JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000336

En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 357-11 de fecha 15 de marzo de 2011, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Rosa Linda Cárdenas y Diocelis Aponte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 14.036 y 12.702, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO COLÓN SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.041.198, contra el entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 6 de diciembre de 2010, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2010, por la Representación Judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 30 de julio de 2010, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 7 de abril de 2011, se recibió escrito de fundamentación al recurso de apelación, presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 26 de abril de 2011, se dio inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de abril de 2011, se recibió escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación, presentado por la Representación Judicial de la parte recurrida.

En fecha 4 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 26 de enero de 2012, se recibió diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte actora, mediante las cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fechas 17 de mayo de 2012, 15 de enero de 2013 y 14 de enero de 2014, se recibieron diligencias presentadas por la Representación Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fechas 5 de junio, 13 de agosto y 24 de septiembre de 2014, se recibieron diligencias presentadas por la Representación Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de septiembre de 2014, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 28 de mayo de 2015, se recibió diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 8 de julio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 12 de septiembre de 2016, fue reconstituida esta Corte, quedando su Junta Directiva, de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 2 de noviembre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ratificándose la Ponencia de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de agosto de 2009, las Apoderadas Judiciales del ciudadano José Antonio Colón Sequera, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, basando su pretensión en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Señalaron, que ejercían “Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de Destitución del cargo de Médico Especialista II, cargo número 8607 de la Maternidad Concepción Palacios, contenido en la Resolución Número 118, de fecha 04 de junio de 2009 (…) notificado a nuestro representado mediante Oficio Número 119 del 04 de junio de 2009, emanados ambos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social…”.

Indicaron, que “En fecha 29 de mayo de 2008, mediante Oficio Número 855-2008, de esa misma fecha (…), a solicitud efectuada por la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas se apertura el Procedimiento Disciplinario de Destitución que afecta a nuestro representado; donde a partir de ese mismo momento se le prejuzga y violenta el Principio de Inocencia, al ubicársele, aún antes de iniciarse el respectivo procedimiento, en la Sanción de Destitución determinando ya las causales e influyendo de esa manera en el ánimo de dicho Procedimiento, afectando su Defensa Oportuna y el Principio de Transparencia…”.

Manifestaron, que su destitución del cargo de Médico Especialista II, de la Maternidad Concepción Palacios, se basó en la supuesta infracción de los numerales 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya nulidad solicitó por considerar que violaba los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos “…por constituir una grave infracción al derecho a la defensa y debido proceso, la generalidad de la imputación, la indeterminación, imprecisión, ausencia de identificación y motivación, de la o las conductas que se le imputa a nuestro representado en el acto recurrido…”.

Fundamentaron el presente recurso en los artículos 2, 25, 49, 57, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 30 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 9, ordinales 5º y 7º del 18, ordinales 1º, 3º y 4º del 19, 30, 36 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 24 y 25, ordinal 5º de la Ley de Ejercicio de la Medicina, por último en el Código de Deontología Médica, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas.

Expresaron, que el acto administrativo de destitución, se encontraba viciado de nulidad absoluta, “…de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación al Debido proceso y al procedimiento, Defensa y Transparencia, al formularse los cargos imputados a nuestro representado y ser sustanciado el procedimiento de destitución que lo afecta, por un organismo y autoridad incompetente para ello, por cuanto nuestro representado ya no dependía funcionalmente, ni jerárquicamente de dicho organismo, como se evidencia y desprende de los artículos 7º (sic) y 19 del Decreto Número 6201 de fecha 18 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.976, de fecha 18 de julio de 2008 …”.

Alegaron, que el Ministerio recurrido, violó el principio de presunción de inocencia previsto en el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues desde el inicio del procedimiento administrativo se le prejuzgó, según sus propios dichos, constituyéndose en un abuso de autoridad.

Argumentaron, que el acto administrativo de destitución recurrido en nulidad, se encontraba viciado de inmotivación, “… al no precisar el mismo, en cual (sic) de los supuestos y/o motivos previstos en la causal 6º (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se funda la Destitución, lo cual ubica a nuestro representado en total indefensión…”.

Agregaron, que “En efecto el acto recurrido se dicta en concordancia con los numerales 6 y 16 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin precisar el fundamento del mismo ni las conductas en la que supuestamente incurrió nuestro representado dictando un acto de manera general que en consecuencia afecta gravemente su derecho a la defensa”.

Sostuvieron, que no se desprendía de los autos del expediente disciplinario, elemento probatorio alguno que demostrara la conducta inapropiada, la falta de probidad, la intención de nuestro representado a producir un daño al centro hospitalario, ya que era del conocimiento público y un hecho notario la situación del mismo.

Denunciaron, i) la violación del derecho de todo ciudadano de expresarse sin censura, máxime cuando como médico, éste tiene la obligación de alertar sobre los hechos ocurridos en la Maternidad, en garantía a los derechos constitucionales a la salud y a la vida; ii) la violación del derecho a la defensa; y iii) la ausencia de elemento alguno que lo ubique en las conductas y hechos se le imputan.

Indicaron, que “…se fundamenta el acto de Destitución en unas Testimoniales igualmente violatorias del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, al ser contradictorias, tener vinculación e interés en los hechos y por ende inhábiles conforme a la normativa prevista en el (sic) artículo (sic) 30 y 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 478 del Código de Procedimiento Civil y 49 ordinal 5º de la norma constitucional, y por consiguientes deben ser desechadas de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil …”.

Adujeron la extemporaneidad de la decisión, pues, a su parecer, fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, específicamente en los numerales 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Argumentaron, que el acto de destitución resultaba nulo por estar viciado de incompetencia, pues no se cumplió con la obligación prevista en el ordinal 7º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se indicó la titularidad, el carácter, la fecha y la Gaceta Oficial, donde se le otorgó dicha competencia, afectando la eficacia del acto impugnado, según sus dichos, por violentar la debida publicidad del acto.

Manifestaron, que la Administración Pública desconoció “…el procedimiento previsto en la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, Cláusula 46, suscrita entre la Alcaldía Metropolitana de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas en la cual se regulaba el procedimiento a ser aplicado en supuestos de conflictos, como ocurre en el presente caso”.

Alegaron, la falta de valoración de las pruebas promovidas durante el procedimiento sustanciado en sede administrativa, al desconocer e ignorar sus alegatos y defensas, aunado a la falta de graduación de la sanción.

Finalmente, solicitaron se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución recurrido, en consecuencia, se ordene la reincorporación al cargo que ostentaba con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás incidencias y beneficios desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo, tomándose en consideración los incrementos, bonificaciones, beneficio de alimentación y demás beneficios de ley.

