JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-001129
En fecha 9 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00898-15 de fecha 8 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Sara Coromoto Puentes de Cristiani y Luque Mari José Coromoto Azcoaga Elizondo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.134 y 16.682, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARÍA AZCOAGA ELIZONDO, titular de la cédula de identidad 5.609.770, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (U.B.V.).
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 25 de noviembre de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Abogado Yonny Pérez Barahona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.544, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela (U.B.V.), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de julio de 2015, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez María Elena Centeno Guzmán, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de enero de 2016, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela (U.B.V.).
En fecha 27 de enero de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 febrero de 2016, las Apoderadas Judiciales de la ciudadana María Azcoaga Elizondo, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de febrero de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fechas 30 de marzo, 13 de abril y 26 de abril de 2016, la Apoderada Judicial de la ciudadana María Azcoaga Elizondo, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó la Corte.
En fecha 17 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fechas 31 de mayo, 13 de junio y 28 de junio de 2016, la Apoderada Judicial de la recurrente solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó la Corte, quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 4 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fechas 12 de julio, 19 de julio y 26 de julio de 2016, la Apoderada Judicial de la recurrente solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 10 de agosto, 20 de septiembre, 28 de septiembre y 11 de octubre de 2016, la Apoderada Judicial de la recurrente solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de octubre de 2014, las Abogadas Sara Coromoto Puentes de Cristiani y Luque Mari José Coromoto Azcoaga Elizondo, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana María Azcoaga Elizondo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela (U.B.V.), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresaron, que interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Resolución CU-09-05 de fecha 15 de julio de 2014, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, que declaró la nulidad absoluta de la Resolución CU-08-72 de fecha 25 de febrero de 2014.
Manifestaron, que su representada ingresó a la Universidad Bolivariana de Venezuela el 1º de enero de 2005, señalando que actualmente labora en el Programa Nacional de Formación de Medicina Integral Comunitaria (PNFMIC), asignada al Centro de Estudios para la Salud Colectiva y el Derecho a la Vida (CESACODEVI), donde desempeña el cargo de Profesora Asociada, luego de ser ascendida a ese grado del escalafón universitario por el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución CU-17-14 de fecha 11 de diciembre de 2012, decisión ésta que “…creó derechos subjetivos definitivos e intereses legítimos, personales y directos, además de confianza legítima a favor de nuestra representada, en virtud de su total ejecución…”.
Alegaron, que la Resolución CU-17-14 de fecha 11 de diciembre de 2012, se ejecutó en virtud de “…la notificación de la decisión por parte de la Secretaría de Actas del Consejo Universitario a la interesada y a su superior jerárquico, mediante memorando SA-05372012 de fecha 12 de diciembre de 2012…”, señalando que dicha ejecución se constata además de “…la divulgación del ascenso a toda la comunidad universitaria, así ordenada por el órgano competente, lo cual se evidencia en publicación de dicha decisión en GACETA UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”, comunidad ante la cual la querellada ha actuado como Profesora Asociada desde la fecha de la notificación de la decisión, es decir, desde el día 12 de diciembre de 2012, cumpliendo con los deberes y derechos que dicho escalafón le exige y confiere; así como también, en lo referido a su actualización salarial en la nómina de pagos correspondientes a los años 2013 y 2014 hasta la fecha, y a la emisión de constancias de trabajo y carnet universitario por parte de las instancia autorizadas para ello, en las que consta el cargo de Profesora Asociada.
Sostuvieron, que el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución CU-02-72 de fecha 25 de febrero de 2014, ratificó el ascenso a categoría de Profesora Asociada de su representada, y complementa la Resolución CU-17-14, en lo que respecta a la fecha desde la cual debe surtir efectos administrativos y académicos, a saber, desde el día 30 de noviembre de 2010, señalando que fue publicada en Gaceta Universitaria de la Universidad Bolivariana de Venezuela correspondiente al primer trimestre del año 2014, por lo que adujeron que esta nueva decisión ratificó la confianza legítima a favor de su representada y “…afirmó los derechos subjetivos definitivos e intereses legítimos, personales y directos creados (…) desde el 11 de diciembre de 2012, fecha en la cual se produjo el ascenso …”.
Arguyeron, que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones CU-14-14 y CU-02-72, fueron fundamentados en el informe presentado por el Comité Político Académico Ad-hoc designado por el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, según Resoluciones Nos. CU-19-41 y CU-25-23 de fecha 19 de julio de 2011 y 1º de noviembre de 2011, respectivamente, con el único propósito de “… que sus miembros evaluaran integralmente el caso del ascenso de su representada, aduciendo que (…) tras un (1) año de estudio del caso, el Comité Evaluador ad-hoc, recomienda al Consejo Universitario de la UBV (sic) el ascenso inmediato a profesora (sic) Asociada de su representada”.
Indicaron, que su representada para optar al ascenso antes referido “…se abrió un procedimiento ante el órgano administrativo competente, en el año 2010, es decir, hace cuatro (04) (sic) años, y nuestra representada cumplió con todos los requisitos legales que le fueron exigidos en su oportunidad…”, señalando que contaba con el tiempo de permanencia, presentó y defendió públicamente el trabajo de grado, aprobándolo ante el jurado evaluador, y consignándolo como trabajo de mérito a los fines del ascenso, trabajo que realizó en el marco de la Maestría de Educación Médica que curso en las aulas de la Universidad Bolivariana de Venezuela, a requerimiento de la Institución bajo el Convenio Cuba- Venezuela en fecha 6 de agosto de 2010.
Acotaron, que el Consejo Universitario aprobó una disposición transitoria que completó el Reglamento Parcial del Sistema Integrado para el Desarrollo de las Trabajadoras y los Trabajadores Académicos de la Universidad Bolivariana de Venezuela, aprobado mediante Resolución CD-E-05-01 de fecha 8 de julio de 2008, vigente para aquel momento, estableciendo una norma de excepción, en la cual se autorizó que para ascender en el escalafón a la categoría de Profesor Asociado, era suficiente presentar el título de postgrado máximo obtenido por el aspirante, a saber, especialista o de maestría, exigiendo para ello el título de doctor únicamente para los ascensos a la categoría de Profesor Titular, disposición que se encuentra reflejada en la Resolución CU-17-14.
Refirieron, que el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en la Resolución CU-09-05 de fecha 15 de julio de 2014, declaró la nulidad absoluta de la Resolución CU-02-72 de fecha 25 de febrero de 2014, constituyendo ésta última un acto administrativo complementario del ascenso de su representada, y que además lo ratificó, por lo que señalaron que el Consejo Universitario pretendió revocar el cargo de Profesora Asociada que ejerce su representada, y que se sometiera a otra evaluación ante un nuevo jurado, el cual se designaría en el mismo acto, para que conociera y dictaminara nuevamente sobre el trabajo de mérito, que fuese consignado y evaluado con anterioridad en el año 2010.
Relataron, que el Consejo Universitario motivó su decisión en una presunción, y no en la certeza de la existencia de un vicio de nulidad absoluta de la Resolución CU-02-72 de fecha 25 de febrero de 2014, aludiendo que la misma fue otorgada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Mencionaron, que la decisión del Consejo Universitario en la Resolución CU-09-05, acogieron el contenido del informe de la Consultoría Jurídica de la Universidad Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de junio de 2014, señalando que su representada fue favorecida con el ascenso sin cumplir con los extremos exigidos, alegando además que dicho ascenso carecía de legalidad.
