JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000253
En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-0363 de fecha 15 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano LUÍS AUGUSTO ROJAS PONTE, titular de la cédula de identidad No. V-15.440.208, debidamente asistido por el Abogado Carlos Arturo Durán Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 68.017, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 7 de fecha 13 de enero de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por el querellante contra la decisión Nº 0170 de fecha 22 de abril de 2008, dictada por el Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de marzo de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de marzo de 2010, por el ciudadano Luís Augusto Rojas Ponte, debidamente asistido por el Abogado Ender Antonio Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 53.363, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2010, por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; comenzó la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días para la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, suscrito por el ciudadano Luís Augusto Rojas Ponte, debidamente asistido por el Abogado Jonny Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 68.989.
En fecha 27 de abril de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de mayo de 2010, esta Corte dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 12 de mayo de 2010.
En fecha 11 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el ciudadano Luís Augusto Rojas Ponte, debidamente asistido por el Abogado Jonny Moreno.
En fecha 20 de mayo de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual providenció sobre el escrito de pruebas presentado por ciudadano Luis Augusto Rojas Ponte, admitiendo en cuanto a lugar a derecho las pruebas promovidas en fecha 11 de mayo de 2010, asimismo acordó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practicara la evacuación de testigos acordada.
En fecha 15 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 10 de junio de 2010.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de noviembre de 2010.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-562 de fecha 12 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 31 de mayo de 2010.
En fecha 7 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 9 de diciembre de 2010, esta Corte dictó auto por medio del cual declaró en estado de sentencia la presente causa. En consecuencia, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara sentencia en la presente causa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Luís Augusto Rojas Ponte, debidamente asistido por la Abogada Milena Liani, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.469, mediante la cual consignó copia certificada de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Luís Augusto Rojas Ponte, debidamente asistido por la Abogado Jonny Moreno, mediante la cual ratificó escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2014.
En fecha 12 de septiembre de 2016, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 2 de noviembre de 2016, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de mayo de 2009, el ciudadano Luís Augusto Rojas Ponte, debidamente asistido por el Abogado Carlos Arturo Durán Falcón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 0170 de fecha 22 de abril de 2008 dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con fundamento en lo siguiente:
Sostuvo, que “…en fecha 25 de febrero de 2009, se dio por notificado de la declaración Sin Lugar del recurso jerárquico interpuesto por mi persona contra la decisión Nro. 9700-006-0702 de fecha 25 de abril de 2008, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en la causa signada con el Nro. 37.530-06, mediante la cual fue destituido…” (Mayúsculas del original).
Que, “…en fecha 25 de agosto de 2006, se inició la averiguación administrativa Nro. 37.530-06, incoada en su contra y los funcionarios Sub- Comisario: Julio César Marchena, Inspector: Rey David Jiménez Lisardo, Detective: Yemar Antonio Arreaza Bello y Agente: Ronald Esteban Bastidas, por cuanto el contenido de auto de proceder de fecha 26-04-2006 (sic), presuntamente ingresó a las instalaciones de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), un detenido con el nombre de Antonio Manuel Arvela Matoso, y al realizarse una supervisión en las instalaciones antes señaladas, no fue localizado así como tampoco se localizó actuación alguna donde conste el ingreso del mismo procedente de la Policía de Caracas, por lo que al solicitársele información al personal de guardia, los mismos manifestaron que el referido ciudadano no había ingresado como detenido…”.
Señaló, que “…siendo mi persona interrogada y donde respondí afirmativamente que en horas de la tarde del 24 de abril de 2006, en momentos en que salía del Despacho para retirarse a mi domicilio, se me había acercado un funcionario de la Policía de Caracas, quien me solicitó la colaboración para que le firmara la copia de un oficio, motivado a que los funcionarios de guardia no le habían firmado la copia, por lo que procedí a firmar el mismo…”.
Esgrimió, que “…en audiencia celebrada ante el Consejo Disciplinario Región Capital en fecha 03 de abril de 2008, donde mis abogados defensores señalaron que los funcionarios de la Policía de Caracas, se contradecían en cuanto a lugar, hora y fecha en las declaraciones rendidas, así como que mi persona había sido sorprendida en mi buena fe, por un funcionario con su respectivo uniforme me había solicitado que le firmara la copia de unas actuaciones, en virtud de que las mismas no se las habían firmado los funcionarios del grupo de guardia al momento de entregar el procedimiento. Igualmente señalaron mis defensores que el funcionario Marcos Carrero en su declaración admitió que sólo había entregado primeramente las actuaciones a un funcionario y que en la declaración del ciudadano Antonio Manuel Arvela Matoso, quien era el detenido que presuntamente había ingresado a la citada División, éste negó tal versión, señalando que jamás fue llevado a ese despacho…”.
