JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001009
En fecha 26 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 13-0811 de fecha 22 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Randolph Henríquez Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILLY JOSEFINA MILLÁN CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.989.140, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior el 22 de julio de 2013, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2013, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 12 de abril de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez ponente a los fines legales consiguientes. En esa misma oportunidad, se dejó constancia que “(...) desde el día treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de julio y los días 1º, 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de agosto de 2013 (…)”.
Mediante sentencia Nº 2013-1966 de fecha 7 de octubre de 2013, se declaró “(…) la NULIDAD PARCIAL del auto emitido (…) el 29 de julio de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de fundamentación a la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo (…) [y] REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que haya lugar, para que se dé inicio al lapso (…) dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” (corchetes de esta Corte).
Notificadas como se encontraban las partes de la referida decisión, el 20 de enero de 2014, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta, siendo recibido el 30 de enero de 2014, el escrito de fundamentación correspondiente, por la apoderada judicial de la parte recurrida.
En fecha 5 de febrero de 2014, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 12 de febrero de 2014; ordenándose pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello el 17 de febrero 2014.
Mediante sentencia Nº 2014-001628 de fecha 24 de noviembre de 2014, esta Corte solicitó a la Gobernación del Distrito Capital “(…) la remisión (…) del expediente administrativo de la ciudadana Lilly Josefina Millán Campos (…) así como también, planilla de liquidación y hoja de cálculo de las prestaciones sociales e información acerca del período en el cual (…) comenzó a ser acreedora de la bonificación de prima de difícil acceso o ruralidad (…)”.
Notificadas como se encontraban las partes de la referida decisión, el 15 de abril de 2015 el apoderado judicial de la parte recurrida, consignó los antecedentes administrativos del caso y copia simple del poder que acredita su representación en la causa y en razón a ello, el 19 de mayo de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento de ello el 9 de junio de 2015.
En fecha 1º de noviembre de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado el 15 de diciembre de 2010, tiene como fundamento las siguientes razones de hecho y derecho:
Sostuvo que su defendida comenzó a prestar servicios para “(…) la Gobernación del Distrito Federal (hoy Gobierno del Distrito Capital), en la Escuela Municipal Isaías Medina Angarita, desde el Quince (15) de Abril de 1.970 hasta el Quince (15) de Diciembre de 2.000, cuando fue Jubilada siendo su último carga de Maestra Normalista, según Resolución Nº 2508 de fecha 19 de diciembre de 2000 (…)”. Alegó que “(…) dicha escuela está catalogada como de difícil acceso tal como refleja la contratación colectiva, Educadores Municipales (…) [sin embargo] no le fueron computados los años se servicio adicionales al momento de su jubilación, referente a la Zona de Difícil Acceso (Zona Rurales), por el tiempo de servicio efectivamente prestados (…)” (corchetes de esta Corte).
Manifestó que “(…) en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.010, el Gobierno del Distrito Capital, procedió a Liquidarle las Prestaciones Sociales (…) con motivo de la terminación de la relación laboral (…) [pero] dichos cálculos fueron efectuados hasta el Quince (15) de Diciembre de 2.000, según Cuadro resumen (…) donde además consta que el monto total neto pagado (…) es de Treinta y Dos Mil Doscientos Noventa y Siete bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 32.297,36) (…)” el cual a su decir no son “(…) satisfactorios (…)” tomando en cuenta que se le adeuda un diferencia por concepto de prestaciones sociales del antiguo régimen y nuevo régimen, por la cantidad de “(…) Cuatro Mil Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 4.076,99) (…)” (corchetes de esta Corte).
Sostuvo que se le adeuda la cantidad de “(…) Diez Mil Novecientos Diecisiete con Setenta y Dos céntimos (10.917,72) (…)” por concepto de ruralidad del viejo régimen, toda vez que para el momento de su jubilación se encontraba vigente la Ley Orgánica de Educación de 1980, la cual establecía en su artículo 104, que a los docentes que laboraban en medios rurales debía incorporársele a la indemnización por antigüedad un año y tres meses por cada año efectivo de servicio.
Destacó que por el concepto de intereses de mora la Administración le adeuda la cantidad de “(…) SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 65.909,04) (…)” ya que desde el momento que le fuere otorgado el beneficio de jubilación, esto es el 15 de diciembre de 2000, hasta que le fueron cancelada las prestaciones sociales el 23 de septiembre de 2010, transcurrieron nueve (9) años nueve (9) meses y un día de retardo en dicho pago, como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la indexación o corrección monetaria correspondiente.
