JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2016-000045

En fecha 30 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 16-0347 de fecha 28 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Germán José García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.541, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PABLO ALCIDES WALDROP QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 4.003.173, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 23 de noviembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que emitiera pronunciamiento respecto a la consulta planteada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 20 de abril de 2016 y 6 de junio de 2016, se reconstituyó la Corte y se abocó en fecha 29 de junio de 2016.

En fecha 18 de octubre de 2016, se dejó constancia que en fecha 13 de octubre de 2016, venció el lapso de ley otorgado para decidir la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL


En fecha 29 de abril de 2014, el Apoderado Judicial del ciudadano Pablo Alcides Waldrop Quijada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que su mandante prestó servicios como docente en condición de ruralidad, desde su fecha de ingreso al Instituto Universitario de Tecnología “José Antonio Anzoátegui” el 15 de junio de 1983 hasta su egreso el 1º de febrero de 2009, cuando mediante Resolución Nº 3.514 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria le fue concedido el beneficio de la jubilación con el 100% del último sueldo devengado como Docente Ordinario en la Categoría Académica de Auxiliar Asistente a Dedicación Exclusiva.

Indicó, que en fecha 30 de enero de 2014, “…le fue cancelada (…) la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 446.895,47); como pago parcial o abono a sus prestaciones sociales (…). Cabe destacar que el Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria no le entregó a [su] mandante un finiquito formal y por escrito donde se indicara el origen y procedimiento utilizado para determinar el monto de sus prestaciones sociales; lo que de suyo, constituye una práctica administrativa, absolutamente censurable que le impide a [su] Mandante conocer con certeza los elementos cuantitativos y el método utilizado por el ente querellado para calcular sus prestaciones sociales…” (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes de esta Corte).

Manifestó, que de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 26 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME-1994-1995, se le debió pagar “…a partir del 01 (sic) DE ENERO DE 1994 la indemnización de antigüedad (luego prestación de antigüedad y hoy día prestaciones sociales) en base a CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS POR CADA AÑO DE SERVICIO CALCULADO EN BASE AL ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL (retroactividad o recalculo (sic) lineal; (…). Por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria en acatamiento a lo previsto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y conforme a los principios a favor, de in dubio pro operario y de irrenunciabilidad de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores (Art. 89 Constitucional), debió aplicar a partir del 01 (sic) de enero de 1994 y hasta la fecha de egreso por jubilación para calcular las prestaciones sociales de [su] Mandante el régimen establecido en la cláusula No. 26 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME-1994-1995, de cuarenta y cinco días por cada año de servicio por ser ostensiblemente más favorable…”(Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes de esta Corte).

Alegó, que de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación de 1980 “…a los efectos del otorgamiento del beneficio de pensiones y jubilaciones, el tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áea (sic) similares a criterio del Ministerio de Educación será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo; lo que es igual a decir, que un año calendario de servicio en el medio rural equivale, por ficción legal, A QUINCE (15) MESES POR CADA AÑO CALENDARIO EFECTIVAMENTE LABORADO BAJO LA CONDICIÓN DE RURALIDAD; con la consecuencial incidencia, tanto desde la perspectiva del cálculo de la antigüedad como de las indemnizaciones pecuniarias, que de ello se deriva para determinar las prestaciones sociales de los docentes con ruralidad…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Aseguró, que “…transcurrieron UN MIL OCHOCIENTOS VEITICINCO (1.825) DÍAS calendarios y consecutivos, desde la fecha egreso por jubilación de [su] mandante (01-02-2009) (sic) y por ende el derecho inalienable e irrenunciable a recibir de forma inmediata el monto correspondiente a sus prestaciones sociales (Art. 92 Constitucional), hasta la fecha de su cancelación (30-01-2014) (sic)…”, por lo que solicita el pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes de esta Corte).

Solicitó de manera subsidiaria y “…solo en el supuesto negado que este órgano jurisdiccional desestime el pago de la indemnización de antigüedad en forma lineal y retroactiva desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de jubilación (…) que a partir del 19 de junio de 2002 (fecha de vencimiento del plazo de pago) y hasta el 30 de enero de 2014 (fecha efectiva de pago), ambas inclusive, los INTERESES devengados por la indemnización de antigüedad del régimen anterior (Art. 108) LOT de 1990), sean calculados en base a la TASA ACTIVA DE PRESTACIONES SOCIALES publicada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Finalmente estimó el monto de su demanda en la cantidad de un millón cincuenta y siete mil setecientos treinta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.057.734,98), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses retributivos e intereses moratorios, solicitó le sea pagada la indexación o corrección monetaria y la realización de una experticia complementaria del fallo.