Que, “…en mi declaración ante el Consejo Disciplinario Región Capital, admití que efectivamente a las cinco horas de la tarde cuando me retiraba, se bajó de una patrulla un funcionario de la Policía de Caracas con su uniforme, hace mención de la entrega de un procedimiento sin acuse, valiéndose de mi buena fe, fui a la oficialía, el grupo de guardia estaba atareado, era una hora pico, le selle el referido oficio.…”.
Que, “…se procedió primeramente a una ronda de preguntas por parte del representante de la Inspectoría Nacional, a quien respondí sin vacilar en ningún momento, así como respondí a las preguntas realizadas tanto por mis defensores como por el propio Presidente del Consejo Disciplinario, todas dirigidas a aclarar la situación ocurrida y como sucedió el hecho donde de manera proba admitió haber firmado las copias de unas actuaciones y las cuales le fueron presentadas bajo el engaño de que el procedimiento había entregado con anterioridad y el personal de guardia no había firmado el acuse de recibo.…”.
Que, “…igualmente en dicha audiencia fueron declarados los funcionarios Sub- Comisario: Julio César Marchena, Inspector: Rey David Jiménez Lizardo, Detective: Yemar Antonio Arreaza Bello y Agente: Ronald Esteban Bastidas, quienes señalaron no haber recibido actuación alguna, así como de no haber visto a funcionario alguno de la Policía de Caracas, es evidente que acertadamente no pudieron verlo, por cuanto como ya manifesté anteriormente el funcionario de la Policía de Caracas, me abordó en el momento en que se disponía salir del Despacho y nunca entró, fui le sellé firmé y le hice entrega de las copias de las actuaciones…”.
Indicó, que “…en ocasión de la decisión del Consejo Disciplinario Región Capital, fui DESTITUIDO según consta de memorándum Nro. 0702, de fecha 25 de abril de 2008, se puede apreciar de forma clara y precisa que el Consejo Disciplinario incurre en falta de motivación e ilogicidad, por cuanto de la redacción del Acta del Juicio Oral y Público, resulta confuso e ininteligible, toda vez que al folio número 10 tercer párrafo, donde se señala que a preguntas formuladas contestó, no señala en primer lugar quien se encuentra realizando las preguntas y la pregunta realizada; mal se puede deducir cual fue la pregunta y si la respuesta se adecuó a lo preguntado, en segundo lugar, si observamos en la línea número tres señala ‘se valieron de su buena fe, entregó el procedimiento’ (…) mi declaración constituye una prueba de descargo y conforme cito ‘…se valieron de mi buena fe, entregó el procedimiento’ por lo que mal puede el Consejo Disciplinario Región Capital absolver a los funcionarios Inspector: Rey David Jiménez Lizardo; Detective: Yemar Antonio Arreaza Bello y Agente: Ronald Esteban Bastidas…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “…si entregue el procedimiento y que el referido Consejo Disciplinario precisa contrariamente de manera incongruente con lo anteriormente señalado al concluir que había quedado demostrado irrefutablemente, que el mismo obstaculizó la investigación penal y disciplinaria, al admitir durante la audiencia oral y pública, que él firmó con su propia letra, colocando su nombre, apellido, credencial, fecha y hora de recibido, el oficio que le fue presentado por funcionarios de la Policía de Caracas, en el que ponían a la orden del Departamento de Aprehensión, el ciudadano Antonio Manuel Arvela Matoso, cédula de identidad Nro. 9.482.686 y quien se encontraba solicitado…”.
Indicó, que “…el referido Consejo señaló que el representante de la Inspectoría General demostró categóricamente que el funcionario infringió el numeral 10 del artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al no notificar al jefe de guardia y se me destituye…”.
Que, “…la inmotivación e ilogicidad, resulta a todas luces clara, por cuanto si entregué el procedimiento, no pueden absolver a quienes presuntamente le entregué el procedimiento y se me sanciona por cumplir en entregar el procedimiento…”.
Señaló, que “…durante la audiencia oral y pública celebrada los días 03 y 07 de abril de 2008, no compareció a la citada audiencia los funcionarios de la Policía de Caracas, quienes eran los únicos que podían desvirtuar lo alegado por su persona, por lo tanto al admitir que recibí una copia de un oficio de unas actuaciones, por cuanto un funcionario de la Policía de Caracas, me pidió la colaboración que le firmara el acuse de recibo, por cuanto al momento de entregar el procedimiento no se lo había firmado, no fue desvirtuado por el representante de Inspectoría General, como tampoco demostró de qué forma o manera había obstaculizado las averiguaciones penales y administrativas…”.
