JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000139

En fecha 18 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2016000075 de fecha 11 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-17.062.438, asistido por el Abogado Braulio Rivero Ponce, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.315, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado el 11 de febrero de 2016, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2015, por la Abogada María Luisa Matheus, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2015, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de marzo de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia y se fijó un lapso de dos (2) días continuos por el término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 6 de abril de 2016, esta Corte ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurrido para la fundamentación de la apelación. En esa misma oportunidad, se dejó constancia “…que desde el día primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 15, 16, 17, 29, 30 y 31 de marzo de dos mil dieciséis (2016) y al día 5 de abril de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 2 y 3 de marzo de dos mil dieciséis (2016)…”.
Seguidamente, se pasó la causa a la Juez Ponente para que dictara la decisión respectiva del caso.
En fechas 20 y 21 de abril, 6 de junio y 4 de julio de 2016, se reconstituyó esta Corte y se produjeron los respectivos abocamientos de la presente causa y se prorrogó el lapso para dictar sentencia, cuyo vencimiento tuvo lugar el 20 de octubre del corriente año.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de abril de 2015, el ciudadano Williams Enrique Hernández García, asistido por el Abogado Braulio Rivero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico, con fundamento en lo siguiente:
Alegó, haber ingresado el 1 de noviembre de 2008, a la Policía del Estado Guárico y que actualmente ostenta el rango de Oficial, cumpliendo funciones en la Unidad de Servicios Generales adscrita a la Coordinación Policial Nº 1.
Narró, que para los actos de ascensos que se llevaron a cabo en julio de 2014, participó para ostentar la jerarquía de Oficial Agregado, a cuyos efectos, le requirieron ser Técnico Superior Universitario o en su defecto, cursar tercer semestre de educación superior en una carrera larga, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Expresó, haber consignado la carpeta con los recaudos requeridos, de cuyo contenido se desprendía que para entonces, había cursado el tercer trayecto del Técnico Superior en espera de la entrega del título en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.
Destacó, que el organismo publicó un listado con los nombres de los funcionarios policiales seleccionados -entre los cuales destaca el suyo- para obtener la jerarquía inmediatamente superior. No obstante, luego de la ceremonia correspondiente efectuada el 16 de julio de 2014, fue notificado el 20 de noviembre de 2014, sobre la decisión tomada por el Equipo Técnico del Proceso de Ascenso Ordinario acreditado para el año 2014, que concluyó que no reunía los requisitos para alcanzar la calificación mínima requerida en ese ascenso, procediéndose a degradarlo al cargo de oficial.
Denunció, que el acto que dejó sin efecto su ascenso, estaba viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haber resuelto un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, como lo es el ascenso reconocido el 16 de julio de 2014, que a su vez, le había generado derechos subjetivos como lo eran las mejoras salariales y demás beneficios socioeconómicos.
Explanó, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al haber considerado que no se reunían los requisitos para ascender al rango inmediatamente superior, cuando a su decir, sí cumplía con el numeral 2 del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por tener una antigüedad de seis (6) años en la Institución y el tercer trayecto del Técnico Superior en espera de entrega del título en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.
Rechazó, que la Adminsitración hubiere dictado esta nueva decisión con base en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no se trataba de corregir un error material como lo era dejar sin efecto el ascenso del cual ya era acreedor y del que ya había generado intereses legítimos, sin que previamente se hubiere garantizado un procedimiento administrativo que le permitiera defenderse.
Añadió, que la notificación del acto impugnado era defectuosa por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó, se declarara Con Lugar la querella interpuesta y en consecuencia, se le restituyera en la jerarquía de Oficial Agregado, con el pago de las diferencias de sueldos y demás beneficios dejados de percibir, desde la ilegal revocatoria de su ascenso y demás beneficios socioeconómicos que le correspondan.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:

“El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del ‘…acto administrativo contenido en la notificación sin número de fecha 20 de noviembre de 2014…’ a través del cual se le ‘... informó…’ [al querellante] que el Equipo Técnico del Proceso de Ascenso Ordinario para el año 2014 de la Policía del Estado Guárico concluyó que no calificaba para el ascenso al rango inmediatamente superior, por no alcanzar (…) la calificación mínima para el referido ascenso...’.

