JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001075

En fecha 6 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0045 de fecha 2 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Omar Antonio Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.923, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARLENIS ANTONIA CUMARE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.838.277, contra el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 2 de febrero de 2005, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 20 de enero de 2005, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 2 de abril de 2004, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible por haber operado la caducidad de la presente causa.

Por auto de fecha 14 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de julio de 2005, se recibió del Abogado José A. Fernández Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.923, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, escrito de formalización de la apelación.

En fecha 4 de agosto de 2005, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó notificar a las partes; comisionándose al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para la práctica de la notificación de la la ciudadana Marlenis Antonia Cumare y del Procurador General del estado Carabobo; concediéndole el lapso de dos (2) días continuos como término de la distancia, luego de lo cual comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de junio de 2015, la Secretaría de esta Corte revocó el auto de fecha 11 de junio de 2015 por haberse otorgado un lapso de ocho (8) días hábiles y no treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se dejó sin efecto los oficios librados en esa misma fecha y se ordenaron las notificaciones correspondientes, comisionándose al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para la práctica de las notificaciones de la ciudadana Marlenis Antonia Cumare y del Procurador General del estado Carabobo.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibió del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, oficio Nº 4330-185, de fecha 5 de octubre de 2015, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº GP31-C-2015-000078, librada por esta Corte en fecha 18 de junio de 2015.

En fecha 3 de diciembre de 2015, se recibió del Tribunal Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Oficio Nº 411-2015 de fecha 5 de octubre de 2015, adjunto al cual fueron remitidas las resultas de la comisión Nº 4010 de fecha 18 de junio de 2015.

En fecha 11 de febrero de 2016, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Marlenis Antonia Cumare, se acordó librar boleta de notificación a la mencionada ciudadana para ser fijada en la cartelera de la sede de este tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.

En fecha 7 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y notificadas como se encontraban las partes, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se pasó el expediente el mismo día.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de octubre de 2002, el Apoderado Judicial de la ciudadana Antonia Marlenis Cumare, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:

Señaló, que la actora prestó servicios en la Administración Pública desde hacía más de 20 años, específicamente en el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello desde el 1º de febrero de 1992 hasta el 8 de mayo de 1997, desempeñando el cargo de Secretaria III, lo cual consta en el contenido de la Resolución que acuerda su jubilación.

Agregó, que el acto administrativo que acuerda la jubilación es totalmente nulo y sin posibilidad de convalidación en el tiempo, dado que nació nulo sin existencia en el mundo de lo jurídico, por transgredir de forma flagrante la normativa contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, cuya normativa es de aplicación preeminente a la “inconstitucional” Ley de Jubilaciones y Pensiones del estado Carabobo, por ser ésta de carácter sublegal, utilizada por la Administración Institucional como base legal para justificar su actuación, ya que no podía el Instituto, bajo ninguna circunstancia, desmejorar las condiciones que, para los funcionarios o empleados públicos Estadales dispone la Ley del Estatuto de pensiones de aplicación Nacional Estadal y Municipal, es decir, que su contenido es preferente antes que cualquier otra Ley de la especialidad, y no como pretendió y lo llevó a cabo el Instituto, que acogiendo el contenido de una ley de inferior jerarquía en rango jurídico, aplicó su contenido con el fin de sacar a la actora de la nómina de empleados regulares, dado que de esa forma disminuían sus gastos respecto a ella.

Que, sólo el poder nacional gozaba de la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social; lo cual nunca fue transferido al poder estadal de Carabobo, por lo tanto éste no era competente para legislar sobre esa materia. Por lo que al haber promulgado el órgano legislativo estadal la Ley de Jubilaciones y Pensiones del estado Carabobo, se produjo una ausencia de competencia y se incurrió en violación de ley expresa, al transgredir groseramente la Reserva Legal, de rango Constitucional. De allí que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº P-97-048, emanado del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello del estado Carabobo, mediante el cual se otorgó la jubilación de la actora con el ochenta y cinco por ciento del sueldo promedio devengado durante los últimos tres años de servicio dentro del instituto.