Explicaron, que la Consultoría Jurídica reconoció en el mismo documento, que no hubo procedimiento administrativo previo a la Resolución CU-09-05, y que el ascenso de su representada le causó derechos subjetivos e intereses personales y directos a su favor, cuando expresó que se “…debió realizar la corrección pertinente debiendo ser motivada por parte de los miembros del Consejo Universitario para evitar que se materializara en nómina su ascenso y causara derechos subjetivos e intereses personales y directos …”.
Consideraron, que la decisión impugnada no fue dictada por unanimidad, como se señalara en su motivación, ya que consta el voto salvado razonado de uno de los miembros del Consejo Universitario, según acta de sesión ordinaria N° 9 de fecha 15 de junio de 2014.
Precisaron, que la Resolución CU-09-05 de fecha 15 de julio de 2014, de la cual se dio por notificada su representada en fecha 23 de julio de 2014, según consta en comunicación S.A.-253-2014 de esa misma fecha, afectó los derechos e intereses legítimos de su mandante, señalando que la referida notificación “…no cumplió con los requisitos que exige la Ley para que surtiera sus efectos, pues no contiene indicación de los recursos que proceden y los órganos ante los cuales estos deben interponerse …”.
Narraron, que el acto impugnado es el que ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal previo, ya que su representada en ningún momento fue notificada o emplazada del inicio de un procedimiento instaurado en su contra, tendiente a verificar los presuntos vicios y las normas supuestamente infringidas en el proceso de su ascenso como Profesora Asociada, razón por la cual no tuvo oportunidad de presentar pruebas y alegatos que le permitieran demostrar la legalidad de su ascenso, lo cual convalidaría sus derechos constitucionales, por el contrario, estimaron que se le vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso.
Sostuvieron, que su mandante por medio de varias solicitudes, requirió le fuese entregada la documentación correspondiente a su caso, no habiendo recibido respuesta a ello, lo cual la colocó en un estado de indefensión.
Denunciaron, que el acto impugnado fue dictado sin un procedimiento previo en el cual su representada pudiera efectuar algún alegato en su defensa, por lo que denunciaron la violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional.
Añadieron, que la Resolución CU-09-05 estaba incursa en los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido dictada con prescindencia total de procedimiento alguno, señalando que la potestad revocatoria de la Administración Pública posee limitantes, puesto que podrán ser revocados en cualquier momento los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, como lo prevé el artículo 82 eiusdem.
Insistieron, que en el supuesto negado que el acto administrativo de ratificación y complementario del ascenso de su mandante, anulado por el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, hubiese estado viciado de nulidad absoluta como se indicó, debió abrirse un procedimiento administrativo que garantizara el derecho a la defensa de su representada, lo cual no ocurrió.
Advirtieron, que la solicitud de su representada de ser escuchada, no significó que haya sido parte de procedimiento alguno, por lo que no subsanó la indefensión a la que se sometió.
Expusieron, que el acto impugnado no cumplió con el requisito de la notificación previa a la apertura de un procedimiento, señalando que su representada no pudo ejercer su derecho a la defensa, y además de ello, el mencionado acto fue motivado sobre un falso supuesto de hecho, pero que en ningún momento la Administración verificó los hechos en el marco de un procedimiento establecido en la Ley.
Alegaron, que en el presente caso existió una disposición transitoria de carácter general emanada del Consejo Universitario, mediante la cual el requisito de poseer título de doctor se restringió únicamente para los casos de ascenso a la categoría de Titular, por lo que se otorgó legalidad y legitimidad a los ascensos ocurridos en la categoría de Asociado, en virtud de lo cual alegaron, que las decisiones relativas al ascenso de su mandante y posterior ratificación, fueron dictadas en cumplimiento del principio de igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 21 Constitucional, y generaron en ella confianza legítima reiterada.
Expusieron, que si bien pretende la nulidad del acto anteriormente señalado, también hicieron mención al derecho a la jubilación, que por ser éste de orden público, puede ser exigible en cualquier instancia y grado del proceso, en razón de lo cual, señalaron que la ciudadana María Azcoaga Elizondo ingresó a prestar servicios en la Administración Pública el 18 de septiembre de 1978, por lo que a la fecha de interposición de la presente querella, expresaron que “… cuenta con 29 años, 9 meses y 14 días de servicio; y con 61 años de edad …”, por consiguiente, sostuvieron que su representada cumplía en exceso, con los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio de jubilación.
Señalaron, que por comunicación de fecha 12 de julio de 2013, dirigida por la ciudadana María Azcoaga Elizondo a su superior jerárquico, solicitó se hiciera efectivo su derecho a la jubilación, dándose inicio al procedimiento respectivo, en el cual su representada consignó los antecedentes de servicios, aduciendo que para aquel momento su representada ostentaba el cargo de Profesora Asociada.
Indicaron, que la Administración ha incurrido en un silencio negativo por lo cual solicitaron se le concediera a su representada con carácter de urgencia el beneficio de jubilación, una vez verificados los requisitos de procedencia, y bajo los parámetros que regían su relación funcionarial para el momento en que hizo la solicitud, a saber, como Profesora Asociada.
Solicitaron se declarara la nulidad absoluta de la Resolución CU-09-05 de fecha 15 de julio de 2014, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se mantuvieran vigentes las Resoluciones CU-117-14 de fecha 11 de diciembre de 2012, y CU-02-72 de fecha 25 de febrero de 2014, y por tanto, se le reconociera a la ciudadana María Azcoaga Elizondo su condición de Profesora Asociada de la Universidad Bolivariana de Venezuela (U.B.V.) desde el 30 de noviembre de 2010.
Finalmente, solicitaron se ordenara al Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, le otorgara a la ciudadana María Azcoaga Elizondo el beneficio de jubilación bajo las condiciones laborales que imperaban para el momento de la solicitud de la misma en fecha 12 de julio de 2013, es decir, con el cargo de Profesora Asociada.
II
FALLO APELADO
En fecha 27 de julio de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con base en lo siguiente:
“En el caso sub examine, pretende la querellante con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución CU-09-05 de fecha 15 de julio de 2014, dictado por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual se anuló la Resolución CU-02-72 de fecha 25 de febrero de 2014, acto éste último en el cual alega la querellante haberse ratificado su ascenso como profesora asociada, que fuese otorgado, a su decir, por la Resolución CU-17-14 de fecha 11 de diciembre de 2012, denunciando que la Administración ‘(…) no cumplió con el requisito de la notificación previa apertura de un procedimiento, y (…) no pudo ejercer su derecho a la defensa (…)’, y además ‘(…) no tomó en cuenta la participación de nuestra representada, así como tampoco existió lapso alguno de oposición (…)’, lo que alega haberle causado indefensión, en virtud de lo cual sostiene que el acto ‘(…) se encuentra dentro de los supuestos de nulidad absoluta que establece el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), al haber sido dictada con prescindencia total de procedimiento alguno (…)’.
Al respecto, la representación judicial de la parte querellada sostuvo en su escrito de contestación, que la querellante presentó escrito de descargo en fecha 21 de abril de 2014, por ante la Consultoría Jurídica de la Universidad, órgano al cual el Consejo Universitario remitió el caso del ascenso de la ciudadana MARÍA AZCOAGA ELIZONDO, en virtud de lo cual alega que su representada dio ‘(…) cumplimiento así con el derecho a la defensa y al debido proceso (…)’.
Ante la controversia planteada, resulta preciso para quien aquí decide traer a colación el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, se observa que en el caso sub examine se ha denunciado la prescindencia total de un procedimiento previo a la decisión recurrida, en virtud de lo cual, pasa de seguidas este Juzgador a analizar las circunstancias facti especie señaladas infra.
