JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2016-000189

En fecha 11 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2487 de fecha 20 de julio de 2016, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por vías de hecho, interpuesta por el abogado Giancarlos Giusti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.253, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha 16 de enero de 2014, bajo el Nº 139, Tomo 1-A-RM MAT, contra el “Viceministro del Ministerio del Poder Popular para Industrias y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG)”, Mayor General Justo Noguera, por la presunta vía de hecho que se materializó el 28 de febrero de 2015, cuando “…ordenó verbalmente, sin procedimiento administrativo previo, la paralización de la explotación forestal de las parcelas asignadas por los contratos de aprovechamiento forestal suscritos con la sociedad mercantil Maderas del Orinoco, C.A., y asimismo la suspensión inmediata de las operaciones de corta y movilización de productos forestales de madera en rola o aserrada desde las indicadas parcelas hacia la planta de [su] representada…”. (Agregado de esta Corte).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente asunto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines dicte la decisión correspondiente.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 4 de mayo de 2015, el abogado Giancarlos Giusti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Astillas Nacionales Anca, C.A., ya identificado, interpuso demanda por vías de hecho, contra el “Viceministro del Ministerio del Poder Popular para Industrias y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG)”, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “[su] representada (…) realiza operaciones forestales y de industrialización de madera de pino Caribe provenientes de las plantaciones forestales de pino Caribe, propiedad de MADERAS DEL ORINOCO, C.A., antigua Productos Forestales de Oriente C.A., (CVG PROFORCA), para su conversión mecánica en astillas o partículas de madera para uso industrial, en convenio con la indicada empresa del Estado (sic), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Industrias”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…el indicado procesamiento se realiza en la planta propiedad de [su] representada, ubicada en el kilómetro 25 de la Carretera Nacional Distribuidor Los Posos- Barranca del Orinoco, Sector San Roque, Punta de Piedra, Municipio Sotillo, Parroquia los Barrancos, Estado (sic) Monagas, en convenio con la empresa ORINOCO WOODS CHIPS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de mayo de 2004, bajo el No. 67, Tomo A-2”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “para lograr [esos] fines, se ha venido adquiriendo seis millones de metros cúbicos sólidos sin corteza de madera en pie de la empresa Maderas Orinoco C.A., a través de contratos de enajenamiento de madera comercial…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “dicha madera una (…) vez procesada en las instalaciones de [su] representada, es despachada a compradores internacionales, quienes la embarcan en barcos que ingresan a la planta a través del rio Orinoco”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “en fecha 28 de febrero 2015 (sic), se presentaron en las instalaciones de la empresa un grupo de personas quienes se identificaron como el General Mayor Justo Noguera, Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y Viceministro del Ministerio del Poder Popular de Industrias, el GENERAL CARMELO HERNÁNDEZ, así como, varios funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y comisiones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y el Servicio Nacional Integrado de Administración (SENIAT)”.
Sostuvo, que “…el General Mayor Justo Noguera, una vez en las instalaciones de la compañía, sin procedimiento administrativo previo, procedió a ordenar verbalmente la paralización de la producción de astillas de madera, así como su venta y despacho violándole, el derecho de propiedad y el derecho a la actividad económica, así como, la paralización de la explotación forestal de las parcelas asignadas por los referidos contratos de aprovechamiento forestal”.
Expuso, que “…en fecha 12 de marzo de 2015, [su] representada recibió una comunicación emitida por el Ingeniero Ricardo Humberto Camacho Molina, identificado como el Presidente de la empresa Maderas del Orinoco C.A., (…) donde informó, que por instrucciones del Viceministro del Ministerio del Poder Popular de Industrias (…) quedaban suspendidas de manera inmediata las operaciones de corta y movilización de productos forestales de madera en rola o aserrada hacia las empresas ASTILLAS NACIONALES ANCA C.A., Y ORINOCO WOODS CHIPS C.A., que hayan sido aprovechados en las plantaciones que tienen asignadas dichas empresas, hasta tanto se determine los aspectos legales correspondientes”. (Corchetes de esta Corte).