Adujo, que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 26 numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Carabobo, expresan que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Agregó, que el acto de jubilación de la querellante estaba fundado en el artículo 3 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del estado Carabobo, inconstitucional e ilegal por contrariar disposiciones del Estatuto Nacional, el cual era aplicable por encontrarse vigente hasta ese momento, para los procedimientos de jubilaciones de los funcionarios o empleados de la nación, los estados y los municipios, desde el 17 de julio de 1986 y de allí que la aplicación de la ley estadal de rango sublegal, para apresurar la salida de la querellante por vía de jubilación vicia de nulidad absoluta el acto dictado, por contrariar el contenido de la normativa del Estatuto, incurriendo el Instituto en el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que, de conformidad con el artículo 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitaba la no continuidad por vía de excepción de la ejecución del acto administrativo lesionador de los derechos de la actora, por el cual se resolvió la jubilación extemporánea por prematura y que fue aprobada sin su consentimiento.

Agregó, que “…el presente caso, se trata de una actuación del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, mediante la cual resuelve acordar el acto de jubilación de mi mandante, fundada en el artículo 3 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Carabobo, Insconstitucional, ilegal e inaplicable por transgredir o contrariar disposiciones del Estatuto nacional supra citado, el cual era el aplicable por encontrarse vigente para ese momento, para los procedimientos de jubilaciones de los funcionario (sic) o empleados de la Nación, los Estados y los Municipios, desde el 17 de julio de 1986 de allí que la aplicación de la Ley Estadal de rango sublegal, para apresurar la salida de mi mandante por vía de jubilación vicia de nulidad absoluta el acto dictado, por contrariar el contenido de la normativa del Estatuto, incurriendo el Instituto en el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. De manera que el mismo, no pudo nunca, producir efectos en el mundo jurídico y de allí que pueda ser objeto de impugnación en cualquier tiempo y así solicito sea reconocido y declarado por este Tribunal, impidiendo la continuidad de su ejecución por vía de excepción, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la corte (sic) Suprema de Justicia, (sic) es decir, POR VÍA DE EXCEPCIÓN COMO DEFENSA de FONDO, en el caso que nos ocupa, a los fines de resarcir a mi mandante los derechos personales legítimos y directos vulnerados por la írrita, arbitraria e ilegal Resolución Nº P-I97-048 de 1997, que aquí se impugna.” (Mayúsculas y negrillas del texto original)

Demandó, que de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en correlación con el artículo 109, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitaba respetuosamente al Tribunal que acordara la suspensión de efectos del arbitrario acto de jubilación y ordenara la inmediata reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria III, cargo ejercido para el momento de la jubilación, mientras durara el proceso.

Finalmente señaló como petitorio: “…se ordene el CESE DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE JUBILACIÓN RESOLUCIÓN Nº P-97-048 de fecha 30-4-97, emanado de la Presidencia del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, suscrito por el ciudadano OSCAR IBARRA GARATE en su condición de Presidente de dicho Instituto para ese momento, Y SE DECLARE SUBSIGUIENTEMENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE JUBILACIÓN. Igualmente solicitó se ordene la inmediata reincorporación de mi mandante a su cargo de SECRETARIA III, u otro de similar jerarquía dentro del Instituto. Pido se ordene, como consecuencia de lo anterior, el correspondiente pago de sus salarios caídos y demás bonificaciones y beneficios, e intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por ley pudiese corresponderle a mi mandante, desde el momento de su ilegal jubilación hasta (sic) efectiva materialización de su reincorporación al cargo, con la debida indexación conforme al índice de inflación del Banco Central de Venezuela. (…Omissis…) Igualmente solicito que la presente solicitud sea decidida como de MERO DERECHO, sin relación ni informes, con fundamento en el artículo 135 eiusdem, toda vez que no existen pruebas por evacuar dado QUE LO QUE SE DISCUTE ES DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO COMPETENCIAL EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LEYES Y NO DE LA EJECUCIÓN DE HECHOS…” (Mayúsculas y negrillas del texto original)

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de abril 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de la Región Centro Norte, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en lo siguiente:

“En este orden de ideas, es menester aclarar que la oposición de la legalidad del acto por vía de excepción, concedida por el legislador en la parte final de la primera parte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tiene la finalidad (sic) regular e (sic) supuesto de que un administrado pueda excepcionarse de la ejecución de un acto administrativo, aún vencido el término de caducidad establecido en la ley, oponiendo como excepción la ilegalidad del mismo, verbi gratia: A un ciudadano se le impone una multa no establecida en la ley, y aún cuando haya caducado su acción de nulidad contra ese acto, al pretenderse el cobro judicial de la misma, puede el administrado oponer por vía de excepción la ilegalidad de la multa impuesta, lo cual obliga al juzgador a pronunciarse sobre la validez de la multa como una cuestión prejudicial a lo que sería ordenar su pago.
Respecto a la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad del recurso contencioso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00325 del 5 de marzo del 2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, expediente Nº 2001-0474, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)

En el caso subjudice se observa que el acto impugnado fue dictado el 30 de abril 1997, y la querella funcionarial que nos ocupa fue interpuesta el 28 de septiembre de 2002, es decir, fue incoada la acción pasados con creces los tres (3) meses indicados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto ya vigente para el momento de la interposición de la demanda y en el mejor de los casos, había transcurrido igualmente el término de seis (6) meses señalados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo. De manera que, habiendo transcurrido dichos términos y no habiéndose ejercido el recurso contencioso funcionarial dentro de los mismos, significa que evidentemente operó la caducidad de la acción, por lo que así expresamente se declara.
En virtud de lo anterior, este A Quo se abstiene de entrar a conocer del fondo de lo planteado en la acción caducada
III
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en armonía con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declara:
1. INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido por la ciudadana MARLENIS ANTONIA CUMARE, representada judicialmente por Omar Antonio de Puerto Cabello (IPAPC).
2. Se revoca la Medida Cautelar decretada en fecha dos (02) de julio de 2003” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN

En fecha 19 de julio de 2005, el Abogado José A. Fernández Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Antonia Marlenis Cumare, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Señaló, que la recurrida incurrió en error de calificación al emitir pronunciamiento, dado que no se trata de la acción ordinaria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares prevista en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino de la oposición por vía de excepción contemplada en la misma. Por lo que no se trata de una pretensión contenida en una acción de nulidad ordinaria, como erróneamente lo calificó, fundamentándolo en jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal no aplicable, ya que se trata de un accionar por vía de oposición y tendiente a evitar el mantenimiento de ejecución de un acto administrativo de efectos particulares que afecta gravemente los intereses de mi mandante, como consecuencia de la aplicación en su contra de un acto absolutamente nulo, dado que su nacimiento obedeció al quebrantamiento de normas constitucionales que prohibían su ejercicio, por parte de los órganos legislativos regionales, (Asamblea Legislativa del estado Carabobo), al legislar indebidamente una Ley de Pensiones y Jubilaciones creada para el estado Carabobo, vulnerando la reserva legal de rango constitucional.

Que, el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello al actuar al amparo de la ley citada para ejecutar su írrita actuación ante el evidente desconocimiento jurídico de mi mandante, de que la ley aplicable era la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, también vulnerada.

Agregó, que también incurrió en error el juzgador de instancia, al declarar inadmisible la acción interpuesta aplicando para ello el contenido del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere al lapso ordinario para accionar en contra de los actos administrativos de efectos particulares, que podrían estar viciados o no de nulidad, lo cual no es aplicable al presente caso, dado que la presente acción versa sobre oposición por vía de excepción de un acto nulo desde su nacimiento, lo que lo hace inconvalidable, de allí que pueda ser atacado en cualquier tiempo inclusive por vía de excepción como lo consagra la citada ley.

Que, la Constitución de 1999 establece en su artículo 4 que la República de Venezuela es un Estado federal descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación solidaria, concurrencia, corresponsabilidad y que adicionalmente el artículo 136 consagra que el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional, cuyas competencias están previstas en los artículos 156, 164 y 178 respectivamente.

