JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000532

En fecha 23 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Álvaro Garrido Lingg y María del Carmen Zambrano Durán (INPREABOGADO Nros. 83.969 y 164.886 respectivamente), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAÚL SIMÓN SCHATTNER, titular de la cédula de identidad Nº V-6.279.987, contra el acto administrativo signado con el alfanumérico PREVECO-GCP 49921 de fecha 26 de octubre de 2011, notificado en esa misma fecha, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual se ordenó “CONCLUIR el procedimiento administrativo, CONFIRMAR la suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y REMITIR copia certificada del expediente a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de conformidad con lo que establece el artículo 36 del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.653 de fecha 19 de marzo de 2003”.

En fecha 25 de abril de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 8 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró su competencia y admitió el presente recurso de nulidad y ordenó librar las respectivas notificaciones de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fechas 27 de junio y 9 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia mediante la cual se notificó al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 17 de julio de 2012, se recibieron los antecedentes administrativos remitidos en fecha 13 de julio de 2012, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los cuales se ordenaron agregar a los autos.

En fecha 10 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación realizada al Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República.

En fecha 8 de noviembre de 2012, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines de la fijación de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se designó Juez Ponente y se fijó para el día 27 de noviembre de 2012 la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia de juicio. En esa misma oportunidad las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas. Ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que emitiera pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas consignadas.

En fecha 4 de diciembre de 2012, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas consignadas, el cual precluyó en fecha 6 de diciembre de 2012.

En fecha 13 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas y ordenó librar oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remitiera informe solicitado por la parte demandada. Asimismo, ordenó librar notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 19 de diciembre de 2012, la Abogada Sorsire Coromoto Fonseca (INPREABOGADO Nº 66.228), actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de informes.

En fecha 31 de enero y 18 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó notificación dirigida al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) librado en fecha 13 de diciembre de 2012.

En fecha 11 de marzo de 2013, se recibió oficio Nº 130379 emanado del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual remitió informe solicitado por esta Corte en fecha 13 de diciembre de 2012.

En fecha 13 de marzo de 2013, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 18 de marzo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes respectivos.

En fecha 26 de marzo de 2013, el Apoderado Judicial del demandante consignó escrito de informes.

En fecha 1º de abril de 2013, precluyó el lapso para la presentación de los informes respectivos. En esa misma fecha se ordenó remitir el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de que dictara decisión correspondiente de Ley.

En fecha 4 de junio de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual precluyó en fecha 31 de julio de 2013.

En fechas 14 de agosto de 2013 y 11 de agosto de 2016, el Abogado Alvaro Garrido Lingg, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante estampó diligencia mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 12 de septiembre de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 21 de septiembre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Juez MARA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara decisión correspondiente de Ley.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 23 de abril de 2012, los Abogados Alvaro Garrido Lingg y María del Carmen Zambrano Durán, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Raúl Simón Schattner, interpusieron demanda de nulidad contra el contra el acto administrativo signado con el alfanumérico PREVECO-GCP 49921 de fecha 26 de octubre de 2011, notificado en esa misma fecha, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual se confirmó la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) contra el demandante, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresaron, que el 2 de diciembre de 2008 la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) publicó cartel de convocatoria en el Diario Últimas Noticias dirigida a los usuarios sometidos al Sistema de Administración de Divisas, para que en un lapso de quince (15) días hábiles bancarios consignaran ante el respectivo operador cambiario, la documentación que acreditara los consumos de bienes y prestación de servicios realizada desde el 1º de enero del 2008 hasta el 30 de junio de 2008, por consumo de tarjeta de crédito en el exterior.

Indicaron, que durante el momento en que se realizó la convocatoria su mandante se encontraba fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitándosele tener conocimiento del referido cartel publicado en prensa nacional.

Expusieron, que en el caso de su representado el cartel de convocatoria fue ineficaz, al no ser notificado personalmente a su mandante, situación que origina la obligación en la Administración de notificar “…personalmente a cada usuario para que en lapso estipulado ejercieran su constitucional derecho a la defensa y todo ello con la ulterior finalidad de que dicha convocatoria causara plenos efectos jurídicos, personales y directos…”.
Relataron, que “…visto que no concurrió al llamado un gran número de usuarios convocados, en fecha 08 de abril de 2009 se notificó – desconocemos a través de que vía o mecanismo le fue notificado a NUESTRO REPRESENTADO tal decisión- a los usuarios no asistentes sobre el inicio del Procedimiento Administrativo por la no comparecencia a la convocatoria, otorgándoseles un plazo de diez (10) días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente de la notificación para la consignación de los soportes que le permitieran demostrar el correcto uso de las divisas autorizadas por CADIVI durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2008” (Negrillas y subrayado originales de la cita).

Narraron, que una vez terminó el registro de los usuarios que consignaron los soportes relacionados con la convocatoria realizada, se totalizó la cantidad de sesenta y un mil ciento dos (61102) usuarios que no comparecieron a la misma, entre los cuales se encontraba incluido su representado.