(…Omissis…)

Precisado lo anterior, pasa este Sentenciador a conocer el fondo de la presente controversia, al respecto, procederá en primer término a pronunciarse sobre los vicios en la notificación; (…):

(…Omissis…)

Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que riela al folio 09 del expediente, notificación del acto administrativo impugnado. De la referida notificación se desprende que el querellante no fue informado sobre los recursos que podía interponer en caso de considerar vulnerados sus derechos, ni de los órganos ante los cuales podía ejercer los mismos; por tanto, se advierte que la aludida notificación no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la misma debe considerarse defectuosa conforme a lo establecido en el artículo 74 eiusdem. Así se establece.

No obstante, es importante precisar que los defectos de la notificación no afectan necesariamente la validez del acto administrativo, sino su eficacia.

En el caso de autos se advierte de la notificación del acto administrativo impugnado (Folio 09 del expediente) que el querellante fue notificado en fecha 12 de enero de 2015; por tanto, siendo que el presente asunto no fue interpuesto ante este Tribunal dentro del lapso tempestivo, ya que para el 20 de abril de 2015 (Fecha en que fue interpuesto el asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal) había transcurrido el lapso de caducidad de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no pueden considerarse subsanados los vicios en la notificación del acto administrativo impugnado, por tanto, debe entenderse que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en tiempo hábil ante este Tribunal. Así se decide.

Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, alegó el querellante, lo siguiente:

(…Omissis…)

Por otra parte, en aras de desestimar el vicio denunciado la representación judicial del Órgano accionado expuso lo siguiente:

‘…para el año 2014, CONSTA AL FOLIO (17) de los antecedentes de servicio, se observa que el hoy quejoso poseía al momento de optar al cargo SEGÚN CONSTANCIA QUE REPOSA EN SU EXPEDIENTE EMANADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES) EN LA QUE SE DESPRENDE TÁXITAMENTE QUE EN FECHA 10 DE MARZO DEL 2014 EL MISMO PERTENECE AL PROGRAMA NACIONAL DE FORMACIÓN POLICIAL COHORTE 2 TRIMESTRE V, es decir este ciudadano pretende confundir trimestre con semestre y el mismo quejoso lo refiere que estaba con el tercer trayecto PERO LO CIERTO ES QUE NO CONSTA EN SU CARPETA Y EN SUS ANTECEDENTES, ENTONCES COMO (sic) PRETENDE QUE LA ADMINISTRACIÓN LE CONCEDA ALGO QUE NO REPOSA EN SU EXPEDIENTE, el libelista confunde las frases trimestre con semestre trimestre deriva del vocablo de tres meses y semestre del vocablo de seis meses de estudios en sus haberes académicos, lo que acarreó la nulidad del ascenso recibido…’ (sic) (Mayúsculas del texto).

Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que el querellante aduce falso supuesto de hecho por cuanto en su decir, contrario a lo expuesto por la Administración, cumplía con los requisitos para optar al ascenso al rango inmediatamente superior al que detentaba; y a su vez, aduce falso supuesto de derecho por cuanto en su decir, la Administración erró al fundamentar el acto administrativo impugnado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ‘… pues al dejar sin efecto el ascenso al cual me hice acreedor el 16 de julio de 2014 no corrige un error material o de cálculo…’.

En ese sentido, con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, destacó lo siguiente:

(…Omissis…)

Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a verificar si la Administración incurrió o no en el vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora. Al respecto, se advierte que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que el querellante fue ascendido al rango de Oficial Agregado, lo cual se constata además, del Resuelto de ascenso de fecha 16 de julio de 2014, que riela a los folios del 89 al 91 del expediente.

Se advierte a su vez, que el querellante fue notificado que continuaría en el rango que ostentaba antes del ascenso referido por cuanto en inspección extraordinaria a los expedientes de los funcionarios que participaron en el proceso de ascenso, el Equipo Técnico Nacional de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales determinó que el mismo no poseía ‘…EL NIVEL ACADEMICO (sic) MINIMO (sic)…’ (Mayúsculas y negrillas del texto) para ostentar al rango al cual había sido ascendido; tal como se desprende al folio 09 del expediente; lo cual tampoco resulta un hecho controvertido en el presente asunto.

