JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000009

En fecha 7 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JE41OFO2015001085 de fecha 16 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS MALDONADO CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.841.832, debidamente asistido por el Abogado Braulio Rivero Ponce, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.315, contra la POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de diciembre de 2015, el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de noviembre de 2015, por la parte recurrida, la Abogado María Luisa Matheus, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 94.497, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la Policía del estado Guárico contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de enero de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 18 de febrero de 2016, vencido el lapso fijado en el auto supra indicado, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esta misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte certificó que “…desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de enero de dos mil dieciséis (2016) y a los días 2, 3, 4, 10, 11, 16 y 17 de febrero de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20 y 21 de febrero de dos mil dieciséis (2016)…”, ordenándose pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de abril de 2016, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte.

En fecha 26 de abril de 2016, este Órgano Colegiado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando integrada de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 16 de junio de 2016, este Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de abril de 2015, el ciudadano José Luís Maldonado Caballero, debidamente asistido por el Abogado Braulio Rivero Ponce, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía del estado Guárico, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que es funcionario policial adscrito a la Policía del estado Guárico, desempeñándose en el cargo de Supervisor.

Que, el Cuerpo Policial para el cual presta servicios, realizó una serie de ascensos en el mes de julio de 2014, para lo cual requirió una serie de requisitos de los cuales en su caso, “…por ostentar el cargo de Supervisor participaría para la jerarquía de Supervisor/Agregado por lo que [le] fue requerido entre otros requisitos un cargo de Post Licenciatura o cursos equivalentes de carácter breve, según lo establecido en el artículo 37 numeral de la Ley del Estatuto de la Función Policial” (Corchetes de esta Corte).

Relató, que en “…esa oportunidad, consign[ó] la carpeta contentiva de los requisitos requeridos, en la que constaba que para el momento contaba con la aprobación de la Maestría en Gerencia Administrativa de la Universidad Nacional Rómulo Gallegos y otros recaudos exigidos. Analizados los requisitos consignados, fueron seleccionados un grupo de funcionarios policiales para obtener la jerarquía inmediatamente superior que a cada uno le correspondía…” (Corchetes de esta Corte).

Que, le fue otorgado para el ascenso por haber cumplido los requisitos y criterios establecidos en el proceso señalado en la Resolución Ministerial Resolución Nº 086 sobre las Normas de Ascenso en la Carrera Policial, de fecha 18 de mayo de 2012.

Señaló, que mediante el acto administrativo contenido en la notificación sin número de fecha 20 de noviembre de 2014, le fue informado que el Equipo Técnico del Proceso de Ascenso Ordinario para el año 2014 de la Policía del estado Guárico, había concluido que no calificaba para el ascenso al rango inmediatamente superior, a saber, Supervisor/Agregado, motivado a que no cumplía con el curso de Post Licenciatura de 120 horas, acto contra el cual ejerció recurso de reconsideración en fecha 19 de enero de 2015, “…sin que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda hubiese recibido respuesta…”.

Destacó, que luego de “…disfrutar del merecido ascenso con los beneficios socioeconómicos que ello representa, fu[e] degradado al cargo de Supervisor, jerarquía que ostentaba antes del ascenso realizado y que actualmente detent[a].” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que el acto administrativo in comento, debe ser “…declarado nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, como era el acto de ascenso mediante el cual fu[e] ascendido a la jerarquía de Supervisor/Agregado y que además [le] había generado derechos subjetivos, como son mejora salarial y demás beneficios socioeconómicos” (Corchetes de esta Corte).

Que, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se desprende del acto impugnado, que el mismo se basó en la decisión del Equipo Técnico del Proceso de Ascenso Ordinario para el año 2014 de la Policía del estado Guárico, en el cual se concluyó que no calificaba para el ascenso, por no cumplir con el curso de Post Licenciatura de 120 horas, no obstante, señaló que el numeral 4 del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que los requisitos a cumplir para optar a la jerarquía de Supervisor/Agregado son “…antigüedad de nueve años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como oficial jefe y, a nivel de educación formal, con el grado de licenciatura, demostrado capacidad para dirigir y supervisar, en tareas de mediana complejidad, ordinarias o novedosas, a grupos medianos de funcionarios y funcionarias policiales (…), [pues destacó, que cuenta] con la aprobación de la Maestría en Gerencia Administrativa de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos y [tiene] un historial intachable en su hoja de vida, por lo que [consideró] que la Administración erró al apreciar los hechos al considerar que no cumple con el curso de post Licenciatura de 120 horas…” (Corchetes de esta Corte).

