JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000122
En fecha 28 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Maximiliano Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.655, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SARA HERNÁNDEZ NASS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.088.470, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-CJ-052847 de fecha 2 de diciembre de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual confirmó la negación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 18192991, destinadas al pago de actividades académicas en el exterior.
En fecha 30 de abril de 2015, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación, la cual el 6 de mayo de 2015, dictó sentencia declarando competente a esta Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta; admitió la misma; ordenando notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República y al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), respectivamente. Igualmente, ordenó solicitar a la parte accionada los antecedentes administrativos relacionados a la causa y advirtió que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que fuera fijada la audiencia de juicio, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se libraron los oficios respectivos.
Notificadas como se encontraban las partes de la aludida decisión y culminada la sustanciación de la causa, el 28 de julio de 2015 se ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines que fuera fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo recibido el 29 de julio de 2015 y posteriormente, en fecha 30 de julio de 2015, se designó ponente al Juez Alexis Crespo Daza y se fijó para el 12 de agosto de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la referida audiencia.
En fecha 12 de agosto de 2015, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes y de la representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada consignó copia simple del poder que acredita su representación, el cual se ordenó agregar a los autos y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de septiembre de 2015, la representación judicial del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal, mediante el cual solicitó que fuera declarada con lugar la demanda interpuesta y una vez vencido el lapso de informes, el 13 de octubre de 2015 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la causa.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAS SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda interpuesta el 28 de abril de 2015, fue fundamentada sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que su representada “(…) solicitó a la Comisión de Administración de Divisas (…) la autorización para adquirir divisas a fin de poder pagar y hacer la Maestría Responsabilidad social y medio ambiental de empresa en la Universidad de Alta Alsacia, Francia (solicitud Nº 18192991). En su solicitud (…) indicó que esta maestría estaba dentro del área prioritaria de formación Ciencias Sociales y de la subárea prioritaria de formación Economía social, conforme al artículo 1 de la Resolución Nº 3147 del 17 de abril de 2012 del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (…)”. Posteriormente el “(…) 6 de agosto de 2014, Cadivi [le] notificó (…) su decisión de negar la autorización de adquisición de divisas solicitada (…) [procediendo a interponer] recurso de reconsideración contra ésta decisión (…) [el cual por medio de la] decisión PRE-CJ-052847 del 2 de diciembre de 2014 (…) confirmó su decisión objeto del recurso de reconsideración (…)” (corchetes de esta Corte).
Sostuvo que mediante “(…) su Resolución Nº 3147 del 17 de abril de 2012, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria determinó ‘las áreas y sub-áreas de conocimiento prioritarias de formación, conforme al Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013, aplicable a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas a cursar en el exterior de conformidad con la Providencia Administrativa (…) [la cual en su artículo 1º dispone que] las Ciencias Sociales es una de las ‘áreas prioritarias de formación del talento humano de los niveles de pregrado y posgrado’ y la Economía Social es una de sus subáreas [y] la Maestría Responsabilidad social y medio ambiental de la empresa es, obviamente, una especialidad de la subárea Economía Social (…)” (corchetes de esta Corte).
Destacó que “(…) Cadivi confirmó su decisión objeto del recurso de reconsideración y negó la solicitud de autorización de adquisición de divisas (…) por el simple hecho de que no es ‘la especialidad académica solicitada (…) un concepto amparado en el citado párrafo’ (…) a pesar de que había considerado expresamente que la Maestría Responsabilidad Social y Medio Ambiental de la Empresa era una actividad académica ‘circunscrita dentro de las áreas y de las subáreas de formación determinadas como prioritarias para la Nación’ (…) en función de sus políticas, planes, programas y proyectos conforme al Plan de Desarrollo de la Nación (…)”.
