JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000227

En fecha 31 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-1512 de fecha 16 de marzo de 2016, procedente de la Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Germán José García Limonta (INPREABOGADO Nº 45.541), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GISELA DEL VALLE MEDRANO DE NARANJO (cédula de identidad Nº 3.852.707), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 16 de marzo de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 14 de marzo de 2016, por la Abogada Luz Clementina Torres (INPREABOGADO Nº 7.634), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2015, por el referido Juzgado que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de marzo de 2016, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 21 de abril de 2016, la Abogada Luz Clementina Torres (Apoderada Actora), fundamentó el recurso de apelación.
En fecha 2 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.
En fecha 9 de mayo de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo el 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 24 de mayo de 2016, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fechas 6 y 16 de junio de 2016, se reconstituyó y abocó esta Corte al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, respectivamente.
En fecha 9 de agosto de 2016, esta Corte prorrogó el lapso para dictar sentencia.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de abril de 2014, el Abogado Germán José García Limonta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gisela del Valle Medrano de Naranjo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, con base en lo siguiente:
Manifestó, que “…desde la fecha de su ingreso (01 de mayo de 1989) al Instituto Universitario de Tecnología ‘José Antonio Anzoátegui’, hasta la fecha de su egreso por jubilación (24 de noviembre de 2011) (…) mi Mandante (sic) prestó sus servicios como docente en condición de ruralidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación de 1980…”. (Negrillas de la cita).
Sostuvo, que “…en fecha 27 de septiembre 2011, (…) le fue concedido a mi Mandante (sic) el beneficio de jubilación, con vigencia a partir de su notificación (24-11-2011) (sic), con el cien por ciento (100%) del último sueldo por él devengado como Docente Ordinario en la Categoría Académica de Agregado a Dedicación Exclusiva, (…) en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio…”. (Negrillas de la cita).
Explicó, que “…en fecha 30 de enero de 2014, le fue cancelada a mi Mandante (sic) la cantidad de bolívares SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 638.842,72); como pago parcial o abono a sus prestaciones sociales; (…) el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria no le entregó a mi mandante un finiquito formal y por escrito donde se indicara el origen y procedimiento utilizado para determinar el monto de sus prestaciones sociales…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “DE LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD EN BASE A CUARENTA Y CINCO DÍAS POR AÑO DE SERVICIO (…) el Ministerio (…) debió pagar a partir del 01 (sic) DE ENERO DE 1994 la indemnización de antigüedad (luego prestación de antigüedad y hoy día prestaciones sociales) en base a CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS POR CADA AÑO DE SERVICIO CALCULADO EN BASE AL ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expresó, que “…el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria en acatamiento a lo previsto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (…) debió aplicar a partir el 01 de enero de 1994 y hasta la fecha de egreso por jubilación para calcular las prestaciones sociales de mi Mandante (sic) el régimen establecido en la cláusula No. 26 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV (…) de cuarenta y cinco días por cada año de servicio por ser ostensiblemente más favorable…”. (Mayúsculas de la cita).
Dispuso, que “…las prestaciones sociales correspondientes a mi Mandante (sic) solo podían calcularse de manera definitiva al momento de finalizar la relación de trabajo por jubilación, tomando en consideración todo el tiempo de servicio, en base a cuarenta y cinco días por año de servicio a partir del 01 de enero de 1994 y con el último salario devengado por mi Mandante (sic)…”. (Negrillas del original).
Destacó, que “…un año calendario efectivamente laborado por un DOCENTE CON RURALIDAD, como en el caso de mi Mandante (sic), EQUIVALE A CINCUENTA Y SEIS CON VEINTICINCO (56,25) DÍAS POR CADA AÑO DE SERVICIO EN CONDICIÓN DE RURALIDAD; esto es, la sumatoria de cuarenta y cinco (45) días por año…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Aseveró, que “…DE LOS INTERESES MORATORIOS Y DE LA INDEXACIÓN (…) transcurrieron SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (799) DÍAS calendarios y consecutivos, desde la fecha egreso por jubilación de mi Mandante (sic) (24-11-2011) (sic) y por ende el derecho inalienable e irrenunciable a recibir de forma inmediata el monto correspondiente a sus prestaciones sociales (Art. 92 Constitucional), hasta la fecha de su cancelación (30-01-2014) (sic). El pago extemporáneo constituyen la prueba irrefutable del retardo culposo de (…) Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria en el cumplimiento de su obligación de pagarle a mi Mandante oportunamente sus prestaciones sociales…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Agregó, que “A todo evento, de manera subsidiaria y solo en el supuesto negado que este órgano jurisdiccional desestime el pago de la indemnización de antigüedad en forma lineal y retroactiva desde la fecha de ingreso hasta la fecha de jubilación en base a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio…”.
Finalmente, solicitó se cancele las cantidades derivadas de las diferencias de prestaciones sociales, intereses retributivos e intereses moratorios, indexación previa experticia complementaría del fallo.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo con base en lo siguiente.