Agregó, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reafirma en su artículo 10 la reserva legal que se deriva del artículo 156, constitucional, que señala que la materia de trabajo, previsión y seguridad social está atribuida al poder nacional, al consagrar que ningún acto administrativo puede crear sanciones, ni modificar las que hubieren sido establecidas en las leyes, ni otras atribuciones de derecho público, salvo dentro de los límites determinados por la Ley.

Denunció, que sólo el poder nacional goza de la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social; lo cual nunca fue transferido al Poder Legislativo de Carabobo, por lo que este no podía legislar sobre esa materia y al promulgar la Ley de Jubilaciones y Pensiones del estado Carabobo, incurrió en violación de ley expresa por carecer de competencia para ello; por lo que la Resolución Nº 98-019, emanado del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Autónomo de Puerto Cabello del estado Carabobo, mediante el cual se acordó la jubilación de la querellante con el ochenta y cinco por ciento (85%) del sueldo promedio devengado durante los últimos tres (3) años de servicio dentro del Instituto, fundado en esa ley, se encuentra viciado de inconstitucionalidad y por tanto de nulidad absoluta conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordinales 1 y 4, por disponerlo así la Constitución en los artículos 25, 32, 86, 93 y 156 ordinales 22 y 32.

Adujo, que se aplicó una ley nula y de rango sublegal, para apresurar la salida de la querellante por vía de jubilación, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto dictado, por contrariar el contenido de la norma del Estatuto. En consecuencia el mismo nunca pudo producir efectos en el mundo jurídico y de allí que pueda ser objeto de impugnación en cualquier tiempo, dado que su acción no prescribe ni caduca, por no convalidarse en el tiempo, por lo que solicitó impedir su continuidad por vía de excepción como defensa de fondo, de conformidad con el artículo 21, a los fines de resarcir a la querellante los derechos personales, legítimos y directos vulnerados por la Resolución Nº 98-019

Solicitó, “…se ordene el CESE DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE JUBILACIÓN RESOLUCIÓN P97-048 DE FECHA 30 DE ABRIL DE 1.997, COMO DELA CTO DE NOTIFICACIÓN DE LA MISMA FECHA, emanado de la Presidencia del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, Suscrito por el ciudadano OSCAR IBARRA GARATE en su condición de Presidente de dicho Instituto para ese momento, y SE DECLARE SUBSIGUIENTEMENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE JUBILACIÓN. IGUALMENTE SOLICITO SE ORDENE LA INMEDIATA REINCORPORACIÓN DE MI MANDANTE A SU CARGO DE CAJERA u otro de similar jerarquía dentro del Instituto, así como el pago de la diferencia de sus salarios caídos y demás bonificaciones, aumentos de sueldo, ascensos, vacaciones, etc; que por el transcurso del tiempo le correspondan…”. (Mayúsculas del texto original)


III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2005, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de la Región Centro Norte, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública . Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir su decisión, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 28 de octubre de 2002, por el Apoderado Judicial de la ciudadana Marlenis Antonia Cumare, contra la Resolución Nº P-97-048 de fecha 30 de abril de 1997, notificado en la misma fecha, contentivo de su jubilación del cargo de Secretaria III, emanado del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.

Al respecto, en fecha 2 de abril 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de la Región Centro Norte dictó sentencia declarando “INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido por la ciudadana MARLENIS ANTONIETA CUMARE (…) en contra del Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC). 2. Se revoca la Medida Cauteral (sic) decretada en fecha dos (02) de julio de 2003”.

Ahora bien, en fecha 19 de julio de 2005, la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación señaló, que la recurrida incurrió en error de calificación al emitir pronunciamiento, dado que no se trata de la acción ordinaria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares prevista en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino de la oposición por vía de excepción contemplada en la misma, por lo que no se trata de una pretensión contenida en una acción de nulidad ordinaria, como erróneamente lo calificó.

Ello así, dado que la actora solicitó la nulidad de la Resolución Nº P-97-048 de fecha 30 de abril de 1997, notificada en la misma fecha, contentivo de la jubilación del cargo de Secretaria III, dictada por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, es apropiado citar el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el aparte veinte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que son del tenor siguiente:
“Artículo 136. A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”
“Artículo 21:Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla (sic) no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. (Negrillas de esta Corte).