Así, mediante Resolución CU-17-14 dictada en fecha 11 de diciembre de 2012, el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, resolvió acoger las ‘(…) recomendaciones presentadas en el informe enviado por el comité designado ‘ad hoc’ para el caso de ascenso de la Prof. María Azcoaga (…)’, entre las cuales se encuentra ‘(…) redactar y aprobar una disposición transitoria (…) en los siguientes términos: Aquellos trabajadores y trabajadoras académicos que no satisfagan la exigencia legal (art. 96 de la LU) de poseer Título de Doctor para ascender en el escalafón a la categoría de profesor Asociado o Asociada, podrán hacerlo presentando Titulo de postgrado máximo que posean (Especialista o de Maestría) (…)’, tal como puede apreciarse de la copia certificada inserta a los folios 38 y 39 del expediente administrativo.
En fecha 12 de julio de 2013, tal como se constata de la comunicación inserta en copia simple al folio 28, y en original al folio 195 del expediente judicial, la querellante solicitó se diera curso al trámite correspondiente a su jubilación, aduciendo que llenaba los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, en virtud de lo cual la Administración inició el procedimiento para su otorgamiento, tal como se evidencia del memorando UBV-MIC Nº 118-2013 de fecha 15 de julio de 2013, y del memorando UBV-MIC Nº 139-2013 de fecha 30 de septiembre de 2013, ambos emitidos por la Coordinadora Nacional del PNF Medicina Integral Comunitaria de la Universidad Bolivariana de Venezuela, insertos a los folios 200 y 201 del expediente judicial.
Ahora bien, en el ínterin del mencionado procedimiento instaurado para el otorgamiento de la jubilación solicitada por la querellante, la Comisión Clasificadora Central de la Universidad Bolivariana de Venezuela remitió memorando CCC 005-2013 de fecha 30 de noviembre de 2013, al Vicerrector de la Universidad, según se evidencia de la copia del mismo inserto a los folios 224 al 226 del expediente judicial, mediante el cual señaló lo siguiente: ‘(…) de acuerdo a la solicitud emanada de su Despacho, identificada bajo la nomenclatura VIC0409-2013, de fecha 21/11/2013, mediante la cual se solicita la jubilación de la Profesora María Azcoaga (…). Al respecto hacemos de su conocimiento que por error involuntario se remitió la solicitud antes identificada a esta Comisión Clasificadora Central, toda vez que no es de nuestra competencia el estudio de antigüedad administrativa para fines de jubilación (…)’. Asimismo, en el referido memorando le advirtió al Vicerrector de la Universidad Bolivariana de Venezuela, no constar en el expediente de la solicitante los documentos que respaldasen su ascenso como profesora asociada, por lo que sugirió ‘(…) verificar y fundamentar la situación administrativa real de la ciudadana ya identificada, antes de gestionar los efectos administrativos por ante la Dirección General de Desarrollo del Talento Humano, para el reconocimiento de antigüedad administrativa, solicitado para el otorgamiento de la Jubilación (…)’.
Con base a la información recibida, el Vicerrector de la Universidad Bolivariana de Venezuela decidió someter a consideración del Consejo Universitario, lo señalado por la Comisión Clasificadora Central en cuanto a la condición como profesora asociada de la ciudadana MARÍA AZCOAGA ELIZONDO, tal como consta del acta de sesión ordinaria No. 1, celebrada en fecha 21 de enero de 2014, inserta en copia simple a los folios 227 al 231 del expediente judicial, decisión que se difirió para que fuese considerado el caso por la Comisión Rectoral.
No obstante a lo anteriormente señalado, se constata en copia certificada inserta a los folios 45 al 47 del expediente administrativo, que por Resolución CU-02-72 de fecha 25 de febrero de 2014, el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, previa discusión del caso, aprobó el ascenso de la querellante en el escalafón universitario a la categoría de asociada, ello con efecto retroactivo a partir del 30 de noviembre de 2010, y para lo cual se consideró la decisión contenida en la Resolución CU-17-14 de fecha 11 de diciembre de 2012, en la que se acogieron las recomendaciones presentadas en el informe del comité ad hoc.
Igualmente, se evidencia de la comunicación No. 007/2014 de fecha 21 de marzo de 2014, emitida por el Vicerrectorado de Desarrollo Territorial de la Universidad Bolivariana de Venezuela, inserta en copia certificada a los folios 02 (sic) y 03 (sic) del expediente administrativo, que el mismo Vicerrector solicitó al Consejo Universitario de la Universidad, se sirviera revisar la decisión adoptada con respecto a la aprobación del ascenso en el escalafón de profesora asociada de la ciudadana MARÍA AZCOAGA ELIZONDO, observándose que por medio de Resolución CU-03-50 de fecha 25 de marzo de 2014, inserta en copia certificada al folio 04 del expediente administrativo, el Consejo Universitario resolviendo al respecto, decidió remitir el caso a la Consultoría Jurídica para su revisión.
Al respecto, se observa que por Resolución CU-07-15 de fecha 17 de junio de 2014, que cursa en copia simple al folio 170 del expediente judicial, el Consejo Universitario solicitó a Consultoría Jurídica presentara un informe escrito con relación al cuestionado ascenso a la categoría de asociado de la querellante.
En respuesta a lo solicitado, por medio de memorando CJ-0208-2014 de fecha 23 de junio de 2014, inserto en copia certificada a los folios 15 al 23 del expediente administrativo, Consultoría Jurídica remitió al Consejo Universitario el referido informe, en el cual hace referencia a la comunicación presentada por la querellante en fecha 21 de abril de 2014, aduciendo que en la misma ‘(…) expone los fundamentos de hecho y de derecho como medio de defensa en relación a su caso (…)’.
En el informe mencionado, Consultoría Jurídica señalo que ‘(…) la Resolución N° CU-02-72 de fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual resuelve ‘Aprobar el ascenso en el escalafón universitario a la categoría de Profesora Asociada, con efectos académicos y administrativos a partir del 30 de noviembre de 2010’ a favor de la ciudadana María Azcoaga, (…) está viciado de nulidad absoluta tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 19 de la LOPA, toda vez que carece de legalidad ya que la ciudadana ut supra identificada no cumplió con los extremos establecidos en la Ley de Universidades, Reglamento General de la Universidad Bolivariana de Venezuela y el Reglamento Parcial del Sistema Integrado para el Desarrollo de las Trabajadora y los Trabajadores Académicos de la Universidad Bolivariana de Venezuela, esto es, poseer el título de Doctor, para optar a la categoría de Asociado. (…)’, consideraciones éstas, vale decir, que conforme a la jurisprudencia patria tan solo constituyen una opinión no vinculante para el órgano decisor, y que como consecuencia de ello, por sí mismas no constituyen ni lesionan derecho subjetivo alguno.
Así las cosas, y acogiendo la opinión de Consultoría Jurídica sobre el cuestionado ascenso de la querellante, el Consejo Universitario procedió a dictar el acto administrativo objeto de nulidad de la presente querella, contenido en la Resolución CU-09-05 de fecha 15 de julio de 2014, inserta en copia certificada que corren a los folios 24 y 25 del expediente administrativo, el cual se transcribe a continuación:
(…Omissis…)
Del análisis de la trascripción parcial del acto recurrido, se desprende que ciertamente como lo alegara la querellante en su escrito libelar, el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, anuló la Resolución CU-02-72 de fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual se había aprobado su ascenso al escalafón universitario de profesora asociada, observándose que previamente a tal decisión, la Administración no ordenó la notificación de la hoy querellante, por ende, no le otorgó de manera precisa y segura la oportunidad para que explanara sus alegatos y defensas, conforme a los puntos cuestionados sobre su ascenso como profesora asociada, lo que indudablemente conculca su derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 Constitucional, más aun, cuando en el caso en particular se generó en la querellante confianza legítima y expectativa plausible –ascenso a profesora asociada- que se vio afectada con la decisión recurrida.
