JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2016-000020
En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 16-0360 de fecha 16 de mayo de 2016, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano CARLOS CASTRO ENCISO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.227.255, asistido por el abogado Fernando José Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.068, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.AT.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 11 de abril de 2016, por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación incoado el 4 de abril de 2016 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016, que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
En fecha 23 de mayo de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de junio de 2016, se dictó decisión Nº 2016-000221 mediante la cual esta Corte se declaró “(…) COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido (…) CON LUGAR la apelación interpuesta (…) REVOCA la sentencia apelada (…) PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)” siendo recibido el expediente ante dicho Juzgado el 21 de julio de 2016.
En fecha 26 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a las partes, dejándose constancia que una vez constara en autos el acuse de recibo de la última de dichas notificaciones, se daría inicio al lapso establecido en el artículo 602 del Código antes referido, librándose a tales fines los oficios de notificación correspondientes.
Notificadas como se encontraban las partes en la causa, en fecha 3 de agosto de 2016 se declaró abierto el lapso de oposición a la medida decretada por esta Corte el 15 de junio de 2016 y posteriormente, el 11 de agosto de 2016, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 27 de septiembre de 2016.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se recibió de la representación de la parte recurrida, “(…) escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS de la oposición a la medida (…)” y en razón a ello, el 5 de octubre de 2016 el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el cómputo de los días de despacho, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer oposición a la medida decretada y de la articulación probatoria, certificando que “(…) desde el día 03 de agosto de 2016, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido doce (12) días de despacho correspondientes a los días 04, 09 y 10 de agosto relacionados con los tres (03) días de despacho para la oposición a la medida; y, 11 de agosto, 20, 21, 22, 27, 28, 29 de septiembre, 04 y 05 de octubre del año en curso, pertenecientes a la articulación probatoria, establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Vencido el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso de apelación contra el auto antes citado, el 13 de octubre de 2016 se ordenó pasar el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 18 de octubre de 2016 y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Una vez recibido el escrito de consideraciones consignado por la representación judicial de la parte actora el 27 de octubre de 2016, mediante el cuela solicitó que fuera ratificada la medida acordada en la causa; esta Corte pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DE LA MEDIDA DECRETADA
Mediante sentencia Nº 2016-000221 de fecha 15 de junio de 2016, esta Corte declaró procedente la medida solicitada, por considerar que “(…) dada la transcendencia del derecho constitucional cuya vulneración se alega, esto es, el derecho a la salud, así como las características que rodean el caso en concreto derivadas de las enfermedades de ‘(…) Hepatitis crónica por virus B (…) Gastritis Helicobacter (…) Pólipo (adenomas) de Colon (…)’ que presuntamente padece el ciudadano Carlos Castro Enciso, (…) a los fines de una tutela judicial efectiva, y en resguardo del derecho a la salud del recurrente, en este caso en concreto considera que los derechos e intereses debatidos en la presente causa deben preservarse in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva al ciudadano Carlos Castro Enciso, encontrando satisfechos en el presente caso los elementos constitutivos de la tutela cautelar requerida, a saber el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o peligro en la mora. Ello así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el derecho a la salud y visto que la naturaleza de las enfermedades que padece el recurrente y la indeterminación de la existencia de fecha cierta para la resolución en sede judicial del presente caso, tomando en consideración la necesidad del agotamiento de una segunda instancia, dada las circunstancias particulares que rodean el presente asunto, considera apremiante la suspensión de efectos del acto impugnado (…)”.
-II-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 27 de septiembre de 2016, se recibió escrito de oposición a la medida decretada por parte de la representación judicial de la parte recurrida, por considerar que “(…) los alegatos esbozados por la parte recurrente para solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto son los mismos argumentos explanados para solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Asistente Administrativo Grado 08, adscrito a la División de Especies Fiscales de la Gerencia Financiera Administrativa, lo que implicó para el sentenciador, analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la suspensión de los efectos de este, con fundamentos en los razonamientos plantados sin pronunciarse sobre la validez de lo que solicitó el recurrente (…)” y en razón de ello alegó que “(…) el recurrente no demostró suficientemente los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, y además la declaratoria de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos vació de contenido el fondo de la controversia, adelantándose el Juzgador a los efectos de la decisión de fondo, constituyéndose entonces la referida decisión en una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, que implica que no se cumplan los extremos legales para ser acordadas, motivo por el cual [solicitó] respetuosamente que la medida cautelar de suspensión de efectos sea revocada (…)” (corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2016-000221 dictada en el 15 de junio de 2016, se observa que el presente caso versa sobre la oposición formulada por la representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado acordada por esta Corte en dicha decisión, por considerar que “(…) el recurrente no demostró suficientemente los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar (…)”.
En ese sentido, con el propósito de verificar la tempestividad de la oposición formulada, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual dispone que “(…) [d]entro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (…) Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)” (subrayado de esta Corte).
Conforme a la disposición antes transcrita, la oposición a las medidas preventivas sólo podrá realizarse dentro del tercer día siguiente a su ejecución, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su notificación. Igualmente establece la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, haya habido o no oposición a la medida acordada.
Determinado lo anterior, se observa que la medida cautelar decretada por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2016-000221 el 15 de junio de 2016, fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de allí que se ordenó la notificación de las partes, constatándose de las actas que conforman el expediente, que el ciudadano Carlos Castro Enciso –parte recurrente- se dio por notificado mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2016 y en torno al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (S.E.N.I.A.T) y el Procurador General de la República, el Alguacil adscrito al Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado las mismas el 2 de agosto de 2016 (ver folios del 80 al 89 del presente expediente), procediéndose mediante auto de fecha 3 de agosto de 2016 a declarar “(…) ABIERTO el lapso de oposición (…) el cual comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…)” (ver folio 93 del presente expediente).
Siendo ello así, se observa que desde el 3 de agosto de 2016, fecha en la cual se fijó el lapso para la oposición de la medida decretada, transcurrieron tres (3) días de despacho correspondiente a los días 4, 8 y 10 de agosto de 2016, tal como fue determinado por el Juzgado de Sustanciación en el cómputo efectuado el 5 de octubre de 2016 y siendo que el escrito de oposición a dicha medida fue presentado por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela el 27 de septiembre de 2016, se concluye que resulta EXTEMPORÁNEO por no haber sido presentado dentro del lapso previsto en el 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo RATIFICA la medida cautelar decretada mediante decisión Nº 2016-000221 del 15 de junio de 2016. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTEMPORÁNEO el escrito de oposición a la medida cautelar presentado por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela el 27 de septiembre de 2016 y en consecuencia, RATIFICA la medida decretada mediante decisión Nº 2016-000221 del 15 de junio de 2016, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS CASTRO ENCISO, asistido por el abogado Fernando José Marín, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.AT.).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-O-2016-000020
EAGC/5
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-__________________.
La Secretaria.
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