Igualmente, requirieron de forma subsidiaria el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, bonificación de fin de año y fideicomiso.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2010, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Expuestos de esa forma los alegatos de las partes, corresponde a este Tribunal Superior analizar, en primer término, el alegato de incompetencia formulado por la parte querellante, al señalar que el procedimiento disciplinario seguido en su contra fue sustanciado por un organismo y autoridad incompetente para ello, por cuanto, en virtud del Decreto Nº 6201 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.976 del 18 de julio de 2008, ya no dependía funcional ni jerárquicamente de tal organismo, aunado al incumplimiento de la obligación prevista en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se indicó ni la titularidad, ni el carácter, ni la fecha, ni la Gaceta Oficial en la que se le otorgó la competencia, lo cual, a su decir, también afectó su derecho a la defensa y debido proceso y el principio de transparencia.
(…)
Sobre la base de tales premisas, en el presente caso se observa que corre al folio 95 de la primera pieza del expediente administrativo, la copia certificada del auto de apertura del procedimiento disciplinario seguido en contra del querellante, siendo éste de fecha 3 de junio de 2008, encontrándose suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quien manifestó que tal proceder obedeció a la solicitud efectuada por la Secretaria de Salud del Distrito Metropolitano de Caracas.
Asimismo, se constata de la revisión efectuada de las actas procesales, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a través de la respectiva Dirección de Recursos Humanos, intervino en la sustanciación del referido procedimiento disciplinario hasta la fase de conclusión del lapso probatorio, momento en el cual, si bien se libró el Oficio Nº DGRRHHNº 14433 de fecha 19 de agosto de 2008, que corre en copia certificada al folio 628 de la segunda pieza del expediente administrativo, a través del cual el Director General de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía remitió el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica de la misma entidad, a los fines que emitiera la correspondiente Opinión Jurídica, acorde a lo preceptuado en el artículo 89, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dicha Consultoría no llegó a emitir la mencionada Opinión, como logra evidenciarse de autos, por cuanto mediante Memorando Nº DCJNº 1100 de fecha 8 de octubre de 2008, cuya copia certificada riela al folio 629 de la misma pieza del expediente, remitió, nuevamente, el expediente disciplinario en cuestión, junto a otros tantos, al Director General de Recursos Humanos, en virtud de la solicitud efectuada por éste mediante ‘(…) Oficio Nº 1674 de fecha 22 de septiembre de 2008 (…) con Carácter de Extrema Urgencia (…) en razón del proceso de transferencia de los Establecimientos Hospitalarios adscritos a [esa] Alcaldía (…) al Ministerio del Poder Popular para la Salud (…)’, siendo remitido, posteriormente, al Coordinador de Enlace de la Dirección Regional de Salud del Distrito Metropolitano de Caracas, quien emitió el Oficio Nº 109-AL/20/05/09 de fecha 20 de mayo de 2009, a los fines de remitir el ya mencionado expediente disciplinario al Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo recibido por su destinatario en esa misma fecha, tal como se desprende del folio 630 de la misma pieza del expediente administrativo (Negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).
Ahora bien, el Decreto Nº 6201 de fecha 1º de (sic) 2008, al que aludió el querellante, mediante el cual se reguló la transferencia de los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al Ministerio del Poder Popular para la Salud, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.976 del 18 de julio de 2008, estableciéndose en su artículo 7, que ‘[el] personal transferido [quedaría] sometido, a partir de la publicación del [mencionado] Decreto, al sistema de administración de personal del Ministerio del Poder Popular para la Salud (…) garantizando al personal del servicio transferido, la remuneración y demás derechos reconocido (sic) en las leyes, contratos, convenios vigentes y acuerdos celebrados, según el régimen jurídico aplicable’ (Destacado de este Tribunal Superior).
De la norma transcrita pudiera deducirse, a priori, que con la publicación en la Gaceta Oficial del mencionado Decreto, se llevó a cabo, de manera automática, la transferencia, hacia el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de todo el personal adscrito a las distintas dependencias de salud pertenecientes a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; no obstante, es preciso destacar que la mencionada norma alude expresamente al ‘personal transferido’, por lo que a los fines de determinar el momento en que se efectuó realmente dicha transferencia, tal disposición no puede interpretarse de manera aislada sino concordada con el resto de las contenidas en el mencionado instrumento normativo, cuyos artículos 2, 3 y 4, prevén que, a los fines de ‘[ejecutar] (…) las transferencias físicas, administrativas y financieras de los Establecimientos de Atención Médica que se [encontraban] adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…)’, el Ministerio del Poder Popular para la Salud debía establecer ‘lineamientos generales’, mediante la implementación de un ‘cronograma para la transferencia efectiva de los servicios’, que debía elaborarse ‘de común acuerdo entre el Ministerio del Poder Popular para la Salud y la Alcaldía’, para cuyos fines debía constituirse ‘una comisión de transferencia’ que debía ‘[tomar] en cuenta que dicha transferencia [debía] cubrir progresivamente todos los servicios de salud dependientes de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas’, por lo que, de manera expresa se estableció que ‘[el] proceso de ejecución de la transferencia [debía] hacerse en un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de aprobación del cronograma de ejecución, (…) [prorrogable] por razones justificadas y de común acuerdo de las partes’ (Destacado de este Tribunal Superior).
Ello así, puede concluirse de las normas antes mencionadas que la transferencia física, financiera y administrativa, incluyendo la administración de personal, de los establecimientos de atención médica que se encontraban adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se llevó a cabo de manera progresiva, a través de un proceso que, por disposición normativa, se efectuó en un lapso de 90 días continuos, contados a partir de la fecha de aprobación del cronograma de ejecución, la cual, si bien no se desprende de los autos, aún contando el referido lapso desde la fecha de publicación del aludido Decreto en la Gaceta Oficial, esto es, el 18 de julio de 2008, dicho lapso se extendería, en principio, hasta el 18 de octubre de 2008, constatándose, en el presente caso, del expediente administrativo que, tal como se señaló precedentemente, mediante ‘(…) Oficio Nº 1674 de fecha 22 de septiembre de 2008 (…)’ el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitó a la Consultoría Jurídica de la misma entidad, la remisión de los expedientes disciplinarios que reposaban en dicha dependencia, ‘con Carácter de Extrema Urgencia (…) en razón del proceso de transferencia de los Establecimientos Hospitalarios adscritos a [esa] Alcaldía (…) al Ministerio del Poder Popular para la Salud (…)’, siendo efectuada tal remisión mediante Memorando Nº DCJNº 1100 de fecha 8 de octubre de 2008, tal como se constata de la copia certificada del mismo que riela al folio 629 de la segunda pieza del expediente administrativo (Negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).
De lo anterior se coligue, que para la fecha de la apertura del procedimiento disciplinario seguido en contra del querellante, esto es, el 3 de junio de 2008, aún no había sido decretada la transferencia, hacia el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de los establecimientos de salud adscritos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por lo que, al encontrarse dicho ciudadano desempeñando sus funciones para un establecimiento de salud adscrito, para entonces, a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a tenor de lo previsto en el artículo 89, numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondía a la Dirección General de dicho centro de salud, como funcionario de mayor jerarquía de dicha dependencia, solicitar la apertura de la respectiva averiguación disciplinaria, tal como ocurrió en el presente caso, según se desprende de la copia certificada del Memorando Nº 2008-185 de fecha 5 de mayo de 2008, que riela al folio 8 de la primera pieza del expediente administrativo, el cual se encontraba dirigido a la Secretaría de Salud de la mencionada Alcaldía, por ser el órgano competente para llevar a cabo la coordinación de actividades entre la mencionada entidad territorial y las distintas dependencias de salud adscritas a la misma, quien a su vez remitió dicha solicitud a la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, como órgano encargado, para entonces, de la tramitación de dicho procedimiento, tal como se desprende de la copia certificada del Oficio Nº AL855/2008 de fecha 29 de mayo de 2008, que riela a los folios 2 y 3 de la primera pieza del expediente administrativo.
De esta forma, a tenor de lo establecido en la norma señalada, correspondía a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas llevar a cabo la sustanciación del aludido procedimiento disciplinario, al menos, hasta el 18 de octubre de 2008, fecha que, como se señaló supra, pudiera llegar a entenderse como la de culminación del proceso de transferencia, según lo establecido en el único aparte del artículo 4º del Decreto Nº 6.201 del 1º de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.976 del 18 de julio de 2008.
En virtud de lo anterior, visto que se evidencia de los autos que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas intervino en la sustanciación del expediente disciplinario seguido en contra del querellante dentro del lapso en que se encontraba legalmente habilitada para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –por lo que, además, no era necesario que mediase delegación alguna, como lo refiere el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constatándose de los autos que, de acuerdo con dicha norma, los funcionarios actuantes durante la referida sustanciación indicaron en todo momento su nombre y titularidad-, resulta evidente que no se configura el vicio de incompetencia alegado por el querellante, el cual, aún en el supuesto en que se hubiere verificado, dicho vicio hubiere sido subsanado, por centrarse el argumento formulado en la incompetencia de los funcionarios que sustanciaron el procedimiento administrativo seguido en su contra, y no así en la del funcionario que debía dictar el acto administrativo impugnado, el cual emanó del Ministro del Poder Popular para la Salud -tal como se evidencia de los folios 31 al 37 del expediente judicial- quien, para el momento, detentaba la competencia legalmente establecida para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numeral 2 íbidem, y por aplicación del mencionado Decreto de Transferencia, no afectándose, así, de nulidad el acto administrativo impugnado, razones por las cuales, se desestima el alegato bajo análisis. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde ahora verificar el argumento relativo a la violación de la garantía al debido proceso, que el querellante sustentó, por una parte, en la no aplicación de la Cláusula 46 de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, Comisión Especial de Conciliación, suscrita para casos de solución de conflictos, entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que, a su decir, lesionó además el Principio de Expectativa de Buen Derecho y Confianza Legítima y, por la otra, en la existencia de ‘(…) otro procedimiento previo sobre los mismos hechos (…), no previsto en la norma que rige la materia (…)’; frente a lo cual la representación judicial del ente querellado sostiene la no aplicación de la Cláusula invocada, pues al ser funcionarial la relación que existió entre el querellante y el organismo querellado, el procedimiento aplicable era el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, esta Sentenciadora aprecia cursante a los folios 42 al 49 del expediente judicial la copia simple de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos de la misma entidad territorial, que no fue objeto de impugnación alguna en el proceso, y de cuyo contenido se desprende que la Cláusula Nº 46, cuya no aplicación alude el querellante, dispone a texto expreso lo siguiente: ‘COMISIÓN ESPECIAL DE CONCILIACIÓN. A los efectos de evitar situaciones de conflicto de acuerdo al procedimiento legal contenido en el Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes acuerdan la creación de una Comisión Especial de Conciliación (…)’ (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).