Por otra parte, pero en el mismo sentido, resulta necesario advertir que de las actas que conforman el expediente administrativo, no se evidencia que durante la tramitación del procedimiento llevado a cabo a fin de revisar el ascenso de la querellante como profesora asociada, se le haya notificado de la instauración del mismo, e inclusive, no consta que se le haya notificado sobre el informe presentado por Consultoría Jurídica al Consejo Universitario, ni que se le haya dado respuesta alguna a su solicitud de jubilación. De allí que, no podría considerarse al escrito presentado por la querellante por ante la Consultoría Jurídica en fecha 21 de abril de 2014, que corre inserto en copia certificada a los folios 05 al 14 del expediente administrativo, como un escrito de descargos como pretendió la parte demandada se considerara, pues, resulta evidente que los alegatos esgrimidos por la querellante en dicho escrito, fueron explanados sin conocimiento alguno de las razones que tenía la Administración para reconsiderar su condición como profesora asociada.
Asimismo, se desprende que de la decisión proferida por el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, la querellante alega haberse dado por notificada en fecha 23 de julio de 2014, por medio de comunicación SA-253-2014, señalando que en la misma la Administración ‘(…) no cumplió con los requisitos que exige la Ley para que surtiera efectos, pues no contiene indicación de los recursos que proceden y los órganos ante los cuales estos deben interponerse (…)’, comunicación que cursan en copia simple al folio 26 del expediente judicial, y de la cual se desprende que es a la Consultoría Jurídica de la Universidad Bolivariana de Venezuela, a quien la Secretaría de Actas Encargada remitió dicha comunicación, donde le informa sobre el contenido de la decisión dictada mediante la Resolución CU-09-05 de fecha 15 de julio de 2014, por el Consejo Universitario de la Universidad, por lo que en el presente caso, no cursa documental alguna en la que se demuestre que la Administración haya notificado particularmente a la querellante de la decisión que hoy recurre.
Reafirma lo anterior, el hecho que la Administración ni siquiera le permitió a la querellante acceder a su expediente administrativo, tal como puede evidenciarse de las solicitudes efectuadas en fecha 07 de abril de 2013, y 12 de mayo de 2014, recibidas por la Administración en las mismas fechas, cursantes a los folios 158 y 159 del expediente judicial, la primera de ellas mediante la cual la querellante solicitó ‘(…) formalmente que gire las instrucciones necesarias a fin de que pueda tener acceso efectivo a mi expediente personal (…)’, y en la segunda reiteró ‘(…) la solicitud relativa a la revisión que he decidido efectuar a los documentos contenidos en mi expediente de personal (…)’, no evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que la Administración haya dado respuesta alguna, lo que vulnera de igual modo el aludido derecho constitucional.
De acuerdo con las observaciones que se han venido realizando, y verificado como ha sido que en el decurso de la averiguación instaurada de oficio por la Administración, no se notificó a la parte querellante con el fin de hacerla parte en el mismo, y así, otorgarle un lapso prudencial para explanar sus alegatos y defensas, es razón por la cual declara este Juzgador que en el presente caso, el acto recurrido se dictó indefectiblemente con prescindencia total y absoluta de un procedimiento legal en el cual se le garantizara a la parte interesada ejercer su pleno derecho a la defensa en atención a lo previsto en el artículo 49 Constitucional, encontrándose por ende viciado de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual debe consecuentemente este Juzgador declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución CU-09-05 de fecha 15 de julio de 2014, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, el cual debe tenerse como no dictado. Así se decide.
No obstante a la declaratoria anterior, este Juzgador en su concepción garantista, procede a pronunciarse con respecto a la cuestionada disposición transitoria, que según alega la parte querellante en su escrito libelar, fue aprobada por el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, y ‘(…) complementó el Reglamento Parcial del Sistema Integrado para el Desarrollo de las Trabajadoras y los Trabajadores Académicos de la UBV (aprobado mediante Resolución CD-E-05-01 de fecha 8 de julio de 2008) (…)’, al establecer que el requisito de poseer título de doctor se restringió únicamente para los casos de ascenso a la categoría de titular, por lo que señala habérsele otorgado legalidad y legitimidad a los ascensos en la categoría de asociado.
Por su parte, la representación judicial de la querellada sostuvo en su escrito de contestación ser ‘(…) falso esa aseveración por lo que la rechazamos y contradecimos, ya que en la Resolución CD-E-05-01 de fecha 08 de julio de 2008, aprobada por el Consejo Directivo de esta Universidad, a la cual hacen referencia, no se encuentra en su contenido la disposición transitoria que según su decir, estableció una excepción para ascender en el escalafón a la categoría de Profesor Asociado era suficiente presentar el título de Postgrado máximo obtenido (…)’.
Al respecto, se observa que por Resolución CU-02-72 de fecha 25 de febrero de 2014, que corre inserta en copia certificada a los folios 45 al 47 del expediente administrativo, ciertamente el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela resolvió ‘(…) Aprobar el ascenso en el escalafón universitario a la categoría de Profesora Asociada, (…) de la Trabajadora Académica , María Azcoaga (…)’, para lo cual consideró las sugerencias presentadas en el informe de la ‘(…) Comisión ad hoc (…)’ de fecha 30 de octubre de 2012, específicamente con respecto a la disposición transitoria en la que se dispone que ‘(...) aquellos trabajadores (a) académicos que no satisfagan la exigencias legal (…) de poseer título de Doctor para ascender en el escalafón a la categoría de profesor Asociado (a) podrán hacerlo presentando el Título de posgrado (sic) máximo que posean (…)’, contenido de la decisión que logra desvirtuar lo sostenido por la parte querellada en su escrito de contestación, respecto a la falsedad de las aseveraciones de la querellante con relación a la disposición transitoria en la cual se estableció una excepción para ascender en el escalafón a la categoría de Profesor Asociado. Así se decide.
Aunado a lo anterior, se observa del escrito libelar que la querellante alega cumplir con todos los requisitos legales que le fueron exigidos en su oportunidad, señalando que ‘(…) contaba con el tiempo de permanencia en el escalafón anterior, presentó u defendió públicamente y aprobó ante jurados evaluadores el trabajo de Grado que consignó como trabajo de mérito a los fines del ascenso, el cual realizó en el marco de la Maestría de Educación Médica que cursó en las aulas de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a requerimiento de esta institución, bajo el Convenio Cuba-Venezuela, en fecha 6 de agosto de 2010 (…)’.
Conforme a tales aseveraciones, la representación judicial de la querellada sostuvo en su escrito de contestación, que la parte querellante no cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Universidades, y el Reglamento Parcial del Sistema Integrado para el Desarrollo de las Trabajadoras y los Trabajadores Académicos de la Universidad Bolivariana de Venezuela, ya que ‘(…) no posee el Título de Doctor y no cumplió con la exigencia de defender el trabajo de mérito que presentó, debiendo defenderlo ante un jurado nombrado por el Consejo Universitario (...)’, señalando además que conforme a la Resolución CD-O-17-17 de fecha 1º de julio de 2008, el Consejo Directivo de la Universidad Bolivariana de Venezuela ‘(…) resuelve aprobar el Programa de Formación Avanzada correspondiente a la Maestría y Doctorado en Ciencias para el Desarrollo Estratégico (…)’, lo que a su decir demuestra que para la fecha de la solicitud del ascenso, ya se impartía en la Universidad el programa de Doctorado.