Manifestó, que “…en fecha 16 de mayo de 2008 interpuse recurso jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra la decisión Nro. 9700-006-0702 de fecha 25 de abril de 2008, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; (…) dicho recurso fue decidido en fecha 13 de enero de 2009, con el Nro. 0008, (…) declarando Sin Lugar el mismo…”.
Sostuvo, que “…semejante conducta administrativa deviene absolutamente nula, toda vez que es INCONSTITUCIONAL, ILEGAL, ARBITRARIA, NOTORIAMENTE INJUSTA y está preñada de ABUSO O DESVIACIÓN DE PODER, (…) al obligar a la República a comparecer en un juicio innecesario e injusto, donde coloca a la actuación administrativa al margen de la Constitución, con la consiguiente erogación, gasto de tiempo, dinero y actividad procesal infundada, de donde deviene notoriamente injusto, arbitrario y por ende absolutamente nulo a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).
Solicitó, que “ se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución y que en consecuencia se me restituya en mi situación jurídica subjetiva lesionada, es decir, se me reincorpore en el mismo cargo que venía ejerciendo u a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, en la misma localidad, previo el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de mi injusta destitución hasta el momento de real y efectiva reincorporación, debidamente indexado y corregido monetariamente…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los siguientes términos:
“Este Tribunal para decidir observa, que la parte querellante solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nro. 0170, de fecha 22 de abril de 2008, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual se le destituyó como Funcionario Agente de Investigación, por cuanto su conducta se encontraba incursa en los supuestos de hechos previstos en el artículo 71 numerales 2 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, este Tribunal antes de entrar a conocer sobre los vicios del acto alegados por la parte actora, pasa a realizar una breve descripción del hecho que dio origen al acto que hoy se impugna, observándose que:
Se desprende de la revisión del presente expediente, que el hecho que dio origen al procedimiento y posterior sanción fue la determinación de haber admitido el querellante que había firmado y sellado el oficio que le fue presentado por un funcionario de la Policía de Caracas, referido al ingreso en las instalaciones de la División de Aprehensión de un detenido de nombre Antonio Manuel Arvela Matoso, el cual, luego de efectuarse una supervisión en las instalaciones de dicha División, no pudo ser localizado.
Asimismo se observa que el querellante señaló que en fecha 25 de agosto de 2006, se inició la averiguación administrativa Nro. 37.530-06, incoada en su contra y los funcionarios Sub- Comisario: Julio César Marchena, Inspector: Rey David Jiménez Lisardo, Detective: Yemar Antonio Arreaza Bello y Agente: Ronald Esteban Bastidas, por cuanto según el contenido del auto de proceder de fecha 26-04-2006, se desprende que presuntamente ingresó a las instalaciones de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), un detenido con el nombre de Antonio Manuel Arvela Matoso, y al realizarse una supervisión en las instalaciones antes señaladas, no fue localizado así como tampoco se localizó actuación alguna donde conste el ingreso del mismo procedente de la Policía de Caracas, por lo que al solicitársele información al personal de guardia, los mismos manifestaron que el referido ciudadano no había ingresado como detenido, siendo su persona interrogada y donde respondió afirmativamente que en horas de la tarde del 24 de abril de 2006, en momentos en que salía del Despacho para retirase a su domicilio, se le había acercado un funcionario de la Policía de Caracas, quien le solicitó la colaboración para que le firmara la copia de un oficio, motivado a que los funcionarios de guardia no le habían firmado la copia, por lo que procedió a firmar el mismo, tal y como consta del folio 116 del presente expediente.
Al respecto este Juzgado debe señalar, que una vez verificada la información referida previamente se observa que el hoy actor al momento de exponer la misma incurrió en un error involuntario, por cuanto se desprende de autos que los hechos que dieron origen al inicio de la averiguación administrativa se produjeron en el mes de agosto de 2006 y no en el mes de abril de 2006, tal y como éste lo señaló.
Por otra parte el querellante manifestó que en audiencia celebrada ante el Consejo Disciplinario Región Capital en fecha 03 de abril de 2008, señalaron sus defensores que el funcionario Marcos Carrero en su declaración admitió que sólo había entregado primeramente las actuaciones a un funcionario y que en la declaración del ciudadano Antonio Manuel Arvela Matoso, quien era el detenido que presuntamente había ingresado a la citada División, éste negó tal versión, señalando que jamás fue llevado a ese despacho, tal y como se desprende de los folios 109 al 114 del presente expediente.
Por otro lado sostiene que en su declaración ante el Consejo Disciplinario Región Capital, admitió que efectivamente a las cinco horas de la tarde cuando se retiraba, se bajó de una patrulla un funcionario de la Policía de Caracas con su uniforme, quien le hace mención de la entrega de un procedimiento sin acuse, valiéndose de su buena fe, fue a la oficialía y le selló el referido oficio. (Folio 116 del presente expediente).