De la norma transcrita se desprende claramente que la finalidad de la creación de la Comisión Especial de Conciliación a la que alude la misma, no es otra que la de evitar que surjan ‘situaciones de conflicto de acuerdo al procedimiento legal contenido en el Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo’, esto es, conflictos colectivos derivados del derecho colectivo del trabajo, lo cual difiere, en su naturaleza, de los procedimientos disciplinarios seguidos en contra de un funcionario público, luciendo evidente que, tal como lo señaló la representación judicial de la parte querellada, la referida Cláusula no encontraba aplicación en el presente caso, por no tratarse de una situación de las previstas para su implementación, que se encuentra más bien regulada por las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte, respecto al argumento referido a la existencia de otro procedimiento previo, no previsto en la normativa que rige la materia; esta Juzgadora aprecia, luego del análisis exhaustivo de las actas procesales, que en la primera pieza del expediente administrativo constan actuaciones, como el Oficio Nº 2008198 de fecha 27 de marzo de 2008 (folio 10) y el auto de fecha 28 de marzo de 2008 (folio 13), de cuyo contenido se evidencia que, por órdenes de la Dirección General de la Maternidad Concepción Palacios, la Unidad de Asesoría Legal de ese Centro de Salud llevó a cabo una averiguación preliminar a los fines de esclarecer los hechos vinculados con las denuncias difundidas el 27 de marzo de 2008 en distintos medios de comunicación, relacionadas con las presuntas muertes de 6 recién nacidos en dicho centro asistencial, ocurridas entre el 26 y el 27 de marzo de 2008, y determinar si existían o no elementos suficientes para someter a los funcionarios involucrados a un procedimiento disciplinario.
Asimismo, se constata de los autos que como parte de la referida averiguación, la Unidad de Asesoría Legal de la Maternidad Concepción Palacios recogió las declaraciones rendidas por distintos empleados de dicho centro asistencial en torno a los hechos investigados, tal como se desprende de los folios 14 al 40 de la primera pieza del expediente administrativo y, del mismo modo, recopiló Informes relacionados con las historias clínicas vinculadas con tales hechos, y con la autorización con la que contaban o no los funcionarios para rendir declaraciones ante los medios de comunicación, según se desprende de los folios 41 al 49 y 52 al 53 de la misma pieza del expediente, así como también reunió reportajes de prensa y publicaciones radiales y digitales relativas a los hechos investigados, difundidas a través de distintos medios de comunicación, según se verifica de los folios 50, 51, 54 de la pieza señalada.
Ahora bien, sobre la base de la información recopilada, la Unidad de Asesoría Legal de la Maternidad Concepción Palacios elaboró un Informe de fecha 30 de abril de 2008, contenido en el Memorando Nº 2008-183, que riela a los folios 55 al 70 de la mencionada pieza del expediente administrativo, el cual se encontraba dirigido a la Dirección General de dicho centro asistencial, a los fines de ‘informarle el resultado que arrojó la averiguación preliminar solicitada por dicho Despacho’, considerándose que ‘[existían] elementos para someter el (…) caso al régimen disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública’; en función de lo cual la Directora General de la Maternidad Concepción Palacios emitió el Memorando Nº 2008-185 de fecha 5 de mayo de 2008 (folio 8), dirigido a la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de ‘[solicitar] la apertura de la correspondiente averiguación administrativa de carácter disciplinario’.
De la reseña efectuada se evidencia claramente que, si bien se llevó a cabo una averiguación previa a la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario seguido en contra del querellante, en criterio de esta Juzgadora, dicha averiguación, lejos de atentar contra los derechos a la defensa y debido proceso del hoy reclamante, reforzó los mismos, toda vez que se desprende de los autos que dicha averiguación se realizó a los fines de determinar, precisamente, si existían elementos suficientes para solicitar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que diera inicio al respectivo procedimiento disciplinario, en el cual se consumaron todas las fases que lo componen, incluso la de averiguación previa a la formulación de cargos; por lo que, por argumento en contrario, podría interpretarse que si de acuerdo a la averiguación ordenada por la Dirección General de la Maternidad Concepción Palacios, a juicio de ésta, no hubieren existido elementos suficientes, no se hubiere efectuado la solicitud de apertura de procedimiento disciplinario alguno; razones por las cuales resulta forzoso desestimar el alegato bajo análisis. Así se declara.
Por otra parte, el querellante adujo el quebrantamiento de sus derechos a la presunción de inocencia y a no confesarse culpable, previstos en el artículo 49, numerales 2 y 5 del Texto Constitucional, señalando, en cuanto al primero de los derechos mencionados, que desde la apertura del procedimiento disciplinario efectuado en su contra, se le prejuzgó, ubicándosele, desde el principio, en una causal de destitución, afectándose su derecho a la defensa oportuna, constituyendo ello abuso de autoridad.
Al respecto, es conveniente señalar que el derecho a la presunción de inocencia, constituye un derecho humano fundamental previsto en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que se encuentra reconocido expresamente en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional y comprende la prohibición de prejuzgar sobre la culpabilidad del indiciado, la atribución de la carga de la prueba en cabeza del acusador y la imposibilidad que opere la confesión ficta en perjuicio del averiguado, a los fines de garantizar que un sujeto que se encuentre incurso en hechos objeto de sanción sólo pueda ser objeto de ésta, previa verídica comprobación de su culpabilidad, pues hasta tanto ello no ocurra, debe considerarse libre de culpa, por lo que tal derecho debe ser observado en todo tipo de procedimiento, más aún cuando se trata de un procedimiento de naturaleza sancionatoria o disciplinaria.
En base a dicha presunción, que tiende a evitar la condena de inocentes, la Administración, en ejercicio de la potestad sancionatoria o disciplinaria, no puede prejuzgar o determinar anticipadamente la culpabilidad de la persona investigada, correspondiéndole a ésta como acusador, y no al indiciado, la carga de la prueba fehaciente de dicha culpabilidad, no pudiendo, en ningún caso, sustentarse la decisión en meros indicios, conjeturas o creencias que carecen de la fuerza necesaria para romper la aludida presunción que obra a favor de éste último.
En el caso de autos, se desprende del planteamiento efectuado por la parte querellante, que ésta desprende la violación en su perjuicio del principio bajo análisis, por cuanto, a su juicio, se le prejuzgó al ubicársele, desde el principio, en una causal de destitución.
En tal sentido, debe aclarase que si bien, de acuerdo al principio de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no exista en su contra una decisión conclusiva que determine tal culpabilidad, dictada en un proceso regular y legal que la declare luego de haberse destruido o superado dicha presunción; mal podría considerarse como un juzgamiento anticipado y, por ende, como una violación al referido principio, el que se indique al investigado, con claridad y exactitud, las normas y los supuestos de hecho en que se basa la investigación efectuada en su contra, pues, lejos de ello, tal proceder resulta esencial para el real ejercicio del derecho a la defensa del investigado, permitiéndole conocer desde el principio las razones de una eventual o efectiva imputación en su contra y, de ser el caso, preparar adecuadamente los argumentos y probanzas que, a su juicio, obren en su favor.
Sobre la base de lo expuesto, esta Sentenciadora no logró evidenciar del análisis exhaustivo de las actas procesales que la Administración hubiere prejuzgado la culpabilidad del querellante, ni quebrantado, por ende, el principio de presunción de inocencia que a éste le asistía, pues, lejos de lo aludido por dicho ciudadano, con su proceder no determinó anticipadamente su culpabilidad, sino que actuó en procura del derecho a la defensa que a éste le asistía, pronunciándose en términos definitivos sólo a la culminación del respectivo procedimiento disciplinario, en razón de lo cual debe desestimarse el alegato bajo análisis. Así se declara.
Respecto a la alegada violación de la prohibición de declararse culpable, prevista también en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y reconocida en el numeral 5 del artículo 49 del Texto Constitucional, debe señalarse que la referida garantía implica, para las autoridades judiciales y administrativas, la imposibilidad de ejercer algún tipo de presión, de forma directa o indirecta, de tipo físico o psicológico, sobre una persona sujeta a una investigación, a los fines de hacerle confesar su culpabilidad, siendo, obviamente, inaceptable su sometimiento a tortura, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes para alcanzar ese objetivo.
Ahora bien, en criterio de esta Sentenciadora, no implica violación a la referida garantía el que con anterioridad a la investigación, esto es, dentro de la indagación preliminar, los sujetos involucrados rindan sus exposiciones sobre los hechos investigados, siempre que tal exposición se efectúe sin coacción o condicionamiento alguno, pues en caso contrario, no sólo se quebrantaría dicha garantía, sino además, y de manera flagrante, el derecho a la defensa que debe asegurarse permanentemente, tanto en la etapa de la investigación previa, como en la investigación y el procedimiento mismo.
Sobre la base de lo señalado, en el presente caso se aprecia del análisis de las actas procesales, específicamente de los folios 39 y 40, 165 y 166 de la primera pieza del expediente administrativo, que en el curso de la averiguación preliminar llevada a cabo por la Unidad de Asesoría Legal de la Maternidad Concepción Palacios, se libraron comunicaciones a diversos funcionarios de dicho centro asistencial, entre ellos el hoy querellante, a los fines que rindiesen declaraciones sobre los hechos objeto de investigación, desprendiéndose del contenido del Acta de fecha 8 de abril de 2008, levantada a los efectos de recoger la declaración de dicho ciudadano, que el mismo acudió libremente a efectuar sus exposiciones, rindiendo su declaración sin que hubiere sido objeto de amenaza o coacción alguna a tales fines, evidenciándose que, como es debido, no se le señaló consecuencia jurídica adversa para el caso en que decidiere no rendir tal declaración, ni se le requirió rendir juramento o formular promesa de decir la verdad al efectuarla, a los fines de no conculcar el principio de libertad para declarar o abstenerse de hacerlo, dejándose expresa constancia en dicha Acta de haberse impuesto, al hoy querellante, del precepto previsto en el artículo 49, numeral 5 del Texto Constitucional, el cual no se evidencia conculcado, razones por las cuales debe desestimarse el alegato bajo análisis. Así se declara.
En el mismo sentido, el querellante argumentó la violación de su derecho a la defensa, en virtud de la generalidad de la imputación formulada en su contra, por ser ésta imprecisa al no indicar y motivar las conductas imputadas de acuerdo a las causales establecidas para la destitución en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que se mantuvo, a su decir, hasta el momento de la decisión, pues allí tampoco se indicó en cuál de los supuestos establecidos en dicha norma se fundó la medida disciplinaria que le fue aplicada, implicando todos los supuestos del mencionado numeral.
Al respecto, se observa cursante al folio 95 de la primera pieza del expediente administrativo la copia certificada del auto de apertura del procedimiento disciplinario seguido en contra del querellante, en el que se expresó ‘(…) esta Dirección considera que vistos los elementos precedentes se desprenden indicios de la presunta comisión de un hecho irregular de carácter disciplinario, toda vez que los prenombrados funcionarios se encuentran presuntamente incursos, en revelación de asuntos reservados, confidenciales y/o secretos, de los cuales tienen conocimiento por su condición de tal, además de lesionar el buen nombre del órgano o ente de la administración pública a la cual prestan sus servicios, tomando en cuenta tales circunstancias se considera que de comprobarse la autoría de tales hechos los funcionarios podrían ser sancionados de acuerdo con lo establecido en el artículo 86, numerales 6º y 12º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)’.
Asimismo, corre al folio 164 de la misma pieza del expediente administrativo la copia certificada del Oficio Nº DGRRHH-DAL Nº 11942, mediante el cual se materializó la notificación a la que alude el artículo 83, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicándose al querellante que ‘(…) se le [consideraba] presuntamente incurso en la causal de Destitución prevista en el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: ‘Serán causales de destitución: … (Omissis)… 6º ‘Falta de probidad…….o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…’ y …12º ‘Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal’ (…)’ (Negrillas del original).