Denunció que “(…) la inmotivación de que adolece el acto administrativo atacado es subsumible en el supuesto de motivación contradictoria o ininteligible (…) [que puede ser] formulada conjuntamente con la denuncia del vicio de falso supuesto (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente denunció la materialización del vicio de falso supuesto de derecho, porque la Administración Cambiaria “(…) utilizó mal el poder de actuación consagrado en su Providencia Nº 116 del 24 de mayo de 2013 y en la Resolución Nº 3147 del 17 de abril de 2012 del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (…) dado que (…) la Maestría Responsabilidad Social y Medioambiental de las Empresas (…) es una actividad académica en un área y en una subárea prioritarias de formación del talento humano en el exterior de nivel de posgrado –ciencias sociales y economía social respectivamente- (…) [y] no mantiene la debida proporcionalidad y adecuación con los fines de la norma (…)” solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda incoada y la nulidad del acto impugnado, ordenándose a la Administración Cambiaria que autorice la adquisición de divisas destinadas al pago de la actividad académica correspondiente a la Maestría Responsabilidad Social y Medioambiental de las Empresas de su representada (corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 23 de septiembre de 2015, la representación judicial del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal, por medio del cual una vez determinados los fundamentos en los cuales se sustenta la controversia, solicitó que fuera declarada con lugar la demanda interpuesta, por considerar que “(…) la interpretación asumida por (…) la COMISIÓN (…) no se ajusta al texto de la Resolución que sirve de fundamento al acto administrativo impugnado, pues no se observa en la normativa, disposición que fije cuál es el criterio para determinar la ‘especialidad académica amparada’ la cual hace referencia la Administración (…) a los efectos de autorizar las divisas destinadas a tal fin (…) [por ello] tal interpretación podría redundar en el hecho de conferir la administración una potestad no contemplada en la normativa para determinar aún cuando tales estudios se encuentran incluidos dentro de las actividades académicas a ser desarrolladas en el exterior (…) cuando, por el contrario en la Resolución Nº 3147 del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en su artículo 2 establece: ‘Las dudas y controversias que surjan de la ejecución de la presente Resolución serán resueltas por la Ministra o Ministro (…) con lo cual no le estaba dado a la Comisión (…) interpretar si una carrera o no es prioritaria para el país, en este caso, la referida Comisión debió elevar una consulta al Ministerio (…)” (corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del asunto planteado, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 6 de mayo de 2015, pasa a pronunciarse en torno a la demanda incoada, la cual se circunscribe a la solicitud de nulidad planteada por el abogado Maximiliano Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sara Hernández Nass contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-CJ-052847 de fecha 2 de diciembre de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que confirmó la negatoria de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 18192991, destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, por considerar que incurrió en los vicios de inmotivacion contradictoria y falso supuesto de derecho.
Contrariamente a ello, la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal, sostuvo que “(…) la interpretación asumida por (…) la COMISIÓN (…) no se ajusta al texto de la Resolución que sirve de fundamento al acto administrativo impugnado, pues no se observa en la normativa, disposición que fije cuál es el criterio para determinar la ‘especialidad académica amparada’ la cual hace referencia la Administración (…) a los efectos de autorizar las divisas destinadas a tal fin (…) [por ello] tal interpretación podría redundar en el hecho de conferir la administración una potestad no contemplada en la normativa para determinar aún cuando tales estudios se encuentran incluidos dentro de las actividades académicas a ser desarrolladas en el exterior (…) cuando, por el contrario en la Resolución Nº 3147 del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en su artículo 2 establece: ‘Las dudas y controversias que surjan de la ejecución de la presente Resolución serán resueltas por la Ministra o Ministro (…) con lo cual no le estaba dado a la Comisión (…) interpretar si una carrera o no es prioritaria para el país, en este caso, la referida Comisión debió elevar una consulta al Ministerio (…)” concluyendo que la demanda en cuestión debía ser declarada con lugar (corchetes de esta Corte).
Precisado lo anterior, pasa este Órgano sentenciador a pronunciarse en torno a la primera de las denuncias planteadas, referida a la supuesta materialización del vicio de inmotivacion por contradicción- el cual es admitido cuando es alegado de forma simultánea con el vicio de falso supuesto conforme a lo señalado en la sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- por considerar la parte actora que la Administración Cambiaria “(…) confirmó su decisión objeto del recurso de reconsideración y negó la solicitud de autorización de adquisición de divisas (…) por el simple hecho de que no es ‘la especialidad académica solicitada (…) un concepto amparado en el citado párrafo’ (…) a pesar de que había considerado expresamente que la Maestría Responsabilidad Social y Medio Ambiental de la Empresa era una actividad académica ‘circunscrita dentro de las áreas y de las subáreas de formación determinadas como prioritarias para la Nación’ (…) en función de sus políticas, planes, programas y proyectos conforme al Plan de Desarrollo de la Nación (…)”.
A los fines de proveer al respecto, observa esta Corte que riela inserto del folio 14 al 15 del expediente judicial, copia simple del acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-CJ-052847 de fecha 2 de diciembre de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual sostuvo “(…) que la actividad académica está circunscrita dentro de las áreas y de las subáreas de formación determinadas como prioritarias para la Nación; sin embargo, cabe destacar que la especialidad especificada por la usuaria no se encuentra dentro de las actividades aprobadas (…)” procediendo a confirmar la negatoria de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 18192991, destinadas al pago de actividades académicas en el exterior desarrolladas por la ciudadana Sara Hernández Nass, ello conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Nº 3.174 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.904 de fecha 17 de abril de 2012, instrumento éste que determina las áreas y sub-áreas de conocimiento prioritarias de formación, conforme al Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013, que determina “(…) como áreas prioritarias de formación del talento humano de los niveles de Pregrado y Postgrado, conducente a grados académicos o certificados, para la tramitación de solicitudes de autorización de adquisición de divisas, destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…)” dentro de las áreas del conocimiento, a las Ciencias Sociales, y dentro de las Sub-áreas del conocimiento referida a la Administración y Gerencia, las siguientes: Economía Social; Administración de Sistemas de Mantenimiento; Comercio Internacional; Administración de Transporte (Técnica) y Administración Mención Transporte y Distribución de Bienes.
