JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000203

En fecha 16 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0016 de fecha 16 de febrero de 2016, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano DUGLAS ALFREDO SÁNCHEZ DÍAZ (Cédula de Identidad Nº 17.172.678), debidamente asistido por la abogada Aixa Alfonzo (INPREABOGADO Nº 137.053), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de febrero de 2016, la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2016, por el abogado Rafael Linares (INPREABOGADO Nº 129.699), actuando como Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio los Guayos del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de marzo de 2016, se dio cuenta a esta Corte y asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia; se designó Ponente, fijándose el lapso de diez (10) días para fundamentar la apelación más dos (02) días correspondientes al término de la distancia.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 9 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia.

En esa misma fecha, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

Por auto de esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte, certificó: “…que desde el día veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 07, 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de dos mil dieciséis (2016) y al día 02 de mayo de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 30 y 31 de marzo dos mil dieciséis (2016)”.

En fechas 7 de junio y 19 de julio de 2016, la parte recurrente consignó diligencias mediante las cuales solicitó que se declarara el desistimiento del recurso interpuesto y fuese ratificada la sentencia del Tribunal A quo.

En fecha 26 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba y se dejó constancia de la prórroga del lapso para decidir la misma.

En fecha 9 de agosto de 2016, la parte recurrente consignó diligencias mediante la cual solicitó que se declarara el desistimiento del recurso interpuesto.

En fecha 12 de septiembre de 2016, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 2 de noviembre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia al Juez EFREN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de julio de 2015, el ciudadano Duglas Sánchez, debidamente asistido por la abogada interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio los Guayos del estado Carabobo, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…la Resolución 090/2014 de fecha 30 de septiembre de 2014 hoy recurrida, publicada en el Diario La Calle Sección deportes página 15 no indica en el texto los recursos que procedían contra la misma, y mucho menos el lapso para ejercerlos o ante quien debía interponerse, por lo que la caducidad para intentar la presente querella (…) no puede ser alegado en mi contra, al tratarse de una notificación defectuosa”.

Que, “…se me apertura averiguación administrativa No. 001-2014 el 25 de marzo de 2014, por unos supuestos ocurridos el 25 de marzo de 2014, por presuntamente haber incurrido en la violación del artículo 94 numeral 2º, 5º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial conjuntamente con el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, culminando el proceso sancionatorio con mi destitución”.
Que, “…de la sustanciación e instrucción del expediente administrativo, no se comprueba mi responsabilidad administrativa, por cuanto las pruebas promovidas por la administración son cuestionables; y lo más importante los testigos presenciales evacuadas (sic) a mi favor no son valoradas por la OCAP (sic), donde se evidencia que fui sacada (sic) de mi casa cuatro (4) sujetos armados y no como pretenden hacer ver los funcionarios de IAMPOVAL (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “De la revisión de la Resolución recurrida, consecuencia del procedimiento de destitución No. 001-2014, se observa la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas por mi persona en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensas, oportunamente promovidas como fueron unas testimoniales a mi favor, la no valoración de los informes médicos y la falta de una prueba fundamental como es el informe médico del supuesto funcionario herido, (…), impidiéndome demostrar que no estaba incurso en la causal que me fuera atribuida, a fin de sancionarme con la destitución de mi cargo, únicamente colocan extractos de las pruebas sustanciadas e instruidas por la OCAP (sic)” ((Mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “…en el texto de la Providencia Administrativa hoy recurrida, violentando el Artículo 18 de la LOPA (sic), no individualiza ni identifica mi participación en los supuestos hechos acaecidos el día 18 de marzo de 2014, en una supuesta parcela sin No. (sic) ubicado en el Asentamiento Campesino, como pretende la Administración Responsabilizarme de unos hechos que ni ella misma demostró que efectivamente sucedieron, y yo me encuentro en fase de juicio” (Negritas de la cita).

Que, “…en la Providencia Administrativa no se individualiza mi participación en los supuestos hechos acaecidos el día 18 de marzo de 2014, viciando de nulidad absoluta la Resolución 090/2014 por cuanto los actos administrativos de destitución, deben determinar y sancionar responsabilidades individuales personales no colectivas” (Negritas de la cita).