Narró, que “…hasta la fecha, y luego de varias semanas de la paralización de la producción de astillas de madera, la paralización de la explotación forestal de las parcelas asignadas por los contratos de aprovechamiento forestal suscritos con la sociedad mercantil Maderas del Orinoco C.A., y asimismo la suspensión de las operaciones de corta y movilización de productos forestales de madera en rola o aserrada hacia la planta de [su] representada, se ha generado un agravio importante para [su] representada, ya que aún no conocemos los motivos legales que justifiquen tal decisión de la administración”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “…además de impedir la puesta en funcionamiento de los equipos y maquinarias destinados a dicha labores de astillado, servicio que bien pueda prestar a otras empresas que lo requieran, ocasionando cuantiosas pérdidas económicas para [su] representada. La arbitraria paralización ocasiona graves perjuicios a la empresa del estado Maderas del Orinoco y en consecuencia a la nación, debido a la paralización en sí misma y al deterioro de la madera ya cortada y seccionada que se encuentra en la espera de su traslado para su procesamiento, aunado a unas mil quinientas hectáreas de pino que se encendieron en pie, que deben ser aprovechadas en un plazo máximo de seis meses a riesgo de su pérdida”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…en la actividad que [su] representada desarrolla, participan varias comunidades aledañas, tanto a la planta procesadora, como a los campamentos instalados en los bosques donde se realiza la explotación forestal. En su conjunto prestan servicios aproximadamente cuatrocientas (400) personas en condición de trabajadores directos”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…en las comunidades afectadas se encuentran: los consejos Comunales de Coloraito, (…) Los Algaborros, (…) San Pedro, (…) Manantial de Vida, (…) Orinoquia 97, Consejo Campesino Maisanta, (…) El Manantial de Morichal Largo, (…) Consejo Campesino La Esperanza, (…) Consejo Campesino Los Primos, (…) Consejo Campesino Amor al Campo, (…) La Bombita (…) y el Consejo Comunal La Aldea…”.
Alegó, que “…resulta claro que la actuación del agraviante, constituye una vía de hecho, ya que la orden de paralizar la producción de astillas de madera, la paralización de la explotación forestal de las parcelas asignadas por los referidos contratos de aprovechamiento forestal, y luego la suspensión inmediata de las operaciones de corta y movilización de productos forestales de madera en rola o aserrada hacia las (sic) empresas (sic) ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., es una actuación material que no tiene procedimiento administrativo previo, ni decisión administrativa que le sirve de fundamento, lesionándose directamente y de forma grosera los derechos constitucionales de la libertad económica, el debido proceso y defensa y el derecho de propiedad de la agraviada y en consecuencia, en el presente caso, procede la presente acción de amparo, y por tal sentido, solicito que sea declarado” .
Arguyó, que “…la (…) acción de amparo, resulta ser el único medio idóneo, prevé, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida de [su] representada, ya que puede dejar sin efectos la orden dictada por el agraviante, orden esta que violó directamente los derechos constitucionales de libertad económica, el derecho de propiedad y el debido al proceso de [su] representada, y así solicito que sea declarada”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó su pretensión en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Precisó, que “…en el presente caso, se limitó el libre ejercicio a la libertad económica de [su] representada, por una orden verbal del agraviante de paralizar la producción de astillas de madera, la paralización de la explotación forestal de las parcelas asignadas por los contratos de aprovechamiento forestal suscritos por la agraviada (…) sin procedimiento administrativo previo, sin acto que motive tal decisión de la administración y sin tener una finalidad que obedezca a razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social, con lo cual se menoscabó y violo de forma grosera y directa los derechos constitucionales de [su] representada”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…el agraviante al dictar la orden (…) que limitó y violó injustificadamente el libre ejercicio del derecho a la liberta económica y el derecho de propiedad de la agraviada, sin acto administrativo previo, violó su derecho al debido proceso, ya que se infringió su garantía procesal de defenderse sobre cualquier acusación, así como de estar notificada sobre tal hecho y saber las razones que justifique el mismo”.
Esgrimió, que “…en el presente caso, se le violó directamente el derecho al debido proceso y defensa de la agraviada, ya que esta no tuvo un procedimiento administrativo previo, en la cual se le notificara de la decisión de la administración, conociendo así los motivos que dieron lugar a ello, así mismo, se le negó el derecho de exponer sus alegatos y presentar los medios de prueba que quisiere, ejercer el control y contradicción de los medios probatorios, negándosele la oportunidad de defenderse frente a un acto que lesiona directamente sus derechos constitucionales...”.
Solicitó, que “…se declare procedente la (…) acción de amparo, por la violación directa y grosera del derecho de defensa y debido proceso de la agraviada, debido a la actuación material de la administración, realizada sin procedimiento administrativo previo”.
Afirmó, que “…en el presente caso, el derecho de uso, goce y disfrute de la agraviada, se encuentra siendo lesionado por la orden verbal emanada del agraviante, sobre la paralización de la producción de astillas de madera, y de la explotación forestal, así como, por la orden de suspensión de las operaciones de corta y movilización de productos forestales de madera en rola o aserrada, bienes que pertenecen a [su] representada, ya que la agraviada no puede disponer, disfrutar ni servirse de los bienes que son de su propiedad por un acto irrito, el cual es claramente nugatorio de su derecho de propiedad”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…es evidente que se ha demostrado que la orden verbal emanada del agraviante, sin acto administrativo previo, sobre la paralización de la producción de astillas de madera y la explotación forestal, así como, la orden de suspensión de las operaciones de corta y movilización de productos forestales de madera en rola o aserrada, bienes que pertenecen a [su] representada, constituye un desconocimiento al derecho constitucional de la agraviada y por lo tanto, una violación flagrante y disfrute del derecho de propiedad de la agraviada, por lo que solicito que así sea declarado…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que sea declarado procedente “…la acción de amparo…”.
