JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000004

En fecha 13 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la demanda de nulidad conjuntamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesta por el Abogado Pedro Manzano Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.350, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de TERMINALES MARACAIBO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 12 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 18-A, e inscrita igualmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia en fecha 14 de junio de 1957, bajo el Nº 25, Libro 43, Tomo II, Sociedad Mercantil perteneciente a Petróleos de Venezuela Operaciones Acuáticas C.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A., PDVSA, según acta de asamblea de accionistas celebrada en fecha 2 de mayo de 2012, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital bajo el Nº 53, Tomo 119-A de fecha 28 de junio de 2012, contra el acto administrativo de fecha 17 de junio de 2013, S/N dictado por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).

En fecha 14 de enero de 2014, se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Asimismo, se dejó constancia que al día de despacho siguiente comenzaba el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 17 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional, asimismo se ordenó librar las notificaciones de Ley y la remisión de los antecedentes administrativos de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de que se remitiera a esta Corte y se dictara decisión correspondiente de Ley.

En fechas 30 de enero, 13 de febrero y 13 de marzo de 2014, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación y consignó notificaciones libradas a la Fiscal General de la República la cual fue recibida en fecha 29 de enero de 2014, al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) el cual fue recibido en fecha 12 de febrero de 2014 y al Procurador General de la República la cual fue recibida en fecha 12 de marzo de 2014.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez

En fecha 8 de abril de 2014, se remitió el presente expediente a esta Corte a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2014, se designó como Ponente a la Juez María Eugenia Mata y se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio el 10 de junio de 2014.

En fecha 28 de abril de 2014, compareció la Abogada Lorena Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.281, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y consignó expediente administrativo.

En fecha 10 de junio de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Juicio. Asimismo, la parte demandante consignó escrito probatorio.

En esa misma fecha, la parte demandada consignó escrito de informes, y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que emitiera pronunciamiento sobra la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 12 de junio de 2014, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas en la presente demanda, la cual precluyó sin que hubiese oposición alguna.

En fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas consignadas por la parte demandante, se ordenó oficial a la Dirección Ejecutiva de Producción de Oriente División de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) y la Gerencia Corporativa de Seguridad Industrial de la Superintendencia de Respuesta y Control de Emergencia y Contingencias, comisionando para su evacuación, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que por distribución corresponda de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fechas 21 y 23 de julio de 2014, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó las resultas de las notificaciones libradas en fecha 26 de junio de 2014, dirigidas a la parte demandada y al Juez Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín y Santa Barbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 7 de abril de 2015, compareció la ciudadana Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal de Ministerio Público y consignó escrito de informes.

En fecha 16 de junio de 2015, comparece la Abogada Tahibelys Ordoñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.083, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Terminales Maracaibo S.A y consignó escrito de informes.

En fecha 17 de junio de 2015, viéndose que aún no constaba como remitida la comisión ordenada al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas ordenada en fallo de fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar nuevo oficio a los fines de que suministre la información solicitada, el cual fue enviado en fecha 1º de junio de 2015.
En fecha 13 de octubre de 2015, se recibieron del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de junio de 2014, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 14 de octubre de 2015.

En fecha 29 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el presente expediente, a los fines de dictar decisión correspondiente de Ley.

En fecha 24 de noviembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 9 de diciembre de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de diciembre de 2015, se fijó el lapso de cinco (5) días para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 12 de enero de 2016, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN a los fines de que dictara decisión correspondiente de Ley.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 17 de junio de 2013, el Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos dictó acto administrativo mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de fecha 4 de febrero de 2013 el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de fecha 7 de enero de 2013 a través del cual se multó a la Sociedad Mercantil demandante por la cantidad de cinco mil doscientos cincuenta unidades tributarias (5.250 U.T) con base en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por LA RECURRENTE, esta superioridad procede a dar respuesta al Recurso Jerárquico
CONSIDERACIONES RESPECTO A LA CONTAMINACIÓN DEL AMBIENTE Y BASAMENTO LEGAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
Está establecido en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas lo siguiente:
(…omissis…)
DE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN
(…omissis…)
En este sentido, el artículo 289 de la misma Ley establece:
(…omissis…)
Como se puede apreciar en la Ley Especial, vigente desde 14/11/2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.570 de 14/11/2002, posteriormente reformada del 23 de septiembre de 2003, Gaceta Oficial N° 5.659, se sanciona al responsable de los daños ocasionados por contaminación, ratificado en los Convenios Internacionales para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (Convenios SOLAS 1974) modificado por su protocolo de 1988 enmendado (SOLAS 74/88/00/04 y Convenio Internacional para revenir la Contaminación por los Buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 en su forma enmendada (MARPOL 73/78).
En fuerza de los argumentos antes expuestos se considera procedente enfatizar que la Ley Orgánica del Ambiente (vigente) ha establecido la responsabilidad de los Órganos del Poder Público en este sentido ha señalado:
(…omissis…)
En este orden de ideas considera esta superioridad que se debe resaltar que la gestión del ambiente ha sido declarada utilidad pública y de interés general tal como señala el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ambiente, confiere al Estado a través de sus órganos y entes, la potestad de velar por aspectos trascendentales como son la seguridad para salvaguardar la vida humana en el mar. En este sentido se encuentra el interés público o general por encima de intereses particulares por cuanto el Estado debe preservar el mejor uso de los espacios acuáticos de acuerdo con las potencialidades y las estrategias institucionales, económica y sociales del país, que permitan garantizar un desarrollo sustentable, a tales fines se deberá garantizar el medio ambiente, aunado, a que las normas ambientales son declaradas de orden público, tal como lo establece el artículo 6 eiusdem, por cuanto tienen en su articulado disposiciones en las que prevalece el interés colectivo por sobre todo y que disponen que la administración pública debe ejercer sus funciones, el orden público habilita a la Administración pública, a través de la Ley para imponer órdenes, prohibiciones y sanciones.
Ahora bien, esta superioridad pasa a dar respuesta a los alegatos de LA RECURRENTA (sic), en los siguientes términos:
Respecto a que la capitanía de Puerto, hace referencia muy superficial de los argumentos incurriendo en incoherencia de la fundamentación, por cuanto al acto para nada, reduce su decisión a los aspectos básicamente explanados como los son: falta de culpa o dolo de la recurrente, esta superioridad sostiene que: No puede alegar falta de culpabilidad quien haya actuado con inobservancia, negligencia e imprudencia y mucho menos quien haya declarado su propia torpeza tal como lo hizo LA RECURRENTEen su comunicación de fecha 28-11-2012, a través de la cual dio aviso a la autoridad Acuática, que efectivamente ‘el día 27-11-2012 ocurrió el incendio y hundimiento de la Unidad, y que debido a este hecho produjo un derrame de aguas oleosas, por lo que presumían que las mismas provenían de las salas de las maquinas del motor’, además LA RECURRENTE, señala que el saneamiento que había una contaminación, y aún colocando las barreras se constató que las fuerzas del río desplazaba el liquido oleoso hacia otras partes del área de control’, lo cual consta en el dosier fotográfico que demuestran la magnitud del accidente ocurrido y sus efectos.
En consecuencia, este alegato no tiene asidero legal, por cuanto quedó demostrado que LA RECURRENTE no actuó como buen padre de familia, en el sentido que no ejecuto con carácter de urgencia, todas las acciones que permitieran prevenir el accidente ocurrido que trajo como consecuencia la contaminación denunciada, ya que desde el momento del primer accidente (incendio del buque) debió, entre otras: notificar a la Capitanía de Puerto, tomar las medidas de aseguramiento del buque siniestrado, sacar la embarcación del agua una vez quemada para evitar el accidente ocurrido, extraer el combustible y aceite del buque (succionado y traspasando a una embarcación destinada a tal fin), indicar el Plan de Protección, el cual consta de dos fases: a) La prevención de la contaminación ambiental causada por los buques. B) El control de eventos de construcción.
Asimismo, la embarcación se encontraba sin tripulación ni custodia alguna y el buque se hundió de costado de Babor, causando un derrame de mediana escala originado por el combustible y aceites provenientes de los tanques y motores propulsores de la embarcación, lo cual fue evidenciado por los funcionarios designados por la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, para llevar a cabo la investigación del accidente, de acuerdo al ‘Informe de Investigación de Accidente Acuático’, suscrito por los referidos funcionarios, aunado a que a la llegada del personal adscrito a mencionada Capitanía de Puerto, Cap. Luis Brito, Jefe de Operaciones, Ing. Miguel Guerrero Inspector Abog. Freddy Otaiza, los mismos verificaron la gran cantidad de productos oleosos contaminando los diferentes puntos del Río Orinoco.
Al respecto es conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado. En este sentido, la Administración llevó a cabo toda la actividad probatoria capaz de demostrar la ocurrencia de los hechos catalogados como faltas administrativas por inobservancia, negligencia e imprudencia imputada a LA RECURRENTE, a los fines de destruir la presunción de inocencia y por ende declarar LA CULPABILIDAD de LA RECURRENTE.
En cuanto a que la decisión que declara sin lugar el Recurso de Reconsideración, niega toda motivación en el acto que afecta su validez y por consiguiente nulo de conformidad con el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Sobre este particular la jurisprudencia ha dejado sentado que éste vicio se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales. La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Sobre la motivación de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia inicialmente señaló en sentencia N° 3.008 de fecha 18 de diciembre de 2001, lo siguiente:
(…omissis…)
Como puede apreciarse del criterio expresado por la Sala, la motivación del acto administrativo deviene en una garantía esencial para los administrados en la medida en que les permite conocer las razones de hecho de derecho en que esto se funda la decisión,permitiéndole de igual manera ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales que considere pertinentes para defender sus derechos e intereses según la intima relación que ella posee con la debida tutela administrativa.
Precisado lo anterior, esta superioridad sostiene que el acto administrativo impugnado se encuentra debidamente motivado por cuanto en el mismo se expresan los los hechos que dieron origen a la sanción por contaminación al ambiente, como consecuencia del derrame de hidrocarburos que se produjo de ME/ORINOCO, propiedad de LA RECURRENTE, así como la base legal de la sanción, la cual se encuentra tipificada en el artículo 289 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, en concordancia con el artículo 93 eiusdem, razón por la cual LA RECURRENTE, pudo conocer el razonamiento de la Administración y lo que llevó a tomar la decisión, aunado al hecho de que ejerció su defensa en tres (3) oportunidades a través de los Recursos Administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, esta superioridad rechaza lo alegado por LA RECURRENTE, yDECLARA que el acto administrativo impugnado está suficientemente motivado.
Por otra parte, considera el representante de LA RECURRENTE, que se le está atribuyendo responsabilidad a ésta, incurriendo en el falso supuesto de hecho, ya que se le atribuye hechos que no constan en el expediente:
(…omissis…)
En el sentido, esta Superintendencia ratifica los hechos que dieron origen a la decisión han quedado demostrado tanto de las pruebas que constan en el expediente como del reconocimiento del propio recurrente al señalar en su comunicación de fecha 28-11-2012, en la cual dio aviso a la Autoridad Acuática, que efectivamente ‘el día 27-11-2012 ocurrió el incendio y hundimiento de la Unidad y que debido a este hecho se produjo un derrame de aguas oleosas, por lo que presumían que las mismas provenían de la sala de máquinas del motor, y además expresó ‘el saneamiento y restauración del área afectada, motivó que se desplazara el personal de saneamiento que había una contaminación y aún colocando las barreras se constató que las fuerzas del río desplazaba el liquido oleoso hacia otras partes del área de control’ hecho este que al subsumirse en el artículo 93 de la Ley General de Marionas y Actividades Conexas, trae como consecuencia la sanción administrativa prevista en el artículo 289 eiusdem, el cual establece:
(…omissis…)
Lo que evidencia que se encuentra debidamente fundamentado. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, se constató que el presente caso EL INSTITUTO, inició el procedimiento que culminó con la sanción cuestionada, concediéndosele la oportunidad de formular su defensa en el escrito de descargos, así como ejercer oportunamente los recursos de reconsideración y jerárquico, y es el caso que en ninguna de las etapas del procedimiento LA RECURRENTE probó, que ejecutó como medida preventiva la debida remoción, extracción, limpieza y correcta disposición final de los contenidos o residuos de hidrocarburos u otros contenido contaminantes, acreditando para ello la certificación de la disposición final de dichos residuos, por una empresa autorizada tanto por el Ministerio del Poder Popular para el ambiente como por EL INSTITUTO en las actividades de control ambiental antes descritas.
En tal sentido, observa esta superioridad que los hechos imputados desde el inicio de este procedimiento administrativo y verificados en el informe realizado por la Junta de Investigación de Accidentes, no fueron desvirtuados LA RECURRENTE y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, debe entenderse que al subsumirse los hechos en el artículo 93 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, LA RECURRENTE está obligada a pagar la multa impuesta por la Autoridad Acuática, conforme al artículo 289 eiusdem y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISICIÓN(sic) DEL RECURSO
En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 78 numerales 1 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria ría Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008 y con base a las facultades contempladas en el artículo95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una vez analizados los alegatos y pruebas aportadas, este Despacho declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por LA RECURRENTE TERMINALES MARACAIBO, C.A. y (sic) ratifica la multa impuesta por la Capitanía de Ciudad Guayana, adscrita a EL INSTITUTO , por la cantidad de ciento de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 472.500,oo).
En cumplimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordena la notificación de la presente decisión a LA RECURRENTE ‘TERMINALES MARACAIBO C.A….” (Mayúsculas y negrillas originales del acto administrativo).

