JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000076
En fecha 1º de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0880-2016 de fecha 25 de julio de 2016, emanado del Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado César Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.084, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN ALEXANDER CABRERA MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 13.256.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de junio de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
En fecha 3 de agosto de 2016, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de ley.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de enero de 2015, el ciudadano Ramón Alexander Cabrera Milano, asistido por el Abogado César Orlando Esqueda Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que en fecha 25 de abril de 2007, por disposición del Gobernador del estado Apure, mediante oficio Nº S.E.084, fue nombrado mediante acto administrativo N° S.E084 de fecha 25 de abril de 2007 Supervisor Municipal de Misiones I, siendo incorporado así a la nómina de empleados fijos con código 0001.
Expresó, que “…desde hace mas de dos (2) años, he venido padeciendo de CEFALEA, DOLOR DE COLUMNA Y LUMBAR, que han ameritado consulta médica especializada, de las cuales mi patrono ha tenido total conocimiento, al recibirme los reposos médicos que me han expedido al respecto e incluso al cancelar a través del Servicio Integrado de Atención a la Salud de los Trabajadores del Estado (sic) Apura S.I.A.T.E.A, los gastos médicos con relación a los servicios prestado a mi persona por mis dolencias (…) es tal la dolencia que padezco que se me han expedido una serie de reposos médicos entre los cuales menciono uno de fecha 27 de noviembre de 2013, por un periodo (sic) de incapacidad desde el 18 de noviembre de 2013 al 8 de Diciembre (sic) de 2013 (…) y desde el 06 (sic) de diciembre de 2013 hasta el 26 de diciembre de 2013…” (Mayúsculas originales de la cita).
Destacó, que “…en vista de que lamentablemente no mejoraba [su] condición de salud, lo que evidentemente incomodaba a [su] patrono, se [le] tramitó una solicitud de investigación sobre enfermedad ocupacional ante el órgano competente Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados (sic) Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (en lo sucesivo I.N.P.S. A. S. E. L), para que determinara mi posible incapacitación laboral…” (Corchetes de esta Corte y Mayúsculas originales de la cita).
Expresó, que “…en fecha 23 de octubre del año 2014, se trasladó hasta las instalaciones de la Institución Gobernación del Estado (sic) Apure (…) con el fin de realizar investigación de origen de enfermedad de [su] persona (…) el Inspector adscrito al GERESAT Guárico y Apure, INPSASEL, siendo atendidos por la (…) Secretaria de Recursos Humanos, A quien se le explico (sic) el motivo de la visita y se le solicitó [su] expediente como trabajador…” (Corchetes de esta Corte y negrillas originales de la cita).
Acotó, que “Posteriormente se visitó el centro de trabajo denominado Secretaria (sic) y Protección Social de las Misiones (…) para realizar una descripción de actividades de supervisor de misiones, cargo que ejerzo en el Ejecutivo del estado Apure (…) Finalmente concluye la investigación el día 24 de octubre de 2014, en las instalaciones de la gobernación (sic) donde se dejó constancia de los hechos relacionados con la gestión de salud y seguridad en el trabajo, teniendo como resultado el incumplimiento absoluto de la normativa vigente que debe cumplir los patronos, para con sus empleados, igualmente se dejó constancia de lo manifestado por la ciudadana VERONICA (sic) DELGADO ‘que ya no soy empleado de la gobernación (sic)’, lo que se plasmó de forma manuscrita en el informe de investigación (…) de la forma siguiente: ‘Manifiesta la ciudadana Verónica Delgado, que el trabajador ya no es empleado de la gobernación (sic) y que le apertura un procedimiento por la Inspectoría para despedirlo, es decir, que en fecha 24 de octubre de 2014, la Secretaría de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, [le] notificó de forma abrupta e ilegal que no soy empleado de la Gobernación, CON LO CUAL SE CONFIGURÓ UNA DESTITUCIÓN POR VÍA DE HECHO, donde nunca se [le] notificó de los motivos, razones y elementos jurídicos que pudieran haber originado la destitución (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas originales de la cita).
