JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001122
En fecha 9 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 15-978 de fecha 26 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la ciudadana FLOR DE MARÍA PEREIRA RODRÍGUEZ (Cédula de Identidad Nº 11.416.816), asistida por los Abogados José Antonio Bouzas, Guillermo José Lorenzo y Manuel Antonio Ledezma (INPREABOGADO Nros. 22.573, 128.994 y 220.386, respectivamente), contra la Resolución Nº CU Nº016/2015 de fecha 19 de marzo de 2015, dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 26 de noviembre de 2015, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Ledezma, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el referido Juzgado Superior que declaró Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente. En esa misma oportunidad, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado José Bouzas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 2 de febrero de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho y cuatro días continuos correspondientes al término de la distancia, para la contestación a la fundamentación de la apelación, la cual venció el 11 de febrero de 2016.
En fecha 16 de febrero de 2016, se ordenó a pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 24 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 06 de junio de 2016, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 9 de agosto de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia del vencimiento del lapso para decidir la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 2 de noviembre de 2015, la ciudadana Flor de María Pereira Rodríguez, asistida por los Abogados José Antonio Bouzas, Guillermo José Lorenzo y Manuel Antonio Ledezma, interpuso demanda de nulidad contra el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente (UDO), con fundamento en lo siguiente:
Señaló que, en junio del 2003 ingresó a la Escuela de Arquitectura de la Universidad de Oriente Núcleo Anzoátegui, como profesora contratada y en el año 2009, ganó concurso por oposición en la categoría instructor a tiempo completo; luego en fecha 6 de mayo de 2015, fue notificada mediante oficio signado con la nomenclatura CU-Nº.0462, de la Resolución CU-Nº016/2015, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, donde se acordó su destitución, por haber incurrido en faltas a sus obligaciones como docente sin motivo justificado.
Asimismo, indicó que previamente en fecha 4 de diciembre de 2014, fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo, por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 72 del Reglamento de Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad de Oriente, en sus literales f y g, por incurrir en más del 15% de faltas injustificadas en un período lectivo; lo cual se debió, a que en fecha 13 de diciembre de 2013, mediante Resolución Nº 006/2013, emanada del despacho de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, fue nombrada Directora de Gestión Urbana, situación que notificó debidamente a la ciudadana Decana de la indicada Universidad, y a quien le solicitó en fecha 15 de enero de 2014, licencia no remunerada para poder desempeñar sus labores como Directora de Gestión Urbana.
Esbozó que, la aludida Resolución está incursa en vicio de silencio de pruebas y que “…es absolutamente nula por cuanto se omiten pruebas que constan en el expediente que instruyó la segunda Comisión Investigadora designada por dicho Consejo Universitario, más concretamente la declaración de tres testigos (autoridades académicas de la UDO), cuyas declaraciones contienen elementos de prueba que debieron ser tomados en cuenta por el órgano decisor, por contener afirmaciones que son absolutamente relevantes en el debate planteado…” (Mayúsculas del original).
Denunció, el vicio de incongruencia por cuanto “…no se decidió de forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”, que “…debe indicar las razones de hecho y de derecho del porque no las aprecia, cosa que no hizo simplemente se dedico el Consejo Universitario ut supra señalado a valorar los aspectos que le favorecían, mas no a todo el acervo probatorio aportado al procedimiento, [por lo que] (…) la decisión no contiene los motivos de hecho y de derecho que exige la ley, en otras palabras, que la prueba que ‘valoraron’ o ‘sobre las cuales afianzan su decisión’, no califican para enerva la imputación del ente administrativo…”.