II
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 13 de enero de 2014, el Abogado Pedro Manzano, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Terminales Maracaibo, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de fecha 17 de junio de 2013, emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil accionante y ratificó la multa impuesta por la Capitanía de Ciudad Guayana, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “El acto administrativo que fija una sanción pecuniaria traducida en una multa por la cantidad de Bs. 472.500,00, deviene de la decisión de la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana de fecha 07-01-13 (sic), que la fijo (sic) y que el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos deja ratificada. En efecto, contra la decisión de la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, mi mandante interpuso Recurso de Reconsideración ante la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, y posterior Recurso Jerárquico ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, que libró la decisión que es objeto de nulidad...”.

Arguyó, que “... [su] representada expuso sus defensas o descargos contra la medida de sanción, aduciendo: 1) Que el 27-11-2012 (sic), aproximadamente a las 7:00 a.m., el Motor Empujador Orinoco, (...) perteneciente a la empresa Terminales Maracaibo C.A., sufrió hundimiento total, previo (...) un incendio que le dejó inutilizado, mientras se encontraba atrancado en el muelle Punta Cuchillo de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar. 2) Que (...) cómo ocurrieron los hechos se presume que en primera instancia el incendio y posterior hundimiento, fue ocasionado por acciones de terceros, (...) 3) Que, (...) ocurrido el siniestro, la empresa notificó a todas las autoridades competentes (...) 4) Que se activó un plan de información y contingencia dirigido a todos los entes involucrados (...) 5) Que, tal y como acontecieron los eventos, debe quedar plasmada la inocencia e inculpabilidad de Terminales Maracaibo, C.A., (...) 6) (...) no constaba (ni consta) en autos algún informe técnico que haga concluir que hubo dolo o culpa de Terminales Maracaibo, C.A. (...) 7) Que, en el presente caso no ha quedado demostrado que producto del derrame haya ocurrido contaminación del medio marino por medio del buque siniestrado, (...) 8) Que no ocurrió la contaminación del medio marino por efectos del derrame del buque siniestro, por la conducta diligente que asumió Terminales Maracaibo, C.A....” (Subrayado del original y Corchetes de esta Corte).

Alegó, que “El acto administrativo recurrido, de manera atropellada niega a mi mandante todo pronunciamiento sobre la admisión de la prueba solicitada (...) que pedía oficiar a la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Municipio Caroní y Cuerpo de Bomberos de la Empresa C.V.G. (sic) Bauxilum C.A., del resultado de las investigaciones del incendio ocurrido (...) y por consecuencia, atenta contra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “...El INEA (sic) vulneró, el derecho a la defensa y la garantía del derecho a la defensa que amparan a mi representada, toda vez que decidió determinar su presunta responsabilidad e imponerle la sanción impugnada, sin contar con suficientes elementos de convicción que conllevaran esa consecuencia jurídica y, peor aún, prescindiendo de la actividad investigativa necesaria en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria...” (Mayúsculas del original).

Indicó, que“…el acto administrativo es nulo por cuanto incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, argumentando que “...el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), para atribuirle la responsabilidad a mi mandante (...) señala que ‘...No puede alegar falta de culpabilidad quien haya actuado con inobservancia, negligencia e imprudencia y mucho menos quien haya declarado su propia torpeza tal como lo hizo LA RECURRENTE (...)’ Con relación a este argumento, (...) se rechaza que mi representada haya reconocido culpabilidad en la ocurrencia del accidente que dio resultado los eventos objeto de sanción, en razón de que no consta en el expediente, ningún elemento que atribuya reconocimiento de culpa, porque es sencillamente insostenible pretender darle carácter de confesión a la sola notificación que del evento se hizo mi mandante, no sólo a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana sino como también a los otros organismo competentes en la materia...” (Mayúsculas del original).

Asimismo, manifestó que “...el INEA (sic) tergiversó los hechos que constan en el procedimiento administrativo, al dejar de apreciar la realidad material evidenciada a través de la falta de prueba de la culpabilidad de mi representada. Por ello y con fundamento en lo anterior, es evidente que el acto administrativo impugnado carece de validez, por cuanto su causa está afectada por falso supuesto de hecho que, como tal, resulta insubsanable y acarrea su nulidad absoluta...” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que el acto administrativo es nulo por cuanto incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, argumentando que “Del análisis que hace el INEA (sic) sobre las normas que pretendidamente se aplican al caso de autos, se puede apreciar que la situación que está bajo su alcance, -como señala el artículo 289 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas- se refiere a lo siguiente: (i) cuando el propietario o Capitán de buque o instalaciones, según el caso, (ii) con dolo o culpa, (iii) contamine el medio acuático por medio de buques, cualquier instalación costera, puertos, marinas y plataformas costa afuera; lo cual no se verificó en el presente caso...” (Mayúsculas y subrayado del original).