“La representación judicial de la parte querellada alegó como punto previo la caducidad de la acción (…) consta al folio ciento cuarenta (140) del expediente administrativo comprobante de pago de fecha 11 de diciembre de 2013, firmado por la querellante en el cual se lee: ‘declaro en este acto que recibiré por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, por la vía de transferencia bancaria, la cantidad de: quinientos nueve mil cuatrocientos cuarenta y dos con 39 céntimos Bolívares (sic) fuertes (Bs. F. 509.442,39), como finiquito de las prestaciones’ .

Igualmente consta al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente administrativo comprobante de pago de fecha 11 de diciembre de 2013 firmado por la querellante en el cual se lee: ‘declaro en este acto que recibiré por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de la Oficina de planificación del Sector Universitario, por la vía de transferencia bancaria, la cantidad de: Ciento (sic) veinte y nueve mil cuatrocientos con 33 céntimos Bolívares (sic) fuertes (Bs. F. 129.400,33), como finiquito de los Intereses de Mora’.

Por otro lado consta al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente administrativo una copia simple de planilla de la pagina web del Banco de Venezuela, denominada ‘Respuesta a su(s) solicitud (es) de transferencia(s) de fondos’, en la cual se evidencia una transferencia por la cantidad de Bs. 638.842,72 de fecha 30 de enero de 2014, en la que se señala como beneficiaria a la ciudadana Medrano de Naranjo Gisela del Valle.

En este sentido, se hace necesario precisar que si bien es cierto en fecha 11 de diciembre de 2013 la parte querellante firmó un comprobante de pago, en el mismo expresamente la querellante manifestaba que ‘recibiré’ dichas cantidades por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, es decir, que las cantidades expresadas en dichos comprobantes de pago no fueron recibidas en esa misma fecha, sino que las mismas fueron recibidas con posterioridad, a saber el 30 de enero de 2014, fecha en la cual se evidencia el efectivo pago de la cantidad de Bs. 638.842,72 por concepto de prestaciones e intereses de mora y en consecuencia es partir de la referida fecha 30/01/2014 (sic) en que nace para el querellante el derecho de reclamar cualquier diferencia que considere respecto del pago de sus prestaciones.

Siendo así, este Juzgado debe tomar como fecha para el cómputo del lapso de caducidad de la acción, la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales del querellante, es decir desde el 30 de enero de 2014, tal y como consta al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente administrativo; por lo que desde dicha fecha hasta el 29 de abril de 2014 (fecha de interposición de la querella), no había trascurrido el lapso de tres (3) meses a que hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el mismo fenecía el día 30 de abril de 2014, por lo que la interposición de la presente querella se encuentra dentro del lapso legalmente establecido para ello; razón por la cual se declara improcedente el alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial de la parte querellada. Y así se decide.-

DEL FONDO DEL ASUNTO
1.- De la indemnización de antigüedad en base a cuarenta y cinco días por cada año de servicio

La parte querellante señaló que el régimen indemnizatorio establecido convencionalmente era muy superior al establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que en concordancia con el artículo 672 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997 y conforme a los principios de in dubio pro operario e irrenunciabilidad de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, el Ministerio querellado debió aplicar a partir del 01 de enero de 1994 y hasta la fecha de su egreso el régimen establecido en la Cláusula Nro. 26 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME-1994-1995.

Al respecto la representación judicial de la parte querellada señaló que la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio emitió circular signada bajo el Nro. ORH-00035-08 de fecha 22 de abril de 2008 donde se informaba a todos los Coordinadores de las Comisiones de Modernización y Transformación de los Colegios e Institutos Universitarios dependientes del Ministerio que desde el año 1994 hasta el año 18 de junio de 1997 debían considerarse 45 días de antigüedad, el cual se ve reflejado en el cálculo de prestaciones sociales e intereses que consta en el expediente administrativo.

En este sentido observa esta Juzgadora, que dicha convención colectiva la cual corre inserta a los folios 22 al 24 del expediente judicial, establece en su cláusula 26 que para los años 1994 y 1995 serán tomados 45 días a los efectos del la prestación de antigüedad del funcionario, es decir, que la misma es clara al disponer que aplicaría sólo para los años 1994 y 1995, limitando así su aplicación en el tiempo, por lo que mal puede la Administración extender u otorgar un beneficio en los años subsiguientes que no está legal ni convencionalmente previsto en algún instrumento. No obstante lo anterior, tal y como lo alegó la representación judicial de la parte querellada consta al folio 59 al 63 del expediente judicial, circular Nro. 000035-08 de fecha 22 de abril de 2008, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en el cual la Administración informó que acordó aplicar dicha cláusula hasta el año 1997, año en el cual se finiquitaba el antiguo régimen de prestaciones sociales, y el cual reconoce la parte querellada haber incluido dentro del cálculo de prestaciones sociales del querellante.