A los folios 183 y 184 de la misma pieza, rielan las copias certificadas de la formulación de cargos efectuada contra el querellante, documento éste que, si bien no consta en su totalidad, de su contenido sí logra apreciarse que se le indicó a dicho ciudadano lo siguiente: ‘(…) [revisadas] las actuaciones precedentes, de las mismas se desprende que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad disciplinaria del funcionario: JOSÉ ANTONIO COLÓN (…) en relación al hecho ocurrido los días 26 y 27 de marzo de 2008 en la Maternidad Concepción Palacios, en virtud del fallecimiento de seis (06) recién nacidos y toda vez que realizó declaraciones en medios de comunicación social, indicando que dichas muertes ocurrieron por falta de médicos Neonatólogos, lesionando el buen nombre del órgano o ente de la administración pública a la cual presta sus servicios, siendo que en la función pública, la probidad es un deber u obligación impretermitible o conducta de un funcionario, caracterizado por un conjunto de elementos éticos (…)’ (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, consta a los folios 259 al 265 de la primera pieza del expediente administrativo, la copia certificada del respectivo escrito de descargos consignado por el querellante en sede administrativa, en el que señaló, de manera reiterada que ‘(…) se [le notificó] que se (…) [encontraba] presuntamente (…) incurso en 6º ‘FALTA DE PROBIDAD…O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ORGANO (sic) O ENTE DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic)…Y…12 ‘REVELACION (sic) DE ASUNTOS RESERVADOS, CONFIDENCIALES O SECRETOS DE LOS CUALES EL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PUBLICA (sic) TENGA CONOCIMIENTO POR SU CONDICION (sic) DE TAL’; POR HABER REALIZADO DECLARACIONES CON ENSAÑAMIENTO INFORMATIVO SOBRE LAS PRESUNTAS MUERTES DE SEIS (6) RECIEN (sic) NACIDOS, MOTIVADO A LA PRESUNTA FALTA DE MEDICOS (sic) NEONATOLOGOS (sic), OCURRIDAS EN LA MATERNIDAD CONCEPCION (sic) PALACIOS, LOS DIAS (sic) 26 Y 27 DE MARZO DE 2008, LESIONANDO EL BUEN NOMBRE DEL ÓRGANO (sic) O ENTE DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) A LA CUAL PRESTA SUS SERVICIOS. Hechos que pueden ser causales de destitución de conformidad con el Artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública (…)’ (Mayúsculas y negrillas del original).
De todo lo anterior, resulta por demás claro que, lejos de lo aducido por el querellante, la Administración no efectuó una imputación genérica en su contra, sino, por el contrario, hizo de su conocimiento de manera diáfana en cuál de los supuestos previstos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública encuadraba su conducta, así como los hechos presuntamente constitutivos de falta, siendo, a tal punto, comprendida la imputación por el querellante, que en su respectivo escrito de descargo hizo alusión expresa a los supuestos del numeral 6 del artículo 86 que le fueron imputados, formulando en su favor, los respectivos alegatos de defensa, por lo cual, si bien en el contenido del acto administrativo impugnado se transcribió en su totalidad dicho numeral, ello no evidencia, en criterio de esta Juzgadora, la violación del derecho a la defensa del querellante pues, como ya se indicó, éste conoció oportunamente y de manera clara y precisa las faltas que le fueron imputadas y los hechos constitutivos de las mismas, debiendo, por tanto, desestimarse el alegato bajo análisis. Así se declara.
Corresponde ahora analizar el alegato del querellante referido a la extemporaneidad de la decisión adoptada en sede administrativa, de conformidad con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, frente a lo cual, la representación judicial de la parte querellada señaló que tal circunstancia no es capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, pues ello no se encuentra previsto en ningún texto legal.
A los fines de dilucidar el argumento planteado, es preciso señalar que el procedimiento administrativo de destitución se encuentra regulado por los distintos numerales previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya infracción, específicamente en sus numerales 7 y 8, denunció el querellante, siendo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de supletoria aplicación, debiendo observarse en primer término las normas previstas en la ley especial.
Así, de acuerdo a lo establecido en los mencionados numerales 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el marco de un procedimiento disciplinario seguido en contra de un funcionario, una vez culminada la fase probatoria en el mismo, ‘[dentro] de los dos días hábiles siguientes
(…)
Sobre la base de lo expuesto, se aprecia del contenido del acto administrativo impugnado, cursante a los folios 782 al 789 de la segunda pieza del expediente administrativo, que el mismo contiene las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, entre ellas, el considerar que se encontraban comprobados los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario en contra del querellante, subsumiéndose su conducta en una ‘(…) actitud contraria al régimen que orienta la actuación de los funcionarios públicos hacia una conducta intachable, regida por los códigos de ética y moral administrativa (…)’, sustentando, la Administración, la decisión adoptada en los artículos 86, numerales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 33, numerales 2, 6 y 11, y 79 íbidem, así como en las normas previstas en los artículos 24 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y 11, 19 y 20 del Código de Deontología Médica, todo ello en uso de la competencia establecida en los numerales 2, 12, 19 y 23 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con los artículos 5 numeral 2 y, 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; notándose así, de forma clara y comprensible, sin vaguedad alguna, los motivos que sustentan la decisión impugnada; en consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora desestimar el alegado vicio de inmotivación. Así se declara.
Resta por analizar el alegato referido a la existencia del vicio de falso supuesto que, a decir del querellante, afecta el acto administrativo impugnado y, al respecto, se observa lo siguiente:
(…)
En el caso bajo análisis, el querellante adujo que la sanción que le fue aplicada no tiene fundamento claro y comprobado en el expediente administrativo, no existiendo concordancia entre ésta y los supuestos de hecho verificados, pues no existía prueba de los hechos imputados, ni evidencia de una conducta inapropiada o falta de probidad de su parte, así como tampoco de su intención de producir un daño al centro hospitalario donde prestaba servicios, ni del incumplimiento de sus deberes como Médico, ni de su incursión en alguna de las prohibiciones del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, menos aún de que hubiere revelado algún secreto, ni de que hubiere incurrido en alguna conducta inmoral, pues se trató de hechos notorios, conocidos por la colectividad; sustentándose el acto administrativo impugnado en testimoniales violatorias del debido proceso, y en una falta absoluta de valoración de los medios de prueba producidos por él en el procedimiento, desconociéndose sus alegatos y defensas, además de quebrantar su derecho al honor y a expresar sin censura sus opiniones e ideas sobre los aludidos hechos notorios, sin tomar en consideración que el artículo 25, numeral 5 de la Ley del Ejercicio de la Medicina le imponía el derecho-deber, en su condición de Médico y Secretario de la Sociedad de Médicos de la Maternidad Concepción Palacios, de alertar sobre tales hechos, en virtud de los derechos constitucionales a la salud y a la vida.
De los argumentos expuestos, pudiera considerarse que el querellante adujo, tanto la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, por no haberse atendido a lo establecido en el artículo 25, numeral 5 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, como la del vicio de falso supuesto de hecho, por haber incurrido la Administración, a su juicio, en una falsa apreciación de los hechos, al considerar, erradamente, comprobados los hechos que le fueron imputados como configurativos de las causales de destitución que le fueron aplicadas, sobre la base de la valoración de testimoniales violatorias del debido proceso y de una absoluta falta de valoración de los medios de prueba por él producidos en el procedimiento disciplinario, quebrantándose, con ello, sus derechos al honor y a expresar sin censura sus opiniones e ideas.
Ello así, esta Sentenciadora debe proceder a examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma jurídica respectiva, para lo cual, observa lo siguiente:
Se desprende de las actas procesales que al querellante le fueron imputadas las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a la falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y, a la revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario, por haber rendido declaración, ante los medios de comunicación, ‘sobre las presuntas muertes de seis (6) recién nacidos por falta de Neonatólogos en la Maternidad Concepción Palacios’, ocurridas entre el 26 y el 27 de marzo de 2008, sin contar con autorización para difundir públicamente hechos o circunstancias relacionadas con la actividad regular de dicho centro asistencial, causales éstas que, a juicio de la Administración, se configuraron en su totalidad, imponiéndosele, en consecuencia, a dicho ciudadano, la sanción de destitución del cargo que venía desempeñando.
Ello así, debe señalarse en cuanto a la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, que tal concepto, en términos generales, es entendido como honradez, rectitud de ánimo, integridad en el obrar, y se incardina en las cualidades morales y profesionales de un individuo, por lo que pareciera deducirse que, en el presente caso, la Administración consideró que al haber rendido el querellante tales declaraciones sobre los hechos aludidos, dicho ciudadano incurrió en un comportamiento inaceptable desde el punto de vista moral, apartándose del obrar recto, con integridad, al que se encontraba obligado, incurriendo en una conducta indebida que ameritaba la imposición de la sanción más gravosa que puede aplicarse en materia disciplinaria, esto es, la destitución.
Ahora bien, a los fines de verificar si el querellante rindió o no tales declaraciones y, de ser el caso, si lo hizo sobre los hechos señalados, esta Sentenciadora aprecia del análisis de las actas que conforman el expediente administrativo que dicho ciudadano reconoció tales circunstancias al expresar en su escrito de descargo, que riela en copia certificada a los folios 259 al 265 de la primera pieza del expediente administrativo, lo siguiente: ‘(…) Al hacer mi declaración en los medios de comunicación, lo hice con total RESPONSABILIDAD Y BUENA FE y en representación del gremio médico de la Maternidad Concepción Palacios en mi condición de Miembro de la Junta Directiva de la Sociedad de Médicos (…). Las únicas declaraciones que di fue en Unión Radio, por información del personal médico que estaba de guardia y basado en la verdad y en la televisora i (sic) en donde me preguntaron sobre los niños muertos, yo ya había tenido la entrevista en la radio y estaba sensibilizado y mencioné en esa entrevista…que no tenía certeza de cuántos niños habían muerto y que era una irresponsabilidad de mi parte mencionar la cantidad (…)’ (Destacado del original).
En el mismo sentido, corre al folio 51 de la primera pieza del expediente administrativo, el Oficio MCP/AL Nº 2008-169 de fecha 31 de marzo de 2008, mediante el cual la Dirección General de la Maternidad Concepción Palacios le solicitó al Director de la Emisora Unión Radio le remitiese ‘copia de la grabación de fecha 27 de marzo de 2008, conducido por los ciudadanos licenciados KARLA ANGOLA Y WLADIMIR VILLEGAS’ y, asimismo, corre al folio 6 de la misma pieza del expediente administrativo la copia certificada del Oficio Nº E080/08 de fecha 22 de mayo de 2008, de cuyo contenido se desprende que adjunto al mismo la Dirección General del referido Centro Asistencial remitió a la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas ‘(…) un disco compacto proveniente de la Emisora Unión Radio, contentivo de la grabación del programa radial conducido por los licenciados KARLA ANGOLA Y VLADIMIR VILLEGAS de fecha 27 de marzo [de 2008] (…)’ (Destacado del original).
Si bien el mencionado disco compacto no fue remitido a este Despacho Judicial, como parte de las actuaciones que conforman el expediente disciplinario del querellante, sí consta en autos la trascripción de su contenido, como parte del escrito contentivo de la Opinión Jurídica emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, que riela a los folios 630 al 768 de la segunda pieza del expediente administrativo, de la que se desprende lo siguiente: (…)
De lo anterior, no cabe lugar a dudas, además por no haberlo controvertido el querellante, que, efectivamente, tal como lo consideró la Administración, dicho ciudadano rindió declaraciones ante los medios de comunicación social sobre las presuntas muertes de varios recién nacidos, ocurridas entre el 26 y 27 de marzo de 2008, en la Maternidad Concepción Palacios, las cuales, a su decir, ocurrieron por falta de médicos neonatólogos en el referido centro asistencial.
Ahora bien, a los fines de determinar si, tal como lo estimó la Administración, tales hechos son o no configurativos de las causales de destitución imputadas al querellante, es preciso señalar que de acuerdo a la previsión expresa del Legislador, establecida en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos se encuentran sometidos, no sólo al cumplimiento de los deberes establecidos en dicha normativa, sino también al de aquellos previstos en otras leyes y reglamentos, entre ellos, los propios de algunas profesiones en particular.
En el caso de los médicos, como otros tantos profesionales, cuando prestan sus servicios para la Administración Pública, se encuentran sujetos, además de la normativa establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a aquella que regula tan especial profesión, constituida, fundamentalmente, por la Ley del Ejercicio de la Medicina y el Código de Deontología Médica.
El referido Código de Deontología Médica tiene por objeto fortalecer la calidad de cada uno de los miembros de tan loable profesión, entendida como una vocación en el sentido de un servicio irrevocable a la comunidad y una dedicación de ‘valores’, erigiéndose dicho instrumento normativo como una guía para los médicos en el mantenimiento de un alto nivel de conducta ética, pues las orientaciones del mismo, determinan lo que debe considerarse como conducta apropiada en relación con los pacientes, con colegas, con los miembros de profesiones afines y con la sociedad.