-II-
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 1º de diciembre de 2015, el abogado Giancarlos Giusti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Astillas Nacionales Anca, C.A., presentó diligencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual desistió de la presente causa, en los siguientes términos:
“…desisto del procedimiento contenido en el presente expediente y me reservo el ejercicio de la acción…”.

-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 20 de enero de 2016, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, recalificó la pretensión interpuesta por la accionante, a saber, amparo constitucional y la redefinió como “Recurso por vía de hecho” declaró su incompetencia para conocer del presente asunto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, considera oportuno este Alto Tribunal pasar a dilucidar en primer término, cuál es la pretensión ejercida en el presente caso, a los fines de precisar si en efecto la prenombrada recalificación realizada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, para así determinar el Tribunal competente para conocer de la causa.
En este sentido, se advierte de un examen exhaustivo del escrito libelar, que la representación judicial de la sociedad mercantil Astillas Nacionales Anca, C.A. aduce que las supuestas órdenes del Mayor General Justo Noguera que paralizaron su actividad comercial, constituyen 'una vía de hecho', explicando que en virtud de esa actuación material es que se lesionan sus derechos constitucionales, ante lo cual pide el restablecimiento de los mismos.
Siendo así, esta Sala observa que los términos en que se expone la pretensión de 'AMPARO' se encuentran enmarcados dentro del ámbito del contencioso administrativo, toda vez que va dirigida a obtener el cese de una situación jurídica presuntamente creada por las órdenes impartidas por el aludido Mayor General.
No obstante, merece destacar que en el caso particular de las vías de hecho, los administrados pueden incoar sus pretensiones procesales ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales pueden ser ventiladas mediante un procedimiento especial contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, el procedimiento breve.
Es así como en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y en atención a la protección de los derechos que la parte accionante denuncia conculcados, considera esta Sala que la pretensión de la parte actora se encuentra dirigida a solicitar el cese de la situación originada en virtud de las presuntas actuaciones materiales en que incurrió el “Viceministro del Ministerio del Poder Popular para Industrias”, por lo que se entiende que la acción ventilada en el presente juicio es una demanda contencioso administrativa por vía de hecho, tal como lo estableció el tribunal declinante. Así se declara.
Ahora bien, dilucidado el punto anterior, y a los fines de determinar la competencia de esta Sala para conocer de la demanda contencioso administrativa por vía de hecho interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Astillas Nacionales Anca, C.A., conviene citar lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…Omissis…)
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 4 de su artículo 26, dispone en idénticos términos la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de este tipo de acciones, al señalar que:
(…Omissis…)
Las disposiciones anteriormente transcritas establecen un régimen de competencia a favor de esta Sala Político Administrativa, cuando se interpongan demandas contras las vías de hecho realizadas por las máximas autoridades a que se refiere el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el numeral 3 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, debe advertirse que las normas descritas en el párrafo anterior, hacen referencia expresa a que dichas autoridades son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional. Nótese que la figura de los Viceministros (parte demandada en la presente causa) no se encuentra contemplada en esa disposición, y que la máxima autoridad del órgano al que pertenece, recae en la persona del Ministro, titular de la cartera para la que fue designada por el Presidente o Presidenta de la República.
Asimismo, es importante citar el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 25 de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
(…Omissis…)
La normativa anterior refleja que corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las demandas contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de la jurisdicción en donde se encuentre ubicado el correspondiente órgano jurisdiccional.
En este punto, conviene destacar lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:
De conformidad con el artículo anterior, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las demandas contras las vías de hecho realizadas por autoridades distintas a la mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 y numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo entonces que la presente demanda contencioso administrativa por vía de hecho fue ejercida contra el 'Viceministro del Ministerio del Poder Popular para Industrias y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG)', Mayor General Justo Noguera, por las presuntas actuaciones materiales suscitadas el 28 de febrero de 2015, cuando '(…) ordenó verbalmente, sin procedimiento administrativo previo, la paralización de la explotación forestal de las parcelas asignadas por los contratos de aprovechamiento forestal suscritos con la sociedad mercantil Maderas del Orinoco, C.A., y asimismo la suspensión inmediata de las operaciones de corta y movilización de productos forestales de madera en rola o aserrada desde las indicadas parcelas hacia la planta de [su] representada, cuyos bienes son propiedad de [su] representada (…)' (agregados de la Sala); y que esta autoridad no se encuentra contemplada en ninguna de las dos normas descritas en el párrafo anterior, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa considera que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo). Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala debe forzosamente declarar que no acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, mediante sentencia del 7 de mayo de 2015. Así se establece.”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a la competencia que le fue declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer el Recurso por vía de hecho” interpuesto por el abogado Giancarlos Giusti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.253, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Astillas Nacionales Anca, C.A., contra “Viceministro del Ministerio del Poder Popular para Industrias y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG)”.
