JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000945

En fecha 22 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 894-07 de fecha 9 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano LUIS ALEJANDRO CARVAJAL FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 14.636.344, debidamente asistido por las Abogadas Olga Jadauy y Wendy Salcedo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.760 y 94.583, respectivamente, contra el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión, se efectuó por cuanto en fecha 9 de abril de 2007 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2007 por la Abogada Wendy Salcedo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Alejandro Carvajal Flores la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 27 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte, se inició la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha de 17 de julio de 2007, las Abogadas Olga Jadauy y Wendy Salcedo, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora presentaron escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 2 de agosto de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 9 de agosto de 2007, la Abogada Olga Jadauy, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha venció el lapso de promoción.

En fecha 13 de agosto de 2007, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la Representación Judicial del ciudadano Luis Alejandro Carvajal Flores, abriéndose el lapso de oposición a las mismas.

En fecha 19 de septiembre de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas promovidas, siendo recibido en dicho Juzgado el 27 de septiembre de 2007.

En fecha 1º de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual dejo constancia que en virtud de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tenía materia sobre la cual decidir, y que correspondería a esta Corte la valoración de los autos al momento de decidir acerca del fondo del asunto. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General del estado Aragua, comisionándose a tal efecto al Juzgado de Municipio del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 1º de noviembre de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejo constancia de haber remitido por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 18 de octubre de 2007, el Oficio Nº JSCP/876-07 dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Girardot del estado Aragua.

En fecha 28 de enero de 2009 se agregó a los autos Oficio Nº 827-08 de fecha 5 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mariano Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual fue recibido en fecha 26 de enero 2009, mediante el cual remitió resultas de la comisión que fuera librada.

En fecha 18 de febrero de 2009, la Abogada Olga Jadauy, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Carvajal, solicitó la continuación de la causa.

En fecha 2 de marzo de 2009, se ordena la continuación de la causa previa notificación del ciudadano Procurador del estado Aragua, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

En fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó devolver la comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, para la notificación del ciudadano Procurador del Estado Aragua, cuyo cumplimiento le fue encomendado en fecha 31 de octubre de 2007, en esta misma fecha se ordenó desglosar del presente expediente la comisión en cuestión y la remisión directa al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para dar fiel cumplimiento. En fecha 28 de mayo de 2009 se envió la comisión por valija oficial de la DEM.

En fecha 17 de febrero se agrega a los autos Oficio Nº 821-09 de fecha 15 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua contentivo de las resultas de la comisión.

En fecha 23 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordena remitir el presente expediente a esta Corte de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando de la siguiente manera: Enrique Sánchez Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y, María Eugenia Mata Juez; abocándose a la presente causa el 3 de marzo de 2010.

En fecha 10 de marzo de 2010, se difirió la oportunidad para fijar la audiencia de los informes orales y se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata.

En fechas 5 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para fijar la audiencia de los informes orales.

En fecha 12 de julio de 2010, se ordena pasar el expediente a la Juez María Eugenia Mata, a los fines que dicte sentencia, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 15 de marzo y 16 de noviembre de 2011, la Abogada Olga Jadauy, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, solicitó se dicte sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando de la manera siguiente: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y, Marisol Marín Juez; abocándose al conocimiento de la causa en fecha 13 de febrero de 2012.

En fechas 23 de mayo de 2012 y 22 de enero de 2013 la Abogada Olga Jadauy, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia

En fecha 21 de mayo de 2013, esta Corte anuló todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 26 de julio de 2010, fecha desde la cual inició de pleno derecho el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, salvo la reconstitución de la Junta Directiva de esta Corte, y se ordenó la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notificara a la parte recurrida para que se dé inicio al lapso de contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de junio de 2013, se ordenó comisionar Juzgado de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines notifique a los ciudadanos Comandante General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, Gobernador del estado Aragua y al Procurador General del estado Aragua, a fin de dar cumplimiento a la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2013.

En fecha 4 de febrero se da por recibido oficio Nº 65-14 de fecha 20 de enero de 2014, emanado del Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, mediante el cual remite resultas de la comisión que le fue conferida, y se ordenó agregarlo a las actas. Agregándolo el 31 de enero de 2014.

En fecha 10 de febrero de 2014, se abre el lapso de 5 días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 17 de febrero de 2014.

En fecha 18 de febrero de 2014, se ordena pasar el presente expediente a la Juez María Eugenia Mata, a los fines dicte decisión. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata Juez Vicepresidente y, Miriam Elena Becerra Torres Juez, abocándose a la presente causa en fecha 14 de abril de 2014.

En fecha 21 de mayo de 2014, la Abogado Yivis Peral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.549, actuando en su carácter de Sustituta del ciudadano Procurador del estado Aragua, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fechas 2 de julio de 2015 y 21 de junio de 2016, la Abogada Olga Jadauy, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia.

En fecha 12 de septiembre de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO Juez.

En fecha 18 de octubre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a fin que la Corte dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de diciembre de 2005, el ciudadano Luis Alejandro Carvajal Flores, debidamente asistido por las Abogadas Olga Jadauy y Wendy Salcedo, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Arguyó, que ingresó “…al Cuerpo de Bomberos del Estado (sic) Aragua el 01 (sic) de junio de 2002, según Notificación (sic) suscrita por el Gobernador del Estado (sic) Aragua, Ciudadano DIDALCO BOLÍVAR, de fecha 04 (sic) de octubre de 2002, (…) siendo mi último rango el de Bombero, en donde devengaba un salario de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON 56/100 CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (sic) (Bs. 490.192,56), encontrándome destacado para la fecha 06 (sic) de agosto de 2005, en la Estación la Ciudad de Cagua, Estado (sic) Aragua” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha seis (6) de agosto de 2005, junto con un grupo de compañeros del Cuerpo de Bomberos, reunidos en Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras, Constituimos una Seccional de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS PROFESIONALES CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (ASIN.BOMPRO.VEN.), debidamente inscrita por ante la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público del Ministerio del Trabajo en fecha 04 de Julio (sic) de 2.002 (sic), registrada bajo el Número (sic) 148, folio 154 del libro de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales” (Mayúsculas del original).

Que, “En esa misma fecha de la celebración de la Asamblea, (…) actuando en [su] carácter de Secretario de Finanzas del Sindicato para el Cuerpo de Bomberos visite algunos compañeros que se encontraban de guardia en Las Estaciones de Bomberos de la Ciudades de Cagua, Turmero y Villa de Cura del Estado (sic) Aragua, con la finalidad de seguir promoviendo la creación del Sindicato para el Cuerpo de Bomberos de Estado (sic) Aragua”.