Explicaron, que la Administración determinó que ante la falta de comparecencia de su mandante y la no presentación de los soportes requeridos para demostrar el uso correcto de las divisas otorgadas para el consumo de bienes y servicios en el exterior procedió a culminar las investigaciones realizadas y ordenó mantener la suspensión del ciudadano Simón Schatner Wittenberg del Sistema de solicitudes de Adquisición de Divisas para viajeros. Asimismo, ordenó remitir tal decisión a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653 de fecha 19 de marzo de 2003, a los fines de que evalúen las acciones sancionatorias a que hubiere lugar.

Sostuvo, que su mandante “…tuvo como fundamento no solamente el desconocimiento total de dichos llamados por la falta de notificación personal, sino adicionalmente el hecho plenamente demostrable de que las actividades laborales y personales de NUESTRO REPRESENTADO como personal de la empresa CITGO, filial de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) generaron que se ausentara del país por periodos prolongados, teniendo que viajar en forma constante a la República de Argentina y los Estados Unidos de América, lo cual ocurrió coincidencialmente para las fechas de los llamados o convocatorias realizada el día 2 de diciembre de 2008…”. (Mayúsculas y negrillas originales de la cita).

Refirieron, que “…las notificaciones de los actos administrativos de efectos particulares como en efecto lo es el ACTO RECURRIDO y lo eran las convocatorias y llamados realizados por CADIVI vía prensa, deben ser personales y en el caso en concreto de NUESTRO REPRESENTADO, esta notificación personal nunca ocurrió en lo que respecta al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio y mucho menos en lo que respecta al llamado inicial en la convocatoria realizada en prensa nacional el día 2 de diciembre de 2008, por lo que siendo que para el momento de la publicación de la convocatoria supra mencionada NUESTRO REPRESENTADO se encontraba fuera del país, dicha notificación resultó a todas luces ineficaz…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas originales del texto).

Explicaron, que ejercieron “…recurso de reconsideración (…) mediante el cual solicitó (…) la nulidad absoluta (...) del acto (…) y revocatoria del mismo toda vez que se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho…”.

Sostuvieron, que presentaron “…todos los recaudos y soportes que justifican el correcto uso de las divisas durante el periodo comprendido entre 1 de enero y el 30 de junio de 2008 en lo que respecta a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito y/o efectivo, toda vez que para esa fecha NUESTRO REPRESENTADO se encontraba fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual obvió analizar y referir el ACTO RECURRIDO y, por tanto, quebrantó no solo el principio de exhaustividad sino que vició la actuación administrativa con el vicio de falso supuesto de hecho, incongruencia negativa y silencio de pruebas, ya que no hace mención a los recaudos que fueron consignados conjuntamente con el recurso de reconsideración, ni mucho menos analizó ni verificó fehacientemente que NUESTRO REPRESENTADO estaba fuera del territorio nacional al momento de usar su tarjeta de crédito en el período investigado, lo cual acarrea de suyo la nulidad absoluta del ACTO RECURRIDO…”. (Mayúsculas y negrillas originales de la cita).

Manifestaron, que la Administración erró al concluir falsamente que su mandante no viajó al exterior de conformidad lo solicitado a la Administración, razón por la cual a su decir el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Denunciaron, que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra inficionado de falso supuesto de hecho ya que la Administración omitió analizar y pronunciarse sobre las pruebas, alegatos y demás recaudos consignados en el recurso de reconsideración ejercido tales como el movimiento migratorio emitido en fecha 17 de abril de 2012 por el Director General de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación y Migración Extranjera (SAIME).

Explicaron, que de la copia del pasaporte y de los movimientos migratorios consignados se desprende el hecho de que su mandante estuvo fuera del territorio nacional desde el día 25 de octubre de 2006 y que no fue sino hasta el 21 de marzo de 2009, cuando reingresó a la República Bolivariana de Venezuela, porque ya había finalizado su viaje por motivos laborales. Todo lo cual demuestra a su decir, que contrario a lo señalado por el Acto Administrativo impugnado su representado sí estuvo fuera del país para esa época, haciendo así uso correcto de las divisas otorgadas por la Administración.
Sostuvieron, que durante su ausencia en el territorio nacional su mandante realizó diversos consumos con su tarjeta de crédito tal y como se desprende de los soportes consignados en el expediente judicial. Situación bajo la cual se demuestra el cumplimiento de su representado con los términos bajo los cuales fueron aprobadas las divisas.

Que, el acto impugnado menoscaba lo establecido por el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que omitió analizar las pruebas y soportes que fueron consignados por su representación.

Solicitó, fuese admitida la presente demanda, se declare Con Lugar en la definitiva, y consecuencialmente se declare la nulidad absoluta el acto administrativo impugnado en la presente demanda de nulidad interpuesta por incurrir en falso supuesto de hecho.