Arguyó, que la actuación de la Administración Estadal vulneró su derecho al debido proceso administrativo establecido en el artículo 49, ya que “…la ciudadana (…) Secretaria de Recursos Humanos, en sus actuaciones NO PARECE TENER CLARO, que en un procedimiento administrativo que se inicie contra un funcionario público, para que pueda tener plena validez las decisiones que allí se tomen, el mismo debe hacerse conforme a la ley. De allí entonces que la mencionada actitud arcaica de despedir a un funcionario público investido de estabilidad funcionarial, sin procedimiento administrativo previo, donde se respete el mas mínimo derecho a un debido proceso, como pretende implementársele (…) En tal sentido esa misma Carta Magna consagra la NULIDAD ABSOLUTA, de los despidos contrarios a sus postulados, específicamente en su artículo 93…” (Mayúsculas y negrillas originales de la cita).
Que, “…conteste con lo expuesto esta destitución arbitraria y grotesca de la cual fui objeto por la Secretaria de Recursos Humanos de la (sic) Ejecutivo del Estado (sic) Apura, transgrede flagrantemente el principio de legalidad administrativa, y aún más con sus funcionarios, dicho principio de legalidad administrativa se encuentra establecido en el artículo 137 de la Constitución (…) En conclusión pido (…) que se anule la lesiva conducta asumida por la Secretaría de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado (sic) Apure, y (sic) en consecuencia se restablezcan [sus] derechos (sic) Constitucionales lesionados por tan irrita actuación…” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que dicha vía de hecho (destitución) es nula absolutamente por trasgredir el artículo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que “…el Ejecutivo del Estado (sic) Apure, al destituirme de una forma grosera y arbitraria, encuadran en las actuaciones materiales de la administración pública, sin el debido procedimiento previo de conformidad con la Constitución y las Leyes, es decir configuran lo que se conoce en doctrina como LA VÍA DE HECHO, (…) en síntesis, la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o tramites esenciales. POR CONSIGUIENTE, NO CABE EJECUTAR MATERIALMENTE DECISIONES SIN LA TRAMITACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO CONFORME A DERECHO SIN INCURRIR LA ADMINISTRACIÓN EN UNA VIA DE HECHO (…) Por tanto es irrita y grosera la destitución como funcionario de la administración (sic) pública (sic) de la forma en que lo hizo la Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado (sic) Apure, violentando [su] derecho a la defensa y a la garantía constitucional del debido proceso lesionando [su] derecho al trabajo y a la estabilidad laboral ya que sobre [su] persona no se ha decretado medida privativa de libertad alguna, tampoco [ha] solicitado su retiro, siendo que no existe procedimiento administrativo, ni orden de algún tribunal, que declare que debo ser egresado de la administración (sic) pública (sic)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas originales de la cita y Corchetes de esta Corte).
Que, “…la violación al debido proceso existe, cuando en ningún momento [conoció] el motivo, causa y fundamentos legales de [su] egreso, no se [le] permitió conocer el procedimiento administrativo, no existió un acto administrativo que [le] permitiera la participación y ejercicio de [sus] derechos y recursos legales, en ningún caso se [le] notificó legalmente de esos actos que [le] afectaron y perjudicaron, por lo que [su] egreso fue de manera arbitraria e ilegal, mas aun desconociendo [su] situación de padecimiento físico, plenamente acreditado en el expediente, cercenándome el derecho a ser evaluado por el inspector requirió [su] expediente a la Secretaria de Recursos Humanos ut supra identificada, la cual a viva voz (y así quedo plasmado en el informe levanta manifestó que ya no soy empleado de la gobernación (sic) porque se me aperturó (sic) un procedimiento por la Inspectoría para despedirme…” (Negrillas originales de la cita y Corchetes de esta Corte).