Indicó, que “En fecha 08 (sic) de Agosto (sic) de 2005, el Capitán HÉCTOR ENRIQUE VERA SEIJAS, Inspector General de los Servicios, el (sic) lo sucesivo el Inspector General, oficia al Teniente Coronel MAURICIO JESÚS SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado (sic) Aragua comunicándole que había recibido informes, donde lo notificaban sobre mi visita compañía de otros funcionarios, a las estaciones de Villa de Cura, Turmero y Cagua, con la intención de solicitar a los efectivos Bomberiles de guardia en las estaciones antes mencionadas que firmaran un documento para la conformación de un sindicato, situación esta, que según el Inspector General de los Servicio, puede constituir una violación de las normas disciplinarias de la Institución. (Folio 1 del Expediente Administrativo Nro. 003-007-01-08-05, en lo sucesivo del Expediente) y el Comandante, Teniente Coronel MAURICIO JESÚS SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, ordena al Inspector General de los Servicios, abrir la averiguación administrativa y practicar todas las diligencias a la que diere lugar (….) En esta misma fecha, 08 (sic) de agosto de 2005, [fue] trasladado a prestar servicios en el Cuartel Central del Cuerpos de Bomberos (Maracay) y se apertura la correspondiente averiguación administrativa…” (Corchetes de la Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Expuso, que “…en esta misma fecha 06 (sic) de agosto de 2005, El (sic) funcionario Instructor y el Secretario, (...) dictan nuevamente `Auto (sic) de Apertura (sic) de la presente averiguación administrativa Nro. A.A.003-11-08-05, en [su] contra, incoando la presunta Violación (sic) a las pautas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Con relación a la presunta falta, la cual consistió en: ‘Incentivar al Personal de Bomberos del Estado (sic) Aragua a la indisciplina e insubordinación en contra de la Comandancia General del Cuerpos de Bomberos del estado Aragua y el Gobierno Regional’…”. (Corchetes de la Corte).

Que, “En fecha 08 (sic) de agosto de 2005, se dicta Auto (sic) en donde se ordena notificar[le] de la Iniciación (sic) del Procedimiento (sic), Averiguación (sic) de la que fu[e] notificado en fecha 09 (sic) de agosto de 2005, negándo[se] a firmarla. (…) y se dict[ó] un auto en donde declara como reservado las declaraciones testifícales tomadas a los funcionarios de esa Institución como parte de las actuaciones de Investigación practicada en la presente averiguación (…) lo que flagrantemente viola [su] derecho a la Defensa (sic) consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de la Corte).

Que, “En fecha 16 agosto de 2005, se dicta auto mediante el cual se ordena [le] Notifiquen (sic) de la Formulación (sic) de los cargos, (…) En fecha 17 de agosto de 2005, [es] notificado de la formulación de los supuestos cargos en donde [le] imputan los siguientes hechos; ‘Visitar las Estaciones de Bomberos de Villa de Cura, Turmero y Cagua, Con (sic) la finalidad de Solicitarles (sic) a los efectivos bomberiles que se encontraban de guardia en las respectivas estaciones que le firmaran un documento con la intención de proponer la creación de un sindicato para el Cuerpo de Bomberos de estado Aragua. Sin la autorización del ciudadano Lic. Mauricio de Jesús Sánchez Velásquez, Teniente Coronel de Bomberos, Comandante General, siendo esto un acto de indisciplina e insubordinación’”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Que, “En fecha 19 de agosto de 2005, el Inspector General, se declara incompetente para proseguir el procedimiento, anulando todo los actos Administrativos (sic) contenidos en dicho procedimiento (…). En fecha 22 de agosto de 2005, fu[e] notificado del Auto (sic) dictado por el Inspector General, en donde se declara incompetente para proseguir el procedimiento, anulando todo los actos Administrativos (sic) contenidos en el mismo (…); también notificados del Auto (sic) el Sargento Primero JUAN HUMBERTO TOVAR G., Jefe de División de Personal y el Capitán JOSÉ RAFAEL APONTE IBARRA, Jefe de la División de Operaciones, NO NOTIFICÁNDOSE al COMANDANTE GENERAL, Teniente Coronel MAURICIO JESÚS SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, quien es la persona que solicita la presente averiguación…” (Corchetes de la Corte y mayúsculas del original).

Ello así, “En fecha 22 de agosto de 2005, el Capitán JOSÉ RAFAEL APONTE IBARRA, solicita formalmente por ante la División de Recursos Humanos a cargo de Sargento Primero JUAN HUMBERTO TOVAR G., la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario en [su] contra,…” (Corchetes de la Corte y mayúsculas del original).

Que, “Mediante este escrito, el Capitán JOSÉ RAFAEL APONTE IBARRA, señala que [se] encuentr[a] supuestamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6° del Artículo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘INSUBORDINACIÓN Y ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA’ (sic). También señala que esta (sic) acciones, fueron efectuadas sin la debida autorización de su persona y los demás superiores y mandos naturales de esa Institución conforme a las normas y reglamentos; y por ende, causaron la interrupción intempestiva del normar desarrollo de las actividades del personal de guardia, quebrantando así el Principio de Subordinación el cual debe observar todo efectivo Bomberil (…) violentando la lealtad y acatamiento que deben seguir los Bomberos según la jerarquía y mando natural entre otras cosas…” (Corchetes de la Corte y mayúsculas y negrillas del original).

Señalo, que “En esa misma fecha 22 de agosto de 2005, el Jefe de la División de Recursos Humanos, Sargento Primero JUAN HUMBERTO TOVAR G., (…) dicta el Auto (sic) de Apertura (sic) para la determinación de la Responsabilidad Disciplinaria, por estar supuestamente incurso en la causal de destitución previsto (sic) en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por los hechos ocurridos el seis (6) de agosto de 2005 en las Sub-Estaciones de Bomberos de Turmero, Villa de Cura y Cagua. Por cuanto pude haber incurrido en ‘...el quebrantamiento del debido órgano regular que impera en el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua como un organismo de seguridad ciudadana e incitar a los funcionarios de servicios a desconocer el órgano regular y demás autoridades jerárquicas legítimamente constituidas al practicar acciones tendentes a la alteración de la disciplina interna y al sano desarrollo de las actividades del personal de guardia’ aplicándose de manera supletoria al presente procedimiento las disposiciones relativas a las responsabilidades y régimen disciplinario contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento al cual le asignan el N° 003-007-01-08-05” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “…estamos en presencia de una USURPACIÓN DE FUNCIONES, ya que es a la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado (sic) Aragua, a quien le corresponde aperturar la presente Averiguación (sic) Administrativa (sic), en virtud de que los Integrantes (sic) del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, somos Funcionarios (sic) adscrito a la Oficina de Personal de dicha Gobernación, esto como consecuencia de que el Cuerpos de Bomberos del estado Aragua es un Órgano dependiente de la Gobernación del estado Aragua, función que no le está dada a División de Recursos Humanos, a cargo del Sargento Primero JUAN HUMBERTO TOVAR G; (…) Por último deb[e] señalar, que nuestra Ley de Administración del Estado (sic) Aragua, en sus (sic) artículo 30, establece que la delegación no procederá cundo (sic) se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegaciones.” (Corchetes de la Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que “el 22 de agosto de 2005, el funcionario Instructor del Expediente, es decir, Jefe de la División de Recursos Humanos, dicta auto por medio del cual, en atención a los previsto en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado (sic) Aragua, se procede a la promoción de testigos, emitiéndose, a tal efecto, las respectivas Citaciones (sic)”.