Ante esta disyuntiva, debe traerse a colación lo dispuesto por la Ley de Universidades en su artículo 96, que con relación al personal docente y de investigación, prevé lo siguiente: ‘(...) Los Profesores Asociados deben poseer el título de Doctor y durarán, por lo menos, cinco años en el ejercicio de sus funciones (...)’.
Por otro lado, pero en el mismo sentido, prevé el Reglamento Parcial de la Ley de Universidades en su artículo 21, que: ‘(...) cuando no se otorgue el título de doctor en ninguna de las Facultades de determinada especialidad en las Universidades del País, será credencial suficiente para llenar la condición exigida, poseer el título máximo que en ellas se confiera (...)’.
Con base al artículo 96 supra transcrito, resulta cierto afirmar que para optar a la categoría de profesor asociado es requisito poseer el título de Doctor; no obstante el artículo 21 del Reglamento señalado, establece que de no otorgarse el referido título en la Universidad en la que se pretende el ascenso, será suficiente para llenar la condición exigida, poseer el título máximo que en ella se confiera. En virtud de ello, resulta necesario para quien aquí decide verificar si en el caso de autos, se impartía el Programa de Doctorado al momento de la solicitud del ascenso, para lo cual se observa:
Corre inserto a los folios 25 al 27, copia simple de la Resolución CD-O-17-17 de fecha 01 (sic) de julio de 2008, a la cual hace referencia la parte querellada, donde se evidencia que el Consejo Universitario de la Universidad resolvió lo siguiente ‘(…) PRIMERO: Aprobar el Programa de Formación Avanzada correspondiente a la Maestría y Doctorado en Ciencias para el Desarrollo Estratégico (…) SEGUNDO: Autorizar a la ciudadana Rectora (…) para remitir el documento académico del programa de Formación Avanzada correspondiente a la Maestría y Doctorado en Ciencias para el Desarrollo Estratégico, al Consejo Nacional de Universidades (CNU) para su consideración y aprobación definitiva (…)’; y al folio 05 del expediente administrativo, consta copia certificada del escrito presentado por la querellante del cual se desprende que el 30 de noviembre de 2010, solicitó se sometiera a consideración del Consejo Universitario su ascenso como profesora asociada.
De acuerdo con lo anterior, se logra constatar que el programa de Formación Avanzada correspondiente a la Maestría y Doctorado en Ciencias para el Desarrollo Estratégico, aprobado por el Consejo Directivo de la Universidad Bolivariana de Venezuela, sería remitido al Consejo Nacional de Universidades (CNU) para su consideración y aprobación definitiva, no verificándose del expediente administrativo, medio probatorio alguno que demuestre que para la fecha de solicitud del ascenso se contaba con la aprobación definitiva del mencionado Doctorado por parte del Consejo Nacional de Universidades (CNU), por lo cual debe afirmarse que en el caso en particular, resulta indefectiblemente aplicable lo dispuesto en el citado artículo 21 del Reglamento de la Ley de Universidades, respecto a que sino se imparte el Doctorado en la Universidad correspondiente para el ascenso a profesor asociado, servirá el título máximo que en la misma se confiera. Consecuentemente, visto que la querellante posee el título de Master en Educación Médica, en virtud de la presentación y defensa del trabajo de grado que efectuara el 06 de agosto de 2010, según consta del acta de tesis inserta al folio 99 del expediente judicial, y que para el año 2010, el máximo título que se otorgaba en la Universidad Bolivariana de Venezuela, era el de Magíster, puede afirmarse categóricamente que la hoy querellante cumplía con los requisitos exigidos por Ley para el ascenso otorgado. Por tal motivo, debe quien aquí decide desestimar lo alegado por la parte querellada respecto a la referida disposición transitoria, así como del incumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para optar al ascenso solicitado por la querellante, y la alegada falta de defensa del trabajo de mérito que presentara la misma. Así se decide.
Sostiene además la querellante en su escrito libelar, poseer el derecho de recibir el beneficio de jubilación por cumplir a su decir, en exceso con los requisitos exigidos para adquirirla, señalando que hasta la presente fecha no ha recibido respuesta alguna. Ante ello, quien decide procede a verificar si se encuentran satisfechos los requisitos a los que hace referencia la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
En este sentido, se debe señalar que para que el beneficio de jubilación sea exigible, el trabajador debe reunir conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad. Igualmente, establece la referida Ley que los años de servicio en exceso de veinticinco (25) años serán tomados como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley en estudio, pero no para determinar el monto de la jubilación. Por otra parte, prevé la precitada Ley en su artículo 12, que la antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, será la que resulte de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública.
Conforme a tales requisitos, se observa que corre inserto al folio 57 del expediente judicial, copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA AZCOAGA ELIZONDO, documental con la cual se constata que la querellante nació el 16 de abril de 1953, con base a lo cual se evidencia que para la presente fecha -27 de julio de 2015-, cuenta con sesenta y dos (62) años de edad, cumpliendo así con el primero de los requisitos antes mencionados. Así se declara.
Por otra parte, se desprende de una minuciosa revisión del expediente judicial los siguientes antecedentes de servicios de la querellante:
Al folio 33, cursa antecedentes de servicios emitido por el Departamento de Documentación de Expedientes, División de Seguimiento y Egreso de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 22 de julio de 2013, donde se evidencia que la ciudadana MARÍA AZCOAGA ELIZONDO, ingresó como ‘Docente Temporal a Tiempo Convencional’ el 18 de septiembre de 1978, y egreso por renuncia como ‘Docente Instructor’ el 22 de febrero de 1984, lo cual computa un tiempo de servicio de cinco (05) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días.
Al folio 34, cursa antecedentes de servicios emitido por el Gerente de Recursos Humanos de Petroquímica de Venezuela, S.A., de fecha 25 de septiembre de 2013, donde se evidencia que la ciudadana MARÍA AZCOAGA ELIZONDO, prestó sus servicios desde el 23 de agosto de 1982, hasta el 04 de mayo de 1994, lo cual computa un tiempo de servicio, tomando en consideración la fecha de culminación de la relación que la vínculo con la Universidad Central de Venezuela, retro citada, de diez (10) años, dos (02) meses y doce (12) días.
Al folio 32, cursa antecedentes de servicios emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República, de fecha 02 (sic) de julio de 2013, donde se evidencia que la ciudadana MARÍA AZCOAGA ELIZONDO, prestó sus servicios desde el 16 de marzo de 1979, hasta el 31 de julio de 1982, tiempo de servicio éste que coincide con el tiempo de servicio que prestó la querellante para la Universidad Central de Venezuela, por lo cual no debe ser considerado a efectos de su jubilación.
Al folio 33, cursa antecedentes de servicios emitido por el Departamento de Documentación de Expedientes, División de Seguimiento y Egreso de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 22 de julio de 2013, donde se evidencia que la ciudadana MARÍA AZCOAGA ELIZONDO, reingresó como ‘Docente Temporal a Tiempo Convencional’ el 01 de noviembre de 1993, y egreso el 01 de septiembre de 1996, lo cual computa un tiempo de servicio, tomando en consideración la fecha de culminación de la relación que la vínculo con Petroquímica de Venezuela, S.A., retro citada, de dos (02) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días.