En tal sentido, se advierte que para ser ascendido al rango de Oficial Agregado el querellante debía cumplir con los requisitos previstos en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, en virtud de que la revocatoria del ascenso del querellante se fundamentó en que la Administración determinó que el mismo no cumplía con ‘…EL NIVEL ACADEMICO (sic) MINIMO (sic)…’ (Mayúsculas y negrillas del texto) para ostentar el rango de Oficial Agregado, pasa este Juzgador a verificar si el accionante cumplía o no con el requisito de educación formal exigido. En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte al folio 80 del mismo, copia simple del título del accionante como Técnico Superior Universitario en Servicio de Policía, otorgado por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, cuya fecha de emisión es 20 de junio de 2014 (anterior a la fecha en que había sido ascendido el querellante, a saber, 16 de julio de 2014); por tanto, en razón de que el requisito de educación formal exigido en el ordinal 2º del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial era tener aprobados tres semestres de educación a nivel de técnico superior universitario y el querellante para la fecha de los ascensos había obtenido el título de Técnico Superior Universitario, se advierte que el mismo cumplía con el requisito de educación formal exigido en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial para el momento en que fue ascendido al rango de Oficial Agregado el 16 de julio de 2014; por tanto, se evidencia que la Administración erró en la interpretación de los hechos en los cuales fundamentó el acto administrativo impugnado al revocar el ascenso del querellante por considerar que el mismo no cumplía ‘…EL NIVEL ACADEMICO (sic) MINIMO (sic)…’ (Mayúsculas y negrillas del texto) para ostentar el rango de Oficial Agregado por no haber aprobado tres semestres de un Técnico Superior Universitario; incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.
Ahora bien, no pasa desapercibido para este Juzgador que la representación judicial accionada alegó que en el expediente administrativo del querellante, no constaban los recaudos que permitieran verificar que el mismo cumplía los requisitos para ser ascendido ‘…ENTONCES COMO (sic) PRETENDE QUE LA ADMINISTRACIÓN LE CONCEDA ALGO QUE NO REPOSA EN SU EXPEDIENTE…’ (Mayúsculas del texto); no obstante, aún cuando no se desprenden del expediente administrativo del accionante tales recaudos, los mismos se evidencian del expediente judicial y tal como se estableció anteriormente en el presente fallo, se constata que el querellante cumplía con el requisito de educación formal exigido por ley al momento de ser ascendido al rango de Oficial Agregado en fecha 16 de julio de 2014. Así se determina.

Aunado a lo anterior, resulta menester indicar que la representación judicial del Órgano accionado alegó que la Administración revocó el ascenso del accionante, por cuanto por medio de inspección extraordinaria procedió a revisar los expedientes de los funcionarios que participaron en el proceso de ascenso el 16 de julio del año 2014 y determinó, en su decir, que el querellante no cumplía con el nivel académico para ejercer el rango al cual había sido ascendido, haciendo ejercicio de las facultades de las cuales se encuentra investida.

No obstante, del acto administrativo impugnado (Folio 09 del expediente) se desprende que la Administración fundamentó la revocatoria del ascenso del accionante en la disposición prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que prevé lo siguiente:
(…Omissis…)

En tal sentido, considera menester este Juzgador destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2010-1933 de fecha 13 de diciembre de 2010; recaída en el expediente AP42-R-2010-000898 (Caso: Haidee Meléndez Gutiérrez contra el Consejo Legislativo del estado Falcón); sostuvo, lo siguiente:

(…Omissis…)