II
SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 23 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“…II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(Omissis)
Antes de pasar a analizar las denuncias y defensas relativas al fondo de la controversia, este sentenciador debe pronunciarse en primer lugar sobre el alegato de defecto de forma en la querella funcionarial interpuesta, alegato esté (sic) que fue presentado en la oportunidad para dar contestación a la demanda, por el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, por considerar que la misma no indica de manera breve, inteligible y precisa las pretensiones pecuniarias, de conformidad con el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto este Juzgado observa, que la presente querella se ejerce contra el pago de diferencias de prestaciones sociales, intereses moratorios causados por el retardo en su cancelación y la indexación o corrección moratoria causada por la perdida (sic) del valor; y después de un análisis detallado del escrito libelar concluye que la parte querellante si cumplió con lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública,
(Omissis)
Por lo que de conformidad con la norma citada ut supra, este sentenciador concluye, que se desprende desde el folio 02 al folio 09 del expediente judicial, que el interesado detallo (sic) de manera clara e inequívoca, la especificación de los montos, así como el origen o la causa que lo llevaron de determinar dichas cantidades presuntamente adeudas por parte del órgano querellado, resultando forzoso para quien decide desechar el presente alegato y así se declara.-
En esa misma oportunidad el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, argumento como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto considera que desde el momento en que se realizo (sic) la cancelación de las prestaciones sociales al momento en que se interpuso el presente recurso transcurrieron tres (3) meses, lapso establecido por el legislador en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…
(Omissis)
Arguye que dicha querella fue presentada cuatro (4) meses y diecisiete (17) días después de haber recibido la comunicación por parte de la oficina de recursos humanos de este Órgano Ministerial, comunicación está (sic) que no fue identificada.
Con respecto a este alegato, este sentenciador resalta lo establecido en el escrito de contestación de la demanda con relación a este punto, en la cual establece ‘… el trabajador desde el inicio y hasta el final de la relación laboral gozaba de los mecanismos para solicitar al empleador el pago de esos beneficios, ya que el lapso para acudir a la vía judicial comenzó a correr desde el momento que se le realizó el pago definitivo de sus prestaciones sociales.’ (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
De conformidad con lo anterior, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 29 de abril de 2014, siendo que el lapso para interponer el recurso a que se refiere el precitado artículo, comenzó a transcurrir en fecha 30 de enero de 2014, fecha en la cual el apoderado judicial de la República admitió que se cancelo (sic) al querellante la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil ochocientos noventa y cinco con cuarenta y siete céntimos (Bs. 446.895,47), cantidad está (sic) que según parte querellante debe considerarse como pago parcial o abono a sus prestaciones sociales, y según parte querellada finiquito de las prestaciones sociales más intereses de mora generado, por lo que resulta evidente que para la fecha del 29 de abril aun no habían transcurrido los tres (3) meses a que hace referencia el precitado artículo, de allí que la pretensión relacionada con el reclamo por la diferencia sobre prestaciones sociales deba declararse tempestivo y así se decide.-
Iguales consideraciones aplican en relación a los intereses moratorios reclamados, los cuales deben entenderse reclamables a partir de la fecha en que se produjo el pago efectivo de las prestaciones sociales, de allí que resulta forzoso para quien decide declarar tempestiva dicha reclamación y así se declara.-
Resuelto los puntos previos alegados por el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, y en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, este Juzgado resalta que a la presente querella le son aplicables la Ley Orgánica de Educación publicada en fecha 28 de julio de 1980 en Gaceta Oficial Nº 2.635 extraordinario y la Ley Orgánica del Trabajo publicada en fecha 19 de junio de 1997 en Gaceta Oficial Nº 5.152, debido a que el caso bajo análisis se trata una jubilación otorgada en fecha 09 de febrero de 2009 bajo la vigencia de dichas leyes, las cuales fueron el fundamento jurídico para el calculo (sic) las prestaciones sociales; aclarado lo anterior este juzgador procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto es de destacar que la parte querellante solicita se aplique la cláusula No. 26 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, establecía:
El Ministerio de Educación conviene en cancelar el pago de las Prestaciones Sociales por concepto de antigüedad para el Personal Docente y de Investigación y el Personal Auxiliar Docente en base a CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) para el año 94 e igual número de días que acuerden las UNIVERSIDADES NACIONALES PARA EL AÑO 95, atendiendo al convenio CNU y FAPUV.
La cual es aplicable de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación…
(Omissis)
En este mismo contexto es de referirse al artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regulaba:
(Omissis)