Al folio 35, cursa antecedentes de servicios emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, de fecha 23 de julio de 2013, donde se evidencia que la ciudadana MARÍA AZCOAGA ELIZONDO, prestó sus servicios desde el 06 de enero de 2003, hasta el 16 de enero de 2005, lo cual computa un tiempo de servicio de dos (02) años y diez (10) días.
Al folio 36, cursa antecedentes de servicios emitido por la Dirección General de Talento Humano de la Universidad Bolivariana de Venezuela, de fecha 09 de julio de 2013, donde se evidencia que la ciudadana MARÍA AZCOAGA ELIZONDO, presta actualmente sus servicios desde el 01 de enero de 2005, lo cual computa hasta la presente fecha -27 de julio de 2015- un tiempo de servicio, tomando en consideración la fecha de culminación de la relación que la vínculo con la Universidad Experimental Simón Rodríguez, de diez (10) años, seis (06) meses y once (11) días.
Verificado lo anterior, puede afirmarse que la querellante para la presente fecha, esto es, el 27 de julio de 2015, cuenta con treinta (30) años, seis (06) meses y cinco (05) días de servicio prestado a la Administración Pública, cumpliendo efectivamente con los requisitos exigidos por el numeral 1 del artículo 8 de la hoy Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, razón por la cual resulta forzoso para este Sentenciador, en aras de salvaguardar los postulados a los que aluden los artículos 2, 80 y 89 Constitucionales, otorgarle conforme a lo dispuesto en el artículo 259 eiusdem, el beneficio de jubilación a la ciudadana MARÍA AZCOAGA ELIZONDO. Así se decide.
En consecuencia, se ordena a la Universidad Bolivariana de Venezuela, parte querellada, que conforme a lo expuesto en el presente fallo y atendiendo a lo establecido en el antes artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy numeral 1 del artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, le sea acordada la jubilación a la ciudadana MARÍA AZCOAGA ELIZONDO, en el cargo de Profesora Asociada. Así se decide.
En mérito de las consideraciones precedentemente esgrimidas, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana MARÍA AZCOAGA ELIZONDO, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución CU-09-05 de fecha 15 de julio de 2014, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas SARA COROMOTO PUENTES DE CRISTIANI y LUQUE MARI JOSE COROMOTO AZCOAGA ELIZONDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.134 y 16.682, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA AZCOAGA ELIZONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.609.770, contra del acto administrativo contenido en la Resolución CU-09-05 de fecha 15 de julio de 2014, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución CU-02-72 de fecha 25 de febrero de 2014.
SEGUNDO: ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución CU-09-05 de fecha 15 de julio de 2014, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: ORDENA a la Universidad Bolivariana de Venezuela, a otorgar el beneficio de la jubilación a la ciudadana MARÍA AZCOAGA ELIZONDO, antes identificada, en el cargo de Profesora Asociada.
III
ESCRITO DE FUNDAMETACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de enero de 2016, el Apoderado Judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela (U.B.V.), consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Arguyó, que “…se observa que el sentenciador se fundamenta en un falso supuesto de hecho, ya que la querellante tuvo siempre conocimiento de las actuaciones referidas a la revisión del procedimiento seguido por su irregular ascenso a Profesora Asociada, al no presentar y menos defender su trabajo de mérito, ya que alega que cumplió con ese requisito al presentar y defender públicamente ante jurados evaluadores el trabajo de grado para optar al Título de Maestría d Educación Médica, lo cual nada tiene que ver con el trabajo de mérito que debió presentar y defender ante un jurado evaluador designado por el Consejo Universitario de esta Universidad, a los fines de su ascenso…”.
Adujo, que “…la querellante actuó de manera temeraria, cuando en su escrito manifiesta de forma engañosa que no se le dio respuesta a sus comunicaciones, lo cual se rechaza al encontrarse, (sic) y presento como prueba, según lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, memorandos debidamente certificados, de fecha 23 de julio de 2014, y 30 de julio de 2014, mediante los cuales se le da respuesta a sus comunicaciones, evidenciándose que si tuvo acceso a su expediente y conocimiento pleno de las actuaciones que se llevaron a cabo con relación a su irregular ascenso…” .
Alegó, que “…el juzgador aplica una norma que no es aplicable al caso concreto, ya que el artículo 21 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades (…) esa exigencia de poseer el título máximo que la Universidad confiere, se refiere para ser Decano, tal como lo establece el artículo 53 de la Ley de Universidades vigente para ese momento (…) para aclarar mejor, en el sentido que el artículo 21 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades, nada tiene que ver con los ascensos de los Profesores, se debe señalar que el artículo 53 de la Ley de Universidades vigente, de fecha 08 (sic) de septiembre de 1970, publicada posterior al Reglamento, se refiere a las Asambleas de las Facultades (…) se evidencia con ello, que hubo una errónea aplicación de la norma para sentenciar por parte del juzgador”.
Aseveró, que “…quien decidió no tomó en cuenta los testimonios de los ciudadanos Sergio García (…) quien prestaba sus servicios como Vicerrector de Desarrollo Territorial de la Universidad Bolivariana de Venezuela y Miguel Requena (…) quien es miembro del Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, (…) quienes tienen conocimiento pleno de las irregularidades existentes en el ascenso a la categoría de asociada de la Profesora María Azcoaga, (…) el sentenciador en su fallo no se pronuncia sobre la prueba de testigos o decir el efecto que dicha prueba tuvo o dejó de tener con relación a los hechos alegados, por lo que debió hacer un análisis sobre sus declaraciones, ya que esa prueba pudiera marcar un rumbo distinto a la decisión tomada (…) se evidencia que el Juez para tomar su decisión, debió hacer el análisis de todas las pruebas, incluyendo las declaraciones de los testigos…”.
Finalmente que solicitó que sea admitido el recurso de apelación y sea declarado Con Lugar en la definitiva y revocada la decisión apelada.
IV
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de febrero de 2016, las Apoderadas Judiciales de la ciudadana María Azcoaga Elizondo, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Manifestaron, que “Pretende el recurrente, al consignar la notificación del Acto (sic) administrativo objeto de la querella (…) que la misma sea considerada como notificación de apertura de procedimiento administrativo, lo cual resulta absurdo…”.
Expresaron, que “…no puede demostrar ahora, como no pudo hacerlo a lo largo del proceso judicial, que hubiera notificado a nuestra representada de la apertura de un procedimiento administrativo del cual ella hubiera podido formar parte (…) pues tal notificación nunca existió (…) la confusión del apelante entre la notificación del Acto (sic) administrativo que es objeto de la querella y la notificación de inicio de un procedimiento administrativo, no cambia el hecho real de la inexistencia de ésta última…”.
Denunciaron, que “…presenta como presunta prueba un memorando certificado (…) de la Secretaría de Actas de fecha 30 de julio de 2014 (…) como se desprende del contenido mismo de la ya referida comunicación, se aprecia de forma palmaria que dicho memorando es de fecha posterior al Acto (sic) administrativo objeto de la querella, la cual data 15 de julio de 2014…”.