II
PRUEBAS

Con la interposición del escrito libelar la parte actora consignó los siguientes recaudos y documentos:

• Riela de los folios cuarenta y seis (46) al sesenta y cuatro (64) del expediente judicial recuso de reconsideración interpuesto por el demandante ante la Unidad de Correspondencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 28 de abril de 2010 contra el acto administrativo de fecha 24 de febrero de 2010 dictado por esa referida Comisión.
• Consta del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial acto administrativo de fecha 26 de octubre de 2011, notificado en esa misma fecha, mediante el cual se desestimó el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 28 de abril de 2010, y se decidió concluir el procedimiento administrativo iniciado por esa Comisión, se confirmó la suspensión preventiva del Sistema Automatizado de Divisas y ordenó remitir copia certificada del expediente al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas a los fines de determinar las responsabilidades a que hubiese lugar.
• Riela del folio sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69) del expediente judicial registro de movimientos migratorios del ciudadano Raúl Simón Schattner, titular de la cédula de identidad Nº V-6.279.987 suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
• Consta del folio setenta y dos (72) al noventa y uno (91) del expediente judicial copias del Pasaporte Nº 1905021 correspondiente al ciudadano Raúl Simón Schattner debidamente apostillado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Houston en fecha 9 de diciembre de 2012.
• Riela de los folios noventa y tres (93) al ciento dos (102) del expediente judicial facturas de gastos realizados en diversos comercios de la República de Argentina y Estados Unidos de Norteamérica durante diversos meses del año 2008.

En la etapa de promoción probatoria la parte accionante:
• La parte demandante en la fase de promoción probatoria invocó el mérito favorable de las pruebas consignadas en la primera fase alegatoria del presente proceso.

En la etapa de promoción probatoria la parte demandada solicitó

• Prueba de informes al Sistema de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) sobre el movimiento migratorio del demandante.

III
ESCRITO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 19 de diciembre de 2012, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo consignó opinión con base en las siguientes consideraciones:

Expresó, que “…ciertamente, consta en el expediente administrativo oficio Nº 71502011 de fecha 6 septiembre de 2011, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) mediante el cual indica que el ciudadano Raúl Simón Schattner ‘No registra movimientos migratorios’ en el sistema, esto en virtud de la solicitud efectuada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) Nº PRE-VECO-GCP-021703 de fecha 19 de julio de 2011…”.

Resaltó, que “…consta en el expediente administrativo (02) anexos contentivos de las hojas de consulta proveniente del sistema del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) donde se observan los movimientos migratorios relacionados con el Pasaporte Nº C1905021, perteneciente al ciudadano Raúl Simón Schattner de lo cual se desprende copia de su pasaporte, reflejando como fecha de salida de Maiquetía, con destino a Estados Unidos, el 25 de octubre de 2006, y fecha de entrada a Maiquetía-Venezuela, proveniente de Houston Texas, el 21 de marzo de 2009…”.

Precisó, que el demandante “…salió del país en fecha 25 de octubre de 2006 e ingresó nuevamente en fecha 21 de marzo de 2009, razón por la que en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2008, no registra movimiento migratorio alguno, tal como lo indica el SAIME. Asimismo, se evidencia que el ciudadano en cuestión ciertamente se encontraba fuera del país cuando hizo uso de las divisas aprobadas por CADIVI, esto es, desde el 1º de enero hasta el 30 de junio de 2008, por lo que la administración cambiaria incurre en un error al mantener la suspensión de Raúl Simón Schattner del RUSAD, bajo el argumento de que éste no realizó el viaje al exterior…” (Mayúsculas originales de la cita).

Estimó, que “…para el año 2008, de acuerdo con la normativa cambiaria aplicable, el cupo de divisas para consumos de bienes y servicios para viajes al exterior, se aprobaba en forma automática al inicio de cada año, sin necesidad de que el usuario efectuara una nueva solicitud y consignara la documentación que demostrara el viaje a realizar con el pasaje aéreo y demás recaudos. En tal virtud, CADIVI procedió a reactivar el cupo de divisas para viajes al exterior (…) al inicio del año 2008 y este a su vez por encontrarse ciertamente en el exterior, tal como consta en el reporte del sistema del SAIME, cursante en el expediente, procedió a hacer uso de las divisas con tarjeta de crédito para consumos de bienes y prestación de servicios, no evidenciándose en consecuencia violación a la normativa cambiaria vigente para la época…”.

Consideró, que “…la administración incurrió en un error al estimar que el usuario al no registrar movimiento migratorio alguno en el año 2008, no realizó el viaje al exterior de acuerdo con lo declarado en las solicitudes, cuando de acuerdo con las actas del expediente, desde el 1º de enero de 2008, al 30 de junio de 2008, el ciudadano RAUL SCHATTNER se encontraba en el exterior e hizo uso de las divisas aprobadas por la Comisión para viajes al exterior, de acuerdo con la normativa aplicable al momento…”.