Que, “…soy padre de un niño de 9 años, soy su único sustento, y debo comprarle los útiles, los uniformes, la ropa, alimentarlo, brindarle recreación entre otras cosas, llevarlo al pediatra. Cabe resaltar que en la Dirección General de la Policía del Estado (sic) Carabobo, se me han violado mis derechos como ciudadano, y como padre, a pesar de gozar del Amparo del estado por estar protegido por el Derecho a la Familia” (Negritas de la cita).

Fundamentó la querella interpuesta en los artículos 62 y 77 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 49, 75 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-
FALLO APELADO

En fecha 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
Ahora bien, afirma el querellante que la Resolución Nº 090/2014, de fecha de emisión 30 de septiembre de 2014, dictada por el Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Guayos del Estado (sic) Carabobo, adolece de vicios que afectan su validez, referidos éstos a la inconstitucionalidad del Acto conforme al artículo 25 del Texto Constitucional, notificación defectuosa, deficiente sustanciación del expediente administrativo, la no individualización de las responsabilidades sobre las cuales se procedió en la destitución, violación del derecho a la defensa, falta de motivación del acto y no comprobación de los hechos adjudicados como fundamento para el procedimiento sancionatorio; igualmente se pasará la procedencia o no, de las denuncias realizadas.

(…)

Así las cosas, se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas.
En este sentido es necesario indicar que el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial hace especial referencia al Procedimiento de destitución y por consecuencia del expediente administrativo que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución, dicha norma establece lo siguiente:
(…)
Ahora bien, por tratarse la consignación del Expediente Administrativo de una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.
Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo se tiene que el vicio de motivación que alega la parte querellante se deriva de la revisión del acto, sin que fuere necesaria la revisión del expediente, mientras que por otro lado, el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho amerita la revisión del expediente administrativo.

(…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.’. (SENTENCIA Nº. 672 DEL 08 DE MAYO DE 2003 DE LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA, EXPEDIENTE Nº 0113)
Evidenciándose la ausencia del expediente administrativo, carga probatoria impuesta a la administración, en la presente Querella Funcionarial incoada por el ciudadano DUGLAS ALFREDO SÁNCHEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. (…), oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, resulta forzoso para quien Juzga, verificar si efectivamente la Administración incurrió en los vicios alegados por el precitado ciudadano, en consecuencia, debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por el querellante y declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Establecido lo anterior, es necesario resaltar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
En razón de ello, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Por el motivo antes señalado, este jurisdicente pasa a analizar concretamente las denuncias realizadas por la parte querellante en el caso de autos, a los efectos de verificar la validez de las mismas, pero por técnica argumentativa se invierta el orden de atención de éstas analizando en primer lugar las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas a la denuncia del vicio de falta de motivación y de falso supuesto de hecho y de derecho en que presuntamente incurrió el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Guayos del Estado (sic)Carabobo.
(…)
Al respecto de la denuncia realizada por el querellante quien Juzga observa que la pretensión del querellante es fundamentada principalmente, en dos supuestos legales, que por un lado hace alusión a la causa del acto que considera viciado haciendo referencia a las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, y por otro lado hacer referencia a la motivación del mismo, refiriéndose al mejor conocimiento que debe realizar la administración para llegar a emitir una resolución.
(…)
Como puede apreciarse de los fallos parcialmente trascritos, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).
En tal razón, observa este Tribunal que este criterio ha sido ratificado en el tiempo por la Sala, tal y como se evidencia de la sentencia Nº 01525 dictada en fecha 28 de octubre de 2009, razón por la cual, al haber alegado la parte querellante el vicio de inmotivación, pues –a su decir- el acto administrativo carece de una expresión sucinta de los hechos y respecto a las razones que fueron alegadas y los fundamentos legales pertinentes del mismo, y simultáneamente el vicio en la causa entendido como un falso supuesto e igualmente al no haber fundamentado el actor el vicio en que la motivación del acto en su expresión resulta ininteligible, confusa o discordante, tal y como lo ha dejado sentado la Sala, debe forzosamente desechar este Tribunal el vicio de inmotivación argüido por la parte querellante. Y así se decide.