Así, el artículo 11º del Código de Deontología Médica, le impone a tal profesional el deber de de ‘actuar de acuerdo con las normas y condiciones morales y materiales que rigen la realización del acto médico, basado [entre otros aspectos] en (…) la responsabilidad individual y en el secreto profesional’, señalándose, además, de manera expresa en el artículo 20º íbidem, una serie de situaciones calificadas como ‘[contrarias] a la moral médica’, entre ellas, ‘(…) 3.- La participación del médico, con carácter de tal, en programas, entrevistas o publicaciones de radio, televisión y prensa que violen las disposiciones contenidas en el presente Código (…)’ (Añadido y destacado de este Tribunal Superior).
De igual forma, el Título IV, Capítulo I del mencionado Código, regula lo relativo al secreto profesional del médico, señalando expresamente, en sus artículos 23º y 28º, que forma parte del mismo ‘[todo] aquello que llegue a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio’ y que ‘(…) se extiende no sólo a los hechos de carácter médico, sino a todo aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio profesional (…)’, estableciéndole de manera clara la prohibición de darlo a conocer, salvo las excepciones previstas en el artículo 125º íbidem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina (Destacado de este Tribunal Superior).
En el mismo sentido, la Ley del Ejercicio de la Medicina le impone al médico el deber de regir su conducta ‘siempre por normas de probidad, justicia y dignidad (…)’, señalando, respecto al secreto médico, en su artículo 46 que lo constituye ‘[todo] aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio’, imponiéndole la obligación de guardarlo y de no darlo a conocer, salvo los casos excepcionalmente previstos en la Ley (Destacado de este Tribunal Superior).
De la interpretación concordada de las disposiciones citadas, puede colegirse que, como determinante de su conducta apropiada, todo profesional de la medicina se encuentra obligado, entre otros aspectos y, salvo los casos excepcionalmente previstos, a guardar el denominado secreto profesional, el cual comprende ‘(…) todo aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio profesional (…)’, so pena de incurrir en una actuación contraria a la moral médica, esto es, en una conducta inaceptable desde el punto de vista moral, apartándose del obrar recto, con integridad, que debe regir su conducta.
En el presente caso, como ya se señaló, no es un hecho controvertido el que el querellante hubiere rendido declaraciones ante los medios de comunicación social sobre las presuntas muertes de varios recién nacidos, ocurridas entre el 26 y el 27 de marzo de 2008, en la Maternidad Concepción Palacios, situaciones éstas de las que, a juicio de esta Sentenciadora, sólo pudo haber tenido conocimiento en razón de su condición de médico de dicha Institución.
Ahora bien, a decir del querellante la Administración dejó de observar lo dispuesto en el artículo 25, numeral 5 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que le imponía el derecho deber de alertar sobre tales hechos, en resguardo de las garantías constitucionales a la vida y a la salud, agregando, además, que obró en su condición de Secretario de la Sociedad de Médicos de la Maternidad Concepción Palacios.
Al respecto, debe señalarse que si bien el artículo 25, numeral 5 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, le impone a tales profesionales, entre otras, la obligación de ‘[denunciar] las condiciones de insalubridad o de inseguridad que observen en los ambientes de trabajo, así como aquellas que noten en lugares públicos o privados que constituyan riesgos para la salud o la vida de quienes a ellos concurran’, dicha norma es, por demás, clara al prever que tales denuncias deben formularse ante ‘las autoridades competentes’, lo que difiere, sensiblemente, de un medio de comunicación social, en consecuencia de lo cual, mal podría escudarse en dicha norma el querellante a los fines de justificar su proceder (Destacado de este Tribunal Superior).
Por otra parte, dicho ciudadano aludió haber obrado en su condición de Secretario de la Sociedad de Médicos de la Maternidad Concepción Palacios, como si sus declaraciones se hubieren enmarcado en el campo gremial, sobre lo cual el artículo 21º del Código de Deontología Médica establece en su Parágrafo Segundo que en este campo, las informaciones oficiales deben ser suministradas por los directivos y personas autorizadas, dejando a salvo la posibilidad de que cualquier médico pueda expresar sus opiniones gremiales, siempre que advierta que lo hace a título personal, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Sobre la base de lo expuesto, al no verificarse la presencia de ninguna de las circunstancias excepcionales establecida en la ley, esta Juzgadora considera que al haber procedido el querellante a rendir declaraciones ante los medios de comunicación social sobre las presuntas muertes de varios recién nacidos, ocurridas entre el 26 y 27 de marzo de 2008, en la Maternidad Concepción Palacios, esto es, sobre un hecho presuntamente ocurrido en el lugar donde desempeñaba sus funciones propias del cargo que ostentaba en dicho centro asistencial, hizo del conocimiento público una información –independientemente de su veracidad o no- de la que tenía conocimiento por su condición de Médico de la Maternidad Concepción Palacios y, con ello, infringió las disposiciones contenidas en el artículo 46 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y 23º y 28º del Código de Deontología Médica, incurriendo, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20º numeral 3 del referido Código, en una conducta tipificada como contraria a la moral médica, apartándose, con ello, del recto proceder al que se encontraba obligado, lo que, sin lugar a dudas, encuadra en la causal de destitución, referida a la falta de probidad, prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que le fue imputada.
Ahora bien, la realización de dicha conducta por parte del querellante lesionó el buen nombre de la Institución de la que formaba parte, menoscabándolo al contribuir, con su proceder, a crear alarma pública sobre eventos que pusieron de manera pública en tela de juicio la integridad de tal Institución, afirmando hechos de los que ni siquiera tenía certeza, como el número de niños fallecidos y las causas de tales decesos –tal como se desprende de la trascripción de la entrevista radial citada parcialmente supra-, lo que, lejos de lo aducido por dicho ciudadano, deja entrever su intención de desprestigiar el órgano para el que prestaba servicios, configurándose, con ello, la causal de destitución que le fue imputada, prevista en el in fine del mismo numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
El análisis precedente, resulta también aplicable a la causal de destitución prevista en el numeral 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal, toda vez que, a juicio de esta Juzgadora, la implementación de dicha causal por parte del Legislador, como un tipo configurativo de la sanción más gravosa aplicable en el ámbito disciplinario, apunta a evitar que quienes, como el querellante, tengan acceso a información privilegiada, dispongan de ella de forma ilegítima.
Por ello, y a los fines de evitar que por imprudencia o negligencia de quienes tienen encomendado el desempeño de una función pública surjan situaciones gravosas que puedan lesionar el interés público que resguarda la Administración, el Legislador impuso a los funcionarios públicos en el artículo 33, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el deber de sigilo, al señalar que se encuentran obligados a ‘[guardar] la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas (…)’, salvo las excepciones legalmente previstas, añadiendo, como contrapartida, que el incumplimiento de tal deber conlleva la imposición de la más grave de las sanciones disciplinarias, de acuerdo a lo previsto en el numeral 12 del artículo 86 íbidem.
Partiendo de lo anterior, como ya se señaló, no cabe lugar a dudas que las declaraciones rendidas por el hoy querellante ante los medios de comunicación, que originaron la apretura del procedimiento administrativo seguido en su contra, versaron sobre asuntos de los que tenía conocimiento por su condición de médico adscrito a la Maternidad Concepción Palacios, y que se encontraban protegidos por el denominado secreto médico, configurándose, por tanto, la causal de destitución bajo análisis, prevista en el numeral 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a lo anterior, debe acotarse que luego del análisis de las actas procesales, esta Juzgadora no logró evidenciar violación alguna a los derechos al honor y a la libertad de expresión del querellante, alegados como conculcados, toda vez que, a diferencia de lo por él señalado, la Administración no incurrió en un señalamiento sesgado del Código de Deontología Médica, sino por el contrario, aplicó debidamente la normativa establecida en las leyes especiales que le eran aplicables por su condición de médico y de funcionario público.
…omissis…
De igual forma, tampoco logró constarse la denuncia del querellante, referida a la falta de valoración de los argumentos y medios de prueba aportados por él en sede administrativa, pues al contrario la Administración valoró y analizó cada uno de ellos, tal como se evidencia del escrito contentivo de la respectiva Opinión Jurídica, que riela en copia certificada a los folios 630 al 795 de la segunda pieza del expediente administrativo, la cual, si bien no es vinculante, en la mayoría de los casos termina por orientación la decisión definitiva, en la cual, en este caso, no fueron determinantes las distintas declaraciones rendidas en dicha sede, por cuanto, como ya se señaló, el mismo querellante reconoció haber rendido declaraciones ante los medios de comunicación sobre los hechos investigados.
En virtud de lo expuesto, a juicio de esta Juzgadora no se configuró el vicio de falso supuesto, ni de hecho ni de derecho, alegado por el querellante, pues lejos de lo aludido por éste, la Administración apreció correctamente los hechos acaecidos en virtud de los cuales le fue impuesta la sanción de destitución, encontrándose la decisión ajustada a las circunstancias de hecho probadas en el expediente, guardando la debida congruencia con los supuestos previstos en el artículo 86, numerales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a la falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y a la revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario público tenga conocimiento por su condición de tal, debiendo, por tanto, desestimarse el alegato bajo análisis. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a la alegada violación del principio de graduación de las penas, debe señalarse que el aludido principio consiste en que la pena de un hecho grave debe ser mayor que la de un hecho leve, con lo cual, la imposición de la sanción atiende a la gravedad del hecho cometido, debiendo ésta encontrarse predefinida con su tipo, de acuerdo al principio de legalidad que rige la actividad Administrativa, por lo cual, al haber incurrido el querellante en supuestos de hecho que conllevan a la aplicación de la sanción más gravosa, de acuerdo a las previsiones del artículo 86, numerales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lejos de haber incurrido la Administración en el quebrantamiento de tal principio, lo aplicó debidamente, debiendo, por tanto, desestimarse el alegato bajo análisis. Así se declara.
Por consiguiente, al mantenerse la plena vigencia y validez del acto administrativo impugnado, cuya nulidad constituía la pretensión principal en la presente causa, resultan improcedentes las solicitudes accesorias de reincorporación al cargo de Médico Especialista II, cargo 8607, que desempeñaba en la Maternidad Concepción Palacios, con el pago de los sueldos, beneficios e incidencias dejados de percibir, desde la fecha de la destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo, incluyendo los aumentos, incrementos, bonificaciones, beneficio de alimentación y demás beneficios de ley o que se hubieren decretado, debiendo, por tanto, declararse la improcedencia de la pretensión principal en su totalidad. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, al haber quedado disuelto el vínculo derivado de la relación funcionarial que mantenía el querellante con el órgano querellado, en virtud del acto administrativo sancionatorio que ordenó su destitución, resulta procedente, por constituir un derecho adquirido del funcionario, el correspondiente pago de las prestaciones sociales y fideicomiso generadas por la prestación del servicio, incluyendo el pago del bono de fin de año, en la proporción correspondiente, todo ello reclamado de manera subsidiaria por la parte querellante, generados desde la fecha de su ingreso a la Administración Pública hasta el 5 de junio de 2009, fecha en la, según se desprende de los datos colocados en forma manuscrita en la parte in fine del folio 782 de la segunda pieza del expediente administrativo, dicho ciudadano fue efectivamente notificado de tal destitución, ambas inclusive, cuyo monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, del cual deberá deducirse, de ser el caso, el monto de los pagos que hubiere recibido el querellante como adelantos de prestaciones sociales. Así de declara.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin lugar la querella interpuesta, respecto a la pretensión principal y acuerda la pretensión subsidiaria, referida al pago de prestaciones sociales, en los términos ya expuestos. Así se decide…