En aplicación del contenido de la norma supra indicada, infiere este Órgano Jurisdiccional de los autos que es un hecho no controvertido en la causa que la ciudadana Sara Hernández Nass requirió ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la autorización para la adquisición de moneda extranjera destinadas a la manutención y matrícula de su actividad académica referida a “(…) Responsabilidad Social y Medio Ambiente de la Empresa (…)” en la Universidad Alsacia de la ciudad de Mulhouse, Francia desde el 15 de septiembre de 2014 hasta el 30 de junio de 2015.
Igualmente se constata que la Administración Cambiaria una vez analizada la solicitud antes descrita en fecha 6 de agosto de 2014, notificó a la recurrente su decisión de negar la autorización solicitada. Posteriormente, a los fines de resolver el recurso de reconsideración que había sido intentado, la parte recurrida confirmó su decisión a través del acto identificado PRE-CJ-052847 de fecha 2 de diciembre de 2014, notificado mediante correo electrónico de fecha 2 de marzo de 2015, bajo el argumento de que a pesar de haber sido considerada la actividad académica como prioritaria para la Nación, dentro de las áreas y subáreas previamente establecidas, la especialidad indicada por la recurrente no se encontraba dentro de las actividades aprobadas por esa Comisión.
Teniendo en cuenta lo anterior y conforme al contenido de la Resolución Nº 3.174 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.904 de fecha 17 de abril de 2012, se tiene que fueron clasificadas las actividades académicas susceptibles de aprobación para la tramitación de solicitudes de autorización de adquisición de divisas, en Áreas y Subáreas del conocimiento, y posteriormente determinó los estudios de pre y post grado a ser cursados, seleccionando en el área de conocimiento de las Ciencias Sociales, la sub-área de Administración y Gerencia y dentro de ella se establecieron los estudios de: Economía Social; Administración de Sistemas de Mantenimiento; Comercio Internacional; Administración de Transporte (Técnica) y Administración Mención Transporte y Distribución de Bienes; por lo que entiende este Órgano colegiado que a pesar de que la Maestría denominada “(…) Responsabilidad Social y Medio Ambiente de la Empresa (…)” está enmarcada dentro del área del conocimiento de las Ciencias Sociales, no obstante dentro de la sub-área de la Administración y Gerencia, no se lee en la referida resolución dicha especialidad, por el contrario, existen especializaciones destinadas exclusivamente a la “ (…) Economía Social (…)” o “(…) Comercio Internacional (…)”, las cuales se encuentran determinadas en la Resolución susceptible de aprobación de autorización de adquisición de divisas, por lo tanto, considera esta Corte que la Administración al dictar el acto administrativo no incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en sus argumentos. Así se decide.
Finalmente en torno al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, porque la Administración Cambiaria “(…) utilizó mal el poder de actuación consagrado en su Providencia Nº 116 del 24 de mayo de 2013 y en la Resolución Nº 3147 del 17 de abril de 2012 del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (…) dado que (…) la Maestría Responsabilidad Social y Medioambiental de las Empresas (…) es una actividad académica en un área y en una subárea prioritarias de formación del talento humano en el exterior de nivel de posgrado –ciencias sociales y economía social respectivamente- (…) [y] no mantiene la debida proporcionalidad y adecuación con los fines de la norma (…)”; debe indicarse que al haber sido constatado que la maestría “(…) Responsabilidad Social y Medioambiental de la Empresa (…)” a pesar que se encuentra dentro del área del conocimiento de las Ciencias Sociales, no es menos cierto que en la sub-área del conocimiento de la Administración y Gerencia, la actividad de especialización académica a cursar por la recurrente relativa a “(…) Responsabilidad Social y Medioambiental de la Empresa (…)” no se encuentra como priorizadas dentro del listado aprobado para la tramitación de solicitudes de adquisición de divisas, de conformidad con la Providencia y la Resolución aplicadas al caso, por lo cual considera este Órgano colegiado que la Administración Cambiaria al dictar el acto administrativo impugnado no incurrió en el vicio denunciado. Así de decide.
Desestimado cada uno de los vicios alegados por la parte accionante en su escrito libelar, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Maximiliano Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SARA HERNÁNDEZ NASS, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-CJ-052847 de fecha 2 de diciembre de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual confirmó la negativa de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 18192991, destinadas al pago de actividades académicas en el exterior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDYVÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-G-2015-000122
EAGC/7

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016________.
La Secretaria.