Finalmente, solicitó que se ordene al Gobierno del Distrito Capital que proceda a cancelar a favor de su representada “(…) la cantidad de Catorce Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Uno (Bs. 14.994,71). Por concepto de diferencia de prestaciones sociales (…) la cantidad de Setenta y Cinco Mil Novecientos Nueve Bolívares con Cuatro céntimos (Bs. 65.909,04) por concepto de intereses de mora (…) [y] la corrección monetaria (…)” (corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez negados los conceptos relativos a la prestación de antigüedad del antiguo y nuevo régimen, así como la indexación monetaria solicitada, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, toda vez que a su entender “(…) por concepto de prima de ruralidad del régimen viejo (…) no se evidencia del Cuadro de Resumen de Prestaciones Sociales de la ciudadana LILLY JOSEFINA MILLÁN CAMPOS, cursante al folio diecisiete (17) del expediente judicial, que (…) le fuese tomado en cuenta la prima de ruralidad a los fines del calculo (sic) de las prestaciones sociales; asimismo se desprende de los recibos de pagos del personal docente de educación adscrito al Gobierno del Distrito Federal, que a la antes prenombrada ciudadana se le cancelaba una prima de difícil acceso (ruralidad), ver folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cincuenta y tres (253) del expediente, lo que hace presumir que (…) se encontraba prestando su servicios como personal docente en un medio rural de difícil acceso; por lo que (…) el Gobierno del Distrito Capital, no le ha cancelado (…) la prima de ruralidad o de difícil acceso correspondiente al régimen anterior al cual tenía (sic) derecho, de conformidad a lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación hoy derogada (…)” y acordó “(…) el pago de los intereses moratorios de conformidad con las prevenciones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) [dado que al] haber egresado por jubilación de la Administración Pública en fecha 15 de diciembre de 2000 (…) y siendo que el Gobierno del Distrito Capital le canceló (…) la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 32.297,36), por concepto de prestaciones sociales en fecha 20 de septiembre de 2010 (…) evidencia una efectiva demora en la cancelación de las mismas (…)” (corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte recurrida presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, en el cual luego de establecer algunas consideraciones en torno a los hechos planteados y analizada la naturaleza jurídica del Gobierno del Distrito Capital, conforme a lo establecido en la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, sostuvo que “(…) [su] representado liquidó al recurrente lo que correspondía al (sic) pago de las prestaciones sociales (…) [es por ello] que la reclamación formulada (…) carece de elementos jurídicos validos, aunado al supuesto monto reclamado sin especificar los hechos y detallar con claridad las causas y la naturaleza de su pretensión, además al tratarse de cantidad de dinero, tiene que determinar cuantitativamente cada uno de los elementos del monto reclamado con la finalidad de una idea cierta o un resultado veraz (…) [por lo que a su decir] en dicha solicitud solo se encuentra desarrollados los montos demandados referidos al pago de las prestaciones sociales, no pagadas, en base a una serie de cálculos realizados por la parte actora, los cuales no se evidencia de sus dichos en el escrito recursivo el método o modo de calculo que permitan conocer los montos solicitados, y que en ningún modo pueden ser considerados para crear en el Juez la Convicción de que efectivamente existan tales diferencias adeudadas, pues resulta evidente que son totalmente infundadas, aunado a que no especifica cuál fue el error de la Administración al realizar el cálculo de las prestaciones sociales, para argumentar que en efecto existen tales diferencias (…)” y “(…) debe ser rechazado el valor vinculante que pudiera tener el cuadro demostrativo en cual fundamenta la reclamación (…) por cuanto responde a cálculos no respaldados con base calificada alguna (…)” salvo “(…) los cálculos realizados por el órgano recurrido tienen como fuente los lineamientos dictados sobre la materia por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual (…) tiene a cargo velar porque se cumpla con el correcto pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la ley (…)” y en consecuencia, debe ser declarado el recurso de apelación con lugar con los efectos legales consiguientes.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada el 12 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Gobierno del Distrito Capital.