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas (…), actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO COLÓN SEQUERA (…)
2.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta respecto a la pretensión principal. Se acuerda la pretensión subsidiaria, referida al pago de prestaciones sociales, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 7 de abril de 2011, la Representante Judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, en el cual, a los fines de enervar los efectos del fallo recurrido en apelación, sostuvo lo siguiente:

Señaló, que la Sentencia recurrida incurre “…en incongruencia negativa, disconformidad y/o consonancia con los términos en que fue planteado la controversia, al no valorar las pruebas y alegatos que evidencian que el actuar de nuestro representado se encuadra al ejercicio del derecho humano fundamental a expresarse sin censura en concordancia y cumplimiento a sus deberes y compromiso ético-profesional con sus pacientes como profesional de la medicina (…) nuestro representado no incurrió en ninguna revelación de asuntos confidenciales o secretos, como erróneamente le fue imputado como fundamento del acto de destitución recurrido…”.

Indicó, que la recurrida imputó vicios no alegados, como lo fue el falso supuesto, vicio distinto a la ausencia de prueba, vulnerándose los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Agregó, que “… el Juez administrativo debe por imperativo legal, a (sic) decidir sobre todos los alegatos de las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, guardando relación con los términos en que ha sido planteada la pretensión del querellante y con los términos de la defensa del demandado”.