(…)

No solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

(…)

En el caso concreto quien decide haciendo un análisis detallado del contenido del acto de destitución de fecha de emisión 30 de Septiembre de 2014, Nº 090/2014, emitida por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Guayos del Estado (sic) Carabobo, observa que el mismo tiene como consecuencia la destitución del querellante en virtud de que la administración consideró que dicho funcionario incurrió en las causales de destitución señaladas en el Artículo 97, numerales 2° y 5° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que estimó procedente la falta de probidad, la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial y la violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial pues tal y como se evidencia del texto del acto, se consideró que el querellante se encontraba implicado en los hechos acaecidos en fecha 25 de marzo de 2014, respecto a ‘un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a esa Institución policial, realizado en el barrio La Unidad de la zona sur del Municipio Valencia’, pues en la Resolución donde se procede a la destitución del querellante, se evidencia que la Administración consideró al referido ciudadano, responsable de los cargos imputados y por esta razón, procede a aplicarle la sanción disciplinaria de destitución.

Por esta razón y conforme a los pronunciamientos legales esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión, puede constarse de la lectura del Acto impugnado, que la Administración no probó de manera oportuna que el querellante tuviera participación en los hechos sucedidos en fecha 25 de marzo de 2014, toda vez que no se precisa cuáles fueron las actuaciones desplegadas por el querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en las causales de destitución contenidas en el Artículo 97, numerales 2° y 5° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que, la falta de expediente administrativo impide desvirtuar los alegatos del querellante y obliga a decidir conforme al contenido del Acto recurrido, del cual cabe destacar no se evidencia una individualización clara de la responsabilidad del funcionario de manera tal, que permitiera conocer a ciencia cierta, su participación en los hechos referidos, razón por la cual la administración incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO. Así se decide
Vista la anterior declaratoria de nulidad y vista la naturaleza jurídica del vicio verificado, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del querellante al cargo de Oficial de la Policial Municipal de Naguanagua, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, “…que desde el día veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 07, 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de dos mil dieciséis (2016) y al día 02 de mayo de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 30 y 31 de marzo dos mil dieciséis (2016)””.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2016, por el Apoderado Judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Igualmente, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

(…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, estima esta Corte que el criterio arriba citado resulta aplicable, pues al haberse constatado la consecuencia jurídica del desistimiento tácito, debe examinarse de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y, no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Establecido lo anterior, debe esta Corte revisar el contenido del fallo apelado dictado en fecha 18 de diciembre de 2015, a los fines de dar cumplimiento a la obligación impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido aprecia esta Alzada que el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentándose en que “…la falta de expediente administrativo impide desvirtuar los alegatos del querellante y obliga a decidir conforme al contenido del Acto recurrido,…”.

En atención a lo expuesto, aprecia esta Corte que el juzgado A quo, fundamentó su decisión en la “ausencia” del expediente administrativo, sin embargo, este Órgano Jurisdiccional de una revisión de los autos evidencia que sí constaba el respectivo expediente, es el caso que, mediante Oficio Nº DG-PMLG/22-09-0094/2015 de fecha 22 de septiembre de 2015 el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio los Guayos remitió al Juez Provisorio en lo Civil y Contencioso Administrativo Región centro Norte, Sede Valencia, estado Carabobo copias certificadas del expediente administrativo, dejando constancia el Secretario del Tribunal de haberlo recibido en fecha 20 de octubre de 2015 a las 10:26 am y el fallo objeto de apelación fue emitido posteriormente en fecha 18 de diciembre de ese mismo año.

Ello así, estima esta Corte que el Juzgado A quo no podía fundamentar la decisión del fallo objeto de apelación en virtud de la ausencia del expediente administrativo, pues, si fue consignado por la Administración querellada, en tal sentido esa omisión constituye un vicio de orden público por lo que el Juzgado A quo incurrió en una incongruencia.

Con base en las consideraciones anteriores, esta Corte en resguardo a las garantías constitucionales y las normas de orden público, ANULA la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

Ahora bien, anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

Expuso la parte recurrente que, “…la Resolución 090/2014 de fecha 30 de septiembre de 2014 hoy recurrida, publicada en el Diario La Calle Sección deportes página 15 no indica en el texto los recursos que procedían contra la misma, y mucho menos el lapso para ejercerlos o ante quien debía interponerse, por lo que la caducidad para intentar la presente querella (…) no puede ser alegado en mi contra, al tratarse de una notificación defectuosa”.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.

Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.

Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.

En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.
Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao) ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:

“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”.