En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de María Eugenia Mata, en sentencia de expediente Nº AP42-N-2010-000420, estableció:
‘(…) De lo anterior, se puede inferir la intensión del legislador de consagrar como un derecho la negociación colectiva; que las mismas, establezcan normas individualizadas, producto del consenso entre las partes que suscriben la Convención; asimismo, alude a que las convenciones colectivas se aplica no solo a los miembros activos al momento de la celebración, sino también a los trabajadores que se incorporen luego de su entrada en vigencia.
(Omissis)
Conforme al criterio transcrito, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República delimitó la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas del trabajo, considerando que se trata de convenciones-leyes que forman parte integrante del ordenamiento jurídico en materia laboral, por lo que resulta aplicable el principio iura novit curia, esto es, que el Juez conoce el derecho, conforme al cual no son objeto de prueba, por lo que son susceptibles de ser aplicadas por el juez sin que medie alegación al respecto en el debate judicial.
Es así como el convenio colectivo se erige como un estatuto inderogable en el seno de la empresa u organismo que lo suscribe, por lo que una vez celebrado, la norma de orden público contenida en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo lo convierte en límite de todo contrato individual, ya sea éste anterior o posterior a la convención. Asimismo, el contenido de las cláusulas de una convención colectiva estará limitado por las disposiciones de rango constitucional o legal establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, según lo previsto en el artículo 60 literal ‘a’ eiusdem.
Ahora bien, expuesto lo anterior, en cuanto a la aplicación de la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo 1994-1995 (FAPICUV-ME), esta Corte constata de su contenido que: ‘El Ministerio de Educación conviene en cancelar el pago de las prestaciones sociales por concepto de antigüedad para el personal docente y de investigación y el personal auxiliar docente en base a CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) acordados para las Universidades Nacionales atendiendo al Convenio CNU y FAPUV, en concordancia con las Normas de Homologación…’, y tal como fue desarrollado anteriormente por esta Corte en sentencia de fecha 4 de mayo de 2007, (caso: Zaida Magalys Palmer Fernández Vs Ministerio de Educación Superior ), resulta evidente la procedencia del beneficio solicitado por la parte querellante, es decir, el pago por concepto de indemnización de antigüedad con base a cuarenta y cinco (45) días, configurando de ese modo la obligación de pagar al beneficiario, una vez se produzca su egreso de la institución, en el término planteado. Así se decide (….)’ (Negrillas de este Juzgado).
Por lo que de acuerdo con lo anteriormente transcrito, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente el pago de la indemnización de antigüedad con base a cuarenta y cinco (45) días por cada año de servicio prestado, por lo que este juzgador concluye se debe ajustar las prestaciones sociales de Pablo Alcides Waldrop Quijada, tomándose en cuenta la indemnización de antigüedad y así se declara.-
Declarado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el supuesto beneficio de ruralidad, que no le fue incorporado al querellante al momento de cancelarle las prestaciones sociales, vulnerando así lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación…
(Omissis)
De conformidad con lo anterior, es de establecer que el hoy querellante inicia relación laboral bajo la condición de ruralidad en fecha 15 junio de 1983 y termina la relación laboral en la misma condición en fecha 01 de febrero de 2009, de manera que presto (sic) servicio bajo la misma condición de ruralidad durante veinticinco (25) años, con siete (07) (sic) meses y dieciséis (16) días, siendo que según disposición antes transcrita por cada año se le debe sumar o computar tres (3) meses adicionales, los cuales no se observan del calculo (sic) realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y que corre inserto en el expediente administrativo en los folios 103 al 115, este juzgador concluye que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe ajustar las prestaciones sociales de Pablo Alcides Waldrop Quijada, tomándose en cuenta dicho beneficio de ruralidad y así se declara.-
Por otra parte, el querellante alega intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, en virtud de que transcurrieron aproximadamente cinco (5) años desde que le fue concedida la jubilación hasta el momento en que le fue cancelada, con relación a este punto, quien decide pasa a pronunciarse sobre la indexación y el interés moratorio, y al respecto destaca la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2006, (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que estableció:
‘(…) Al respecto, la Sala observa: El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, para el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés – con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
(…Omissis…)