Asimismo señala que en la audiencia celebrada en el transcurso del procedimiento admitió de manera proba haber firmado las copias de unas actuaciones y las cuales le fueron presentadas bajo el engaño de que el procedimiento había sido entregado con anterioridad y el personal de guardia no había firmado el acuse de recibo, tal y como se desprende de los folios 170 al 189 del presente expediente, donde corre inserta copia simple del acta de la referida audiencia.
Una vez hecha la breve descripción de los hechos, este Juzgador pasa a analizar los alegatos formulados por las partes y al respecto observa que el hoy querellante impugna mediante el presente recurso, el acto constitutivo que le impuso la sanción de destitución, así como también el acto administrativo contentivo de la decisión del recurso jerárquico interpuesto por él contra el primer acto. Ahora bien, toda vez que la interposición de los recursos administrativos obvia los efectos de las decisiones contenidas en los actos administrativos que dicte la Administración, en el entendido que ejercido un recurso administrativo contra una decisión, ésta puede revocarse, confirmarse o modificarse, siendo que este nuevo pronunciamiento sustituye la decisión anterior, es por lo que se tiene que el recurso contencioso se entiende ejercido contra la decisión que causa estado. Así, visto que la decisión contenida en la Resolución Nro. 07 de fecha 13 de enero de 2009 que decidió el recurso jerárquico interpuesto por el hoy querellante es la que causa estado, tal y como se mencionó previamente, es por lo cual se pasa a analizar los vicios relacionados con dicho acto, y a tal efecto se observa:
Que el querellante manifestó que en fecha 16 de mayo de 2008 interpuso recurso jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra la decisión Nro. 9700-006-0702 de fecha 25 de abril de 2008, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 22 al 29 del presente expediente); siendo que dicho recurso fue decidido en fecha 13 de enero de 2009 con el Nro. 0008, tal y como se evidencia de los folios 12 al 21 del presente expediente.
Sostiene que tal conducta administrativa deviene absolutamente nula, toda vez que es inconstitucional, ilegal, arbitraria, notoriamente injusta y está preñada de abuso o desviación de poder, al obligar a la República a comparecer en un juicio innecesario e injusto, donde coloca a la actuación administrativa al margen de la Constitución, con la consiguiente erogación, gasto de tiempo, dinero y actividad procesal infundada, de donde deviene notoriamente injusto, arbitrario y por ende absolutamente nulo a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la representación judicial de la parte querellada señala que tal denuncia es genérica por cuanto el recurrente en ningún momento manifestó las razones de hecho de por qué consideraba la presencia de las mismas, siendo que la Administración actuó apegada a derecho al dictar el acto administrativo de destitución así como al decidir el referido recurso jerárquico. Asimismo indica que mal puede alegar el querellante que la conducta administrativa resultó ilegal, por cuanto al analizar los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, se evidenció de las actas que conforman el procedimiento disciplinario, que el ciudadano Luis Augusto Rojas Ponte en su condición de interesado, conoció el procedimiento que podía afectarlo, se le respetó en todo momento su participación en él, ejerció sus derechos, tuvo la oportunidad de realizar actividades probatorias, se le notificó de los actos que incidieron o modificaron su esfera jurídica, se le abrió un procedimiento previo antes de ser sancionado, en virtud de lo cual, al referido ciudadano no se le vulneró el derecho a la defensa ni al debido proceso.
Por otra parte sostuvo que el actuar de la Administración en todo momento estuvo enmarcado dentro de la legalidad, toda vez que respetó el procedimiento legalmente establecido en la normativa que regula la organización, funcionamiento y competencia de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente – en el presente caso- en la dispuesta para establecer las responsabilidades y sanciones aplicables a los funcionarios cuyas conductas son contrarias a las atribuciones que les han sido otorgadas.
Por otro lado afirmó que la Administración no actuó arbitraria ni desproporcionadamente ante la falta cometida por el hoy actor, pues aplicó el supuesto previsto en la norma (destitución) al supuesto de hecho ocurrido el día 24 de agosto de 2006 en las instalaciones del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dada la gravedad de dicho acto en particular, por lo que el mismo no contraría el principio de proporcionalidad de la sanción, pues en todo momento la destitución de la cual fue objeto estuvo ajustada a los supuestos que la Ley ha tipificado como garantías para un funcionamiento adecuado dentro de la Administración y así solicita sea declarado.
Al respecto este Juzgado debe señalar, que tal y como lo expresó la representación judicial de la parte querellada, el hoy querellante no expuso los fundamentos que sustentan su denuncia, ya que solo se limita a exponer que la decisión adoptada en el recurso jerárquico interpuesto por él, es inconstitucional, ilegal, arbitraria y notoriamente injusta; en consecuencia, este Juzgado debe desechar la misma por ser genérica e infundada y así se decide.