Por los argumentos expuestos, y en razón de que, tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo el acto administrativo impugnado (Folio 09 del expediente) se fundamentó, para la revocatoria del ascenso del accionante, en la disposición prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que prevé el ejercicio de la potestad convalidatoria de la Administración para rectificar los errores leves en los que hubiere incurrido, y no la potestad revocatoria de la misma, prevista en el artículo 82 eiusdem, que establece que ‘…Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico…’; advierte este Juzgador que la Administración incurrió además, en el vicio de falso supuesto de derecho pues procedió a revocar el ascenso del accionante fundamentando la aludida revocatoria en la potestad de autotutela administrativa para ‘…corregir errores materiales o de cálculo…’; siendo que determinar que el querellante, en su decir, no cumplía ‘…EL NIVEL ACADEMICO (sic) MINIMO (sic)…’ (Mayúsculas y negrillas del texto) para ostentar el rango al cual había sido ascendido, informándole al mismo que continuaría con el rango que ejercía antes del ascenso antes referido no consiste en un error material leve o en un error de cálculo, pues revoca el acto primigenio y modifica totalmente la esfera de derechos subjetivos del actor. Así se determina.

Por los argumentos expuestos, y en razón de que la Administración incurrió en el vicio tanto de falso supuesto de hecho, como de falso supuesto de derecho al revocar el ascenso del accionante al rango inmediatamente superior al que detentaba, resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en consecuencia, se ordena al Órgano accionado reconocer la Jerarquía que le fue conferida al querellante en fecha 16 de julio del año 2014, a saber, el rango de Oficial Agregado; así como el pago del salario correspondiente a la referida jerarquía a partir del momento en que se ejecute la presente decisión, es decir, a partir del momento en que se reconozca la jerarquía del accionante en el rango de Oficial Agregado y el mismo comience a ejercer las funciones inherentes al referido rango. Así se establece.

Por otra parte, con relación al pago de los ‘…demás beneficios dejados de percibir…’; se advierte que tal pedimento fue expuesto en términos genéricos, lo cual impide un verdadero control jurisdiccional respecto a su cumplimiento, por tanto resulta forzoso negarlo. Así se determina.
Por los razonamientos expuestos; resulta forzoso declarar Parcialmente con lugar el presente asunto. Así se decide…”. (Negrillas, mayúsculas y corchetes del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente. Al respecto, se observa lo siguiente:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga legal y procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, ya que de no hacerlo, el Juez estará obligado forzosamente en declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice, se observa que en fecha 6 de abril de 2016, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 15, 16, 17, 29, 30 y 31 de marzo de dos mil dieciséis (2016) y al día 5 de abril de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 2 y 3 de marzo de dos mil dieciséis (2016)…”.
Así las cosas, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales de la presente causa, quedó en evidencia la falta de la parte apelante en consignar el escrito de fundamentación del recurso de apelación, es por lo que esta Corte estima aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual se debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, el Órgano recurrido es la Gobernación del Estado Guárico, quien por formar parte de la Administración Central le resulta aplicable lo previsto en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, aplicable ratione temporis, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público que está referido a la consulta de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 15-0637 de fecha 10 de julio de 2015, mediante sentencia realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consulta, mediante la cual instituyó lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.

De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.

Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia, siendo que en el presente caso es procedente la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.
Ello así, observa esta Corte que de la revisión de la decisión sujeta a consulta, se observa que el Tribunal de Instancia condenó a la Gobernación del Estado Guárico en los términos siguientes:
“1.- Se DECLARA la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, según lo establecido en la motiva del presente fallo.

2.- Se ORDENA al Órgano accionado reconocer la Jerarquía que le fue conferida al querellante en fecha 16 de julio del año 2014, a saber, el rango de Oficial Agregado.

3.- Se ORDENA el pago del salario correspondiente a la referida jerarquía a partir del momento en que se ejecute la presente decisión, es decir, a partir del momento en que se reconozca la jerarquía del accionante en el rango de Oficial Agregado y el mismo comience a ejercer las funciones inherentes al referido rango…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así las cosas, debe indicarse que la finalidad perseguida en la presente causa, giraba entre otras cosas, en la nulidad del acto dictado el 20 de noviembre de 2014, en el que se dejó sin efecto el ascenso otorgado al querellante el 16 de julio de 2014.
Sobre tal aspecto, el Tribunal A quo consideró que la Administración había incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el momento de revocar el ascenso que había sido otorgado al querellante, pues de acuerdo a los autos, sí reunía los requisitos para ser acreedor del beneficio, además que tal revocatoria no podía ampararse pues no se trataba de un error material en el que habría incurrido la Administración, sino en la revisión de un acto administrativo que ya había creado derechos subjetivos al querellante y que por tanto, para poder revocarlo debía abrir un procedimiento administrativo.
En ese sentido, esta Corte debe señalar que es menester invocar lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor expresa lo siguiente: “los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la disposición en cuestión, se infiere por interpretación en contrario, que la Administración no podrá revocar de oficio ningún acto administrativo que haya creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un administrado.
Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5.663 de fecha 21 de septiembre de 2005 (caso: José Julián Sifontes Boet), estableció lo siguiente:
“Al respecto, aprecia la Sala que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico.