Mantuvieron, que “…que el apelante parece confundir las solicitudes que hiciera nuestra representada a la Dirección de Talento Humano (y no a la Secretaría de Actas) (…) la cuales corren insertas en autos, con el fin de tener acceso a su ‘Expediente (sic) de personal’, y las relaciona incorrectamente con el memorando (…) de la Secretaría de Actas de fecha 30 de julio de 2014 (…) el referido memorando emanado de la Secretaría de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) da respuesta a una petición de naturaleza administrativa efectuada directamente por nuestra representada a esa instancia fuera de un procedimiento de sustanciación, el cual nunca existió (…) mal puede concluir el apelante y aún más pretender probar con ello, que nuestra representada haya participado en un procedimiento administrativo legalmente establecido…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expusieron, que “…alega el recurrente que la norma invocada por el Juzgador, es decir, el artículo 21 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades donde se establece la excepción de presentación del título de Doctor, es aplicable para ‘el caso de Decanos’ (…) lo que no dice el apelante es que el artículo 32 de la misma norma (…) contempla igual excepción de presentación del título de Doctor para el caso de los profesores (sic) Asociados…”.
Adujeron, que “…el pronunciamiento del ciudadano Juez sobre la legalidad de la norma transitoria que sirvió de base para conceder el ascenso a profesora (sic) Asociada a nuestra representada, se produce desde su concepción garantista y de forma posterior a la declaratoria de nulidad del Acto (sic) administrativo objeto de la querella (…) fundamentó su decisión en el contenido de la Resolución de (sic) Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA en la cual la máxima autoridad aprobó la disposición transitoria de exceptuar la presentación del título de Doctor para ascender a la categoría de Asociado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Refirieron, que “La parte apelante afirma que la decisión presenta un presunto vicio de silencio de prueba (…) tal aseveración es una apreciación subjetiva de la parte apelante, pues es claro que en sus consideraciones para decidir, el ciudadano Juez señala expresamente haber hecho revisión total del Expediente de la causa (…) siendo que quedó plenamente probado en autos que el acto administrativo objeto de la querella fue dictado con prescindencia total y absoluta de proceso legal, así como (…) el ascenso de nuestra representada a profesora (sic) Asociada fue absolutamente legal…”.
Finalmente, solicitaron que se declare Sin Lugar la apelación interpuesta.
V
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta el 17 de noviembre de 2015, por el Abogado Yonny Pérez Barahona, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela (U.B.V.), contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela (U.B.V.), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de julio de 2015, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En su escrito de fundamentación a la apelación, el Apoderado Judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela señaló que la sentencia recurrida incurrió en: a) vicio de falso supuesto de hecho, b) falso supuesto de derecho, c) silencio de prueba; los cuales esta Alzada pasa a analizar en los siguientes términos:
Del falso supuesto de hecho y de derecho
Sobre este punto, el Apoderado Judicial de la parte querellada señaló “…se observa que el sentenciador se fundamenta en un falso supuesto de hecho, ya que la querellante tuvo siempre conocimiento de las actuaciones referidas a la revisión del procedimiento seguido por su irregular ascenso a Profesora Asociada, al no presentar y menos defender su trabajo de mérito, ya que alega que cumplió con ese requisito al presentar y defender públicamente ante jurados evaluadores el trabajo de grado para optar al Título de Maestría de Educación Médica, lo cual nada tiene que ver con el trabajo de mérito que debió presentar y defender ante un jurado evaluador designado por el Consejo Universitario de esta Universidad, a los fines de su ascenso (…) el juzgador aplica una norma que no es aplicable al caso concreto, ya que el artículo 21 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades (…) esa exigencia de poseer el título máximo que la Universidad confiere, se refiere para ser Decano, tal como lo establece el artículo 53 de la Ley de Universidades vigente para ese momento (…) para aclarar mejor, en el sentido que el artículo 21 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades, nada tiene que ver con los ascensos de los Profesores, se debe señalar que el artículo 53 de la Ley de Universidades vigente, de fecha 08 (sic) de septiembre de 1970, publicada posterior al Reglamento, se refiere a las Asambleas de las Facultades (…) se evidencia con ello, que hubo una errónea aplicación de la norma para sentenciar por parte del juzgador”.
Vista la denuncia de la Representación Judicial del recurrido referida al falso supuesto de hecho y de derecho, esta Alzada trae a colación lo establecido por nuestra jurisprudencia en relación con el vicio de falso supuesto denunciado, en decisión dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A.), mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que el vicio de falso supuesto presenta dos vertientes; a saber, el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.
Con relación al argumento expuesto, esta Alzada observa que la parte apelante alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho de la sentencia, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si la sentencia recurrida adolece del vicio denunciado.
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial y administrativo, esta Corte observa que mediante comunicación emitida por el Dr. Sergio García, en su condición de Vicerrector de Desarrollo Territorial de la Universidad Bolivariana de Venezuela (U.B.V.), N° 007/2014 de fecha 21 de mayo de 2014, que cursa en copia certificada a los folios dos (2) y tres (3) del expediente administrativo dirigida al Rector y demás integrantes del Consejo Universitario de dicha casa de estudios, solicitó que se designara un jurado a los fines de revisar la decisión sobre el ascenso de la ciudadana María Azcoaga Elizondo al grado de Profesora Asociada.
Asimismo, consta al folio cuatro (4) del expediente administrativo, copia certificada de la Resolución N° CU-03-50 de fecha 25 de marzo de 2014, emitida por el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela (U.B.V.), en la que se decidió remitir a la Consultoría Jurídica de esa casa de estudios, el expediente relativo a la ciudadana María Azcoaga Elizondo, instancia que procedió a la revisión de la Resolución CU-02-72 de fecha 25 de marzo de 2014, que acordó el ascenso de la citada ciudadana a la categoría de Profesora Asociada.
Ahora bien, es el caso que no consta que se haya notificado a la ciudadana María Azcoaga Elizondo del inicio de un procedimiento administrativo con el fin de reevaluar su ascenso a la categoría de Profesora Asociada, así como tampoco se aprecia en autos que la citada ciudadana haya tenido oportunidad durante el procedimiento de reevaluación de su ascenso de exponer los alegatos a favor de su descargo para ejercer su derecho a la defensa ante la Consultoría Jurídica de la Universidad Bolivariana de Venezuela (U.B.V.).
Cabe agregar, que el presente caso se centra en el cumplimiento por parte de la ciudadana María Azcoaga Elizondo de los requisitos exigidos en la Ley de Universidades para optar a la categoría de Profesora Asociada, en tal sentido, el artículo 96 de la Ley de Universidades, establece:
“Artículo 96: Los Profesores Asociados deben poseer el título de Doctor y duraran, por lo menos, cinco años en el ejercicio de sus funciones”.
Por otro lado, el artículo 32 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades, dispone:
“Artículo 32: A los fines de los artículos 80, 82, 83 y 84 de la Ley, los títulos que se exigirán serán los otorgados por una Universidad venezolana o los títulos debidamente legalizados de una Universidad extranjera reconocida. En las Facultades que no otorguen el Doctorado será credencial suficiente para ser Profesor Asociado y Titular poseer el título máximo que ella confiere, siempre que se reúnan las demás condiciones requeridas” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, estima esta Corte que el principio general previsto en el artículo 96 de la Ley de Universidades, tiene su excepción en el artículo 32 de su Reglamento, y visto que la ciudadana María Azcoaga Elizondo, cuenta con un Máster en Educación Médica, obtenido a través del Convenio Cuba-Venezuela, Ministerio de Salud de Salud de Cuba (2006-2010), por consiguiente, cumplió con los requisitos para haber optado a la categoría de Profesor Asociado previstos en el artículo 32 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades supra citado, por ello, considera esta Alzada que la decisión del Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
En virtud de las razones antes expuestas, esta Corte no encuentra motivos suficientes que impliquen que la sentencia apelada haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se declara.