Por otro lado se observa que el querellante alega el vicio de abuso de poder o desviación de poder. Al respecto este Juzgado debe aclarar que ‘abuso de poder’ o ‘desviación de poder’, se corresponden a conceptos jurídicos distintos uno del otro, entendiendo que el primero hace referencia a que la autoridad administrativa se excede en el uso de las atribuciones que tiene legalmente conferidas, mientras que el segundo refiere al ejercicio de una potestad conferida por la norma, pero apartándose del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Ahora bien, toda vez que para declarar la procedencia de ambos vicios, éstos deben ser demostrados a través de cualquier medio probatorio legalmente permitido, que le permitan a este Juzgador verificar la configuración de los mismos, y visto que el querellante sostiene su argumento en el hecho de que se obligó a la República a comparecer en un juicio innecesario e injusto, donde coloca a la actuación administrativa al margen de la Constitución, con la consiguiente erogación, gasto de tiempo, dinero y actividad procesal infundada, es por lo que se observa que en base a los elementos probatorios cursantes en autos, no se encuentra demostrado tal argumento, razón por la cual el referido alegato debe ser desestimado por infundado y así se decide.
En virtud de lo anterior, considera este Juzgado que en el presente caso la Administración actuó conforme a derecho, por lo que al no evidenciarse los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se declara SIN LUGAR la querella interpuesta, negando en consecuencia la solicitud de nulidad del acto impugnado. Así se declara...” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de abril de 2010, el ciudadano Luís Augusto Rojas Ponte, debidamente asistido por el Abogado Jonny Moreno, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “…solicito la nulidad de todas las actas y decisiones recaídas a la fecha, menos la que permitió el inicio de la presente causa a los fines de garantizarla búsqueda de la verdad y el establecimiento de los hechos, reposición de la causa orientado a que se evacuen y se traiga todas las circunstancias que rodearon los hechos, que permitan un eficaz y feliz término, tanto para los investigados como para los que esperamos y ansiamos una mejor sociedad. Con respecto al acto que decretó la destitución lo dejo a su consideración hasta tanto se verifique los elementos que la reafirmen o la excluya, y siendo que el aquí en cuyo interés se afectó por no ser preciso en sus deposiciones iníciales y en cada una de ellas, que de una u otra forma alimentaron el desafuero jurídico en su contra, lo menos de esperar es la eficaz iniciativa en adelantar y traer a la causa todo aquello que establezca la verdad de los hechos…”.
Que, “…éste funcionario si bien es cierto que no ejercía labores de guardia en su servicio para el día del motivo que originó la intervención disciplinaria, también es cierto que es funcionario activo del órgano policial, y lo único que hizo en su mal fue ser colaborador solidario con las obligaciones del grupo de guardia que por su dinámica y alta ocupación laboral se hace necesaria la intervención en procura de ayuda de otros de sus compañeros, que fue lo que hizo el aquí sujeto a intervención; pues debo señalar que si los integrantes del grupo de guardia quienes estuvieron en conocimiento y vieron y verificaron la presencia del detenido, por cuanto fueron ellos quienes los condujeron a la sala de espera (calabozos), hubieran actuado ajustados al deber, obligación, el detenido hubiere sido procesado por la causa que se le requería, y nada de esto me refiero a la causa de investigación disciplinaria hubiera ocurrido…”.
Indicó, que “…su error no es claro al momento del inicio de la investigación salvo en el acta disciplinaria inicial que se refirió como sucedió el acontecimiento; situación que espero en cabeza del ciudadano Juez decisor del presente pedimento, le dé la oportunidad por un lado al Estado sancionar a los verdaderos responsables y por otro lado reivindicar su torpeza pues errar es de humanos, aquí su participación no era lesionadora a ningún derecho por el contrario fue reivindicador a los que tenían que velar por ésta para el día que se dio apertura a la presente averiguación disciplinaria, ocasionadora de costas, tiempo en el personal que tiene la tarea de instruir los procesos administrativos y en sí su intervención a plenitud. Lo preocupante es que los verdaderos infractores responsables merecedores de sanción están exentos de la misma lo que obliga en interés del deber ser invocar la nulidad ya explanada y motivada para más que el aquí interesado, no facilitar ni permitir que a futuro éstos funcionarios de guardia para ese día tengan la posibilidad de actuar de la misma manera que para esta fecha, dejando y facilitando la salida de una persona sin la debida orden judicial, al no tratarse de fuga alguna ya que no ocurrió, por ello el significado de la investigación objetiva imparcial que establezca los hechos tal y como sucedieron…”.