Conforme a las normas transcritas, efectivamente a solicitud de parte se puede solicitar la suspensión de una acto de efectos particulares, no obstante el ejercicio de la acción contra actos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación del acto o de la notificación al interesado o del vencimiento del lapso en el cual la Administración debe pronunciarse sobre el correspondiente recurso administrativo.
Aunado a lo anterior, en torno a la impugnación por vía de excepción con fundamento en el aparte 20 del artículo 21 eiusdem, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha limitado la aplicación de tal supuesto, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes, tal como quedó establecido de manera explícita en su sentencia N° 01041 de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Centro Médico de Los Teques, en los siguientes términos:
“(…) Constituye pues la disposición antes transcrita, lo que esta Sala denominó en sentencia de fecha 14 de febrero de 1985 (caso: Gisela Belmonte vs. ASOVEP) la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas. No obstante, la jurisprudencia ha limitado esa posibilidad de excepcionarse, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes; en efecto, dispuso la Sala en sentencia Nº 01802, de fecha 19 de noviembre de 2003 (caso: Mauro Ortiz Buitriago), lo siguiente:
‘En efecto, la última parte del primer párrafo artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la posibilidad de oponer como excepción la ilegalidad del acto que ha quedado definitivamente firme en sede administrativa, en los siguientes términos:
(…)
A este respecto ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes.
Más aún, incluso esta Sala en su desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha venido restringiendo cada vez más esta figura excepcional, estableciendo no sólo la imposibilidad de alegarla por vía principal, sino además, estableciendo que esta excepción sólo puede ser opuesta por vía incidental dentro del marco de recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares. (Vid Sentencia de la SPA del 11 de junio de 1998).
Por lo tanto, la anterior excepción no puede ser interpuesta de manera autónoma e independiente, y mucho menos con fundamento en las normas relativas al recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, establecidas en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de ello, considera esta Sala que el argumento arriba señalado, presentado por el recurrente al momento de la apelación, resulta a todas luces improcedente por carecer de fundamento legal. Así igualmente se declara.’”

En tal sentido, evidencia esta Corte que la excepción de ilegalidad fue opuesta contra el acto administrativo contenido en Resolución Nº P-97-048 de fecha 30 de abril de 1997, notificada en la misma fecha, contentivo de la jubilación del cargo de Secretaria III que ocupaba la querellante, acto dictado por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, y atendiendo al criterio anteriormente transcrito, se constata que en el presente caso no se está ejecutando judicialmente el acto del cual se excepciona el recurrente, sino que se está demandando por vía principal su nulidad, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desechar el alegato de la vía de excepción. Así se declara.
Ahora bien, corresponde a esta Corte verificar si efectivamente operó la caducidad en el presente caso, para lo cual es necesario señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal, para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Los lapsos procesales, como es, el de la caducidad para el ejercicio de la acción, constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa; razón por la que debe ser evaluado en la presente causa.

En este orden de ideas, esta Corte considera necesario citar el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa que establece lo siguiente:

“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”

Ello así, se observa que en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de seis (6) meses, contados a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Así, los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, por lo cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República ni a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

De modo tal, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las Leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

En ese sentido, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser revisados por los Tribunales de la República a quienes se sometan el conocimiento de cualquier asunto, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por lo contrario, elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían.

De conformidad con lo anterior y, visto que la fecha de notificación según consta en el mismo escrito libelar fue el 30 de abril de 1997, fecha a partir de la cual nació su derecho de acción y para el cual tenía para ejercerlo seis (6) meses según lo dispuesto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y que ahora se redujo a tres (3) meses, conforme a lo señalado en el artículo 94 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública. No obstante, fue el 28 de octubre de 2002, a saber, más de cinco (5) años después, cuando hizo uso de su derecho a recurrir, habiendo evidentemente transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual, esta Alzada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por estar caduco.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 2 de abril 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de la Región Centro Norte. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2005 por la Representación Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARLENIS ANTONIA CUMARE, debidamente asistida por el Abogado José Antonio Fernández Pérez, contra el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 2 de abril 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de la Región Centro Norte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO




El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2005-001075
MECG/10

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,