Arguyó, que “...no existe en el expediente ni un sólo informe, experticia, dictamen o conclusión de carácter técnica que pueda inducir a su intérprete a concluir válidamente que en el hecho ocurrido hubo contaminación del medio acuático, lo que significa que la norma arriba mencionada no es aplicable al caso concreto...”.

Igualmente, expresó que “...la actuación de (sic) INEA (sic) constituye una violación del principio de legalidad penal que no está expresamente prevista en la norma legal por ella incoada, para supuestos como el constatado en el caso de autos; sino para aquéllos en los que se haya producido una ‘contaminación’ del medio acuático, todo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución y en el artículo 19, numeral 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...” (Mayúsculas del original).

Asimismo, alegó que “...ni la conducta atribuida ilegítimamente a Terminales Maracaibo, C.A. puede ser calificada como dolosa o culposa, ni el derrame de aguas oleosas produjo la contaminación ilegalmente presumida en el caso de autos, resulta incuestionable que el acto administrativo impugnado atenta contra los principios de legalidad y tipicidad consagrados por la Constitución Nacional en su artículo 49, numeral 6 y, por lo tanto resulta absolutamente nulo, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución y en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

De igual forma, precisó que “...para el supuesto negado que esta digna Corte considere procedente la aplicación de la multa impuesta a Terminales Maracaibo, C.A.; solicito a favor de mi representada, se sirva tomar en consideración las razones de hecho y de derecho que han sido ampliamente expuestas (...) las cuales tienen suficiente para fundamentar y justificar la disminución de la cuantía de dicha multa (impuesta en la suma equivalente a 4.411 unidades tributarias), de manera que la misma sea equivalente al límite mínimo establecido en el artículo 289 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, con base en la cual se impuso dicha sanción pecuniaria a mi representada...” (Subrayado del original).

En ese orden de ideas, arguyó que “...la Administración está obligada a determinar el término medio de la sanción, para posteriormente llevarla hasta su límite inferior o superior en atención a las circunstancias atenuantes o agravantes que hayan sido constatadas en el caso concreto y, adicionalmente, de acuerdo a la compensación de las circunstancias constatadas...”.

Indicó, que “...la multa que le resultaría aplicable (...) lo sería sólo el límite inferior establecido en el artículo 289 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, toda vez que en caso de marras concurren diversas circunstancias atenuantes, cuya consideración y valoración solicito (...) sea hecha [a saber] consta en autos que Terminales Maracaibo C.A. actuó de manera diligente dando parte del evento a las autoridades competentes en la materia y evitar que el derrame de líquido oleoso, produjera contaminación en el lecho del río Orinoco...” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que “Los hechos anteriores constituyen elementos de capital importancia para la revisión de la multa impuesta a mi representada de manera que la misma sea rebajada a su mínima expresión legal (500 UT) (...) o en su defecto, a una cantidad que se aproxime mucho más a ese límite inferior, todo en atención y concreción del principio de proporcionalidad que rige en materia penal...”

Asimismo, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En relación al fumusboni iuris, arguyó que “Resulta (...) evidente que el funcionario (...) que suscribió el acto administrativo impugnado actuó negligentemente y en desatención de los principios que informan y rigen el actuar de la Administración, al no cumplir con uno de los más importantes principios de la justicia administrativa, como lo es la búsqueda de la verdad material, dado que se limitó a los alegatos (...) sobre la presunta responsabilidad de Terminales Maracaibo, C.A., para adoptar su decisión, violentando el derecho a la (...) defensa (...) yerra (...) al momento de calificar los hechos, sosteniendo su decisión en circunstancias que no ocurrieron en la forma como fue (...) apreciada por el INEA (sic) para luego, subsumirlos erróneamente en una norma jurídica que no correspondía para el caso...” (Mayúsculas del original).

En cuanto, al periculum in mora, manifestó que “...mi representada es una empresa que ejerce la actividad naviera, en (...) República Bolivariana de Venezuela, dando servicios de remolcadores, lanchaje y flete tanto a empresas públicas como a empresas privadas (...) Dentro de los requisitos que el Estado (...) impone a las empresas privadas que se dedican a la actividad naviera, se encuentra el permiso que debe expedir el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), (...) cuya renovación es anual...” (Mayúsculas del original).

Así, esgrimió que “El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), desde el momento en que impuso la multa ha venido haciendo una gestión de cobranza continua e insistente para lograr su pago y representantes de muy alto nivel de ese organismo ha dejado saber -vía verbal- que para el caso de que a enero del año 2014 la multa no haya sido pagada ante el Fisco Nacional, no será renovado el certificado de empresa naviera a mi representada, hecho éste sumamente grave (...) porque ello significaría la inmediata paralización de la flota de buques con la que cuenta, quedado sin poder de darle cumplimiento a los contratos que ya tiene suscritos...” (Mayúsculas del original).

De igual forma, resaltó que “...en el caso de Carbozulia, Terminales Maracaibo, C.A. es la única empresa en Venezuela que le está prestando el servicio de flete de carbón (...) y para el caso de C.V.G. BAUXILUM, C.A. representa el 50% del flete de bauxita que esta empresa utiliza como materia prima para la producción de aluminio, sin dejar de tener en cuenta que ambas compañías son empresas del Estado Venezolano, consideradas de importancia estratégica para el desarrollo de la nación...” (Mayúsculas del original).


Igualmente, expuso que “...la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, no afecta las otras circunstancias valoradas por la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque si de ponderar los intereses públicos, la medida se justifica por el hecho de que está en peligro el proceso de abastecimiento de materias primas explotadas por la República, por su falta de traslado oportuno...”.

Finalmente, solicitó que, “1) El presente recurso de nulidad sea admitido, sustanciado y en la definitiva declarado CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley. 2) Declare procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, (...) 3) Se declare la nulidad del Acto impugnado y, con ello, la improcedencia de la multa impuesta (...) 4) En el supuesto (...) negado que se estime procedente la aplicación de la sanción (...) dicha multa sea reducida a su límite inferior...” (Mayúsculas del original).

III
OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 7 de abril de 2015, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo consignó, escrito de informes con base a las siguientes consideraciones:

Manifestó que, “En el caso de autos, consta en el expediente y del acto administrativo impugnado que la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, visto el reporte del accidente y/o suceso marítimo el 27 de octubre de 2012, en el cual se produjo el hundimiento del Moto Empujador Orinoco, propiedad de la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A., estacionado en el muelle interno de Punta Cuchillo, procedió a iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de dicha empresa, designando así a la Junta de Investigación de Accidentes, para llevar a cabo la investigación respectiva (…) Asimismo, consta que la recurrente fue debidamente notificada del procedimiento administrativo iniciado en su contra, concediéndole la administración la oportunidad de presentar los alegatos y pruebas que considerara pertinente en su favor, todo lo cual fue analizado en los diversos actos administrativos resultado de la cadena recursiva (…) Finalmente, consta que dictado en (sic) acto administrativo sancionatorio, la empresa propietaria de la embarcación ejerció en su contra los recursos pertinentes, en ejercicio de su derecho a la defensa(…) Como se observa en el presente caso la administración siguió el debido procedimiento en contra de la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A., cumpliendo con cada una de las etapas, otorgándole las debidas garantías, fundamentando su decisión tanto en el reporte preliminar del accidente emanado del Supervisor de la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A., en el cual se indica claramente que debido al hundimiento de la unidad se produjo un derrame de aguas oleosas, presumiblemente de la maquina del motor, así como del informe de Investigación de Accidente Acuático suscrito por los funcionarios designados por la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, respaldado por el dosier fotográfico de actividades diarias, del cual se desprende que el recurrente no actuó como un bien padre de familia, al no ejecutar con urgencia todas las acciones que permitieran prevenir el accidente ocurrido, que trajo consigo la contaminación de las aguas, así mismo se deja constancia de que el buque se hundió del costado de babor, causando un derrame de mediana escala originado por el combustible y aceites provenientes de los tanques y motores propulsores de la embarcación y que el mismo se encontraba amarrado sin tripulación ni custodia alguna (…) en consecuencia, estima el Ministerio Público que- contrariamente a lo sostenido por la recurrente no se incurrió el violación al (…) derecho al debido proceso y a la defensa…” (Mayúsculas originales de la cita) razón por la cual considera debe desecharse al argumento.