Finalmente, solicito que se “…declare (sic) nulos todos los actos y decisiones recaídas a la fecha en el presente procedimiento administrativo signado bajo el número AP42-R-2010-253, menos el acta que diera origen a la presente averiguación disciplinaria por las razones y motivos ya expuestos, y en consecuencia con la desproporcionada averiguación de los hechos y aplicación del derecho recaída sobre mi representado (…) pido a usted la posibilidad de reponer la causa al estado de su origen en atención al artículo número 49, ordinales 1,2,3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo número 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de marzo de 2010, por el ciudadano Luís Augusto Rojas Ponte, debidamente asistido por el Abogado Ender Antonio Fernández, contra la decisión dictada de fecha 18 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:
El Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…el hoy querellante no expuso los fundamentos que sustentan su denuncia, ya que solo se limita a exponer que la decisión adoptada en el recurso jerárquico interpuesto por él, es inconstitucional, ilegal, arbitraria y notoriamente injusta; en consecuencia, este Juzgado debe desechar la misma por ser genérica e infundada (…) visto que el querellante sostiene su argumento en el hecho de que se obligó a la República a comparecer en un juicio innecesario e injusto, donde coloca a la actuación administrativa al margen de la Constitución, con la consiguiente erogación, gasto de tiempo, dinero y actividad procesal infundada, es por lo que se observa que en base a los elementos probatorios cursantes en autos, no se encuentra demostrado tal argumento, razón por la cual el referido alegato debe ser desestimado por infundado…”.
En tal sentido, observa esta Corte que el ciudadano Luís Augusto Rojas Ponte, debidamente asistido por el Abogado Jonny Moreno, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que, “…solicito la nulidad de todas las actas y decisiones recaídas a la fecha, menos la que permitió el inicio de la presente causa a los fines de garantizarla búsqueda de la verdad y el establecimiento de los hechos, reposición de la causa orientado a que se evacuen y se traiga todas las circunstancias que rodearon los hechos, que permitan un eficaz y feliz término (…) su error no es claro al momento del inicio de la investigación salvo en el acta disciplinaria inicial que se refirió como sucedió el acontecimiento; situación que espero en cabeza del ciudadano Juez decisor del presente pedimento, le dé la oportunidad por un lado al Estado sancionar a los verdaderos responsables y por otro lado reivindicar su torpeza pues errar es de humanos…”.
En consecuencia, solicitó que se “…declare (sic) nulos todos los actos y decisiones recaídas a la fecha en el presente procedimiento administrativo signado bajo el número AP42-R-2010-253, menos el acta que diera origen a la presente averiguación disciplinaria por las razones y motivos ya expuestos, y en consecuencia con la desproporcionada averiguación de los hechos y aplicación del derecho recaída sobre mi representado…”.
De lo anterior, se desprende que el ciudadano Luís Augusto Rojas Ponte, debidamente asistido por el Abogado Jonny Moreno, no señaló vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la sentencia apelada, no obstante, es importante para esta Corte destacar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual se constituye como el fin último del proceso. De manera que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la Alzada examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la contestación de la misma, a diferencia de las acciones de impugnación, las cuales no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. sentencia N° 420 de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Jesús Villareal Franco).
En tal sentido, conviene señalar que existen limitaciones al respecto, entre las cuales vale mencionar, que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando, por tanto, los extremos de la litis.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar si el fallo apelado fue dictado conforme a Derecho por el Juzgado A quo, en razón de lo cual, debe señalarse que el presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 7 de fecha 13 de enero de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por el querellante contra la decisión mediante la cual se destituyó al ciudadano Luís Augusto Rojas Ponte, del cargo de “Agente de Investigación I”, por encontrarse incurso en los supuestos de hechos previstos en el artículo 71 numerales 2 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En ese sentido, es menester hacer referencia al acto primogénito impugnado que se encuentra contenido en la decisión Nro. 0170 de fecha 22 de abril de 2008, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y el cual fue ratificado mediante la Resolución Nº 7 de fecha 13 de enero de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por el querellante, el cual es del tenor siguiente:
“(…) funcionario Agente de Investigación I: LUIS AUGUSTO ROJAS PONTE, cédula de identidad Nº V- 15.440.348, la conducta del mismo se encuentra incursa en los supuestos de hecho previstos en el artículo 71 numerales 2 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedó demostrado irrefutablemente, que el mismo obstaculizó la investigación penal y disciplinaria, al admitir durante la audiencia oral y pública, que él mismo firmó con su propia letra, colocando su nombre, apellido, credencial, fecha y hora de recibido, el oficio que le fue presentado por los funcionarios de la Policía de Caracas, en el cual ponían a la orden del Departamento de Aprehensión al ciudadano ANTONIO MANUEL ARVELA y quien se encontraba SOLICITADO por el Juzgado Segundo de Control del estado Miranda, por el delito de Robo Genérico, pudiendo apreciarse que dicho procedimiento no llego a la oficina antes referida, obstruyendo con su actuación que el ciudadano anteriormente citado fuese colocado a la disposición del órgano jurisdiccional que lo requería, y respondiese por el ilícito en el cual se encontraba involucrado.