Aunado a lo anterior, de una revisión de las actas que conforman el expediente se constata que la parte querellante, a los fines de demostrar la existencia de la diferencia reclamada sólo se limitó a consignar junto al escrito libelar unas serie de cálculos, los cuales carecen de firma y sello húmedo del Colegio de Contadores Públicos, es decir, que los mismos carecen de valor probatorio y en consecuencia no constituyen objeto de valoración por parte de este Tribunal, por lo que al no aportar a este Tribunal cualquier otro elemento de prueba que demuestre la existencia de las diferencias reclamadas en base a los 45 días por cada año de servicio, ni haber logrado la parte querellante desvirtuar los cálculos hechos por el organismo querellado; resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar el alegato explanado por la parte querellante relativo a las diferencias ocasionadas con ocasión de la aplicación de Cláusula Nro. 26 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME-1994-1995. Y así se decide.-

2,- Del beneficio de ruralidad

La parte querellante indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación de 1980 aplicable ratione temporis, a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo, lo que equivale a cincuenta y seis con veinticinco (56,25) días por cada año de servicio prestado por un docente en condición de ruralidad, tal y como sucede en su caso, es decir, cuarenta y cinco (45) días por año (Cláusula 26 de la Quinta Convención Colectiva) mas la incidencia de ruralidad equivalente a once con veinticinco (11,25) días.

En este sentido se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación de 1980, el cual dispone lo siguiente:

(…)

De la disposición antes transcrita se desprende que ciertamente el servicio prestado en condición de ruralidad por un docente representa un beneficio para éste pero la sólo a los efectos del otorgamiento de la jubilación, en ese sentido la norma es clara cuando establece que el tiempo de servicio prestado en condición de ruralidad será computado a razón de un año y tres meses por cada año de servicio pero no a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, sino a los efectos de otorgar la jubilación, de modo que yerra la querellante al pretender que se tome en cuenta cada año de servicio prestado en base a un año y tres meses a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, toda vez que dicha ficción legal sólo procede para sumar los años de servicio para el otorgamiento de la jubilación, razón por la cual dicha norma no resulta aplicable al régimen de prestaciones sociales.

Aunado a lo anterior, se constata que de la planilla del cálculo de prestaciones sociales e intereses que corre inserta al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente administrativo, la Administración pagó la cantidad de Bs. 14.406,71 por concepto de lapso rural del 01-05-89 (sic) al 24-11-11 (sic), de modo tal que a pesar que la disposición referida por la parte querellante a los fines del reconocimiento de 15 meses de servicio por cada año de servicio efectivo no procede para el cálculo del pago de prestaciones sociales, no obstante el Ministerio querellado reconoció la condición de ruralidad del servicio prestado por la querellante otorgándole un beneficio adicional al momento del pago de sus prestaciones sociales, en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expuestos resulta improcedente la solicitud presentada por la parte querellante. Y así se decide.-

3.- De los intereses adicionales sobre la prestación de antigüedad a partir del 19 de junio de 2002

La parte querellante solicitó se acordara el pago de los intereses devengados por la indemnización de antigüedad del régimen anterior contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, a partir del 19 de junio de 2002 fecha de vencimiento del plazo de pago del régimen anterior, conforme a lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hasta el 30 de enero de 2014 fecha efectiva del pago, ambas inclusive, y que los mismos sean calculados en base a la tasa activa de prestaciones sociales publicada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, desde el 19 de junio de 2002 hasta el 30 de enero de 2014, toda vez que a su decir, dicho saldo quedó pendiente por cancelar, correspondiente a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia.

En relación al pago de la compensación de transferencia establecida en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, denota esta Juzgadora de la revisión exhaustiva del expediente administrativo que riela al folio 106, Constancia suscrita por el Coordinador General de la Comisión Modernizadora y Transformadora de Tecnología ‘JOSE ANTONIO ANZOATEGUI’, mediante la cual se establece en qué forma se le canceló el bono de transferencia a la ciudadana querellante, que dispuso:

‘(…) BONO DE TRANSFERENCIA FECHA MONTO 14 de agosto – 1997 Bs 25.000,00 15 de septiembre – 1997 Bs 25.000,00 20 de octubre – 1999 Bs 100.000,00 (…)’

En ese sentido, se evidencia que la Administración efectuó el pago referente a la compensación de transferencia, en los términos establecidos en el literal b del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que disponía:

‘(…) b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo. (…)’

Así las cosas, y por cuanto la Administración dio cabal cumplimiento en el presente caso, al pago de la compensación de transferencia según se desprende de las actas del expediente administrativo, las cuales poseen presunción de veracidad y legalidad, y no fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, debe esta Juzgadora desechar el alegato formulado con respecto al pago por concepto de compensación de transferencia establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud del pago de los intereses generados por el retardo en la cancelación de la indemnización de antigüedad del régimen anterior contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, de conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, denota esta Juzgadora de la revisión exhaustiva del expediente administrativo que riela a los folios 127 al 131, el cálculo correspondiente a los intereses adicionales generados por el retardo en el pago de la indemnización de antigüedad desde el día 19 de junio de 1997 hasta la fecha del egreso 24 de noviembre de 2011, arrojando como monto a cancelar por tal concepto el de Ciento (sic) Siete (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Cincuenta (sic) y Ocho (sic) Bolívares (sic) con Ochenta (sic) y Seis (sic) Céntimos (sic) (Bs. 107.458,86), siendo ésta cantidad incluida en la planilla de cálculo totalizada de las prestaciones sociales generadas según se desprende del folio 135 del expediente administrativo; asimismo, consta al folio 140 del expediente administrativo, comprobante de pago de las prestaciones sociales mediante el cual la Administración se comprometió a cancelar la cantidad de Quinientos (sic) Nueve (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Cuarenta (sic) y dos Bolívares (sic) con Treinta (sic) y Nueve (sic) Céntimos (sic) (Bs. 509.442,39), por concepto de prestaciones sociales, cuyo contenido fue aceptado por la ciudadana GISELA MEDRANO al estampar tanto su firma autógrafa como la huella dactilar de sus dedos pulgares de la mano derecha e izquierda; y cancelada dicha suma según se desprende del folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente administrativo específicamente de la copia simple de la planilla de la pagina web del Banco de Venezuela, denominada ‘Respuesta a su(s) solicitud(es) de transferencia(s) de fondos’, en la cual se evidencia una transferencia por la cantidad de Bs. 638.842,72 de fecha 30 de enero de 2014, en la que se señala como beneficiaria la ciudadana Medrano de Naranjo Gisela del Valle, monto éste que incluye el pago correspondiente a los intereses adicionales contemplados en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de acuerdo a la relación detallada de la planilla de liquidación, denotando esta Sentenciadora que la Administración realizó efectivamente el pago de los intereses bajo examen, según se desprende del expediente administrativo, cuyas actas poseen presunción de veracidad y legalidad, y no fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

