JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2016-000148
En fecha 16 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la “…demanda de nulidad…” interpuesta por la abogada Mirna Dinhora Prieto, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 92.909, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZORCARY AILIA FIGUEREDO YÉPEZ, contra la certificación 14138-15 de fecha 6 de octubre de 2015, emanada de la COMISIÓN NACIONAL PARA EVALUACIÓN DE LA INVALIDEZ DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
En esa misma fecha, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 20 de junio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual mediante la cual señaló que “…si bien es cierto [que en la presente causa] se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por la COMISIÓN NACIONAL PARA EVALUACIÓN DE LA INVALIDEZ DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), no es menos cierto, que esa pretensión de nulidad está estrechamente vinculada a la relación de empleo público ejercida por ZORCARY AILIA FIGUEREDO YÉPEZ en el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), por lo tanto, aplicando la anterior premisa al caso sub iudice, en concordancia con las disposiciones normativas contempladas en las leyes que rigen la materia, correspondería eventualmente conocer del presente asunto a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo en primer grado de jurisdicción. Ello así, (…) [ese] Juzgado ESTIMA que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaría incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda”. En virtud de ello, ordenó la remisión del expediente a esta Instancia Sentenciadora, a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de junio de 2016, el Juzgado de Sustanciación, acordó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual fue debidamente recibido el 22 de junio de 2016.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA “DEMANDA DE NULIDAD” INTERPUESTA
En fecha 16 de junio de 2016, la abogada Mirna Dinhora Prieto, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zorcary Ailia Figueredo Yepez, interpuso “…demanda de nulidad…” contra la certificación 14138-15 de fecha 6 de octubre de 2015, emanada de la Comisión Nacional para Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fundamento en los argumentos siguientes:
Narró, que su “…representada comenzó a prestar sus servicios subordinados, bajo dependencia e initerrumpidos como Funcionaria de carrera para el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), desde el 1 de septiembre de 2003 desempeñando el cargo de Analista de Sistemas III. Es el caso, que desde el mes de Enero de 2015, [su] mandante tuvo reposo médico, razón por la cual es remitida en el mes de septiembre del mismo año, por su patrono a la Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con la finalidad de que evaluara su estado de salud, suscribiendo la institución y el médico tratante la forma 14-08, contentiva de la solicitud de Incapacidad, siendo evaluada su representada en fechas 8 de septiembre y 6 de octubre de 2015, (…) otorgándosele un porcentaje de 25% de pérdida de capacidad para el trabajo y ordenándose su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo…” (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…la certificación 14138-15 (…) no [cumple] con los requisitos consagrados en los numerales 5 y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se expresa la relación suscinta de los hechos, fundamentos legales y médicos, que conllevan a la conclusión que la accionante (…) sólo ha perdido el 25 % de su capacidad para el trabajo, incluso no coincidiendo los diagnósticos del Médico Tratante y el de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez, sin que se justifique tal disyuntiva y no haciendo mención sobre la valoración o no de los soportes médicos que presentó la accionante al momento de la evaluación, incurriendo en consecuencia (…) en el vicio de (…) inmotivación” (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “…se observa la firma y datos del presidente de la Comisión MARVING FLORES, su número de Registro y cédula de identidad, mas no se indican los datos del instrumento jurídico por el cual se le otorga tal cualidad, y las competencias que ostenta, tampoco se evidencia que el Acto Administrativo dé cumplimiento a la normativa del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no señala los recursos que proceden contra la decisión, ni expresan los términos para ejercerlos, ni los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse, violentando el efectivo ejercicio del Derecho Constitucional a la Defensa y debido proceso de las partes”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 20 de junio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, emitió auto relacionado con la presente causa, mediante el cual señaló que “…si bien es cierto [que en la presente causa] se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por la COMISIÓN NACIONAL PARA EVALUACIÓN DE LA INVALIDEZ DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), no es menos cierto, que esa pretensión de nulidad está estrechamente vinculada a la relación de empleo público ejercida por ZORCARY AILIA FIGUEREDO YEPEZ en el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), por lo tanto, aplicando la anterior premisa al caso sub iudice, en concordancia con las disposiciones normativas contempladas en las leyes que rigen la materia, correspondería eventualmente conocer del presente asunto a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo en primer grado de jurisdicción. Ello así, (…) [ese] Juzgado ESTIMA que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaría incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda”.
En este contexto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de los asuntos que versen o se relacionen con el ejercicio de la función pública, en los términos siguientes:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
6. Las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley”. (Negrillas de esta Corte).
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer en primer grado de jurisdicción de todas aquellas demandas que persigan la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado en el marco de la existencia de una relación de empleo público o que guarden estrecha vinculación con una relación de tal naturaleza.
Aplicando lo anterior al presente caso, se observa que si bien es cierto que la recurrente interpuso la presente acción bajo la denominación “...demanda de nulidad…” y que la misma persigue que se deje sin efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la certificación 14138-15 de fecha 6 de octubre de 2015, emanada de la Comisión Nacional para Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que estableció que la recurrente perdió el 25 % de su capacidad para el trabajo y ordenó su reincorporación al cargo que desempeña dentro del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, no es menos cierto que la eventual declaratoria con lugar de la acción interpuesta podría derivar en la afectación de una relación de empleo público.
En razón de lo anterior, vista la competencia especial atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción de las acciones relacionadas con la existencia y/o afectación de una relación de empleo público, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio del Juzgado de Sustanciación referido a la INCOMPETENCIA de este Órgano para conocer del presente asunto; en virtud de lo cual DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la controversia de autos, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien se ordena remitir el presente asunto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la “…demanda de nulidad…” interpuesta por la abogada Mirna Dinhora Prieto, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 92.909, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ZORCADY AILIA FIGUEREDO YÉPEZ, contra la certificación 14138-15 de fecha 6 de octubre de 2015, emanada de la COMISIÓN NACIONAL PARA EVALUACIÓN DE LA INVALIDEZ DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente juicio en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, a quien se ordena remitir el expediente, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al referido Juzgado. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas al primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-G-2016-000148
FBV/15
En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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