Solicitó, de conformidad con todo lo expuesto fuese declarado Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta y que en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto recurrido.

IV
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 27 de noviembre de 2012, la Abogada Franci Sibellys González Ramírez, actuando en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Narró, que en fecha 2 de diciembre de 2008, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) convocó mediante cartel publicado en el diario Últimas noticias y el portal web institucional a todos aquellos usuarios a quienes se les otorgó la autorización de adquisición de divisas destinadas al pago con tarjetas de crédito de consumo de bienes y prestación de servicios efectuados con ocasión a viajes en el exterior de fecha 1º de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2008, a que dentro del lapso de quince (15) días bancarios consignaran ante sus respectivos operadores cambiarios los soportes y constancia que demuestren el correcto uso de las divisas asignadas, todo eso de conformidad con lo establecido en la Providencia Nº 084 de fecha 27 de diciembre 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de esa misma fecha, que estableció los requisitos, controles y trámites para la Adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos en el exterior.

Manifestó, que en dicha convocatoria se indicaron una serie de recaudos que debían consignar las partes beneficiarias de divisas asignadas a través de tarjetas de créditos para el consumo de bienes y prestación de servicios.

Sostuvo, que entre la lista de convocados se encontraba el demandante, quien no compareció a dicho llamado, situación ante la cual la Administración procedió a abrirle un procedimiento Administrativo, a los fines de verificar si el uso de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) fue realizada de conformidad con lo establecido en la Providencia Nº 084.

Aseveró, que el procedimiento administrativo instaurado contra la demandante ante su inasistencia a la convocatoria realizada por el Administración fue notificado mediante email de fecha 8 de abril de 2009, otorgándosele así un lapso de diez (10) días para que expusiera sus alegatos y soportes del por qué no asistió en el lapso de la convocatoria, lapso al que tampoco asistió.

Expresó, que una vez comprobada la segunda incomparecencia de la parte demandante ante la notificación realizada vía email en fecha 8 de abril de 2009, el cuerpo colegiado de la Comisión mediante reunión ordinaria Nº 740 de fecha 5 de enero de 2010 decidió ratificar la medida de suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), donde se encuentra inscrito el hoy demandante.

Manifestó, que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, ya que la Comisión actuó dentro de las facultades que le confiere el Convenio Cambiario Nº1 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.641 de fecha 27 de febrero de 2003, corregido en fecha 18 de marzo de 2003 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.653 de fecha 19 del mismo mes y año, en concordancia con los Decretos Nros. 2302 y 2330 de fechas 5 de febrero y 6 de marzo de 2003 respectivamente, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.644 y de conformidad con la Providencia 084 publicada en la Gaceta Oficial Nº 38839 de fecha 27 de diciembre de 2007.

Indicó, que la relación entre el usuario y el Operador Cambiario autorizado, está regida por un conjunto de normativas que la conciben no como un mero vinculo o plataforma entre la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y el usuario, sino como una conexión verificadora cuya labor es coadyuvar a que las divisas asignadas no sean trasladadas al extranjero sin justificación legal alguna, sino que contrario a ello se haga un correcto uso de las mismas.

Sostuvo, que “…en el presente caso, el requerimiento realizado al usuario en fecha 2 de diciembre de 2008, en la solicitud aquí ventilada, debía presentar los soportes requeridos por esta Comisión, a objeto de demostrar el correcto uso de las divisas autorizadas de servicios, efectuados con ocasión de viajes al exterior, a través del operador cambiario autorizado...” (Negrillas originales de la cita).

Acotó, que “…el supuesto de hecho del acto administrativo recurrido es que ‘el ciudadano no pudo consignar los recaudos para demostrar el uso de las divisas ante su operador cambiario dentro del tiempo y términos establecidos por esta Comisión’, lo cual se puede evidenciar de las documentales que cursan en el expediente administrativo del caso, escrito de recurso de reconsideración de fecha 28 de abril de 2010, mediante la cual el usuario consignó la documentación requerida, vale resaltar que incompleta y fuera del lapso previsto, como lo establece la normativa cambiaria aplicable al presente caso, y tal como le fue solicitado por mi representada en fecha 2 de diciembre de 2008…” (Negrillas originales de la cita).

Estipuló, que “…la parte demandante en su escrito libelar en distintas oportunidades acepta que efectivamente consignó los requerimientos solicitados por mi representada, de manera extemporánea, argumentando que se encontraba fuera del país. Así mismo, se desprende de su propio decir y de los antecedentes administrativos del caso que no consignó escrito de defensa y pruebas, dentro de los diez (10) días otorgados en la notificación del inicio del procedimiento administrativo, de fecha 8 de abril de 2009, por tanto mal podría decir que ‘(…) el recurso de reconsideración interpuesto fue decidido en forma desfavorable por el ACTO RECURRIDO (…)’, y así lo solicito sea declarado…” (Mayúsculas originales de la cita).