Insistió, que “… la Sentencia recurrida incurre en incongruencia negativa, disconformidad con los términos en que fue planteado (sic) la controversia, ni se ajustó a lo alegado y probado en autos, siendo que del expediente se evidencia que el actuar de nuestro representado se encuadra al ejercicio del derecho a expresarse sin censura en concordancia a su deberes y compromiso ético con sus pacientes como profesional de la medicina…”.

Por último, solicitó se declarara Con Lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se revocara el fallo recurrido, y se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 28 de abril de 2011, el Abogado Gustavo Natera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, basándose en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Indicó, que del procedimiento administrativo de destitución seguido al recurrente, se probó fehacientemente que el accionante estaba incurso en las cuales de destitución que se le imputaron, aunado a que la actuación de la Administración se ajustó a derecho, razón por la cual no existió violación alguna al debido proceso y derecho a la defensa.

Señaló, que quedaba demostrado plenamente a los autos, las faltas cometidas por el recurrente, al realizar declaración en los distintos medios de comunicación audiovisuales y escritos.

En razón de lo anterior, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se ratificara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2010, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de julio de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Al respecto, se observa que el apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, argumentó que el fallo dictado por el Juzgado A quo, incurrió en el vicio de incongruencia negativa y positiva, por cuanto la recurrida imputó vicios no alegados, como lo fue el falso supuesto, vicio distinto a la ausencia de prueba, vulnerándose los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Del vicio de Incongruencia

Al respecto, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es necesario destacar la obligación en la que se encuentran los jueces de la República de fundar la decisión del asunto sometido a su conocimiento en un análisis jurídico previo, indicando los motivos que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de lo que configura el dispositivo de la sentencia (silogismo de la sentencia), dando así a conocer el desarrollo del juicio realizado de conformidad con las cuestiones de hecho y de derecho que delimitan el caso concreto.

En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva, y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Sobre lo anterior, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, (caso: Puerto Licores, C.A.), así como en decisiones Nos. 01073, 00162, 01212 y 00084 de fechas 20 de junio de 2007, 13 de febrero de 2008, 12 de agosto de 2009 y 27 de enero de 2010, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A.; Latil Auto; S.A., Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR); y Quintero Ocando, C.A. (QUINTOCA), respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por el vicio de incongruencia, señalando que: “En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”

En efecto, tal como puede observarse, el criterio respecto al vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre las pretensiones deducidas y la sentencia dictada.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y, por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de motivar el fallo, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, la parte actora denunció el vicio de incongruencia negativa, pues, a su decir, el A quo no valoró las pruebas y alegatos que evidencian el actuar de su mandante, sin embargo también alegó que el iudex a quo imputó vicios no alegados, como el falso supuesto, lo cual vicia la sentencia de incongruencia positiva.