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
(…Omissis…)
Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación. (…)’. (Negrillas y subrayado del Juzgado)
Criterio este que fue ratificado en sentencia Nº 438, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 28 de abril de 2009, (caso: Giancarlo Virtoli Billi), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz…
(Omissis)
De los criterios antes transcritos, se concluye que resulta procedente la indexación pero únicamente del monto que corresponda a la obligación principal. Así se decide.-
En consecuencia se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar por indexación, la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la cual los expertos designados establecerán el monto, con base a los índices de precios al consumidor, dictados por el Banco Central de Venezuela.-
Ahora bien con respecto a los intereses moratorios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Esifredo Jesús Fermenal Vs. Constructora Norberto Odebrecht, S.A.,), en torno al pago de los intereses moratorios, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Del criterio parcialmente transcrito, se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y; hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, por tanto el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo fecha 01 de febrero de 2009 hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha 30 de enero de 2014 y así se decide.-
Resuelto lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse sobre la solicitud de intereses adicionales sobre la prestación de antigüedad a partir del 19 de junio de 2002, y siendo que fue solicitada de manera subsidiaria, observa este sentenciador, que como consecuencia de la motiva del presente fallo, este juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre la presente solicitud contenida en la articulación 2.4 del escrito libelar y así se declara.-
De conformidad con lo anteriormente declarado, este juzgado superior declara improcedente el pago de la cantidades de un millón cincuenta y siete mil setecientos treinta y cuatro con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.057.734,98) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses retributivos e intereses moratorios, alegada por el querellante, en consecuencia ordena practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar por prestaciones sociales (incluyendo la indemnización por antigüedad, beneficio de ruralidad e indexación) y intereses moratorios, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por otra parte este Juzgado considera oportuno pronunciarse sobre el alegato de la parte querellada, en el cual señala como falso el hecho de que la cancelación realizada por su mandante, corresponde a la liquidación total de sus prestaciones sociales, contradiciendo lo aceptado y firmado por el querellante en los comprobantes de pago, tanto de finiquito de prestaciones sociales como de los intereses de mora; refrendados por el querellante en fecha 10 de diciembre de 2013, y que corre inserto en los folios 118 y 119 del expediente administrativo, al respecto es de destacar el artículo 89 de la nuestra Carta Magna, que establece:
(…Omissis…)
Asimismo la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, (caso: ORACLE CORPORATION DE VENEZUELA), que señala:
(…Omissis…)
De acuerdo con lo anterior, este Juzgado desecha el presente alegato, por ser las prestaciones sociales créditos laborales que se caracterizan por su exigibilidad inmediata, no disponibilidad por el patrón e irrenunciabilidad de parte del trabajador y así se declara.-
Con fundamento en los razonamientos realizados relacionando con las consideraciones jurisprudenciales y doctrinales efectuadas anteriormente, este Juzgado Superior observa que el calculo (sic) realizado a Pablo Alcides Waldrop Quijada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, se encuentra erróneo, en virtud de que omitiron (sic) el beneficio de antigüedad y de ruralidad correspondiente, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para dicho momento.
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por PEDRO ALCIDES WALDROP QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.003.173, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo en el presente fallo:
PRIMERO: Se DECLARA procedente el pago de la indemnización de antigüedad correspondiente, de conformidad con la motiva del presente fallo.-
SEGUNDO: Se DECLARA procedente el pago del beneficio de ruralidad correspondiente, de conformidad con la motiva del presente fallo.-
TERCERO: Se DECLARA procedente la indexación sobre las prestaciones sociales del hoy querellante, correspondiente a los particulares primero y segundo de la presente sentencia, de conformidad con la motiva del presente fallo.-
CUARTO: Se DECLARA procedente el pago de intereses moratorios desde la fecha 01 de febrero de 2009 en que finalizo la relación de trabajo, hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha 30 de enero de 2014.-
QUINTO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar de las cantidades aquí ordenadas, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.- (Negrillas, mayúsculas y corchetes de la cita)


