JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000335
En fecha 16 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0307-2016 de fecha 14 de junio de 2016, procedente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL BRANDO URBINA (cédula de identidad Nº 10.576.089), asistida por el Abogado Glenn Atars Mata (INPREABOGADO Nº 93.202), contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 14 de junio de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 10 de mayo de 2016, por el Abogado Glenn Atars Mata, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 26 de abril de 2016, por el referido Juzgado que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 12 de julio de 2016, la Representación Judicial de la parte recurrente, fundamentó su apelación y el 14 de ese mismo mes y año, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la apelación, venciendo el 26 de julio de 2016, fecha que coincidió con la recepción del respectivo escrito presentado por la Abogada Lahosie Sarcos Valdivia (INPREABOGADO Nº 68.081) en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
En fecha 27 de julio de 2016, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Efectuada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 15 de junio de 2015, el ciudadano Luis Rafael Brando Urbina, asistido por el Abogado Glenn Atars Mata, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en lo siguiente:
Expuso, que en fecha 15 de marzo de 2006, ingresó a prestar servicios como Asistente Administrativo V, cargo Nº 03-00153, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adscrito a la Oficina Administrativa Vargas situada en el estado Vargas, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Señaló, que en fecha 17 de diciembre de 2014, fue notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra por la presunta comisión de faltas establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Narró, que en fecha 8 de abril de 2015 mediante notificación DGRHYAP-DAL/15 Nº 000093, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), fue notificado de la destitución del cargo de Asistente Administrativo V, que desempeñaba en el mencionado Instituto, contenida en la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/15 Nº 000092 del 6 de abril de 2015.
Acotó, que el acto de destitución es nulo dado que el organismo querellado lo destituyó supuestamente por haberse configurado el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón que supuestamente su persona junto a otros funcionarios, realizaron la toma de la sede de la Oficina Administrativa Vargas el día 11 de noviembre de 2014, bloqueando la entrada de la misma con candados, cadenas, palos y expresando consignas con panfletos referentes a la destitución de la Jefa de la mencionada oficina y a la no verificación de los reposos médicos.
Denunció, la violación del derecho del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el organismo querellado promovió pruebas después que se ejerció el derecho de consignar su escrito de descargo, es decir, que las pruebas fueron promovidas en una etapa posterior a la instrucción indicada en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o después de la notificación del funcionario.
Hizo notar, la vulneración del debido proceso en el procedimiento administrativo que da origen al acto administrativo de la destitución, por cuanto la Oficina de Recursos Humanos, admitió una prueba manifiestamente impertinente o un medio probatorio de impertinencia manifiesta como es la que riela en los folios nueve (09), diez (10) y treinta y cuatro (34) del expediente administrativo, relativas al acta emanada de la Defensoría Pública; que es en realidad Acta emanada de la Defensoría Delegada del Pueblo del estado Vargas, cuyo contenido a su decir, es prácticamente ilegible por una persona humana, por ser escrita a mano y por ser una fotocopia simple, y al no poder leerse no se discierne en idioma castellano su contenido, circunstancia que la hace manifiestamente impertinente para el momento en que se notificó el expediente, se formularon los cargos y se interpuso el escrito de descargo, por no poder desprenderse conexión ni relación con los hechos controvertidos, ya que no se pueden entender a qué se refiere la prueba en fase de instrucción del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, contenida en el numeral 2 artículo 89 de la Ley del Estatutos de la Función Pública, en consecuencia vulnera el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó, la vulneración irreparable del artículo 49 de la Carta Magna que establece al derecho a la defensa, presunción de inocencia, debido a la vulneración del principio de la oficialidad de la prueba, que rige con carácter general el procedimiento administrativo, ya que este principio modula, de forma importante la carga de la prueba, que pesa esencialmente sobre la Administración Pública, además que a su decir, no se evacuaron acorde al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Explanó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, afectando los elementos de fondo que conforman el acto, los cuales están constituidos por las razones de hecho que lo fundamentan, la normativa legal que le es aplicable, y la consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Expresó, que los supuestos hechos que se le imputan en el acto administrativo no corresponden con el supuesto de hecho de falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración y tampoco fue probado conforme a derecho la vinculación de la parte querellante con los presuntos hechos que se le imputan conforme al numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Enfatizó que el órgano administrativo, asume como cierto, hechos que no están debidamente comprobados durante la tramitación del procedimiento administrativo, limitándose a fundamentar los hechos que según a su decir, encuadran dentro de la causal aplicada, haciendo una fundamentación de los hechos no conforme a las pruebas validas de derecho.
Señaló, que el vicio del falso supuesto es evidenciado tanto de hecho como de derecho al no indicarse las razones de hecho y de derecho utilizada para verificar la procedencia de su destitución, lo que constituye un evidente desconocimiento a los requisitos constitutivos del acto administrativo o una evasión a los principios que rigen la actividad administrativa, aunado a la indudable lesión del derecho a la defensa como funcionario.
Denunció, que el acto administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es nulo porque tomó en consideración y valoró tres documentos emanados de terceros que no cumplieron con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, porque no determinó los vicios de dos documentos privados emanado de terceros referidos a las dos actas de fecha 11 de noviembre de 2014, que de conformidad con el referido artículo debían ser ratificados por los terceros participantes mediante testimonial para poder ser válidos y, siendo que no todos ratificaron el contenido y autenticidad de su firma, así pues, hace a los documentos impertinentes como pruebas, ya que no se reconoció su contenido y firma por lo que no tienen valor probatorio de conformidad con el actual ordenamiento jurídico.
Reiteró, que acto administrativo valoró como pruebas el acta de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por la Defensoría Pública no siendo así sino de la Defensoría Delegada del Pueblo del estado Vargas, de la cual no se evidenció la participación en concreto del querellante, ya que del contenido del acta no se logra sacar convicciones por no poderse leer (ilegible) y que tampoco se evidencia una identificación clara, precisa y lacónica del funcionario investigado. Y la prueba promovida en copia simple publicación del diario Regional La Verdad, de fecha 12 de noviembre de 2014 en su página 17, no se evidenció la participación del funcionario en tales hechos, más si se toma en consideración que la referida documental en copia simple, fue impugnada por su persona como querellante, en la oportunidad de la representación del escrito de descargo del procedimiento disciplinario.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo, así como también, se ordene su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo V con el derivado pago de salarios dejados de percibir, así como los beneficios de alimentación, cuantificados desde su destitución hasta la definitiva reincorporación a su cargo, con los aumentos que hubiere experimentado el sueldo asignado a ese cargo en el tiempo transcurrido, y con el pago de los beneficios legales que le corresponden como son sueldo, los respectivos aumentos de sueldos, vacaciones, bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, también los beneficios que le corresponden por la vigente convención colectiva, primas y cualquier otra percepción que perciba en forma reiterada y continua el funcionario público con ocasión de la prestación de sus servicios desde la fecha de su destitución, hasta su total reincorporación.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de abril de 2016, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“La parte querellante denunció la vulneración al derecho Debido (sic) Proceso (sic) (…) por haberse instruido el expediente disciplinario, en forma contraria a lo establecido (…) y en virtud (…) el organismo promovió pruebas después del ejerció (sic) del derecho a consignar escrito de descargo por parte del querellante, es decir, en una etapa posterior a la instrucción del expediente indicada en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por haberse permitido y admitido una prueba manifiestamente impertinente en fase de instrucción del procedimiento disciplinario, contenida en el numeral 2 del artículo 89 ejusdem, relativa al acta emanada de la ‘Defensoría Pública’ que es en realidad Acta emanada de la Defensoría Delegada del Pueblo del estado Vargas, que consta en autos en copia simple, la cual es prácticamente ilegible por una persona humana, por ser escrita a mano y por ser una copia simple, y al no poder leerse no se descierne (sic) en idioma castellano su contenido, circunstancia que la hace manifiestamente impertinente para el momento que se notificó el expediente, se formularon los cargos y que se interpuso el escrito de descargo, por no poder desprenderse conexión ni relación con los hechos controvertidos, ya que no se pueden entender a qué se refiere la prueba.
(…Omissis…)
Pero antes debe destacarse la consignación del expediente disciplinario por parte del organismo en fecha 24 de noviembre de 2015, el cual no fue impugnado por la parte querellante, por lo tanto conserva su valor probatorio. La parte querellante señaló como prueba impertinente la que riela en los folios nueve (09), (sic) diez (10) y treinta y cuatro (34), del expediente disciplinario relativa al acta emanada de la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado (sic) Vargas, por estar escrita mano, consignarse en fotocopia simple, que resulta ilegible, y por ende su contenido no se discierne en idioma castellano, por lo tanto no puede desprenderse su conexión y relación con los hechos controvertidos, ya que no se puede entender a que se refiere para el momento cuando se notificó el expediente, se formularon los cargo y se interpuso el escrito de descargo, la cual fue consignada en el expediente disciplinario en copia certificada posterior al ejercicio de la defensa del querellante circunstancia que evidencia que el procedimiento se instruyó de manera contraria a las fases establecidas el artículo 89, numeral 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pero es el caso al analizar las actas del expediente principal y disciplinario no se pudo detectar en los folios mencionados por el querellante el acta cuestionada, no obstante, en base a la descripción aportada por el mismo en su escrito liberal,(sic) se ubica al folio 06 (sic) del expediente disciplinario una acta medianamente legible, suscrita por la Defensoría Delegada del Pueblo del estado Vargas en fecha 11 de noviembre de 2014 en el marco de un conflicto laboral suscitado en la Oficina Regional Administrativa Vargas del instituto (sic) de los Seguros Sociales que se anexa a la solicitud de apertura de una averiguación administrativa disciplinaria de destitución contra el funcionario LUI (sic) RAFAEL Brando (sic) Urbina (sic) (folio 1 del exp. disciplinario (sic) (folio 1 del exp. disciplinario) (sic) remitida por la Jefa de la Oficina Administrativa de Vargas del Instituto de los Seguros Sociales, para Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, (sic)
(…Omissis…)
Ahora bien, una vez analizada parte de las actas que rielan en el expediente disciplinario se debe concluir que ciertamente una de las pruebas referidas por la administración (sic) para pretender acreditar la responsabilidad del querellante y constatar su participación en los hechos fue el acta cuestionada, lo cual se evidencia del escrito de imposición de cargo que riela a los folio 27 al 30 de expediente disciplinario, que para el querellante resulta manifiestamente impertinente por estar escrita a mano, consignarse en fotocopia simple que resulta ilegible, y por ende su contenido no se discierne en idioma castellano, por lo tanto no puede desprenderse su conexión ni relación con los hechos controvertido, ya que no se puede entender a qué se refiere para el momento cuando se notificó el expediente, se formularon los cargos y se interpuso el escrito de descargo, pero es el caso en la fase de averiguación la administración (sic) tiene la obligación de demostrar la presunta responsabilidad del investigado con los medios de pruebas que considere pertinente.
Se ratifica que ciertamente una de las pruebas utilizadas por la administración (sic) fue el acta cuestionada, contra la cual el querellante ejerció defensas en su escrito de descargo (folio 36 al 42 del expediente disciplinario) la argumentación explanada en el mismo, demuestra que de laguna (sic) manera el querellante detecto (sic) el contenido del acta cuestionada que no habían elementos de convicción que comprometiera su responsabilidad en los hechos acaecidos en el conflicto laboral, porque no se evidenciaba una identificación clara, precisa y lacónica del funcionario investigado, en razón de lo cual fundamenta parte de su defensa.
Siendo ello así, vista la potestad que tiene la administración (sic) para recabar y sustentar los cargos en los medios probatorios que considere pertinente, que la forma como se suscribió el acta (escrita a mano de manera ilegible) como se allego (sic) al expediente administrativo (fotocopia simple), los efectos de su contenido (…) NO impidieron que el querellante cuestionara la prueba en sede administrativa y sacara conclusiones a su favor, para tratar de exonerarse de responsabilidad en los hechos que se describes (sic) en el acta, sobre su participación en el conflicto laboral que acontecía, los cuales fueron en parte del fundamento de la apertura del procedimiento disciplinario y de la sanción. Contrario a lo que argumenta el querellante el acta cuestionada resulta pertinente otra cosa seria (sic) comprometedora de su responsabilidad lo cual debe determinarse una vez realizado el estudio del caso.
Visto la exposición anterior se hace imposible que prospere el argumento propuesto sobre vulneración del derecho al debido proceso por admitirse en fase de instrucción una prueba manifiestamente impertinente por las causas reseñadas, razón por la cual debe desecharse la denuncia por infundada. Así se declara.
En cuanto a la vulneración al debido proceso porque el procedimiento se instruyó de manera contraria las fases establecidas (…) y analizadas algunas actuaciones del expediente administrativo se observa que la administración (sic) apertura el procedimiento disciplinario, notificó debidamente al funcionario para que accediera al expediente, ejerciera du (sic) derecho a la defensa y la oportunidad para la imposición de cargos, también se evidencia la consignación de la copia certificada del acta cuestionada y agregadas a los autos ‘antes’ de la consignación del escrito de descargo por parte del hoy querellante, siendo esto así, se verifica la falsedad de argumento referido a la promoción por parte de la administración (sic) del acta cuestionada posterior al ejercicio del derecho a la defensa y el cumplimiento de las fases del procedimiento disciplinario contenidas en el artículo 89 numerales 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
La parte querellante denuncia la vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente del Derecho (sic) a la Defensa (sic) derivada de la violación del principio de la oficialidad de la prueba por el incumplimiento por parte de organismo administrativo del procedimiento legalmente previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para darle validez a la prueba y a los supuestos de hecho que se pretenden probar a través de éstas, lo que hace que incurra en falta, ya que no cumplió con su carga de la prueba de los hechos que alegan para destituirlos, debido a que las pruebas aportadas en el expediente administrativo por parte del organismo fueron evacuadas y valoradas, incumpliendo el artículo mencionado, en virtud que no cumple con el derecho preceptuado en el referido artículo, y por la falta de relación que tiene las otras pruebas promovidas por la administración (sic) en copia simple de publicación del diario La Verdad del estado Vargas (que fue impugnada en su oportunidad) y en copias ilegibles del acta de la Defensoría, con los hechos, ya que no vincula al querellante ni pueden derivarle ninguna responsabilidad y con similares argumentos, fundamenta la Violación (sic) de la Presunción (sic) de Inocencia (sic), Derecho (sic) Constitucional (sic) establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurado, a su decir, por la indebida evacuación y valoración conforme a derecho y artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de las pruebas consignadas por el ente querellado según la naturaleza y tipo y por los efectos la valoración de estas pruebas que evidencia su impertinencia, y la no vinculación del querellado con los supuestos hechos imputados por el ente querellado pero no probado (sic)
(…Omissis…)
Pero es el caso que jamás indica la parte querellante la prueba que debía darse validez a través del procedimiento legalmente previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar los supuestos de hecho imputados y las que no fueron evacuadas y valoradas, incumpliendo el artículo mencionado, y las pruebas que fueron indebidamente evacuadas y valoradas contrarias a derecho y al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Siendo esto así se hace imposible emitir un pronunciamiento sobre los argumentos relativos a los efectos sobre las pruebas que se derivan del incumplimiento del procedimiento legalmente previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que en parte fundamentan la vulneración del derecho a la defensa y presunción de inocencia.
Sin embargo visto que el querellante denuncia la afectación de sus derechos por la consideración y valoración que realizo (sic) la administración (sic) en el Acto (sic) Administrativo (sic) emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo sobre las pruebas promovidas por la administración (sic) y que fueron el acervo probatorio de la formulación de cargos impuesta al funcionario investigado de conformidad con el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente tres documentos emanados de terceros que no cumplieron con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por la falta de determinación del vicio de dos documentos privados emanado de terceros referidos a las dos actas de fecha 11 de noviembre de 2014 que no se encuentra ratificadas su contenido y autenticidad, de la firma por todos los firmantes, siendo que de conformidad con el referido artículo debían estar ratificados por todos los terceros participantes de quienes emanan el documento privado mediante testimonial para poder ser válidos, y no se determina por parte de los testigos del acta que reconoce su contenido y firma, lo cual al decir del querellante hace que estos documentos resulten impertinentes como pruebas, debido a que no se determina que acta reconoce su contenido y firma, circunstancia que le resta valor probatorio de conformidad con el actual ordenamiento jurídico y la jurisprudencia patria, y bajo esa condiciones carecen total y absoluto valor probatorio y relevancia jurídica, pasa a emitir pronunciamientos sobre las pruebas cuestionadas.
Al analizar el escrito de formulación de cargos que cursa a los folios 28 al 30 del expediente disciplinario se observa que la administración (sic) para formular l (sic) cargos por los presuntos hechos imputados indicó los siguientes medios probatorios.
(…Omissis…)
De la redacción anterior se evidencia que en fecha 11 de Noviembre (sic) de 2014 se levantaron varias actas (3), pero con horas y motivos distintos, firmadas por diferentes ciudadanos, trabajadores y funcionarios que desempeñan cargos en el organismo y una acta suscrita por funcionarios de la Defensoría Delegada del Pueblo del estado Vargas, las cuales deben ser analizadas a los efectos del pronunciamiento respectivo y para constatar la certeza de las afirmaciones de la parte querellante, sobre el incumplimiento de formalidades para la validez de las actas que fueron utilizadas por la administración (sic) como soporte probatorio para formularle cargos al querellante. Así se observa:
1. Acta de fecha 11 de noviembre de 2014 debidamente suscritas por los ciudadanos Lic. Dialma Bolívar (…), Jesús Díaz (…), Víctor Iriarte (…), Isabel Sánchez (…), José Sandoval (…), Egly Mares (…), a las 7:20 am donde hacen constar que el ciudadano LUIS BRANDO entre otros funcionarios se encontraba en la oficina administrativa bloqueando las puertas de entrada con candados y cadenas debido al conflicto laboral generado, se observa que los firmantes identificaron debajo de su firma su nombre y apellido, identificaron el cargo que desempeñaban en el organismo (Oficina Administrativa Vargas), Lic Dialma Bolívar, Jefe de la Oficina, TSU Jesús Díaz, Jefe de Administración, Lic Víctor Iriarte Coordinador de Sección de Fiscalización, Lic Isabel Sánchez, Coordinadora de Sección de Afiliación, José Sandoval, aseador, Eglys Mares, Aseador, Edis Rivas, Aseador.
(…Omissis…)
Queda demostrado entonces que dicha acta se encuentra ratificada por algunos de los ciudadanos firmantes Dialma Bolívar, Jesús Díaz, Eglys Mares y Edis Rivas (sic)
2. Acta de fecha 11 de noviembre de 2014, debidamente suscritas por los ciudadanos Enelia Arias, (…) Nelly García (…) José Indriago (…) Nelly Betancourt (…) Richard Betancourt (…) a las 11 y 40 a.m., donde hacen constar que por el conflicto generado, los usuarios antes mencionados no pudieron ser atendidos por el personal adscrito a la Oficina Administrativa, la cual fue ratificada por Nelly García (sic)
(…Omissis…)
Queda demostrado que el acta se encuentra ratificada por los firmante.
3. Acta de fecha 11 de noviembre de 2014 debidamente suscritas por los ciudadanos Arletis Piñero, (…) José Sandoval (…), Egly Mares (…) y ratificadas en fecha 26 de noviembre de 2014, donde dejan constancia que los funcionarios Ingrid García, Vicmar Duran, Brando Luís, Leonardo Corro, Carlos Suárez, González Sergio, Mónica Sánchez, Mirfray Blanco, González Dilia, Norka López, Kenny Lujano, Soto Alejandrina, Yerusca Pérez, Diana Torres Lousiana Jiménez, Víctor Pérez, Mayalib Teperino, Colon Orlando, Corina Herrera, Mayra Moncada , Luis Carrera, Mayker Godoy, Carlos Blanco y Zulma Orduño, a las 7:15 am, le proponen a la Lic. Arletis Piñero, (…) Jefe de Recursos Humanos de la Oficina Administrativa Varga, que los respaldaran en la toma de las instalaciones de la Oficina Administrativa Vargas, quien rechazó tal solicitud y les pidió abrieran la puerta, ya que la misma estaba cerrada con cadenas, candados y palos.
(…Omissis…)
Queda demostrado que el acta se encuentra reconocida por los firmantes.
(…Omissis…)
De lo anterior se visualiza que la ratificación de los documentos emanados de terceros por todos los firmantes, para obtener su valor probatorio no es ESTRICTA NI LIMITATIVA, es decir, que deba exigirse la ratificación de todos los firmantes, en atención a la tutela judicial efectiva pues, no puede darse un contenido ya alcance restringido al artículo 431 de Código de procedimiento Civil, en virtud que el Legislador no precisó el tratamiento que se le darían a los casos en los cuales el o los documento son emanados de personas jurídicas o instituciones, públicas o privadas, y en donde mucho de ellos están suscritos por varias personas o funcionarios competentes para ello, en consecuencia tratándose de organizaciones o instituciones, en las cuales el personal que las conforma y que haya suscrito el documento en cuestión, pudiera haber fallecido o dejar de pertenecer a la misma, se hace necesario que la posibilidad de ratificación no sea atribuida con exclusividad ‘a todos los firmante’ del documento, pues ello, limitaría el derecho probatorio.
Con vista a la jurisprudencia transcrita y comentada y, visto que las actas cuestionadas se encuentran ratificadas por algunos firmantes, funcionarios públicos del organismo debe atribuírsele el valor probatorio que de ellas emanan, lo que trae como consecuencia la desestimación de los argumentos del querellante relativo a la falta de valor probatorio de las actas cuestionadas derivadas del incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y la falta de determinación de vicios el documentos privados emanado de terceros porque no se encuentra ratificadas su contenido y autenticidad de la firma por todos los firmantes, mediante testimonial.
En cuanto al acta de fecha 11 de noviembre de 2014 debidamente suscritas por los funcionarios adscritos a la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Vargas, debidamente suscritas por los funcionarios de ese organismo quienes debajo de su firma identifican el carácter y cargo con que actuaron, Defensor Delegado, Defensora IV y Defensora I, y dejan constancia que atendieron un llamado a la Directora Dialma Bolívar, debido a que un grupo de funcionarios tomaron la sede clausurando la entrada principal con cadenas, candado y palos, se verificó que los funcionarios de la Defensoría del Pueblo actuando en ejercicio de sus funciones y competencias dejaron constancia de lo percibía a través de sus sentidos. Visto la naturaleza de este documental no era necesario la ratificación de los firmantes a través de testimoniales.
Ahora bien, en cuanto a la impertinencia de las pruebas (actas), debido no se determina que acta se reconoce su contenido y firma, debe recordarse que la impertinencia de la prueba es una causal de inadmisión del medio probatorio y se configura cuando se verifica que no existe conexión ni relación con los hechos que se pretenden demostrar con los medios probatorios propuestos, pues el caso que la prueba cuestionadas cuyo valor probatorio se pretende derribar, resultan totalmente pertinentes con el caso. Siendo ello así, debe desestimarse el argumento de la parte querellante.
No obstante, satisfacer el argumento debemos ratificar que las actas suscritas fueron levantadas por circunstancias distintas en horas diferentes, por tales razones, es poco probable que los firmantes que acudieron a ratificar su contenido y firma no determinaran el acta que reconocían.
En relación a los otros argumentos que fundamenta la denuncia de los derechos constitucionales referente a la falta de relación que tienen las otras pruebas promovidas por la administración (sic) consistente, en la copia simple de la publicación del diario La Verdad del estado Vargas y del acta de la Defensoría, con los hechos ya que no vincula al querellante ni pueden derivarle ninguna responsabilidad y los efectos de la valoración de estas pruebas que evidencia su impertinencia, y la no vinculación del querellado con los supuestos hechos imputados por el ente querellado, pero no probados, serán resueltos de manera conjunta con los vicios y denuncias que a continuación se describen.
La parte querellante denuncia el vicio de Falso (sic) Supuesto (sic), (sin especificar qué tipo de falso supuesto si de hecho o derecho) configurado a su decir, cuando los presuntos hechos que se le imputan (toma de la sede de la Oficina Administrativa Vargas, junto a otros funcionarios el día 11 de noviembre de 2014, bloqueando la entrada de la misma, con cadenas, candados, palos y expresando consignas con panfletos referente a la destitución de la jefa de la mencionada oficina y a la no verificación de los reposos médico), no corresponden con el supuesto de hechos de falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, por la falta de comprobación conforme a derecho de los hechos que se le imputan y su vinculación con las causales aplicadas numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a la falta de probidad y al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; cuando asumió como ciertos, hechos que no están debidamente comprobados durante la tramitación del procedimiento administrativo, pues la administración tan solo se limito (sic) a fundamentar los hechos que según a su decir encuadran dentro de las causales relacionadas con la falta de probidad y al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, haciendo una fundamentación de los hechos no conforme a las pruebas validas de derecho y. (sic) al no indicarse las razones de hecho y de derecho utilizada para verificar la procedencia de su destitución lo que constituye un evidente desconocimiento a los requisitos constitutivos del Acto (sic) Administrativo (sic) o una evasión de los principios que rigen la actitud administrativa (sic)
Denuncia el estado de indefensión total y absoluta generado por el Acto (sic) Administrativo (sic) impugnado, que se encuadran en causales con fundamentaciones totalmente distintas las unas de las otras sin fundamento entre lo alegado y lo probado que sanciona al querellante (…) sin cometer los presuntos hechos que se le imputan y por la falta de elaboración por parte de la administración de un Acto (sic) Administrativo (sic) correctamente fundamentado, en el cual se expresen las razones de hecho subsumiéndolas cabalmente en los fundamentos legales en los cuales basan el acto que da fin a la relación funcionarial.
Igualmente denunció la indebida valoración del acta de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por la Defensoría Pública, que en realidad es de la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado (sic) Vargas, de la cual no se evidencia la participación en concreto del querellante, ya que del contenido del acta no se logra sacar convicciones por no poderse leer o resultar ilegible y que tampoco se evidencia una identificación clara, precisa y lacónica del funcionario investigado y la prueba promovida en copia simple publicación del diario Regional La Verdad, de fecha 12 de noviembre de 2014 en su página 17, donde no se evidencia la participación del funcionario hoy querellante LUI (sic) RAFAEL BRANDO URBINA en tales hechos, documental que fue impugnada por su persona como querellante, en la oportunidad de la representación del escrito de descargo del procedimiento disciplinario.
Vistos que estos argumentos se relacionan entre (sic) pasa este tribunal a resolverlo de manera conjunta.
(…Omissis…)
De la narración de los argumentos que fundamenta los vicios y denuncia se observa que la parte querellante denuncia de forma conjunta el vicio de falso supuesto y a la falta de indicación de las razones de hecho y de derecho utilizada por la administración (sic) para verificar la procedencia de su destitución, argumento que encuadra en el vicio de inmotivación, lo que constituye para él un evidente desconocimiento a los requisitos constitutivos del Acto (sic) Administrativo (sic) o una evasión a los principios que rigen la actividad administrativa, alegato que encuadra en el vicio de inmotivación de los actos.
(…Omissis…)
En conclusión, este tipo de alegación conjunta, resulta contradictorio y excluyente y en principio trae como consecuencia su improcedencia por denunciar de manera conjunta y simultanea el vicio de inmotivación y falso supuesto, pues mal puede estimarse que existe la falta de indicación de las razones de hecho y de derecho utilizada por la administración (sic) para verificar la procedencia de su destitución, que hace inferir el desconocimiento que tiene el querellante de las razones de hecho y de derecho que utilizo (sic) la administración (sic), para sancionar y alegar que la administración (sic) erró y malinterpreto (sic), los hechos por los cuales se sanciono (sic) el querellante que a su vez, demostró conocimiento de los hechos imputados, argumentos que a todas luces resultan contradictorios y excluyente, que acarrea la improcedencia de la denuncia planteada, pero con atención a la tutela judicial efectiva y en aras de no causar un gramaven a la parte querellante este tribunal pasa a resolver los vicios y argumentos previas las consideraciones siguientes:
(…Omissis…)
El querellante también denuncia la indebida valoración del acta de fecha 11 de noviembre de 2014 suscrita por la Defensoría del Pueblo del Estado Vargas, de la cual no se evidencia la participación en concreto del querellante, ya que del contenido del acta no se logra sacar convicciones por no poderse leer o resultar ilegible y tampoco evidente una identificación clara, precisa y lacónica del funcionario investigado y de la prueba promovida en copia simple de la publicación del diario regional La Verdad de fecha 12 de noviembre de 2014 en su página 17, donde no se evidencia la participación del funcionario hoy querellante LUIS RAFAEL BRANDO URBINA, en tales hechos.
Precisando lo anterior se estima que para arribar a un pronunciamiento coherente que resuelva de manera conjunta todos los argumentos explanados anteriormente se hace necesario analizar los hechos imputados, las pruebas que utilizo (sic) la administración (sic) para demostrar los mismos, y las cuales aplicadas para sancionar al querellante.
Al verificar el acto administrativo impugnado, se constata que el querellante fue destituido por haberse demostrado que se encontraba Incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 6 del artículo 86 referido a la Falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano de la Administración Pública, todo ello, en virtud que el referido ciudadano se encuentra incurso junto con otros funcionarios en la toma de la sede de la Oficina Administrativa Vargas, el día 11 de noviembre de 2014, bloqueando la entrada de la misma, con candados, y palos y expresando consignas con panfletos referentes a la destitución de la jefa de la mencionada oficina y a la no verificación de los reposos médicos, imposibilitar el ingreso a la mencionada oficina a funcionarios y usuarios.
Que el escrito de formulación de cargos, que cursa a los folios 28 al 30, para demostrar los presuntos hechos impugnados se fundamento (sic) en los siguientes medios probatorios:
1. Acta de fecha 11 de noviembre de 2014 debidamente suscritas por los ciudadanos Lic. Dialma Bolívar cedula de identidad Nº 10.583.425, Jesús Díaz cedula (sic) de identidad Nº 6.478.308, Víctor Iriarte cedula (sic) de identidad Nº 13.375.514, Isabel Sánchez cedula de identidad Nº 13.6720.122, José Sandoval cedula (sic) de identidad Nº 6.478.025, Egly Mares cedula (sic) de identidad Nº 14.923.796 y ratificada en fecha 26 de noviembre de 2014. Donde hace constar que se encontraba en la oficina administrativa bloqueando las puertas de entrada con candado y cadenas debido al conflicto laboral generado tal como se observa en los folios (4, 5, 6, 16, 18, 19, 21,22 y 23).
(…Omissis…)
Todo esto demuestra que la administración (sic) promovió pruebas documentales tendentes a demostrar la responsabilidad del querellante, las cuales fueron valoradas en el acto administrativo toda vez que era necesario esclarecer el fondo del asunto.
Ahora bien, este tribunal entra a emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la administración (sic) con el fin de constatar si resultaron suficientes para demostrar la responsabilidad del querellante en los hechos por los cuales fueron sancionados.
Pero antes debemos recordar que este tribunal le otorgo (sic) valor probatorio declaro (sic) pertinente (sic) y valida (sic) las siguientes instrumentales:
1- Del Acta de fecha 11 de noviembre de 2014 debidamente suscritas a las 7,20 am por los (…) donde hacen constar que la querellante se encontraba en la oficina bloqueando las puertas de entrada con candados y cadenas debido al conflicto laboral, se demuestra el cierre de las puestas del vidrio de la entrada principal de la oficina con candado y cadenas debido al conflicto laboral generado por los funcionarios de la Oficina entre las cuales se destaco al ciudadano LUIS RAFAEL BRANDO hoy querellante, que impedía la entrada de los usuarios y personal que labora en dicha oficina; y el apersonamiento a las instalaciones de la Defensoría del Pueblo y el Sindicato de trabajadores.
(…Omissis…)
De la copia certificada del Acta de fecha 11 de noviembre de 2014 suscrita por la Defensoría del Pueblo del Estado Vargas donde se deja constancia que se atendió al llamado de la Directora de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dado que un grupo de funcionarios tenía tomada la sede; que se converso con la Directora quien expuso que la situación conflictiva se genero (sic) por el presunto acoso laboral y maltratos infringidos por ella los trabajadores, situación esta que se podía evaluar por los carteles colocados en los vidrios de la institución, donde los funcionarios participantes en dicha protesta exigían su destitución por las situaciones que se citan 1- Negativa de permisos, 2- Reposos médicos investigados con persecución 3- Maltrato verbal 4- Garantía de integridad física y laboral 5- Anarquía; que se procedió a establecer comunicación con los quejosos quienes se negaron al dialogo alegando que solo restituirían la prestación del servicio cuando hiciera acto de presencia el Presidente del IVSS: que se intento persuadir a los protestantes para establecer el dialogo y reiniciar el servicio resultando infructuoso todos los internos (sic) y que previa notificación al Delegado de todo lo narrado, se procedió al cierre del acta, se evidencia una protesta en el marco de un conflicto laboral protagonizado por un grupo de trabajadores del Instituto suscitado en la Oficina Regional Administrativa Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual se genero el cierre de la puerta principal del organismo con candado cadenas y palos por parte de funcionarios del organismo en protesta de presuntas acciones que ejecutaba la Jefa de la Oficina Regional en contra de los funcionarios; la negativa de los protestantes para establecer un dialogo y su resistencia para desistir de sus actuaciones y reiniciar el servicio ante la petición de los defensores del pueblo hasta tanto el Presidente del organismo se hiciera presente y el resultado de la intervención de los defensores (infructuosidad de los intentos), circunstancia que demuestran la contumacia de los funcionarios al dialogo y a declinar sus acciones en pro de la restitución de la prestación del servicio. Aún y sabiendas que son su actitud se interrumpía dicha prestación se causaba daño a la colectividad, pero no se puede determinar responsable alguno o que se derive la responsabilidad de la querellante.
(…Omissis…)
La parte querellante también denuncia la falta de vinculación de los hechos con las causales aplicadas numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido a la falta de propiedad y al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano de la Administración Pública; y el estado de indefensión total y absoluta padecido por la fundamentación inconsistente entre las causales que utilizo (sic) la administración (sic) para sancionar al querellante, por ser totalmente distintas las unas de las otras, sin fundamento entre lo alegado y lo probado, que sanciona al querellante por estar incurso en la causal de destitución establecida (…).
Pero el caso que su redacción se presentan contradictoria, pues por una parte pareciera que asume los hechos pero rechaza que puedan encuadrarse en las causales aplicadas y por la otra desconoce que cometió los hechos imputados, aun así haciendo exclusión del argumento relativo a la falta de relación entre lo alegado y probado que fue resulto (sic) con el pronunciamiento emitido en cuanto al falso supuesto de hecho, este alegato encuadra en el vicio de falso supuesto de derecho el cual se configura (…).
Apreciamos del acto administrativo impugnado que las causales de destitución aplicadas para sancionar al querellante fue el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a la falta de probidad y al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración pública ‘todo ello en virtud que el referido ciudadano se encontraba incurso junto con otros funcionarios en la toma de la sede de la Oficina Administrativa Vargas, el día 11 de noviembre de 2014, bloqueando la entrada de la misma, con candado, cadena, palo y expresando consignas con panfletos referentes a la destitución de la Jefa de la mencionada Oficina y a la no verificación de los reposos médicos, imposibilitar el ingreso a la mencionada oficina a funcionarios y usuarios, hecho que fueron debidamente comprobados por la administración a través de los medios probatorios recabados.
(…Omissis…)
Realizada la anterior argumentación, este tribunal pasa a constatar si la conducta asumida por el querellante y debidamente comprobada por la administración (sic) y por este tribunal encuadra en la causal de destitución prevista en el ordinal 6 del artículo 86 referido a la Falta (sic) de probidad, acto lesivo al buen nombre o los intereses del órgano de la Administración Pública, por la cual fue sancionado el querellante.
En caso de autos se constata que al querellante le fue imputada la causal de destitución prevista en el ordinal 6 del artículo 86 referido a la Falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o los intereses del órgano de la Administración Pública, motivado a los hechos acontecidos, el día 11 de noviembre de 2014, cuando Junto con otros funcionarios tomaron la sede de la Oficina Administrativa Vargas, bloqueando la entrada de la misma, con candado, cadenas, palos y expresando consignas con panfletos referentes a la destitución de la Jefa de la mencionada oficina y a la no verificación de los reposos médicos, imposibilitar el ingreso a la mencionada oficina a funcionarios y usuarios, haber participado en el hecho comunicacional reseñado por el diario La Verdad, de fecha 12 de noviembre de 2014 y haber actuado en una huelga pacifica o violenta.
Ahora bien, con atención a las actas suscritas en el marco del conflicto a las cuales se le otorgo valor probatorio y a los testimonios de los testigos que comparecieron por ante Oficina de Asesoría Legal adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, en el contexto de la averiguación que se le siguió al ciudadano LUIS BRANDO, previa citación para ratificar el contenido y firmas de las actas que fueron levantas el día de los hechos lo que permitió que se le otorgara valor probatorio a esa acta, tal como se indico anteriormente, quedo comprobado que dicha ciudadano participo en los hechos acontecido el día 11 de noviembre de 2014 en Oficina Administrativa Regional Vargas, pues, lo ubican en el hecho material de la toma o protesta de la oficina con medio de obstaculización, siento que él junto con otros compañeros de trabajo, cerraron con cadenas y candados, la entrada principal de la referida oficina, circunstancia que genero un impedimento para el acceso de funcionarios y trabajadores que no estaban de acuerdo con la protesta y de los usuarios que acudieron a ese oficina a los fines de tramitar alguna gestión y la interrupción de la prestación del servicio.
(…Omissis…)
Esta situación hace recapacitar con respecto a los derechos a la libertad de expresión, huelga que pudieran invocarse y efectos de la protesta de funcionarios descontentos, pues si bien es cierto que la Constitución garantiza el ejercicio de todos los derechos constitucionales, no menos cierto es que bajo ninguna circunstancia, el ejercicio de los mismos le permiten interrumpir el servicio del organismo y privan a los funcionarios que desean prestar sus servicios y a terceros del acceso al organismo de la administración (sic) pública (sic); y también en los límites de los métodos utilizados para llamar la atención pública con el fin de difundir los motivos del conflicto laboral y obtener una solución inmediata de facto para su requerimiento (cierre bloqueo de puerta principal con cadenas candados palos, fijación de carteles solo citando la destitución del jerarca por acciones no comprobadas), que genero aparte de los efectos comentados anteriormente un impacto público y social de tal magnitud que amerito la intervención como mediador de la Defensoría Delegada del Pueblo del estado Vargas para lograr el cese del conflicto y la restitución del servicio que fue rechazado enérgicamente y de manera intimidante por los trabajadores protestantes, condicionado la restitución del servicio a la presencia del Presidente del Organismo en desconocimiento a sus deberes y obligaciones que fue cubierto por la prensa regional con proyección nacional.
(…Omissis…)
Finalmente, la parte querellante denuncia la falta de elaboración por parte de la administración (sic) de un Acto (sic) Administrativo (sic) correctamente fundamentado, en el cual se expresen las razones de hecho subsumiéndolas cabalmente en los fundamentos legales en los cuales basan el acto que da fin a la relación funcionarial; y la falta de indicación de las razones de hecho y de derecho utilizada por la administración (sic) para verificar la procedencia de su destitución que constituye para él, un evidente desconocimiento a los requisitos constitutivos del Acto (sic) Administrativo (sic) o una evasión a los principios que rigen la actividad administrativa, argumento que puede encuadrarse en el vicio de inmotivacion.
(…Omissis…)
En ambos caso se exhorta a los funcionarios a canalizar las quejas debidamente por las autoridades competentes y a la administración (sic) para que reciban, tramite, procese, averigüe las irregularidades denunciadas tanto por los funcionarios y usuarios, de manera efectiva lo respectivo y tomen los correctivos que hubiere lugar, en caso de determinarse la certeza de la queja y la responsabilidad del jerarca, todo en atención al respeto de los funcionarios cuyas quejas no pueden ser desconocidas o adormecidas por ninguna razón.
Visto que ninguna de las denuncias y argumentos prosperaron debe declararse SIN LUGAR el presente Recurso (sic). Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto, lo cual se hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. ASI (sic) SE DECIDE” (Negrilla y mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de julio de 2016, el Abogado Glenn Daniel Atars Mata, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Rafael Brando Urbina, presentó escrito de fundamentación de la apelación, señalando lo siguiente:
Denunció, “…la prescindencia del debido proceso cuando fueron consignadas pruebas mediante las cuales fundamentaron el acto administrativo de destitución una vez trascurrido el lapso probatorio y por esto el organismo hoy querellado incurre en violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivado a que se evidencia del expediente administrativo que el mismo se instruye en forma contraría a lo que establece el artículo 89 en los numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se promueven pruebas por parte del ente querellado en una etapa posterior a la instrucción del expediente indicada en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o después de la notificación del funcionario. Como es el caso de la prueba emanada de la Defensoría Delegada del Pueblo del estado funcionarial que riela en el expediente administrativo en los folios nueve (09) y diez (10) en copia simple, siendo lo correcto la corrección del juzgado A quo que riela en el folio seis (06) (sic) la referida prueba en copia simple promovida, no obstante el A quo constata que la prueba en original y legible fue promovida en el expediente administrativo posteriormente como lo indica el folio treinta y cinco (35), con lo cual se constata el vicio que fundamento ante esta Corte Primera que fue una vez culminado el lapso probatorio, y posterior a la formulación de los cargos, lo cual infringe el curso del debido proceso de la averiguación administrativa contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89. El artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dirige cada una de las etapas para la instrucción del procedimiento disciplinario de destitución, estableciendo claramente la oportunidad procesal para la fase probatoria que fue omitida total y absolutamente por el querellado y que el Juzgado A quo en su sentencia folio 84 del expediente (…) omite aplicar su propio concepto sobre el vicio denunciado de prescindencia del procedimiento” (Mayúsculas y negrillas del original).
Relató, que apeló por el motivo que a su decir, el A quo confundió lo anterior y pide que la “Corte Primera constate si se observa que la referida Acta fue insertada a la averiguación disciplinaria una vez culminado el lapso probatorio o no, que en caso de suceder como argumento en esta apelación esto infringe el curso del debido proceso de la averiguación administrativa contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, por cuanto al Acta fue consignada legible una vez que concluyó el lapso probatorio, lo cual hace nugatorio ejercer debidamente su derecho a la defensa, constituyéndose en una flagrante violación a (sic) derecho contenida en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que prevé la aplicación del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Agregó, que se violentó de manera irreparable el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al haberse infringido el principio de la oficialidad de la prueba, que rige con carácter general el procedimiento administrativo, ya que este principio modula, de forma importante la carga de la prueba, que pesa esencialmente sobre la Administración Pública, quien debe traer al proceso pruebas válidas conforme a derecho, la cual, ha traído pruebas como las actas emanadas de terceros que no son parte en el juicio y que todos son personas naturales. Y al traer al proceso pruebas que no deben ser admitidas por ende, no pueden valorarse para sancionar ya que no tienen valor por establecerlo el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y que el A quo dejó de considerar la existencia de esta norma de orden público que rige la prueba.
Precisó, que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o incurrió en falta, ya que no cumplió con su carga de probar los hechos investigados en detrimento del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó, que él “A quo incurrió en la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la falta de aplicación de una norma que esté vigente”.
Denunció, su “…disconformidad con la sentencia de instancia al interpretar el vicio de Falso (sic) Supuesto (sic) de una forma distinta a como nuestra jurisprudencia (…) lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.”
Reiteró, su “…disconformidad con la sentencia del Juzgado A quo que al analizar en el folio 98 y 98 vto (páginas 39 y 40 de la sentencia) ha dejado en una total y absoluto estado de ‘Indefensión’ ya que no procedió a aplicar los criterios legales y jurisprudenciales de valoración d pruebas como son los referidos a las pruebas cuya naturaleza jurídica sea regida por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y vulnerando la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional que estable que es un hecho notorio comunicacional en su sentencia Nº 98 del 15 de marzo de 2000, caso: ‘Oscar Silva Hernández’, ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en el folio Nº 280 del 28 de febrero de 2008, caso: ‘Laritza Marcano Gómez’. Evidenciándose que la sentencia apelada contentiva de la la (sic) resolución del asunto debatido vulnera o contradice el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al hecho notorio comunicacional” (Mayúsculas y negrillas del original).
Acotó, que el Juzgado A quo valoró la prueba promovida en copia simple contentiva de la publicación en el diario Regional La Verdad de fecha 12 de noviembre de 2014 en su página 17, sin tomar en su valoración de la prueba dos cosas importantes “1. Que no se evidencia por esta prueba la participación de mi asistido en tales hechos, ya que el reporte de prensa ni aparece su foto y no menciona el nombre del querellante LUIS RAFAEL BRANDO URBINA, y 2. No se toma en consideración que las referida documental copia simple fue impugnada por el querellante, en la oportunidad de la presentación del escrito de descargos del procedimiento disciplinario y es un documento privado de conformidad con el artículo 1365 del Código Civil el hecho notorio comunicacional que es un evento reseñado por el periódico como noticia que se alega no tiene relación ni vinculación con el funcionario LUIS RAFAEL BRANDO URBINA ya que no se desprende del mismo prueba que la vincule en ese hecho ni mención de forma expresa, precisa y lacónica del funcionario en el hecho” (Mayúsculas del original).
Finalmente, manifestó que el Juzgado A quo produjo el agravio al querellante al subsumirlo en la supuesta conducta censurada, estableciendo sin pruebas una culpabilidad, por lo que solicitó se declare Con Lugar la presente apelación ejercida.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de julio de 2016, la Abogada Lahosie Sarcos Valdivia, actuando en Representación del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.), presentó el escrito de contestación de la apelación con base en lo siguiente:
Destacó su rechazo en todas y cada una de sus partes, en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el recurrente, que el acto administrativo haya violado garantías y derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, que en el expediente disciplinario instruido en su contra, tuvo acceso a las actas procesales, así como a cada una de las distintas etapas del procedimiento disciplinario, tanto así que el Tribunal de Primera Instancia sustentó y decidió con base en lo sustentado en el expediente, todo ello ajustado a derecho y dentro de la norma sin estar en ningún momento incurriendo en violaciones constitucionales.
Apuntó, que “Dicha apelación se basa en la sentencia de fecha 26 de abril de 2016, en el cual el apoderado de la parte actora denuncia la violación al debido proceso, lo cual mal pudo haber ocurrido, ya que en el expediente se llevó a cabo todas las fases del procedimiento y en ello las oportunidades correspondientes para desvirtuar cada uno de los alegatos. Asimismo, el recurrente denuncia violación al derecho a la defensa al traer pruebas que no son válidas, en este orden de ideas destaco a esta digna Corte que todas las pruebas promovidas en el caso que nos ocupa son todos los elementos que demuestran la falta cometida por el querellante y que en la oportunidad correspondiente el tribunal a quo admitió por no ser contrarias a derechos, las mismas fueron promovidas en su oportunidad correspondiente”.
Expresó, que el querellante denunció en el escrito de la apelación la violación a la presunción de inocencia, cuando en la falta cometida por el mismo fue demostrada y plenamente analizado por el Tribunal a quo, la participación en la huelga o manifestación pública que dio origen a la apertura de un expediente administrativo por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) por incurrir en desacato a las obligaciones del cargo que ostentaba dentro del mencionado Instituto.
Sostuvo, que “…mal puede haber indefensión o alguna otra violación a las garantías constitucionales cuando existiendo las oportunidades procesales correspondiente el querellante hizo uso de su derecho a la defensa y en el íter procedimental, el IVSS (sic) respetó todas las garantías que le asistían al recurrente.”
Afirmó, que “…solo cabe resaltar el hecho de que el Tribunal a quo, actuó ajustado a derecho y a las normas previstas en nuestra legislación y que encuadran en la falta cometida por el querellante, para su aplicación y justa sanción a la misma.”
Finalmente, solicitó que se “RATIFIQUE, la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de abril de 2016, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) interpuesto por el ciudadano LUIS RAFAEL BRANDO URBINA”.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2016, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Brando Urbina, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
En ese sentido, se observa que el Apoderado Judicial de la parte recurrente, denunció la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la defensa y el debido proceso, de igual forma denunció el vicio de suposición falsa de la sentencia por cuanto, a su decir, se tomaron pruebas inexistentes y que de igual manera fueron consignadas una vez trascurrido el lapso probatorio (en sede administrativa) y por esto el organismo hoy querellado incurre en violación del debido proceso, así como el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que esa circunstancias dejó en indefensión al querellante, a quien por consiguiente le fue vulnerado el derecho a la defensa.
Visto lo expresado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer los vicios delatados por la representación judicial del ciudadano Luis Rafael Brando Urbina y a tal efecto, se observa que:
Del vicio de falso supuesto:
Se observa que dentro del contexto de las alegaciones de la representación judicial de la parte apelante, en su escrito de fundamentación manifestó que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto o suposición falsa, toda vez que la se vinculó a su representado con los hechos que dieron origen a la destitución del cargo.
En lo referente al vicio de falso supuesto o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, denunciado por la parte apelante, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que el mismo tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, error que debe ser de tal magnitud que, de no existir, la decisión del juzgador hubiere sido distinta, siendo desestimada su existencia por esta Corte en aquellos casos en los cuales en un fallo se constata que un acto administrativo “(…) no sólo analiza lo alegado y probado en autos concluyendo que existen méritos suficientes para proceder a la destitución del hoy recurrente, sino que incluso verificó la opinión legal emitida (por la unidad jurídica correspondiente), en la que igualmente consideró que existieron suficientes elementos para proceder a la destitución del mismo, lo que la hace comprensible y concordante”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-233 de fecha 19 de febrero de 2009).
Ahora bien, puede evidenciar esta Corte que el punto neurálgico que conllevó a la destitución del cargo desempeñado por el ciudadano Luis Rafael Brando Urbina en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, es el supuesto hecho de haberse demostrado que se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que el referido ciudadano se encontró implicado junto con otros funcionarios en la toma de la sede de la Oficina Administrativa Vargas, el día 11 de noviembre de 2014, bloqueando la entrada de la misma, con candados, cadenas, palos y expresando consignas con panfletos referente a las destitución de la Jefa de la mencionada oficina y a la no verificación de los reposos médicos, imposibilitando el ingreso a la mencionada oficina a funcionarios y usuarios.
Así pues, pasa esta Corte a revisar el fallo apelado a los fines de verificar si el a quo incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado por la parte apelante:
Observa esta Corte que el Juzgado a quo al momento de proferir su decisión señaló que existía un acta fechada “…11-noviembre-2014 Acta suscrita por los ciudadanos Arletis Piñero (sic), José Sandoval (sic), Egly Mares (sic) y ratificadas en fecha 26 de noviembre de 2014, donde dejan constancia que usted y los funcionarios Ingrid García, Vicmar Duran, Brando Luis, (sic) le proponen a la Lic. Arletis Piñero (sic), Jefe de Recursos Humanos de la Oficina Administrativa Vargas que los respaldaran en la toma de las instalaciones de las oficina administrativa de Vargas, quien rechazó tal solicitud ilegal, manifestándole que abrieran la puerta ya que la misma estaba cerrada con cadenas, candados y palos.” (Negrilla de esta Corte).
En ese sentido, es preciso señalar que del expediente administrativo, se desprende una serie de actas insertas a los folios dos (2), y su vuelto, tres (3), cuatro (4) y su vuelto, cinco (5) y su vuelto; de las cuales se evidencia las menciones que se hacen respecto al querellante en torno a su participación en los hechos, las cuales vale acotar fueron elaboradas por los funcionarios incursos en el conflicto suscitado en las instalaciones del referido Instituto en fecha 11 de noviembre de 2014, ellos así, se constató la firma autográfica del ciudadano Luis Rafael Brando Urbina en las respectivas actas.
En consecuencia, estima esta Corte que el vicio de suposición falsa delatado por la Representación Judicial de la parte querellante, no se encuentra configurado en tales términos, toda vez que tal como se apuntara, el Juez de Instancia para arribar a la conclusión de considerar al querellante implicado en los hechos, constató la existencia de una serie de actuaciones –que no fueron impugnadas- y que se encuentran insertas al expediente administrativo de cuyo contenido como se dijo, refleja la participación del querellante en los hechos cuestionados, comprometiéndose así, su responsabilidad disciplinaria por encontrarlo vinculado.
Por otra parte, no se verificó que el hoy actor haya desvirtuado las pruebas recabadas por la Administración durante el procedimiento administrativo, por lo que el sentenciador a quo al encontrarse con tal situación, debía como en efecto hizo, apreciar los elementos que sí estaban presentes para dar por configurada la causal establecida en el procedimiento disciplinario instaurado, con énfasis en las actas suscritas en fecha 11 de noviembre de 2014, donde precisamente figuraba como uno de los involucrados en el hecho (insertas a los folio dos (2), y su vuelto, tres (3), cuatro (4) y su vuelto, cinco (5) y su vuelto, seis (6) y su vuelto, del expediente administrativo). Por consiguiente, esta Corte comparte el criterio dado por el Juez de Instancia y, en razón de lo cual se desestima la denuncia expuesta. Así se decide.
Del debido proceso y garantías constitucionales por haberse promovido y evacuado una prueba con posterioridad al ejercicio de su defensa
Al respecto, la parte apelante argumentó que la decisión impugnada fue dictada “…motivado a que se evidencia del expediente administrativo que el mismo se instruye en forma contraría a lo que establece el artículo 89 en los numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se promueven pruebas por parte del ente querellado en una etapa posterior a la instrucción del expediente indicada en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o después de la notificación del funcionario. Como es el caso de la prueba emanada de la Defensoría Delegada del Pueblo del estado Vargas, la cual por error material de transcripción se indicó en la querella funcionarial que riela en el expediente administrativo en los folios nueve (09) (sic) y diez (10) en copia simple, siendo lo correcto la corrección del juzgado A quo que riela en el folio seis (06) (sic) la referida prueba en copia simple promovida, no obstante el A quo constata que la prueba en original y legible fue promovida en el expediente administrativo posteriormente como lo indica el folio treinta y cinco (35), con lo cual se constata el vicio que fundamento ante esta Corte Primera que fue una vez culminado el lapso probatorio, y posterior a la formulación de los cargos, lo cual infringe el curso del debido proceso de la averiguación administrativa contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89. El artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dirige cada una de las etapas para la instrucción del procedimiento disciplinario de destitución, estableciendo claramente la oportunidad procesal para la fase probatoria que fue omitida total y absolutamente por el querellado y que el Juzgado A quo en su sentencia folio 84 del expediente (…) omite aplicar su propio concepto sobre el vicio denunciado de prescindencia del procedimiento” (Mayúsculas y negrillas del original).
Visto lo anterior, es de indicar que el debido proceso es una garantía de rango constitucional, que debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad (Vid. Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
En este sentido, el derecho a la defensa y al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero).
Ahora bien, respecto al punto que nos atañe, se advierte que el Juez de Instancia se pronunció indicando lo siguiente:
“…La parte querellante también fundamento la violación del derecho al debido proceso en la indebida instrucción del procedimiento disciplinario, ya que se sustanció de manera contraria a lo establecido en la Ley (…) debido a que la administración promovió una prueba en una fase posterior al ejercicio de la defensa por parte del querellante, es decir luego de la consignación del escrito de descargo; la cual considera que fue indebida admitida en la fase de instrucción del procedimiento disciplinario (…) por ser manifiestamente impertinente, y así lo pretenden demostrar con la prueba que a su decir riela a los folios nueve (09), diez (10) y treinta y cuatro (34), del expediente disciplinario (…)
Pero antes debe destacarse la consignación del expediente disciplinario por parte del organismo en fecha 24 de noviembre de 2015, el cual no fue impugnado por la parte querellante, por lo tanto conserva su valor probatorio.
La parte querellante señalo como prueba impertinente la que riela nueve (09), diez (10) y treinta y cuatro (34), del expediente disciplinario relativa al acta emanada de la Defensoría Delegada del Pueblo del Pueblo del Estado (sic) Vargas, por estar escrita a mano, consignarse en fotocopia simple, que resulta ilegible, y por ende su contenido no se discierne en idioma castellano por lo tanto no puede desprenderse su conexión ni relación con los hechos controvertidos, ya que no se puede entender a qué se refiere para el momento cuando se notificó el expediente (…)
Ahora bien, una vez analizada parte de las actas que rielan en el expediente disciplinario se debe concluir que ciertamente una de las pruebas referidas por la administración (sic) para pretender acreditar la responsabilidad del querellante y constatar su participación en los hechos fue el acta cuestionada, lo cual se evidencia del escrito de imposición de cargo que riela a los folio 27 al 30 de expediente disciplinario, que para el querellante resulta manifiestamente impertinente por estar escrita a mano, consignarse en fotocopia simple que resulta ilegible, y por ende su contenido no se discierne en idioma castellano, por lo tanto no puede desprenderse su conexión ni relación con los hechos controvertido, ya que no se puede entender a qué se refiere para el momento cuando se notificó el expediente, se formularon los cargos y se interpuso el escrito de descargo, pero es el caso en la fase de averiguación la administración (sic) tiene la obligación de demostrar la presunta responsabilidad del investigado con los medios de pruebas que considere pertinente.
Se ratifica que ciertamente una de las pruebas utilizadas por la administración (sic) fue el acta cuestionada, contra la cual el querellante ejerció defensas en su escrito de descargo (folio 36 al 42 del expediente disciplinario) la argumentación explanada en el mismo, demuestra que de laguna (sic) manera el querellante detecto (sic) el contenido del acta cuestionada que no habían elementos de convicción que comprometiera su responsabilidad en los hechos acaecidos en el conflicto laboral, porque no se evidenciaba una identificación clara, precisa y lacónica del funcionario investigado, en razón de lo cual fundamenta parte de su defensa.
Siendo ello así, vista la potestad que tiene la administración (sic) para recabar y sustentar los cargos en los medios probatorios que considere pertinente, que la forma como se suscribió el acta (escrita a mano de manera ilegible) como se allego (sic) al expediente administrativo (fotocopia simple), los efectos de su contenido (…) NO impidieron que el querellante cuestionara la prueba en sede administrativa y sacara conclusiones a su favor, para tratar de exonerarse de responsabilidad en los hechos que se describes (sic) en el acta, sobre su participación en el conflicto laboral que acontecía, los cuales fueron en parte del fundamento de la apertura del procedimiento disciplinario y de la sanción. Contrario a lo que argumenta el querellante el acta cuestionada resulta pertinente otra cosa seria (sic) comprometedora de su responsabilidad lo cual debe determinarse una vez realizado el estudio del caso.
Visto la exposición anterior se hace imposible que prospere el argumento propuesto sobre vulneración del derecho al debido proceso pro admitirse en fase de instrucción una prueba manifiestamente impertinente por las causas reseñadas, razón por la cual debe desecharse la denuncia por infundada. Así se declara.
En cuanto a la vulneración al debido proceso porque el procedimiento se instruyó de manera contraria las fases establecidas (…) y analizadas algunas actuaciones del expediente administrativo se observa que la administración (sic) apertura el procedimiento disciplinario, notificó debidamente al funcionario para que accediera al expediente, ejerciera du (sic) derecho a la defensa y la oportunidad para la imposición de cargos, también se evidencia la consignación de la copia certificada del acta cuestionada y agregadas a los autos ‘antes’ de la consignación del escrito de descargo por parte del hoy querellante, siendo esto así, se verifica la falsedad de argumento referido a la promoción por parte de la administración (sic) del acta cuestionada posterior al ejercicio del derecho a la defensa y el cumplimiento de las fases del procedimiento disciplinario contenidas en el artículo 89 numerales 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara”. (Negrillas del original).
Pues bien, esta Corte constató que el acta cuestionada se encuentra inserta al folio seis (6) del expediente administrativo y forma parte del legajo de actuaciones anexas a la solicitud de apertura que hizo la Lic. Dialma J, Bolivar C., en su comunicación Nº DGAPD/OAVAR Nº 964 de fecha 20 de noviembre de 2014, cuyo contenido explicó que entre los funcionarios protestantes se encontraba el hoy querellante y que los hechos por los cuales solicitaba se diera inicio a una investigación, estaban relacionados con “…que el ciudadano en cuestión, ha incurrido en el siguiente hecho: el día 11 de noviembre del presente año, aproximadamente a las 07:20am, participo en un conflicto laboral junto a un grupo de funcionario, tomando la sede de la Oficina Administrativa de Vargas, clausurando la entrada con cadena, candado y palos, impidiendo así el acceso a otros funcionarios que venían a laborar y a los usuarios de la tercera edad y al público en general que llegaba a tramitar las solicitudes de pensión, entre otras”
En torno al supuesto hecho de haberse incorporado la referida documental del folio (6) del expediente administrativo, con posterioridad al acto de descargo que a decir del querellante, habría ocasionado una violación a su derecho a la defensa, esta Corte debe indicar que ciertamente en fecha 2 de enero 2015, se hizo una inserción adicional de tal instrumento, pero como quiera que ya estaba inserta desde el inicio y él tuvo acceso a su expediente administrativo disciplinario, tuvo conocimiento de su existencia y pudo ejercer contra ella y las demás actas, pleno control de la prueba, debe esta Corte considerar que su denuncia carece de asidero tal como lo estimó el Tribunal de la Causa. Así se decide.
En cuanto a la ininteligibilidad de la acta en cuestión, debe esta Instancia señalar que los hechos por los cuales se llevó a cabo la investigación contra el querellante, quedaron establecidos desde el inicio, esto es, que su persona estuvo involucrada en las acciones de protestas que se llevaron a cabo frente al organismo querellado en fecha 11 de noviembre de 2014, por lo que si bien el acta cuestionada puede resultar un tanto difícil de descifrar en su contenido, tampoco es menos cierto, que no era la única que se suscribió en esa oportunidad donde se dejó constancia de los acontecimientos, por tanto, se reitera que el querellante sabía cuál era la situación sobre la que debía defenderse, además que como se ha dicho, él mismo firmó una de las actas que sirvieron de fundamento para la Administración como elemento probatorio de su implicación en los hechos, motivo por el que también esta Corte considera infundada su apelación en torno al punto. Así se declara.
De la falta de aplicación de una norma expresa
Por otra parte, denunció que el A quo consideró como valida las documentales referentes a las actas testimoniales de terceros consignadas por la Administración, y que a su decir, no podían valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en una errónea interpretación del artículo eiusdem.
Al respecto, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”
Con respecto a este particular, el Juzgado A quo se refirió desestimando la denuncia por considerar:
“Pero es el caso que jamás indica la parte querellante la prueba que debía darse validez a través del procedimiento legalmente previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar los supuestos de hecho imputados y las que no fueron evacuadas y valoradas, incumpliendo el artículo mencionado, y las pruebas que fueron indebidamente evacuadas y valoradas contrarias a derecho y al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Siendo esto así se hace imposible emitir un pronunciamiento sobre los argumentos relativos a los efectos sobre las pruebas que se derivan del incumplimiento del procedimiento legalmente previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que en parte fundamentan la vulneración del derecho a la defensa y presunción de inocencia.
Sin embargo visto que el querellante denuncia la afectación de sus derechos por la consideración y valoración que realizo (sic) la administración (sic) en el Acto (sic) Administrativo (sic) emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo sobre las pruebas promovidas por la administración (sic) y que fueron el acervo probatorio de la formulación de cargos impuesta al funcionario investigado de conformidad con el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente tres documentos emanados de terceros que no cumplieron con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por la falta de determinación del vicio de dos documentos privados emanado de terceros referidos a las dos actas de fecha 11 de noviembre de 2014 que no se encuentra ratificadas su contenido y autenticidad, de la firma por todos los firmantes, siendo que de conformidad con el referido artículo debían estar ratificados por todos los terceros participantes de quienes emanan el documento privado mediante testimonial para poder ser válidos, y no se determina por parte de los testigos del acta que reconoce su contenido y firma, lo cual al decir del querellante hace que estos documentos resulten impertinentes como pruebas, debido a que no se determina que acta reconoce su contenido y firma, circunstancia que le resta valor probatorio de conformidad con el actual ordenamiento jurídico y la jurisprudencia patria, y bajo esa condiciones carecen total y absoluto valor probatorio y relevancia jurídica, pasa a emitir pronunciamientos sobre las pruebas cuestionadas”.
Pues bien, esta Corte comparte el criterio dado por el Juez de Instancia y además considera que el querellante al haber tenido oportunidades de control de la prueba, pudo perfectamente promover tales testigos para repreguntarles sobre lo que ellos testificaron, de manera tal, que habría podido desvirtuar las declaraciones u oponer en su defecto otras probanzas que restaran solidez a tales dichos, cuestión que no hizo en su debida oportunidad, en razón de lo cual se desestima la denuncia expuesta. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de mayo de 2016 por el Apoderado Judicial del ciudadano LUIS RAFAEL BRANDO URBINA contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM ELENA BECERRA TORRES
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2016-000335
MB/14
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Accidental,
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