Indicó, que “En fecha 08 (sic) de septiembre de 2005, el Jefe de la División de Recursos Humanos, declara como reservado los testimoniales tomados a los funcionarios de esta Institución como parte de las actuaciones de investigación practicadas en la presente averiguación (…) sin motivar razonadamente la decisión tomada de acuerdo a lo señalado en el artículo 58 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado (sic) Aragua, lo que flagrantemente viola [su] Derecho (sic) la Defensa (sic) y al Debido (sic) Proceso (sic)…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original)

Expreso, que “En fecha 09 (sic) de septiembre de 2005, el Jefe de la División de Recursos Humanos, dicta auto mediante el cual, acuerda Notificar[le] de la Averiguación (sic) Administrativa (sic), a fin de que tenga acceso al expediente y ejerza [su] derecho a la Defensa, por considerarse fenecido el lapso establecido en el artículo 111 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; dentro del cual no fu [e] llamado a rendir declaraciones (…) lo cual viola [su] Derecho (sic) la Defensa (sic) y al Debido (sic) Proceso (sic)…” .” (Corchetes de la Corte).

Indicó, que “En fecha 13 de septiembre de 2005, [fue] notificado de la apertura de la Averiguación Administrativa en [su] contra (…) En fecha 19 de septiembre de 2005, solicit[ó] copia certificada del Expediente (sic) En fecha 20 de septiembre de 2005, (…) realiza la formulación de cargos (…) En fecha 22 de septiembre, (…) [le] hace entrega (…) de las Copias certificadas solicitadas (…) no entregándose[le] las Copias de las declaraciones testimoniales tomadas y (…) con lo cual se evidencia la violación del Debido (sic) Proceso (sic) y del Derecho (sic) la Defensa (sic) (…) En fecha 27 de septiembre de 2005, prece[dió] a presentar [su] escrito de Descargo (sic). (…) En fecha 28 de septiembre de 2005, (…) acuerda abrir el lapso de cinco (5) días hábiles, con el objeto de que promuevan y evacuen las pruebas (…) En esta misma fecha, (…) dicta auto mediante el cual acuerda declarar sin reserva las declaraciones testimoniales (…) En fecha 04 (sic) de octubre 2005, presen[tó] escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas (…) En esta misma fecha, (…) dicta auto mediante el cual acuerda admitir el escrito de pruebas (…) se oficia a La Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo – sector Publico (sic) del Ministerio del Trabajo a los fines de que informe si aparece [su] nombre y firma en el listado de Solicitud de Inscripción del sindicato (sic) Seccional Aragua, con lo cual pretendo probar que soy Promotor de Sindicato y por ende estoy amparado conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. (…) En fecha 14 de octubre de 2005 la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo – sector Publico (sic) del Ministerio del Trabajo (…) da respuesta a la solicitud de la Prueba de Informe, señalando que se puedo constatar que apare[ce] en el listado de la Solicitud de la Seccional Aragua (…) En fecha 16 de octubre de 2005 (…) visto que el lapso para la promoción y evacuación de pruebas ha fenecido, acuerda remitir el presente expediente a la Procuraduría del estado Aragua (…) En fecha 31 de octubre de 2005, (…) recibida la Opinión Jurídica (…) emanada de la Procuraduría General del Estado (sic) Aragua (…) acuerda anexar dicho dictamen a la presente averiguación administrativa disciplinaria Nº 003-007-01-08-05”. (Corchetes de la Corte).

Asimismo, “En fecha 10 de noviembre de 2005, [fue] notificado de la Resolución S/N de fecha siete (7) de noviembre de 2005, mediante la cual el Teniente Coronel Mauricio Jesús Sánchez Velásquez, en su condición de Comandante General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil, procedió a destituir[lo] del cargo que [se] encontraba desempeñado como Funcionario de la Gobernación del Estado (sic) Aragua, adscrito a la Oficina de Personal de dicha Gobernación, destacado en el Cuerpo Bomberos del Estado (sic) Aragua con el rango de Bombero, sin llevar a cabo el procedimiento previsto en el artículo 453 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de estar Amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el artículo 520, también de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Corchetes de la Corte)

Arguyó, que “Esta Resolución Administrativa, mediante la cual el Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, toma la decisión de destituirme, se está encubriendo la verdadera intencionalidad que inspira la aludida terminación de mi relación de empleo público, y que no es otra que ejecutar prácticas o conductas antisindicales, discriminación y violación a los Derechos Humanos Laborales y Sindicales, que reiteradamente ha llevado cabo en contra de nuestra organización sindical. Al dictar y suscribir el Teniente Coronel MAURICIO JESÚS SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, en su carácter de Comandante general (sic) del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado (sic) Aragua, la Resolución Administrativa, mediante la cual se me destituye de mi cargo esta usurpando una función que solo le corresponde al Ciudadano (sic) Gobernador del estado Aragua, conforme a las atribuciones que le son conferida a este, por los artículos 113, 116, 121 y el numeral 1 y 25 del artículo 122 de la Constitución del estado Aragua, en concordancia con lo previsto por el numeral 21 del artículo 38 de la Ley de Administración del estado Aragua, lo establecido por el artículo 16 del reglamento del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua y según lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Por todo lo señalado anteriormente, debo concluir que est[á], en presencia de un ACTO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, DE PLENO DERECHO, POR INCOMPETENCIA MANIFIESTA, conforme a lo establecido en el artículo 24, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado (sic) Aragua”. .” (Corchetes de la Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “…La Administración al dictar el Acto (sic) impugnado, se basó en una serie de hechos inexistentes o de hechos que ocurrieron de manera distinta a como expresa en la Resolución recurrida, tal es el caso de los hechos supuestamente acaecidos en fecha 06 (sic) de agosto de 2005, donde presuntamente hi[zo] caso omiso a las ordenes de los Superiores de guardia en los comandos respectivos (…) Está Claro que en el caso de autos, se observa que el acto recurrido incurre en falso supuesto de hecho, toda vez que la fundamentación de la Resolución que determina destituir[lo], se basa en unas supuestas desobediencias a las ordenes (sic) impartidas por los superiores de guardia en los comandos respectivos, observada presuntamente por mi durante mi visita para la promoción del Sindicato, hecho que niego por ser absolutamente falso”. .” (Corchetes de la Corte).

