchetes de esta Corte y negritas de la cita).
Adujeron, que los derechos contemplados en la Resolución sin número, de fecha 1º de mayo de 1988, dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora en su carácter de Presidente del Congreso de la República y por el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su carácter de Vicepresidente, estaban vigentes para la fecha.
Que “[e]l Estatuto de Personal no contempla ni un disfrute de 30 días ni un Bono Vacacional de 30 días, tampoco lo contempla la Contratación Colectiva, y nunca fue regulada esta materia en la normativa dictada por el extinto Congreso de la República (...). En este derecho ha sido reconocido por la Comisión Legislativa Nacional cuando ha pagado por concepto de Bono Vacacional los 30 días de salario y otorgado los 30 días de disfrute” (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, que “[e]l pago de prestaciones dobles se ha efectuado a varios funcionarios jubilados del Congreso de la República después del año 1994, y a jubilados por [esa] Administración” (Corchetes de esta Corte).
Expresaron, que “[e]l haber beneficiado a estas personas con el pago doble de sus prestaciones sociales configura una clara discriminación de los derechos de [su] representado (sic), lo cual es inaceptable y está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Corchetes de esta Corte).
Expusieron, que “[a]lgunos Dictámenes (sic) de abogados, no vinculantes, han considerado que la Resolución de fecha 01 (sic) de mayo de 1988, fue derogada por la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República General de Venezuela de fecha 2 de septiembre de 1994...” que expresa lo siguiente “Se derogan todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, dictados por la Presidencia del Congreso de la República con anterioridad al 12 de mayo de 1994...” (Corchetes de esta Corte).
Destacaron, que “[l]os funcionarios no son disminuidos, pueden ser regulados de manera diferente, a veces son más exigentes los requisitos para su ejercicio, pero nunca desaparecen los derechos reconocidos por el Estado por cuanto son conquistas obtenidas por los funcionarios públicos, nada de los que le reconoce el Estado a los funcionarios es un regalo, es consecuencia de reconocer el trabajo por ellos realizado” (Corchetes de esta Corte).
Que, “...se evidencia sin ningún género de dudas, que el artículo Único de la Resolución S/N del año 1994 colide flagrantemente con los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Acotaron, que “[s]eria discriminatorio el trato otorgado a los funcionarios que si le reconocieron el pago doble con [su] representado y también sería discriminatorio con los trabajadores del Congreso de la República por cuanto a ellos les reconocieron el pago doble de sus prestaciones sociales” (Corchetes de esta Corte).
Adujeron, que “[e]l pago de las prestaciones debe hacerse de manera integral, dentro de la esfera subjetiva de funcionario público está él que si se jubila con diez o más años de servicio al Congreso de la República le correspondían dobles las prestaciones sociales...”(Corchetes de esta Corte).
Solicitaron, que “[s]e condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que asciende a la cantidad de Bolívares 5.727.748,34” (Corchetes de esta Corte y negritas de la cita).
Añadieron, que “...se indexe dicho pago desde que nació la obligación de pagar las prestaciones el 15 de agosto de 2000, por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Igualmente solicitaron, que “...se condene a la República Bolivariana de Venezuela a pagar los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales calculadas a la rata (sic) establecida por el Banco Central de Venezuela”.
Finalmente solicitaron, que “[a] los efectos de dicho calculo solicitamos que se realice un Experticia Complementaria del fallo, a los fines de que se determine la cantidad de dinero resultante que mantenga el valor de la moneda ante la depreciación de la misma por efecto de la variación del índice de precios al consumidor, y los intereses causados en base a la tasa que determina el Banco Central de Venezuela para el pago de las obligaciones laborales” (Corchetes de esta Corte).
II
SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
La controversia está planteada en relación a la aplicación o no de la Resolución s/n de fecha 01 (sic) de mayo de 1988 dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora y el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su condición de Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, respectivamente, la cual fue derogada por la resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.538 de fecha 02 (sic) de septiembre de 1994, dictada por el Senador Eduardo Gómez Tamayo y el Diputado Carmelo Lauria Losseur, en su condición de Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela respectivamente, de dicho instrumento normativo pretende derivarse el derecho de la querellante a recibir el pago doble por concepto de prestaciones sociales.
Como fundamento de tal pretensión se alego en primer lugar, que la Resolución derogatoria no podía anular los efectos de la Resolución del 01 (sic) de mayo de 1988, toda vez que está formada parte del Estatuto de personal de conformidad con su artículo 9. En segundo lugar, se argumenta la vulneración al principio de irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales de conformidad con el artículo 89, ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se solicita su desaplicación a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Como último punto, se plantea la discriminación de la querellante por cuanto a otros funcionarios le han sido canceladas las prestaciones conforme al documento normativo invocado.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador analizar si mediante la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994, dictada por la Directiva del Congreso de la República de Venezuela se podía derogar la Resolución s/n de fecha 01 (sic) de mayo de 1981 (sic) dictada por el mismo organismo directivo. En este sentido, el estatuto de Personal del Congreso aprobado por la Comisión Delegada de ese Órgano y que fuera presentado por la Comisión Especial designada por las Cámaras en sesión conjunta, según Gaceta Oficial Nº 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981, no podía ser modificado por una Resolución de la Directiva del Congreso, pues conforme al principio del paralelismo de las formas, solo tenía competencia para tal fin el mismo cuerpo legislativo que lo dicto.