Asimismo, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución impugnada por cuanto “…puede manifestarse un gravamen irreparable (…) cuando ninguna de las pruebas y testimonios evacuados fueron tomadas en cuenta y valorados por el órgano administrativo decisor al momento de proferir la decisión sobre mi destitución. De la misma manera, las razones de derecho en que se fundamenta la pretensión de declaratorio de nulidad absoluta…”. Con relación al periculum in mora “…la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso…” “…no se le da valoración a las pruebas ofertadas durante el procedimiento disciplinario que conllevo a mi destitución, lo cual constituye una violación flagrante a mi derecho constitucional…”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Flor de María Pereira Rodríguez, contra el Consejo Universitario de Oriente (UDO), con fundamento en lo siguiente:
“Vista la anterior demanda por Recurso Contencioso Administrativo, interpuesta por la ciudadana Flor de María Pereira Rodríguez, (…) asistida por los abogados José Antonio Bouza, Guillermo José Lorenzo y Manuel Antonio Ledezma, (…); contra el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente del Estado Anzoátegui.- El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
Alegó el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
(…)
En tal sentido este tribunal a los fines de sustanciar el presente expediente, destaca como punto previo el alegato esgrimido por la actora el cual indica encontrarse en el lapso legal para ejercer el presente recurso, por no haber superado los ciento ochenta (180) días continuos, para ejercer la acción, de conformidad con el articulo 32 ordinal 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que tal efecto, para este Juzgado se hace necesario citar el contenido del articulo (sic)artículo Nº 1, de la Ley antes citada la cual indica lo siguiente :
(…)
Así las cosas, se evidencia que la norma antes trascrita, es la garante de regular y organizar el funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales; ahora bien, de la presente querella se puede destacar que el litigio aquí planteado deviene de una relación laborar (sic) con la recurrida, lo cual se establece como un hecho funcionarial, ya que proviene de una relación laboral con la Administración Publica (sic), en tal sentido establece este Juzgado que por todas las consideraciones y acotaciones antes planteada existe una Ley especial que regula tales controversias, la cual es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto el procedimiento correspondiente de aplicabilidad es el contenido en la indicada Ley, y no el contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.-
Establece el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), lo siguiente:
(…)
De la norma antes citada, se observa que siendo que la misma establece que todo recurso podrá ser ejercido ‘válidamente’ dentro de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado; y siendo que de actas se evidencia (folio treinta y tres 33), que la actora fue debidamente notificada del acto de destitución, el cual es objeto del presente juicio; es por lo que considera este Juzgado que habiendo intentado el actora la presente querella funcionarial el día 02 de Noviembre de 2015, es evidente que dicho lapso se encuentra vencido, situación que constituye causal de inadmisibilidad .de conformidad con el aparte 94 del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).- Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la demanda interpuesta por la ciudadana Flor de María Pereira Rodríguez, asistida por los abogados José Antonio Bouza, Guillermo José Lorenzo y Manuel Antonio Ledezma; contra el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente del Estado Anzoátegui, todos ya identificados en autos.- Y así se decide.-” (Negrillas y mayúsculas del original).
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de enero de 2016, el Abogado José Bouzas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Indicó, que “…de conformidad con el lapso contenido tanto en la Resolución como en la Notificación del Acto Administrativo definitivo emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, procede a interponer el Recurso de Nulidad dentro del plazo de 180 días continuos a partir de la notificación del mismo…”.
Argumentó, que con “…la inadmisión In Limine Litis el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui violó de manera flagrante el derecho al debido proceso y a la defensa de nuestra representada por cuanto, de considerar que debía haberse interpuesto recurso contencioso funcionarial, y que el plazo ere (sic) de tres meses, ante el vicio en la notificación de nuestra representada, a los efectos de salvaguardar su derecho a la defensa, debió haber admitido dicho recurso (…). En efecto los vicios en la notificación, (…) acarrean la nulidad absoluta del acto de notificación, y no puede limitarse el ejercicio por parte de los administrados de su derecho a la defensa…”.
Que, “…si sobre la base de información errónea contenida en la notificación, el administrado ejerce de manera también errónea el recurso, o lo ejerce fuera del lapso establecido, ello no puede afectar su derecho a la defensa y el acto de notificación será nulo…”.
Solicitó, se restituyera el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, y se declarara con lugar el presente recurso de apelación.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2015, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir del 6 de mayo de 2015, fecha en la cual la ciudadana Flor de María Pereira Rodríguez, fue notificada de la decisión.