Que, la Administración fundamentó el acto impugnado en lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la potestad de autotutela que tiene para revocar sus propios actos, no obstante, estimó que tal poder “…tiene un límite claramente establecido por la misma norma y consiste en que dicho acto no hubiese originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos, que en [su] caso se generaron, pues una vez ascendido al rango de Supervisor/Agregado, comenzó a recibir el salario correspondiente a la mencionada jerarquía y los beneficios socioeconómicos correspondientes, razón por la cual, no podía la Administración ejercer la autotutela y dejar sin efecto [su] ascenso sin iniciar un procedimiento administrativo que [le] permitiera defender [sus] derechos laborales adquiridos…” (Corchetes de esta Corte).

De igual forma alegó, que “…la Administración no podía fundamentar su actuación en la corrección de errores materiales o de cálculos del acto administrativo, prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dejar sin efecto el acto mediante el cual se me otorgó el ascenso al rango de Supervisor/Agregado, en primer lugar porque no se trata de un error material o de cálculo y en segundo lugar porque el acto de ascenso, generó derechos subjetivos a todos sus destinatarios, incluyéndo[se], por lo tanto no podía ser revocado o dejado sin efecto sin la sustanciación de un procedimiento administrativo, por lo que considero, que la Administración incurrió también en el vicio de falso supuesto de derecho…” (Corchetes de esta Corte).

Relató, que “…el acto que se impugna (…) incurrió en vicios en la notificación, ya que no cumple con los extremos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no contiene el texto integro del acta del Equipo Técnico del Proceso de Ascenso Ordinario para el año 2014 de la Policía del Estado (sic) Guárico en el que concluyó que (…) no calificaba para el ascenso al rango de Supervisor/Agregado por no alcanzar supuestamente la calificación mínima para el referido ascenso, lo cual [le] deja en total indefensión, pues me impide ejercer la defensa efectiva de [sus] derechos, tampoco indicó los recursos que proceden para su impugnación y menos la expresión de los términos o lapsos para ejercerlos ni los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó sea declarada Con Lugar el presente recurso administrativo, y en consecuencia “…se [le] restituya a la jerarquía de Supervisor/Agregado de la Policía del Estado (sic) Guárico a la que fue ascendido y se ordene el pago de las diferencia de sueldos y demás beneficios dejados de percibir, desde la ilegal revocatoria de [su] ascenso a la jerarquía de Supervisor/Agregado de la Policía del Estado (sic) Guárico y se reconozcan además los beneficios socioeconómicos que [le] correspondan…” (Corchetes de esta Corte).

II
SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 29 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que riela al folio 08 (sic) del expediente, notificación del acto administrativo impugnado. De la referida notificación se desprende que el querellante no fue informado sobre los recursos que podía interponer en caso de considerar vulnerados sus derechos, ni de los órganos ante los cuales podía ejercer los mismos; por tanto, se advierte que la aludida notificación no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la misma debe considerarse defectuosa conforme a lo establecido en el artículo 74 eiusdem. Así se establece.
No obstante, es importante precisar que los defectos de la notificación no afectan necesariamente la validez del acto administrativo, sino su eficacia.
En el caso de autos no se advierte de la notificación del acto administrativo impugnado (Folio 08 del expediente) la fecha en que el querellante recibió la aludida notificación; por tanto, no siendo posible verificar la fecha en que se dio por notificado el accionante y en razón de que la notificación resultó ser defectuosa, entiende este Juzgador que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en tiempo hábil ante este Tribunal; ya que no resulta posible verificar la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
(…Omissis…)
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que el querellante aduce falso supuesto de hecho por cuanto en su decir, contrario a lo expuesto por la Administración, cumplía con los requisitos para optar al ascenso al rango inmediatamente superior al que detentaba; y a su vez, aduce falso supuesto de derecho por cuanto en su decir, la Administración erró al fundamentar el acto administrativo impugnado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ‘… pues al dejar sin efecto el ascenso al cual me hice acreedor no corrige ningún error material o de cálculo…’.
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a verificar si la Administración incurrió o no en el vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora. Al respecto, se advierte que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que el querellante fue ascendido al rango de Supervisor Agregado, lo cual se constata además, del Resuelto de ascenso de fecha 16 de julio de 2014, que riela a los folios del 91 al 92 del expediente.
Se advierte a su vez, que el querellante fue notificado que continuaría en el rango que ostentaba antes del ascenso referido por cuanto en inspección extraordinaria a los expedientes de los funcionarios que participaron en el proceso de ascenso, el Equipo Técnico Nacional de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales determinó que el mismo no cumplía con ‘…EL CURSO DE POST LICENCIATURA DE 80 HORAS…’ (…) para ostentar al rango al cual había sido ascendido; tal como se desprende al folio 08 del expediente; lo cual tampoco resulta un hecho controvertido en el presente asunto.
En tal sentido, se advierte que para ser ascendido al rango de Supervisor Agregado el querellante debía cumplir con los requisitos previstos en el numeral 5º del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, en virtud de que la revocatoria del ascenso del querellante se fundamentó en que la Administración determinó que el mismo no cumplía con ‘…EL CURSO DE POST LICENCIATURA DE 80 HORAS…’ (…) para ostentar el rango de Supervisor Agregado, pasa este Juzgador a verificar si el accionante cumplía o no con el requisito de educación formal exigido. En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte lo siguiente:
• Al folio 76 del expediente riela copia simple del título de economista del querellante, expedido por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales ‘Rómulo Gallegos’.
• Al folio 78 del expediente riela constancia de fecha 12 de junio del 2014, suscrita por la Coordinadora Sectorial de Control de Estudios de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales ‘Rómulo Gallegos’; de la cual se desprende lo siguiente:
‘…hace constar que el Ciudadano (a) MALDONADO JOSÉ LUIS (…) cursó y aprobó las asignaturas contempladas en el pensum de estudios en la MAESTRÍA EN GERENCIA ADMINISTRATIVA… Actualmente está en espera para Defensa de Trabajo de Grado’
• Al folio 82 del expediente riela copia simple de título de Magíster Scientiarum en Gerencia Administrativa del querellante, cuya fecha de emisión es 11 de diciembre de 2014.
De lo anterior se constata que si bien es cierto el querellante obtuvo el título de Magíster Scientiarum en Gerencia Administrativa posterior al otorgamiento de los ascensos en fecha 16 de julio de 2014, tal como se desprende de la copia simple del aludido título que riela al folio 82 del expediente; no es menos cierto, que se verifica del expediente que para la referida fecha en que fue ascendido al grado de Supervisor Agregado, el querellante había aprobado las asignaturas correspondientes a dicho Magíster; ello, desde una perspectiva académica, equivale y hasta supera un diploma de postlicenciatura o cualquier otro curso de carácter breve, aún tratándose de la culminación de la carga académica.
Ahora bien, por cuanto el numeral 5° del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial prevé como requisito para optar al rango de supervisor agregado un diploma de postlicenciatura o cursos equivalentes de carácter breve; en criterio de este Juzgador, el querellante cumplía para la fecha en que fue ascendido el requisito de educación formal exigido en el numeral 5° del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que como se estableció anteriormente, haber aprobado las asignaturas correspondientes al Magíster Scientiarum en Gerencia Administrativa equivale y hasta supera la culminación de un curso de postlicenciatura o diplomado de carácter breve.
En razón de lo anterior, en criterio de este Juzgador, la Administración erró en la interpretación de los hechos en los cuales fundamentó el acto administrativo impugnado al revocar el ascenso del querellante por considerar que el mismo no cumplía con ‘…EL CURSO DE POST LICENCIATURA DE 80 HORAS…’ (…) para ostentar el rango de Supervisor Agregado; incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.
Por otra parte, con relación al falso supuesto de derecho denunciado por el accionante, resulta menester indicar que la representación judicial del Órgano accionado alegó que la Administración revocó el ascenso del mismo por cuanto por medio de inspección extraordinaria procedió a revisar los expedientes de los funcionarios que participaron en el proceso de ascenso el 16 de julio del año 2014 y determinó, en su decir, que el querellante no cumplía con el nivel académico para ejercer el rango al cual había sido ascendido.
No obstante, del acto administrativo impugnado (Folio 08 del expediente) se desprende que la Administración fundamentó la revocatoria del ascenso del accionante en la disposición prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que prevé lo siguiente:
(…Omissis…
Por los argumentos expuestos, y en razón de que, tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo el acto administrativo impugnado (Folio 08 del expediente) se fundamentó, para la revocatoria del ascenso del accionante, en la disposición prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que prevé el ejercicio de la potestad convalidatoria de la Administración para rectificar los errores leves en los que hubiere incurrido, y no la potestad revocatoria de la misma, prevista en el artículo 82 eiusdem, que establece que ‘…Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico…’; advierte este Juzgador que la Administración incurrió además, en el vicio de falso supuesto de derecho pues procedió a revocar el ascenso del accionante fundamentando la aludida revocatoria en la potestad de autotutela administrativa para ‘…corregir errores materiales o de cálculo…’; siendo que revocar el ascenso del accionante, informándole al mismo que continuaría con el rango que ejercía antes del ascenso antes referido no consiste en un error material leve o en un error de cálculo, pues revoca el acto primigenio y modifica totalmente la esfera de derechos subjetivos del actor. Así se determina.
Aunado a ello, en criterio de este Juzgador, con el ascenso al querellante al rango de Supervisor Agregado en fecha 16 de julio de 2014, se originaron derechos subjetivos a favor del mismo, lo cual se desprende del recibo de fecha 20 de febrero de 2015, que riela al folio 102 del expediente, del cual se constata que el querellante percibió el salario correspondiente al rango al cual había sido ascendido, a saber, Supervisor Agregado. En tal sentido, conforme a lo expuesto en la Sentencia Nº 2010-1933 de fecha 13 de diciembre de 2010 ut supra citada, al haberse originado derechos subjetivos a favor del querellante la Administración estaba obligada además, a aperturar un procedimiento que garantizara el derecho a la defensa del accionante, ya que el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos limita la potestad revocatoria de la Administración a revocar solo aquellos actos que no hayan originado derechos subjetivos a favor de terceros.
Por los argumentos expuestos, y en razón de que la Administración incurrió en el vicio tanto de falso supuesto de hecho, como de falso supuesto de derecho al revocar el ascenso del accionante al rango inmediatamente superior al que detentaba, resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en consecuencia, se ordena al Órgano accionado reconocer la Jerarquía que le fue conferida al querellante en fecha 16 de julio del año 2014, a saber, el rango de Supervisor Agregado; así como el pago del salario correspondiente a la referida jerarquía a partir del momento en que se ejecute la presente decisión, es decir, a partir del momento en que se reconozca la jerarquía del accionante en el rango de Supervisor Agregado y el mismo comience a ejercer las funciones inherentes al referido rango. Así se establece.
Por otra parte, con relación al pago de los ‘…demás beneficios dejados de percibir…’; se advierte que tal pedimento fue expuesto en términos genéricos, lo cual impide un verdadero control jurisdiccional respecto a su cumplimiento, por tanto resulta forzoso negarlo. Así se determina.
Por los razonamientos expuestos; resulta forzoso declarar Parcialmente con lugar el presente asunto. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS MALDONADO CABALLERO (…) entonces asistido de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). En consecuencia:
1.- Se DECLARA la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, según lo establecido en la motiva del presente fallo.
2.- Se ORDENA al Órgano accionado reconocer la Jerarquía que le fue conferida al querellante en fecha 16 de julio del año 2014, a saber, el rango de Supervisor Agregado.
3.- Se ORDENA el pago del salario correspondiente a la referida jerarquía a partir del momento en que se ejecute la presente decisión, es decir, a partir del momento en que se reconozca la jerarquía del accionante en el rango de Supervisor Agregado y el mismo comience a ejercer las funciones inherentes al referido rango.
4.- Se NIEGA el pago de los ‘…demás beneficios dejados de percibir…’; según lo expuesto en la motiva del presente fallo” (Negrillas y mayúsculas del texto original).




III
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2015, por la parte recurrida, contra el fallo dictado en fecha 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Esta Corte observa que, cursa al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente, que en fecha 30 de noviembre de 2015, la Abogada María Luisa Matheus, actuando con el carácter de Co-apoderada de la Procuraduría General del estado Guárico, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

Esta Corte en fecha 18 de febrero de 2016, ordenó a la Secretaria practicar cómputo de los días de despachos trascurridos, ello conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de enero de dos mil dieciséis (2016) y a los días 2, 3, 4, 10, 11, 16 y 17 de febrero de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20 y 21 de febrero de dos mil dieciséis (2016)…”.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2015, por la Representación Judicial de la Procuraduría General del estado Guárico, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 29 de octubre de 2015. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En tal sentido, es necesario señalar que en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, ha de plantearse ante el respectivo Tribunal Superior la consulta del fallo -en los casos que corresponda la misma-, cuya finalidad es, conforme lo establece el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001-aplicable rationae temporis- hoy día artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en Primera Instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).

El criterio anterior ha sido recientemente ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual hace referencia que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001 -aplicable rationae temporis- hoy artículo 84 eiusdem, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de las anteriores consideraciones y visto que la parte recurrida es el Cuerpo Policial del estado Guárico, la cual se encuentra adscrita a la Gobernación del referido estado, resultándole aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria de Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en consecuencia, esta Corte declara PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta. Así se declara.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata a declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa lo siguiente:

Que, el A quo en la sentencia hoy objeto de consulta, anuló el acto administrativo, considerando que el mismo se encontraba viciado de falso supuesto de hecho y de derecho.

Es por lo que evidencia este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente consulta versará sobre la base de la nulidad del acto administrativo contentivo de la notificación sin número de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante la cual el Equipo Técnico del Proceso de Ascenso Ordinario para el año 2014 de la Policía del estado Guárico, en la que se estableció que el ciudadano José Luís Maldonado Caballero, no calificaba para el ascenso al rango Supervisor/Agregado, por no cumplir con el curso de post licenciatura de ochenta (80) horas. Así se declara.

Así pues, esta Alzada pasa a conocer en consulta el aspecto que resultó un agravio para el estado, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:

-Del falso supuesto de hecho:

Al respecto, esta Corte pasa a analizar el aspecto que resultó un agravio para el cuerpo policial del estado Guárico, el cual se circunscribe en la nulidad del acto administrativo en el que se le informa al ciudadano José Luís Maldonado Caballero, no calificaba para el ascenso, y a tal efecto estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En este sentido se observa que la presente controversia tiene su origen en la realización de un concurso para los Ascensos en la Carrera Policial en el cual participó el hoy querellante a los fines de optar al cargo de Supervisor Agregado y que conforme a lo establecido en la Resolución Nº 086 de fecha 18 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.925 de esa misma fecha, relativa a las Normas que regia dicho concurso, resultó el ascenso del ciudadano José Luís Maldonado Caballero al cargo antes referido, tal y como se indicó en el oficio DG-PEG Nº 002-2014 del 16 de julio de 2014 (folio 91 del expediente judicial).

No obstante, mediante Notificación de fecha 20 de noviembre de 2014 (cursante al folio 8 del expediente judicial), suscrita por los Integrantes del Equipo Técnico del Proceso de Ascenso Ordinario para el año 2014 de la Policía del estado Guárico conjuntamente con el Director General de la Policía del referido estado, le fue informado al ciudadano José Luís Maldonado Caballero, lo siguiente:

“Nosotros, Comisionado (PEG) (…), Comisionada (PEG) (…), SUPERVISORA Jefe (PEG) (…) Supervisor Agregado (PEG) (…), Integrantes del Equipo Técnico del Proceso de Ascenso Ordinario para el año 2014 de la Policía del Estado (sic) Guárico; tenemos a bien dirigirnos a Usted, en la oportunidad de notificarle por medio de la presente, que una vez reunidos en Asamblea Constituida y dándole fiel cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 086, contentiva de las Normas Sobre Ascensos en la Carrera Policial, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.925, de fecha 18 de Mayo de 2012, se concluyó que NO CALIFICA al rango inmediato superior, considerando que en fecha sábado 15 y domingo 16 de noviembre del presente año, el Equipo Técnico Nacional de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, realizaron INSPECCIÓN EXTRAORDINARIA a los expedientes de los funcionarios y funcionarias que participaron en el referido proceso, donde fueron detectadas inconsistencias que determina su condición de NO PROCEDENTE, motivado a que NO CUMPLE CON EL CURSO DE POST LICENCIATURA DE 80 HORAS. Por lo antes señalado se procede a informarle que continuará en el rango que ostentaba antes del 16/07/2014, ya que es el que le corresponde por ley al no cumplir con los requisitos para optar al rango inmediato superior en el proceso ut supra mencionado. Este acto administrativo se realiza según lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos específicamente en su Artículo 84, el cual establece lo siguiente: ‘La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos’…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

De lo ut supra trascrito, se puede evidenciar que el argumento utilizado por la Administración para declarar no procedente el ascenso realizado al ciudadano José Luís Maldonado Caballero al cargo de Supervisor Agregado, fue el hecho que presuntamente no cumple con el curso de post licenciatura de ochenta (80) horas.

Al respecto, el artículo 37 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece cuales son los requisitos que se debe cumplir para optar al ascenso al rango de Supervisor Agregado, en ese sentido prevé:

“Artículo 37. De conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para la ubicación y ascenso en la jerarquía policial se requerirá cumplir con los siguientes requisitos básicos:
(…Omissis…)
5. Los Supervisores y supervisoras agregados deberán contar con una antigüedad de doce años como mínimo en la carrera policial tres de ellos como supervisor o supervisora y, a nivel de educación formal, con un diploma de postlicenciatura o cursos equivalentes de carácter breve, demostrando capacidad de aplicar liderazgo situacional y gerencial en tareas de elevada complejidad…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se constatar que en como requisito básico para ascender al rango de supervisor agregado, se encuentra el tener una post licenciatura. En ese sentido, observa esta Corte, que el querellante alegó poseer un Magíster Scientiarum en Gerencia Administrativa, por lo que esta Alzada luego de una revisión exhaustiva de autos, evidenció que en el mismo cursa lo siguiente:

• Copia simple de la Constancia de fecha 12 de junio de 2014 (Folio 78 del expediente judicial), emitida por la Coordinadora Sectorial de Control de Estudios de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos”, en la que manifiesta que el ciudadano José Luís Maldonado Caballero, “…curso y aprobó las asignaturas contempladas en el pensum de estudios en la MAESTRIA (sic) EN GERENCIA ADMINISTRATIVA. Actualmente está en espera para Defensa de Trabajo de Grado” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

• Copia al carbón con sello húmedo, del Acta de Evaluación del Trabajo de Grado de fecha 6 de noviembre de 2014 (folio 79 del expediente judicial), suscrita por el Jurado Evaluador del Decanato de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos”, mediante la cual se aprueba el trabajo de grado del ciudadano José Luís Maldonado Caballero.

• Copia simple del título de Magister Scientiarum en Gerencia Administrativa, de fecha 11 de diciembre de 2014 (folio 82 del expediente judicial), otorgado por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos”.

Ello así, observa esta Corte que en efecto actualmente el ciudadano José Luís Maldonado Caballero, detenta una post licenciatura, no obstante, para el momento en que se realizó el concurso de ascenso, en el que quedó seleccionado para ascender al rango Supervisor Agregado -16 de julio de 2014-, únicamente poseía una constancia -12 de junio de 2014-, en la que se indicaba que había finalizado y aprobado la carga académica del Magister Scientiarum en Gerencia Administrativa, estando en la espera para la defensa del trabajo de grado, el cual como es bien sabido, constituye un requisito indispensable para obtener el Magister, y cuyo título finalmente obtuvo el hoy querellante en fecha 11 de diciembre de 2014, es decir, posterior al proceso de ascenso llevado a cabo.

En ese orden de ideas, estima esta Alzada que al no poseer título post licentiatura, tal y como lo establece el artículo 37 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el ciudadano José Luís Maldonado Caballero, no cumplía por ende con todos los requisitos para ser beneficiario del ascenso al rango de Supervisor Agregado, no evidenciándose así el vicio de falso supuesto de hecho denunciado; razón por la cual, esta Corte no comparte el criterio expuesto por el Juzgado A quo, al declarar que el acto administrativo estaba viciado de falso supuesto de hecho.

Ello así, cabe resaltar que esta Instancia Jurisdiccional desecha el vicio alegado, por cuanto estima que la Administración no erró en la apreciación de los hechos, tal y como lo aseveró tanto el Juzgado A quo, como la parte recurrente, por el contrario la decisión de la Administración de revocatoria por autotutela estuvo basada en una inspección extraordinaria realizada por el Equipo Técnico Nacional de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, a los expedientes de los funcionarios que participaron en el concurso para ascensos, y la cual arrojó que el funcionario no dio cumplimiento al requisito del curso de post licenciatura, lo cual fue constatado por esta Corte. Así se declara.

-Del falso supuesto de derecho:

Ahora bien, la parte querellante calificó como un falso supuesto de derecho, el hecho que la Administración fundamentara el acto administrativo impugnado, en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues estimó que no constituye un error material o de cálculos, que el Equipo Técnico del Proceso de Ascenso Ordinario para el año 2014 de la Policía del estado Guárico, haya concluido que no calificaba para el ascenso al rango de Supervisor Agregado.

Recalcando, que la Administración no debía fundamentar su decisión en el artículo 84 eiusdem, por cuanto “…en primer lugar (…) no se trata de un error material o de cálculo y en segundo lugar porque el acto de ascenso, generó derechos subjetivos a todos sus destinatarios, incluyéndo[se], por lo tanto no podía ser revocado o dejado sin efecto sin la sustanciación de un procedimiento administrativo…” (Corchetes y resaltado de esta Corte).

Ello así, cabe destacar que en efecto el acto administrativo impugnado, contentivo de la notificación de fecha 20 de noviembre de 2014 (cursante al folio 8 del expediente judicial), le informó al ciudadano José Luís Maldonado Caballero, que no calificaba para el ascenso al rango de Supervisor Agregado, por no cumplir con el curso de post licenciatura, basándose para ello en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se había incurrido en un error material o de cálculo.

En ese sentido, el hecho que la Administración haya otorgado un ascenso al recurrente el 16 de julio de 2014, fecha en la cual, conforme a la constancia emitida por la Coordinadora Sectorial de Control de Estudios de Post Grado, de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos”, se encontraba en espera para la defensa de trabajo de grado, para posteriormente, a través de la notificación de fecha 20 de noviembre de ese mismo año, de declarara improcedente el ascenso por no cumplir con los requisitos básicos para ser beneficiario del mismo, a criterio de esta Corte no constituye un error material o de cálculo tal y como lo declaró el A quo.

Visto lo anterior, considera esta Instancia Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado fue fundamentado en una normativa errónea, adoleciendo el mismo del vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual comparte el criterio del Juzgado A quo en cuanto a la declaratoria del vicio in comento. Así se declara.

Igualmente, se evidencia del mismo acto administrativo cuya nulidad se recurre, que la Administración dejó sin efecto el ascenso conforme a su poder de autotutela -ello aun cuando la base legal utilizada era incorrecta o no aplicase para el caso concreto-, se constata de autos que la parte actora alegó, que si bien la Administración tiene la potestad de revocar sus propios actos conforme la faculta el artículo 82 eiusdem, tiene como limitante, que el acto administrativo que se pretenda revocar “…no hubiese originado derechos subjetivos o intereses legítimos personales o directos, que en [su] caso se generaron, pues una vez ascendido al rango de Supervisor/Agregado, comenzó a recibir el salario correspondiente a la mencionada jerarquía y los beneficios socioeconómicos correspondientes, razón por la cual, no podía la Administración ejercer la autotutela y dejar sin efecto [su] ascenso sin iniciar un procedimiento administrativo…” (Corchetes de esta Corte).

En ese sentido, es menester mencionar que la potestad o poder de la Administración se ve materializada a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son i) la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa mediante la subsanación de éstos; ii) la revocatoria del acto por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos subjetivos; iii) a través del reconocimiento de nulidad absoluta y por último, iv) la corrección de errores materiales.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con relación a la potestad revocatoria de la Administración, en sentencia Nº 01107 de fecha 14 de junio de 2011, publicada en fecha 19 de ese mismo mes y año, señalando lo siguiente:

“…la firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, (…) se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa (ya sea porque el acto causó estado al agotarse la vía administrativa, pero está sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado) (….).

Precisado lo anterior, se observa que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencidos los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, sea bien de oficio o a instancia de parte.
En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular…” (Negrillas de esta Corte).

Dicho lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que el objetivo que perseguía la Administración con el acto impugnado, era revocar el ascenso otorgado al ciudadano José Luís Maldonado Caballero, es decir, su intención debió ser fundamentada jurídicamente en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, la parte recurrente adujó en el escrito libelar que aun cuando la intención de la Administración fuese revocar el otorgamiento del ascenso, ello no podía llevarse a cabo, salvo que se iniciase un procedimiento administrativo a los fines de garantizarle los derechos subjetivos en el creados, pues manifestó que ya se le había comenzado a pagar su sueldo en base al cargo de Supervisor Agregado, así como su derecho a la defensa.

Ahora bien, es menester señalar que en efecto la potestad revocatoria de la Administración Pública, tiene como limitante la imposibilidad de extinguir actos que hayan otorgado derechos a los particulares, salvo que éstos se encuentren viciados de nulidad absoluta. Asimismo, tal potestad implica el inicio de un procedimiento administrativo a los fines de revisar la validez del un acto permitiendo garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de los administrados.

Ello así, resulta determinante saber si el acto de ascenso al rango de Supervisor Agregado, creó válidamente derechos subjetivos al ciudadano José Luís Maldonado Caballero, y en tal sentido se evidencia que cursa Constancia de Trabajo del 23 de marzo de 2015 (folio 101 del expediente judicial), en la que se observa que detentaba el rango de Supervisor Agregado, asimismo, Recibo de Pago Nº 882587 de fecha 20 de febrero de 2015 (folio 102 del expediente judicial), en el cual se constata que el hoy querellante estaba devengando el sueldo conforme al rango previamente señalado.

De lo anterior, se desprende que al ciudadano José Luís Maldonado Caballero, al habérsele comenzado a pagar conforme al sueldo que corresponde al rango de Supervisor Agregado, le fueron creados derechos subjetivos, con lo cual conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debía ordenarse la apertura de un procedimiento administrativo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso al administrado que pudiera resultar afectado por el acto administrativo que pretenda revocar el acto generador de los derechos subjetivos, tal y como lo prevé el artículo 82 eiusdem.

En ese sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1316 de fecha 8 de octubre de 2013, en la que conociendo de un recurso de revisión

“Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas de esta Corte).

Visto el criterio jurisprudencial citado, y determinado como fue que en la presente causa, al ciudadano José Luís Maldonado Caballero, con el ascenso al rango de Supervisor Agregado, se le crearon derechos subjetivos, que posteriormente le fueron quebrantados con la emisión del acto administrado contenido en la notificación de fecha 20 de noviembre de 2014 -cuya nulidad se recurre-, en el cual se concluyó que no califica para el ascenso, ello sin previo inicio del procedimiento administrativo que garantizara la defensas de los derechos subjetivos credos, se declara, tal y como lo hizo el A quo, NULO el acto administrativo de acuerdo al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido dictado el acto impugnado en nulidad “…con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. Así se declara.

Ahora bien, visto que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, así como que fue emitido sin procedimiento previó que garantizara al hoy querellante la defensa de sus derechos, esta Corte conociendo en Consulta Obligatoria de Ley, CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de noviembre de 2015, por la Representación de la parte recurrida, contra el fallo dictado en fecha 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS MALDONADO CABALLERO, debidamente asistido por el Abogado Braulio Rivero Ponce, contra la POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO.

2. DESISTIDA la apelación interpuesta.

3. PROCEDENTE entrar a conocer en consulta obligatoria de ley, la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

4. Conociendo en consulta obligatoria de ley, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente


El Juez,



EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. N° AP42-R-2016-000009
MECG/8


En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario Accidental.