JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-G-2015-000318
En fecha 16 de octubre 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 2015-JSA-0390 de fecha 7 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por vías de hecho conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO MORR THOMAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.544.152 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.473, actuando en su propio nombre y representación, y como poseedor legitimo de un lote de terrenos denominado “EL CARACARO”, según Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras, contra la DIRECCIÓN MINISTERIAL DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA, EN EL ESTADO YARACUY, que basados en la Resolución Nº 068 publicada en Gaceta Oficial Nº 420.786 de fecha 21 de mayo de 2015 emitida por dicha Dirección Ministerial, un grupo de ciudadanos acompañados por técnicos e ingenieros adscritos al Municipio Bolívar del estado Yaracuy, quiénes llegaron al lote de terreno “desalojá[ndolo] de manera violenta y arbitraria del mencionado lote de terreno”. (Corchetes de esta Corte).
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante la cual declinó el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 18 de noviembre de 2015, esta Corte dictó auto de remisión, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estados que en ella se mencionan, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando Nº COORD/000724/2015 del 11 del mismo mes y año, se paralizó la presente causa y en consecuencia se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines de que continúe su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional, constante de una (1) pieza judicial.
En fecha 20 de septiembre de 2016, esta Corte dictó auto de reingreso, en razón de la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, que ordenó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimió al referido Juzgado Nacional, la competencia territorial sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas, razón por la cual fue remitido a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente en las mismas condiciones en que fue enviado a dicho Juzgado Nacional; en consecuencia se reingresó el expediente, constante de una (1) pieza judicial. Ahora bien por cuanto en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Por cuanto se observó que en la presente causa, se ordenó en fecha 21 de octubre de 2015, pasar a ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, se ratifica la ponencia del Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 5 de octubre de 2015, el ciudadano Juan Francisco Morr Thomas antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual desistió de la presente causa, en los siguientes términos:
“En este acto Desisto del Procedimiento que por Recurso por vía de Hecho he Intentado por ante Este juzgado en fecha 24-09-15- y cuyo expediente está signado con el Nº 000298, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil”
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, toda vez que consideró que era incompetente para conocer de la presente demanda por vía de hecho interpuesta por el ciudadano Juan Francisco Morr Thomas contra la Dirección Ministerial del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, en el estado Yaracuy.
En ese sentido, el Juzgado A quo señaló en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2015, que “[…] advertida como ha sido la naturaleza jurídica del órgano al cual se atribuyen las vías de hecho objeto de la presente demanda, así como la cualidad de éste último, y visto que actualmente se mantiene a competencia residual a favor de las aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativos, la cual comprende las impugnaciones contra actuaciones administrativas como las aquí descritas, este Juzgado Superior Agrario de conformidad con el artículo 9 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 24 numeral 4 eiusdem, declinará la competencia ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo […]”.
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito, en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual, un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad; siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente, éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
En el caso de sub iúdice, esta Corte observa que la demanda por presuntas vías de hecho interpuesta por el ciudadano Juan Francisco Morr Thomas, como poseedor legítimo de un lote de terrenos denominado “EL CARACARO”, según Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras, aduce el supuesto menoscabo de sus derechos constitucionales, por parte de funcionarios de la Dirección Ministerial del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, en el estado Yaracuy, actuando en compañía de técnicos e ingenieros adscritos al Municipio Bolívar del estado Yaracuy, quienes argumentaron que actuaban en cumplimiento de la Resolución Nº 068 de fecha 18 de mayo de 2015 del Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 420.786 de fecha 21 de mayo de 2015, despojándolo de “un lote de terreno denominado ‘LA LUZ DE CHÁVEZ’, (siendo lo correcto ‘EL CARACARO’)”.
Visto lo expuesto, es necesario observar lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 24.-Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: I) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha eiusdem; y II) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Aplicando lo anterior al caso en concreto, se observa que la presente reclamación va dirigida contra la presunta actuación material en que incurrieron funcionarios de la Dirección Ministerial del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, en el estado Yaracuy, actuando en compañía de técnicos e ingenieros adscritos al Municipio Bolívar del estado Yaracuy.