Solicitó, “….PRIMERO: Impugnar la actuación material (VIA DE HECHO) en la cual incurrió la administración (sic) al destituirme como funcionario público, el día 24 de octubre de 2014, fecha en la cual hicieron acto de presencia los inspectores del GERESAT a petición de [su] patrono a evaluarme, con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello (…) SEGUNDO: Que la actuación (Vía de hecho) por medio de la cual violentaron mis derechos Constitucionales y Legales, es nula de toda nulidad y es inexistente y como tal se debe reconocer o en su defecto declararlo este Tribunal (…) TERCERO: Que reconocida y declarada la nulidad absoluta se ordene [su] reincorporación a [su] cargo de Supervisor de misiones con el pago de salarios caídos desde 24 de octubre 2014, hasta [su] reincorporación definitiva, con todos los beneficios e incidencias salariales que ocurran, dejando sin efecto cualquier otro nombramiento dado al respecto…” (Negrillas originales de la cita y Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “Que una vez declarada con lugar la querella, sea corregida la legalidad alterada, por la írrita actuación de la tan mencionada ciudadana representante de mi patrono, y me sea restituido a mi puesto de trabajo, con la respectiva cancelación de mis salarios caídos, y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el día 24 de octubre de 2014, hasta mi efectiva reincorporación. Que se le ordene también al Ejecutivo del Estado (sic) Apure que tramite nuevamente la evaluación de enfermedad por parte de INPSASEL, para que se constate el padecimiento del cual padezco, y me sea reconocido (sic) la incapacidad laboral involuntaria, que me permita preservar mi precario estado de salud, y la remuneración respectiva. Expresamente pido la citación de la Procuradora General del Estado (sic) Apure y se notifique de la presente acción al Gobernador del Estado Apure.”
II
SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 20 de junio de 2016, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano contentivo de la Querella (sic) Funcionarial (sic) por Destitución (sic) (Vía de Hecho), por el ciudadano Ramón Alexander Cabrera Milano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.256.506, debidamente asistido por el abogado en ejercicio César Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 159.084, contra la Gobernación del Estado (sic)Apure, quedando signada con el Nº 5718, en virtud de la manifestación realizada por la ciudadana VERONICA (sic) DELGADO, en su condición de Jefa de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Apure al indicar en el Informe de Investigación de Enfermedad por parte del INPSASEL de fecha 24 de octubre de 2014 que ya su persona no era empleado de la Gobernación, citando textualmente el texto: ‘Manifestó la ciudadana Verónica Delgado, que el trabajador ya no es empleado de la Gobernación, a él se le apertura un procedimiento por la Inspectoría para despedirlo’. Por lo que solicita se impugne la actuación material (Vía de Hecho) en la cual incurrió la administración (sic) pública (sic) al destituirlo como funcionario público el día 24 de octubre de 2014, fecha en la cual hicieron acto de presencia los inspectores de GERESAT a petición del patrono a los fines e evaluarlo, con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y que por ende se ordene su reincorporación a su cargo de Supervisor de misiones con el pago de salarios caídos desde el 24 de octubre de 2014 hasta su efectiva reincorporación con todos los beneficios e incidencias salariales que ocurran, dejando sin efecto cualquier otro nombramiento dado al respecto.
Así las cosas, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte querellada en su escrito de contestación a la presente querella, señala que el recurrente no tiene condición de funcionario de carrera, ya que no ingresó a la administración (sic) publica (sic) con observación a los requisitos señalados en al artículo 146 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en al articulo (sic) 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, por no haber participado y ganado el concurso publico (sic) a que se refiere dicha disposición, así como también indicó que el Resuelto Nº S. E 084 de fecha 25 de abril de 2007, en el que se establece que por disposición del ciudadano Gobernador Cáp. Jesús Alberto Aguilarte Gámez, fue nombrado para ocupar el cargo fijo de Supervisor Municipal de Misiones I, Código Nº 01090064 carece de todo valor o efecto jurídico alguno a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública, que establecen que serán nulos los actos de nombramiento de funcionario o funcionarias publicas (sic) de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingresos, de conformidad con la ley.