Ahora bien, en el caso de autos observa esta Corte que en la notificación del acto administrativo de destitución, objeto de la presente querella, que riela al folio seis (6) del presente expediente, la Administración le indicó al recurrente que “…en virtud de la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobado su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas (…) DESTITUIR al ciudadano DOUGLAS ALFREDO SANCHEZ DIAZ (…), DEL CARGO (y/o rango) DE OFICIAL, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Guayos (…). Se ordena a la Oficina de Control a las Actuaciones Policiales practicar la debida notificación al funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y a los demás entes a que hubiera lugar” (Mayúsculas del original).

Así, tomando en consideración el criterio ut supra transcrito, estima esta Corte que la Administración incurrió en un error al no señalar en la notificación del acto administrativo impugnado los recursos que el recurrente podía ejercer contra esa decisión ni los lapsos para su interposición, induciendo al querellante en un error, ya que el acto recurrido tiene fecha del 30 de septiembre de 2014 y el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 28 de julio de 2015, siendo que la Administración ha debido indicarle el lapso para recurrir contra el acto, pues su inobservancia daría lugar en principio a la inadmisión del recurso interpuesto.

En consecuencia, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, -la cual es que el interesado tuviera conocimiento de dicho acto de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes dentro del término para el ejercicio y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse-, en el caso sub iudice se evidencia que la errónea notificación igualmente ha alcanzado dicho fin.

De modo que, advierte esta Corte que la notificación in commento no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no indicó los recursos apropiados que debían ejercerse contra el mismo y el lapso para ejercerlos por lo que debe ser considerada defectuosa y, en consecuencia, se considera interpuesto en tiempo hábil el presente recurso. Así se decide.

La parte recurrente afirmó que, “De la revisión de la Resolución recurrida, consecuencia del procedimiento de destitución No. 001-2014, se observa la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas por mi persona en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensas, oportunamente promovidas como fueron unas testimoniales a mi favor, la no valoración de los informes médicos y la falta de una prueba fundamental como es el informe médico del supuesto funcionario herido, (…), impidiéndome demostrar que no estaba incurso en la causal que me fuera atribuida, a fin de sancionarme con la destitución de mi cargo, únicamente colocan extractos de las pruebas sustanciadas e instruidas por la OCAP (sic)” ((Mayúsculas y subrayado de la cita).

En relación al alegato expuesto, es menester hacer referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al vicio de silencio de prueba del acto administrativo, mediante sentencia Nº. 01757 de fecha 30 de octubre de 2007, (caso: Naney Rodríguez vs Consejo de la Judicatura), puntualizó:

“De modo que la valoración probatoria en el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulada por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, la aplicación de éstos no puede ser tan rigurosa como se exige en el ejercicio de la función jurisdiccional, esta última en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.

En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: `El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación´.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en caso que afecte su contenido esencial; estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual: `Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez´. (Vid., entre otras, sentencias números 42 del 17 de enero de 2007 y 1.138 del 28 de junio de este mismo año)” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente manifestó la referida Sala en sentencia Nº 00105 de fecha 28 de enero de 2009, (Caso: Nelson Francia vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que:
“Respecto al vicio de falta de congruencia denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 491 del 22 de marzo de 2007)

En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
`Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación´.

`Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.´.

Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.

En este sentido, cabe destacar que lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales respectivas, por cuanto no es obligatorio para la Administración contener en su acto un análisis minucioso de las pruebas, visto que, en todo caso, aparecen recogidas en el expediente del procedimiento administrativo” (Negrillas de esta Corte).

El criterio referido, fue reiterado mediante sentencia Nº 00019 de fecha 11 de enero de 2011, (caso: Javier Villarroel vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), tal como se aprecia a continuación:

“En lo que se refiere al presunto vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial como órgano administrativo, está en el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente del caso, ello como una manifestación del respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del administrado (ver sentencia N° 135 publicada en fecha 29 de enero de 2009); sin embargo, la omisión de hacer referencia a cada una de las pruebas que se valoraron para tomar una decisión, no puede interpretarse como un silencio de pruebas (ver sentencia N° 6.514 de fecha 14 de diciembre de 2005)” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, queda expresamente evidenciado que el criterio jurisprudencial vigente se encuentra desarrollado en pro del mantenimiento o preservación de los actos administrativos y en este sentido, sólo se apreciará el vicio de silencio de pruebas cuando el mismo sea de tal entidad que afecte el acto en forma íntegra, incidiendo en la dispositiva del mismo, o cuando violente los derechos de los particulares por no permitir conocer las razones de hecho y derecho o cuando no exprese las posibles defensas contra el mismo.