Asimismo, tenemos que la parte apelante dirigió sus alegatos al indicar que actuó conforme a las directrices del acto de destitución mediante el cual se le informó que “…el plazo para intentar el recurso DE NULIDAD es de 180 días continuos, y que dicho recurso deberá ser interpuesto por ante LAS CORTES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…”.
Precisado lo anterior, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad determinada por el tribunal a quo, se observa que conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece en su artículo 94 un lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial.
De conformidad con lo dispuesto en la referida norma, el lapso de caducidad debe contarse a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 720 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso: Seguros Nuevo Mundo S.A.), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se observa que el Juzgado de Sustanciación declaró la aludida inadmisibilidad, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción por haberse presentado la demanda de nulidad con posterioridad al vencimiento del lapso previsto en la ley.
Al respecto, esta instancia jurisdiccional estima imperativo destacar que la institución de la caducidad está determinada por la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio, porque se ha producido el vencimiento del plazo fijado en el texto legal, que hace operar y producir en forma directa, radical y automática la extinción del referido poder de obrar.”(Sentencias Nros.01795, 00352 y 01310 de fechas 15 de diciembre de 2011, 24 de abril de 2012 y 13 de noviembre de 2013, casos: Palo Grande Casa de Bolsa, C.A.; Rafael Arturo Hernández Sandoval y Edgar José Molla Millán, respectivamente).
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, observa quien aquí decide que el presente caso versa sobre la Resolución Administrativa dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, mediante la cual se declaró la destitución del cargo de docente universitaria a la ciudadana Flor de María Pereira Rodríguez, la cual riela desde el folio diecisiete (17) al treinta y uno (31) del expediente judicial.
Siendo esto así, es necesario indicar que por cuanto la recurrente era docente universitaria, le es aplicable la Ley de Universidades, pero vista que de la revisión de la misma, en ningún artículo se prevé el lapso de interposición sobre la nulidad de los actos dictados por los Consejos Universitarios, siendo el de caso de autos, la destitución contenida en la Resolución Nº CU-Nº016/2015, por lo que corresponde aplicar la ley subsidiaria aplicable, siendo éste el punto focal de la presente apelación.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 9 parágrafo único del artículo 1º, indica que son excluidos de la aplicación de esa Ley “Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”, por lo que, explícitamente la aludida Ley indica como excepción a los docentes universitario nacionales, y siendo que en el autos la ciudadana Flor de María Pereira Rodríguez, era docente de la Universidad de Oriente (UDO), encuadra dentro de la no aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, estima necesario esta Instancia establecer que al no poder ser aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública a los docentes de universidades nacionales, como sucede en el caso de autos, corresponde entonces la aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Visto así, y por cuanto la apelación de la presente causa se debe a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Flor de María Pereira Rodríguez, por el Juzgado A quo, se observa que conforme La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 1º del artículo 32, señala que “Las acciones de nulidad caducarán (…) en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…”, de lo que se entiende entonces, que luego de notificada la parte interesada, tiene hasta 180 días para interponer demanda de nulidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En virtud de lo precedente y de la revisión de las actas cursantes, observa quien aquí decide que la recurrente fue notificada del acto de destitución Nº CU-Nº016/2015 en fecha 6 de mayo de 2015, la cual riela al folio treinta y tres (33) del expediente judicial; asimismo, interpuso la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 2 de noviembre de 2015, por lo que estima quien aquí decide que la recurrente interpuso de manera tempestiva la demanda de nulidad contra el aludido acto. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Ledezma, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el referido Juzgado Superior que declaró Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, REVOCA el fallo apelado y ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental a que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad, y dé trámite a la demanda de ser correspondiente, bajo el procedimiento establecido para las demandas de nulidad, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Ledezma, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FLOR DE MARÍA PEREIRA RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el referido Juzgado Superior que declaró Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por la aludida ciudadana contra la Resolución Nº CU Nº016/2015 de fecha 19 de marzo de 2015, dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
3.- REVOCA el referido fallo.
4.-Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad de la demanda, y de trámite a la demanda de ser correspondiente, bajo el procedimiento establecido para las demandas de nulidad, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Jueza Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2015-001122
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental
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