III
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación con su competencia para conocer en consulta los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República y de quienes gocen de tales prerrogativas de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo así, se observa que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el entonces artículo 86 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, corresponde a la orden de pago de las prestaciones sociales a la querellante, así como los intereses moratorios y la indexación monetaria.

Ello así, observa esta Corte que de la revisión de la decisión sujeta a consulta, se observa que el Tribunal de Instancia condenó a la República al pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos.

No obstante, se vislumbra un aspecto de orden público que fue opuesto como defensa previa al fondo de la controversia y que desestimó el Tribunal de la Causa en torno a la caducidad de la acción.

En efecto, se advierte que la parte querellada en su escrito de contestación a la querella funcionarial, opuso la caducidad de la acción por considerar que la recurrente ejerció su causa fuera del lapso establecido en la Ley. Sobre ello, el Tribunal se pronunció expresando lo siguiente:

“En esa misma oportunidad el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, (…), argumento (sic) como punto previo la caducidad de la acción (…) Arguye que dicha querella fue presentada cuatro (4) meses y diecisiete (17) días después de haber recibido la comunicación por parte de la oficina de recursos humanos de este Órgano Ministerial, comunicación está que no fue identificada (…) este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 29 de abril de 2014, siendo que el lapso para interponer el recurso a que se refiere el precitado artículo, comenzó a transcurrir en fecha 30 de enero de 2014, fecha en la cual el apoderado judicial de la República admitió que se cancelo al querellante la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil ochocientos noventa y cinco con cuarenta y siete céntimos (Bs. 446.895,47), cantidad está que según parte querellante debe considerarse como pago parcial o abono a sus prestaciones sociales, y según parte querellada finiquito de las prestaciones sociales más intereses de mora generado, por lo que resulta evidente que para la fecha del 29 de abril aun no habían transcurrido los tres (3) meses a que hace referencia el precitado artículo, de allí que la pretensión relacionada con el reclamo por la diferencia sobre prestaciones sociales deba declararse tempestivo y así se decide.- (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte ha sido pacífica y reiterada al señalar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.

De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Delimitado lo anterior, se observa que la parte querellante afirmó en su escrito libelar haber recibido el 30 de enero de 2014, el pago parcial por concepto de prestaciones sociales y que “…el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria no le entregó a [su] mandante un finiquito formal y por escrito donde se indicara el origen y procedimiento utilizado para determinar el monto de sus prestaciones sociales…”.

Siendo por tanto que a su decir, el hecho generador lo constituyó la transferencia bancaria recibida el 30 de enero de 2014, a partir de la cual computaba el lapso de caducidad.

No obstante del folio ciento tres (103) al ciento diecisiete (117) del expediente administrativo, riela inserto legajo de los cálculos de las prestaciones sociales e intereses moratorios que hizo el organismo querellado al hoy recurrente.

Se desprende con meridiana claridad de tales documentos, todos los conceptos tomados por la Administración para las respectivas estimaciones de los montos adeudados, incluyendo los métodos y parámetros aplicados para tales fines (monto base, día, mes, año, tasa, capital de cálculo, interés mensual, intereses acumulados, anticipos).

En ese orden de consideraciones, debe destacarse que a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109) del expediente administrativo, rielan insertos comprobantes de pagos firmados el 10 de diciembre de 2013 por el hoy querellante, cuyo tenor es el siguiente:

“PRESTACIONES:
Leída la presente liquidación final y estando conforme con todo su contenido, Yo (sic) WALDROP QUIJADA PABLO ALCIDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.003.173, declaro en este acto que recibiré por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, por la vía de transferencia bancaria, la cantidad de trescientos veinte y un mil ochocientos noventa y cuatro con 75 céntimos Bolívares (sic) fuertes (Bs. 321.894,75), como finiquito de las prestaciones, calculadas de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores y lo establecido en las Convenciones Colectivas Vigentes, por la prestación de mis servicios en la Institución antes identificada. En Caracas a los Once (sic) (11) días del mes de Diciembre (sic) de 2013”. (Negrillas y mayúsculas del original, subrayado de esta Corte).

“INTERES DE MORA:
Leída la presente liquidación final y estando conforme con todo su contenido, Yo (sic) WALDROP QUIJADA PABLO ALCIDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.003.173, declaro en este acto que recibiré por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, por la vía de transferencia bancaria, la cantidad de Ciento veinte y cinco mil con 72 céntimos Bolívares (sic) fuertes (Bs. F. 125.000,72), como finiquito de los Intereses de Mora (…). En Caracas a los Once (sic) (11) días del mes de Diciembre (sic) de 2013”. (Negrillas y mayúsculas del original, subrayado de esta Corte).