En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de [ese] Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo)” (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Igualmente, la referida Sala Político-Administrativa, mediante Sentencia N° 881 de fecha 6 de junio de 2007 (caso: Cervecería Polar del Lago C.A., Vs. Ministerio del Trabajo), en referencia a la potestad de autotutela indicó que:
“…se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

(…Omissis…)

Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular…” (Negrillas de esta Corte).
Sobre la base de este contexto, se advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una facultad otorgada por Ley para rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los Órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un sucedáneo de la potestad jurisdiccional.
Por lo tanto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar, que tal como fuere explanado ut supra, la potestad anulatoria permite a la Administración según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad que informa la actividad administrativa, un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en modo alguno puede generar derechos a los particulares, razón por la que, a los fines de cumplir con el referido principio, la Administración puede en cualquier tiempo anularlo.
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa de las actas procesales que el querellante alegó haber sido ascendido el 16 de julio de 2014 al cargo de Oficial Agregado y que el 20 de noviembre de 2014, la Administración dejó sin efecto dicho ascenso por haber considerado que no reunía los requisitos.
No obstante, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los requisitos que debía cumplir para optar a la jerarquía de Oficial Agregado son:
“Los y las oficiales agregados deberán contar con una antigüedad de tres años como mínimo como oficial y, a nivel de educación formal, con tres semestres aprobados de educación a nivel de técnico superior universitario…”.
En el caso de autos, la revocatoria del ascenso del querellante se fundamentó en que la Administración determinó que el mismo no cumplía con “…EL NIVEL ACADEMICO (sic) MINIMO (sic)…”, para ostentar el rango de Oficial Agregado.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advirtió al folio ochenta (80) del mismo, copia simple del título del accionante como Técnico Superior Universitario en Servicio de Policía, otorgado por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, cuya fecha de emisión fue el 20 de junio de 2014 (anterior a la fecha en que había sido ascendido el querellante, a saber, 16 de julio de 2014); por tanto, dado que la Administración cuestionó la subsunción de este supuesto por considerar que no estaba satisfecho, y dado que sí consta el requisito de educación formal exigido, se concluye que el querellante sí cumplió el requisito legal para el ascenso en comento, quedando en evidencia el error en que incurrió la Administración.
Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por la Representación Judicial de la parte querellada, relacionado con la falta de consignación del título conferido en el expediente personal del querellante, debe indicarse que la Administración en uso de su potestad de autotutela, no pudo revocar de oficio el ascenso por tal argumento, sin antes instaurar un procedimiento administrativo que permitiera al interesado consignar el requisito a su expediente.
Ello así, y como quiera que se demostró en el presente expediente que el acto por medio del cual el querellante fue ascendido a Oficial Agregado, luego de que se verificaren sus credenciales, generó derechos e intereses subjetivos, esta Corte tal como se ha venido esbozando, rechaza el que la Administración haya vuelto sobre sus pasos y revocado su propio acto, sin que para ello, permitiera al afectado tener conocimiento de la situación y ejercer su defensa, esto en razón que la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales.
En razón de las anteriores consideraciones, esta Alzada considera que el Iudex A quo actuó ajustado a derecho en su decisión y por tanto debe CONFIRMA el fallo objeto de consulta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de diciembre de 2015, por la Abogada María Luisa Matheus, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE HERNÁNDEZ GARCÍA, asistido por el Abogado Braulio Rivero Ponce, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo en consulta obligatoria.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,

EFRÉN NAVARRO

Secretario Accidental

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2016-000139
MB/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Accidental,