JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000413

En fecha 4 de agosto de 2016, esta Corte dictó decisión Nº 2016-0529, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y se Confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de mayo de 2012, que declaró Inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL JHONGE ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.839.184, debidamente asistido por el Abogado Héctor Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.143, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 10 de agosto de 2016, el Abogado Alberto Napoleón Shilling, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Ángel Jhonge Zavala, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de agosto de 2016, en los términos siguientes:

“1) Dejo plena constancia procesal, que esta honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el día 4 de agosto de 2016, la cual declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto 2) Me es preciso señalar, que si es bien cierto el decreto judicial de la sentencia (04/08/16), tampoco es menos cierto que la misma no ha sido publicada, aun no ha sido cargada en el sistema juris, o publicación de ley; solo aparecen sentencias dictadas hasta la fecha del 02 de agosto de 2016 3) Ahora bien, como quiera que el derecho a la defensa es inviolable en cualquier grado o instancia del proceso; pido y así pido la aclaratoria de ley, la cual la invoco bajo los particulares siguientes: A) La sentencia del 04 de agosto de 2016, debe y tiene que aclarar cual es el fundamento de lo decidido, porque el ciudadano Miguel Ángel Thonge Zavala, hizo el reclamo formal el día 10 de marzo de 2008. B) De igual modo, y con mucha abundancia jurídica me permito informar que esta la fecha de hoy, 10 de agosto de 2016, la Secretaria de Finanzas y Hacienda del Gobierno de Carabobo, no ha dado ni adecuada, ni debida respuesta; quedando bien entendido, que ante el silencio administrativo del reclamo el 24/septiembre/2012 (sic), se formuló el juicio previo administrativo, o sea el procedimiento previo administrativo; pero desde el 2008 al 2010, la Oficina de Finanzas y Hacienda del Gobierno de Carabobo, no quiere, ni quiso dar respuesta oportuna. Por eso pido y así pido la aclaratoria de ley porque hay y existen pruebas que no fueron consideradas en la sentencia del 04 de agosto de 2016, o sea hubo silencio de prueba, la sentencia es NO MOTIVA e INCONGRUENTE…” (Mayúsculas del original).


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisados los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de aclaratoria, estima oportuno esta Corte analizar como punto previo, lo relativo a la oportunidad fijada por el Legislador para interponerla y en este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de esta Corte).

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 02302 de fecha 24 de octubre de 2006 (Caso: Luis Alberto Moreno y Jacinto Alberto Toledo Egui, contra Pdvsa Petróleo, S.A.), interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia, señalando al respecto lo siguiente:

“…Previamente a decidir lo requerido por la parte actora, debe esta Sala determinar si la solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…omissis…
De aplicar al caso el contenido de la citada norma, habría que declarar extemporánea la corrección de la sentencia solicitada el 18 de julio de 2006, por no haberse intentado el 29 de junio de 2006, fecha en que publicó el fallo o al día siguiente. Sin embargo, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

'(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem' (Destacado de la Sala). (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).

Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del original).

Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la oportunidad para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 ibídem, será igual al lapso para oír el recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, a saber, cinco (5) días de despacho computados desde la publicación de la sentencia o la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas en el caso que la decisión sea dictada fuera del lapso.

A tal efecto, esta Corte de la revisión de las actas del expediente, advierte que en el caso de autos, la decisión objeto de la solicitud de aclaratoria fue dictada en fecha 4 de agosto de 2016, observando que en fecha 10 de agosto de 2016 el abogado Alberto Shilling, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Ángel Jhonge Zavala, solicitó aclaratoria de la misma, por lo que considera esta Corte que la presente solicitud se realizó de forma tempestiva. Así se decide.

Determinado lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria y al efecto realiza las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia nacional, la posibilidad que tiene el Juez de aclarar o ampliar la sentencia, teniendo como propósito rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, con la advertencia, que la facultad del Juzgador no debe extenderse hasta la revocatoria o reforma de la decisión, sino sólo a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones. Aunado a ello, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir el sentenciador como por ejemplo errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.

En atención a lo anterior, se observa que en el escrito contentivo de la aclaratoria solicitada, el Apoderado Judicial de la parte recurrente manifestó que la decisión “…A) La sentencia del 04 de agosto de 2016, debe y tiene que aclarar cual (sic) es el fundamento de lo decidido, porque el ciudadano Miguel Ángel Thonge Zavala, hizo el reclamo formal el día 10 de marzo de 2008. B) De igual modo, y con mucha abundancia jurídica me permito informar que esta la fecha de hoy, 10 de agosto de 2016, la Secretaria de Finanzas y Hacienda del Gobierno de Carabobo, no ha dado ni adecuada, ni debida respuesta; quedando bien entendido, que ante el silencio administrativo del reclamo el 24/septiembre/2012 (sic), se formuló el juicio previo administrativo, o sea el procedimiento previo administrativo; pero desde el 2008 al 2010, la Oficina de Finanzas y Hacienda del Gobierno de Carabobo, no quiere, ni quiso dar respuesta oportuna. Por eso pido y así pido la aclaratoria de ley porque hay y existen pruebas que no fueron consideradas en la sentencia del 04 de agosto de 2016, o sea hubo silencio de prueba, la sentencia es NO MOTIVA e INCONGRUENTE…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, en relación a lo aducido por el recurrente en la presente aclaratoria, es pertinente traer un extracto de la decisión dictada en fecha 4 de agosto del 2016 por esta Corte en el cual se señaló que “…consta (…) escrito de fecha 24 de septiembre de 2012, en el cual se hace solicitud para el agotamiento del antejuicio administrativo, pero que fue presentado con posterioridad a la sentencia del A quo de fecha 30 de mayo de 2012 y por tanto, no puede esta Corte tomarlo en consideración en virtud que dicha obligación debe ejercerse con anterioridad al ejercicio de la acción correspondiente ante los Tribunales competentes. En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que el antejuicio administrativo al que alude el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue agotado por la parte actora ante la Administración, impretermitible para toda demanda de carácter patrimonial que se pretenda incoar contra los intereses patrimoniales del Estado, en consecuencia, esta Corte considera ajustada a derecho la declaratoria de Inadmisibilidad realizada por el Juzgado A quo. Así se decide”.

Ahora bien, advierte esta Instancia que de lo alegado por el solicitante el mismo manifestó su inconformidad con el fallo dictado por esta Corte en fecha 4 de agosto de 2016, mediante la cual se ratificó lo dictaminado por el Juzgado A quo en cuanto a la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda por cobro de bolívares interpuesta contra la Gobernación del estado Carabobo, por cuanto no cumplió con el procedimiento de antejuicio administrativo establecido legalmente, y en tal sentido, no se evidencia denuncia alguna que implique contradicción o puntos dudosos que aclarar, ya que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia, la finalidad de la aclaratoria no constituye en modo alguno realizar nuevos pronunciamientos de fondo, o modificación de lo ya decidido, tal y como pretende el solicitante, cuando señaló que la Corte no consideró las pruebas aportadas en cuanto al cumplimiento del antejuicio administrativo, desvirtuando totalmente la figura de la aclaratoria que sólo se limita a rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo, razón por la cual resulta Improcedente la solicitud de aclaratoria formulada. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria efectuada en fecha 10 de agosto de 2016, por el Abogado Alberto Napoleón Shilling, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL JHONGE ZAVALA, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de agosto de 2016.

2. IMPROCEDENTE la presente solicitud.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-000413
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental