JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000182

En fecha 9 de diciembre de 2015, se recibió Oficio N° CSCA-2015-002302 de fecha 26 de noviembre de 2015, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 544 de fecha 8 de mayo de 2015, mediante la cual declaró Ha Lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 2014-1177, dictada por la mencionada Corte en fecha 4 de agosto de 2014, Anuló dicha decisión y Ordenó a este Órgano Jurisdiccional que se pronunciara nuevamente sobre la Consulta de Ley, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO DEYBIS TORREALBA LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 13.869.495, debidamente asistido por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.421, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente Miriam Elena Becerra Torres.

En fechas 30 de junio y 28 de septiembre de 2016, el ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada, asistido por la Abogada Emma Coromoto Solís Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.843, solicitó pronunciamiento respecto a la sentencia N° 544 de fecha 8 de marzo de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 4 de octubre de 2016, esta Corte, a los fines de subsanar el error material en que se incurrió en el auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2015, al designar la Ponencia a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, siendo lo conducente designar a la Juez María Elena Centeno Guzmán, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó parcialmente dicho auto, solo en lo que respecta a la designación de la Juez Ponente Miriam Elena Becerra Torres, y por consiguiente, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Aragua, dictó sentencia en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada, asistido por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, contra el acto administrativo N° 40-2010 de fecha 22 de noviembre de 2010, emitido por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), anuló el acto administrativo recurrido, ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Agente de Investigaciones I, adscrito a la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo Detectivesco, o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que hayan ocurrido en el tiempo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual se acordó la realización de una experticia complementaria del fallo, e improcedente la solicitud de pago de bono de vacaciones, utilidades, cesta tickets.

En fecha 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto mediante el cual acordó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 (hoy artículo 84) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 6 de diciembre de 2015, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 4 de agosto de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia N° 2014-1177, mediante la cual se declaró Competente para conocer de la consulta de ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la decisión dictada el 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Aragua; Revocó por efecto de la consulta de Ley el referido fallo; y declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de marzo de 2015, el ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada, asistido por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 2014-1177 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 4 de agosto de 2014.

En fecha 8 de mayo de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 544, mediante la cual declaró Ha Lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 2014-1177 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 4 de agosto de 2014, en los siguientes términos:

“En este orden de ideas, aprecia la Sala que en el presente caso se solicita la revisión de una sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el acto administrativo que acordó la destitución del hoy solicitante del cargo de Agente de Investigaciones I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Denunció el solicitante de la revisión constitucional, que el fallo objetado convalidó la violación de su derecho a la defensa, en tanto que en la sustanciación del expediente disciplinario no se aplicó el lapso de 6 meses legalmente establecido, ya que transcurrieron más de 3 años desde el inicio del procedimiento hasta el acto de destitución, sin justificación para ello, alegando, además, la violación de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, por cuanto no se habría determinado incuestionablemente su participación en los hechos que se le imputan, ya que el acto administrativo se basó en testimonios y una experticia médico forense que no aportarían prueba fehaciente de los hechos, no tomándose en cuenta el informe de la Jefa del Departamento Criminalístico del Cuerpo, la sentencia que ordenó el archivo de la investigación penal correspondiente al caso, además de que la parte querellada no habría presentado prueba alguna durante el proceso contencioso administrativo, ni desvirtuó las pruebas contenidas en el dictamen pericial del barrido y balística forense elaborada por el Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que se le destituyó solo por presunciones, alegando no ser la persona involucrada en los hechos ocurridos.
En este sentido, observa esta Sala que en la sentencia objeto de esta solicitud se concluye que la Administración actuó apegada a Derecho al considerar que la conducta asumida por el recurrente faltó a los principios y valores que se imponen a los funcionarios policiales, asumiendo que la comisión de tales hechos se constató de lo probado en autos.
No obstante, observa esta Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hizo una revisión parcial del expediente administrativo, que le llevó a determinar la culpabilidad del funcionario acusado de los hechos que se le imputan, sin embargo, se aprecia que dicho órgano judicial omite pronunciarse sobre la totalidad de los alegatos planteados en el recurso contencioso administrativo, toda vez que no hace ninguna valoración sobre las presuntas violaciones al debido proceso denunciadas, tales como la falta de valoración de pruebas de testigos promovidas por el funcionario investigado, o de la pericia técnica realizada por la Guardia Nacional, tendentes a probar que el mismo no estaba involucrado en los hechos denunciados.
En este sentido, debe esta Sala apuntar que la función jurisdiccional debe ser garante del derecho a la defensa, por lo que los órganos judiciales deben resolver todos los alegatos planteados por los accionantes, especialmente en procesos relativos al ejercicio del ius puniendi del Estado, en los que los administrados son sujetos de sanciones, que deben estar precedidas de un proceso administrativo en el que se garantice el derecho a la defensa y en el que se determine fehacientemente la culpabilidad del sancionado en los hechos antijurídicos que se le imputan.
En este sentido, se constata que, en efecto, no existe un pronunciamiento expreso que desvirtúe los alegatos realizados en el recurso contencioso administrativo de nulidad, referidos a que la Administración no valoró las pruebas de testigos promovidas por el investigado, o las experticias periciales realizadas sobre el vehículo en el que se cometieron los hechos investigados y en la ropa de la víctima y del funcionario acusado.
En este sentido, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
(…Omissis…)
Al respecto, en la sentencia N° 2.465 dictada el 15 de octubre de 2002, esta Sala indicó respecto al vicio de incongruencia omisiva, lo siguiente:
(…Omissis…)

En virtud del anterior criterio jurisprudencial, se estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva y con ello la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del principio de presunción de inocencia, ya que el juzgador de alzada llegó al convencimiento de que la parte recurrente era responsable de los hechos que se le endilgaban, sin tomar en cuenta sus alegatos al respecto, razón por la cual, el presente caso se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo de esta Sala N° 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: ‘Corpoturismo’), por lo que se declara ha lugar la revisión constitucional solicitada y en consecuencia se anula la sentencia dictada, el 4 de agosto de 2014, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que solicite el expediente correspondiente a la presente causa y se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente dictamen. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 2014-1177, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 4 de agosto de 2014, intentada por el ciudadano ANTONIO DEYBIS TORREALBA LOZADA, asistido por la abogada Francis Cabrera Montesinos, por lo que se ANULA dicha decisión. En consecuencia, se ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, para lo cual deberá requerir el expediente original a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en estricto cumplimiento del mencionado fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a conocer de la consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable ratione temporis, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la decisión dictado el 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada, asistido por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, contra el acto administrativo N° 40-2010 del 22 de noviembre de 2010, emitido por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en los términos plantados del modo siguiente:

II
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de abril de 2011, el ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada, asistido por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 25 de noviembre de 2010, fue notificado del acto administrativo de destitución “…por considerar que su conducta se encontraba subsumida en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su artículo 69, numerales 1, 6 y 7”.

Expresó, que “No se indicó de manera taxativa en la NOTIFICACIÓN MEMORANDUM 9700-CDRC-266-0964 de fecha 25 de Noviembre (sic) de 2010, del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL, suscrita por su Presidente (…) que contra la decisión Nº 40-2010, podrá o deberá ejercer recurso ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, pues solo se hace mención del artículo 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde está establecido la potestad de ejercer recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa, y que, al no establecer lapso confunde al notificado, toda vez que es señalado en la citada notificación, que es dentro de un lapso de quince (15) días, cuando puede ejercer los recursos previstos en los artículos 85 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 93, 94 y 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este último referido al recurso ante la jurisdicción contenciosa administrativa dejando a interpretación del funcionario o notificado que solo tiene quince (15) días para interponer recurso contencioso administrativo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Transcribió e hizo valer el contenido de los artículos 85 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el de los artículos 93, 94, 95 y 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Argumentó, que “…en la decisión adoptada el 22 de Noviembre (sic) de 2010 por el Consejo Disciplinario Región Central del C.I.C.P.C. (sic), no se indica que la interposición del recurso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se realice de forma conjunta con el recurso jerárquico, es decir de manera paralela, y que el lapso señalado sea porque los funcionarios de ese Cuerpo Policial Científico se rijan por la Ley del Estatuto de la Función Pública, o que dicho lapso lo hayan adoptado, por criterio de sentencia reiterada y/o vinculante (…), que deba ser asumida para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para interponer recurso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro del lapso de tres (3) meses; pues de ser así debe estar expresado taxativamente en la notificación, sin existir coherencia entre la notificación y contenido de la decisión (acto administrativo) (…); y por ello, sea considerado en estado de indefensión al no estar debidamente normado y saber el funcionario a qué atenerse, ello en virtud al principio de un real y efectivo debido proceso y principio de legalidad…” (Subrayado y mayúsculas de la cita).

Precisó, que “…en fecha 16 de Diciembre (sic) de 2010, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Central, ejerció RECURSO JERÁRQUICO ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…), en el cual señaló los vicios en que se incurre en el procedimiento, y que no se respetaron los lapsos establecidos en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, invocó la Resolución número 139 de fecha 14-04-09 (sic) emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde hay reiteración a respetar el principio de legalidad que impone la actuación administrativa con estricta sujeción a la Ley. Y por cuanto no se le notificó que el recurso jerárquico se ejercía paralelamente con el recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa, y existe confusión de los lapsos entre lo notificado y lo determinado en la decisión para su notificación, lo que determina la notificación defectuosa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló, que de acuerdo al artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el lapso para la sustanciación de la causa disciplinaria no podía exceder de seis (6) meses; “…sin embargo, en el caso que nos ocupa, la investigación llevó más de tres (3) años, pues es luego de ese tiempo que se realiza la audiencia oral y pública ante el Consejo Disciplinario (…), el 02 (sic) de Noviembre (sic) de 2010, infringiéndose la Ley que rige a los funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” (Negrillas de la cita).

Detalló, que el 7 de marzo de 2007, mediante Memorándum Nº 9700-064-0223 fue notificado por la Inspectoría Estadal Aragua acerca de la apertura de la averiguación en su contra, por presuntas faltas subsumibles en el artículo 69 numerales 1 y 7 eiusdem, y luego de hacer mención a la secuencia de actuaciones efectuadas en sede administrativa, expone que “…con fecha 22 de Octubre (sic) de 2008 (…), MEMORANDUM 9700-091-1064, suscrito por el Licenciado JULIO CÉSAR PADRÓN GUEDEZ, Comisario General, Supervisor de Delegaciones Estatales, dirigido a INSPECTORÍA GENERAL NACIONAL, mediante el cual remiten copia fotostática de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Penal del Estado (sic) Aragua, en relación a la causa Nº 4C-11-423.07 (nomenclatura Tribunal penal) y que guarda relación con la Averiguación Disciplinaria Nº 37.874.07, y curiosamente aparece que fue recibido el 10-11-08 (sic), y es anexado a los folios 151 al 152 del expediente, pero luego de haber transcurrido un año de haberlo presentado, pues el expediente disciplinario lo remiten 02-10-2009 (sic), no consta auto de explicación en el expediente del motivo por el cual, no es remitido en su debida oportunidad si lo había consignado en el 2008” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Sostuvo, que en el expediente administrativo cursa “…la PROPUESTA DISCIPLINARIA de la INSPECTORÍA GENERAL NACIONAL, obviamente subvirtiendo todo el procedimiento al emitir propuesta vencidos todos los lapsos que prevé la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el reglamento (sic) del Régimen Disciplinario del C.I.C.P.C. (sic), violentando el debido proceso, máxime cuando ni siquiera consta fecha de su emisión, suscrita por el MSC-JUAN H. DE CASTRO P., Comisario General, Inspector General Nacional. Y el 27 de agosto de 2010, luego de prácticamente un (1) año de haber recibió (sic) Inspectoría General Nacional el expediente, es cuando lo remiten al Consejo Disciplinario Región Central la Averiguación Disciplinaria, donde deja constancia que la investigación comenzó el 03-03-2007 (sic), y que la propuesta es de DESTITUCIÓN, remite el expediente con MEMORANDUM Nº 9700-111-2765, y lo reciben en el Consejo Disciplinario (…) casi un mes después, es decir, el 24 de septiembre de 2010, no consta que la propuesta de Inspectoría General Nacional, le haya sido notificada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Denunció, que “…luego del diferimiento del 20 de marzo de 2007, transcurrieron TRES AÑOS y ocho meses. Pero la audiencia tampoco se lleva a cabo ese día, y no se deja constancia del motivo por el cual no se realiza. Luego, hacen una notificación para que se efectuara el acto de debate oral y público el 19 de Octubre (sic) de 2010 (…), pero ese día tampoco se realiza el acto, igualmente no se deja constancia del porqué (sic) no se produce, y es luego de transcurrido un (1) mes, que realiza el 02 (sic) de Noviembre (sic) de 2010, de lo que notifican es por vía telefónica, no fue de manera personal” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Arguyó, que “…en la investigación disciplinaria del caso que nos ocupa, no se dio cumplimiento con los lapsos establecidos por la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Reglamento Disciplinario del Cuerpo (…), no existe un auto ni por la Inspectoría Estadal Aragua, ni por Inspectoría General Nacional, y menos aún por el Consejo Disciplinario de la Región Central; en consecuencia, las actuaciones son extemporáneas, acontecieron fuera de los lapsos previstos, con una decisión que surge luego de tres (3) años, y ocho (8) meses, lo que ciertamente va en contra del debido proceso…” (Negrillas de la cita).

Destacó, que “…la jurisdicción penal no determinó delito de uso indebido de arma de fuego, de tal manera que menos aún puede la jurisdicción administrativa calificarlo, lo relativo al numeral 6 del artículo 69 de la Ley del C.I.C.P.C. (sic), fue rechazado toda vez que a su persona en condición de investigado no se le notificó de esa falta, y en cuanto al numeral 7 del artículo mencionado, no fue aprobado en jurisdicción penal, mal puede determinarlo esa jurisdicción administrativa, y solicita su absolutoria” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Indicó, que “…en la audiencia del debate oral y pública, fueron llamados unos testigos, de los cuales con anticipación a esa audiencia no consta escrito de promoción de pruebas, ya que el presentado para la audiencia del 20 de marzo de 2007, dejaba de tener efecto, al ser diferida la audiencia y trasladar la investigación al procedimiento ordinario, por el artículo 70 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, máxime cuando fue corregida la Propuesta (sic) por parte de Inspectoría General Nacional, lo que conllevaría a que prácticamente se inicia todo el procedimiento con los lapsos contenidos en la citada Ley…”.

Refirió, que “…cuando la Inspectoría General Nacional del C.I.C.P.C. (sic), al solicitar la incorporación de las declaraciones de los testigos promovidos RODRÍGUEZ SANTA CRUZ LUIS, MAYORIE PIMENTEL, JOSÉ GRATEROL y HENRY LEONEL ROJAS, invoca la normativa prevista en el artículo 145 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, con lo que obviamente al no tener oportunidad de ejercer repreguntas a los supuesto testigos y supuesta víctima, quedó en estado de indefensión, ya que efectivamente no se produjo el debate acerca de sus dichos, ello por una parte, por la otra, luego de tres años que tuvo la Inspectoría del C.I.C.P.C. (sic), el expediente, no tuvo contacto con los declarantes que dice promovió, de lo cual no consta haya elaborado escrito de pruebas con anticipación a la audiencia en el lapso respectivo, luego del diferimiento acontecido el 20 de marzo de 2007; por lo que en igualdad de las partes debió en consecuencia ser incorporadas las declaraciones que existen en el expediente de los testigos que declararon a su favor…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Consideró, que el órgano administrativo querellado “…no determina si efectivamente la falta es uso indebido del arma de reglamento, o si por el contrario es portar o tener armas ilegitima durante el ejercicio de sus funciones (…) existe imprecisión, así como falta de prueba fehaciente, certeza y verdadera convicción de que los hechos denunciados se hayan producido o los haya ejecutado por su persona, pues si fue porque cuando le detuvieron portaba su arma, eso no constituye delito, ni falta”.

Alegó, que “…no precisa el Consejo Disciplinario cuál es la norma consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supuestamente transgredió y con respecto al Código de Conducta policial (sic), exactamente a cuál organismo policial se refiere ese Código señalado por el Consejo Disciplinario”.

Puntualizó, que “...no fue fehacientemente probado, no existe certeza, menos aún puede existir convicción de unos hechos que no fueron debidamente ratificados en debate oral y público”.

Añadió, que el Consejo Disciplinario “…solo se basa en (…) dos entrevistas, que determina como declaraciones para emitir la DESTITUCIÓN, no ratificadas ni luego del mes de marzo del año 2007 hasta la fecha del debate oral y público que fue el 02 de Noviembre (sic) de 2010, habiendo transcurrido tres (3) años y ocho (8) meses, y sin oportunidad de poder repreguntar al no rendir sus testimonios en el debate oral y público, por no comparecer, y es solo con ello que se acordó su destitución, sin la existencia de una experticia del vehículo para verificar si efectivamente existían rastros de orina…” (Mayúscula de la cita).

Insistió, que “…en ningún momento fue detenido dentro del vehículo donde indica la víctima y su pareja tripulaban, menos aún bajándose del mismo, por lo que se vulnera el principio de inocencia, así como el debido proceso, principio de legalidad al realizarse los actos fuera de los lapsos establecidos por la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; tampoco fueron valoradas las otras circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, las entrevistas de su esposa, comadre y hermana de ésta. Pero si le dan valor a las actas donde se realizan las llamadas a la Delegación del C.I.C.P.C. (sic), la información obtenida a través del 171, lo que no constituye prueba alguna” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Aseveró, que “…tanto en la investigación como en el debate oral y público y su consecuente decisión vulneró al principio de inocencia, principio de legalidad, principio de igualdad en el proceso específicamente en la audiencia del debate oral y público de fecha 02 de noviembre de 2010, el debido proceso en la investigación, la decisión es extemporánea fuera del lapso legalmente establecido. No se probaron ninguna de las faltas que me imputan y por las cuales se le destituye, no se valoró la decisión del tribunal penal”.

Por tales motivos, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo N° 40-2010 de fecha 22 de noviembre de 2010, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le destituyó del cargo de Agente de Investigaciones I, adscrito en la Delegación Maracay del estado Aragua, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 69, numerales 1º, 6 y 7 de la precitada Ley, de conformidad con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, solicitó la reincorporación al cargo que venía ejerciendo u otro de igual categoría en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así como, la cancelación de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, bonos vacacionales, aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, utilidades, cesta tickets y todos aquellos beneficios económicos que le correspondan.

Finalmente, requirió una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a cancelar.

III
FALLO CONSULTADO

En fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio Deybis Torrealba, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“En primer lugar, esta Juzgadora debe insistir en la importancia de la remisión de los antecedentes administrativos, la cual constituye una carga procesal de la Administración, cuyo no envío configura una grave omisión que puede obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencia Nº 00672 del 8 de mayo de 2003).
Así, en el caso de marras se observa que si bien el Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante Oficio Nº 9700-266-CDRC-0423 del 10 de mayo de 2012, remitió anexo copia certificada ‘de la causa disciplinaria y administrativa Nº 37.874-07 igualmente copia certificada del Acta de Investigación de fecha 29 de Octubre (sic) de 2010, incoado al ciudadano ANTONIO DEYBIS TORREALBA LOZADA, titular de la cédula de identidad V-13.869.495’; no obstante, no puede esta Sentenciadora apreciarlo en todo su valor por cuanto la mayoría de las actas procesales que conforman el expediente administrativo se encuentran ininteligibles, haciendo imposible o de difícil comprensión su lectura.
Sumado a ello, debe necesariamente este Juzgado Superior señalar que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
(…Omissis…)
De conformidad con la norma legal parcialmente transcrita, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del Texto Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la ‘contestación’, lo que implica que ante la falta de ésta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia.
En el caso que se analiza, observa el Tribunal que la parte querellada no sólo consignó limitadamente los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, como antes quedó dicho, sino que además, no promovió pruebas ni asistió a la Audiencia Preliminar, así tampoco a la Audiencia Definitiva fijada por este Juzgado Superior; de allí que, esta Juzgadora pasa a resolver la querella funcionarial interpuesta atendiendo a los argumentos formulados por la parte querellante en el presente proceso, así como los elementos de pruebas cursantes en autos, y así se establece.
CONSIDERACIONES DE FONDO:
1.- De la notificación defectuosa.-
Observa el Tribunal que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la obligación para la Administración de notificar a los interesados de la emisión de cualquier acto administrativo de carácter particular que incida en su esfera de derechos, debiendo contener dicha notificación el señalamiento expreso de los recursos que proceden en contra del acto administrativo, el lapso para ejercerlos y el órgano o tribunal ante el cual deben interponerse. La omisión de tales indicaciones hace defectuosa e incapaz de producir efectos la notificación, de conformidad con lo indicado en el artículo 74 eiusdem.
Ahora bien, estas disposiciones han sido interpretadas en numerosas oportunidades tanto por la doctrina como por la jurisprudencia venezolana, concluyéndose respecto a las mismas que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares debe realizarse con arreglo a las exigencias previstas en el artículo 73 de la prenombrada Ley, so pena de considerarse defectuosa la notificación y por ende ineficaz el acto administrativo; pues, aún cuando éste pueda ser válido solamente será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.
La ineficacia del acto derivada del defecto en su notificación, ocasiona a su vez la imposibilidad de computar el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones que la ley prevé, a partir de la realización de la deficiente notificación, lo cual propende evidentemente al resguardo del derecho a la defensa del particular que pueda verse afectado por el nuevo acto administrativo.
Asimismo, ha dejado sentado la jurisprudencia que en los casos de interposición de un recurso distinto al previsto en la ley, con base en una información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para el cómputo del lapso de caducidad, y que:
(…Omissis…)
En el caso bajo examen, el querellante de autos denunció que ‘No se [indicó] de manera taxativa en la NOTIFICACIÓN MEMORANDUM 9700-CDRC-266-0964 de fecha 25 de Noviembre (sic) de 2010, del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL, suscrita por su Presidente (…) que contra la decisión Nº 40-2010, podrá o deberá ejercer recurso ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, pues solo se hace mención del artículo 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde está establecido la potestad de ejercer recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa, y que, al no establecer lapso confunde al notificado, toda vez que es señalado en la citada notificación, que es dentro de un lapso de quince (15) días, cuando puede ejercer los recursos previstos en los artículos 85 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 93, 94 y 97 de la Ley del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, este último referido al recurso ante la jurisdicción contenciosa administrativa dejando a interpretación del funcionario o notificado que solo tiene quince (15) días para interponer recurso contencioso administrativo. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Invocó el contenido de los artículos 85 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, asimismo, los artículos 93, 94, 95 y 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Argumentó que ‘…en la decisión adoptada el 22 de Noviembre (sic) de 2010 por el Consejo Disciplinario Región Central del C.I.C.P.C., (sic) no se indica que la interposición del recurso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se realice de forma conjunta con el recurso jerárquico, es decir de manera paralela, y que el lapso señalado sea porque los funcionarios de ese Cuerpo Policial Científico se rijan por la Ley del Estatuto de la Función Pública, o que dicho lapso lo hayan adoptado, por criterio de sentencia reiterada y/o vinculante (…), que deba ser asumida para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para interponer recurso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro del lapso de tres (3) meses; pues de ser así debe estar expresado taxativamente en la notificación, sin existir coherencia entre la notificación y contenido de la decisión (acto administrativo) (…); y por ello, sea considerado en estado de indefensión al no estar debidamente normado y saber el funcionario a qué atenerse, ello en virtud al principio de un real y efectivo debido proceso y principio de legalidad…’. (Subrayado de la cita).
En ese orden argumentativo, observa esta Juzgadora al folio veintiuno (21) del expediente judicial, Memorándum Nº 9700-CDRC-266-0964 del 25 de noviembre de 2010, dirigido al ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada, de cuyo texto se lee:
(…Omissis…)
Por su parte, del acto administrativo cuestionado se desprende lo siguiente:
(…Omissis…)
El Tribunal evidencia que los artículos 93 y 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598 del 5 de enero de 2007, establecen:
(…Omissis…)
Luego, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 95, dispone que:
(…Omissis....
Entre tanto, el artículo 91 eiusdem, prevé:
(…Omissis…)
En este sentido normativo, se evidencia del estudio del expediente judicial que el querellante de autos optó por acudir, en primer lugar, a la vía recursiva prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interponiendo el recurso jerárquico por ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 16 de diciembre de 2010 y, posteriormente, el 5 de abril de 2011, el recurso contencioso administrativo funcionarial ante esta Instancia Jurisdiccional.
De lo anterior, el Tribunal constata que la notificación efectuada al querellante cumple con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pues, según se desprende de su contenido y del texto del acto administrativo (decisión Nº 40-2010) de fecha 22 de noviembre de 2010, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual, además se acompañó íntegro al respectivo Memorándum de notificación, la Administración querellada hizo mención expresa de los lapsos para recurrir tanto en sede administrativa como en sede judicial; así como, de los recursos que en uno y otro caso procedían contra el acto administrativo de destitución y los órganos competentes para conocer, en caso de que los mismos fuesen interpuestos.
Adicionalmente, se evidencia que el ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada, plenamente identificado en autos, ejerció en tiempo hábil y de la forma indicada los recursos de Ley (recurso jerárquico y querella funcionarial), contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 40-2010 del 22 de noviembre de 2010, por el cual se le destituyó del cargo de Agente de Investigaciones I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua.
Visto así, se debe concluir que la parte querellante tuvo conocimiento y plena certeza de los lapsos y recursos que procedían contra el acto de destitución del 22 de noviembre de 2010; por lo que, estima quien juzga que la notificación del acto administrativo en cuestión no adolece de defecto alguno, motivo por el cual, este Juzgado Superior desestima el alegato formulado por el ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada en tal sentido, y así se establece.
2.- Acerca de la pretendida transgresión al artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
En segundo lugar, manifestó el ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada que el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dispone el lapso de seis (6) meses para la sustanciación de la causa disciplinaria; no obstante, en el caso que nos ocupa ‘…la investigación llevó más de tres (3) años, pues es luego de ese tiempo que se realiza la audiencia oral y pública ante el Consejo Disciplinario (…), el 02 (sic) de Noviembre (sic) de 2010, infringiéndose la Ley que rige a los funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’. (Negrillas de la cita).
Denunció que ‘…luego del diferimiento del 20 de marzo de 2007, transcurrieron TRES AÑOS y ocho meses. Pero la audiencia tampoco se lleva a cabo ese día, y no se deja constancia del motivo por el cual no se realiza. Luego, hacen una notificación para que se efectuara el acto de debate oral y público el 19 de Octubre (sic) de 2010 (…), pero ese día tampoco se realiza el acto, igualmente no se deja constancia del porqué no se produce, y es luego de transcurrido un (1) mes, que realiza el 02 (sic) de Noviembre (sic) de 2010, de lo que notifican es por vía telefónica, no fue de manera personal’. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Concluyó que ‘…en la investigación disciplinaria del caso que nos ocupa, no se dio cumplimiento con los lapsos establecidos por la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Reglamento Disciplinario del Cuerpo (…), no existe un auto ni por la Inspectoría Estadal Aragua, ni por Inspectoría General Nacional, y menos aún por el Consejo Disciplinario de la Región Central; en consecuencia, las actuaciones son extemporáneas, acontecieron fuera de los lapsos previstos, con una decisión que surge luego de tres (3) años, y ocho (8) meses, lo que ciertamente va en contra del debido proceso…’. (Negrillas de la cita).
En tal sentido, el Tribunal constata que las circunstancias que dieron origen a la sanción de destitución impuesta al querellante fue producto de los hechos ocurridos en fecha 2 de marzo de 2007. Específicamente, este Juzgado Superior evidencia que mediante llamada radiofónica de la Central de Emergencia 171, el Inspector Jefe Guzmán Miguel, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, tuvo conocimiento que en la Comisaria de la Avenida Mérida, ubicada en el Barrio Brisas del Lago de Maracay, Estado (sic) Aragua, se encontraba detenido un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien presuntamente intentó abusar sexualmente de una ciudadana, identificada como Maryori Jacqueline Pimentel Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.991.330, y que la misma se encontraba para el momento de los hechos en compañía de su pareja de nombre José de Jesús Graterol, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.692.183, quienes fueron presuntamente sometidos por el funcionario -hoy querellante- con un arma de fuego que se correspondía con su arma de reglamento, manteniéndolos privados de su libertad a bordo de un vehículo Marca Chrysler, Modelo Neón, Color plata, Año 1998, Placas MDB-58N, propiedad de la supuesta víctima.
Asimismo, de la revisión de las actas procesales que cursan en autos, esta Juzgadora observa que el día 3 de marzo de 2007, mediante Memorándum Nº 9700-064-0223 le fue notificado al querellante por la Inspectoría Estadal Aragua acerca de la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra (procedimiento ordinario signado con el número 37.874-07), por presuntas faltas subsumibles en el artículo 69 numerales 1º y 7 eiusdem, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 2 de marzo de igual año.
Luego, según Memorando identificado con las letras y números 9700-064-iea-0241 de fecha 05-03-2007, la Jefe de la Inspectoría Estadal Aragua remite el expediente disciplinario al Consejo Disciplinario de la Región Central, con el fin de solicitar que se aplique el procedimiento abreviado previsto en los artículos 88 y siguientes de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de definir la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado.
Prosiguiéndose con la fase investigativa, una vez recibido el expediente se fijó la audiencia oral y pública conforme a lo previsto en los artículos 106 y 82 de dicha Ley, y el artículo 137 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cumpliéndose con los tramites subsecuentes, se difirió la celebración de la misma (el día 20 de marzo de 2007), llevada a cabo ésta (en fecha 2 de noviembre de 2010), ya culminadas las fases procedimentales respectivas, el Consejo Disciplinario dictó decisión N° 40-2010 en fecha 22 de noviembre de 2010, contentiva de la destitución, cumpliéndose con las notificaciones de Ley.
Al respecto, se estima necesario hacer mención a lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuyo texto se desprende:
(…Omissis…)
De lo anterior deriva que si bien es cierto que la Administración querellada se excedió de la previsión legal invocada, en lo que refiere al transcurso del trámite de la averiguación disciplinaria, tal circunstancia por sí sola no constituye un vicio relevante capaz de producir la nulidad de lo actuado, además para obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo bajo la figura del incumplimiento de los lapsos o fases procesales, es necesario demostrar que la Administración con la flexibilización de estos términos, lapsos y plazos menoscabó o coartó el derecho a la defensa del investigado y al debido proceso, hecho que no se observa en el presente caso, ni se evidencia que se hubiere paralizado la investigación, ni que haya operado prescripción alguna, al contrario se demostró con lo narrado anteriormente que en todo momento se estuvieron realizando trámites procesales, los cuales concluyeron con la decisión que ahora se impugna.
Así, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República (vid., Sala Político-Administrativa, entre otras, Sentencias Nros. 00063 del 6 de febrero de 2001, 01383 y 01808 del 1° de agosto y 8 de noviembre de 2007 y 00947 del 12 de agosto de 2008), la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad, a no ser que se esté, verbigracia, ante un supuesto de prescripción, el cual, como antes se estableció, no operó en el caso de autos.
De manera que, el retardo de la Administración en proveer lo que puede acarrear es la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión; pues, en ese supuesto ciertamente se incumple el contenido del artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuya virtud las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración.
Aunado a lo expuesto, en el caso de marras, tampoco queda demostrado que el querellante de autos, una vez vencido el mencionado lapso (previsto en el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), haya solicitado al Consejo Disciplinario o a la Inspectoría General a que presentará la solicitud de sanción o archivo del expediente (cfr., artículo 62 eiusdem); por lo que, aún y cuando se puede estimar que el acto de destitución se efectuó de forma extemporánea, tal como antes se estableció, no es menos cierto que previo a su emisión se cumplió con cada una de las fases elementales del procedimiento sancionatorio contemplado en la referida Ley, garantizándosele al hoy querellante su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Por tales razones, el Tribunal desestima el alegato formulado por el ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada, plenamente identificado en autos, en los términos arriba descritos, y así también se establece.
3.- Sobre la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso y a los principios de legalidad y presunción de inocencia por falta de elementos probatorios que acrediten los hechos imputados y la no valoración de las pruebas promovidas por el querellante.-
Denunció el querellante que el órgano administrativo querellado ‘…no determina si efectivamente la falta es uso indebido del arma de reglamento, o si por el contrario es portar o tener armas ilegitima durante el ejercicio de sus funciones (…) existe imprecisión, así como falta de prueba fehaciente, certeza y verdadera convicción de que los hechos denunciados se hayan producido o los haya ejecutado por [su] persona, pues si fue porque cuando [le] detuvieron portaba [su] arma, eso no constituye delito, ni falta’.
Sostuvo que ‘…no precisa el Consejo Disciplinario cuál es la norma consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supuestamente [transgredió] y con respecto al Código de Conducta policial, exactamente a cuál organismo policial se refiere ese Código señalado por Consejo Disciplinario’.
En cuanto a la falta prevista en el numeral 7 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicó que ‘...no fue fehacientemente probado, no existe certeza, menos aún puede existir convicción de unos hechos que no fueron debidamente ratificados en debate oral y público’, y que el Consejo Disciplinario ‘…solo se basa en (…) dos entrevistas, que determina como declaraciones para emitir la DESTITUCIÓN, no ratificadas ni luego del mes de marzo del año 2007 hasta la fecha del debate oral y público que fue el 02 de Noviembre (sic) de 2010, habiendo transcurrido tres (3) años y ocho (8) meses, y sin oportunidad de poder repreguntar al no rendir sus testimonios en el debate oral y público, por no comparecer, y es solo con ello que se acordó [su] destitución, sin la existencia de una experticia del vehículo para verificar si efectivamente existían rastros de orina….
De igual forma, delató que ‘…se vulnera el principio de inocencia, así como el debido proceso, principio de legalidad al realizarse los actos fuera de los lapsos establecidos por la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; tampoco fueron valoradas las otras circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, las entrevistas de [su] esposa, comadre y hermana de ésta. Pero si le dan valor a las actas donde se realizan las llamadas a la Delegación del C.I.C.P.C. (sic), la información obtenida a través del 171, lo que no constituye prueba alguna’. (Negrillas de la cita).
Finalmente, estableció que ‘…tanto en la investigación como en el debate oral y público y su consecuente decisión [vulneró] al principio de inocencia, principio de legalidad, principio de igualdad en el proceso específicamente en la audiencia del debate oral y público de fecha 02 (sic) de noviembre de 2010, el debido proceso en la investigación, la decisión es extemporánea fuera del lapso legalmente establecido. No se probaron ninguna de las faltas que me imputan y por las cuales se [le] destituye, no se valoró la decisión del tribunal penal’.
3.1.- Al respecto, esta Juzgadora debe destacar, en primer lugar, que el principio de legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio del poder público debe estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas (ej. el Estado sometido a la Constitución o al imperio de la ley).
En su planteamiento original, conforme al principio de legalidad la Administración Pública no podría actuar por autoridad propia, sino que ejecutando el contenido de la ley. Ello obedecía a una interpretación estricta del principio de la separación de poderes originado en la Revolución Francesa. Esta tarea de ejecución, a poco andar, llegó a ser interpretada como una función de realización de fines públicos en virtud de la autonomía subjetiva de la Administración, pero dentro de los límites de la ley (doctrina de la vinculación negativa). El Estado sólo puede hacer o dejar de hacer lo que la ley le permita y mande; es decir, que nada queda a su libre albedrío.
Actualmente, se considera que es el Derecho el que condiciona y determina, de manera positiva, la acción administrativa, la cual no es válida si no responde a una previsión normativa actual.
Este criterio restrictivo de la legalidad, goza de cierta preponderancia en la doctrina administrativa nacional y es el sostenido por destacados exponentes de la Doctrina Española, al señalar que: ‘El principio de legalidad de la Administración, con el contenido explicado, se expresa en un mecanismo previo: la legalidad atribuye potestades a la Administración, precisamente. La legalidad otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndola al efecto poderes jurídicos. Toda acción administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente’. (GARCÍA DE ENTERRIA, E. y FERNÁNDEZ, T. (2000). ‘Curso de Derecho Administrativo’. Madrid: Tomo I, Editorial Civitas, p. 441).
Por otra parte, el derecho a la defensa y al debido proceso se concibe, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.
Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
En el caso que se analiza, aprecia quien juzga que el ente sancionador, a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario que concluyó en el acto administrativo por el cual se destituye al ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada, respetó el cumplimiento de este derecho, toda vez que no sólo fue notificado oportunamente del procedimiento y la decisión final, sino que además, contó con la posibilidad de presentar los alegatos en su defensa y las pruebas destinadas al efecto. De igual modo, le fue posible efectuar un real seguimiento a lo acontecido en su expediente disciplinario y, finalmente, luego de notificado la decisión, se le indicaron los recursos a ejercer en el tiempo previsto al efecto. Adicionalmente, debe agregarse que el querellante de autos fue objeto de una sanción disciplinaria por estar incurso supuestamente -según lo establece el acto administrativo- ‘en ilícitos disciplinarios previstos y sancionados en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su artículo 69’; por lo que, su destitución del cargo de ‘Agente de Investigaciones I’ es una consecuencia derivada de las presuntas faltas cometidas, y así se establece.
3.2.- Resuelto lo anterior, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la presunción de inocencia se ha estimado como parte fundamental de la garantía al debido proceso, comprendido dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende especialmente en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio que se concreta en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual le dé las garantías mínimas al particular, funcionario público o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que se le han atribuido.
Partiendo de allí, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numeral 1º constitucional, en el orden siguiente:
(…Omissis…)
En dicha disposición se encuentran enmarcados los principios que por mandato expreso del Texto Constitucional deben ser respetados siempre, incluso por el Legislador y más aún por los funcionarios que en cada caso concreto estén llamados a darle aplicación; es decir, en cuanto se pretenda imponer a un funcionario público una sanción disciplinaria, que a su vez debe guardar estricta correspondencia con la falta cometida, en función del llamado principio de proporcionalidad, que rige en los procedimientos administrativos disciplinarios.
Ahora bien, la regla de la presunción de inocencia, la cual exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas. En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza; por una parte, la de los hechos imputados, y por la otra, la de la culpabilidad (cfr., Alejandro E. Carrasco C., ‘Comentarios al Régimen Disciplinario en la Ley del Estatuto de la Función Pública’. En/El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó. Caracas: 2005, Tomo I, Centro de Investigaciones Jurídicas).
De ese modo, el fundamento del ejercicio de la potestad disciplinaria está dado en la norma que confiere dicha facultad; esto es, está basada en la tipificación de la causal que mueve a la Administración Pública a dictar una medida sancionatoria. Dicho ejercicio debe ser principalmente correctivo, a fin de promover el mejoramiento constante del servicio público con el menor detrimento de éste y de quienes lo integran; por tal razón las sanciones no deben ser impuestas a los funcionarios sino en casos en que hayan sido plenamente demostradas las conductas y las lesiones antijurídicas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (vid., Sentencia del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico).
Asimismo, lo ha señalado la doctrina española en la persona del catedrático Alejandro Nieto (cfr., Nieto Alejandro, ‘Derecho Administrativo Sancionador’, Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994), en el sentido siguiente:
(…Omissis…)
Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de la actividad probatoria que corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y, ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente; pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.
En consonancia con la norma constitucional en referencia, el artículo 51 de la Ley que rige las funciones del Cuerpo Policial querellado, prevé que:
(…Omissis…)
Ahora bien, de cara a las disposiciones antes transcritas, resulta menester concluir que la presunción de inocencia involucra el respeto al principio de contradicción; así como, la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se escuchen y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso, tal como en líneas anteriores se expuso. De manera que, la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, elemento fundamental del mismo, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
Sobre dicha garantía se ha pronunciado de igual forma, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República; entre otras, por Sentencia N° 01027 del 6 de agosto de 2002, señalando que:
(…Omissis…)
Del fallo transcrito supra, se infiere entonces que la violación al debido proceso y a la presunción de inocencia, sólo se considerará como vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado un perjuicio manifiesto en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto un perjuicio efectivo, real o insoportable dentro la disputa jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, incidiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.
Aunado a lo expuesto, atendiendo a la problemática planteada en autos, deviene necesario hacer mención a la decisión Nº 2007-001273 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de julio de 2007, por la cual señaló:
(…Omissis…)
Asimismo, dispone la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su artículo 59, que:
(…Omissis…)
Circunscritos al caso de marras, la Administración querellada mediante la decisión N° 40-2010 del 22 de noviembre de 2010, resolvió la destitución del ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada, del cargo de Agente de Investigaciones I, adscrito a la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con fundamento en las causales previstas en el artículo 69, numerales 1º, 6 y 7 eiusdem.
En tal sentido, el artículo 69, numerales 1º, 6 y 7 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
Así, a los fines de la verificación de las causales de destitución imputadas al querellante, este Juzgado Superior efectuando el debido análisis de los elementos probatorios que cursan en los expedientes administrativo y judicial evidencia lo siguiente:
a.- De la Relación de Novedades de fecha 2 de marzo de 2007, que cursa del folio tres (3) al trece (13) de la pieza administrativa, se desprende:
(…Omissis…)
b.- En el Memorándum de notificación identificado 9700-064-0223 del 3 de marzo de 2007, se le hizo saber al querellante lo siguiente:
(…Omissis…)
c.- Por Acta de Entrevista de fecha 3 de marzo de 2007, el ciudadano Detective Gervis Wladimir Arteaga Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.956.305, señaló:
(…Omissis…)
d.- En fecha 3 de marzo de 2007, la Inspector Jefe de la Inspectoría Estadal Aragua mediante el Oficio Nº 9700-06-0230, dirigido al Comandante de la Comisaría Av. Mérida del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, solicitó la comparecencia de los ciudadanos Cabo Primero Morey Damil (Clave 1573) y Agente Chourio Jorge (Clave 3611), a los fines de rendir declaración testifical. ‘Por cuanto los, mismos actuaron en un procedimiento en fecha 3-Marzo-2007, donde aparece como presunto imputado un funcionario de este Cuerpo Detectivesco, y como víctima la ciudadana: Pimentel Jiménez Maryori Jacqueline, Titular de la Cédula de Identidad V-15.991.330…’.
e.- En el Acta Disciplinaria del 3 de marzo de 2007, que riela al folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, se dejó constancia de lo siguiente:
(…Omissis…)
f.- Del Acta Disciplinaria del 3 de marzo de 2007 (cfr., folio cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) de la pieza administrativa), el Tribunal puede leer:
(…Omissis…)
g.- A los folios 54 y 55, se evidencia la Experticia del Reconocimiento Médico Legal practicada a la presunta víctima el 3 de marzo de 2007, cuyo contenido parcial es el siguiente:
(…Omissis…)
h.- Al folio 56 de los antecedentes administrativos, cursa la Experticia del Reconocimiento Médico Legal practicada al ciudadano Antonio Deivis Torrealba Lozada el 3 día de marzo de 2007, del cual se desprende:
(…Omissis…)
i.- Cursa a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo, resultado de Experticia Toxicológica in vivo del 5 de marzo de 2007, realizada al querellante de autos y a la presunta víctima, en ese mismo orden.
j.- Del folio 60 al 65 de la mencionada pieza administrativa, se observa:
(…Omissis…)
k.- Del folio 66 al 71 de los antecedentes administrativos, se lee:
(…Omissis…)
l.- A los folios 159 y 160, se constata el Oficio identificado 9700-064-DC-00117-07 del 12 de marzo de 2007:
(…Omissis…)
m.- Se lee al folio 176:
(…Omissis…)
n.- Se observa del contenido de la proposición disciplinaria s/f, que riela del folio ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y tres (193), la transcripción parcial que sigue:
(…Omissis…)
ñ.- El Tribunal observa del folio doscientos veintidós (222) al doscientos veintinueve (229), el contenido del Acta de Desarrollo de Audiencia en el Expediente (administrativo) Nº 37.874-07, y del doscientos treinta y cinco (235) al doscientos treinta y ocho (238), Punto de Cuenta Nº 40-2010 del 8 de noviembre de 2010, suscrito por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el que se
(…Omissis…)
o.- Del folio doscientos cuarenta (240) al doscientos cincuenta (250) de los antecedentes administrativos, riela el acto administrativo de destitución objeto de impugnación.
p.- Finalmente, este Juzgado Superior aprecia el Oficio identificado CO-LC-0634 del 3 de abril de 2007, suscrito por el Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, por el cual le remite al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua resultas del Dictamen Pericial de Barrido y Balística Forense, que cursa al folio 134 del expediente judicial. Del mencionado anexo (cfr., folio 135 al 141), se lee:
(…Omissis…)
Visto todo lo anterior, estima quien decide, que no obstante el cúmulo de elementos probatorios que cursan en el expediente disciplinario, de los mismos no se evidencia fehaciente e inequívocamente la configuración de las causales atribuidas al querellante y, que sirvieron de fundamento para su destitución.
Antes por el contrario, del estudio acucioso de las probanzas antes descritas, el Tribunal constata que ninguna está dirigida a demostrar los hechos que le fueron inculpados al ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada, relacionados con la presunta privación ilegitima de libertad en perjuicio de los ciudadanos Maryorie Jacqueline Pimentel Jiménez y José de Jesús Graterol, plenamente identificados en autos; así como tampoco, el supuesto uso indebido, porte o tenencia ilegítima del arma reglamentaria ‘durante’ o fuera del ejercicio de sus funciones.
Del mismo modo, esta Juzgadora no encuentra acreditado en autos, la pretendida culpabilidad del hoy querellante en lo que refiere a la causal contenida en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acerca de ‘incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos’.
Así, surge la convicción para el Tribunal de que al ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada, antes identificado, le fue conculcado el derecho a la inocencia consagrado en el artículo 49 constitucional; pues, basada en hechos y en una culpabilidad no demostrada en forma alguna en autos, la Administración querellada resolvió su destitución del cargo de Agente de Investigaciones I, adscrito a la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, motivo por el cual este Tribunal Superior estima PROCEDENTE la denuncia referida a la presunta transgresión del principio de presunción de inocencia, y así se declara.
Ello así, con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Instancia Jurisdiccional declara NULO el acto administrativo de destitución contenido en la decisión N° 40-2010 del 22 de noviembre de 2010, por la cual se procedió a la destitución del querellante, de conformidad con el artículo 69 numerales 1º, 6 y 7 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al apreciar que la Administración no probó como era su carga los presuntos hechos imputados, y así también se decide.
Como consecuencia de todo lo anterior, este Juzgado Superior ORDENA la reincorporación del ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada, al cargo de Agente de Investigaciones I que venía ejerciendo, o a otro de igual jerarquía, adscrito a la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide.
A los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de los sueldos dejados de percibir adeuda la Administración querellada, al ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada, plenamente identificado en autos, el Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
4.- De los pedimentos subsidiarios formulados por el querellante.-
Finalmente, el querellante solicitó ‘…la cancelación de (…) bonos vacacionales (…), utilidades, cesta tickets y todos aquellos beneficios económicos que [le] corresponden y correspondían durante el tiempo que [estuvo] fuera del organismo…’.
Al respecto, en primer lugar, destaca quien decide la obligación de la parte querellante de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
De otra parte, es menester observar la doctrina pacífica que rige en el proceso dispositivo, en el sentido de que las partes tienen la carga de probar los hechos que le favorecen, de allí que el principio de la distribución de la prueba entre las partes se reduce a la fórmula: ‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil aplicable al caso sub examine, por disposición expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica; es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados.
En relación a lo anterior, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia Nº 00555 de fecha 15 de junio de 2010, establece:
(…Omissis…)
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en la decisión Nº 389 dictada el 30 de noviembre de 2000, señaló:
(…Omissis…)
En tal sentido, debe observar además quien decide, que las mencionadas reglas sobre la carga de la prueba, están establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que:
(…Omissis…)
La disposición antes transcrita, tal como antes se dijo, consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Del mismo modo, este Tribunal Superior estima útil traer a colación la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, cabe apreciar el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en el fallo Nº 00984 del 13 de junio de 2007, caso: Alida Teresa González vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por el cual precisó lo siguiente:
(…Omissis…)
Bajo similares premisas dicha Sala expuso:
(…Omissis…)
De tal manera, para este Juzgado Superior resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el pago de los conceptos arriba reclamados, toda vez que el querellante de autos no demostró la veracidad de sus pedimentos pecuniarios, además de no establecerlos con precisión en el escrito de querella, incumpliendo con ello la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia a la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto el actor se encontraba separado de su cargo de Agente de Investigaciones I siendo que los mismos surgen como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, y así se decide.
Como derivación de lo antes esgrimido, este Tribunal Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, y así finalmente se decide.
V.-DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO DEYBIS TORREALBA LOZADA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.869.495, asistido por la abogada en ejercicio Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.421, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo identificado con el N° 40-2010 de fecha 22 de noviembre de 2010, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).
SEGUNDO: NULO el acto administrativo objeto de impugnación. En consecuencia, se ORDENA la reincorporación del querellante de autos al cargo de Agente de Investigaciones I, adscrito a la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio.
TERCERO: A los fines del cumplimiento a lo ordenado en el particular segundo del dispositivo de esta Sentencia con relación a la determinación total de los montos a ser cancelados, SE ACUERDA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un (1) solo experto designado por este Tribunal Superior, con arreglo a lo indicado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 del Texto Constitucional, y la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho experto contable será designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo haya quedado definitivamente firme.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de pago de bonos vacacionales, utilidades, cesta tickets y todos aquellos beneficios económicos que le corresponden y correspondían durante el tiempo que estuvo fuera del organismo, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. No obstante, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, NOTIFÍQUESE mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República. A tales efectos, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
SEXTO: Líbrense los Oficios y el despacho de comisión respectivos” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República y de quienes gocen de tales prerrogativas de conformidad con lo establecido en el articulo 72 (actualmente artículo 84) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 24 numeral 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo así, se observa que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente asunto pasa esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación, y tal efecto, observa:

Declarada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).

Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida fue el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada, por lo que, procede la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a: i) la declaratoria Parcialmente Con Lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadana Antonio Deybis Torrealba Lozada contra el acto administrativo N° 40-2010 de fecha 22 de noviembre de 2010, emitido por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); y ii) la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que hubieren ocurrido que no requieran la prestación efectiva del servicio.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que el A quo fundamentó su decisión a favor del querellante en los siguientes términos: “…estima quien decide, que no obstante el cúmulo de elementos probatorios que cursan en el expediente disciplinario, de los mismos no se evidencia fehacientemente e inequívocamente la configuración de las causales atribuidas al querellante y, que sirvieron de fundamento para su destitución. Antes por el contrario, del estudio acucioso de las probanzas antes descritas, el Tribunal constata que ninguna está dirigida a demostrar los hechos que le fueron inculpados (…) relacionados con la presunta privación ilegítima de libertad (…) así como tampoco, el supuesto uso indebido, porte o tenencia ilegítima del arma reglamentaria ‘durante’ o fuera del ejercicio de sus funciones (…) así, surge la convicción para el Tribunal de que al ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada (…) le fue conculcado el derecho a la inocencia consagrado en el artículo 49 constitucional …” (Negrillas y subrayado de la cita).

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer en Consulta de Ley la procedencia de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Instancia, siguiendo los lineamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de mayo de 2015 y a tal efecto, observa:

En el escrito contentivo del recurso de nulidad, la Representación Judicial del ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada, denunció la notificación defectuosa de la decisión N° 40-2010 del 22 de noviembre de 2010, contentiva de su destitución y dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por cuanto, a su decir, no se le indicaron los recursos y los lapsos que tenía para solicitar la nulidad del mencionado acto administrativo.

Sobre este particular, el Juzgado de Instancia verificó que el accionante“…optó por recurrir, en primer lugar, a la vía recursiva prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interponiendo el recurso jerárquico por ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 16 de diciembre de 2010 y, posteriormente, el 5 de abril de 2011, el recurso contencioso administrativo funcionarial ante esta Instancia Jurisdiccional”, además señaló el sentenciador de instancia que constató que la notificación hecha al ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada del acto recurrido, cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, aprecia esta Corte, que cursa del folio veintiuno (21) al veintisiete (27) del expediente judicial, la Decisión 40-2010, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de fecha 22 de noviembre de 2010, con la notificación de fecha 25 de ese mismo mes y año, en la que se verifica que al accionante en la notificación del acto recurrido, se cumplió con las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

Señaló la Apoderada Judicial del ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada, que en la tramitación del expediente disciplinario, el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) no cumplió con el lapso de seis (6) meses previsto para la sustanciación de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al respecto, el Juzgado A-quo se pronunció “…tal circunstancia por sí sola no constituye un vicio relevante capaz de producir la nulidad de lo actuado, además para obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo bajo la figura del incumplimiento de los lapsos o fases procesales, es necesario demostrar que la Administración con la flexibilización de estos términos, lapsos y plazos menoscabó o coartó el derecho a la defensa del investigado y al debido proceso hecho que no se observa en el presente caso, ni se evidencia que se haya paralizado la investigación ni que haya operado prescripción alguna, al contrario se demostró con lo narrado anteriormente que en todo momento se estuvieron realizando trámites procesales, los cuales concluyeron con la decisión que ahora se impugna…”, razón por la cual la Instancia desechó la denuncia realizada sobre este punto.

Ante tal circunstancia, aprecia este Órgano Jurisdiccional de la revisión de los autos que conforman el expediente administrativo, que el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), durante todo el lapso que duró la tramitación y sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio no se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada. Así de establece

Alegó la Representación Judicial del ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada, la presunta violación al derecho a la defensa, debido proceso, principio de legalidad y presunción de inocencia, así como la no valoración de las pruebas promovidas por la parte accionante.

En tal sentido el Juzgado A-quo expresó “…el ente sancionador, a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario que concluyó en el acto administrativo por el cual se destituye al ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada, respeto el cumplimiento de este derecho, toda vez que no sólo fue notificado oportunamente del procedimiento y decisión final, sino que además contó con la posibilidad de presentar los alegatos y las pruebas destinadas al efecto. De igual modo, le fue posible efectuar un real seguimiento a lo acontecido en el expediente disciplinario y, finalmente, luego de notificada la decisión, se le indicaron los recursos a ejercer en el tiempo previsto al efecto…”

Igualmente, se observa que el Juzgado de Instancia, procedió a valorar cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente judicial y administrativo, y señaló que los mismos no se puede determinar de manera irrefutable las causales de destitución en las que se basó el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

Sobre este particular, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que riela a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y uno (141) del expediente judicial copia certificada del Dictamen Pericial de Barrido y Balística Forense N° CO-LC-DF-07-0402 de fecha 3 de abril de 2007, en el que se señala lo siguiente:

“DICTAMEN PERICIAL DE BARRIDO Y BALISTICA FORENSE
NRO. CO-LC-DF-07/0402
PAG. 1
I. DESIGNACIÓN: El Coronel (GNB) Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, designa a los ciudadanos: CAP. (GN) ROMULO (sic) ANDAZOL ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.764.409 y GN YOSBERT CARDENAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.210.533, para que en su condición de Expertos y en virtud al requerimiento solicitado practiquen la experticia correspondiente.
(…omissis…)
II. MOTIVO: La experticia ordenada tiene por objeto realizar Estudio Técnico de Barrido, a fin de determinar la presencia material hemática, seminal, rastros de huellas dactilares, apéndices pilosos y cualquier otro elemento físico de interés criminalístico para la investigación, en el vehículo marca CHYSLER, modelo NEON, color PLATA, placas MBB-58N, año 1998, aparcado en el estacionamiento interno del Destacamento Nro. 21 de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicada en la ciudad de Maracay, y sobre las prendas de vestir (zapatos, pantalón, correas, prendas íntimas, blusa, camisas, etc); evidencias físicas que son objeto de estudio en el presente dictamen pericial, y las cuales serán sometidas a comparación e identificación sobre las muestras obtenidas y colectadas del ciudadano: TORREALBA LOZADA ANTONIO DERBIS. Así mismo, el Estudio Técnico de reconocimiento legal y mecánica y diseño, al arma de fuego marca Glock, calibre 9mm, serial EAK561, siglas MIJ, CICPC, con su cargador y quince 15 cartuchos sin percutir, colectado al ciudadano antes mencionado. IV. EXPOSICIÓN: La experticia de barrido y colección de muestras, se realizó ‘in situ’ específicamente en el Destacamento Nro. 21 de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en la ciudad de Maracay. Las evidencias involucradas fueron las siguientes:
A.- Un (1) vehículo marca CHYSLER, modelo NEON, color PLATA, placas MBB-58N, año 1998.
B.- Un (1) pantalón jean color gris plomo masculino, marca wranger.
C.- Una (1) correa semi cuero de color marrón, de uso masculino.
D.- Una (1) franela tipo chemis con franjas de colores naranja, verde turquesa, con el número 8, talla xl, marca betoven.
E.- Una (1) franelilla tipo guarda camisa talla única de color rojo, con un logo alusivo a dos dragones.
F.- Un (1) interior tipo boxes, talla xl, color blanco con rayas negras en los laterales y revolde interno a nivel de la cintura de color roja, con etiqueta donde se lee pat primo.
G.- Un par de zapatos (2) de color marrón tipo casual sin trenzas, semicuero, número 43, con hebillas en su parte posterior, donde se lee: maestro mario pellino. H.- Un par de medias (2) de color marrón con rayas negras y bordes negros.
I.- Un par de sandalias (2) de tranzas blancas femeninas.
J.- Un (1) pantalón jean de color azul femenina.
K.- Una (1) correa blanca femenina.
L.- Un (1) blúmer femenino tipo hilo color rojo.
M.- Una (1) blusa femenina de color gris.
N.- Apéndices pilosos colectados macroscópicamente en el vehículo marca CHYSLER, modelo NEON, color PLATA, placas MBB-58N, año 1998, en las áreas de: asientos del piloto y copiloto y asiento trasero detrás del piloto.
Ñ.- Apéndices pilosos obtenido del barrido realizado en el vehículo marca CHYSLER, modelo NEON, color PLATA, placas MBB-58N, año 1998.
O.- Apéndices pilosos de las regiones anatómicas: cabeza, cejas, brazos, pecho, abdomen, pubis y piernas, colectados al ciudadano: TORREALBA LOZADA ANTONIO DERBIS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.869.495, natural de Maracay, Estado (sic) Aragua, fecha de nacimiento 02-01-79, (sic) de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario C.I.C.P.C. (sic), residenciado en sexta avenida Nro. 5 Santa Rosa, Maracay Estado (sic) Aragua.
P.- Un (1) arma de fuego marca Glock, calibre 9mm, serial EAK561, siglas MIJ. CICPC, con su cargador y quince 15 cartuchos sin percutir.
Q.- Tres (3) trozos de tapicería colectados en el asiento del piloto y copiloto, del vehículo marca CHYSLER, modelo NEON, color PLATA, placas MBB-58N, año 1998.
R.- Impresiones dactilares colectadas en el vehículo marca CHYSLER, modelo NEON, color PLATA, placas MBB-58N, año 1998.
V. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, los expertos designados procedimos a realizar los estudios técnicos-científicos requeridos en la siguiente secuencia analítica:
A. Observación y Descripción del vehículo en sus áreas externas e internas, de lo general a lo particular y viceversa, aplicando principios Criminalísticos de métodos de búsqueda y de observación.-----------------------------------------
B. Búsqueda y Reactivación de Huellas Dactilares del vehículo en sus áreas externas e internas. Aplicando principios Criminalísticos de métodos de observación.--------------------------------------------------------------------------------
C. Observación y Barrido del vehículo en sus áreas internas, de lo general a lo particular y viceversa, aplicando principios Criminalísticos de métodos de búsqueda
D. Toma de muestras y de elementos materiales localizadas en el vehículo objeto de estudio y en las prendas de vestir, aplicando principios Criminalísticos de métodos de fijación, colección, embalaje, etiquetaje y transporte de evidencias físicas o indicios materiales.
E. Evaluación técnica instrumental de Laboratorio para determinar la presencia de material de naturaleza hemática, seminal, rastros de huellas dactilares, apéndices pilosos y cualquier otro elemento físico de interés Criminalístico; los cuales serán sometidos a comparación e identificación sobre las muestras obtenidas y colectadas del ciudadano: TORREALBA LOZADA ANTONIO DERBIS.-------------------------------------------------------------
F. Evaluación técnica instrumental de Laboratorio para realizar reconocimiento legal y mecánica y diseño, al arma de fuego marca Glock, calibre 9mm, serial EAK561, siglas MIJ. CICPC, con su cargador y quince 15 cartuchos sin percutir, colectada al ciudadano: TORREALBA LOZADA ANTONIO DERBIS.-------------------------------------------------------------------------
VI. INSTRUMENTACIÓN Y METODOLOGÍA UTILIZADA: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, los expertos designados procedimos a realizar los estudios técnicos-científicos utilizando el siguiente material de trabajo: Maletín de Inspecciones técnico-policiales con todos sus accesorios, Maletín Latent Print kit para activación de huellas dactilares con todos sus accesorios, Maletín con equipo aspirador Progress Auto S20, con manguera de aspiración y adaptador, filtros y demás accesorios, y Maletín para la activación de sangre humana y semen, con todos sus accesorios; y demás técnicas e instrumental de Laboratorio para realizar los análisis comparativos respectivos desde el punto de vista de Criminalística de Laboratorio, Dactiloscopia, Antropología Forense y Balística Forense.---------
VII. RESULTADOS Y CONCLUSIONES: En cumplimiento a los pedimentos formulados, y sobre la base de los resultados obtenidos en las operaciones técnicas y estudios confirmatorios practicados se concluye:
A. EN RELACIÓN A LA ACTIVACIÓN DE LAS HUELLAS DACTILARES: En el vehículo marca CHYSLER, modelo NEON, color PLATA, placas MBB-58N, año 1998: desde el punto de vista general, se visualizaron rastros dactilares en el vidrio (lado interno y externo) de la puerta del copiloto, bien definidos y suficientes para realizar la comparación entre individuos. En el ciudadano TORREALBA LOZADA ANTONIO DERBIS: desde el punto de vista general y particular, se tomaron las impresiones dactilares en la ficha decadactilar, bien definidas y suficientes para realizar la comparación entre individuos; concluyéndose que las impresiones dactilares colectadas en el vehículo no corresponden al ciudadano: TORREALBA LOZADA ANTONIO DERBIS.
B. EN RELACIÓN A LA COMPARACIÓN DE APÉNDICES PILOSOS:
En el vehículo marca CHYSLER, modelo NEON, color PLATA, placas MBB-58N, año 1998: desde el punto de vista general, se colectaron apéndices pilosos en las áreas del asiento del piloto y copiloto y asiento trasero detrás del piloto; así como también los obtenidos en el barrido; bien definidos y suficientes para realizar la comparación entre individuos. En el ciudadano: TORREALBA LOZADA ANTONIO DERBIS: desde el punto de vista general y particular, se colectaron apéndices pilosos en las áreas de: cabeza, cejas, brazos, pecho, abdomen, pubis y piernas, bien definidas y suficientes para realizar la comparación entre individuos. Concluyéndose que los apéndices pilosos colectados en el vehículo no corresponden al ciudadano: TORREALBA LOZADA ANTONIO DERBIS.-
C. EN RELACIÓN A LA DETERMINACIÓN DE MATERIAL HEMÁTICO: En vehículo marca CHYSLER, modelo NEON, color PLATA, placas MBB-58N, año 1998: se visualizaron manchas de color negrusco en la tapicería del asiento del piloto y copiloto, y se realizaron hisopados para someter a los reactivos. Concluyéndose que no se detectó la presencia de material de naturaleza hemática.----------------------------------
D. EN RELACIÓN A LA DETERMINACIÓN DE MATERIAL SEMINAL: En el vehículo marca CHYSLER, modelo NEON, color PLATA, placas MBB-58N, año 1998: se visualizaron manchas de color negrusco en la tapicería del asiento del piloto y copiloto, y se realizaron hisopados y cortes alrededor de las manchas para someterlos al tratamiento con los reactivos. Concluyéndose que no se detectó la presencia de material seminal.-----------------------------------------------------------------------------------
E. EN RELACIÓN A RECONOCIMIENTO LEGAL Y MECÁNICA Y DISEÑO DEL ARMA DE FUEGO: El arma recibida para el estudio, corresponde a: una pistola marca GLOCK, modelo 19, calibres 9mm, de manufactura Austríaca, serial de identificación Nro. EAK561, pavón negro, con cachas elaboradas en material sintético de color negro, ambas cachas forman parte del armazón, el cargador presenta inscripciones donde se lee: GLOCK Ges.m.b.h., presenta inscripciones impresas en bajo relieve, en donde se lee: ‘MIJ.CICIPC-AUSTRIA’; su cuerpo está constituido por un cañón de anima estriada, con rayado levógiro, guardamonte, disparador, empuñadura de pistola elaborado en material sintético, percutor interno, un seguro del disparador, corredera, retenida de la corredera, retenida del cargador. La empuñadura corresponde a una parte de la prolongación del armazón, sus órganos de puntería lo constituyen un alza y un guión, esta arma presenta un funcionamiento semiautomático que al estar aprovisionada retiene un cartucho dentro de la recamara para realizar el disparo, mediante la presión ejercida al disparador y éste libera el mecanismo de disparo, provocándose el mismo de manera instantánea; la evidencia objeto de estudio se encuentra en buen estado de conservación
F. En cuanto a cualquier otra información técnica que contribuya al esclarecimiento del hecho que se investiga: No se observó en el barrido otro material de interés Criminalístico.
VIII. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Pericial que consta de seis (6) folios útiles.--------”.

Como puede observarse, en el citado dictamen pericial en relación a las huellas dactilares, se concluyó que las impresiones obtenidas en el vehículo donde ocurrieron los hechos no se corresponden con las del ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada; en cuanto a la comparación de apéndices pilosos obtenidos en el citado vehículo, los mismos no se corresponden con los del recurrente; respecto al material hemático no se encontró elementos de esa naturaleza en el vehículo en cuestión; en relación al material seminal tampoco se detectó presencia del mismo en el carro de la presunta víctima; en relación al reconocimiento legal y mecánica del arma de fuego, la experticia realizada determinó que la misma se encontraba en buen estado de conservación.

Ahora bien, observa esta Corte, que según las declaraciones de las presuntas víctimas, las cuales cursan a los folios sesenta (60) al setenta y uno (71) del expediente administrativo, los hechos por los cuales el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), iniciaron el procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con la destitución del funcionario Antonio Deybis Torrealba Lozada ocurrieron en el vehículo Chrysler Neon de la ciudadana Maryorie Jacqueline Pimentel Jiménez.

Sin embargo del Dictamen Pericial de Barrido y Balística efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana en el vehículo en cuestión, se observa que no se encontraron elementos físicos que indicaran que el ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada, haya estado en el mencionado vehículo, hecho que genera una duda razonable que opera a favor del administrado, lo que no fue valorado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

En el caso objeto de consulta, se observa como lo señaló el Juzgado A-quo en su fallo del 14 de agosto de 2012, que la destitución del ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada se basó en una culpabilidad que no fue demostrada plenamente, puesto que no se valoraron todos los elementos cursantes en autos, razón por la cual esta Corte estima que la sentencia no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y por consiguiente queda FIRME el fallo consultado. Así se decide.

Declarado Con Lugar por el Juzgado de Instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial y la reincorporación del recurrente al cargo de Agente de Investigaciones I o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir bajos los términos señalados, esta Corte considera que siendo la pretensión de reincorporación y pago de salarios de índole funcionarial, el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de lo anterior, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo consultado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni el quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o una incorrecta ponderación del interés general, ni que haya violentado normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 (hoy artículo 84) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO DEYBIS TORREALBA LOZADA, debidamente asistido por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

2. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA

Exp N°: AP42-Y-2012-000182
MECG/3


En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario Acc,