Explicó, que “…mal podría declararse la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en reunión ordinaria Nº 740 de fecha 5 de enero de 2010, por incurrir en falso supuesto de hecho, tal como erróneamente lo denuncia la parte demandante, ya que efectivamente del expediente administrativo del caso, así como del propio decir de la representación judicial del ciudadano RAÚL SIMÓN SCHATTNER, se puede evidenciar que incumplió un requisito básico en la presentación de los documentos requeridos por mi representada, es decir, no fueron consignados ante el Operador Cambiario autorizado ni ante la sede administrativa de esta Comisión dentro del lapso previsto para ello, en consecuencia si se configuró el supuesto de hecho en que se basó mi representada para dictar el mencionado acto administrativo, y así solicito sea declarado por esta honorable Corte…” (Mayúscula y negrillas originales de la cita).

Refirió, que “Por otra parte, en su libelo, la parte demandante, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo antes mencionado, porque a su decir, adolece del vicio de una notificación defectuosa e indebida generando que tal acto sea irrito por lo que no produce efectos jurídicos debidos (…) esta representación observa que la parte demandante, con las actividades desplegadas, reconoció que la notificación realizada cumplió su fin pues recurrió contra el acto que lo perjudica, con lo cual convalidó la supuesta omisión, como lo hizo la representación judicial del demandante, en vista de lo antes expuesto mal podría declararse la nulidad del acto administrativo, y así solicito sea declarado por esta honorable Corte…”

Agregó, que “…es por ello que mal podría el ciudadano hoy demandante solicitar el levantamiento de la medida de suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), sin haber presentado en las oportunidades en que mi representada le solicitó, la documentación requerida (…) Queda así evidenciado que el acto administrativos aquí defendido, se encuentra perfectamente motivado y apegado a lo establecido en la Providencia que rige la materia, por lo que esta representación desvirtúa los vicios alegados por la parte demandante, en base a las razones expuestas, por lo que solicito a esta honorable Corte, que la presente Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano RAÚL SIMÓN SCHATTNER, (…) sea DECLARADA SIN LUGAR…”. (Mayúsculas originales de la cita).

V
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Colegiado, emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y en este sentido, se observa que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa hoy día Cortes de lo Contencioso Administrativo, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las que se le atribuyen a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo que, siendo la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), una autoridad distinta a las previstas en el numeral 5, del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en primer grado de la jurisdicción de la presente controversia. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la presente causa fue tramitada en su totalidad, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia con base en los siguientes términos:

En el presente caso, la parte accionante solicitó la nulidad del acto administrativo signado con la nomenclatura PRE-VECO-GCP-49921, de fecha 26 de octubre de 2011, notificado en esa misma fecha, mediante el cual se ordenó concluir el procedimiento administrativo iniciado, se confirmó la suspensión preventiva del demandante a la Modalidad de Tarjetas de Crédito del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y se ordenó remitir copia certificada del expediente administrativo a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas a los fines de que se evalue la existencia o no de ilícitos contenidos en la Ley.

Ahora bien, la parte demandante en su escrito libelar denunció que la Administración no notificó a su mandante del inicio del procedimiento administrativo, de igual forma expresó que la Administración omitió “…analizar y pronunciarse sobre las pruebas, alegatos y demás recaudos consignados como anexos al recurso de reconsideración que fue presentado el día 28 de abril de 2010 y (ii) verificar fehacientemente que NUESTRO REPRESENTADO viajó efectivamente fuera del territorio nacional durante el lapso comprendido entre el 1 de enero y 30 de junio de 2008 (…) existiendo por parte de CADIVI un total silencio con respecto a los argumentos, alegatos, defensas y pruebas que fueron presentadas…”.

De lo antes expuesto se desprende la existencia de oscuridad en las denuncias realizadas por las parte demandante, entendiendo esta Corte que el accionante no solo denunció el vicio de falso supuesto de hecho, sino que también intrínsecamente denunció la violación del principio de globalidad y silencio de pruebas en sede administrativa y la falta de notificación, razón por la cual, de conformidad con el principio iura novit curia y pro actione entrará esta Corte al conocimiento de las misma.

Así las cosas, con preeminencia de todos los vicios denunciados por la parte demandada entrará esta Corte a conocer de la violación del derecho a la defensa y debido proceso por la prescindencia en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo, en razón de estar estrechamente con derechos y garantías de carácter constitucional y de ser declarada su improcedencia procederá a dilucidar las otras denuncias. Así se establece.

El caso de marras ve su punto neurálgico en las convocatorias realizadas en fecha 2 de diciembre de 2008 por la Comisión Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual requirió a los usuarios allí señalados, entre los que se encontraba la hoy recurrente, la información relativa al uso y destino de las divisas autorizadas, mediante la consignación de las copias fotostáticas y originales de los documentos relacionados con el uso de las mismas destinadas al pago de consumos efectuados a proveedores en el exterior mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o efectivo, durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 30 de junio de 2008, otorgándose al efecto, el lapso de quince (15) días hábiles bancarios contado a partir del 3 de diciembre de 2008.

La referida convocatoria, extraída de la página web de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), www.cadivi.gob.ve, señalaba:
“Se informa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), haciendo uso de la atribución prevista en los artículos 6 y 7 de la Providencia Nº 084, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, convoca a los usuarios del Régimen para la Administración de Divisas, cuyos datos de identificación se encuentran disponibles en la presente publicación, a objeto de consignar ante sus respectivos operadores cambiarios, en un lapso de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente de esta convocatoria, copia fotostática y originales para su cotejo de los documentos relacionados con el uso de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas destinadas al pago con tarjetas de crédito de consumos de bienes y prestación de servicios efectuados con ocasión de viajes al exterior, así como los pagos efectuados a proveedores en el exterior desde la República Bolivariana de Venezuela y la adquisición de efectivo para viajes en el exterior, todos ellos realizados durante el período comprendido entre el primero (1º) de enero y el treinta (30) de junio de 2008.
(...omissis…)
La documentación aquí solicitada deberá ser consignada en el orden establecido en cada caso, debidamente foliada, en carpeta de manila tamaño oficio, identificada en su carátula con los nombres y apellidos del usuario, su número de Cédula de Identidad y fecha de la convocatoria. En ningún caso podrá consignarse esta documentación una vez haya terminado el lapso establecido en esta convocatoria.
Asimismo, la Comisión de Administración de Divisa (CADIVI) advierte que la no consignación de la documentación requerida dentro del lapso indicado en esta convocatoria o la contradicción que se derive de la misma, podrá constituirse en motivo para dar inicio al Procedimiento Administrativo correspondiente, en armonía con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios”

Ahora bien, del contenido de la Convocatoria se desprende que como consecuencia de la no presentación de la documentación señalada en la misma ante el operador cambiario, dentro del lapso indicado de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente a su publicación, podía darse inicio al procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Posterior a esto, se inició contra la parte demandante procedimiento administrativo que desembocó en la sanción de suspensión del Sistema de Registro de Usuarios de Administración de Divisas (RUSAD).

De la falta de notificación

De conformidad con lo antes expuesto, la parte demandante destacó que “…las notificaciones de los llamados realizados por CADIVI vía prensa, deben ser personales y en el caso en concreto de NUESTRO REPRESENTADO, esta notificación personal nunca ocurrió en lo que respecta al inicio del procedimiento sancionatorio…” (Negrillas y subrayado originales de la cita).

Ello así, a los fines de determinar la procedencia de la denuncia hecha por el demandante, debe esta Corte verificar lo contenido del expediente administrativo remitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), del cual se desprende lo siguiente:

 Riela al folio uno (1) Acto de inicio del procedimiento administrativo, de fecha 8 de abril de 2009, mediante el cual se ordenó “PRIMERO: Iniciar el Procedimiento Administrativo correspondiente a los fines de verificar si el uso de la Autorización de Adquisición de Divisas fue realizado de conformidad con la Providencia Nº 084, en lo ateniente a todas aquellas solicitudes de Autorización de Divisas destinadas al pago de tarjetas de crédito de consumo de bienes y prestación de servicios efectuados con ocasión de viajes al exterior (…) realizados durante el período comprendido entre el primero (1º) de enero y el treinta (30) de junio de 2008, correspondientes al (la) ciudadano (a) Raul Simon Schattner, titular de la cédula de identidad Nº V. 6279987 (…) SEGUNDO: Visto que el (la) ciudadano (a) Raul Simon Schattner, titular de la cédula de identidad Nº V-6279987, incumplió con el deber de consignar la documentación requerida en el marco de la convocatoria antes señalada, y en aras de prevenir una afectación sobre la estabilidad de la moneda (…) se acuerda provisionalmente la suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) (…) TERCERO: Se otorga el plazo de diez (10) días hábiles bancarios de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) para que (…) presente a esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a través de su respectivo operador cambiario, escrito donde exponga sus pruebas y alegue sus razones en relación al uso de la respectiva Autorización (…) CUARTO: Notificar del presente acto al interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electronicas…”. (Negrillas originales de la cita).
 Consta al folio dos (2) oficio de notificación de fecha 8 de abril de 2009, mediante el cual se pone en conocimiento al demandante de la apertura del procedimiento administrativo de esa misma fecha y año. Del mismo no se desprende firma de recibido por parte del accionante.
 Riela de los folio tres (3) al ocho (8) acto administrativo signado bajo el alfanumérico CAD-PRE-VECO-GCP-77193 de fecha 24 de febrero de 2010, notificado al correo electrónico RSCHANTTNER@YAHOO.COM mediante el cual se ratifica la suspensión del demandante al Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y se ordenó remitir el expediente administrativo a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
 Se evidencia de los folios diez (10) al cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo y en idéntica forma en los folios cuarenta y seis (46) al sesenta y cuatro (64) del expediente judicial recurso de reconsideración consignado ante la Unidad de Correspondencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 28 de abril de 2010.
 Riela de los folios cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo, y en idéntica forma en los folios del treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) del expediente judicial acto administrativo signado con el alfanumérico PRE-VECO-GCP-49921 de fecha 26 de octubre de 2011, notificado en ese misma fecha al email rschattner@yahoo.com a la 1 y 41 post-meridiem, mediante el cual se ratificó el acto administrativo de fecha 24 de febrero de 2010, signado con el alfanumérico CAD-PRE-VECO-GCP-77193.
 Riela del folio veintinueve (29) al treinta (30) soportes de gastos consignados por la parte demandante.
 Consta del folio treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) copias fotostáticas del pasaporte Nº C190521, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela perteneciente al ciudadano Raul Simon Schattner.
 Se evidencia de los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) registro de movimientos migratorios Nº 71502011 de fecha 6 de septiembre de 2011, emanado del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
 Riela del folio treinta y nueve (39) al cuarenta (40) Hoja de evaluación de expedientes de usuarios, emanado de la Gerencia de Control Posterior del Área de Tarjetas de Crédito de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de fecha 20 de septiembre de 2011.
 Consta al folio cuarenta y cinco (45), Consulta de solicitud de tarjeta de crédito realizada a través del portal web http://app.intranet.cadivi.gov.ve/cadivi/cadivi_intra/tarjetas/consulta.
 Riela del folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48), consulta de liquidaciones de movimientos de tarjetas de crédito de fecha 24 de noviembre de 2011 realizada por la Comisión de Administración de Divisas.
 Se evidencia al folio cuarenta y nueve (49) solicitud de registro y autorización de adquisición de divisas para el pago con tarjetas de créditos consumos de bienes y servicios en el exterior Nº 766292, RUSAD-014 11-03 de fecha 27 de agosto de 2004 realizada por el ciudadano Raul Simón Schattner Wittenberg, titular de la cédula de identidad Nº V-6.279.987.