Expresó, con respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho invocado por la demandante que “…la administración fundamentó su sanción en contra de la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A., en el informe contentivo de los resultados de la investigación efectuada por la Junta de Investigación de Accidentes, respaldado por el Dosier fotográfico que consta en el expediente, del cual se desprende que ‘…a las 8:00 horas del día 27/11/2012 (sic) se recibe información del supervisor de operaciones de Terminales Maracaibo (…) Que el M/E ‘Orinoco’, se hundió derramando residuos de hidrocarburos y que la mencionada embarcación se encontraba amarrada en la parte posterior del muelle de ‘Punta de Cuchillo’ desde el 02/11/2012 (sic), sin realizar ninguna operación por haber consumido por el fuego originado en la sala de maquinasen el mes de agosto del presente año, mientras realizaban trabajo de mantenimiento caliente (…) en razón de lo antes expuesto, considera el Ministerio Público que no es cierto que la administración haya sancionado a la empresa recurrente por eventos que no ocurrieron y que no constan en el expediente. Como se indicara, de autos se desprende claramente el accidente ocurrido con el buque propiedad de TERMINALES MARACAIBO C.A., y el derrame de hidrocarburo en las aguas del río Orinoco la Administración aplicó legítimamente una norma cuyo presupuesto de hecho se produjo en el presente caso…” (Mayúsculas originales de la cita).

Expresó, con respecto al vicio de falso supuesto de derecho que “…respecto al alegato de la parte recurrente referido a que no existe en el expediente un informe, experticia o dictamen que concluya válidamente que debido al hecho ocurrido hubo contaminación del medio acuático, cabe advertir que si existe un Informe de funcionarios adscritos a la Gerencia de Transporte y Tráfico Marítimo del Instituto Nacional de Espacio Acuáticos en el cual se indica que debido al hundimiento del buque se causó un derrame de mediana escala originado por el combustible y aceites provenientes de los tanques y motores propulsores de la embarcación. Asimismo, consta en autos, dossier fotográfico del hundimiento y posterior derrame de combustible, del cual se observa la gran cantidad de aguas oleosas derramadas en el río Orinoco, capaz de contaminar el medio acuático y las barreras de contención puestas por la Capitanía de Puerto de Ciudad Guyana, para evitar la expansión del combustible en el Canal de Navegación, siendo notificada la recurrente del contenido de dicho informe…”.

Determinó, que “…contrariamente a lo sostenido por la parte, la administración fundamentó su sanción en el informe técnico emanado de la Capitanía de Puerto de la Ciudad Guayana, que determinó el derrame de aguas oleos e hidrocarburo en las aguas del río Orinoco, sustancias estas capaces de contaminar el medio acuático, todo lo cual compromete la responsabilidad de la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A., como propietaria del Moto Empujador Orinoco, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas…” (Mayúsculas de la cita).

Con respecto al alegato de errónea interpretación del artículo 289 de la referida Ley expuso, que “…el Informe emanado de la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana se desprende que la embarcación fue consumida por el fuego y se encontraba amarrada sin ninguna custodia en el antiguo mueble de punta cuchillo, tolo lo cual demuestra una conducta negligente en el resguardo de la embarcación. Asimismo, es de destacar que aun cuando se desprende de autos que ocurrido el accidente se colocaron barrera a fin de evitar que se dispersara el liquido gaseoso, debido a la fuerza del río Orinoco, ello no fue posible en su totalidad, tal como consta en los dossier fotográficos (…) En virtud de lo antes expuesto, estima esta representación fiscal que la administración no incurrió en error alguno sancionar a la empresa TERMINALES MARACAIBO, como propietaria del M/E Orinoco, con fundamento en el artículo 289 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, toda vez que del informe contenido en el expediente se desprende el derrame de hidrocarburo ocurrido en el río Orinoco, capaz de contaminar el ambiente, producto de la conducta culposa de la empresa propietaria de la embarcación. En consecuencia, se debe desestimar el alegato de falso supuesto de derecho…” (Mayúsculas originales de la cita).

Acotó, que “En este mismo sentido, se desestima el alegato de violación del principio de legalidad sancionatoria, toda vez que tal como se analizara, la sanción impuesta en contra de la empresa recurrente tiene su fundamento en los artículos 93 y 280 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, los cuales determinan la responsabilidad del propietario del buque que produzca un derrame de combustible u otra sustancia capaz de contaminar el ambiente y que incurra en dolo o culpa en la contaminación del medio marino, circunstancia esta plenamente demostrada en el Informe emanado de la Capitanía de Puerto Guayana del Instituto Nacional de Espacio Aereos(…) razón por la cual debe desestimarse la violación al principio de tipicidad…”.

Relató, que “…en el presente caso existieron circunstancias atenuantes y agravantes que considerar, entre las circunstancias atenuantes evidenciadas por la recurrente tenemos el hecho de haber informado previamente del peligro inminente, el no haber tenido intención de hacer daño al ambiente y dentro de las circunstancias agravantes se encuentra: el haber tenido condición de funcionario público y la gravedad del daño causado al ambiente, motivo por el cual el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACION ACUÁTICOS (INEA), ponderó tales circunstancia y decidió imponer la sanción de multa…” razón por la cual solicitó fuese desechado tal alegato. (Mayúsculas y negritas originales de la cita).

Finalmente solicitó fuese declarada Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta.

IV
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 10 de junio de 2014, la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) consignó escrito de informes, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, con respecto al alegato de violación del derecho a la defensa y debido proceso realizado por la demandante que “…tal como consta en el Expediente Administrativo llevado por éste Instituto con relación a esta causa, en fecha 27 de noviembre de 2012 se dio apertura al procedimiento administrativo sancionatorio por ‘la presunta irregularidad administrativa en que pudiera estar incurso el M/E Orinoco (…) y que consiste: En contaminar el medio ambiente marino al hundirse en el muelle de punta de cuchillo y derramar residuo de hidrocarburo, diesel y aceite de los motores (…)’, tal como se evidencia en el auto de apertura suscrito por el Capitán de Puerto de Ciudad Guayana (…) y que riela del folio 20 al 21 y que adicionalmente, ordena en su cuarto punto, notificar a la empresa Terminales Maracaibo C.A., a los fines de que la misma presentará sus alegatos y defensas dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación, la cual en efecto se produjo en fecha 28 de noviembre de 2012 (…) luego de transcurrido un lapso de veinticinco (25) días de haberse efectuado formalmente la notificación de la apertura del procedimiento administrativo, el Capitán de Puertos de la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana, arriba identificado, procedió a dictar el acto administrativo correspondiente imponiendo la sanción respectiva de conformidad con la normativa legal vigente, lo cual fue notificado a la demandante habiendo esta interpuesto los recursos de reconsideración y jerárquico en su oportunidad, los cuales fueron decididos por la Administración, con lo cual se evidencia que tuvo la oportunidad legal para presentar sus alegatos y así lo hizo, por lo que mal puede alegar violación de a la defensa y al debido proceso…”.

Respecto al alegato de falso supuesto de hecho y de derecho invocado por la demandante manifestó, que “En este sentido, este Instituto ratifica que tanto los hechos como el derecho que dieron origen a la decisión han quedado suficientemente demostrados en las pruebas que constan en el expediente como del reconocimiento propio del demandante al señalar en su comunicación de fecha 28/11/2012, en la cual dio aviso a la Autoridad Acuática que efectivamente ‘el día 27-11-2012 (sic) ocurrió el incendio y hundimiento de la Unidad, y que debido a este hecho se produjo un derrame de aguas oleosas, por lo que presumían que las mismas provenían de la sala de máquinas del motor’; y que además expresó que ‘el saneamiento y restauración del área afectada, motivó que se desplazara el personal de saneamiento que había una contaminación, y aún colocando las barreras se constató que las fuerzas del río desplazaban el liquido oleoso hacia otras partes del área de control’, hecho este que se subsume inequívocamente en el artículo 93 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, el cual trae como consecuencia la imposición de la sanción administrativa en el artículo 289 eiusdem…” (Negrillas originales de la cita).

Adujo, que “…se constató que en el presente caso el Instituto, inició el procedimiento que culminó con la sanción cuestionada concediéndosele la oportunidad de formular su defensa en el escrito de descargos, así como ejercer oportunamente los recursos de reconsideración y jerárquico. Tal como consta en el expediente administrativo sancionatorio, conforme al Informe de Investigación de fecha 27 de noviembre de 2012, producto del hundimiento de M/E ORINOCO se produjo un derrame de hidrocarburos y sustancias provenientes de los tanques y motores propulsores de la embarcación; por lo que existe una responsabilidad de la demandante por los hechos ocurridos a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas (…) En tal sentido, se observa que los hechos imputados desde el inicio del procedimiento administrativo y verificados en el informe realizado por la Junta de Investigación de Accidentes, no fueron desvirtuados por LA DEMANDANTE. Asimismo, debe entenderse que al subsumirse los hechos en el artículo 93 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, LA DEMANDANTE está obligada a pagar la multa impuesta por la Autoridad Acuática, conforme a lo establecido en el artículo 289 eiusdem(…) Por lo que al estar debidamente comprobada la correcta aplicación de la norma, se desvirtúan los alegatos de LA DEMANDANTE en relación a la violación del Principio de Legalidad en materia sancionatoria, en vista que la misma se adecúa a los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio…” (Mayúsculas originales de la cita).