Conforme al razonamiento anterior, sin entrar a dilucidar la competencia o no de la Directiva del extinto Congreso para establecer beneficios salariales distintos a los contenidos en el referido Estatuto de Personal, resulta indudable que si podía anular, derogar o modificar cualquier Resolución que ese mismo Órgano hubiese dictado, de forma que la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 derogó válidamente el instrumento normativo que se pretende esgrimir mediante este recurso, es decir, la Resolución s/n de fecha 01 (sic) de mayo de 1988 y, así se declara.
En cuanto a la solicitud de desaplicación de la citada Resolución derogatoria en virtud del control difuso de la Constitución otorgado a los Jueces de la República a tenor de lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advierte este Juzgador que hasta la entrada de vigencia del estatuto de Personal del extinto Congreso había regido el Reglamento Interno de ese mismo cuerpo dictado el 20 de diciembre de 1970 y el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de fecha 20 de diciembre de 1975, los cuales quedaron derogados al aprobarse el referido Estatuto, en cuya exposición de motivos se dejó claro que además de los beneficios allí contemplados correspondía la remisión a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, cuando contemplaran disposiciones más favorables. Así mismo, en su artículo 1º estableció:
(…Omissis…)
Del texto de las normas transcritas se desprende que el instrumento normativo valido para todo lo referente a la materia de personal era el referido Estatuto, por lo que cualquier beneficio otorgado a los funcionarios debía producirse como consecuencia de una modificación de ese instrumento, la cual como ya se dijo solo se podía realizarla el mismo Órgano del cual emanó. Adicionalmente a ello, también se podían aplicar las normas de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, cuando estas fueran más favorables y tal como lo estableció la jurisprudencia; igualmente, serian aplicables de forma supletoria conjuntamente con la Ley Orgánica del Trabajo.
Del análisis anterior, se desprende la procedencia de las convenciones colectivas de 1994 y 1996 suscritas por los Sindicatos de los empleados del Congreso y la Directiva del mismo; sin embargo, no evidencia este Juzgador de donde surge la potestad del mencionado cuerpo directivo para modificar de forma unilateral a través de una Resolución las condiciones remunerativas de los empleados del Congreso, pues la tantas veces mencionada Resolución s/n de fecha 01 (sic) de mayo de 1988, solo se refiere genéricamente ‘en uso de las atribuciones que les confiere la Constitución, las Leyes y Reglamentos Internos’, sin que en el referido Estatuto de Personal se les otorgue competencia.
Determinado lo anterior, resulta indudable para este Juzgador que la citada Resolución fue un acto dictado por el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso sin fundamento legal para ello que pudiera enervar los efectos del Estatuto de Personal. El pago de prestaciones sociales dobles es más beneficioso que lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, cuya aplicación en este caso se ha dejado establecida, pero no puede entenderse que los empleados adquirieron ese derecho laboral y por tanto recubierto del principio de progresividad e intangibilidad constitucional, toda vez que su otorgamiento surgió de un instrumento no válido y que por lo demás fue expresamente derogado por el mismo Órgano que lo dicto, en consecuencia se debe desechar la presente solicitud de desaplicación por control difuso de la resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 y , así se decide.-
Con relación a la denuncia de discriminación de la querellante, por haberse otorgado el referido pago a otros funcionarios, advierte este Tribunal que habiéndose derogado la Resolución s/n de fecha 01 (sic) de mayo de 1988, sin que se produjese la impugnación y declaratoria de ilegalidad del instrumento jurídico que produjo dicha derogación; es evidente que cualquier pago realizado con posterioridad al mes de septiembre de 1994, por concepto de doble indemnización de prestaciones sociales y bono vacacional de treinta (30) días carece de fundamento jurídico, por tanto se realizaron ilegalmente, de forma que no puede alegarse una discriminación con fundamento en el otorgamiento irregular de un beneficio a otros empleados, pues la igualdad se establece conforme a la Ley y no a la ilegalidad, por lo que debe desecharse el presente alegato y, así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo de transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados Jesús Cristóbal Rangel y Luz del Valle Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yris Margotti Orsi Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 3.399.697, en virtud de la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, en contra de la Asamblea Nacional.” (Mayúsculas y negritas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de septiembre de 2003, por la Representación Judicial de la ciudadana Yris Margotti Orsi Salazar, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de mayo de 2003. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta carga legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se evidencia que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de septiembre de 2003, por la Representación Judicial la ciudadana Yris Margotti Orsi Salazar. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Declarado como fue, el desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 7 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de septiembre de 2003, por la Representación Judicial de la ciudadana Yris Margotti Orsi Salazar, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la Representación Judicial de la ciudadana YRIS MARGOTTI ORSI SALAZAR contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno). Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2004-000068
MECG/15
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental.
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