Señaló, que “…la Administración pretende sancionarme por hacer uso de mis derechos Constitucionales y legales que son atribuidos a mi condición de Promotor y miembro del Comité Directivo de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS PROFESIONALES CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA – SECCIONAL ARAGUA (ASIN.BOM.PRO.VEN – SECCIONAL ARAGUA), por lo cual gozo de la inamovilidad Laboral ABSOLUTA prevista en el artículo 95 de nuestra Carta Magna (…) Derechos Sindicales que no pueden ser violados o menoscabados, en virtud de que la actividad sindical se encuentra dentro de los contenidos esenciales de la Libertad Sindical Garantizados (…) por todo de rango y jerarquía Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 23, también del texto Constitucional. En conclusión, el acto de destitución, viola los Derechos y Garantías establecidos en los artículo (sic) 87; 89, en sus numerales 2, 3, 4; 93, 95 y 96 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Convenio 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, suscritos y ratificados por Venezuela, a lo que hay que sumarle que no se llevo (sic) a cabo el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 449 y siguientes, por mi condición de miembro Directivo de la Seccional, ya que en mi condición de Funcionario Público, el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que gozo de este Derecho (sic) de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y Reglamento, en cuanto sea compatible, aunado a que para la fecha de mi destitución había introducido por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, el Proyecto de Convención Colectiva 2005-2007, para su discusión, por lo cual también a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del la mencionada Ley Orgánica del Trabajo y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela gozo de la inamovilidad laboral absoluta prevista en los mencionados artículos, ya que solo para la fecha habían transcurridos 06 (sic) días de la PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO y no los 180 que manda la Ley del Trabajo en el artículo 520,…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimió, que “…durante el curso de la Averiguación (sic) Administrativa (sic) que se le siguió a [su], representado, también se conculcaron los Derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución referente al Debido (sic) Proceso (sic) y el Derecho (sic) a la Defensa (sic), ya que como señalara en el Capitulo (sic) 1 de este escrito referente a los Hechos (sic) y el Derecho (sic), en fecha 08 (sic) de septiembre de 2005, el funcionario Instructor del Expediente, es decir, el Sargento Primero JUAN HUMBERTO TOVAR G., Jefe de la División de Recursos Humanos, desconociendo el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y al Debido (sic) proceso, declara como reservado los (sic) testimoniales tomados a los funcionarios de esta institución como parte de las actuaciones de investigación practicadas en la presente averiguación de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 5° de una ley que no señala, sin motivar razonadamente la decisión tomada de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado (sic) Aragua” (Corchetes de la Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…no entregándoseme las Copias de las declaraciones testimoniales tomadas, (…) se evidencia la violación del Derecho (sic) al Debido (sic) Proceso (sic) y del Derecho (sic) a la Defensa (sic), previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo anterior, (…) solicitamos que se declare la Nulidad (sic) de la resolución s/n, de fecha 07 (sic) de noviembre de 2005, dictada y suscrita por el Teniente Coronel MAURICIO JESÚS SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, en su carácter de Comandante General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado (sic) Aragua” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Igualmente, solicitó amparo cautelar por presuntas violaciones que se configuran “…en el hecho de que la Libertad Sindical, el Debido (sic) Proceso (sic) y el Derecho (sic) a la Defensa (sic), deben ser tutelados por expreso mandato Constitucional contenido en los artículos 19, 26, 27, 49, 93, 253, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para mantener el statu quo del agraviado mientras se dilucida el mérito de la causa principal; la presunción del buen derecho se evidencia del propio contenido de la resolución recurrida y de la documentación que se anexa…”.

Finalmente, solicitó que “…se declare CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA DE FORMA CAUTELAR y se proceda al resguardo de los Derechos Constitucionales que me asisten, suspendiéndose los efectos del Acto (sic) Administrativo (sic) s/n de fecha 07 (sic) de noviembre de 2005, dictado por el Teniente Coronel MAURICIO JESÚS SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, en su carácter de Comandante General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado (sic) Aragua, ordenándose de inmediato a la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, [su], reincorporación física al cargo, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando y en consecuencia, se ordene el pago de mi remuneración básica e integral, dejado de percibir con las variaciones que hubiere experimentado el mismo, desde el momento de mi inconstitucional e ilegal destitución hasta la fecha de mi definitiva, así como las vacaciones vencidas, bonos de fin de años, bonos especiales beneficios laborales dejados de percibir, con iguales derechos y antigüedad como si hubiese permanecido siempre en el servicio activo” (Corchetes de la Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…se Declare (sic) CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra de Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la Resolución S/N dictada por el COMANDANTE GENERAL DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y DE ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 07 (sic) de noviembre de 2005, que vulneran y lesionan [sus] derechos, ordenándose de inmediato a la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, mi reincorporación física al cargo, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando y en consecuencia, se ordene el pago de [su], remuneración básica e integral, dejado de percibir con las variaciones que hubiere experimentado el mismo, desde el momento de mi inconstitucional e ilegal destitución hasta la fecha de [su] definitiva reincorporación, así como las vacaciones vencidas, bonos de fin de años, bonos especiales y demás beneficios laborales dejados de percibir, con iguales derechos y antigüedad como si hubiese permanecido siempre en el servicio activo” (Corchetes de la Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con la relación que se hizo de las actas del presente procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
Entre uno de los vicios del procedimientos alegado por el recurrente, contra el acto administrativo de destitución del accionante se encuentra el de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que el demandante solicito (sic) copia de las declaraciones testimoniales que corren insertas a los folios 147 al 175, 177, al 178 y 183 al 190 del expediente administrativo, entregándosele solo copia del resto del expediente, más no así, de las declaraciones supra señaladas, por cuanto en fecha 09 (sic) de septiembre de 2005, corre inserto al folio 27 del expediente, acompañado del escrito libelar, así como corre inserto al folio 193 de los antecedentes administrativos, el Jefe de División de Recursos Humanos, declaro (sic) reservado las testimoniales tomados a funcionarios pertenecientes a la Institución, a lo que tenemos que indicar que efectivamente, si bien es cierto que en fecha 28 de septiembre de 2005, el Jefe de División de Recursos Humanos declaro (sic) sin reserva las declaraciones testimoniales anteriormente indicadas que riela al folio 28 del expediente consignado con el escrito libelar y 262 del expediente administrativo, para la fecha del 27 de septiembre de 2005, oportunidad en que el recurrente presentó su escrito de descargo, para el referido momento no poseía la información necesaria correspondiente a las testimoniales, pruebas fundamentales que sirvieron de base al acto administrativo recurrido, por lo que resulta palmario que se le transgredió el derecho a la defensa al recurrente del presente proceso, en virtud de que para la oportunidad de formular su descargo no tuvo acceso a las actas procesales de las declaraciones testimoniales, cercenándosele así el derecho constitucional previsto en el Art. 49 numeral 1 y 3 , en concordancia con el Art. 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, razón por la cual se declara Nulo el Acto (sic) Administrativo (sic) se ordena la reposición del Procedimiento (sic) Administrativo (sic) al estado en que pueda el recurrente pueda formular nuevamente su escrito de descargo tal como o (sic) ha reiterado en estos casos, La (sic) Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarrea la nulidad del acto impugnado, restituyendo el derecho vulnerado a través del a reposición del procedimiento, según Sentencias Nro. 469 del 12 de marzo de 2002; Nro. 1900 del 3 de diciembre de 2003; Nro. 1842 del 14 de abril de 2005, entre otras.
Por todo lo anterior se declara la Nulidad (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) recurrido y se ordena la Reposición del Procedimiento Administrativo al momento en que el recurrente presente escrito de descargo, en consecuencia se ordena la reincorporación del Recurrente (sic) al Cargo (sic) que venía ejerciendo en las mismas condiciones en que se venia (sic) desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía en el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado (sic) Aragua; Así como el Pago (sic) de los Salarios (sic) Caídos (sic) y le sean Cancelados (sic) los Sueldos (sic) y demás beneficios socio económicos referidos a su prestación de servicio dejados de percibir desde el 07 (sic) de noviembre de 2005 hasta su definitiva reincorporación, (sic)

