JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000212
En fecha 10 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-0845 de fecha 5 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por los abogados Zurima Alicia Hernández y Yonny Fernando Caldera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.165 y 110.035, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 72, Tomo 72-A en fecha 6 de mayo de 1975 y la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 210-A en fecha 19 de septiembre de 1980.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el aludido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, a través de la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de octubre de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 4 de febrero de 2014, los apoderados judiciales de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), interpusieron demanda por ejecución de fianza de anticipo conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra las sociedades mercantiles Constructora Omega, C.A., y Seguros Universitas, C.A., con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “[su] representada, FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), en fecha once (11) de junio de 2.012, suscribió contrato de obra con la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA OMEGA, C.A’ (…) En el referido contrato, (…) acordó con [su] representada la ejecución de la obra denominada: ‘CERRAMIENTO, ACABADOS, INSTALACIONES ELÉCTRICAS, AGUAS BLANCAS, AGUAS SERVIDAS Y EXTINCIÓN CONTRA INCENDIOS DE CINCO (05) EDIFICIOS DEL PROYECTO INTEGRAL SANTA ROSA I, II FASE, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR’, contrato éste signado con el Nº FC/GPV/PPVPE/PDVSA/027-2011, por un monto original de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.700.000,00) y con un lapso de ejecución de cinco (05) meses contados a partir de la firma del contrato. POR LO QUE LOS TRABAJOS DEBÍAN COMENZAR A EJECUTARSE EL 15-06-2012 (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “[e]s de hacer notar que, a pesar de no haberse comenzado a ejecutar los trabajos, la contratista sí tramitó y obtuvo el pago de la valuación de anticipo respectiva (es decir, [su] representada en todo momento dio estricto cumplimiento y observancia a sus obligaciones contractuales). En este mismo sentido, cabe detallar que [su] representada, Fundación Caracas, pagó a la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA OMEGA, C.A’, antes del inicio de la obra, tal como estaba establecido, el cuarenta por ciento (40 %) de Anticipo de la Obra, por la cantidad de TRECE MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.080.000,00)”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “…consta en informe suscrito por el Inspector de la Obra, (…) (en el cual se detallaron las partidas valuadas), así como en valuación Nº 1, que para el período comprendido entre el 06-03-2012 y el 20-04-2012, únicamente se había ejecutado un 20.11 % de la obra. Igualmente, en la carátula de la valuación 1 se evidencia que para la fecha en la cual fue reiniciada la obra (el 06-03-2013), la misma había estado paralizada por un lapso de 263 días”.
Fundamentaron, su demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.274, 1.814 y 1.822 del Código Civil Venezolano.
Finalmente, solicitaron que “...convenga o a ello sea condenado (…) En la Resolución del Contrato signado como FC/GPV/PPVPE/PDVSA/027-2012. (…) Al pago de la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 612.566,18) por concepto de deuda por procura de bloques de arcilla. (…) Al pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.635.000,00), por concepto de deuda por cancelación de responsabilidad social. (…) Al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS, correspondiente a deuda por concepto de multas contractuales, conforme a lo establecido en el artículo 194 de la Ley de Contrataciones Públicas y artículo 191 del Reglamento de dicha Ley. (…) Al pago de la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES por concepto de anticipo pagado, pendiente por amortizar. (…) Al pago de todas y cada una de las retenciones por concepto de impuestos y timbres fiscales. Para un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.837.130,45), equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS SEIS COMA OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (45.206,82 UT)”.
Asimismo, estimaron la demanda interpuesta por “…la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.112.378,82), equivalentes a CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (47.779,24 UT)…”.
De este modo, fundamentaron la medida preventiva en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitaron “…se decrete y practique Medida Preventiva de Embargo suficiente, sobre los bienes propiedad de la demandada, u otra providencia de carácter cautelar que considere adecuada…”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Por auto de fecha 25 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa por razón de la cuantía y en consecuencia declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“La presente demanda patrimonial es incoada por las apoderadas judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), antes identificada, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., antes identificada.-
En relación a lo anterior, el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma supra trascrita puede observarse claramente que las demandas patrimoniales interpuestas por los representantes de la República, y demás órganos o entes mencionados corresponderá su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (aún denominados Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo regionales) siempre que su cuantía no exceda las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) con lo cual se delimitó legalmente la competencia en base al elemento de la cuantía.-
Determinado lo anterior, el Tribunal, a fin de revisar la cuantía en la presente acción, observa que la Providencia Administrativa número SNAT/2013/0009, de fecha 6 de febrero de 2013, suscrita por el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, establece lo siguiente:
(…omissis…)
Del acto administrativo citado anteriormente, puede observarse cuál es el valor para el año 2013 de la unidad tributaria, el cual fue fijado en CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00) por la autoridad legalmente competente. De ello se desprende que la cantidad correspondiente a treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) para el ejercicio fiscal de 2013 es TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 3.210.000,00).-
Así pues, observa este Tribunal que la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), antes identificada, en escrito libelar estimó la demanda de la siguiente forma:
(…omissis…)
De lo anterior se observa que la cantidad en la cual fue estimada la demanda excede el límite para este Juzgado de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), establecida en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes citado, por cuanto dicha cifra corresponde a CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS ( 47.779,24 UT), calculadas con base al valor por unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2013. Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción, es necesario citar el contenido del numeral 2 del artículo 24 eiusdem, el cual dispone:
(…omissis…)
De dicha norma se desprende que, en base a la cantidad en la cual fue estimada la demanda, el conocimiento de la misma corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo). En virtud de lo anterior resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declararse INCOMPETENTE para conocer la presente demanda, y declina la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.-”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en esta Corte el conocimiento de la presente causa, se pasa de seguidas a examinar el grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir de la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra las sociedades mercantiles Constructora Omega, C.A., y Seguros Universitas, C.A., para lo cual resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2014, y tal efecto observa lo siguiente:
La presente acción está constituida por una demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo en fecha 4 de febrero de 2014, por los apoderados judiciales de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), contra las sociedades mercantiles Constructora Omega, C.A., y Seguros Universitas, C.A., la cual estimó dicha Fundación en cuarenta y siete mil setecientas setenta y nueve con veinticuatro unidades tributarias (47.779,24 UT).
Al respecto, se debe señalar que la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2014 por el referido Juzgado, refirió que “…la cantidad en la cual fue estimada la demanda excede el límite para este Juzgado de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), establecida en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes citado, por cuanto dicha cifra corresponde a CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (47.779,24 UT), calculadas con base al valor por unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2013…”:
Ahora bien, resulta menester para esta Corte hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ello así, la prenombrada Ley estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los Órganos que integran dicha jurisdicción, sin embargo modificó la cuantía que había sido señalada para el conocimiento de demandas de contenido patrimonial ante los referidos Órganos, es así que en el numeral primero de su artículo 24 estableció en cuanto a las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis…)
2.-Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber i) Que el demandante sea cualquiera de los órganos ante mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Así las cosas, visto que en la presente causa, la parte demandante es la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), que es una persona jurídica de derecho público creada el 22 de septiembre de 1967, por Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal -hoy Distrito Capital- se considera satisfecho el primer requisito señalado.
En este orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional debe señalar que el monto de la demanda ha sido estimado en la cantidad de cinco millones ciento doce mil trescientos setenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 5.112.378,82), y, de conformidad con el valor estipulado de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, esto es, 4 de febrero de 2014, establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, era de ciento siete Bolívares Fuertes (Bs.F. 107,00), por Unidad Tributaria (U.T.), que se traduce en que el monto de la demanda antes mencionada correspondería a cuarenta y siete mil setecientos setenta y nueve Unidades Tributarias (47.779 U.T), lo cual resulta ser un monto superior a las treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); por lo que se ajusta a la cuantía establecida en el referido artículo para las demandas que se incoen por la República, los Estados, Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva.
En cuanto al tercer supuesto, evidencia esta Corte que el conocimiento de la presente causa no está atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que del análisis de la jurisprudencia que asigna la competencia de este Órgano Jurisdiccional, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01315, de fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso: Alejandro Ortega Ortega), constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la materia Laboral, Tránsito o Agraria.
Así pues, al no estar involucrada la presente demanda con alguna de las materias especiales antes referidas, por cuanto se está en presencia de un contrato de obra suscrito entre la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) y las sociedades mercantiles Constructora Omega, C.A y Seguros Universitas, C.A, y teniendo dicho contrato como objeto la ejecución de la obra denominada “‘CERRAMIENTO, ACABADOS, INSTALACIONES ELÉCTRICAS, AGUAS BLANCAS, AGUAS SERVIDAS Y EXTINCIÓN CONTRA INCENDIOS DE CINCO (05) EDIFICIOS DEL PROYECTO INTEGRAL SANTA ROSA I, II FASE, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR’”, se entiende con ello que la materia no está atribuida a otro Tribunal.
Con base en lo anteriormente señalado, habiéndose verificado la concurrencia de los tres (3) presupuestos necesarios, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta; y en consecuencia ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de febrero de 2014. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo, para así otorgarle continuidad a la causa, y visto que la demanda fue incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo, se ordene, de ser el caso, abrir el respectivo cuaderno separado, a fin de la tramitación de la medida cautelar, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver. Sentencia Nº 1099, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2011). Así declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por los abogados Zurima Alicia Hernández y Yonny Fernando Caldera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., y SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.
2. ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronuncie sobre las causales de admisibilidad y de ser procedente se abra el respectivo cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de embargo solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-G-2016-000212
FVB/26

En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.
La Secretaria.