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la Carrera (sic) administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo (sic) 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…omissis…)
Así pues, ratifica una vez mas (sic) este órgano Jurisdiccional que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
De lo antes analizado, cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, el hecho si el hoy querellante ciudadano Ramón Alexander Cabrera, era funcionario de carrera y además si a éste le corresponde la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento en que la ciudadana Verónica Delgado en sus carácter de Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional manifestó que el recurrente ya no era empleado de la Gobernación, en virtud de haberse aperturado (sic) en su contra procedimiento por la Inspectoría para despedirlo.
Al respecto, observa quien decide que cursa al folio 09 (sic) del expediente Resuelto de fecha 25 de abril de 2007, mediante el cual el hoy recurrente fue designado por disposición del ciudadano Gobernador del estado Apure para ocupar el cargo de Supervisor de Misiones I, es decir, por una autoridad competente para realizar la misma por lo que es plenamente válido tal nombramiento para cumplir con la función asignada y bajo sus modalidades especificas, e igualmente cursa al folio 10 del expediente, Recibo de pago a favor del recurrente del cual se desprende que la denominación de nómina corresponde a empleados fijos así como la denominación del puesto corresponde a Supervisor de Misiones, por lo que el mencionado ciudadano es funcionario público adscrito al Ejecutivo Regional del Estado (sic) Apure. Así se establece.-
Analizado como ha sido la condición del hoy recurrente y determinado previo anteriormente señalado, se desestima el alegato de la parte recurrida en cuanto a la competencia de este Tribunal con motivo a que se trata de funcionario publico (sic), tal como lo contempla el articulo (sic) 3 de la ley del estatuto (sic), siendo dable a esta jurisdicción tal competencia.
Aunado a ello, es de mencionar que aun cuando la ciudadana Verónica Delgado (Secretaria de Recursos Humanos) manifestó expresamente en fecha 24 de octubre de 2014 en el informe de Investigación realizado por INPSASEL que el hoy recurrente ya no era empleado en virtud de haberse instaurado procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, al respecto se observa que cursa a los folios 74 y 75 del expediente Desistimiento de fecha 09 (sic) de abril de 2014, mediante el cual el Ejecutivo regional del Estado (sic) Apure desistió del procedimiento de calificación de falta incoado en contra el ciudadano Ramón Cabrera hoy recurrente, manifestando haber incurrido en un error involuntario de pare (sic) del jefe inmediato del mismo, lo cual fue agregado a los antes ante (sic) el ente administrativo quien ordenó el archivo del expediente, por tanto para el 24 de octubre de 2014 fecha en la cual existió la manifestación expresa de que el recurrente no era empleado de la recurrida, se había desistido del mencionado procedimiento sobre el cual la secretaria de Recursos Humanos hizo mención, es decir, que hay una incongruencia entre las actuaciones realizadas por ante los órganos administrativos y las manifestaciones, A tal efecto, observa quien decide que de las pruebas, se puede constatar el nombramiento suscritos por el órgano de la Administración y su vez por un funcionario con plena cualidad para hacerlo, tipo de nómina al cual pertenece el mismo, investigación de enfermedad, actuaciones por ante la inspectoría del trabajo y manifestación expresa de la representante de la administración, por lo que mal puede la querellada simplemente limitarse a negar la condición de la relación funcionarial existente, alegar la falta de jurisdicción, sin traer a los autos elementos suficientes que sustenten tal afirmación. En este sentido, y habiendo sido demostrado por el recurrente que efectivamente la relación de empleo era de funcionario publico (sic), la cual se inició en fecha 25 de abril de 2007, bajo el cargo de Supervisor de misiones I, Código Nº 01090064; por lo que debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones desde la fecha en que existió la manifestación expresa por parte de la ciudadana verónica (sic) delgado (sic) en su carácter de secretaria de Recursos Humanos, mediante la cual procedió a destituir (vía de hecho) al ciudadano querellante, señalando que el mismo no era empleado de la gobernación (sic) por cuanto se había instaurado en su contra procedimiento administrativo para despedirlo (24-09-2014) (sic) hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieren la prestación efectiva del servicio, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo, todo ello a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda. Así se declara.-
Considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
(…omissis…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
III.- DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la (sic) ciudadana (sic) Ramón Alexander Cabrera Milano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.256.506, debidamente asistido por el abogado en ejercicio César orlando (sic) Esqueda Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 159.084, contra el la Gobernación del Estado (sic) Apure.