Por las razones antes indicadas, resulta innecesario pronunciarse sobre otros vicios enunciados por el recurrente.



DECISION (sic)
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: LUIS ALEJANDRO CARVAJAL FLORES, debidamente asistido de Abogado, contra el Acto (sic) Administrativo (sic) s/n de fecha 07 (sic) de Noviembre (sic) de 2005, dictado por el Teniente Coronel MAURICIO JESUS SANCHEZ VELASQUEZ, en su carácter de Comandante General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado (sic) Aragua, todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la Reposición del Procedimiento Administrativo N° AA 003-11-08-05 al momento en que el recurrente presente su escrito de descargo y la reincorporación del Querellante (sic) al Cargo (sic) que venía ejerciendo, en las mismas condiciones en que se venia (sic) desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía en el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado (sic) Aragua, el Pago (sic) de los Salarios (sic) Caídos (sic); le sean Cancelados (sic) los Sueldos (sic) y demás beneficios socio económicos correspondientes a su prestación de servicio dejados de percibir desde el 07 (sic) de noviembre de 2005 hasta su definitiva reincorporación, lo cual se determinará previa Experticia Complementaria del fallo que se ordena practicar.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
ESCRITO DE FORMALIZACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de julio de 2007, las Abogadas Olga Jadauy y Wendy Salcedo, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expusieron, que “…en fecha 28 de febrero de 2007, el Juez del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, dictó sentencia en siguiente proceso, declarando con lugar la Querella (sic) Funcionarial (sic) interpuesta por nuestro representado, únicamente sobre la base de la Violación (sic) del Derecho (sic) a la Defensa (sic) de conformidad con lo previsto en los articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de concordancia con el articulo (sic) 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos ordenando la Reposición (sic) del Procedimiento (sic) Administrativo (sic) N° AA.003-11-08-05 al momento en que el recurrente presente su escrito de descargo, tomando como fundamento legal las Sentencias Nº 469 del 12 de marzo de 2002; N° 1900 del 3 de diciembre de 2003; y la N° 1842 del 14 de abril de2005, entre otras, dictadas por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de unos Recursos (sic) de Nulidad (sic) interpuestos contra el otrora (sic) Ministro de Interior y Justicia, por unas medidas de destitución adoptadas por el DIRECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) en las cuales en consonancia con lo decidido por esa misma Sala, en Sentencia N° 1450 de fecha 12 de julio de 2001 (caso: Francisco Alberto Mérida Montoya vs. Ministerio del Interior y Justicia).

Alegaron, que “…en las Jurisprudencia (sic) en las cuales el Juez del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, se fundamenta para ordenar la reposición del Procedimiento (sic) Administrativo (sic) N° A.A.OO3-11-0805 al momento en que el recurrente presente su escrito de descargo, se infiere que en nada se asemejan los casos en ellas plateadas al de nuestro representado, por lo que no podía el Juez del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, reponer la causa a un estado anterior al momento en el cual se había dictado el Acto (sic) Administrativo (sic) anulado, siendo esta una de las razones, por la cual se apela de la Sentencia recurrida, ya que de ningún modo podía el Juez ordenar la reposición de la causa a un estado fuera del proceso Judicial, así tenemos, que de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa procede cuando se anula alguna actuación procesal, la cual resulta esencial a la validez de los actos subsiguientes, o cuando sea expresamente establecido en la Ley; y tal reposición, está prevista sólo a los efectos del procedimiento en sede Jurisdiccional” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Por otra parte, Jurisprudencialmente se ha establecido que declarar la Nulidad (sic) de un Acto (sic), consiste en borrar del mundo Jurídico (sic) la existencia del acto, con efectos ex tum, con lo cual debe retrotraerse la situación al momento en que nació el acto anulado, lo cual implica colocar al funcionario en las mismas condiciones que tenia (sic) para el momento de su ilegal retiro, al haber ordenado el Juez A-quo, la reposición del Procedimiento (sic) Administrativo (sic) N° A.A.003-11-08-05 al momento en que el recurrente presente su escrito de descargo, incurrió en el vicio incongruencia positiva, dándole a la Administración la oportunidad de destituir nuevamente a nuestro representado a corto plazo, con un Acto (sic) Administrativo (sic) completamente blindado, lo cual está prohibido por que estaría colocando al funcionario en la situación que se encontraba antes de dictarse el acto administrativo que lo lesionó, originándose con ello una gran inseguridad Jurídica, por que (sic) entonces, que (sic) sentido tendría recurrir un Acto (sic) en sede Jurisdiccional, si al Administrado (sic) se le va a seguir el Procedimiento (sic) para ser nuevamente destituido, iniciándose en consecuencia una cadena, por que (sic) al ser destituido nuevamente el Funcionario (sic), se interpondría nuevamente otro Recurso (sic), que si llegase a ordenar nuevamente la reposición por otro vicio, se volvería a destituir al funcionario, quien nuevamente interpondría otro recurso, y así, sucesivamente hasta que la administración (sic) dicte un acto inatacable por el Funcionario” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Indicaron, que “Del Acto (sic) Administrativo (sic) recurrido, también se evidencia otra causal de Nulidad (sic) Absoluta (sic), conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegado en el escrito de la Querella (sic) Funcionarial (sic), ya que el funcionario que dicté el Acto (sic) no tenía competencia alguna para Destituir (sic) a nuestro representado, por lo que el Juez incurrió en el Vicio (sic) de Incongruencia (sic) negativa, ya que no se pronuncio (sic) sobre este alegato contenido en el escrito de la Querella (sic) Funcionarial (sic) y que al igual que la Vulneración (sic) al derecho a la Defensa (sic) tenía influencia determinante en la suerte del proceso, es decir, la sentencia apelada no cumple con los requisitos previstos en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, atentándose contra el Principio de Congruencia de la Sentencia, puesto que, en el presente caso, de los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo, se aprecia la falta de valoración de elementos importantes alegados en el Escrito (sic) de interposición (sic) de la Querella (sic), vulnerándose así, la obligación que tiene los Jueces de tomar en cuenta y estudiar todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar”