De ello resulta pues, que la presente acción es interpuesta contra una autoridad que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, de la presente demanda por presuntas vías de hecho, en virtud del régimen residual de competencias anteriormente mencionado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2015 y se declara competente para conocer la presente demanda. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, efectuada por el ciudadano Juan Francisco Morr Thomas, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación como poseedor legítimo de un lote de terrenos denominado “EL CARACARO”, según Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras, respecto del procedimiento de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar, contra supuestos funcionarios de la Dirección Ministerial del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, en el estado Yaracuy, actuando en compañía de técnicos e ingenieros adscritos a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, quienes argumentaron que actuaban en cumplimiento de la Resolución Nº 068 de fecha 18 de mayo de 2015 del Ministerio del Poder Popular Para Habitad y Vivienda publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 420.786 de fecha 21 de mayo de 2015, despojándolo de “un lote de terreno denominado ‘LA LUZ DE CHÁVEZ’, (siendo lo correcto ‘EL CARACARO’)”.
Ello así, esta Corte considera oportuno realizar unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.
En líneas generales, el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria.
Ahora bien, el desistimiento como mecanismo de autocomposición procesal tiene sus variantes y es menester para la Corte hacer algunas observaciones al respecto.
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada material.
Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento del procedimiento o retiro de la demanda incoada, supuesto particular verificado en el caso de autos.
Con respecto a la noción de desistimiento del recurso nos dice el autor Arístides Rengel-Romberg que “(…) el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado de la apelación al momento del desistimiento (…)” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pág. 367).
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno a sus requisitos de procedencia, a saber: “la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes”. (Vid sentencia número 01998 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2006 Caso: Rosario Aldana de Pernía)”.
En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos el ciudadano Juan Francisco Morr Thomas, antes identificado, actúa en su propio nombre y representación por lo tanto, se encuentra facultado para desistir de la demanda por vías de hecho interpuesta, por actuar en su propio nombre y representación, cumpliéndose de esta manera con la exigencia del legislador. (Vid. Folios 1 al 5 del expediente judicial).
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por el ciudadano Juan Francisco Morr Thomas, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación como poseedor legitimo de un lote de terrenos denominado “EL CARACARO”, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte homologar el desistimiento del procedimiento formulado en fecha 5 de octubre de 2015, por el ciudadano Juan Francisco Morr Thomas, actuando en su propio nombre y representación como poseedor legitimo de un lote de terrenos denominado “EL CARACARO”, respecto de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar, contra supuestos funcionarios de la Dirección Ministerial del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, en el estado Yaracuy, actuando en compañía de técnicos e ingenieros adscritos al Municipio Bolívar del estado Yaracuy, quienes argumentaron que actuaban en cumplimiento de la Resolución Nº 068 de fecha 18 de mayo de 2015 del Ministerial del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 420.786 de fecha 21 de mayo de 2015, despojándolo de “un lote de terreno denominado ‘LA LUZ DE CHÁVEZ’, (siendo lo correcto ‘EL CARACARO’)”. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano JUAN FRANCISCO MORR THOMAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.544.152 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.473, actuando en su propio nombre y representación, y como poseedor legitimo de un lote de terrenos denominado “EL CARACARO”, según Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras, contra la DIRECCIÓN MINISTERIAL DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, EN EL ESTADO YARACUY, que basados en la Resolución Nº 068 publicada en Gaceta Oficial Nº 420.786 de fecha 21 de mayo de 2015 emitida por dicho Dirección Ministerial, un grupo de ciudadanos acompañados por técnicos e ingenieros adscritos al Municipio Bolívar del estado Yaracuy, quienes llegaron al lote de terreno “desalojá[ndolo] de manera violenta y arbitraria del mencionado lote de terreno”. (Corchete de esta Corte).
2.- HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el ciudadano Juan Francisco Morr Thomas, respecto de la demanda interpuesta por Vías de hecho conjuntamente con medida cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. Nº AP42-G-2015-000318
FVB/33
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _____________.
La Secretaria.
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