Sostuvo, con respecto a la eximente de la responsabilidad expuesta por la parte demandante que “…no puede alegar falta de culpabilidad quien haya actuado con inobservancia, negligencia e imprudencia y mucho menos quien haya declarado su propia torpeza tal como lo hizo LA DEMANDANTE en su comunicación de fecha 28-11-2012 (sic) a través de la cual dio aviso a la Autoridad Acuática, que efectivamente el día 27-11-2012 (sic) ocurrió el incendio y hundimiento de la Unidad, y que debido a este hecho se produjo un derrame de aguas oleosas por lo que presumían que las mismas provenían de la sala de máquinas del motor, además LA DEMANDANTE, señala que el saneamiento y restauración del área afectada, motivó que se desplazara el persona de saneamiento ya que había una contaminación, y aún colocando las barreras se constató que las fuerzas del río desplazaba el liquido oleoso hacia otras partes del área de control, lo cual consta en el dosier fotográfico que demuestran la magnitud del accidente ocurrido y sus efectos que forman parte integrante del expediente (…) En consecuencia, este alegato no tiene asidero legal, por cuanto quedó demostrado que LA DEMANDANTE no actuó como buen padre de familia, en el sentido que no ejecuto con carácter de urgencia, todas las acciones que permitieran prevenir el accidente ocurrido, que trajo como consecuencia la contaminación denunciada, ya que desde el primer accidente debió, entre toras: notificar a la Capitanía de Puerto, tomar las medidas de aseguramiento del buque siniestrado, sacar la embarcación del agua una vez quemada para evitar el accidente ocurrido, extraer el combustible y aceite del buque (…) indicar el Plan de Protección, el cual consta de dos fases: (i) La prevención de la contaminación ambiental causada por los buques. (ii) El control de eventos de construcción escala originado por el combustible y aceites provenientes de los tanques y motores propulsores de la embarcación, lo cual fue denunciado por los funcionarios designados por la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana (…) En este sentido, este instituto ratifica una vez más el hecho de que la Administración llevó a cabo las actividades probatorias capaces de demostrar la ocurrencia de los hechos catalogados como faltas administrativas por inobservancia, negligencia e imprudencia imputadas a LA DEMANDANTE, a los fines de destruir la presunción de inocencia y por ende declarar la CULPABILIDAD de LA DEMANDANTE…” (Negrillas y mayúsculas originales de la cita).

En alusión al alegato de la parte demandante con respecto a la reducción de la multa impuesta en atención a las atenuantes indicó que “el contenido de la norma sustantiva penal, transcrita por LA DEMANDANTE, incluye además de la posibilidad de compensar las circunstancias atenuantes y agravantes en aquellos casos en donde ambas subsistan. Por consiguiente, en vista que en el caso de marras se conjugaron situaciones atenuantes y agravantes, de las previstas en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, tales como (i) agravantes, (i.i) la condición de funcionario público infractor, (i.ii) la gravedad del perjuicio causado y (ii) atenuantes (ii.i) no haber incurrido el infractor en falta que amerite la imposición de sanciones, durante el año anterior a aquel en que se cometió la infracción (ii.ii) no haber tenido el infractor la intención de causar un daño tan grave como el que produjo; se procedió a imponer la sanción en su término medio, es decir, sumando el monto inferior con el mayor previsto en el artículo 289 eiusdem y el valor obtenido se dividió entre dos, resultando la cantidad de (…) CINCO MIL QUINIENTAS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (.5.520 U.T) la cual al multiplicar por momentos de la imposición de la multa (…) por lo que para nada resulta desproporcionado, ni mucho menos fue una decisión arbitraria por parte de la Administración al momento de aplicar la sanción pues la misma se ajusta a los consagrado en la legislación vigente…” (Negrillas y mayúsculas originales de la cita).

Finalmente, solicitó fuese declarada Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Terminales Maracaibo C.A.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia en la presente causa mediante fallo de fecha 17 de enero de 2014, pasa este Órgano Colegiado a decidir sobre lo peticionado con base en las siguientes consideraciones:

El punto controversial de la presente acción versa en la demanda de nulidad interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Terminales de Maracaibo C.A., contra el acto administrativo de fecha 17 de junio de 2013, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de fecha 4 de febrero de 2013 el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de fecha 7 de enero de 2013 a través del cual se multó a la Sociedad Mercantil demandante por la cantidad de cinco mil doscientos cincuenta unidades tributarias (5.250 U.T).

En este sentido, indicó que el acto administrativo impugnado viola el derecho a la defensa de su defendido, falso supuesto de hecho y de derecho, violación al principio de legalidad en materia sancionatoria y subsidiariamente manifestó que de ser desechados los mismos, se “redujera (…) la multa impuesta a Terminales de Maracaibo, C.A., en atención a las circunstancias atenuantes que rodean el caso…”.

-De la violación del debido proceso y derecho a la defensa alegado por la parte demandante

Ahora bien, previo con respecto al alegato de violación del debido proceso y derecho a la defensa debe indicar esta Corte que el demandante expresó que al “…[negar] a [su] mandante todo pronunciamiento sobre la admisión de la prueba solicitada (…) que pedía oficiar a la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Municipio Caroní y Cuerpos de Bomberos de la empresa C.V.G Baxilium C.A., del resultado de las investigaciones del incendio ocurrido en el Moto Empujador Orinoco en el mes de febrero de 2012 (…) el INEA omitió todo pronunciamiento y diligencia sobre la solicitud hecha por [su] mandante a los fines de que se requirieran los resultados de las investigaciones adelantadas por la Comandancia [los] [Cuerpos] de Bomberos del Municipio Caroní y (…) de la empresa C.V.G Baxilium C.A., (…) [vulnerando] así el derecho a la defensa y garantía (…) que amparan a [su] representada, toda vez que decidió determinar su presunta responsabilidad e imponer la sanción impugnada, sin contar con suficientes elementos de convicción que conllevaran a esa consecuencia jurídica…”.(Corchetes de esta Corte).

En este orden de ideas, se tiene que con respecto al precepto del debido proceso y derecho a la defensa, la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que estos se enlazan con el derecho a ser oído, ya que no podría hablarse de defensa alguna, ni de procedimiento cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; involucrando además el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos y promover pruebas que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; teniendo acceso al expediente, con la finalidad de revisar en cualquier estado las actas que lo componen; así como ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 102 del 22 de enero de 2009, ratificada en fallo Nº 00578 dictada en fecha 19 de mayo de 2015).

Ahora bien, con respecto a la denuncia realizada riela del folio setenta y ocho (78) al setenta y cinco (75) del expediente administrativo recurso jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil Terminales Maracaibo en fecha 28 de febrero de 2013, contra el acto administrativo de fecha 4 de febrero de 2013, notificado en fecha 6 de ese mismo mes y año mediante el cual solicitó “…se sirva oficiar a la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Municipio Caroní y Cuerpo de Bomberos de la empresa C.V.G. Bauxilium C.A.”.

En este sentido, del estudio del acto administrativo impugnado no se desprende que la Administración haya emitido pronunciamiento alguno sobre el medio probatorio solicitado por la parte demandante, sin embargo estima esta Corte que tal alegato fue realizado con el recurso jerárquico interpuesto y no durante el procedimiento administrativo, momento en el cual pudo promover y solicitar las pruebas que consideraran necesarias para desvirtuar las imputaciones realizadas por la Administración.

En este sentido debe aclarar esta Corte que los recursos administrativos se definen como medios de impugnación tramitados ante las autoridades administrativas (o no administrativas pero que ejerzan función administrativa), mediante el cual los ciudadanos solicitan a la administración la revocación o reforma de un acto suyo o de una disposición de carácter general por verse sus derechos e intereses afectados, es decir, los recursos administrativos son los actos impugnatorios de los interesados de decisiones previas de la Administración pública sometidas a Derecho administrativo y que ponen fin a un procedimiento o, al menos, impiden continuarlo o producen indefensión, que se deducen ante la Administración misma, ya sea autora del acto impugnado o excepcionalmente otra distinta, y que se resuelven por ella. (vid. GARCIA ENTERRÍA y TOMÁS-RAMÓN FERNÁNDEZ. Curso de Derecho Administrativo. Editorial Palestra-TEMIS. 2011. Pág. 1455).

Ahora bien, el marco legal ha definido tres (3) tipos de recursos administrativos, dos (2) de carácter ordinario y uno (1) de carácter extraordinario. Los dos primeros son el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico estipulado en los artículos 94 y 95 del referido instrumento legal y el segundo el recurso extraordinario de revisión administrativa.

Todos estos tipos de medios de impugnación propios de la sede administrativa tienen por objetivo común la revisión completa del acto administrativo que fue dictado primigeniamente producto (en general) de un procedimiento administrativo, sin embargo, es en el procedimiento administrativo por generalidad donde el legislador patrio concibió la fase alegatoria como medio de defensa propio que tiene el Administrado ante los hechos que le pueda atribuir la administración.

De esta forma, si bien no puede entenderse con toda rigidez que en los consecuentes recursos no pueda ejercerse medio de prueba alguno que afiance sus respectivas afirmaciones, debe salvaguardarse el hecho de que tal medio probatorio debe ser tan modo contundente y vital para el procedimiento administrativo que su consecuente valoración destruya por si solo los hechos generadores bajo los cuales se inició el procedimiento administrativo.