Es importante acotar que ambas sumas alcanzan la cifra cuatrocientos cuarenta y seis mil ochocientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 446.895,47), monto que efectivamente se corresponde con el señalado por la Representación Judicial de la parte querellante en su escrito libelar, cuando detalla que esa suma de dinero fue recibida por su mandante a través de transferencia bancaria.

Por tanto, no resulta cierta la afirmación sostenida por la Representación Judicial de la parte querellante en torno a que su mandante no recibió “…un finiquito formal y por escrito donde se indicara el origen y procedimiento utilizado para determinar el monto de sus prestaciones sociales”, pues para el momento en que se hizo efectiva la transferencia, ya su representado conocía el origen y causa de los fondos pagados en su cuenta bancaria, así como los pormenores de cálculos, tales como “RESULTADOS RÉGIMEN ANTERIOR”: indemnización de antigüedad, intereses acumulados, compensación por transferencia, intereses adicionales, antigüedad; “DEDUCCIONES”; “NUEVO RÉGIMEN PRESTACIONES”: total régimen anterior, total deducciones, total nuevo régimen, menos anticipos; “CÁLCULO DE INTERÉS MORATORIO”; así como los montos base, día, mes, año, tasa, capital de cálculo, interés mensual, intereses acumulados, anticipos.

Si partimos de las anteriores fijaciones, esta Corte considera que el hecho generador se produjo el día 10 de diciembre de 2013, cuando el querellante se dio por notificado de ese finiquito de pago y no el 30 de enero de 2014 cuando se hizo efectiva la transferencia bancaria, pues a partir de la notificación es cuando el recurrente supo cómo le pagarían y cuáles conceptos fueron reconocidos por la Administración.

Si el querellante estaba inconforme con los conceptos o montos liquidados lo supo no con la transferencia efectiva en su cuenta, sino desde el momento en que firmó el comprobante de pago opuesto por la Administración.

Vale acotar que por regla general la Administración suele llamar a los funcionarios para que estos se apersonen al retiro de su cheque de liquidación y a partir de la constancia que se haga de la recepción de ese título bancario, es cuando se fija el hecho generador, independientemente de cuándo la persona decida cobrarlo, porque se entiende que es a partir de entonces, cuando el funcionario conoce su situación jurídica subjetiva.

También es cierto, que suele tomarse el efectivo pago en la cuenta bancaria, pero por lo general la Administración no llama al funcionario anticipadamente –o no deja respaldo de ello- para ponerlo en conocimiento de su proceder –como sí ocurrió en la presente causa-, de modo tal, que si la Administración transfiere el pago adeudado de manera sorpresiva, debe tomarse la fecha del depósito como hecho generador, porque es a partir de ese momento en que el funcionario determina su inconformidad con el monto abonado, pues se entiende que hasta ese momento no sabe cuándo o cómo le serán pagadas sus prestaciones sociales.

En el presente caso, la transferencia bancaria no fue sorpresiva pues la Administración comunicó anticipadamente al recurrente sobre el pago que estaba proyectado a su favor, el cual efectivamente se abonó el 30 de enero de 2014.

Por ende, mal puede pretender el querellante fijar como punto de partida del cómputo el abono efectuado en su cuenta bancaria, pues esta circunstancia no interrumpió ni modificó la cognición y expectativas que había adquirido con el finiquito de prestaciones sociales que recibiere previamente.

Siendo así, debe tenerse como hecho generador el 10 de diciembre de 2013, fecha en que comenzó a correr el lapso de caducidad para reclamar aquellas acreencias que hubieren sido a su decir, mal calculadas u obviadas por la Administración con motivo del reconocimiento de pago que hizo en ese momento, venciendo su oportunidad de recurrir el 10 de marzo de 2014 (lo mismo que hubiera tenido que computarse en el supuesto que nunca se hubiere materializado la transferencia bancaria condicionada en aquella fecha). En consecuencia, siendo que la presente querella fue presentada el 29 de abril de 2014, evidencia esta Corte que operó la caducidad de la acción. Así se decide.

En razón de las anteriores consideraciones, esta Alzada debe en razón de la consulta obligatoria del fallo, ANULAR por orden público la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarando INADMISIBLE por CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 86 (hoy 84) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Germán José García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.541, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PABLO ALCIDES WALDROP QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 4.003.173, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

2. ANULA en consulta obligatoria la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-Y-2016-000045
MECG/14
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc,