JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2016-000040
En fecha 11 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 16-0763 de fecha 10 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los abogados Haide D’elias González y Gumersindo Méndez Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.360 y 14.572, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ ANCA RODRÍGUEZ y ZAYRA JANETTE CAMPOS DE ANCA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.175.152 y V-3.888.953, respectivamente, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 10 de octubre de 2016 por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación incoado el 4 de octubre de 2016 por la apoderada judicial de los accionantes, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2016, que declaró “(…) IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional (…) y (…) ORDENÓ el levantamiento INMEDIATO de la orden de paralización de la construcción de la caseta de recolección de Desechos Sólidos (…)”.
En fecha 13 de octubre de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual una vez recibido en fecha 27 de octubre de 2016 el escrito de fundamentación a la apelación presentado del apoderado judicial de la parte recurrente, pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En fecha 23 de agosto de 2016 fue incoada la presente acción, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegaron que sus “(…) mandantes (…) son propietarios de un lote de terreno ubicado en la carretera vieja de Baruta, Sector La Naya, Municipio Baruta, con una superficie de dos mil cuatrocientos quince metros cuadrados (2.415 mts2), compuesto por dos (2) parcelas (…) según consta de Primer Documento Registrado en Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta, el día 11 de octubre de 1974, bajo el número 6, tomo 53, protocolo 1 y el Segundo en Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el número 8, tomo 32 del protocolo Primero (…)”.
Expusieron que “(…) en fecha 7 de julio de 2014, se celebró una Asamblea Comunitaria en el Sector Polifibra de la Parroquia Las Minas de Baruta (…) del Estado Miranda, convocada por el Consejo Comunal (…) todo conforme a la Ley, con motivo de mejorar el hábitat, saneamiento y ornato de la Comunidad; a la misma, supuestamente convocaron, amén de sus comuneros, también a trece (13) representantes de empresas del sector La Naya, adyacente a la Comunidad [a la cual] acudieron tres (3) de aquellas personas (…), efectivamente a ninguna de dichas empresas se les llevó la Notificación, ni Convocatoria para la Asamblea, (…) [sus] representados NO fueron Notificados (…)” (corchetes de esta Corte).
Afirmaron que “(…) durante la Asamblea Comunitaria, supuestamente convocada y reunida el señalado día, se (…) ‘tomó la decisión de construir una nueva casilla de basura fuera de la comunidad (…) esta se hará en la vía principal de la carretera vieja de las Minas de Baruta, un metro después de la torrentera, que se encuentra ubicada luego de la ferretería’ (…)”.
Señalaron que “(…) el Consejo Comunal de la Comunidad (…) celebró una posterior Asamblea, en fecha 5 de agosto de 2014, con la asistencia del Concejal Miguel Castillo, del Municipio Baruta, según el acta levantada (…) donde se lee: (…) 1.- informar los puntos aprobados en la primera asamblea. 2.- distribución de los aportes económicos de los materiales para la ejecución de la obra. 3- precisar el compromiso de los entes públicos en cuanto al seguimiento, supervisión y cooperación en el desarrollo de las políticas públicas para lograr el objetivo de este proyecto’ (…)”.
Sostuvieron que “(…) no se logró el apoyo de la comunidad del sector empresarial, en aportar el dinero para la compra de los materiales, a todas luces, por la simple razón (…) [que] No fueron notificados, ni en los hechos, ni consta en el mencionado Expediente Administrativo elementos que así lo signifiquen, nunca hubo convocatoria alguna, a las ya mencionadas Asambleas, jamás [sus] representantes recibieron invitación formal ni amistosa a tales eventos, amén que siempre han dado apoyo a la Comunidad de Polifibra y, en sana lógica, no Conocían la Existencia del aludido Proyecto (…)” (corchetes de esta Corte).
Precisaron que “(…) no se cumplió con la norma [prevista en el artículo 35 de la Ley de Reforma Parcial de los Consejos Locales de Planificación Pública] ya que [sus] patrocinados No fueron convocados ni notificados, en modo alguno, para dar a conocer (…) sobre la construcción de una caseta de recolección de desechos sólidos y, mucho menos que había que construirse sobre el lindero Norte con Zona Verde, de la Parcela de terrero marcada 141/3206, propiedad de [sus] representados, calificada (…) tanto registralmente, como técnicamente, según Ingeniería Municipal, Oficina de Catastro de la Alcaldía de Baruta, efectivamente es una Zona verde (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegaron que “(…) el Órgano encargado de recoger el mayor número de opiniones, de realizar debates democráticos sin exclusiones, y menos algún tipo de discriminación, para que sea viable, como el caso en que análisis (sic) esto es, el Proyecto de Construcción de la Caseta de Recolección de Desechos Sólidos de Polifibra, en la Alcaldía del Municipio, por intermedio de su Dirección de Áreas Verdes, con el fin que sea incorporado al presupuesto anual; en este caso, el ciudadano Alcalde (…) cuando presenta el presupuesto anual de ingresos y gastos para ese año, el Concejo Municipal, órgano encargado de aprobar los presupuestos anuales de la misma, le da el asentimiento al proyecto de construcción de caseta de recolección de desechos sólidos (…) solicitado y tramitado por Presupuesto Participativo 2016, Obra distinguida con el código asignado número 110950, y en Partida 4.04.02.02.00, con fecha de inicio para su ejecución el 01 de junio de 2016 y, conclusión el 31 de diciembre de 2016 por un costo total de tres millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 3.360.000,00) (…)”.
Precisaron que “(…) el proyecto que (…) permite, faculta, autoriza, conlleva y se materializa en la construcción de la Caseta de Recolección de Desechos Sólidos, decide la División de Áreas Verdes Municipales (…) que el lugar ideal para la construcción, es en un lote de terreno con una medida de nueve metros con cuarenta decímetros (9.40mts), perteneciente a Terrenos Municipales, cabe destacar que ese lote de terreno, (…) es lindero de la Parcela 141/3206 propiedad de [sus] mandantes, la cual tiene un área total de setecientos quince metros (715mts) (…)” (corchetes de esta Corte).
Afirmaron que “(…) la mencionada Decisión sobre el lugar donde se construiría la Caseta de Recolección de Desechos Sólidos no le fue consultada a toda la comunidad de La Naya, ejemplo a la Zona Industrial y mucho menos a [sus] Patrocinados, a quienes la construcción de tal Caseta afecta, lesiona de manera directa y grosera, viola sus derechos, NO pulsaron su acuerdo o, no, la viabilidad del lugar que escogieron para la fabricación de La Caseta, sencillamente fue omitida su Opinión y Participación, por cuanto nunca se concretó el darles a conocer, el Plan o Proyecto que tenían, (…) pero sí actuaron infringiendo [su] esencia como Nación, como pertenecientes a un Estado Democrático, desconociendo el Preámbulo de [la] Constitución (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegaron que el Alcalde del Municipio Baruta incumplió la norma prevista en el artículo 18 de la Ordenanza de Zona Verde Municipal de fecha 22 de noviembre de 2007, al ordenar “(…) la Construcción de una Caseta de Recolección de Desechos Sólidos en la Zona Verde, en el Lindero Norte de la propiedad de [sus] representados, viola cuando incluye y aprueba en el Plan de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos, la ejecución de un proyecto tramitado y aprobado por el Presupuesto Participativo, sin el debido análisis y, consulta del impacto que causaría la edificación de La Caseta de Desechos Sólidos, hecho que hoy viola y lesionará continuadamente los Derechos Constitucionales a [sus] mandantes (…) y conlleva la Violación del Derecho a la Propiedad, la violación de los ciudadanos a vivir en ambiente con equilibrio ecológico, viola el derecho a [sus] poderdantes de vivir en ambiente libre de contaminación, viola el derecho a vivir socialmente organizados; viola el derecho a tener hábitat científicamente en desarrollo presente y futuro de aseo, que humanice a vecinos y comunidad; viola el derecho a la seguridad, así la recolección de desechos, el pulular de personas indigentes o que hurgan por necesidad las basuras, tanto como los animales, los accidentes personales, todo es una amenaza de violación del derecho a disfrutar de espacios verdes, arborizados, y que permitan la belleza arquitectónica (…)” (corchetes de esta Corte).
Expusieron que “(…) para mediados del mes de junio de este año (…) la Alcaldía del Municipio Baruta, por intermedio de la División de Desechos Sólidos, ente encargado de la ejecución de la obra, cumpliendo así, lo pautado en el Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos de la misma, comienza a construir y, aún construyen la Caseta de Recolección de Desechos Sólidos en la Zona Verde, o lo que es lo mismo, sobre el Lindero Norte de la Parcela arriba identificada, propiedad de [sus] representantes, con sorpresa de toda la comunidad industrial y, más la de [sus] representados que, sin haberles avisado enviado, a éstos, alguna convocatoria, notificación, aviso, comunicación personal, por la prensa, por vía internet, les han afectado y lesionado de manera directa, por ser lindante de la zona verde, donde llevan a cabo la construcción ilegal de la caseta; la Alcaldía del Municipio Baruta, violentó su propia Ordenanza, convirtiendo una Zona Verde en Caseta de Recolección de Desechos sólidos, sin la debida desafectación de la misma, así como también viola el Derecho al debido Proceso a [sus] poderdantes (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron “(…) se Restituya o Restablezca, inmediatamente, la situación jurídica infringida, los derechos violados por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, ello implica el retiro de dicha construcción, volver el espacio a ZONA VERDE y, aquella Casilla sea reubicado en otro lote de terreno perteneciente a la Alcaldía, que sea viable para la comunidad de Polifibra, tanto como para la comunidad de la Naya (…)”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando “(…) IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional (…) y (…) ORDENÓ el levantamiento INMEDIATO de la orden de paralización de la construcción de la caseta de recolección de Desechos Sólidos (…)” por considerar que “(…) la parte presuntamente agraviada alegó por una parte la vulneración de derechos constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, a la participación, a la información oportuna (…) esgrimiendo que no se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley de Reforma Parcial de los Consejos Locales de Planificación Pública, de modo pues, que a fin de determinar si efectivamente se cumplieron o no los requisitos y procedimiento previsto en el referido cuerpo normativo (…) tendría que [efectuarse] un análisis de las referidas normas, todo lo cual implicaría un pronunciamiento en relación con aspectos de orden infraconstitucional, ajenos a la acción de amparo solicitada (…). Asimismo se observa en cuanto a la denuncia de vulneración de sus derechos constitucionales a la propiedad, a vivir en ambiente salubre, el derecho a transitar por las aceras del sector sin que haya que sortear basura, alimañas y animales, el derecho a vivir en ambiente con equilibrio ecológico, a vivir en ambiente sano y seguro, a disfrutar de los espacios verdes, al principio de conservación y elevación del nivel de vida (…) debe advertirse que en principio, que no basta con señalar la violación de derechos constitucionales sin demostrar los hechos y circunstancias que conduzcan a concluir de forma motivada la existencia o no de las violaciones invocada, que de entrar (…) a realizar disquisiciones al respecto conllevaría al análisis de la Ordenanza de Áreas Verdes Municipales, así como también de manera implícita pronunciamiento respecto sin el área donde se construye la obra de la caseta de recolección de desechos sólidos por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta se corresponde o no a una zona verde, lo cual no puede ser dilucidado por la acción excepcional del amparo, por cuanto el Juez actuando en sede constitucional no debe entrar a conocer violaciones de carácter legal, aún cuando indirectamente se denuncie la violación de normas de carácter Constitucional (…)” (corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior corresponde emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Castro Enciso, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 16 de septiembre de 2016, que declaró “(…) IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional (…) y (…) ORDENÓ el levantamiento INMEDIATO de la orden de paralización de la construcción de la caseta de recolección de Desechos Sólidos (…)” por considerar que “(…) la parte presuntamente agraviada alegó por una parte la vulneración de derechos constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, a la participación, a la información oportuna (…) esgrimiendo que no se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley de Reforma Parcial de los Consejos Locales de Planificación Pública, de modo pues, que a fin de determinar si efectivamente se cumplieron o no los requisitos y procedimiento previsto en el referido cuerpo normativo (…) tendría que [efectuarse] un análisis de las referidas normas, todo lo cual implicaría un pronunciamiento en relación con aspectos de orden infraconstitucional, ajenos a la acción de amparo solicitada (…). Asimismo se observa en cuanto a la denuncia de vulneración de sus derechos constitucionales a la propiedad, a vivir en ambiente salubre, el derecho a transitar por las aceras del sector sin que haya que sortear basura, alimañas y animales, el derecho a vivir en ambiente con equilibrio ecológico, a vivir en ambiente sano y seguro, a disfrutar de los espacios verdes, al principio de conservación y elevación del nivel de vida (…) debe advertirse que en principio, que no basta con señalar la violación de derechos constitucionales sin demostrar los hechos y circunstancias que conduzcan a concluir de forma motivada la existencia o no de las violaciones invocadas, que de entrar (…) a realizar disquisiciones al respecto conllevaría al análisis de la Ordenanza de Áreas Verdes Municipales, así como también de manera implícita pronunciamiento respecto sin el área donde se construye la obra de la caseta de recolección de desechos sólidos por parte de la Alcaldía del municipio Baruta se corresponde o no a una zona verde, lo cual no puede ser dilucidado por la acción excepcional del amparo, por cuanto el Juez actuando en sede constitucional no debe entrar a conocer violaciones de carácter legal, aún cuando indirectamente se denuncie la violación de normas de carácter Constitucional (…)” (corchetes de esta Corte).
Ahora bien, previo al pronunciamiento del presente asunto, esta Corte estima pertinente advertir, que en el caso in commento no se fijó el procedimiento de segunda instancia, en razón a la naturaleza de la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo tanto el apelante no tenía la obligación de presentar el escrito de fundamentación de la apelación o de consideraciones dado que el Juez de Alzada tiene la obligación de revisar la sentencia impugnada, con el objeto de verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho.
Aclarado lo anterior, pasa este Órgano Sentenciador a verificar si el fallo objeto de apelación se encuentra ajustado a derecho, para lo cual se infiere del contenido del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, que riela del folio 1 al 18 de la pieza principal del expediente judicial, que la parte actora alegó la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la defensa, a la participación, a la información oportuna, así como a “(…) la Propiedad (…) a vivir en ambiente con equilibrio ecológico (…) el derecho (…) de vivir en ambiente libre de contaminación (…) el derecho a vivir socialmente organizados (…) el derecho a tener hábitat científicamente en desarrollo presente y futuro de aseo (…) el derecho a la seguridad, así la recolección de desechos (…) el derecho a disfrutar de espacios verdes, arborizados, y que permitan la belleza arquitectónica (…) [y el] Derecho al debido Proceso (…)” derivado del presunto incumplimiento por parte del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, de la norma prevista en el artículo 18 de la Ordenanza de Zona Verde Municipal de fecha 22 de noviembre de 2007, al ordenar “(…) la Construcción de una Caseta de Recolección de Desechos Sólidos en la Zona Verde, en el Lindero Norte de la propiedad de [sus] representados (…)” así como el procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley de Reforma Parcial de los Consejos Locales de Planificación Pública; constatándose que dichas denuncias se fundamentan en normas de orden legal e infraconstitucionales.
Ante dicha situación, es menester traer a colación el contenido de la sentencia N° 492 de fecha 31 de mayo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A., en la cual dispuso lo siguiente:
“(…) debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)” (subrayado de esta Corte).

De la sentencia transcrita se desprende que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos constitucionales y buscar el restablecimiento de situaciones que provengan de las violaciones de rango constitucional, por lo que analizar la procedencia de la acción planteada partiendo del análisis de normas legales, ello conllevaría a que perdiera todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad ajeno a la naturaleza de este tipo de recurso extraordinario.
Siendo ello así y constatado que las supuestas violaciones de los derechos constitucionales alegados en la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Haide D’elias González y Gumersindo Méndez Moreno, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Anca Rodríguez y Zayra Janette Campos de Anca contra el Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, tienen como fundamento la Ordenanza de Zona Verde Municipal de fecha 22 de noviembre de 2007 y la Ley de Reforma Parcial de los Consejos Locales de Planificación Pública, se concluye en estricto acatamiento a la sentencia antes citada, que a los fines de analizar el amparo constitucional solicitado, es imprescindible examinar si el procedimiento llevado a cabo por la Administración Municipal cumplió con los parámetros legalmente establecidos en los referidos cuerpos normativos, lo que conduciría inevitablemente a revisar normas de rango legal e infraconstitucional, tal como fue considerado por el Juzgador de Instancia, motivo por el que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de septiembre de 2016. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “(…) IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional (…) y (…) ORDENÓ el levantamiento INMEDIATO de la orden de paralización de la construcción de la caseta de recolección de Desechos Sólidos (…)” en la acción incoada conjuntamente con medida cautelar por los abogados Haide D’elias González y Gumersindo Méndez Moreno, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ ANCA RODRÍGUEZ y ZAYRA JANETTE CAMPOS DE ANCA, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS



La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-O-2016-000040
EAGC/5

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-__________________
La Secretaria.