JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000465

En fecha 28 de julio de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio signado bajo el Nº 0386-16 de fecha 11 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Liliana Abreu Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.760, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARILUZ LUPI ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.204.290, contra la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA (ENHP-IUT), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de julio de 2016, los recursos de apelación interpuestos en fechas 2 de febrero y 10 de mayo de 2016, por los Abogados Liliana Abreu Pacheco y Víctor M. Gallo, el segundo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.454, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante y la parte querellada, respectivamente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 16 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de junio de 2015, se dio cuenta esta Corte, se aplicó el procedimiento de segunda instancia, se concedió el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.

En fecha 9 de agosto y 22 de septiembre de 2016, las Abogadas Liliana Abreu Pacheco y María Sulvey Cánchica, la segunda inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.690, actuando con el carácter actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte querellante y la parte querellada, respectivamente, consignaron escritos de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 28 de septiembre de 2016, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de octubre de 2016, la Apoderada Judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de octubre de 2016, vencido como fue el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines de emitir la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de marzo de 2015, la Apoderada Judicial de la ciudadana Mariluz Lupi Acevedo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra las presuntas vías de hecho cometidas en fecha 5 de enero de 2015, por la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, Instituto Universitario de Tecnología (ENHP-IUT), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Adujo, que “… [i]ngresó [su] representada a esa Institución como Profesora para ejercer funciones docentes en fecha 01-02-2009 (sic), a los fines de impartir asignaturas que le fueron establecidas por esa Institución para esa fecha, siendo ejercida, según se evidencia de algunos resúmenes de actividad académica que acompañ[a] (…) ejerciendo entre otras funciones como Profesora de la Licenciatura de Ciencias Fiscales y Jurado en Tesis de Grado, tal como se evidencia de constancias (…) suscritas todas por el Director General de la Escuela Nacional de Administración de Hacienda Pública, Instituto de Tecnología…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “… [su] representada se mantuvo en relación de continuidad laboral con dicha institución desde Febrero (sic) 2009, realizando las labores inherentes a su cargo en forma permanente, durante los años en que se mantuvo en la Institución…” (Corchetes de esta Corte).

Agregó, que “…[c]omo último salario base [su] representada percibía CIENTO TRECE BOLIVARES (sic) (BS. 113,00) por horas, con la última carga académica de 20 horas mensuales nocturnas impartidas de lunes a viernes en la asignatura de Derecho Aduanero II. En fecha 05 de enero de 2015 fue a la Institución Y SIN MEDIAR JUSTIFICACIÓN ALGUNA, SE LE INFORMO (sic) QUE NO SEGUIRÍA LABORANDO EN ESE INSTITUTO POR LO QUE LE FUE NEGADA LA ASIGNACION (sic) DE CARGA ACADÉMICA CORRESPONDIENTE A SU CONDICION (sic) DE PROFESORA REGULAR DE FEBRERO DE 2009…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que “… [t]odo ello es lo que constituye UNAS VIAS (sic) DE HECHO a través de un DESPIDO INJUSTIFICADO EN EL QUE NO MEDIO (sic) NOTIFICACION (sic) ESCRITA ALGUNA HACIA SU PERSONA QUE LE INDICARA LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE SU DESPIDO PUES HUBO PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y SIN QUE EXISTA NINGUNA CAUSAL DE LAS EXPRESAMENTE ESTABLECIDAS EN LA LEY PARA SU DESPIDO…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Indicó, que “… ANTE LAS VIAS (sic) DE HECHO DE QUE FUE OBJETO [su] REPRESENTADA, ESTANDO EN TIEMPO HABIL (sic) EN FECHA 26 DE ENERO DE 2015, EJERCIO (sic) RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PARA CONOCER LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION (sic) TOMADA EN SU CONTRA PARA DESPEDIRLA INJUSTIFICADAMENTE, SIENDO RECIBIDO EN ESA MISMA FECHA (…) PASADOS LOS 15 DIAS (sic) HABILES (sic) SIN OBTENER RESPUESTA ALGUNA SE CONFIGURÓ EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO (…) POR LO CUAL OPORTUNAMENTE OCURRE A SU COMPETENTE AUTORIDAD A EJERCER LA QUERELLA FUNCIONARIAL CORRESPONDIENTE…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Expuso, que “… [su] representada a pesar de haber ejercido su derecho a petición no conoció las razones o fundamentos de la decisión para su despido injustificado, por no obtener ninguna respuesta lo que conlleva también a la violación de los Principios (sic) derivados del Estado Social del (sic) Derecho y de la (sic) Justicia (sic) (…) al igual que lo referido al derecho a la defensa y debido proceso tal como están consagrados en el artículo 49 (…) Igualmente se violan (sic) el artículo 89 de la Constitución…” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Consideró, que la conducta del empleador se traduce en un despido nulo conforme al artículo 93 de la Carta Magna, en desmedro del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que su representada prestó sus servicios para la mencionada desde el 1º de febrero de 2009 hasta el 5 de enero de 2015, cuando fue despedida sin fundamento alguno que avalara tal decisión, con prescindencia total y absoluta de procedimiento establecido.

Por último, solicitó (i) se restituya la situación jurídica infringida contra su representada, (ii) se ordene la reincorporación de su representada al cuerpo de profesores de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, Instituto Universitario de Tecnología, (ii) se ordene a la parte querellada, “…devuelva el cargo docente de [su] representada de su última carga académica de 20 horas nocturnas que dictaba en la asignatura de Derecho Aduanero II…”, (iii) ordene el pago a su representada, desde el tiempo que fue despedida hasta su total reincorporación, de los sueldos correspondientes a su última carga horaria y demás beneficios laborales dejados de percibir, con las respectivas variaciones de salario que haya experimentado, (iv) ordene el pago de los intereses de mora hasta la ejecución de la sentencia, que se hayan causado sobre su sueldo y demás beneficios a los que tiene derecho.

-II-
FALLO APELADO

En fecha 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“I
MOTIVACIÓN
Alega la querellante que ingresó al Ente querellado como Profesora para ejercer funciones docentes el 01 (sic) de febrero de 2009, a los fines de impartir las asignaturas que le fueron establecidas, en forma continua y permanente.
Señala que percibía ciento trece bolívares (113,00) por horas, con la última carga académica de 20 horas mensuales nocturnas impartidas de lunes a viernes.
Que el 05 (sic) de enero de 2015, fue a la Institución y sin mediar justificación alguna, se le informó que no seguiría laborando en el Instituto, por lo que le fue negada la asignación de carga académica correspondiente a su condición de Profesora regular desde febrero de 2009, lo cual constituye una vía de hecho a través de un despido injustificado, en el que no medio notificación escrita alguna que le indicara los motivos y fundamentos de su despido, por lo que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo y sin que exista ninguna causal de las expresamente establecidas en la Ley.
Alega que ante la vía de hecho de la cual fue objeto, y estando en tiempo hábil, el 26 de enero de 2015, ejerció recurso de reconsideración para conocer los hechos de la decisión tomada en su contra. Pasados los 15 días hábiles, sin obtener respuesta, se configuró el silencio administrativo negativo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual ejerció querella funcionarial ante la autoridad competente.
Por su parte la sustituta del Procurador General de la República, niega rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar. Alega que la querellante se encontraba laborando en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, Instituto Universitario de Tecnología adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y finanzas (sic), como Profesora por horas y no como funcionaria de carrera (ingresada a través de concurso público), ya que su ingreso y características de trabajo (docente), es una relación de trabajo por horas, pero no en su condición de funcionaria de carrera.
Señala que la relación laboral que tenía la querellante, debe se (sic) conocida y ventilada por ante la jurisdicción laboral, por cuanto no ingresó a la Escuela mediante concurso público.
Ahora bien visto lo argumento (sic) por la representación judicial de la parte querellada, relacionado con el hecho que, en su decir, no le corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del presente asunto, por cuanto es de la competencia de la jurisdicción laboral. En este sentido, corresponde en primer lugar determinar la competencia para conocer de la querella interpuesta, por lo que considera oportuno este Tribunal traer a colación la sentencia Nº 3.872 de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Roger Antonio Malave (sic) Marcano contra la Universidad Central de Venezuela, en la cual se analizó lo correspondiente a la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Continuando con la misma línea argumentativa, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 15, de fecha 20 de abril de 2010, caso: Luis Rafael Correa y José Enrique Ramírez Álvarez, contra la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
De manera que, aún y cuando, conforme a las jurisprudencias citadas ut supra, se entiende que son los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativa los llamados a conocer en primera instancia de aquellas acciones contentivas de recursos contenciosos administrativos de nulidad, en razón a esos mismos principios, estima este Órgano Jurisdiccional, que debe aplicarse ese mismo criterio competencial a aquellas causas -como la de autos- donde se denuncien vías de hecho por parte de las Universidades Nacionales, ello en virtud del principio de tutela judicial efectiva y en razón del criterio territorial, de manera que, conforme a la (sic) jurisprudencias citadas ut supra, se entiende que los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativa son los llamados a conocer en primera instancia sobre las pretensiones derivadas de una relación de empleo entre un docente universitario y una Universidad Nacional, ello en pro de tutela judicial efectiva, y con el objeto de mantener a los justiciables apegados en términos de territorialidad o regionalización judicial a los tribunales de su jurisdicción. Aunado al hecho que la reclamación la está realizando una persona natural en su condición de docente, independientemente que este preste servicio en calidad de contrato la competencia siempre será la jurisdicción contencioso administrativa, y así se decide.

Fondo:
(…Omissis…)
Para decidir al respecto, este Juzgador debe advertir que, la ‘vía de hecho administrativa’ ha sido definida como aquella manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente (vid., entre otras, Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expediente N° AP42-O-2004-000280.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante la Sentencia N° 912 del 5 de mayo de 2006; caso: Belkys Lárez y otros vs. Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, ha indicado que el concepto de vía de hecho ‘…es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros’.
De tal manera que, la vía de hecho constituye cualquier actuación material originada por la Administración Pública, carente de todo título jurídico que la justifique; de allí que se haya previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que: ‘Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’.
Con fundamento a lo antes expuesto, resulta evidente para quien suscribe que de las actas procesales cursante al expediente judicial así como de los Antecedentes Administrativos, no se desprende que la administración aperturara un procedimiento administrativo, que diera origen a un acto administrativo que pudiese ser impugnado a los fines de poder declarar la nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la revisión de los autos se evidencia que la parte recurrente indicó que ‘(…) En fecha 05 (sic) DE ENERO DE 2015 fue a la Institución Y SIN MEDIAR JUSTIFICACION ALGUNA, SE LE INFORMÓ QUE NO SEGUIRÍA LABORANDO EN ESE INSTITUTO POR LO QUE LE FUE NEGADA LA ASIGNACIÓN DE CARGA ACADEMICA (sic) CORRESPONDIENTE A SU CONDICIÓN DE PROFESORA REGULAR DESDE FEBRERO DE 2009’.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que de la revisión exhaustiva del presente expediente, no consta acto administrativo expresó (sic) dirigido a la actora de la decisión que tomó la Administración de retirarla del Instituto querellado y suspenderle la carga académica correspondiente a su condición de profesora regular, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y tomando en consideración los alegatos expuesto por la parte recurrente, hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso estamos en presencia de una ‘vía de hecho’.
Atendiendo a lo expuesto, es pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha mantenido el criterio de utilizar los recursos contenciosos administrativos contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, puede cualquier administrado pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión a sus derechos por una actuación material de la Administración.
Ahora bien, la acción contencioso-administrativa estaría igualmente dirigida contra un ‘acto administrativo inexistente’, esto es, esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas. El tema de las ‘vías de hecho’ se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los ‘hechos administrativos’ como ‘modalidad’ del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello se quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial (Colegios profesionales, universidades, etc.) y de los mismos particulares en sus relaciones individuales.
En relación a la denuncia de la presunta vía de hecho, debe entenderse y así lo ha considerado la Jurisprudencia y la Doctrina, como la utilización de la violencia por parte del funcionario, bien contra la institución a la cual se encuentra adscrita, bien contra sus mismos compañeros de labores, o incluso contra un administrado.
Asimismo la sentencia Nº 2001-930 de fecha 16 de mayo de 2001, caso: Gladys Teresa Meza de Pérez vs. Alcaldía del Municipio Autónomo Irribaren, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, definió la vía de hecho como:
(…Omissis…)
Del texto parcialmente trascrito se interpreta que la vía de hecho se configura cuando en ejecución de una decisión administrativa se verifica una ausencia de titulo (sic) que constate tal ejecución o en su defecto una carencia de normativa a través de la cual se pueda verificar el hecho o circunstancia, constituyéndose la vía de hecho en definitiva como la conducta omisiva por parte de la administración para llevar a cabo la ejecución de un acto administrativo.
Asimismo, advierte este Tribunal Superior que a la parte querellada le corresponde probar las denuncias que hace la parte querellante respecto a los hechos de los cuales presuntamente fue víctima, toda vez que es carga de la parte querellada desvirtuar en el transcurso del proceso los alegatos hechos por la actora.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa, que de las actas que conforman el presente expediente no se constata la existencia de elementos probatorios que demuestren que a la hoy querellante se la haya dictado previamente un acto administrativo (artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) donde se le notificara su nueva situación jurídica, por lo que la actividad material de la Administración vulneró la esfera jurídica de la querellante, configurándose la vía de hecho denunciada en el presente caso, y así se decide.
En tal sentido, habiendo cobrado fuerza los argumentos de la parte recurrente, ante la ausencia de demostración a que estaba obligada la Administración, debe concluir este Tribunal, que en efecto se produjo una vía de hecho por parte del organismo querellado, y en consecuencia, se ordena a la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, Instituto Universitario de Tecnología, reincorporar a la ciudadana Mariluz Lupi Acevedo, al cargo de docente en su última carga académica de 20 horas nocturnas que dictaba en la asignatura de Derecho Aduanero II, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, desde la fecha en que se produjo su ilegal retiro hasta la fecha en que se materialice su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Por lo que se refiere a los demás beneficios a que tiene derecho dejados de percibir, debe indicar este Tribunal, que tal como se planteó la solicitud, la misma encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado, y así se decide.
Con respecto a la solicitud de la accionante de que se le acuerde el pago de los intereses moratorios sobre los sueldos dejados de percibir, este Juzgado debe señalar en primer lugar, que al haberse acordado el pago de los sueldos dejados de percibir, significa que se está resarciendo a la accionante por los daños causados, es decir, que el pago de los sueldos dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio; y en segundo lugar, los intereses de mora solo proceden en los casos cuando existe un retardo en el pago de alguna deuda, circunstancia que no ocurre en el presente caso, situación que tampoco se presenta en el caso bajo examen, por lo tanto se niega el pedimento en referencia, y así se decide.
A los fines de la realización de los cálculos aquí ordenados, deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, por lo que es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(…Omissis…)
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
(…Omissis…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí, y estando facultado tan solo el Juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Yendo mas (sic) allá de lo anterior, es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
En atención a lo expuesto, este Juzgado Superior, conociendo del fondo del asunto debe declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada Liliana Abreu Pacheco, Inpreabogado N° 63.760, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARILUZ LUPI ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 4.204.290, contra la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACION Y HACIENDA PÚBLICA (INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA).

SEGUNDO: Se declara la ilegalidad de la vía de hecho configurada por la actuación material de la que fue objeto la querellante por el retiro írrito la cual fue objeto, y en consecuencia se ordena a la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, Instituto Universitario de Tecnología, reincorporar a la ciudadana Mariluz Lupi Acevedo, al cargo de docente en su última carga académica de 20 horas nocturnas que dictaba en la asignatura de Derecho Aduanero II, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, desde la fecha en que se produjo su ilegal retiro hasta la fecha en que se materialice su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Por lo que se refiere a los demás beneficios a que tiene derecho dejados de percibir, este Tribunal lo niega por la motivación antes expuesta.

CUARTO: Con respecto a la solicitud de la accionante de que se le acuerde el pago de los intereses moratorios sobre los sueldos dejados de percibir, se niega por la motiva expuesta en el presente fallo” (Negritas mayúsculas y subrayado del A quo).

-III-
ESCRITOS DE FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LAS PARTES

• Fundamentación del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la ciudadana Mariluz Lupi Acevedo:

En fecha 9 de agosto de 2016, la Abogada Liliana Abreu Pacheco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con asidero en las siguientes consideraciones:
Reiteró los alegatos expuestos en el libelo originario, donde manifestó que su representada ingresó a la Institución querellada en fecha 1º de febrero de 2009, manteniendo una relación de continuidad laboral hasta el 5 de enero de 2015, con una carga académica de veinte (20) horas nocturnas mensuales, pagadas a razón de ciento trece bolívares (Bs. 113,00) por hora; fecha supra en la cual fue informada que no seguiría laborando para la Institución, negándosele la asignación de carga académica correspondiente a su condición de profesora regular que mantuvo desde febrero de 2009, constituyendo ello una vía de hecho lesiva de su esfera jurídica de derechos.

Ratificó el petitorio expuesto en su escrito recursivo.

Adujo, que “…el juez a-quo a pesar de constatar que [su] representada fue objeto DE UNA VIA (sic) DE HECHO por parte de la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACION (sic) Y HACIENDA PUBLICA (sic). INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA (sic) (ENHP.IUT) y ORDENAR LA REINCORPORACIÓN DE [su] REPRESENTADA AL CARGO DE DOCENTES EN SU ULTIMA (sic) CARGA ACADEMICA (sic) CON EL CONSECUENTE PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR CON LAS VARIACIONES QUE HAYA EXPERIMENTADO EN EL TRANSCURSO DEL TIEMPO (…) NEGÓ LA SOLICITUD DE PAGO DE LOS DEMAS (sic) BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, pues el juez consideró que tal como fueron planteados en la solicitud la misma encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas a lo que su decir debían fijarse los montos adeudados, establecer la fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos (sic) derivados de su relación de empleo público, así como de ser posible calcular de forma preliminar el monto percibido por cada uno de ellos y al verificar que no fueron cumplidos éstos términos jurisprudenciales debía forzosamente desestimar el pedimento efectuado…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Consideró al respecto, que tales conceptos son vacaciones, bono vacacional y participación de beneficios, los cuales corresponden, en principio, a todo trabajador y que son afectados por el írrito acto de despido, pudiendo ser determinados mediante experticia complementaria del fallo.

Indicó, que “… VULNERA EL A-QUO CON SU DECISION (sic) LOS DERECHOS IRRENUNCIABLES DE [su] REPRESENTADA Y LA PROGRESIVIDAD E INTANGIBILIDAD DE SUS DERECHOS LABORALES, YA QUE SON AQUELLOS BENEFICIOS LABORALES INHERENTES A TODO TRABAJADOR UNIVERSITARIO QUE DADO LO INDETERMINADO EN EL TIEMPO; NO ES POSIBLE CUMPLIR CON LOS REQUERIMIENTOS DEL JUEZ COMO LO DICE EN SU SENTENCIA AL PRETENDER QUE SE DETERMINEN CANTIDADES DE DINERO EN BENEFICIOS SOCIOENOCOMICOS (sic) A LOS QUE HUBIERA LUGAR NO CONOCIDOS POR EFECTUARSE SU DESPIDO EN EL INICIO DEL AÑO ACADEMICO (sic) NI SOBRE AQUELLOS BENEFICIOS LABORALES QUE PUDIERAN CREARSE A FUTURO PARA EL CARGO DEL CUAL FUE SEPARADA…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Aseveró, que la decisión recurrida causa un daño irreparable a su representada, a tenor de lo previsto en el artículo 89 de la Carta Magna.

Indicó, que “… EL JUEZ CON LA NEGATIVA DE OTORGARLE A [su] REPRESENTADA EL PAGO DE SUS BENEFICIOS LABORALES CON SU SENTENCIA INCURRIO (sic) EN FALTA DE APLICACIÓN DE ESE ARTICULO (sic) CONSTITUCIONAL…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Reiteró, que “… A [su] ENTENDER HAY UNA FALTA DE APLICACIÓN POR PARTE DEL JUEZ A-QUO DEL ARTICULO (sic) NUMERALES 2 Y 3 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL, PUES CON SU DECISIÓN MENOSCABA LOS DERECHOS DE [su] REPRESENTADA DE PERCIBIR LOS BENEFICIOS LABORALES A QUE TIENE DERECHO POR LEY AL SOLO ACORDARLE EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y LA VARIACIÓN DE LOS MISMOS…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Arguyó, que “[t]ambién NEGO (sic) EL JUEZ EN SU SENTENCIA LOS INTERESES DE MORA SOBRE LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR Y LA VARIACION (sic) DE LOS MISMOS Y SOBRE LOS DEMAS (sic) BENEFICIOS LABORALES, consideró el a-quo que el haberse acordado el pago de los sueldos dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio y en segundo lugar los interese (sic) de mora solo proceden en los casos cuando existe un retardo en el pago de alguna deuda, circunstancia que no ocurriría en este caso…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Afirmó, que a las cantidades condenadas a pagar por concepto de salarios dejados de percibir, debe calcularse los intereses de mora, tal como prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dejó de aplicar el juez en su sentencia, conforme a los dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al cual hace remisión el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante experticia complementaria del fallo.

Observó, que la decisión recurrida incurrió “… EN LA FALTA DE APLICACIÓN DEL TEXTO CONSTITUCIONAL ARTICULOS (sic) 89 EN SU NUMERAL 2; SOBRE LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR AL NO ACORDARLE EL PAGO DE LOS DEMAS (sic) BENEFICIOS LABORALES TAL COMO SE LE SOLICITO (sic) EN LA QUERELLA TAMBIEN (sic) DESAPLICÓ EL NUMERAL 3 PUES ES MUY CLARO QUE CUANDO HUBIERA DUDAS EN LA INTERPRETACION (sic) DE UNA DETERMINADA NORMA SE APLICARA (sic) LA MAS (sic) FAVORABLE AL TRABAJADOR...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, igualmente incurrió en la falta de aplicación del artículo 92 de la Carta Magna, por cuanto la mora en el pago del salario genera intereses de mora, desde el momento de su exigibilidad, esto es, desde el momento en que se causó el salario y sobre las variaciones de sueldo que acordó el Juez, desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.

Finalmente solicitó, se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y la querella funcionarial incoada en la definitiva.



• Fundamentación del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela:

En fecha 22 de septiembre de 2016, la Abogada María Sulvey Cánchica, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Argumentó, que la recurrida “…adolece fundamentalmente del vicio de falso supuesto de derecho, al otorgar con fundamento en la solicitud de restitución o reincorporación al cargo (…) la declaratoria de PARCIALMENTE CON LUGAR DE LA QUERELLA INTERPUESTA con la subsecuente reincorporación a la actividad académica y el pago de salarios dejados de percibir de la ciudadana Mariluz Lupi Acevedo…” toda vez que “…no entendió el hecho de que la Escuela Nacional del Administración y Hacienda Pública, Instituto Universitario de Tecnología (ENAHP-IU) (sic) no es una universidad nacional, sino una institución de educación superior de categoría instituto universitario de tecnología, condición esta que le fue dada a través del Decreto Nº 2.546 de fecha 17 de enero de 1978, publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.406 de fecha 17 de enero de 1978, cuya fundamentación se dio de conformidad con el parágrafo único del Artículo (sic) 10 de la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1.429 Extraordinario de fecha 08 (sic) de septiembre de 1970…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Explicó, que “…su funcionamiento se basa en líneas generales en el llamado Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios que está actualmente en vigencia, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.995 Extraordinario de fecha 31 de octubre de 1995; y la misma está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, y al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología exclusivamente a los efectos de su condición de institución educativa con rango de Instituto Universitario, más no de Universidad Nacional…”.

Que “…la Ley Orgánica de Educación vigente en su artículo 42 señala que: ‘Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables’. (omissis). Es con fundamento en ello que [su] representada, solicitó en su debida oportunidad procesal la declinación de competencia incluso con fundamento en las (sic) misma confesión de la querellante al afirmar que mantuvo una relación laboral como ‘profesora por horas’ con un salario de base de ciento trece (113,00 Bs.) bolívares la hora” (Corchete de esta Corte, negrillas y subrayado de la cita).

Manifestó, que “…la querellante no es una funcionaria pública y su demanda debe ser conocida por el juez natural de la presente causa que es el juez del trabajo; todo lo cual muy respetuosamente así solicitamos sea declarado…” y que “… [su] representada también disiente del fallo apelado en tanto que ha rechazado y no hay evidencia en autos del acaecimiento de supuesta vía de hecho en contra de la querellante…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó se revoque el fallo recurrido y se declare Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

-IV-
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 4 de octubre de 2016, la Abogada Liliana Abreu Pacheco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Explicó, que la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, está ajustada a derecho y en armonía con los criterios jurisprudenciales reiterados por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en cuanto a la competencia para conocer conflictos laborales de los docentes universitarios, aun en condición de contratados, a la jurisdicción contencioso administrativa.

Precisó, que la Ley Orgánica del Trabajo tiene aplicabilidad respecto de los beneficios que consagre a favor de los docentes en su condición de trabajador, sin que ello implique que los juzgados laborables deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública.

Consideró, que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de la vía de hecho suscitada de autos, que dejó a su representada en estado de indefensión, violentando su derecho de conocer las razones y fundamentos legales que tuvo el Instituto para proceder a despedirla, siendo que la misma laboró para un Instituto Universitario de Educación Pública, en una labor de servidor público.

Finalmente, apuntó que la decisión apelada no adolece de falso supuesto de derecho, en virtud de lo cual, solicitó se declare Sin Lugar la apelación formulada por la parte querellada contra el fallo recurrido.

-V-
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos en fechas 2 de febrero y 10 de mayo de 2016, por los Abogados Liliana Abreu Pacheco y Víctor M. Gallo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante y la parte querellada, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La presente causa se circunscribe a la interposición por parte de la ciudadana Mariluz Lupi Acevedo, de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, Instituto Universitario de Tecnología (ENHP-IUT), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, en el cual manifestó desempeñarse desde febrero de 2009 hasta el 5 de enero de 2015, cuando el aducido ente presuntamente cometió una vía de hecho, informándosele que no laboraría pará esa Institución y negándosele la asignación de carga académica correspondiente a su condición de profesora regular.

Así las cosas, correspondió el conocimiento en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, habiendo verificado la denunciada vía de hecho por la parte querellada contra la parte querellante.

En consecuencia, pasa esta Corte a conocer el apego a derecho de la decisión proferida por el referido Juzgado Superior, con base a las siguientes razones:

Vicio de falta de aplicación: artículo 89 de la Carta Magna

Delató, la representación judicial de la parte querellante, que el A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al abstenerse de acordar el pago de los “…demás beneficios laborales dejados de percibir por [su] representada, con las respectivas variaciones de salario que haya experimentado o beneficios laborales” (Corchetes de esta Corte).

Expuso, que la recurrida calificó tal pedimento como genérico e indeterminado en virtud de que debió esa representación “precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal y contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos (sic) derivados de su relación de empleo público, asó como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos…”, indicando ante esta instancia tratarse de vacaciones, bono vacacional y participación de beneficios, los cuales, a su decir, eran determinables mediante experticia complementaria del fallo, cuya falta de procedencia, a su entender, lesiona el derecho que prevé a su favor el artículo 89 Constitucional, referido a la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales de carácter inherente e irrenunciable.

Así las cosas, prevé la aludida norma constitucional:

“Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. (…)”

Bajo el amparo de la norma parcialmente transcrita, se hace patente el carácter irrenunciable de los derechos laborales que a favor de los trabajadores prevé el ordenamiento jurídico, cuya consecuencia inmediata es notar de nulidad toda acción tendente a provocar su renuncia o menoscabo.

Volviendo al caso de marras, observa este Órgano Colegiado de las actas que forman el expediente, que la representación judicial de la parte querellante formuló el petitorio de la demanda de la siguiente manera:

“(…) PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y en aras de garantizar los derechos constitucionales y laborales que fueron ya señalados como vulnerados a mi representada, solicito:
(…)
CUARTO: Ordene el pago a mi representada desde el tiempo que fue despedida hasta su total reincorporación de los sueldos correspondientes a su última carga horaria y demás beneficios laborales dejados de percibir por mi representada, con las respectivas variaciones de salario que haya experimentado o beneficios laborales.(…)” (Vid. folio 6 del expediente judicial. Negrillas, subrayado y mayúsculas de la cita).

Así las cosas, constata esta Alzada que efectivamente la representación judicial de la parte demandante realizó un pedimento genérico e indeterminado ante el A quo, toda vez que no indicó cuáles eran aquellos conceptos o beneficios laborales dejados de percibir por su representada, los cuales de haber sido suplidos por la recurrida, hubiere redundado en el favorecimiento o en la inclinación de la justa y recta balanza de la justicia a su favor, dejando detrás su investidura de tercero ajeno a la controversia (mero sujeto procesal) para convertirse en parte y obrar en interés de la parte demandante, trastocándose el valor de impartialidad e imparcialidad que demanda el ordenamiento jurídico de los Jueces de la República.

Asimismo, tal conducta de la parte querellante obra en contra del derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que al desconocer a cuáles conceptos o beneficios laborales habría hecho referencia en su libelo, anularía toda posibilidad de su contraparte de discutir la procedencia de tales conceptos, desconocidos en esa instancia, los cuales no son incorporados a la causa sino hasta esta etapa procesal, estando ello proscrito por el código procesal adjetivo, toda vez que ello deriva en la modificación de los límites de la controversia. Así se establece.

En consecuencia, concluye este Operador de Justicia que, indeterminado como fue el pedimento al que hizo referencia la parte querellante en la demanda, resulta infundado el alegado vicio de falta de aplicación del artículo 89 Constitucional. Así se decide.

Vicio de falta de aplicación: artículo 92 de la Carta Magna

Adujo, de la misma manera, la representación judicial de la parte querellante, que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber negado la procedencia de “…LOS INTERESES DE MORA SOBRE LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Así las cosas, el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica se manifiesta cuando se niega su aplicación en el derecho, esto es, porque el Juez le considera inexistente, porque la desconoce, o bien porque le considera derogada aun cuando la misma se encuentra vigente, lo cual índice, en última instancia en la violación directa de la norma, bajo cuya aplicación debió resolverse el asunto sometido a la consideración del Iudex (Vid. sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 132 del 1º de marzo de 2012, caso: Eli Lilly And Company Vs Laboratorios S.A.V y otros; reiterada en decisión Nº 240 del 30 de abril de 2016, caso: Juan Carlos Saavedra Gómez Vs Andrés Luis Hernández García y Feras Mahsarah Mohamad).

En ese sentido, dispone la norma presuntamente dejada de aplicar:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

La anterior disposición de consagración constitucional, establece el carácter de créditos laborales de exigibilidad inmediata del sueldo y las prestaciones sociales debidas al trabajador, erigiéndose como deudas de valor, cuyo retardo en el pago devenga intereses.

En concordancia con el anterior hilo argumentativo, se aprecia de la decisión recurrida, específicamente al folio ciento diecisiete (117) del expediente judicial, que el Juzgador estableció “…que al haberse acordado el pago de los sueldos dejados de percibir, significa que se está resarciendo a la accionante por los daños causados, es decir, que el pago de los sueldos dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio; y en segundo lugar, los intereses de mora solo proceden en los casos cuando existe un retardo en el pago de alguna deuda, circunstancia que no ocurre en el presente caso…”.

Ahora bien, la naturaleza de los “salarios dejados de percibir”, denominados también en el campo del derecho laboral como “salarios caídos”, estriba en la indemnización que debe la Administración, en nuestro caso, al funcionario ilegalmente destituido o retirado de un cargo, a los fines de resarcir al mismo del daño material que sufre al no recibir el pago de tales conceptos, el cual es consecuente con la declaratoria de nulidad del acto administrativo que resuelve la remoción o destitución (Vid. fallo Nº 2000-1459 de fecha 9 de noviembre de 2000, dictado por este Corte, caso: Ángel Alberto Osorio, reiterada en decisión Nº 2009-546 de fecha 2 de abril de 2009, proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Rebeca Suárez).

Así las cosas, ha entendido esta Corte de forma reiterada y diuturna que, aun cuando se les denomina como “salarios caídos” o “…dejados de percibir”, los mismos “…constituyen el monto de la ‘indemnización’ tasada o fijada por la propia Ley Orgánica del Trabajo para ‘sancionar’ la conducta ilícita de una persona con respecto del agraviado; de modo que no se trata técnicamente de ‘salario’ o ‘sueldo’ puesto que tal institución sólo se genera por la efectiva prestación del servicio (con ocasión o bajo la ‘causa’ de la prestación del servicio), salvo aquellas situaciones extraordinarias en las cuales la ley ordena la cancelación del salario aun cuando no se dé la prestación misma del servicio (vacaciones, permisos remunerados, entre otras)’…” (Vid. Sentencia del 24 de mayo de 2000 dictada por esta Corte, caso: Kelvin Machado Cedeño Vs Ministerio de Educación).

De tal manera, los salarios caídos o dejados de percibir tienen naturaleza indemnizatoria, y no salarial, a pesar de la denominación que se les da, puesto que no se causan con ocasión a la efectiva prestación de un servicio, sino que ostenta una finalidad resarcitoria, por efecto de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que resuelve la remoción o restitución del funcionario.

De otra parte, ha de apuntar esta Alzada que, los intereses moratorios constituyen una justa indemnización por la falta de pago oportuno de los salarios o las prestaciones sociales (Vid. artículo 92 Constitucional), sobre la base de que, al no efectuar el empleador su pago en la oportunidad debida, éste incurre en enriquecimiento ilícito, en cuya proporción debe resarcirse al trabajador pagado tardíamente, esto es, luego de los cinco días siguientes al término de la relación laboral.

No obstante, el caso de marras se corresponde con la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial donde el recurrente pretende el cese de la actuación material de la Administración, por medio del cual se le impide seguir prestando servicios para el querellado, mediando una expectativa de derecho respecto de la reincorporación al cargo docente que vino desempeñando de forma previa a la presunta vía de hecho operada, precisándose que no demandó la recurrente el pago de conceptos laborales (salarios y prestaciones sociales) al término de la relación de empleo público, sino el cese de la actuación material o vía de hecho por parte de la Administración, cuya consecuencia inmediata redunda en su reincorporación al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir, entendido éste no como salario propiamente, sino como un resarcimiento por efecto de la lesión de su esfera jurídico subjetiva.

Por tanto, deduce esta Corte que, en el caso que nos ocupa, al no haber incurrido la Administración en el retardo o pago los salarios o prestaciones sociales por efecto de la culminación de la relación de empleo público, sino que lo condenado por el A quo versó en la indemnización a la funcionaria por efecto de haber verificado la vía de hecho efectuada por la Administración, derivado de la orden de reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, no corresponde en derecho, sobre los mismos, la condena al pago de intereses moratorios. Así se establece.

En apremio de las anteriores consideraciones, juzga esta Corte que, no incurrió el referido Juzgado Superior en la falta de aplicación de la mentada norma constitucional. Así se establece.

Vicio de suposición falsa: competencia para conocer del asunto

Adujo la representación judicial de la parte querellada, que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que su representada es una universidad nacional, cuando realmente constituye una institución de educación superior con grado de instituto universitario, por lo que, arguyó, el asunto sometido a consideración del A quo, debe ser zanjado por tribunales con competencia en materia laboral, conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, considerando que la parte querellante no es una funcionaria sino una profesora por horas.

Frente a ello, expuso la representación judicial de la parte querellante en su escrito de contestación, que la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior se encuentra ajustada a derecho, en cuanto a la competencia para conocer del asunto se refiere, toda vez que, fueron aplicados los criterios jurisprudenciales vigentes, aunado al hecho de que la disposición referida por el querellado, no es determinante para establecer la competencia del A quo, sino que apunta a la aplicabilidad de los beneficios que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En ese sentido, este Tribunal Colegiado considera necesario observar que, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura de dos formas. Primeramente, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el asunto objeto de decisión (falso supuesto de hecho). Por otra parte, también incurre el Operador de Justicia en el referido, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas (falso supuesto de derecho) (Vid. fallos de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 183, 039 y 618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010 y 30 de junio de 2010, reiterado en decisión Nº 190 publicada en fecha 24 de febrero de 2016, caso: Venevalores Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores).

Así las cosas, aprecia esta Alzada que, la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, Instituto Universitario de Tecnología, constituye un Instituto de Educación Superior adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, creado conforme al artículo 10 de la Ley de Universidades y regulado según Decreto Nº 2001 del 11 de enero de 1977 y el Reglamento General del 19 de enero de 1989, siendo que la presente causa se ventiló con ocasión a la relación de empleo entre un personal docente y el referido Instituto Universitario. Así se establece.

En deferencia, cabe apuntar que, las universidades nacionales públicas o privadas, de acuerdo con la doctrina nacional, son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, y N° 161 de fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Milagros Josefina Pestano Hernández Vs. Universidad Nacional Abierta).

Ahora bien, aun cuando la presente demanda fue interpuesta contra la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, Instituto Universitario de Tecnología, no es menos cierto que la referida se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, apreciándose que la actividad principal desarrollada por el Instituto, se traduce en la prestación directa de un servicio público.

Asimismo, debe señalarse que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica al sostener que los profesores y docentes universitarios tienen el carácter de servidores públicos, estimándose que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa “conocer y decidir los litigios surgidos entre los funcionarios públicos docentes y la Administración Pública por lo que respecta a sus relaciones laborales”, fundada en el hecho de que los “…Colegios e Institutos Universitarios adscritos al (…) Ministerio, constituyen una dependencia orgánica del mismo, carente de personalidad jurídica propia, toda vez, que forman parte de la estructura organizativa de la República de Venezuela…” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1855, de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: José Máximo Briceño Vs. Instituto Universitario Tecnológico de Ejido del estado Mérida).

Aunado a ello, es menester precisar que de la minuciosa revisión de las actas, se evidenció que riela desde el folio diecinueve (19) al veintiocho (28) del expediente judicial, diversas constancias emitidas por el Director de Secretaría General de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, Instituto Universitario de Tecnología (ENAHP-IUT), en fechas 8 de noviembre de 2012, 14 de enero, 16 de agosto de 2013, 8 de septiembre de 2014 y 23 de enero de 2015, donde se indica que la ciudadana Mariluz Lupi Acevedo, es “profesor Categoría ‘Instructor’…” de esa Institución en la Licenciatura de Ciencias Fiscales.

En consecuencia, esta Corte encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida proferida por el referido Juzgado Superior, a partir de la cual, consideró que tratándose de un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto con ocasión a una relación de empleo público sostenida entre un miembro ordinario del personal docente dependiente del Ejecutivo Nacional y el anterior Instituto Universitario; el conocimiento de la controversia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debiendo prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad de la materia (funcionarial), siendo que la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo, estriba solo en cuanto a la consagración de beneficios en su condición de trabajador. Así de establece.



Inexistencia de vías de hecho.

En última instancia, manifestó la representación judicial de la parte querellada, su disconformidad con el fallo proferido en la causa, en virtud de considerar “…no hay evidencia en autos del acaecimiento de supuesta vía de hecho en contra de la querellante…”.

En deferencia de lo anterior, esta Corte tiene a bien señalar que, históricamente, la previsión de las vías de hecho en la legislación venezolana, aparece plasmada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), el cual establece que:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Negrillas del original).

En abstracto, puede afirmarse que se entiende por vía de hecho la actuación material de la Administración que no encuentra sustento en un acto expreso. Asimismo, participan dentro de esa concepción, los actos irregulares en el cumplimiento de una actividad material de ejecución.

Bajo tal perspectiva, la jurisprudencia patria consideró que, la interpretación del artículo 259 de la Carta Magna, permite que la justicia contencioso administrativa garantice a los justiciables los atributos del derecho integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual toda pretensión de contenido contencioso administrativo ha de tener cabida, a través del procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de la pretensión, siendo que las actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso con miras a su impugnación, a pesar de que la pretensión no se encuentre expresamente prevista en la ley (vid. fallo Nº 666 de fecha 24 de abril de 2008 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Blue Note Publicidad C.A.).

El panorama expuesto, cambió de forma ostensiva con la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39.451 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual previó de forma explícita el conocimiento de los órganos de administración de justicia con competencia en materia contencioso administrativa, para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a todas las autoridades del Poder Público, estableciendo para ello un procedimiento breve, que sería delimitado jurisprudencialmente.

Así las cosas, observa esta Alzada Jurisdiccional que, de la minuciosa revisión de las actuaciones que integran el expediente judicial así como el expediente administrativo, no consta algún acto administrativo en el cual la Administración haya basado su actuación material, esto es, el cese de la ciudadana Mari Lupi Acevedo, en el cargo de profesora en la categoría académica de Instructora, que desempeñó hasta el 5 de enero de 2015 para la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, Instituto Universitario de Tecnología, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, debido a la falta de asignación de carga académica. Así se establece.

En virtud de ello, juzga esta Corte que, constituyó la carga probatoria de la parte querellada, demostrar el basamento legal o infra legal de la referida actuación, lo cual no fue logrado, por lo cual, desechados como han sido todos los vicios alegados respecto de la recurrida, este Operador de Justicia ha de declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia de ello, CONFIRMA el acto de juzgamiento proferido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 16 de diciembre de 2015, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos en fechas 2 de febrero y 10 de mayo de 2016, por los Abogados Liliana Abreu Pacheco y Víctor M. Gallo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante y la parte querellada, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 16 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por MARILUZ LUPI ACEVEDO, contra la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA (ENHP-IUT), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.

2.- SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

3.- CONFIRMA la decisión dictada por el por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2015.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp N°: AP42-R-2016-000465
MECG/5
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


El Secretario Acc.,