De igual manera, (…) el funcionario infringió el numeral 10 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al no notificar al jefe de guardia, que se había presentado una comisión de la Policía de Caracas a la cual le firmó el oficio en el que supuestamente ponían a la orden del Departamento de Aprehensión al ciudadano requerido, tomando el sello húmedo de la oficialía de guardia, sin notificar al mismo de dicha novedad y sin verificar si el ciudadano emplazado por la justicia ciertamente se encontraba recluido en el despacho.
(…)
Es por ello que el Consejo Disciplinario decide la DESTITUCIÓN del funcionario Agente de Investigación I: LUIS AUGUSTO ROJAS PONTE…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, observa esta Corte del acto administrativo ut supra transcrito que el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), luego del desarrollo del procedimiento administrativo llevado a cabo contra el hoy querellante, resolvió la Destitución del mismo, por considerar que el mismo se encontraba incurso en el supuesto de hecho previsto en el artículo 71 numerales 2 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cual son del tenor siguiente:
“Artículo 71. Se consideraran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
2º.- Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria.
10º.- No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado a poner en conocimiento a la superioridad”.
Ahora bien, esta Alzada considera oportuno a los fines de verificar la averiguación disciplinaria, el procedimiento administrativo de destitución llevado a cabo por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) al hoy querellante, establecer que de las actas que conforman el presente expediente, cursa al folio ciento veintiuno (121) del presente expediente judicial, “Memorándum” de fecha 29 de agosto de 2006, suscrito por el ciudadano Director de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al ciudadano Luis Rojas Ponte, mediante el cual notificó de la apertura de Averiguación Disciplinaria, instruida en su contra por cuanto: “el día Jueves 24 de agosto de 2006, su persona se encontraba en compañía del grupo de guardia al mando del Inspector Giménez Rey David, en la oficialía de guardia donde presuntamente se presento una comisión de la Policía Municipal de Caracas, trasladando en calidad de depósito a un ciudadano de nombre Antonio Manuel Arvela Matoso, (…) donde se pudo determinar que el ciudadano en cuestión no se encontraba en las instalaciones ni se ubico registro de su ingreso o egreso, constatándose que dicho ciudadano efectivamente si ingreso a la citada Dependencia, y al preguntársele por el paradero del ciudadano no pudo dar una explicación lógica al respecto…”.
Asimismo, cursa al folio ciento veintitrés (123) del presente expediente judicial, “Acta” de fecha 7 de septiembre de 2006, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Luis Rojas Ponte, y se acordó abrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la imposición de los hechos.
Cursa, del folio ciento veinticuatro (124) del presente expediente, “Auto” de fecha 14 de septiembre de 2006, se acordó abrir el lapso de ocho (8) días hábiles para la presentación de alegatos y defensas y promoción de pruebas.
Que, cursa del folio ciento veinticinco (125) al ciento treinta y siete (137) del presente expediente judicial, “escrito de descargos” suscrito por el Abogado Pedro Martos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Rojas Ponte, y recibido en fecha 26 de septiembre de 2006 por el ciudadano Director de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 26 de septiembre de 2006, la Dirección de Investigación Interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acordó abrir el lapso de veinte (20) días continuos para la evacuación de pruebas (Vid. Folios 138).
Cursa del folio ciento setenta (170) al ciento ochenta y ocho (188) “Acta de Audiencia” levantada en fecha 4 de abril de 2008, y suscrita por los ciudadanos: “Miembros del Consejo Disciplinario Distrito Capital, el ciudadano Defensor Pedro Matos, y los Investigados (…) Luis Rojas Ponte…”.
Finalmente, evidencia esta Corte que cursa del folio ciento noventa y cuatro (194) al doscientos doce (212) decisión Nro. 0170 de fecha 22 de abril de 2008, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante la cual se resolvió la Destitución del funcionario Luis Rojas Ponte.
De lo ut supra transcrito, así como de las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Órgano Juridicial que el querellante fue destituido del organismo recurrido luego de llevarse a cabo el procedimiento de destitución, integrado por una serie de trámites y formalidades legales. Se evidencia que la Administración cumplió con el procedimiento idóneo, a los fines de garantizar y proteger el debido proceso como son: derecho a ser notificado de los cargos que se le imputan, de acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para rebatir tales imputaciones, apertura el procedimiento en garantía al principio de presunción de inocencia, entre otros.