En este sentido, observa esta Corte de la lectura del escrito libelar, que la parte actora denuncia como vicios del acto administrativo de destitución impugnado la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, existencia de un procedimiento previo, a la principio de presunción de inocencia, la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de destitución, falta de motivación del supuesto o supuestos de hecho del acto administrativo, silencio de pruebas, violación del derecho a expresarse sin censura, extemporaneidad de la decisión, violación del procedimiento establecido en la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, al principio de graduación de las penas, prohibición a declararse culpable y finalmente violación al derecho fundamental al honor y a la liberta de expresión

Igualmente, de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida se constata que el Juez de instancia emitió pronunciamiento respecto al vicio de incompetencia denunciado, desechando, luego de efectuar un análisis minucioso de las normas aplicables y del proceso de transición que vivió la Alcaldía del Distrito Metropolitano, el referido vicio. También se pronunció sobre la violación de la garantía al debido proceso por la no la aplicación de la cláusula 46 de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo lo que ocasionó, a decir del recurrente, la violación del principio de expectativa de buen derecho y confianza legítima, señalando al efecto el A quo que tal Convención en su cláusula 46 no le era aplicable a la situación del recurrente pues ésta se trataba de la creación de una comisión especial de conciliación en conflictos derivados del derecho colectivo del trabajo.

Respecto al argumento referido a la existencia de un procedimiento previo no previsto en la normativa que rige la materia, indició el sentenciador de instancia, luego de efectuar un análisis minucioso de las actas procesales y de las pruebas cursantes en autos, que si bien se había llevado a cabo una averiguación previa la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario, el mismo lejos de atentar contra los derechos a la defensa y al debido proceso, reforzó los mismos ya que dicha averiguación se realizó a los fines de determinar si existían elementos suficientes para solicitar se diera inicio al respectivo procedimiento disciplinario y que de no haberse encontrado indicios suficientes no se hubiere efectuado ningún procedimiento .

Respecto de la presunción de inocencia y su derecho a no declararse culpable, estimó el A quo en su decisión, que no se evidenciaba de autos que se hubiere prejuzgado la culpabilidad del querellante, ni quebrantado el referido principio pues la Administración en procura de su derecho a la defensa y solo se pronunció en términos definitivos una vez concluido el procedimiento disciplinario, razón por la que desecho la denuncia efectuada.

Tampoco consideró que se hubiera violentado la prohibición a declararse culpable, pues el recurrente pudo defenderse en todas las fases del procedimiento y en ninguna de éstas se le señaló consecuencia adversa o amenaza en caso de no rendir declaración, así como tampoco a rendir juramento o formular promesa de decir la verdad.

También se pronunció sobre la violación del derecho a la defensa en virtud de la generalidad de la imputación que se le efectuara, a la extemporaneidad de la decisión adoptada por la Administración desechando las denuncias efectuadas, con base en las actas y pruebas cursantes en autos.

Igualmente desecho las denuncias de violación a los derechos a la libertad de expresión y a expresarse sin censura así como al honor, a la falta de valoración de las pruebas aportadas en sede administrativa ni al principio de graduación de las penas

Ahora bien, señala el apelante que el Juzgador de instancia se pronunció sobre un vicio no alegado como lo era el falso supuesto pues, a su decir solo denunció la inmotivación del acto administrativo de destitución.

Observa quien decide que si bien en el escrito libelar la parte actora denunció solo el vicio de falta de motivación del acto de destitución, el A quo en su sentencia se pronunció sobre ambos vicios, señalando que los mismos en principio no pueden ser alegados simultáneamente por contradecirse entre sí, sin embargo en aras de la tutela judicial efectiva se pronunció sobre ambos vicios desechándolos por considerar que el acto administrativo impugnado se encontraba debidamente fundamentado y que el supuesto de hecho en el cual la Administración encuadró los hechos ocurridos se compadecía con la causal invocada en el referido acto administrativo de destitución. Ello así estima esta Corte que aun cuando el Juez de instancia se pronunció sobre el señalado vicio sin éste ser alegado, tal incongruencia no lo perjudica pues el A quo verificó que el acto administrativo no estuviera inficionado de nulidad por falso supuesto.

Corresponde pronunciarse respecto a la no valoración de las pruebas denunciada por la parte actora y en este sentido resulta oportuno para quien aquí decide traer a colación sentencia Nro. 00051, dictada en fecha 11 de enero de 2006, Caso; Domingo Guarenas Laya vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente al vicio de silencio de pruebas, en la que dejó sentado lo siguiente:

“Al respecto, precisa la Sala señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido”.

En armonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente sean omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían llevado a una decisión diferente.

Ahora bien, observa esta Alzada que la denuncia efectuada por el recurrente tal y como fue planteada no explica de que manera el sentenciador de instancia dejó de valorar alguna de las pruebas contenidas en las actas del proceso tanto en sede judicial como en el procedimiento administrativo pues el juzgador de instancia a lo largo del fallo impugnado fue haciendo un análisis pormenorizado del caso sometido a su consideración, valorando las actas del expediente judicial y disciplinario, indicando cada una de las actas del expediente a las que hacía referencia, razón por la cual se desecha la denuncia efectuada. Así se decide.

En virtud de lo anterior esta Corte verifica que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado resultando forzoso para esta Corte desechar la denuncia del referido vicio. Así se decide.

Ahora bien no pasa desapercibido para esta Corte que la Representación Judicial del ciudadano José Antonio Colón solicitó de manera subsidiaria las prestaciones sociales, el bono de fin de año y el fideicomiso los cuales fueron acordados por el sentenciador de instancia, involucrándose con ello los intereses patrimoniales de la República, razón por la cual resulta ineludible para esta Corte, antes de entrar a analizar la procedencia o no de la acción subsidiaria, profundizar acerca de la finalidad de la consulta del fallo como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 (hoy artículo 84) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, hoy artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, , un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).

Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, el A quo, tal y como se señaló supra acordó la pretensión subsidiaria efectuada por la parte actora y en tal sentido en lo referente a la bonificación de fin de año, evidencia esta Instancia Sentenciadora que no existe en el libelo de la demanda interpuesta alguna referencia o desglose de la mencionada solicitud, por lo que resulta indeterminable los años que se reclaman de tal bonificación, por lo que mal puede ordenarse la procedencia del citado beneficio cuando no existe la certeza de que es lo que se reclama, en virtud de lo anterior se modifica la sentencia dictada por el A quo y se desecha la solicitud de bonificación de fin de año. En lo relativo al pago de las prestaciones sociales y fideicomiso, evidencia esta Alzada que dicho beneficio no fue un punto controvertido entre las partes, así como no consta del expediente judicial y administrativo documento o prueba alguna que indique la realización del respectivo pago, por lo cual esta Instancia Sentenciadora declara PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales y del fideicomiso del ciudadano José Antonio Colón Sequera, generadas por la prestación del servicio, desde la fecha de su ingreso a la Administración Pública hasta el 5 de junio de 2009, fecha en la que dicho ciudadano fue efectivamente notificado de tal destitución, ambas inclusive, cuyo monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente claro, que si dicha deuda ya fue cumplida por la Administración y recibida por la parte actora, se debe dejar sin efecto la presente orden. Así se decide.

De lo antes esbozado, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación, Confirma la sentencia apelada en lo que respecta a la acción principal y modifica, en virtud de la consulta, la dispositiva del fallo declarándolo Parcialmente Con Lugar en lo que respecta a la petición subsidiaria realizada. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 2 de agosto de 2010, por las abogadas Rosa Linda Cárdenas Martínez y Diocelis Margarita Aponte Gruber, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO COLÓN SEQUERA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de julio de 2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de julio de 2010, en lo que se refiere a la acción principal que declaró Sin Lugar la querella incoada y conociendo en consulta de Ley:

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada de manera subsidiaria por el pago de las prestaciones sociales y fideicomiso.

6.- Se NIEGA lo solicitado referente a la bonificación de fin de año.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,



EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2011-000336
MECG/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,