Asimismo, indicó la parte actora que dichos intereses debían ser cancelados, a partir del 19 de junio de 2002 fecha de vencimiento del plazo de pago del régimen anterior, hasta el 30 de enero de 2014 fecha efectiva del pago, ambas inclusive; en relación a ello debe indicar esta Sentenciadora que la Administración al realizar el cálculo de los intereses adicionales tomó como punto de partida el día 19 de junio de 1997, hasta el día 24 de noviembre de 2011 fecha del egreso de la querellante, razón por la cual a partir de esa fecha de egreso comenzó a calcular los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, mal podrían considerarse los intereses adicionales como base de cálculo para los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha actividad conllevaría a la práctica prohibida de pagar intereses sobre intereses, es decir, anatocismo, tal como lo ha establecido pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tales razones debe negarse la solicitud del pago de los intereses generados por el retardo en el pago de la indemnización de antigüedad del régimen anterior contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, de conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aunado a que dicha obligación ya fue cumplida por la Administración. Y así se decide.




4.-De los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales

La parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios de prestaciones sociales desde el 24 de noviembre de 2011 (fecha de su egreso) hasta el 30 de enero de 2014 (fecha de pago de sus prestaciones), por lo que a su decir, dicho retardo en el pago de sus prestaciones sociales le causó graves perjuicios económicos al impedirle el uso, goce y disposición del monto correspondiente a las mismas, mas (sic) aún si se toma en consideración el proceso inflacionario que aqueja la economía del país y la devaluación sufrida por la moneda nacional.

(…)

De acuerdo con lo anterior y al revisar las actas del expediente, se evidencia que la relación funcionarial de la querellante con el ente querellado culminó en fecha 24 de noviembre de 2011 mediante el beneficio de jubilación, sin que efectivamente constara el pago inmediato de las prestaciones sociales, lo que consecuencialmente genera a favor de la querellante, la exigibilidad de los intereses moratorios producidos por la dilación en la cancelación del concepto mencionado, desde la referida fecha hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, se observa que la Administración procedió a realizar el cálculo de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, desde el momento en que debió efectuar el pago, esto es, el mes de noviembre de 2011 hasta el mes de noviembre de 2013, por la cantidad de Ciento (sic) Veintiocho (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Sesenta (sic) y Siete (sic) con Treinta (sic) y Nueve (sic) Céntimos (sic) (Bs.128.367,39) (Vid. Folios 136 al 137 del expediente administrativo); y que según se desprende de comprobante de pago correspondiente a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, que corre inserto al folio 141 del expediente administrativo, la Administración se comprometió a cancelar la cantidad de Ciento (sic) Veintinueve (sic) Mil Cuatrocientos (sic) Bolívares (sic) con Treinta (sic) y Tres (sic) Céntimos (sic) (Bs. 129.400,33) por tal concepto siendo esta cifra mayor a la arrojada en el cálculo de los intereses moratorios, cuyo contenido fue aceptado por la ciudadana GISELA MEDRANO al estampar tanto su firma autógrafa como la huella dactilar de sus dedos pulgares de la mano derecha e izquierda.

Asimismo, consta al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente administrativo, copia simple de planilla emanada de la pagina web del Banco de Venezuela, denominada ‘Respuesta a su(s) solicitud(es) de transferencia(s) de fondos’, en la cual se evidencia una transferencia por la cantidad de Bs. 638.842,72 de fecha 30 de enero de 2014, en la que se señala como beneficiaria la ciudadana Gisela Medrano, monto éste que incluye el pago correspondiente a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, denotando esta Sentenciadora que la Administración realizó efectivamente el pago de los intereses bajo examen, dando cumplimiento al mandamiento Constitucional en su artículo 92, así como al criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia Patria en esta materia; y por cuanto la parte querellante no solicitó se cancelará diferencia alguna sobre dicho monto, sino que por el contrario pretendió el pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 eiusdem como si los mismos no hubiesen sido pagados, debe desecharse tal pretensión, ya que los mismos fueron efectivamente cancelados según se desprende de las actas procesales. Así se decide.-

5.- De la indexación

La parte querellante solicitó la indexación ya que la misma constituye a su decir la vía idónea para restablecer el poder adquisitivo de las prestaciones sociales a causa de los efectos negativos de la inflación y el transcurso del tiempo.

Ahora bien, de los puntos anteriormente resueltos se evidencia que las diferencias de prestaciones sociales solicitadas por la parte querellante no resultaron procedentes, ya que el Ministerio querellado realizó el pagó de las prestaciones sociales ajustado a derecho, por lo que en consecuencia este Tribunal no acordó el pago de cantidad alguna a favor de la ciudadana querellante; razón por la cual al no existir monto adeudado a la querellante sobre el cual pueda llevarse a cabo la indexación, resulta improcedente la solicitud explanada en ese sentido. Y así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la querella interpuesta por la parte actora. Así se decide” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de esta Corte).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de abril de 2016, la Abogada Luz Clementina Torres, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Indicó, que la Juez pretendió que los cálculos acompañados al libelo de la demanda tenía como fin demostrar la existencia de la diferencia reclamada en la demanda, sin embargo, el contenido de los cálculos solo tenían como fin llamar la atención del Juez para que conociera de la diferencia cuantitativa que arrojaban tales cálculos con respecto a los montos pagados por el ente querellado, ya que, para llegar a un cálculo definitivo de la diferencia reclamadas solo puede ser determinado por experticia complementaria del fallo, y tal experticia no la sustituyen unos cálculos matemáticos elaborados, sellados y reconocidos por un contador público debidamente colegiado, con o sin sello húmedo del Colegio de Contadores Públicos.
Afirmó, que la Juez se basó en que la demandante debió haber llevado las pruebas con respecto a que el demando no le cancelo lo que le correspondía, siendo correctamente lo contrario, ya que, el que debió probar con la documentación y soportes respectivos, que pagó correctamente y todo lo que debía pagar le correspondía al Ministerio Popular para la Educación Universitaria.
Argumentó, que la querellada debió pagar a cada docente, por concepto de prestaciones sociales cuarenta y cinco (45) días por cada año de servicio y en base al salario integral devengado por el docente respectivo a partir del 1º de enero de 1994 de acuerdo a la V CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO FAPICUV-ME, 1994-1995.
Aclaró, que la sentencia del A quo está incursa en error de derecho, ya que hace mención de la mencionada convención colectiva que solo tenía vigencia y regia hasta la fecha de su vencimiento en 1995, donde limitaba su aplicación en el tiempo pero, cabe destacar, que la administración mal puede extender u otorgar un beneficio en los años subsiguientes que no está legal ni convencionalmente previsto en algún instrumento también, es preciso acotar, que la relación laboral de mi representada nace bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Educación que entró en vigencia el 27 de julio de 1980 la misma fue derogada por la Ley Orgánica de Educación que entró en vigencia el 15 de agosto de 2009, el cual, establece en su artículo 86 que todo personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por la mencionada Ley así como también con la Ley de Trabajo, de igual forma, el artículo 87 establece que los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley laboral establecía para los trabajadores y trabajadoras, sin perjuicios de los beneficios acordados por otros medios, como por ejemplo, la comentada Convención Colectiva.
Resaltó, que la clausula 50 de la mencionada Convención Colectiva fijó su vigencia en un lapso de 2 años computables y, que los beneficios de dicha Convención continuarían vigentes hasta la firma de la siguiente convención colectiva, por lo tanto, dicha Convención Colectiva estaba vigente para la fecha en la cual entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo en 1997 donde establece en su artículo 524 que en el caso de que una Convención Colectiva cumpla su periodo de vigencia, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.
Denotó, que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 tipificaba, que las convenciones colectivas se convierten en parte integrante de los contratos de trabajos, de igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 precisamente en su artículo 96 expresa, que todo trabajador del sector público y del sector privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo y, es preciso acotar, que las normas mencionadas revelan que las convenciones colectivas tienen rango legal y constitucional y han sido suficientemente analizadas en sentencias.
Precisó, que a la querellante debió calculársele sus prestaciones sociales, desde el 1º de enero de 1994 hasta la fecha de cesación de la relación laboral, esto, conforme a la normativa de la CLÁUSULA 26 DE LA V CONVENCIÓN COLECTIVA ya mencionada, donde establece que el salario integral previsto en la convención colectiva conlleva a “…sueldo básico, prima por cargo, prima permanente por hogar e hijos, prima complementaria por actualización académica, primera (sic) permanente por antigüedad, prima permanente para la atención de hijos (sic) de hijos con necesidades especiales, caja de ahorro, la cuota parte del bono vacacional y la cuota parte del bono de fin de año…” esto conforme a lo dispuesto en numeral 15 de la Cláusula Primera de ambas convenciones colectivas, por consiguiente, puede visualizarse que el denominador de integral abarca mayores conceptos y rubros que el mismo calificativo en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Relató, que la sentencia apelada se limitó a desestimar el pedimento de pago de prestaciones sociales en las condiciones indicadas en el libelo, bajo la motivación de “…a) que LA QUERELLANTE NO PORTA PRUEBA ALGUNA DE QUE EL ENTE PATRONAL NO LE PAGO (sic) LA DIFERENCIA RECLAMADA POR CONCEPTO DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, y b) Que la V CONVENCION (sic) COLECTIVA mencionada tiene limitada su aplicación y vigencia en el tiempo, es decir a los años 1994 y 1995. Ambas conclusiones son erradas y por tanto conforman el vicio de falso supuesto de derecho…”. En consecuencia, dichas conclusiones erradas se han demostrado en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos.
Apuntaló, que la sentencia del A quo “…sostiene que el beneficio en cuestión debe computarse única y exclusivamente a los fines de la jubilación de la querellante, ignorando lo que al respecto aparece probado en autos; es decir, el pago compensatorio que dimana de un formato emitido por el ente querellado…”.
Expresó, que la sentenciadora se contradice, en el momento donde refleja que el pago solicitado por la parte recurrente no procede por concepto de beneficio de ruralidad debió a que, la normativa del artículo 108 de la Ley de Educación solo tiene por fin computar el lapso para la jubilación, el cual, se cuestiona en el hecho positivo sobre el mismo punto donde refleja que está probado en autos que le ente querellado si cancelo un beneficio adicional a la parte querellante por concepto de ruralidad, por lo tanto, contradice su primera afirmación y, dicha cancelación es reflejada y comprobada en los folios insertos en el mencionado expediente administrativo; asimismo, la sentenciadora del referido Juzgado da por valido lo que califica de beneficio adicional sin tomar en cuenta si el mismo se ajusta o no a las directrices e instructivos específicamente referidas a tal pago, el cual, solicita que la sentencia sea revocada y dejada sin efectos.
Resaltó, que la sentencia apelada tiene conclusiones erróneas al señalar que la querellante acepto el ente querellado le pagaría una determinada cantidad, el cual, el comprobante de fecha 24 de noviembre de 2011 inserto en el folio 140 del expediente administrativo, donde saco las referidas conclusiones la Juez, no existe liquidación alguna y tampoco forma parte del mismo la relación explicación de los intereses causados donde es importante mencionar que no se puede afirmar que la firma de la querellante conlleve a la aceptación de una liquidación que no existe, ya que, no se puede determinar si es o no correcta la liquidación de esos interese si no consta tal liquidación en el texto, o un anexo formando parte del mismo, por lo tanto, la sentencia apelada cuando afirma que la docente acepo que se le pagara esa suma por concepto de intereses moratorios causados sobre las cantidades de dinero que se le adeuda por conceptos de prestaciones sociales, es importante mencionar de igual manera, que si el comprobante mencionado fuera tenido la intención de reflejar tal liquidación, su atribuida aceptación carece de todo valor legal por cuanto se trata del cobro de una cantidad de dinero que se le adeuda adquirida de la mora en el pago de sus prestaciones sociales, y como derecho laboral que de tal forma se constituye es un derecho irrenunciable, por consiguiente, nula todo acuerdo celebrado en sentido contrario. Asimismo, la referida Juez también incurre en afirmar que la Administración pagó correctamente a la querellante los intereses moratorios al depositar las cantidades de dinero antes señaladas, ya que, a la docente en este acto parte querellante se le quedo a deber la suma de Bs. 509.442,39, esto por concepto de prestaciones sociales, después de restar todos los anticipos allí reflejados, por otra parte, en el folio 137 del mismo expediente se observa que los intereses moratorios no se calcularon sobre el total adeudado sino que parte de Bs. 416.037,03 donde es obvio que el resultado redundará menor al que efectivamente le toca a la querellante, así como también, los montos asentados por concepto de prestaciones sociales en la liquidación hecha por el ente ministerial no se corresponde con la realidad.
Finalmente, en efecto de lo anteriormente expuesto, resulta cierto que los intereses moratorios liquidados en el referido expediente administrativo son erróneos ya que se partieron de una plataforma no acorde con el monto adeudado según su propio finiquito, en otro sentido, tal liquidación de intereses solo se hizo el 30 de noviembre de 2013 y el pago se realizo el 30 de enero de 2014, lo cual, es evidente que están incompletos, ya que, lo interese se adeudan desde el momento en que no se cumpla con tal pago, sin pretexto alguno para ello, ya que, eso tiene una razón, moral y legal por lo que los intereses se producen a favor del trabajador por la tardanza culposa del patrono en no cumplir oportunamente con el pago de lo adeudado, es decir, el pago al terminar la relación laboral. Por lo tanto, “…Es falso entonces que el ente patronal pagara a la querellante las cantidades de dinero correctas por concepto de intereses moratorios, dado que parte de una suma de dinero muy inferior a la que, según sus propias cuentas, corresponden a la querellante por concepto de prestaciones sociales, suma que tenía que pagarle en noviembre del 2011 cuando la jubila, pero que le paga (incompletas conforme explana el libelo de la demanda) el 30-01-2014 (sic). Esa verdad emana de las actas del expediente. Por tanto se le adeuda a la querellante y, una vez mas (sic), tratándose de una deuda también es objeto de indexación…”. En consecuencia, por razones de hecho y de derecho asentadas, solicitó que la referida sentencia apelada debe ser revocada en su totalidad por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2016, por la Abogada Luz Clementina Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes que esta Corte proceda a resolver los fundamentos de la apelación presentada por la parte querellante, se vislumbró un aspecto de orden público relacionado con la caducidad de la acción.
Se advierte que la parte querellada en su escrito de contestación a la querella funcionarial, opuso la caducidad de la acción por considerar que la recurrente ejerció su causa fuera del lapso establecido en la Ley. Sobre ello, el Tribunal se pronunció expresando lo siguiente:
“… consta al folio ciento cuarenta (140) del expediente administrativo comprobante de pago de fecha 11 de diciembre de 2013, firmado por la querellante en el cual se lee: ‘declaro en este acto que recibiré por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, por la vía de transferencia bancaria, la cantidad de: quinientos nueve mil cuatrocientos cuarenta y dos con 39 céntimos Bolívares (sic) fuertes (Bs. F. 509.442,39), como finiquito de las prestaciones’ .

Igualmente consta al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente administrativo comprobante de pago de fecha 11 de diciembre de 2013 firmado por la querellante en el cual se lee: ‘declaro en este acto que recibiré por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de la Oficina de planificación del Sector Universitario, por la vía de transferencia bancaria, la cantidad de: Ciento (sic) veinte y nueve mil cuatrocientos con 33 céntimos Bolívares (sic) fuertes (Bs. F. 129.400,33), como finiquito de los Intereses de Mora’.

Por otro lado consta al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente administrativo una copia simple de planilla de la pagina web del Banco de Venezuela, denominada ‘Respuesta a su(s) solicitud (es) de transferencia(s) de fondos’, en la cual se evidencia una transferencia por la cantidad de Bs. 638.842,72 de fecha 30 de enero de 2014, en la que se señala como beneficiaria a la ciudadana Medrano de Naranjo Gisela del Valle.

En este sentido, se hace necesario precisar que si bien es cierto en fecha 11 de diciembre de 2013 la parte querellante firmó un comprobante de pago, en el mismo expresamente la querellante manifestaba que ‘recibiré’ dichas cantidades por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, es decir, que las cantidades expresadas en dichos comprobantes de pago no fueron recibidas en esa misma fecha, sino que las mismas fueron recibidas con posterioridad, a saber el 30 de enero de 2014, fecha en la cual se evidencia el efectivo pago de la cantidad de Bs. 638.842,72 por concepto de prestaciones e intereses de mora y en consecuencia es partir de la referida fecha 30/01/2014 (sic) en que nace para el querellante el derecho de reclamar cualquier diferencia que considere respecto del pago de sus prestaciones.

Siendo así, este Juzgado debe tomar como fecha para el cómputo del lapso de caducidad de la acción, la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales del querellante, es decir desde el 30 de enero de 2014, tal y como consta al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente administrativo; por lo que desde dicha fecha hasta el 29 de abril de 2014 (fecha de interposición de la querella), no había trascurrido el lapso de tres (3) meses a que hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el mismo fenecía el día 30 de abril de 2014, por lo que la interposición de la presente querella se encuentra dentro del lapso legalmente establecido para ello; razón por la cual se declara improcedente el alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial de la parte querellada. Y así se decide”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte ha sido pacífica y reiterada al señalar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Delimitado lo anterior, se observa que la parte querellante afirmó en su escrito libelar haber recibido el 30 de enero de 2014, el pago parcial por concepto de prestaciones sociales y que “…el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria no le entregó a mi mandante un finiquito formal y por escrito donde se indicara el origen y procedimiento utilizado para determinar el monto de sus prestaciones sociales”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Siendo por tanto que a su decir, el hecho generador lo constituyó la transferencia bancaria recibida el 30 de enero de 2014, a partir de la cual computaba el lapso de caducidad.
No obstante del folio ciento uno (101) al ciento diecinueve (119) del expediente administrativo, riela inserto legajo de los cálculos de las prestaciones sociales e intereses moratorios que hizo el organismo querellado al hoy recurrente.
Se desprende con meridiana claridad de tales documentos, todos los conceptos tomados por la Administración para las respectivas estimaciones de los montos adeudados, incluyendo los métodos y parámetros aplicados para tales fines (monto base, día, mes, año, tasa, capital de cálculo, interés mensual, intereses acumulados, anticipos).
En ese orden de consideraciones, debe destacarse que a los folios ciento uno (101) y ciento dos (102) del expediente administrativo, rielan insertos comprobantes de pagos firmados el 10 de diciembre de 2013 por la hoy querellante, cuyo tenor es el siguiente:
“INTERES DE MORA:
Leída la presente liquidación final y estando conforme con todo su contenido, Yo (sic) MEDRANO DE NARANJO GISELA DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.852.707, declaro en este acto que recibiré por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, por la vía de transferencia bancaria, la cantidad de ciento veintinueve mil cuatrocientos Bolívares (sic) fuertes (Bs. 129.400,33), como finiquito de las prestaciones, calculadas de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores y lo establecido en las Convenciones Colectivas Vigentes, por la prestación de mis servicios en la Institución antes identificada. En Caracas a los Once (sic) (11) días del mes de Diciembre (sic) de 2013”. (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