Que, “El Vicio (sic) sobre el cual el Juez del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL basó su decisión, no es vicio de anulabilidad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pueda ser subsanable, estamos en presencia de unos vicios de Nulidad (sic) Absoluta (sic) que de conformidad con lo señalado en el articulo (sic) 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica dé Procedimientos Administrativos, dan lugar a la nulidad absoluta del Acto (sic) Administrativo (sic) recurrido, por lo que el Juez incurrió en el Vicio (sic) de Error (sic) de Interpretación (sic) de Ley (sic) al otorgarle a una norma una consecuencia Jurídica que no esta (sic) contemplada en la misma” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitaron que “…se Declarare (sic) CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN ejercido contra la Sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL en fecha 28 de febrero de 2007, como consecuencia del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR, POR NULIDAD ABSOLUTA, DE PLENO DERECHO, presentado por ante ese Juzgado Contra (sic) el Acto (sic) Administrativo (sic) de Efecto (sic) particulares, contenido en la Notificación (sic) sin número, de fecha 07 (sic) de noviembre de 2005, emanada y dictada por el Lic. MAURICIO JESÚS SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, Comandante General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado (sic) Aragua, mediante la cual destituyen del cargo de Bombero (sic) a nuestro representado, y que vulnera y lesiona sus derechos…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 21 de mayo de 2014, la Abogada Yivis Peral, en su carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Aragua, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso, que “…niega rechaza y contradice cada uno de los alegatos invocados por el querellante…”

Señaló, que “En fecha 06 (sic) de agosto de 2005, el recurrente actuando en su carácter de Secretario de Finanzas del Comité Directivo De La Seccional y Promotor de la Seccional del Sindicato para el Cuerpo de Bomberos, visitó las Estaciones Bomberiles de la ciudades de Cagua, Villa de Cura y Turmero, con la intención de solicitar a los efectivos bomberiles de guardia que firmaran un documento para la conformación de un sindicato, abandonando su puesto de trabajo tal como se evidencia en las pruebas testimoniales que rielan en los folios 168, 184, 186 y 188 del expediente disciplinario instruido al recurrente, donde los testigos señalan que el ciudadano LUIS ALEJANDRO CARVAJAL FLORES, sin previa autorización de los jefes de guardia, quebrantando de esta manera el principio de subordinación, el cual debió observar el efectivo bomberil. Incurriendo entonces, en la causal de abandono injustificado, que se soporta en el hecho de que el funcionario, se ausente de sus labores sin que medie una causa material y objetivable que la apoye, respalde, excuse o bien acredite la misma. Por tal motivo, violó así, las normas disciplinarias de la institución…” (Mayúsculas del original).

Adujo, que “el Acto (sic) recurrido, fue dictado por la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado (sic) Aragua, en el ejercicio de sus funciones inherentes a la máxima autoridad del órgano administrativo recurrido, el cual ejerce sus funciones como una unidad administrativa del Estado (sic), con plena investidura para imponer sanciones administrativas dentro de dicho Cuerpo Bomberil, por lo que mal puede alegar el querellante una usurpación de funciones….”

Expuso, que “al ciudadano LUIS ALEJANDRO CARVAJAL FLORES, le fue seguido el procedimiento establecido en la ley para su destitución, tuvo acceso al expediente administrativo, pudo presentar alegatos y pruebas que consideró pertinentes a los fines de su defensa, y éstas fueron estimadas, en tal sentido se desprenden del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria instruida al recurrente todas las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario abierto en su contra…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “… la Administración garantizó y respetó el derecho al debido proceso y a la defensa del recurrente, debido a que el demandante solicito (sic) copia de las declaraciones testimoniales que corren insertas a los folios 147 al 175, 177 al 178 y 183 al 190 del expediente administrativo, entregándosele solo copia del resto del expediente, siendo, que para la fecha del 27 de septiembre de 2005, oportunidad en que el recurrente presentó su escrito de descargo, para el referido momento no poseía la información necesaria correspondiente a las testimoniales, razón por la cual, en aras de garantizar los derechos del ciudadano LUIS ALEJANDRO CARVAJAL FLORES, la administración (sic) ordenó la reposición de la causa al estado de apertura de la mencionada averiguación, por el principio de autotutela administrativa” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “… teniendo en cuenta las razones expuestas anteriormente, este Órgano Superior de Consulta, alega que la sentencia de fecha veintiocho (28) de Febrero (sic) del año dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, que DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano LUIS ALEJANDRO CARVAJAL FLORES, incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. El Juzgado Aquo, hizo caso omiso a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por [su] representada en cuanto a las faltas que incurrió el demandante” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó “…que el presente Escrito de Contestación a la Fundamentación de la Apelación sea admitido declare SIN LUGAR el RECURSO CONTECIOSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto…” (Mayúsculas del original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 30 de marzo de 2007, por la Abogada Wendy del C. Salcedo, en su carácter de Apoderada Judicial ciudadano Luis Alejandro Carvajal Flores, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el 28 de febrero de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.





-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada su competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y a tal efecto se observa:

En fecha 15 de diciembre de 2005, el ciudadano Luis Alejandro Carvajal Flores, debidamente asistido por las Abogadas Olga Jadauy y Wendy Salcedo, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua.

Al respecto, el Juez A quo declaró “Con Lugar” la presente querella, ordenando “…la Reposición (sic) del Procedimiento (sic) Administrativo (sic) Nº AA 003-11-08-05 al momento en que el recurrente presente su escrito de descargo y la reincorporación del querellante al Cargo (sic) que venía ejerciendo, en las mismas condiciones en que se venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía en el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado (sic) Aragua; Así como el Pago (sic) de los Salarios (sic) Caídos (sic) y le sean Cancelados (sic) los Sueldos (sic) y demás beneficios socio económicos referidos a su prestación de servicio dejados de percibir desde el 07 (sic) de Noviembre (sic) de 2005 hasta su definitiva reincorporación…”.