Segundo: Se decreta la Nulidad Absoluta de la manifestación expresa por parte de la ciudadana Verónica Delgado en su carácter de secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure realizada en fecha 24 de octubre de 2014, para llevar a cabo la destitución del ciudadano Ramón Cabrera, del cargo de Supervisor de Misiones I.
Tercero: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Ramón Alexander Cabrera Milano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.256.506, al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, dentro de las consideraciones expuestas en la motiva de la presente decisión.
Cuarto: Se acuerda el pago de los sueldos dejados de percibir desde la destitución (vía de hecho) del la (sic) recurrente de autos, es decir, desde el 24 de octubre de 2014 hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieren la prestación efectiva del servicio.
Quinto: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara una vez se encuentre debidamente reincorporada la recurrente.” (Mayúsculas y negrillas del texto original)
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República y de quienes gocen de tales prerrogativas de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello así, siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Órganos Judiciales superiores respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, resulta esta Instancia Jurisdiccional COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, correspondería a esta Corte entrar a conocer de la presente causa en razón de la remisión en consulta realizada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, sin embargo debe este Órgano Jurisdiccional advertir lo siguiente:
Del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte querellante
En fecha 20 de junio de 2016, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas dictó fallo definitivo en la presente causa, mediante el cual afirmó la jurisdicción del Poder Judicial en razón del argumento de falta de jurisdicción realizado por la parte querellada mediante escrito de contestación de fecha 11 de enero de 2016.
Posterior a esto la parte querellada interpuso de forma confusa escrito mediante el cual entiende esta Corte solicitó la recurso de regulación de jurisdicción mediante escrito de fecha 13 de julio de 2016, siguiente a ello el Juzgado A quo remitió el presente expediente a los fines de que esta Corte conociera en consulta del fallo dictado en fecha 20 de junio de 2016.
Ahora bien, con respecto al recurso de regulación de jurisdicción anunciado por la parte querellada debe esta Corte indicar que el término Jurisdicción proviene del latín iuris dictio que significa declarar el derecho a su propio Estado, la misma se define como una función realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas de la Ley, en razón de la cual por acto de juicio o decisión se determina el derecho de las partes, la cual tiene como objeto dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada.
Así las cosas, hasta el siglo XIX los términos de jurisdicción y competencia parecían similares o sinónimos ya que indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción para referirse a la falta de competencia, posteriormente en el siglo XX se superó este debate y se consideró a la competencia como la medida de la jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción que se le otorga a un Juez, por ende, si existe una falta de jurisdicción el Poder Judicial de la República no puede atribuirse el conocimiento de esa causa, es decir ni el Tribunal que conoce, ni otro Tribunal de la Nación puede conocer y decidir esa causa, mientras que cuando hay una incompetencia por parte de un Tribunal sobre una causa especifica, deberá de conocer el que sea competente por los criterios atributivos que se establezcan (vid. Sentencia Nº 00238 de fecha 13 de febrero de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, la cual ratificó los criterios de la Sentencia de fecha 25 de febrero de 1999, expediente Nº 13467 dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia).
Por otra parte, la falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del Juez extranjero, esta puede ser determinada por el Juez, de oficio y sometida a posterior consulta por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o solicitada a instancia de parte a través de la interposición del recurso de regulación de jurisdicción cuya exclusiva competencia para el conocimiento también corresponde a la referida Sala.