Del caso sub iudice se tiene que la prueba solicitada por la parte demandante era la prueba de informes al Cuerpo Bomberil del Municipio Caroní y los Bomberos de la empresa CVG Bauxilium, C.A., sobre el incendio ocurrido en el mes de febrero de 2012 y que posterior elemento causador del hundimiento del barco.

De lo antes expuesto, observa esta Instancia Juzgadora que si bien es cierto la Administración demandada no se pronunció con respecto al medio probatorio promovido en el recurso jerárquico, no es menos cierto que este a todas luces resulta inconducente, ya que el hecho generador de responsabilidad y posterior apertura del procedimiento administrativo fue el hundimiento, derrame y contaminación del cual presumió la Administración la responsabilidad de la Sociedad Mercantil Terminales Maracaibo C.A.

Con observancia a lo anterior debe indicar que mal pudo la Administración menoscabar el derecho a la defensa y debido proceso al considerar una prueba que todas luces no arrojaba ningún elemento determinante a los fines de levantar toda responsabilidad sobre el demandante, toda vez que si bien el hecho primigenio fue el detonante, lo investigado por la Administración iba referido a la actuación negligente del demandante posterior al incendio, perdiendo necesidad e idoneidad el medio probatorio por la realidad de la fuente, situación ante la cual debe desecharse el alegato referente a la violación del derecho a la defensa. Así se establece.

Del falso supuesto de hecho

Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa sí existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (vid. Sentencia Nº 00252 de fecha 18 de marzo de 2015, bajo Ponencia del Magistrado Emérito Emiro García Rosas).

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afectan la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, ratificadas por el fallo Nº 252 de fecha 18 de marzo de 2015, de esa misma Sala).

Manifestó la parte demandante que el acto administrativo se encuentra inficionado de falso supuesto de hecho ya que no reconoció su culpabilidad con la denuncia del accidente como a su consideración lo hizo la administración puesto que “…no consta en el expediente, ningún elemento que atribuya reconocimiento de culpa, porque es sencillamente insostenible pretender darle el carácter de confesión a la sola notificación que del evento hizo mi mandante (…) no deja de parecer absurdo que la administración acuática nacional, para endigarle (sic) culpa a mi representada, ponga en boca de esta hechos y afirmaciones que no constan en el expediente (…) que no se le debe atribuir conducta dolosa o culposa…”.

De igual forma agregó que es absolutamente falso que haya ocurrido contaminación en el Rio Orinoco, como falsamente afirma la Administración ya que no reconoce que “el accidente se originó por una subida inoportuna de nivel del Rio Orinoco, que hizo tumbar la embarcación y posterior derrame…”.

Expresó, que la embarcación no estaba sin custodia ya que quien dio aviso a las autoridades sobre la ocurrencia del evento fue su mandante.

Con respecto a la primera denuncia riela al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, acto administrativo S/N de fecha 17 de junio de 2013 dictado por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) debidamente notificado en fecha 27 de junio de 2013 mediante el cual se indicó:

“En este sentido, esta Superioridad ratifica que los hechos que dieron origen a la decisión han quedado demostrados tanto de las pruebas que constan en el expediente como del reconocimiento del propio recurrente al señalar en su comunicación de fecha 28-11-2012 (sic), en la cual dio aviso a la Autoridad Acuática, que efectivamente ‘el día 27-11-2012 (sic) ocurrió el incendio y hundimiento de la Unidad, y que debido a este hecho se produjo un derrame de aguas oleosas, por lo que presumían que las mismas provenían de la sala de máquinas del motor…”.

En relación a esto, riela al folio (6) del expediente administrativo, denuncia realizada por la Sociedad Mercantil Terminales Maracaibo, C.A., que “…el martes 27 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 7:00 am., fue notificado el hundimiento del motor empujador “ORINOCO”, encontrándose ubicado en ese momento en el muelle interno de punta cuchillo (milla 192); esta embarcación se perdió totalmente a partir de un incendio ocurrido en febrero de este mismo año, por lo que para el momento del evento no se encontraba personal a bordo…”.

Así las cosas de los folios antes expuestos se evidencia que contrario a lo inferido por la parte demandante, la Administración no atribuyó una confesión de culpabilidad de la parte accionante sino, que los hechos que dieron origen correspondientes al incendio y derrame de aguas oleosas proveniente de la “sala de máquinas del moto empujador…” fueron reconocidos por la hoy parte actora, es decir, que el hecho del siniestro (incendio y derrame) sucedieron tal como lo denunció la parte en fecha 28 de noviembre de 2012 mediante denuncia dirigida a la Capitanía de Puertos de Ciudad Guayana, razón por la cual debe desecharse tal alegato.

Ahora bien, con respecto al alegato de la parte demandante mediante el cual expresó que no hubo contaminación del Rio Orinoco, consta al folio treinta y ocho (38) al treinta y cuatro (34) del expediente administrativo informe de investigación de accidente acuático “M/E ORINOCO” suscrito por la Junta Investigadora de la Gerencia de Transporte y Tráfico Marítimo del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos designada en fecha 28 de noviembre de 2012, del cual se desprende lo siguiente:

“Nombre del Barco: M/E ORINOCO (…) Tipo de Accidente: Hundimiento (…) Fecha: 27 de noviembre de 2012 (…) Breve Descripción de las Consecuencias: como consecuencias de este hundimiento se originó derrame de residuos de hidrocarburos, diésel y aceite de mediana escala provenientes de los tanques y motores del buque en aguas del Rio Orinoco, en la ensenada de la parte posterior del muelle de Punta Cuchillo, Sector Matanza…”.(Destacado de esta Corte).

Asimismo riela en el referido documento, lo siguiente:

“La firma Terminales Maracaibo, C.A., propietarios del Buque, deberá compensar a todos los trabajadores ribereños y pescadores artesanales que hayan sido afectados por la contaminación originada por el hundimiento de la embarcación.

Del material probatorio parcialmente descrito se desprende que la consecuencia del hundimiento del moto empujador fue la contaminación no solo en las aguas del Rio Orinoco sino de todas las zonas cercanas de trabajo de los pescadores artesanales y ribereños, situación bajo la cual evidencia esta Corte que efectivamente el mencionado siniestro ocasionó un daño al ecosistema marino y en su defecto a las aguas del Rio Orinoco, razón por la cual debe desecharse tal alegato.

Entorno a la denuncia realizada por el demandante concerniente a que el hundimiento de la embarcación “M/E ORINOCO” se debió a la subida del nivel del Rio Orinoco, situación la cual conllevó al volcamiento del mismo y que “no es cierto que la embarcación se encontraba sin custodia…”.

Así las cosas, consta al folio (6) del expediente administrativo denuncia realizada por Terminales Maracaibo, C.A., en fecha 28 de noviembre de 2012, ante la Capitanía de Puertos de Ciudad Guayana mediante la cual informaron que “La empresa Terminales Marcaibo, C.A., filial de PDVSA Operaciones Acuáticas, S.A., cumple con informarle que el martes 27 de noviembre de 2012, aproximadamente entre las 7:00 am., fue notificado el hundimiento del moto empujador ‘ORINOCO’, encontrándose ubicado en ese momento en el muelle interno de punta cuchillo (milla 192); esta embarcación se perdió totalmente a raíz de un incendio ocurrido en febrero de este mismo año, por lo que para el momento del evento no se encontraba personal a bordo…”. (Negrillas originales de la cita).

De la cita antes expuesta debe indicar esta Corte que contrario a lo dicho por la parte demandante, era de su conocimiento que la embarcación objeto de investigación se hundió por un problema presentado en febrero de 2012, correspondiente a un incendio en la Sala de Máquinas y no de la subida de la marea tal como lo indicó la demandante. Asimismo del referido texto se esgrime que efectivamente como lo expresó la Administración no se encontraba vigilado el referido moto empujador en razón de no encontrarse “personal a bordo” durante el suceso.

De igual forma tampoco evidencia esta Instancia Juzgadora medio probatorio alguno que permita llenar tal afirmación o que en su defecto desvirtúe lo establecido por el mismo en la denuncia realizada en fecha 28 de noviembre de 2012.

En alusión a la denuncia de la demandante en que no debió de atribuírsele conducta dolosa o culposa que abra responsabilidad en su contra debe esta Corte destacar que:

Riela al folio cinco (5) del expediente administrativo, reporte preliminar de suceso dictado por el área de tráfico marítimo de la Gerencia de Transporte y Tráfico Marítimo del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos mediante el cual se recibió la información del supervisor de operaciones de Terminales Maracaibo, C.A., mediante el cual señaló que “…el M/E ORINOCO que se encontraba amarado (sic) en la parte posterior del muelle de Punta de Cuchillo sin realizar ninguna operaciones (sic) por haberse consumido por las llamas el mes de Febrero del presente año, se hundió derramado residuo de Hidrocarburo, diesel y aceite de los Motores usados…”.