Ahora bien, el procedimiento administrativo se compone por un conjunto de actos preparatorios o de trámite que han de culminar en la decisión de la autoridad administrativa competente sobre la cuestión de fondo que le corresponda resolver, es decir, los procedimientos administrativos constituyen una cadena de resoluciones de carácter previo que han de ser dictadas por órganos de la Administración y llevan a la emisión de actos que inciden (por generalidad) en la esfera jurídico patrimonial de los administrados (vid. MARTINEZ. Eloy. Manual de Derecho Administrativo, Edición XI. Editorial Exlibris. Caracas, Venezuela. 2013. Pág 703 y 704).

En su defecto, el pronunciamiento emitido como resultado de un procedimiento administrativo es el acto administrativo principal que puede ser definitivo, resolutorio o decisorio (proveimiento administrativo). Sin embargo, para que este acto administrativo pueda encuadrar dentro de los términos propios de la legalidad debe desde los pasos previos a su concepción (procedimiento administrativo), contener una serie de requisitos que convaliden los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que se le dan al producto final de esa consecución de actos (acto administrativo), y uno de ellos son las notificaciones de los administrados.

Ahora bien, de conformidad con lo antes invocado debe indicarse que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 48 el inicio de los procedimientos administrativos a instancias de parte o de oficio.

En caso de que se abra de oficio, la autoridad administrativa ordenará la apertura del expediente y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

En este sentido debe expresar esta Corte que uno de los particulares cristalizadores del derecho a la defensa y debido proceso lo componen las notificaciones tanto del inicio del procedimiento administrativo como de la decisión final del mismo.

El primero como una garantía de poner en conocimiento del administrado los cargos bajo los cuales se le investiga o procede la Administración, es decir, la notificación del inicio del procedimiento integra a la parte a la investigación que realiza la Administración y lo impone de las herramientas y medios del cual se puede hacer valer este para ejercer su derecho a la defensa y se cumpla así con el debido proceso como máxima garantía inherente de los derechos humanos.

Y el segundo cuando obteniendo aun así un acto desfavorable a sus derechos pueda ejercer los recursos de control del mismo en sede administrativa o jurisdiccional oportunamente dentro del lapso establecido de Ley todo esto en cabal cumplimiento del precepto constitucional impuesto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esta perspectiva, el debido proceso como derecho constitucional representa un compendio de garantías aplicables en cualquier proceso sea judicial o administrativo, como expresión máxime del derecho a la defensa, el cual entiende la posibilidad de acceder al expediente, derecho a ser oído, a promover y controlar pruebas, a obtener una decisión motivada y una consecuente impugnación de la misma.