Debe distinguirse que la consulta de jurisdicción se erige como una institución de vital trascendencia, puesto que la misma se refiere a situaciones en las cuales está interesada la soberanía del Estado –frente a la jurisdicción extranjera- o bien la autonomía del Poder Judicial Venezolano –frente a la Administración-.
En esos casos, si el Juez declara su jurisdicción, no se están afectando mecanismos intrínsecos de la función del Estado como tal y por ende no resulta imperioso someter a consulta con la Sala el caso en cuestión (siempre y cuando no se interponga recurso de regulación de jurisdicción), situación contraria cuando si niega su jurisdicción, modalidad bajo la cual el órgano jurisdiccional se encuentra en el deber absoluto de remitir inmediatamente la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en consulta indique la falta de jurisdicción o no del Poder Judicial.
En ese mismo hilo de ideas, se tiene que como toda actividad jurisdiccional puede ser sujeta a control por medios establecidos en la Ley. Allí el hecho de que la parte pueda “regular” la declaratoria o afirmación de la Jurisdicción realizada por un Juez, naciendo así el recurso de regulación de jurisdicción, el cual se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil venezolano como un medio de impugnación del pronunciamiento del Juez sobre su jurisdicción para conocer dicho asunto, requiriéndose entonces, una sentencia interlocutoria o definitiva sobre el merito de la jurisdicción (Negrillas de esta Corte) (vid. Sentencias Nros. 1561, 540, 266 y 464 de fechas 25 de julio de 2001, 3 de mayo de 2003, 23 de marzo de 2004 y 26 de mayo de 2010 respectivamente, dictadas por la Sala Político Administrativa y ratificadas en reciente fallo Nº 1389 de fecha 13 de noviembre de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Emérito Marcos Tulio Dugarte Padrón).
De esta forma, una vez interpuesta la regulación de jurisdicción por la parte querellante el Tribunal A quo debió revisar la tempestividad del mismo y en su defecto remitir de forma inmediata a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por corresponder a esta de forma única y exclusiva la resolución de los recursos de jurisdicción planteados por las partes, y no remitir en consulta el presente caso a esta Corte como lo en efecto lo hizo.
Por lo que habiéndose constatado la existencia del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte querellante en fecha 13 de julio de 2016 debería en principio reponerse la causa al estado en que el Tribunal de origen verifique la tempestividad del mismo y remita a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como Órgano Jurisdiccional competente para conocer del referido recurso.
Sin embargo, en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y economía procesal, esta Corte procederá a verificar la tempestividad de la misma a los efectos de una posible remisión.
En su defecto, consta al folio ciento dieciocho (118) del expediente judicial consignación de fecha 4 de julio de 2016 de la última de las notificaciones de la sentencia definitiva de fecha 20 de junio de 2016.
Ello así, se tiene entonces que a partir del 4 de julio de 2016, comenzó a computarse el lapso de ocho (8) días de despacho de la prerrogativa correspondiente a la Procuraduría General del estado Apure y, posteriormente a ellos el lapso de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso de apelación. Por lo que al ser interpuesto el recurso de regulación de jurisdicción en fecha 13 de julio de 2016, evidencia esta Corte que se hizo dentro de los lapsos correspondiente de ley, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la afirmación de la jurisdicción realizada por el Tribunal de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe esta Corte declarar TEMPESTIVO el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la Gobernación del estado Apure. Así se establece.
Declarado tempestivo, el recurso de regulación de jurisdicción y en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas debe esta Corte REMITIR el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del recurso de regulación interpuesto. En consecuencia resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre la remisión en consulta realizada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 86 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER CABRERA MILANO, debidamente asistido por el Abogado César Orlando Esqueda Pérez, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. TEMPESTIVO el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte querellada en fecha 13 de julio de 2016
3. SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento alguno sobre la remisión en consulta realizada en virtud de lo ordenado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-Y-2016-000076
MECG/7
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental.
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