Asimismo riela al folio seis (6) del expediente administrativo, denuncia de siniestro realizada por la Sociedad Mercantil Terminales de Maracaibo, C.A., mediante el cual expresó “…cumplo con informarles que el martes 27 de noviembre de 2012, aproximadamente entre las7:00 am., fue notificado el hundimiento del moto empujador “ORINOCO”, encontrándose ubicado en ese momento en el muelle interno de punta cuchillo (…) esta embarcación se perdió totalmente, a raíz de un incendio ocurrido en febrero de este mismo año (…) debido al hundimiento se produjo derrame de aguas oleosas, presumimos proveniente de la sala de maquinas…”.

En concordancia con esto riela al folio ocho (8) del expediente administrativo fotostato realizado por la Junta Investigadora del Accidente Acuático, mediante la cual se denota la segregación de una sustancia en el agua, asimismo se desprende en la descripción de la misma “Se controló la expansión de la sustancia contaminante…”.

Así las cosas, consta al folio quince (15) del expediente administrativo fotostato realizado por la Junta Investigadora del Accidente Acuático, de cuya observación se desprende “Personal atendiendo el derrame, aún no se confirma la cantidad ni la sustancia contaminante, se especula gasoil quemado…”.

Por su parte riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo informe de la Junta Investigadora del Accidente Acuático compuesta por funcionarios del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos mediante la cual se infiere lo siguiente: “La firma Terminales Maracaibo C.A., propietarios del Buque deberá compensar a todos los pobladores Ribereños y pescadores artesanales que hayan sido afectados por la contaminación originada por el hundimiento de la embarcación…”.

De lo antes expuesto debe aclarar esta Corte que antes del siniestro del hundimiento, el referido buque sufrió otro siniestro por incendio en la Sala de Maquinas, posterior a esto (más de ocho meses) se suscito el hundimiento del “M/E ORINOCO”.

De esto se desprende que si bien no puede atribuírsele responsabilidad dolosa al demandante, no es menos cierto que el mismo obró con negligencia al no haber tomado las previsiones necesarias para que de ocurrir un posible hundimiento a consecuencia del incendio en la Sala de Maquinas del Buque no hubiese una fuga de posibles fluidos que afectaran los espacios acuáticos en los que estaba atracada la nave.

Evidenciándose así, que el demandante no actuó como buen padre de familia al no notificar del primer siniestro de incendio y no ejecutar urgentemente todas las acciones previnieran el hundimiento a raíz del intención, ya que se dejó sin tripulación el referido buque a sabiendas del incidente sucedido.

De esta forma pudo una vez se encontraba atracada la nave en el muelle “Punta Cuchillo” vaciar los tanques de aceite de la nave ó extraer el combustible, actuando de forma preventiva y así evitar causar contaminación y daños en el Rio Orinoco y las zonas adyacentes al muelle.

Desestimados así las afirmaciones realizadas en torno al vicio de falso supuesto de hecho debe esta Corte declarar Sin lugar el mismo.

Así las cosas, entrara a conocer del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 289 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas publicada en la Gaceta Oficial Nº 37570 de fecha 14 de noviembre de 2002 la cual establece:
Sin perjuicio de las disposiciones de los convenios internacionales, leyes y reglamentos nacionales sobre la contaminación por hidrocarburos, serán sancionados con carácter solidario, con multa de quinientas (500) a diez mil (10.000) unidades tributarias, el propietario o Capitán de buque o instalaciones, según el caso, que incurra con dolo o culpa, en la contaminación del medio marino por medio de buques, cualquier instalación costera, puertos, marinas y plataformas costa afuera.

Denunció la parte demandante que “…no existe en el expediente ni un solo informe, experticia, dictamen o conclusión de carácter técnica que pueda inducir a su intérprete concluir válidamente que en el hecho ocurrido hubo contaminación del medio acuático…”.

Ello así, la Ley Orgánica del Ambiente publicada en la Gaceta Oficial Nº 5833 de fecha 22 de diciembre de 2006, establece en su artículo 3 que la contaminación se define como:

“A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Contaminación: Liberación o introducción al ambiente de materia, en cualquiera de sus estados, que ocasione modificación al ambiente en su composición natural o la degrade.
Contaminante: Toda materia, energía o combinación de éstas, de origen natural o antrópico, que al liberarse o actuar sobre la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o modifique su composición natural o la degrade.

Asimismo, evidencia esta Corte que riela del folio treinta y siete (37) al treinta y cuatro (34) informe de investigación suscrito por funcionarios del Instituto de Espacios Acuáticos (INEA), en fecha 27 de noviembre de 2012 del cual se describió el siniestro como “…el buque se hundió del costado de Babor, causando un derrame de mediana escala originado por el combustible y aceites provenientes de los tanques y motores propulsores de la embarcación…”

Ello así, se desprende de igual forma del referido instrumento que “…La firma Terminales Maracaibo C.A., propietarios del Buque deberá sanear de manera inmediata, todas las áreas afectadas (…) debiendo compensar a todos los ribereños y pescadores artesanales que hayan sido afectados por la contaminación…”.

Del referido texto se desprende que el equipo delegado para realizar el informe determinó la existencia de contaminación provocadas a raíz del hundimiento de Buque, que provocó la fuga de sustancias oleosas y aceites propios de la Sala de Maquina en el Rio Orinoco, afectando así las aguas y a los cercanos a las zonas del siniestro.

En abundancia a esto, debe traer esta Corte lo establecido en el artículo 11 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, que establece lo siguiente:

Corresponde al Ejecutivo Nacional, mediante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, todo lo relativo a la organización, control, supervisión y administración de los servicios del Cuerpo de Bomberos Marinos y el Cuerpo de Policía Marítima, los cuales comprenden las funciones de prevención, protección, combate, mitigación, extinción y la investigación de siniestros y las funciones de policía, vigilancia y control, para asegurar la preservación de la vida y la de los bienes, la prevención de la contaminación, la seguridad de playas y áreas bajo la potestad de cada circunscripción acuática.(Destacado de este Órgano Jurisdiccional).

Se ve entonces que con la entrada en vigencia de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas se delegó en el Instituto de Espacios Acuáticos todo lo concerniente al control, supervisión y administración de los distintos cuerpos de prevención de carácter marítimo y no solo eso sino, las funciones de protección, vigilancia, control y combate y mitigación en cuanto a la investigación de siniestros ocurridos en los espacios marítimo, teniendo entonces sus funcionarios la pericia necesaria que les permita controlar, investigar y determinar las distintas responsabilidades que puedan tener los particulares en el ejercicio de sus labores cuando estas puedan afectar los espacios acuáticos sobre los cuales estos tienen competencia.

De tal manera infiere esta Corte que el informe levantado por la comisión delegada representa un documento administrativo el cual no fue impugnado ni desvirtuado por la parte demandante en ninguna de sus fases (ni administrativa ni judicial) razón por lo cual merece valor probatorio en cuanto a la determinación de supuesto de contaminación que le atribuyó al siniestro ocasionado por el hundimiento del buque propiedad del demandante. Así se establece.

Ello así, se evidencia que riela del folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cincuenta (250) prueba de informes de fecha 15 de septiembre de 2014, suscrita por el Gerente (E) de asuntos jurídicos de la División Furrial de Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) mediante la cual indican que “Informamos que efectivamente esta Superintendencia de Respuesta y Control de emergencia de la Gerencia de Seguridad Industrial participó en las labores de confinamiento, a los fines de contrarrestar el evento (…) se informa a este Juzgado que efectivamente se levantó informe circunstanciado en las que constan las conclusiones de todo el proceso de confinamiento de derrame de aguas oleosas para evitar la contaminación del Rio Orinoco, lo que se logró en un 100% (…) el informe concluye que no hubo contaminación en el Rio Orinoco…”.

Visto así, debe esta Corte traer a colación lo indicado por la parte en su escrito libelar, en cuanto a la composición estatutaria de la Sociedad Mercantil Terminales Maracaibo C.A., “…debidamente legalizada, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12-06-1957 (sic) bajo el Nº 23, Tomo 18-A e inscrita igualmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, Décima Séptima Circunscripción Judicial en fecha 14-06-1957 (sic) bajo el Nº 25, libro 23, tomo 2 (…) empresa propiedad del Estado Venezolano, según consta en Decreto Nro. 051 de fecha 8.5.2009 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39174 de fecha 8-5-2009 (sic), que acordó la ocupación de bienes relacionados con la explotación de hidrocarburos emanado del Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela y posterior compra que de sus acciones hiciera la sociedad mercantil PDVSA Operaciones Acuáticas, C.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA…”.

Ello así estima entonces esta Instancia Jurisdiccional que la pretendida prueba emana directamente de una de las filiales de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A PDVSA., la cual es propietaria de la empresa Terminales Maracaibo, C.A.

En este sentido, debe indicar esta Corte que la prueba de informes encuentra asidero legal en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la cual establece lo siguiente:

“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

La norma transcrita revé la prueba de informes como medio probatorio idóneo para demostrar hechos que consten en documentos, libros u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales y otros. Dichos informes son elaborados y suministrados por la persona natural que representa a la entidad jurídica. Así, la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada, con la finalidad de aportar al proceso el contenido de lo que está en dichos documentos o papeles. Su esencia es tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.