Ahora bien, en relación a la inmotivación por haber omitido valoración y análisis probatorio particularizado, ha señalado la jurisprudencia que la Administración Pública al momento de decidir, debe regirse por el principio de globalidad, según el cual debe analizar cada una de las cuestiones que se le presenten, no siendo indispensable plasmar en el acto un análisis detallado de cada uno de los hechos, pruebas y demás incidencias planteadas y sin que ello sea óbice para generar violación alguna a los derechos de los particulares, pues lo importante es que todos los elementos empleados en el análisis, cursen al expediente del respectivo procedimiento administrativo.

Del análisis efectuado al acto administrativo recurrido, se evidenció que el mismo luego de indicar en el cuerpo del acto administrativo las razones de hecho alegadas, los fundamentos de derecho que soportaban la solicitud planteada y las pruebas aportadas, planteó como fundamento conclusivo lo siguiente:

“Que estando dentro del lapso de cinco días hábiles para la consignación del escrito de de pruebas, el funcionario investigado no consignó escrito de pruebas alguno. Dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas el Oficial Agregado Gerardo Azocar, consignó Actas de Entrevistas de Testigos de los hechos como elementos probatorios”

Del fragmento previamente transcrito, se aprecia que el acto administrativo recurrido motivó su decisión en un análisis sucinto y global de los hechos y las pruebas aportados en el curso del procedimiento administrativo, aclarando que la aparte actora no promovió prueba alguna que pudiera ser valorada por la Administración, por lo que con los elementos probatorios mencionados y aportados por la parte querellada, fueron suficientes para evidenciar la participación del funcionario recurrente en los hechos que acarrearon su destitución del cargo de oficial perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Municipio los Guayos del estado Carabobo.

Asimismo, aprecia esta Corte que el acto administrativo recurrido contiene una descripción detallada de las pruebas aportadas, por el Oficial Agregado Gerardo Azócar del Instituto Autónomo de Policía del Municipio los Guayos del estado Carabobo, las cuales reposan en el folio setenta y cuatro (74) y siguientes del expediente administrativo. En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional no verifica el vicio denunciado por la parte recurrente y desecha el alegato expuesto. Así se declara.

Por otra parte, observa esta Corte que el ciudadano recurrente solicitó la declaratoria de nulidad del Acto recurrido en virtud que, a su juicio, “…el texto de la Providencia Administrativa hoy recurrida, (…), no individualiza ni identifica mi participación en los supuestos hechos acaecidos el día 18 de marzo de 2014, en una supuesta parcela sin No. (sic) ubicado en el Asentamiento Campesino, como pretende la Administración Responsabilizarme de unos hechos que ni ella misma demostró que efectivamente sucedieron…” (Negritas de la cita).

Que, “…en la Providencia Administrativa no se individualiza mi participación en los supuestos hechos acaecidos el día 18 de marzo de 2014, viciando de nulidad absoluta la Resolución 090/2014 por cuanto los actos administrativos de destitución, deben determinar y sancionar responsabilidades individuales personales no colectivas” (Negritas de la cita).

Así, corresponde ahora examinar si la solicitud de nulidad efectuada por el recurrente, se ajusta a derecho, para lo cual se observa que en torno al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Jonny Palermo Aponte León), precisó lo siguiente:

“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.


Ello así, esta Corte considera que el vicio de falso supuesto se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; y ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.

Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó la Administración al dictar el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
En atención al criterio expuesto en la decisión parcialmente transcrita, esta Corte, pasa a verificar si en efecto la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

En ese sentido, observa esta Corte de la revisión del expediente administrativo que al recurrente se le inició la averiguación disciplinaria en virtud que el 25 de marzo de 2014, compareció por ante la Oficina de Control de Actuación Policial el funcionario Oficial Jefe Pedro Vargas y dejó constancia del acta administrativa que consta al folio uno (1º) del respectivo expediente mediante la cual se inició la averiguación disciplinaria, detallándose lo siguiente:

“En fecha 25/03/2014, siendo las 03:05 horas de la tarde, encontrándome en espacio físico de la Oficina de Control de Actuación Policial recibo llamada telefónica de parte del Supervisor Agregado Jorge Peña Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio los Guayos, quien me informa que se recibió llamada telefónica por parte del Jefe de los Servicios de guardia de la Policía Municipal de Valencia, informando que en un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a esa institución policial, realizado en el barrio la Unidad de la zona sur del Municipio Valencia, lograron retener a un ciudadano quien informa ser funcionario activo de la policía Municipal de los Guayos: apellido SANCHEZ y el mismo se encuentra en la sede del Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar de Municipio Valencia. Una vez oída tal información me trasladé a bordo de la unidad RP-013 a dicha sede policial, en compañía del Oficial Jefe Osmen Artigas Jefe de Operaciones de la policía Municipal de Los Guayos, una vez estando presente en el comando de la policía Municipal de Valencia, nos entrevistamos con el Supervisor Agregado JESUS MOLINA (Jefe de Operaciones) y el Oficial Jefe EDDI ACHIQUE, (Jefe de Inteligencia), quienes nos refirieron que en el callejón Samán cruce con calle Río del barrio la Unidad de la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia, comisiones de dicho cuerpo policial después de un presunto enfrentamiento realizaron la detención de cuatros (sic) ciudadanos y uno de ellos manifiesto (sic) ser funcionario activo de la policía del Municipio Los Guayos y a quien le fue incautado un arma de fuego tipo pistola , seguidamente permitiéndome observar a la persona a la que hacen referencia, donde les manifesté que el mismo es funcionario activo de nuestra institución policial identificado como: OFICIAL DUGLAS ALFREDO SANCHEZ DIAZ, (…) adscrito al eje policial Nº 1 Paraparai, igualmente el arma de fuego tipo pistola marca BERETTA, modelo 92FS, calibre 9X19 mm, serial Nº J24952Z, OP-023, pertenece al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Guayos. En vista de tal situación el Oficial Jefe EDDY ACHIQUE Jefe de Inteligencia de la Policía Municipal de Valencia, nos informa que el caso fue puesto de la (…) Fiscal tercero del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, caso remitido según oficio Nº OFINPP-0433-03-2014, de fecha 25 de marzo de 2014, quedando el funcionario en resguardo y custodia en esa sede policial a la orden de dicha fiscalía al igual que el arma incautada” (Mayúsculas y negritas de la cita).

De lo anterior, se desprende que al recurrente se le inició un procedimiento disciplinario en virtud que presuntamente se encontraba incurso en un tiroteo acaecido el 25 de marzo de 2014, el mismo se encontraba fuera de servicio portando su arma de reglamento una pistola marca BERETTA, modelo 92FS, calibre 9X19 mm, serial Nº J24952Z, OP-023, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Guayos.

Al respecto, la Administración consideró que dicha conducta encuadraba dentro de la causal de destitución prevista en los numerales 2 y 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…)
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

“Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

En ese sentido, debe esta Corte verificar si el funcionario querellante se encuentra incurso en las respectivas causales de destitución, en atención a ello se considera necesario traer a colación las siguientes probanzas que rielan en el expediente administrativo:

Acta policial levantada en fecha 25 de marzo de 2014 por la Jefatura de Servicios Policiales del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, que corre inserta en los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) del expediente administrativo, en la que se expresa lo siguiente:

“Valencia, 25 de Marzo de Dos Mil Catorce.
En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde compareció ante este Despacho el Funcionario Oficial Jefe: ACHIQUE HERNANDEZ EDDY BERNARDO, (…) , adscrito a la Brigada de Inteligencia Comunitaria de la Policía Municipal de Valencia, quien estando debidamente juramentado (…), deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: ‘En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del presente día, encontrándome en compañía de la Funcionaria Agregada: SEVILLA FERNANDEZ WHENDOLY THAIS, (…) y los Funcionarios Oficiales: PAREDES GUTIERREZ VICTOR ALEXANDER, (…) FARIAS ESCALONABRAYAN KEIBERG (…) y GOZALEZ IBARRA JOSE MANUEL (…), realizando labores de recorrido por la Parroquia Santa Rosa, específicamente en el Barrio la Unidad, frente al colegio anexo Guerras Méndez, cuando escuchamos unas detonaciones en la parte interna del sector prenombrado, por lo que procedimos a adentrarnos en el sitio, a verificar lo sucedido, una vez en la calle el Samán, Adyacente a la Iglesia La unidad, avistamos a un grupo numeroso de personas donde presuntamente se llevaba a cabo un velorio, una vez los ciudadanos avistaron la comisión policial procedieron a sacar a relucir varias armas de fuego de distintos calibres atacando a disparos a la comisión, por lo que se procedió a solicitar el apoyo (…) y viniéndonos (sic) en la imperiosa necesidad de repeler la acción delictiva procedimos a desenfundar nuestras armas de fuego con la finalidad de repeler la acción hostil del grupo de personas quienes disparaban a la comisión, avistando que varios de estos se encontraban con el rostro cubierto con franelas, (…), estos sujetos proceden nuevamente a accionar sus armar de fuego en contra de la comisión policial, repeliendo nuevamente la acción logrando darle captura a dos ciudadanos en la zona enmontada del lindero, (…), seguidamente se escucha vía transmisiones al Oficial Farías Brayan que avisto a un grupo que buscaba internarse al cauce del rio realizándole disparos repeliendo esta acción, una vez que llegamos al apoyo del funcionario Farías Brayan, observamos que uno de los sujetos esta en el piso, gritando que es Funcionario policial, por lo que se les indico que serian objeto de una revisión corporal (…), revisión que fue efectuada por mi persona, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, (…), acto seguido avistamos a otro ciudadano que sale de la zona del rio con un arma de fuego en sus manos, a quien se le indicó que depusiera de su acción y (sic) identificándonos como funcionarios de la Policía Municipal de Valencia, haciendo este caso omiso procediendo a disparar contra la comisión policial impactándole un disparo a nivel de la pierna izquierda al Funcionario Farías Brayan, causándole herida rasante, buscando este internarse al cause del rio logrando darle captura el Oficial González José, por lo que se les (sic) indico que sería objeto de una revisión corporal (…), revisión que fue efectuada por el Oficial González José y al mismo tiempo logrando incautarle un arma de fuego, Marca Pietro Beretta, de calibre 9 milímetros, la cual poseía aferrada a su mano derecha, y en el otro extremo del suelo cuatro cartuchos percutidos, manifestando el ciudadano ser funcionario policial (…). De igual manera el presunto imputado antes prenombrado se le incauto en su mano derecha Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Pietro Beretta, Modelo 92FS, de Color Negro. De calibre .9 milímetros, serial J24952Z, provisto de un cargador con Cuatro (04) Cartuchos, .9 milímetros sin percutir y Cuatros (sic) (04) Cartuchos Percutidos (…), dos (02) credenciales pertenecientes a la Policía Municipal los Guayos del Estado (sic) Carabobo…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Acta de entrevista realizada al funcionario Brayan Farías, quien resultó herido en el procedimiento antes narrado, el cual consta en el folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo y señaló lo siguiente:

“El día de hoy, aproximadamente como a las 02:35 horas de la tarde, me encontraba en la Parroquia Santa Rosa (…), en compañía de los funcionarios Oficial Jefe: Achique Eddy, Oficial Agregado: Sevilla Whendoly, y los Oficiales: Paredes Víctor, y González José (…), cuando de pronto observamos una aglomeración de personas quienes al avistar la comisión policial, asumieron una actitud agresiva los mismos arremetiendo en contra de nosotros con armas de fuego, por lo que me vi en la necesidad de repeler la acción desenfundando mi arma de reglamento, generándose así un intercambio de disparos, (…), seguidamente aviste un sujeto quien salió de la zona enmontada sin camisa y con arma de fuego en la mano, a quien di la voz de alto identificándome como funcionarios (sic) de la Policía Municipal de Valencia, haciendo caso omiso a la orden impartida (…), y accionó su arma de fuego en varias ocasiones impactándome en la pierna izquierda, en vista de la situación repele la acción de inmediato se presentó en apoyo el Oficial: González José, por la parte de atrás dándole captura al mismo logrando su aprehensión…” (Negritas de la cita)

Registro de cadena de cadena de custodia de evidencias físicas que riela al folio cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo, en el que el funcionario José Manuel González Ibarra deja constancia de la entrega de “Un arma de fuego tipo pistola marca pietro beretta modelo 92fs de color negro, de calibre .9 milímetros, serial J24952Z, provista de un cargador con cuatro (04) cartuchos .9 milímetros sin percutir y cuatro (04) cartuchos percutidos, marca cavin .9 milímetros” como evidencia física.