Silencio de prueba
Denunció el Apoderado Judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela (U.B.V.) el vicio de silencio de pruebas, al señalar que “…el sentenciador en su fallo no se pronuncia sobre la prueba de testigos o decir el efecto que dicha prueba tuvo o dejó de tener con relación a los hechos alegados…”.
Al respecto, resulta imperioso para esta Corte hacer algunas apreciaciones, y en este sentido, estima necesario traer a colación lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”
De las normas transcritas, se desprende que el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál es su criterio sobre el valor probatorio, siendo que al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
Así, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando en sede judicial se silencia una prueba, en virtud de que la misma no se menciona o no se analiza, ni se juzga sobre su valor probatorio -explicando las razones del porqué se aprecia o se desestima-, y a partir de allí establecer hechos o considerar otros como no demostrados.
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 1.507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A., en la cual indicó lo siguiente:
“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que haya sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alteraría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia N° 1031, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de febrero de 2014).
Hechas las consideraciones anteriores, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Representación Judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela (U.B.V.), presentó en fecha 18 de febrero de 2015, escrito de pruebas en el que promovieron las testimoniales de los ciudadanos Sergio García, titular de la cédula de identidad 3.548.071, quien prestó servicios como Vicerrector de Desarrollo Territorial de la Universidad Bolivariana de Venezuela (U.B.V.) y Miguel Requena, titular de la cédula de identidad N° 1.488.895, en su condición de miembro del Consejo Universitario de esa casa de estudios.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia apelada, se observa que el Juzgado A-quo no se pronunció sobre las testimoniales promovidas, por lo que esta Alzada pasa a valorar las mismas a fin de determinar, si dichas pruebas pudieran haber afectado el resultado del juicio.
En tal sentido, esta Corte aprecia la testimonial del ciudadano Sergio Antonio García Abreu, titular de la cédula de identidad N° 3.548.071, quien se desempeñó como Vicerrector de Desarrollo Territorial de la Universidad Central de Venezuela, ante la pregunta realizada por la parte Apoderada Judicial de la ciudadana María Azcoaga Elizondo, “Diga el testigo si la totalidad de los trabajadores académicos que ostentan la categoría de profesores asociados en la Universidad Bolivariana de Venezuela, poseen título de Doctor” respondió “Son muy pocos, la Universidad Bolivariana de Venezuela es muy joven y como dije anteriormente, de acuerdo al nuevo Reglamento del SIDTA, no le exigimos poseer el Título de Doctor”; igualmente ante la pregunta “Diga el testigo si tiene conocimiento de que el profesor Máximo Hernández, designado miembro del jurado en la Resolución CU0905 objeto de esta querella, no posee título de Doctor”, el testigo indicó “En la referida Resolución, en el tercer párrafo, el profesor Máximo Hernández aparece con la categoría de profesor (sic) titular (sic) y doctor (sic). En todo caso lo que se le exige a los miembros del jurado para evaluar un trabajo de ascenso a determinada categoría es que estos tengan la misma o superior categoría, y repito, no se exige el titulo (sic) de Doctor para ascender a la categoría de asociado (sic) de acuerdo a lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 21 del Reglamento del SIDTA”; respecto a la pregunta “Diga el testigo porque si la Resolución CU0905 objeto de esta querella, no contempla nada en relación a la presentación de titulo (sic) de Doctor, la UBV señala insistentemente ante este Tribunal que yo debo poseer dicho titulo (sic)”; éste señaló “Yo desconozco el contenido del expediente que se trata en este Tribunal”; en cuanto a la pregunta “Diga el testigo porque considera aplicable el Reglamento SIDTA, aprobado en el mes de noviembre de 2013, para mi caso, si mi solicitud de ascenso cursó desde el año 2010”, el testigo manifestó “Porque el anterior Reglamento no le favorecía, ya que en el mismo, en su artículo 27 exigía el grado de Doctor para ascender a la categoría de Asociado, además de evaluarla integralmente con relación a la formación, creación intelectual, la vinculación social y la gestión académica debidamente documentada, así como su plan de formación, como lo establecía su artículo 26. En el nuevo Reglamento, ya mencioné que no se le exige ahora el titulo (sic) de Doctor y solo un informe de pertinencia derivado de su trabajo de Maestría, en ambos Reglamentos defendidos ante un jurado”.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Miguel Requena, titular de la cédula de identidad N° 3.548.071, miembro del Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela (U.B.V.), ante la pregunta realizada por los Abogados de esa casa de estudios “Diga el testigo si tiene conocimiento que en el informe emitido por el Comité Político-Académico Ad-Hoc, se detectó (sic) irregularidades en el ascenso de la profesora María Azcoaga, y si las hay, cuales fueron”, el testigo expuso “El Comité detectó que la profesora María Azcoaga optó al ascenso de profesor (sic) asociado (sic) sin tener el titulo (sic) de doctor (sic) exigido por la Ley de Universidades; Estudió esta situación en contexto con lo ocurrido en numerosas Universidades Nacionales, en las cuales esa situación de optar al ascenso sin titulo (sic) de Doctor se flexibilizó aplicando el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Universidades de 1967, allí se permitió en todas las Universidades, que se podía ascender sin poseer el titulo (sic) de Doctor, esto es, con el máximo titulo (sic) obtenido.; (sic) El Comité informó estos (sic) al Consejo Universitario, y le sugirió que permitiera que se ascendiera en la UBV con el máximo titulo (sic) de postgrado que tuviera la docente como credencial de mérito para satisfacer el requisito exigido, con lo cual el Consejo Universitario debía proceder al ascenso nombrando jurado evaluador previsto en el procedimiento legal”.
Según se ha visto, el presente caso se trata del cumplimiento por parte de la ciudadana María Azcoaga Elizondo de los requisitos exigidos en la Ley de Universidades, su Reglamento Parcial y el Reglamento del Sistema Integrado para el Desarrollo de los Trabajadores Académicos de la Universidad Bolivariana de Venezuela vigente, a los fines de optar a la categoría de Profesora Asociada.
Conforme a las deposiciones de los testigos, estos concurren en señalar que de conformidad con el artículo 21 del Reglamento del Sistema Integrado para el Desarrollo de los Trabajadores Académicos de la Universidad Bolivariana de Venezuela vigente, no se exige el título de Doctor para ascender a la categoría de Profesor Asociado, en concordancia con lo previsto el artículo 32 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades, situación que se analizó en el contexto con lo ocurrido en otras Universidades Nacionales, en las que se ha flexibilizado esta condición, a fin de poder optar a un ascenso al escalafón superior sin tener el título de Doctor.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que si bien las testimoniales de los ciudadanos Sergio Antonio García Abreu y Miguel Antonio Requena no fueron valoradas por el Juzgado de Instancia, las mismas no hubieran podido afectar o incidir de manera decisiva en el resultado del juicio, por lo que no se verificó el vicio de silencio de pruebas denunciado, razón por la cual esta alzada debe desechar el alegato expuesto por el Apoderado Judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela (U.B.V.). Así se establece.
Finalmente, se exhorta a las autoridades de la Universidad Bolivariana de Venezuela a pronunciarse sobre la solicitud de jubilación de la ciudadana María Azcoaga Elizondo.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Abogado Yonny Pérez Barahona, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (U.B.V.), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de julio de 2015, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Sara Coromoto Puentes de Cristiani y Luque Mari Jose Coromoto Azcoaga Elizondo, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARÍA AZCOAGA ELIZONDO, contra la mencionada Universidad.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2015-001129
MECG/3
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Acc.,
|