A tal efecto, es necesario destacar lo estipulado en los numerales 3 y 4 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los Juzgados Nacionales (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo) son competentes para conocer:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior”.

Así pues, tomando en consideración que con relación a los Juzgados Nacionales, sus competencias son actualmente detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se puede precisar de la normativa antes aludida que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa, así como el conocimiento de las reclamaciones realizadas contra las vías de hecho en que hubiese incurrido la Administración, cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa o a los referidos Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa, siendo que la vía de hecho le fue imputada al Viceministro del Poder Popular para la Industrias y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), es decir, no fue atribuida al Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, o máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, ni tampoco le fue imputada a autoridades estadales o municipales, la COMPETENCIA para conocer del presente asunto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
En razón de lo expuesto, visto que la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la causa que aquí se debate. Así se declara.
-Del desistimiento.
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, efectuada por el abogado Giancarlos Giusti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, respecto del procedimiento de la demanda por vías de hecho interpuesta, contra el “Viceministro del Ministerio del Poder Popular para Industrias y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG)”, Mayor general Justo Noguera, por la presunta vía de hecho que se materializó el 28 de febrero de 2015, cuando “…ordenó verbalmente, sin procedimiento administrativo previo, la paralización de la explotación forestal de las parcelas asignadas por los contratos de aprovechamiento forestal suscritos con la sociedad mercantil Maderas del Orinoco, C.A., y asimismo la suspensión inmediata de las operaciones de corta y movilización de productos forestales de madera en rola o aserrada desde las indicadas parcelas hacia la planta de [su] representada…”. (Corchetes de esta Corte).
Ello así, esta Corte considera oportuno realizar unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.
En líneas generales, el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria.
Ahora bien, el desistimiento como mecanismo de autocomposición procesal tiene sus variantes y es menester para la Corte hacer algunas observaciones al respecto.
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada material.
Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento del procedimiento o retiro de la demanda incoada, supuesto particular verificado en el caso de autos.
Con respecto a la noción de desistimiento del recurso nos dice el autor Arístides Rengel-Romberg que “…el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado de la apelación al momento del desistimiento…” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pág. 367).
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno a sus requisitos de procedencia, a saber: “la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes”. (Vid sentencia número 01998 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2006 Caso: Rosario Aldana de Pernía).
En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos el abogado Giancarlo Guisti, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se encuentra facultado para desistir de la demanda por vías de hecho interpuesta, cumpliéndose de esta manera con la exigencia del legislador. (Vid. Folios 121 al 125 del expediente judicial).
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por el abogado Giancarlo Guisti, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables. Así se establece.
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento formulado en fecha 1º de diciembre de 2015, por el abogado Giancarlos Giusti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Astillas Nacionales Anca, C.A., respecto del recurso por vías de hecho interpuesto, contra el “Viceministro del Ministerio del Poder Popular para Industrias y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG)”, Mayor general Justo Noguera, por la presunta vía de hecho que se materializó el 28 de febrero de 2015, cuando “…ordenó verbalmente, sin procedimiento administrativo previo, la paralización de la explotación forestal de las parcelas asignadas por los contratos de aprovechamiento forestal suscritos con la sociedad mercantil Maderas del Orinoco, C.A., y asimismo la suspensión inmediata de las operaciones de corta y movilización de productos forestales de madera en rola o aserrada desde las indicadas parcelas hacia la planta de [su] representada…”. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso por vías de hecho interpuesto, por el abogado Giancarlos Giusti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., contra el “Viceministro del Ministerio del Poder Popular para Industrias y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG)”, Mayor General Justo Noguera, por la presunta vía de hecho que se materializó el 28 de febrero de 2015, cuando “…ordenó verbalmente, sin procedimiento administrativo previo, la paralización de la explotación forestal de las parcelas asignadas por los contratos de aprovechamiento forestal suscritos con la sociedad mercantil Maderas del Orinoco, C.A., y asimismo la suspensión inmediata de las operaciones de corta y movilización de productos forestales de madera en rola o aserrada desde las indicadas parcelas hacia la planta de [su] representada…”. (Agregado de esta Corte).
2. HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el abogado Giancarlos Giusti, respecto al recurso por vías de hecho interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO



El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. Nº AP42-G-2016-000189
FVB/20

En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.
La Secretaria,