-Riela al folio ochenta y cuatro (84) Acta de Entrevista del ciudadano: Wuillians Junior Jiménez Martínez, en la cual expuso: “…el día martes 25 de marzo del presente año, encontraba en la calle los cedro del barrio la unidad casa desconozco del municipio valencia estado Carabobo arreglando la moto (…) de mi amigo Wilson Colmenares el cual escuchamos varios disparos proveniente de la calle el samán con la ceiba y salieron un grupo de personas corriendo hacia la cuadra donde yo me encontraba para protegerse y decidimos subir a la platabanda de la casa donde estaba para ver lo que estaba pasando (…), yo veía que cuatro personas vestidas de ropa común (…), estaban sacando de una casa sanches (sic) Douglas, donde Douglas salió con las manos levantadas (…) unos de los desconocidos le sacó el armar (sic) de Douglas que la tenía en su cintura…”.

- Riela al folio setenta y cuatro (74) Acta de Entrevista del ciudadano Rubén Darío Chirinos Gutiérrez, en la cual expuso: “Resulta que el día martes 25 de marzo del presente año, como a eso de las dos y media de la tarde, estaba en la sala viendo televisión en la casa de mi suegra, que está ubicada en el Barrio la Unidad, calle El Roble, casa número 38, cuando repentinamente escuche (sic) un alboroto, por lo que Salí (sic) y vi que cuatro personas con armas en las manos sacaron a Douglas de la casa que está al lado de donde mi suegra, en eso lo esposaron y le comenzaron a dar golpes y se lo llevan caminando al final de la calle donde esta el rio y al ellos llegar, al ratico llegar (sic) una patrulla de la policía municipal de Valencia, donde lo montaron y se lo llevaron, de allí no supe más nada de él, hasta que vi a la mama (sic) de Douglas que es vecina de mi mama (sic)…”.

- Riela al folio setenta y ocho (78) Acta de Entrevista del ciudadano Wilson Orlando Colmenares Jaramillo, en la cual expuso: “…el día martes 25 de marzo del presente año, como a eso de la una, una y media de la tarde, estaba sentado en la acera del frente de mi casa, cuando repentinamente se escuchó un tiroteo en la calle la Ceiba, que está detrás de mi casa y veo un grupo de personas que vienen corriendo a resguardarse, veo a Douglas que salta la cerca del frente de una casa y cae en el porche y se resguarda allí, como a los diez minutos veo que viene otro grupo de personas que pasan corriendo para la calle donde yo vivo a resguardarse del tiroteo (…), en eso uno de los tipos le sacó la pistola que tenía Douglas en su cintura…”.

En atención a lo antes expuesto, de una revisión de las actas que conforman el expediente y de los testimonios antes citados se desprende que efectivamente el querellante estuvo presente en los sucesos acaecidos en fecha 25 de marzo de 2014 y aunado a ello se le incautó el arma de reglamento con la cual había disparado a un funcionario policial en un enfrentamiento, siendo que el querellante no se encontraba en ese momento ejerciendo las funciones inherentes a su cargo, al contrario estaba de civil y huyendo de los funcionarios policiales que estaban realizando un procedimiento policial, hechos no desvirtuados por el mismo en el transcurso de la averiguación disciplinaria, considerándose como consecuencia que el mismo incurrió en la comisión intencional de unos hechos que afectan directamente la prestación del servicio policial y por ende la violación de los reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes y disposiciones, comprometiendo la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

Ello así, debe esta Corte desechar el alegato expuesto relativo a la existencia del vicio de falso supuesto, pues, la Administración verificó durante el procedimiento administrativo que la conducta desplegada por el querellante se enmarcaba en las causales de destitución contempladas en los numerales 2 y 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Douglas Alfredo Sánchez Díaz, contra el Instituto Autónomo de policía del Municipio los Guayos del estado Carabobo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DUGLAS ALFREDO SÁNCHEZ DÍAZ.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. ANULA la sentencia apelada.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Presidenta,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Jueza Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CENTENO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2016-000203
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,