“PRESTACIONES:
Leída la presente liquidación final y estando conforme con todo su contenido, Yo (sic) MEDRANO DE NARANJO GISELA DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.852.707, declaro en este acto que recibiré por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, por la vía de transferencia bancaria, la cantidad de quinientos nueve mil cuatrocientos cuarenta y dos con 39 céntimos Bolívares (sic) fuertes (Bs. F. 509.442,39), como finiquito de los Intereses de Mora (…). En Caracas a los Once (sic) (11) días del mes de Diciembre (sic) de 2013”. (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

Es importante acotar que ambas sumas alcanzan la cifra seiscientos treinta y ocho mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 638.842,72), monto que efectivamente se corresponde con el señalado por la Representación Judicial de la parte querellante en su escrito libelar, cuando detalla que esa suma de dinero fue recibida por su mandante a través de transferencia bancaria.
Por tanto, no resulta cierta la afirmación sostenida por la Representación Judicial de la parte querellante en torno a que su mandante no recibió “…un finiquito formal y por escrito donde se indicara el origen y procedimiento utilizado para determinar el monto de sus prestaciones sociales”, pues para el momento en que se hizo efectiva la transferencia, ya su representado conocía el origen y causa de los fondos pagados en su cuenta bancaria, así como los pormenores de cálculos, tales como “RESULTADOS RÉGIMEN ANTERIOR”: indemnización de antigüedad, intereses acumulados, compensación por transferencia, intereses adicionales, antigüedad; “DEDUCCIONES”; “NUEVO RÉGIMEN PRESTACIONES”: total régimen anterior, total deducciones, total nuevo régimen, menos anticipos; “CÁLCULO DE INTERÉS MORATORIO”; así como los montos base, día, mes, año, tasa, capital de cálculo, interés mensual, intereses acumulados, anticipos.
Si partimos de las anteriores fijaciones, esta Corte considera que el hecho generador se produjo el día 10 de diciembre de 2013, cuando la querellante se dio por notificada del finiquito de pago y no el 30 de enero de 2014 cuando se hizo efectiva la transferencia bancaria, pues a partir de la notificación es cuando supo cómo le pagarían y cuáles conceptos habían sido reconocidos por la Administración.
Si la querellante estaba inconforme con los conceptos o montos liquidados lo supo no con la transferencia efectiva en su cuenta, sino desde el momento en que firmó el comprobante de pago opuesto por la Administración.
Vale acotar que por regla general la Administración suele llamar a los funcionarios para que estos se apersonen al retiro de su cheque de liquidación y a partir de la constancia que se haga de la recepción de ese título bancario, es cuando se fija el hecho generador, independientemente de cuándo la persona decida cobrarlo, porque se entiende que es a partir de entonces, cuando el funcionario conoce su situación jurídica subjetiva.
También es cierto, que suele tomarse el efectivo pago en la cuenta bancaria, pero por lo general la Administración no llama al funcionario anticipadamente –o no deja respaldo de ello- para ponerlo en conocimiento de su proceder –como sí ocurrió en la presente causa-, de modo tal, que si la Administración transfiere el pago adeudado de manera sorpresiva, debe tomarse la fecha del depósito como hecho generador, porque es a partir de ese momento en que el funcionario determina su inconformidad con el monto abonado, pues se entiende que hasta ese momento no sabe cuándo o cómo le serán pagadas sus prestaciones sociales.
En el presente caso, la transferencia bancaria no fue sorpresiva pues la Administración comunicó anticipadamente a la recurrente sobre el pago que estaba proyectado a su favor, el cual efectivamente se abonó el 30 de enero de 2014.
Por ende, mal puede pretender fijarse como punto de partida del cómputo, el abono efectuado en su cuenta bancaria, pues esta circunstancia no interrumpió ni modificó la cognición y expectativas que había adquirido con el finiquito de prestaciones sociales que recibiere previamente.
Siendo así, debe tenerse como hecho generador el 10 de diciembre de 2013, fecha en que comenzó a correr el lapso de caducidad para reclamar aquellas acreencias que hubieren sido a su decir, mal calculadas u obviadas por la Administración con motivo del reconocimiento de pago que hizo en ese momento, venciendo su oportunidad de recurrir el 10 de marzo de 2014 (lo mismo que hubiera tenido que computarse en el supuesto que nunca se hubiere materializado la transferencia bancaria condicionada en aquella fecha). En consecuencia, siendo que la presente querella fue presentada el 29 de abril de 2014, evidencia esta Corte que operó la caducidad de la acción. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, esta Alzada debe en razón de la consulta obligatoria del fallo, ANULAR por orden público la sentencia dictada el 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarando INADMISIBLE por CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por último, se declara INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por la Representación Judicial de la parte querellante, en virtud de la declaratoria previa que hace improcedente conocer del fondo de la controversia. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la Abogada Luz Clementina Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GISELA DEL VALLE MEDRANO DE NARANJO, contra el fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
2. ANULA el fallo apelado por razones de orden público.
3. INADMISIBLE por CADUCIDAD la querella funcionarial interpuesta
4. INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM ELENA BECERRA TORRES
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2016-000227
MB/9
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


El Secretario Accidental,