En este sentido la Representación Judicial de la parte recurrente alegó vicio de incongruencia positiva, en virtud de que el A quo basó su sentencia únicamente sobre la base de la violación del derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenando la reposición del procedimiento administrativo N° AA.003-11-08-05, al momento en que el recurrente presente su escrito de descargo, tomando como fundamento legal las sentencias Nº 469 del 12 de marzo de 2002; N° 1900 del 3 de diciembre de 2003; y la N° 1842 del 14 de abril de 2005, entre otras, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, alegaron que “…el Juez del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ordenó reponer la causa a un estado anterior al momento en el cual se había dictado el Acto (sic) Administrativo (sic) anulado, siendo esta una de las razones, por la cual se apela de la Sentencia (sic) recurrida, ya que de ningún modo podía el Juez ordenar la reposición de la causa a un estado fuera del proceso Judicial, así tenemos, que de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa procede cuando se anula alguna actuación procesal, la cual resulta esencial a la validez de los actos subsiguientes, o cuando sea expresamente establecido en la Ley; y tal reposición, está prevista sólo a los efectos del procedimiento en sede Jurisdiccional.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…al haber ordenado el Juez A- quo, la reposición del Procedimiento Administrativo Nº A.A.003-11-08-05 al momento en que el recurrente presente su escrito de descargo , incurrió en el vicio de incongruencia positiva, dándole a la Administración la oportunidad de destituir nuevamente a nuestro representado a corto plazo, con un Acto (sic) Administrativo (sic) completamente blindado, lo cual está prohibido por que estaría colocando al funcionario en la situación que se encontraba antes del (sic) dictarse el acto administrativo que lo lesionó, originándose con ello una gran inseguridad Jurídica, por que (sic) entonces, que (sic) sentido tendría recurrir un Acto (sic) en sede Jurisdiccional, si al Administrado (sic) se le va a seguir el Procedimiento (sic) para ser nuevamente destituido, iniciándose en consecuencia una cadena, por que al ser destituido nuevamente el Funcionario (sic), se interpondría nuevamente otro Recurso (sic), que si llegase a ordenar nuevamente la reposición por otro vicio, se volverla a destituir al funcionario, quien nuevamente interpondría otro recurso, y así, sucesivamente hasta que la administración dicte un acto inatacable por el Funcionario” (Negrillas del original).

Así las cosas, y con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente en la presente causa, se cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión” (Resaltado de esta Corte).

Es de resaltar que el mencionado precepto denota que el Juez debe dictar su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor, así como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.

Por su parte, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01077 de fecha 25 de septiembre de 2008, (caso: SENIAT vs Sucesión de Luisa Cristina García de Corao) en la que indicó que:

“…cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, se producirán los vicios de incongruencia positiva (en el primer supuesto) o, en el segundo, de incongruencia negativa. Por su parte, esa incongruencia positiva, puede manifestarse bajo dos modalidades, a saber:
i) Mediante Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido, y
ii) Por Extrapetita: cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada…”

En este orden de ideas, también indicó la señalada Sala, en sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008, (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A), lo siguiente:

“…Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
´...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...´.
Lo anterior evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que implica el quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, principio que rige incluso a las sentencias interlocutorias, aún cuando en ellas se flexibilizan los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil bajo estudio, sin que signifique relevar al juzgador de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos interlocutorios una verdadera forma de sentencia, tal como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa…” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el señalado vicio y tal efecto hace las siguientes consideraciones:

La parte querellante denunció en su escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, el vicio establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los “(…) argumentos utilizados en las Jurisprudencia (sic) en las cuales el Juez del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, se fundamenta para ordenar la reposición del Procedimiento (sic) Administrativo (sic) N° A.A.003-11-08-05 al momento en que el recurrente presente su escrito de descargo, se infiere que en nada se asemejan los casos en ellas plateadas (sic) al de mi representado, por lo que no podía el Juez del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, reponer la causa a un estado anterior al momento en el cual se había dictado el Acto (sic) Administrativo (sic) anulado (…) así tenemos, que de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa procede cuando se anula alguna actuación procesal, que resulte esencial a la validez de los actos subsiguientes, o cuando sea expresamente establecido en la Ley, y tal reposición, está prevista sólo a los efectos del procedimiento en sede Jurisdiccional”.

Por su parte, el Juzgado A quo, señaló “(…) Entre uno de los vicios del procedimientos alegado por el recurrente, contra el acto administrativo de destitución del accionante se encuentra el de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que el demandante solicito (sic) copia de las declaraciones testimoniales que corren insertas a los folios 147 al 175, 177, al 178 y 183 al 190 del expediente administrativo, entregándosele solo (sic) copia del resto del expediente, más no así, de las declaraciones supra señaladas, por cuanto en fecha 09 (sic) de septiembre de 2005, corre inserto al folio 36 del expediente, acompañado del escrito libelar, así como corre inserto al folio 193 de los antecedentes administrativos, el Jefe de División de Recursos Humanos, declaro (sic) reservado las testimoniales tomados (sic) a funcionarios pertenecientes a la Institución, a lo que tenemos que indicar que efectivamente, si bien es cierto que en fecha 28 de septiembre de 2005, el Jefe de División de Recursos Humanos declaro (sic) sin reserva las declaraciones testimoniales anteriormente indicadas que riela al folio 28 del expediente consignado con el escrito libelar y 262 del expediente administrativo, para la fecha del 27 de septiembre de 2005, oportunidad en que el recurrente presentó su escrito de descargo, para el referido momento no poseía la información necesaria correspondiente a las testimoniales, pruebas fundamentales que sirvieron de base al acto administrativo recurrido…”.

Concluyendo, el A quo que “…resulta palmario que se le transgredió el derecho a la defensa al recurrente del presente proceso, en virtud de que para la oportunidad de formular su descargo no tuvo acceso a las actas procesales de las declaraciones testimoniales, cercenándosele así el derecho constitucional previsto en el Art. (sic) 49 numeral 1 y 3, en concordancia con el Art. (sic) 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, razón por la cual se declara Nulo (sic) el Acto (sic) Administrativo (sic) se orden (sic) la reposición del Procedimiento (sic) Administrativo (sic) al estado en que pueda el recurrente pueda (sic) formular nuevamente su escrito de descargo, tal como o (sic) ha reiterado en estos casos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarrea la nulidad del acto impugnado, restituyendo el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, según Sentencias (sic) Nro. 469 del 12 de marzo de 2002; Nro. 1900 del 3 de diciembre de 2003; Nro. 1842 del 14 de abril de 2005, entre otras…”.

Siendo así, estima esta Corte importante señalar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 1.316 de fecha 8 de octubre de 2013, caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo), en la cual señalo lo siguiente:

“…por encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones (…) Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados…”.

Ello así, conforme al criterio jurisprudencial antes indicado, está vedado al Juez Contencioso Administrativo, reponer la causa al estado de iniciarse nuevamente el procedimiento disciplinario respectivo, una vez evidenciada una violación de orden constitucional relativa al derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se determinó en el presente caso.