En tal sentido, es oportuno destacar el carácter autónomo que la doctrina reconoce a la prueba de informes en tanto que, se excluye la posibilidad jurídica de utilizarla cuando con ella se persigue suplir o ampliar la práctica de otro medio probatorio, vale decir, cuando se pretenda con ella incorporar una prueba documental que debió promoverse en forma independiente, ya que tal circunstancia desnaturaliza la prueba de informes.

Así la doctrina ha establecido que la prueba de informes resulta desvirtuada cuando el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes, expresamente contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, o copia de los mismos. (vid. ROMBERG. Rengel. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, ps. 483, 486 y 488).

En el casó sub iudice se desprende que la parte accionante buscó a través de la prueba de informes que se desvirtuará la responsabilidad atribuida a su persona en razón de la contaminación realizada por el hundimiento de un buque de su propiedad, lo cual desvirtuó totalmente el sentido y alcance de la prueba, ya que se tocaron aspectos propios de una experticia viciando así indefectiblemente la fuente por errónea utilización del medio.

Ello así, determina esta Corte que efectivamente la Administración no erró al aplicar los supuestos facticos del 289 de la Ley rigente en la materia, ya que efectivamente confirmó que los hechos que originaron la contaminación examinada por los funcionarios de la Junta Investigadora designada le era atribuible a Terminales Maracaibo, C.A., por haber actuado de forma negligente al no reportar el incendio (acto primigenio) que provocó el posterior hundimiento y contaminación del Rio Orinoco y zonas adyacentes, situación ante la cual debe desecharse la misma y en consecuencia declararse Sin Lugar el vicio de falso supuesto de Derecho. Así se decide.

De la violación al principio de legalidad y tipicidad

Siendo así, refirió la parte demandante que “…la actuación del INEA constituye una violación al principio de legalidad penal y administrativo al aplicar al supuesto de hecho verificado una consecuencia (…) que no está expresamente prevista en la norma legal por ella invocada (…) Por ello, en el presente caso, siendo que ni la conducta atribuida ilegítimamente a Terminales Maracaibo, C.A., puede ser calificada como dolosa o culposa, ni el derrame de aguas oleosas produjo la contaminación ilegalmente presumida en el caso de autos resulta (…) que el acto administrativo atenta contra los principios de legalidad y tipicidad (…) el INEA pretende la imposición de una sanción real de carácter pecuniario (multa) a Terminales Maracaibo, C.A., a pesar de que dicha consecuencia jurídica está prevista en la norma invocada por el mencionado organismo, para otros supuestos de hecho, no verificados en el caso de mi representada…”.

Frente al alegato esgrimido por la parte actora, estima necesario esta Corte referirse al artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

De la disposición parcialmente transcrita se desprende la previsión constitucional del principio de tipicidad de las sanciones administrativas. Este principio postula a exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, y se encuentra estrechamente ligado al principio de legalidad el cual concreta tal previsión en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.

De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza”. (vid., entre otras, sentencias Nros. 01486 y 00130 de fechas 15 de octubre de 2009 y 11 de febrero de 2010 ratificada por el fallo Nº 00120 de fecha 27 de enero de 2011 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Dicho así, riela al folio cinco (5) del expediente administrativo, reporte preliminar de suceso dictado por el área de tráfico marítimo de la Gerencia de Transporte y Tráfico Marítimo del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos mediante el cual se recibió la información del supervisor de operaciones de Terminales Maracaibo, C.A., mediante el cual señaló que “…el M/E ORINOCO que se encontraba amarado (sic) en la parte posterior del muelle de Punta de Cuchillo sin realizar ninguna operaciones (sic) por haberse consumido por las llamas el mes de Febrero (sic) del presente año, se hundió derramado residuo de Hidrocarburo, diesel y aceite de los Motores usados…”.

Asimismo riela al folio seis (6) del expediente administrativo, denuncia de siniestro realizada por la Sociedad Mercantil Terminales de Maracaibo, C.A., mediante el cual expresó “…cumplo con informarles que el martes 27 de noviembre de 2012, aproximadamente entre las 7:00 am., fue notificado el hundimiento del moto empujador “ORINOCO”, encontrándose ubicado en ese momento en el muelle interno de punta cuchillo (…) esta embarcación se perdió totalmente, a raíz de un incendio ocurrido en febrero de este mismo año (…) debido al hundimiento se produjo derrame de aguas oleosas, presumimos proveniente de la sala de maquinas…”.

En concordancia con esto riela al folio ocho (8) del expediente administrativo fotostato realizado por la Junta Investigadora del Accidente Acuático, mediante la cual se denota la segregación de una sustancia en el agua, asimismo se desprende en la descripción de la misma “Se controló la expansión de la sustancia contaminante…”.

Así las cosas, consta al folio quince (15) del expediente administrativo fotostato realizado por la Junta Investigadora del Accidente Acuático, de cuya observación se desprende “Personal atendiendo el derrame, aún no se confirma la cantidad ni la sustancia contaminante, se especula gasoil quemado…”.

Por su parte riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo informe de la Junta Investigadora del Accidente Acuático compuesta por funcionarios del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos mediante la cual se infiere lo siguiente: “La firma Terminales Maracaibo C.A., propietarios del Buque deberá compensar a todos los pobladores Ribereños y pescadores artesanales que hayan sido afectados por la contaminación originada por el hundimiento de la embarcación…”.

En este hilo de ideas debe traerse a colación lo establecido artículo 289 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas publicada en la Gaceta Oficial Nº 37570 de fecha 14 de noviembre de 2002 la cual establece:

Sin perjuicio de las disposiciones de los convenios internacionales, leyes y reglamentos nacionales sobre la contaminación por hidrocarburos, serán sancionados con carácter solidario, con multa de quinientas (500) a diez mil (10.000) unidades tributarias, el propietario o Capitán de buque o instalaciones, según el caso, que incurra con dolo o culpa, en la contaminación del medio marino por medio de buques, cualquier instalación costera, puertos, marinas y plataformas costa afuera.

De esta manera, evidencia esta Corte que la Administración no violentó los principios de tipicidad y legalidad administrativa, ya que la Administración determinó el tipo sancionatorio y lo encuadro dentro del supuesto abstracto de la norma el cual estaba vigente para la época de su aplicación, por lo que al existir norma que sancionara la conducta negligente desplegada por el demandado debe desecharse la denuncia alegada. Así se establece.

De la violación del principio de proporcionalidad

Alegó de forma subsidiaria la parte demandante que “…en el caso concreto de mi representada la multa que le resultaría aplicable (en el supuesto categóricamente negado de que se considere procedente), lo sería solo en el límite inferior establecido en el artículo 289 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, toda vez que en el caso de marras concurren diversas circunstancias atenuantes, cuya consideración y valoración solicito respetuosamente sea hecha por esta Corte…”.

En relación al principio de proporcionalidad debe precisarse que el mismo comporta uno de los límites de la Administración, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en virtud del cual la actividad de la Administración Pública debe desarrollarse con base en un conjunto de reglas o principios, como la proporcionalidad, la objetividad y la transparencia.

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé:

“Artículo 12.- Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

La disposición supra reproducida consagra el principio de la proporcionalidad, conforme al cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho de la norma que sirve de base legal a la voluntad por aquellos manifestada, como a los fines de la misma y, en general, de la competencia ejercida, y cobra especial relevancia en el ejercicio del poder sancionatorio de la Administración.

En relación a dicho principio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en distintas ocasiones que “cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada”. (vid. Sentencia Nro. 1.666 del 29 de octubre de 2003, reiterada sucesivamente, y más recientemente mediante Sentencia Nro. 00607 dictada el 2 de junio de 2015, caso: Alimentos Heinz, C.A.).

En virtud de dicho principio, la sanción debe ser adecuada, idónea, necesaria y razonable. Ello significa que: a) Debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento, lo que exige, a su vez, una correcta interpretación de la ley aplicable. b) El poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue. c) En el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.

Por ello, cuando la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquella (condicionado siempre por el principio de legalidad), implica que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio. No obstante, el órgano o ente competente deberá: i) partir siempre del término medio de la pena, ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes y, iii) acreditar en el supuesto específico la verificación de dichas circunstancias, a efectos de justificar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 54 del 22 de enero de 2014).

Ahora bien, del examen del expediente administrativo no evidencia elementos probatorios suficientes que prueben actuaciones por parte de la demandante que atenúen o agraven la sanción impuesta. Siendo así resulta ajustado a derecho que la Administración haya determinado como monto de la imposición de multa el término medio, ya que por mandató expreso el 297 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas prevé que sino concurrieren circunstancias agravantes ni atenuantes, la multa deberá aplicarse en su término medio, con base a esto debe esta Corte desechar tal alegado.

En consecuencia, desechados como han sido los alegatos de la parte demandante debe esta Corte declarar Sin Lugar la demanda de nulidad y en consecuencia ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A., contra el acto administrativo de fecha 17 de junio de 2013, S/N dictado por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).

2. SIN LUGAR la demanda de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente



El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp N°: AP42-G-2014-000004
MECG/7

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario Acc,