Dentro del derecho procesal administrativo deben observarse ciertos aspectos que debe cumplir la administración para poder declarar procedente la vulneración del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos: que la Administración resuelva un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que aun resolviéndolo haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación, instrucción y materialización (que el particular pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas) del acto que pudiera afectar la esfera de sus derechos subjetivos (Vid. Sentencias Nº 00827 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 31 de mayo 2007 y ratificada por el fallo Nº 01183 dictado por la Sala Político Administrativa del mismo órgano en fecha 6 de agosto de 2014 en ponencia del Magistrado Emiro García Rosas).

Los procedimientos administrativos llevados a cabo por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no se encuentran exentos de ello (en principio), ya que dentro del desarrollo de la actividad administrativa propia que se despliega en un procedimiento administrativo, las notificaciones (en esta sede) adquieren un carácter especial; a saber, que su realización sea a través de medios electrónicos (email) de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001, todo esto a los fines de la rapidez, simplificación y acercamiento de los administrados a los procesos de adquisición de divisas que figuran como una política de Estado bajo la cual ve sus cimientos la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Del caso sub iudice observa esta Instancia Jurisdiccional que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) inició con las convocatorias de todos los usuarios del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) que utilizaron divisas entre el período de 1º de enero de 2008 al 30 de junio de 2008, a los fines que consignaran dentro del lapso de quince (15) días posterior a la publicación realizada, los soportes del uso de divisas para tarjetas de créditos, convocatoria que incluía al hoy demandante.

Posterior a esto, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) viendo la incomparecencia de una gran cantidad de personas (entre esas la demandante) decidió iniciar un procedimiento administrativo a cada uno de los inasistentes, donde una vez notificados les otorgó un lapso de diez (10) días de comparecencia, a los fines de que procediera a consignar los recaudos solicitados para la verificación de la utilización de las divisas autorizadas por la Comisión.

En efecto, la parte demandante no acudió dentro de la primera convocatoria de quince (15) días, situación bajo la cual la Administración se vio en la obligación de abrirle procedimiento administrativo, a los fines de que alegara las defensas y excepciones que éste considerara pertinentes.

De lo analizado tanto del expediente judicial y del administrativo, debe señalar esta Corte que si bien se desprende del auto de apertura que la Administración ordenó la notificación del ciudadano Raúl Simón Schattner del inicio del procedimiento administrativo y que indicó posteriormente en su escrito de informes que tal notificación se hizo por vía email en fecha 8 de abril de 2009, no evidenció esta Instancia Juzgadora la materialización de tales afirmaciones de hecho, es decir, no se desprende de las actas que se haya practicado efectivamente la notificación por correo electrónico o personal de dicho procedimiento administrativo.

En alusión a esto, debió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) como carga imperativa del órgano que instruye el procedimiento administrativo, realizar por email o de manera personal la notificación del ciudadano investigado, ya que de no hacerlo se violentaría el derecho a la defensa como máxima garantía de los procedimientos administrativos, en su defecto, la referida Comisión cercenó las posibles defensas y excepciones que pudo haber interpuesto el demandante de estar en conocimiento de la misma.

Recalca esta Corte entonces, que la notificación del inicio de un procedimiento administrativo es un requisito esencial para la eficacia del mismo, máxime cuando se afectan los derechos de los particulares, de modo tal que la prescindencia de la misma materializa el hecho de que el administrado no pueda acudir a la sede administrativa a ejercer las defensas o excepciones que considere pertinentes dentro del lapso establecido por la Ley.

Ello así, mal podría considerarse que un procedimiento y consecuente acto administrativo se han respetado las garantías del debido proceso y derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino se ha puesto en conocimiento del administrado la iniciación de una investigación en su contra que pueda desembocar en una decisión que afecte su esfera jurídica.

Por lo que de conformidad con el criterio expresado supra y del examen del expediente administrativo evidencia este Órgano Jurisdiccional que se violentó el derecho a la defensa y debido proceso de la demandante al no cumplir con la notificación del inicio del procedimiento administrativo seguido al hoy demandante situación bajo la cual, resulta forzoso para esta Corte declarar la NULIDAD del acto administrativo Nº PRE-VECO-GCP 49921 de fecha 26 de octubre de 2011, notificado vía email en esa misma fecha.

En consecuencia se ordena levantar la suspensión del ciudadano Raúl Simón Schattner, titular de la cédula de identidad Nº V-6.279.978 del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD). Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad interpuesto por los Abogados Alvaro Garrido Lingg y María del Carmen Zambrano Durán, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAÚL SIMÓN SCHATTNER, titular de la cédula de identidad Nº V-6.279.987, contra el acto administrativo signado con la nomenclatura Nº PRE-VECO-GCP-49921 de fecha 26 de octubre de 2011 notificado en esa misma fecha, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)

2.-CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.

3. NULO el acto administrativo impugnado de conformidad con la motiva del presente fallo. En consecuencia:

3.1 Se ORDENA levantar la suspensión del ciudadano Raúl Simón Schattner, titular de la cédula de identidad Nº V-6.279.978 del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente



El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp N°: AP42-G-2012.000532
MECG/7

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario Accidental.