De tal manera, que en el caso de autos efectivamente el Juzgado A quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto primero declara la nulidad del procedimiento de destitución llevado contra el funcionario Luis Alejandro Carvajal Flores y luego ordena al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil del estado Aragua, reponer el procedimiento administrativo Nº AA 003-11-08-05 “…al momento en que el recurrente presente su escrito de descargo…”, lo que evidencia una modificación de lo pretendido por la parte recurrente, por cuanto no se limitó a resolver lo solicitado, sólo modifica la controversia judicial debatida. Así se decide.

En virtud de lo anterior, es forzoso para esta Corte ANULAR la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, procede este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo de la presente causa de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual observa:

Del fondo de la controversia.

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe en la solicitud de nulidad del acto administrativo s/n de fecha 7 de noviembre de 2005, suscrito por el Comandante General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil del estado Aragua, mediante el cual se acordó la destitución del recurrente, por cuanto adujo que se le violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que a su decir, se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y que el acto administrativo se basó en hechos inexistentes incurriendo el al vicio del falso supuesto de hecho.

Con relación al derecho al debido proceso y a la defensa, esta Corte estima pertinente traer a colación el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Ahora bien, el derecho a la defensa como conjunto de garantías, se traduce en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso a la justicia, entre otros (Véase sentencia N° 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007).

Conforme la decisión señalada se evidencia que el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.541 de fecha 4 de julio de 2000 (caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado además que:

“(...) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Corte que riela a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y cinco 155 del expediente disciplinario, copias certificada de las actas de fecha 25 de agosto de 2005, mediante las cuales los ciudadanos Orlando Esteban Oropeza Flores, Oscar Antonio Moncada Uzcátegui, Argenis José Flores Colina, Franklin Javier Pacheco Muñoz, quienes rindieron declaración testimonial, las cuales fueron declaradas como reservadas por la División de Recursos Humanos, mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2005, siendo el caso, que en fecha 19 de septiembre de 2005, el ciudadano Luis Alejandro Carvajal Flores, solicitó copia del expediente contentivo de la averiguación instruida en su contra, las cuales le fueron expedidas y entregadas en fecha 21 de septiembre de 2005, mediante oficios que señalaba que se entregaba copias certificadas del expediente “en donde se evidencia que sólo [le[ entregaron copias de los Folios 126 al Folio 146, del folio 176, desde el folio 179 hasta el folio 182, desde el folio 191 hasta el folio 208” (Corchetes de esta Corte), consignando su escrito de descargo en fecha 27 de septiembre de 2005, y por cuanto en auto de fecha 28 de septiembre de 2005, el Jefe de División de Recursos Humanos, declaró sin reserva las declaraciones testimoniales anteriormente indicadas, no puede dejar esta Corte de señalar que dicha declaratoria ocurrió después que el recurrente presentara su escrito de descargo, por lo que se estima que para dicho momento el recurrente no poseía la información sobre el contenido de las referida testimoniales, las cuales sirvieron de fundamento para decisión de destitución.

De lo anteriormente expuesto, esta Corte debe señalar, que el procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no estuvo ajustado a derecho, por cuanto, si bien es cierto que el funcionario investigado tuvo acceso al expediente instruido en su contra, siendo el caso que solicitó copia del mismo, también es cierto la circunstancia relativa a que le fue otorgada las copias del expediente, pero con la exclusión -reiteramos- específica de las testimoniales que cursan a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento setenta y siete (177), del expediente disciplinario, lo que se traduce en que para el momento en que el mismo formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, no tenía conocimiento del contenido de las referidas testimoniales, siendo éstas determinantes para la Administración para la decisión de destitución, por lo que se considera violados el derecho a la defensa y el debido proceso alegados por el ciudadano Luis Alejandro Carvajal Flores.

Igualmente, debe acotar este Órgano Jurisdicción que no puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.

En este sentido, esta Corte considera que el derecho a la defensa y al debido proceso tiene plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, ya que su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo s/n de fecha 7 de noviembre de 2005, suscrito por el Comandante General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil del estado Aragua, mediante el cual se acordó la destitución del recurrente, conforme a lo previsto en el referido artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Visto la declaratoria anterior, esta Corte estima inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por el recurrente. Así se declara.

Conforme fuere sentado supra, el caso que nos ocupa está referido a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial por parte del ciudadano Luis Alejandro Carvajal Flores, contra el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, mediante el cual pretende su incorporación al cargo que venía desempeñando y en consecuencia se ordene el pago de su remuneración básica e integral, dejado de percibir desde su destitución hasta la fecha de su reincorporación, así como las vacaciones vencidas, bonos de fin de año, bonos especiales y demás beneficios laborales dejados de percibir, con iguales derechos y antigüedad.

En ese sentido, resulta necesario señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la máximas instancias que conocen de la materia de función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, y que la misma debe consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración (en este caso la desincorporación ilegal de la nómina), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. (Vid. sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2000, caso: Belkis Maricela Labrador)

En atención a lo antes expuesto, esta Corte acuerda el pago de los sueldos dejados de percibir, con las variaciones ocurridas desde su destitución, esto es 7 de noviembre de 2005, hasta su fecha efectiva reincorporación, tomando en cuenta este tiempo para su antigüedad. Resultando improcedente el pago de vacaciones vencidas, bonos de fin de año y bonos especiales por requerir la prestación efectiva del servicio. Con respecto a los demás beneficios laborales dejados de percibir se niegan por genéricos e indeterminados. Así de decide.-

Conforme a las consideraciones anteriores, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Alejandro Carvajal Flores, en consecuencia se ordena la reincorporación al cargo de Bombero o a otro de igual o mayor jerarquía, con iguales derechos y antigüedad como si hubiese permanecido siempre en el servicio activo con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se niega el pago de las vacaciones vencidas, bonos de fin de año, bonos especiales, aguinaldos por éstos ameritar la prestación efectiva del servicio. Se niegan los demás beneficios laborales dejados de percibir por genéricos e indeterminados. Así de decide.-
-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 30 de marzo de 2007, por la abogada Wendy Salcedo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO CARVAJAL FLORES, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5.- Se ORDENA la reincorporación al cargo de Bombero o a otro de igual o mayor jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, con iguales derechos y antigüedad como si hubiese permanecido siempre en el servicio activo, de acuerdo a los lineamientos fijados en la presente decisión.

6. Se NIEGAN vacaciones vencidas, bonos de fin de año, bonos especiales, aguinaldos y demás beneficios laborales, de acuerdo a los lineamientos fijados en la presente decisión.

7.- Se ACUERDA con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencias para sus cálculos los parámetros determinados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. Remítase al Juzgado de origen

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-2007-000945
MECG/11


En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,