JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000532

En fecha 22 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-0778 de fecha 22 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alfonso Martín Buiza (INPREABOGADO Nº 78.345), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IKERNE ALEJANDRA LÓPEZ DÍAZ (cédula de identidad Nº 13.066.356), contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión, se efectuó en virtud que en esa misma fecha se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por anticipado el 23 de marzo de 2015, por el Abogado Rubén José Morillo (INPREABOGADO N° 95.927), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2015 (notificada a la querellada el 9 de agosto de 2016), emanada del referido Tribunal, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 25 de octubre de 2016, esta Corte ordenó a la Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…que desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de octubre dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28 y 29 de septiembre dos mil dieciséis (2016) y los días 4, 5, 6, 11, 13, 18, 19 y 20 de octubre de dos mil dieciséis (2016)…”.
En dicha oportunidad, se pasó el expediente judicial a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de agosto de 2014, el Abogado Rubén José Morillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ikerne Alejandra López Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de los argumentos siguientes:
Señaló que en fecha 10 de abril de 2014, el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, notificó a su representada a través de oficio 120-2014 de esa misma data, sobre la situación que se estaba tramitando en torno a la nómina de empleados que prestaban sus servicios en ese cuerpo edilicio a fin de sincerar la situación administrativa de cada trabajador, siendo que en su caso particular habrían detectado una serie de cuestionamientos relacionados con la falta de credenciales y recaudos no insertos al expediente personal, advirtiéndole que tal omisión generaban responsabilidad administrativa y penal.
Indicó que en sesión ordinaria celebrada por el organismo querellado de fecha 6 de mayo de 2014, se deliberó acerca de la legalidad de una serie de sesiones anteriores, en razón de su falta de respaldo en los asientos de las actas insertas al Libro Oficial de Registro de Sesiones, lo que daba lugar a que éstas se reputaran inexistentes y por consiguiente todo los actos administrativos fundados en las referidas actuaciones.

Adujo que la Administración con base en la figura de autotutela, desconoció la existencia de la relación de empleo público que regía entre su representada y el organismo, sin ceñirse a un procedimiento administrativo que justificara tal proceder.
Expresó que su poderdante no era responsable por el hecho de que la Administración anterior no inscribiera sus decisiones en el Libro Oficial de Registro de Sesiones.
Destacó que el proceder de la Administración fue alevoso y que su representada ocupó un cargo de carrera o con estabilidad provisional, por lo que mal podía ser retirada de su cargo sin cumplirse con los criterios establecidos.
Denunció la existencia de infracción a principios y valores de orden constitucional que inspiran el ordenamiento jurídico tales como justicia, honestidad, responsabilidad y transparencia en la actuación administrativa.
Añadió que el organismo querellado, debió iniciar un proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional, para poder justificar una eventual reducción de personal, respetando el procedimiento legalmente establecido para ello o, en su defecto, debió dar inicio a uno de carácter disciplinario, en el supuesto que hubiera considerado que su mandante estaba incursa en alguna de las causales respectivas.
Argumentó la existencia de infracción al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y violación de normas legales y procedimientos administrativos, así como el principio de legalidad que exige a la Administración ceñir su proceder en los principios de buena fe, confianza legítima o expectativa plausible y de seguridad jurídica.
Solicitó, se admita la presente causa, se declare con lugar el recurso interpuesto y por consiguiente, se decrete la nulidad del acto impugnado, se ordene la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos y beneficios socioeconómicos dejados de percibir, para cuyos efectos se ordene experticia complementaria del fallo.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:
“Observa este Juzgador que el interés principal de la presente querella radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido el Acta de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 06 de mayo de 2014 y notificado mediante Oficio Nº PCMZ 118-2014, de fecha 07 de mayo de 2014, en la que se acordó la declaración de nulidad de los Actos (sic) Administrativos (sic) de efectos particulares, en los cuales se le dio ingreso irregular a los ciudadanos que se encuentran señalados en el Memorandum Nº RHCMZ 0437-2014, emanado de la Dirección de Recursos del Concejo Municipal del Municipio Zamora, siendo uno de ellos la hoy recurrente, quien fue retirada del cargo de SECRETARIA II.
Asimismo, solicita la reincorporación al referido cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.-

Al respecto, se desprende que la notificación de fecha 07 de mayo de 2014, identificada con el Oficio Nº PCMZ 118-2014, el cual riela al folio 70 y su vuelto del expediente judicial, señala lo siguiente:


‘(…) A la ciudadana IKERNE ALEJANDRA LÓPEZ DÍAZ (…) le notifica:

Que en Sesión Ordinaria del Consejo (sic) Municipal celebrada el 06 de mayo de 2014, según Orden del día e (sic) su Punto Nro. 2.3, por remisión de Oficio Signado Nro. SMZ-0147, de fecha 23/04/14 (sic), emitido por Secretaría de Cámara Municipal se consideró y deliberó la legalidad de las Sesiones Ordinarias presuntamente celebradas los días 25 de enero de 2007; 07 de enero de 2007; 07 de febrero de 2008; 29 de septiembre de 2009; 15 de diciembre de 2009; 15 de enero de 2010; 23 de noviembre de 2010; 18 de enero de 2011; 17 de febrero de 2011; 18 de enero de 2012; 13 de marzo de 1012 (sic); 23 de abril de 2012; 23 de octubre de 2012; y 21 de marzo de 2013, y en razón de inexistencias de las mismas al no constar los asientos de las Actas de Sesiones en el respectivo Libro Oficial de registro de Sesiones de las Decisiones y Acuerdos tomados, es por lo que en aplicación del postulado de Autotutela (sic) Administrativa (sic) se pronunció la declaratoria de nulidad absoluta de los actos de efectos generales y particulares de las decisiones, nombramientos, designaciones, ingresos y contratos, y todos los actos administrativos subsiguientes que se hayan fundamentados con las mencionadas Actas por contravenir normas imperativas de orden constitucional contenidas en los Artículos (sic) 137, 147, 168.2, 313, y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inobservancia de estricta sujeción a las normas previstas en los Artículos (sic) 54, 54.2, 95.12, y 95.15, previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para dictar válidamente actos administrativos Decisiones (efectos generales) o Acuerdos (efectos particulares) relacionados con contratados; ingresos de funcionarios; o reclasificación a funcionario fijo de personal Contratado, al obviarse el riguroso cumplimiento de formalidad previsto en el Artículo (sic) 3 de la ley del Estatuto de la Función Pública (18/11/2010) (sic) y Artículo (sic) 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (01/07/1981) (sic).

(…)

En consecuencia de considerar que el Acto (sic) Administrativo (sic) dictado lesiona sus derechos subjetivos o intereses particulares, legítimos y directos, podrá (…) interponer pretensión jurisdiccional del Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) de Efectos (sic) Particulares (sic) del acto administrativo (…) dentro del término de ciento ochenta días continuos (180), siguientes a la constancia en el expediente laboral de haber sido debidamente notificado (…)’.

Ahora bien, considera necesario este juzgador, hacer algunas consideraciones referentes a la potestad que tiene la Administración de revisar de oficio los actos administrativos que ha dictado, y el principio de Autotutela (sic) Administrativa (sic). (…).

Así pues, el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentó la autotutela revocatoria ejercida por medio del acto administrativo impugnado en el artículo 62 de su Reglamento Interior y de Debates, el cual señala lo siguiente:

Artículo 62.- Las actas de las sesiones del Concejo Municipal, son instrumentos de carácter público y los actos que no consten en ellas carecerán de valor legal. Los actos una vez probados, deberán asentarse en el Libro de Actas que se abrirá anualmente. Este Libro deberá estar foliado, sellado en cada una de sus páginas la fecha en que se abrió el Libro (…).

Ello así, se desprende del caso de marras que la Administración fundamenta su decisión en virtud de lo establecido en el precitado artículo 62 del referido Reglamento Interno, por cuanto no constan las Actas de Sesión celebradas los días 25 de enero de 2007; 07 de enero de 2007; 07 de febrero de 2008; 29 de septiembre de 2009; 15 de diciembre de 2009; 15 de enero de 2010; 23 de noviembre de 2010; 18 de enero de 2011; 17 de febrero de 2011; 18 de enero de 2012; 13 de marzo de 2012; 23 de abril de 2012; 23 de octubre de 2012 y 21 de marzo de 2013, conllevándola a retirar a la hoy querellante del cargo de SECRETARIA II, por cuanto no reposa en la Secretaría Municipal el Acta de Sesión de la Cámara Municipal de fecha 18 de enero de 2011, en la que se aprobó su nombramiento.-

En este sentido, se desprende de los folios 02 y 03 del expediente administrativo, que la hoy recurrente ingresó a prestar servicios para el órgano querellado a partir del 15 de enero de 2010 hasta el 15 de diciembre del mismo año en condición de contratada.-

Asimismo, riela al folio 21 del expediente administrativo, Oficio Nº SM-436-07-2011, de fecha 02 de agosto de 2011, suscrito por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Zamora, dirigido a la Directora de Recursos Humanos (E), mediante el cual le informa que mediante Sesión Ordinaria de la misma fecha, se aprobó por unanimidad nombrar en cargos fijos a un grupo de funcionarios entre los cuales se encuentra la hoy querellante.-

De la misma manera, riela a los folios 33 al 40; Constancias de Trabajo y Recibos de Pago del hoy querellante, desprendiéndose que este laboraba para el Concejo Municipal en la calidad de personal fijo, desempeñando el cargo de Secretaria II.-

Ahora bien, observa este administrador de justicia que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19 señala lo siguiente:

(…)

Así pues, observa este administrador de justicia que, ciertamente no consta en autos Acta de Sesión de fecha de 18 de marzo de 2011, contentiva del nombramiento de la hoy querellante, se evidencia una serie de documentales, emanadas del órgano querellado y suscritas por sus autoridades legítimas, que reconocen la relación de empleo público existente entre Ikerne Alejandra López Díaz y el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.-

Siendo ello así, es claro para quien decide que el acto hoy recurrido, lesiona los derechos subjetivos de la hoy querellante, los cuales adquirió cuando la Administración aprobó su nombramiento como personal fijo en fecha 18 de marzo de 2011, toda vez que debe prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias, incurriendo con ello en el supuesto de nulidad absoluta contenido en el artículo 19, ordinal 2, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.-

Por la razones anteriormente señaladas, este Tribunal declara la nulidad del acto administrativo recurrido en cuanto al retiro de la hoy querellante y en consecuencia, se ordena al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda proceda a la reincorporación de Ikerne Alejandra López Díaz al cargo de Secretaria II o a otro de igual o superior jerarquía, con el respectivo pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, desde su ilegal retiro, hasta la fecha que se produzca su efectiva reincorporación al cargo.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse al hoy querellante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este Juzgador declara CON LUGAR el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic). Así se decide…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto, y al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga legal y procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, ya que de no hacerlo, el Juez estará obligado forzosamente a declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice, se observa que en fecha 11 de noviembre de 2014, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de octubre dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28 y 29 de septiembre dos mil dieciséis (2016) y los días 4, 5, 6,, 11, 13, 18, 19 y 20 de octubre de dos mil dieciséis (2016)…”.
Así las cosas, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales de la presente causa, quedó en evidencia la falta de la parte recurrida en consignar el escrito de fundamentación del recurso de apelación, es por lo que esta Corte estima aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual se considera forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Alzada que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Por las razones fácticas y jurídicas explanadas en la motiva de este fallo y, constatado que no se cercenaron normas de orden público, ni se vulneró o contradijo algún criterio establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte declara FIRME el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 23 de marzo de 2015, por el Abogado Rubén José Morillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto por el Abogado Alfonso Martín Buiza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IKERNE ALEJANDRA LÓPEZ DÍAZ, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2016-000532
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Acc.,