En este sentido, a fin de verificar los hechos sobre los cuales el organismo recurrido fundamentó su actuación este Órgano Jurisdiccional evidencia del folio ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y dos (182) del presente expediente “Acta de Audiencia” levantada en fecha 4 de abril de 2008, mediante la cual el ciudadano Luis Rojas Ponte declaró que, “…a las 5 de la tarde me retiraba, se baja un funcionario de la Policía de Caracas con uniforme, hace mención de la entrega de un procedimiento sin acuse, valiéndose de mi buena fe. Fui a la oficialía el grupo de guardia estaba atareado; era una hora pico, le selle le hice entrega y me retiré. Aproximadamente a las 8:30 de la mañana me consigo con una comisión y me preguntan si yo era ROJAS LUIS, me retiraron las credenciales, el armamento y me leyeron los derechos. Es todo…”.
En consecuencia, quedando demostrado irrefutablemente durante la averiguación disciplinaria, que el mismo obstaculizó la investigación penal y disciplinaria, al admitir durante la audiencia oral y pública que él mismo firmó con su propia letra, colocando su nombre, apellido, credencial, fecha y hora de recibido, el oficio que le fue presentado por los funcionarios de la Policía de Caracas, en el cual ponían a la orden del Departamento de Aprehensión al ciudadano Antonio Manuel Arvela, siendo que dicho procedimiento no llego a la oficina antes referida, obstruyendo con su actuación que dicho ciudadano fuese colocado a la disposición del órgano jurisdiccional que lo requería.
En ese sentido, se evidencia que el funcionario infringió el numeral 10 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al no notificar al jefe de guardia, que se había presentado una comisión de la Policía de Caracas a la cual le firmó el oficio en el que supuestamente ponían a la orden del Departamento de Aprehensión al ciudadano requerido, tomando el sello húmedo de la oficialía de guardia, sin notificar al mismo de dicha novedad y sin verificar si el ciudadano emplazado por la justicia ciertamente se encontraba recluido en el despacho.
En consecuencia, el Juzgado de Instancia se pronunció lacónicamente sustentando su decisión, en el análisis de los vicios alegados por las partes y el estudio de los hechos imputados al funcionario, los cuales se subsumen en la causal de destitución contenida en el artículo 71 numerales 2 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional no evidenciándose vicios de forma o de fondo en la sentencia apelada. Así se decide.
Ahora bien, el ciudadano Luís Augusto Rojas Ponte, debidamente asistido por el Abogado Jonny Moreno, en su escrito de fundamentación de la apelación solicitó, que “…declare nulos todos los actos y decisiones recaídas a la fecha en el presente procedimiento administrativo signado bajo el número AP42-R-2010-253, menos el acta que diera origen a la presente averiguación disciplinaria por las razones y motivos ya expuestos, y en consecuencia con la desproporcionada averiguación de los hechos y aplicación del derecho recaída sobre mi representado…”.
Ello así, considera esta Alzada luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que tanto la Administración como el Juzgado de Instancia, siguieron los procedimiento legales previstos, no demostrándose de las mismas alguna violación al derecho a la defensa y debido proceso de las partes, aunado a ello, la parte apelante no establece en su solicitud de reposición a que violación o estado de la causa va dirigida la misma, siendo genérica su solicitud. En consecuencia, esta Corte NIEGA la solicitud de reposición realizada Conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de prescripción de la acción efectuada mediante diligencia suscrita por el ciudadano Luís Augusto Rojas Ponte, debidamente asistido por la Abogada Milena Liani, anexo a la cual consignó copia certificada de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante cual se declaró el sobreseimiento de la causa por prescripción del delito penal de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Alzada que el hecho que se haya declarado en fecha 28 de agosto de 2014, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Luís Augusto Rojas Ponte, por el delito de Evasión con Ayuda de Funcionario Público, previsto en el artículo 265 del Código Penal, no exime al funcionario de la averiguación disciplinaria y de la sanción a la cual fue objeto, por cuanto en el ejercicio de la función pública existe tanto la responsabilidad penal, administrativa y civil; y las mismas son independientes unas de otras. En este sentido esta Corte desecha el argumento de prescripción de la acción, expuesto por la parte actora en diligencia de fecha 12 de noviembre de 2014. Así se declara.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Luís Augusto Rojas Ponte, debidamente asistido por el Abogado Ender Antonio Fernández, y CONFIRMA, el fallo dictado en fecha 18 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS AUGUSTO ROJAS PONTE, debidamente asistido por el Abogado Ender Antonio Fernández, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3 CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2010-000253
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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