En ese sentido, en atención a la denuncia planteada en el escrito de fundamentación de la apelación y al principio iura novit curia, entiende este Órgano Sentenciador que la misma está referida al vicio de suposición falsa en el cual presuntamente incurrió el Juzgador de Instancia al momento de ordenar cancelar a favor de la recurrente una diferencia en sus prestaciones sociales “(…) por concepto de prima de ruralidad del régimen viejo (…) [así como] el pago de los intereses moratorios de conformidad con las prevenciones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” cuando a su entender “(…) no especifica cuál fue el error de la Administración al realizar el cálculo (…) para argumentar que en efecto existen tales diferencias (…)” y sin tomar en consideración que “(…) [su] representado liquidó (…) lo que correspondía al (sic) pago de las prestaciones sociales (…) [es por ello] que la reclamación (…) carece de elementos jurídicos validos (…) sin especificar los hechos y detallar con claridad las causas y la naturaleza de su pretensión, además al tratarse de cantidad de dinero, tiene que determinar cuantitativamente cada uno de los elementos del monto reclamado con la finalidad de una idea cierta o un resultado veraz (…)”; razón por la cual pasa a proveer al respecto, en los términos siguientes:
El vicio de suposición falsa se configura cuando el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. También se incurre en el vicio de suposición falsa cuando el Juez de la causa cometa un error de percepción sobre los hechos (ver sentencia de esta Corte Nº 2011-1402 del 6 de junio de 2011).
Conforme a ello y a los fines de verificar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, la cual riela del folio 264 al 277 de la pieza principal del expediente judicial, se advierte que el Juzgado de Instancia declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, acordando a favor de la recurrente el pago de la “(…) prima de ruralidad correspondiente al régimen viejo (…)” por considerar que “(…) el Gobierno del Distrito Capital, no le ha cancelado (…) la prima de ruralidad o de difícil acceso correspondiente al régimen anterior al cual tenía (sic) derecho, de conformidad a lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación hoy derogada (…)” y “(…) el pago de los intereses moratorios de conformidad con las prevenciones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) [dado que al] haber egresado por jubilación de la Administración Pública en fecha 15 de diciembre de 2000 (…) y siendo que el Gobierno del Distrito Capital le canceló (…) la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 32.297,36), por concepto de prestaciones sociales en fecha 20 de septiembre de 2010 (…) evidencia una efectiva demora en la cancelación de las mismas (…)”.
Dentro de ese marco se infiere del expediente judicial, que la ciudadana Lilly Josefina Millán Campos ingresó a la extinta Gobernación del Distrito Federal el 15 de abril de 1970, y egresó el 15 de diciembre de 2000, por cuanto le fue concedido el beneficio de jubilación en el cargo de maestra normalista adscrita al Servicio Autónomo de Educación Distrital. Seguidamente, en fecha 20 de septiembre de 2010, la Administración recurrida le canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de treinta y dos mil doscientos noventa y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 32.297,36) (ver folios 15 al 18).
Teniendo en consideración lo antes expuesto, este Órgano sentenciador considera menester traer a colación el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial N° 2.635 Extraordinario, de fecha 28 de julio de1980 –aplicable en razón del tiempo-, que establece que a “(…) los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo (…)”.
Del artículo transcrito, se desprende que el derecho de la prima por ruralidad nace en razón de un (1) año y tres (3) meses efectivo de servicio, por ende, a los fines de determinar la misma, debe tomarse sólo los años laborados sin tomar en cuenta las fracciones que hayan transcurrido, que para el presente caso corresponde a 18 años efectivos de servicio. Así las cosas, del folio 240 al 253 del expediente, corre inserto documento denominado “(…) Liquidación de Sueldo o Salario (…)” del cual se desprende que la ciudadana Lilly Josefina Millán Campos percibía quincenalmente una “(…) PRIMA POR DÍFICIL ACCESO (…)” evidenciándose que trabajó en medios rurales desde el año 1995 y en razón de ello, considera esta Corte que el error en el cálculo de las prestaciones sociales por parte de la Administración deviene de no haber incluido en el “(…) Cuadro Resumen de Prestaciones sociales (…)” el pago de dicho concepto, considerándose procedente la cancelación del mismo, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación antes citada, coincidiendo esta Alzada con lo expuesto por el Juez en la sentencia recurrida.
Finalmente, en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios, debe esta Corte señalar que se desprende de la sentencia apelada que el Juzgador Superior determinó que la ciudadana Lilly Josefina Millán Campos egresó del Gobierno del Distrito Capital el 15 de diciembre de 2000, data en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación y no fue hasta el 20 de septiembre de 2010, cuando le cancelaron las prestaciones sociales; valoración que comparte esta Alzada, dado que la Administración incurrió en mora al no cancelarle a la recurrente de forma inmediata dicho beneficio al concluir la relación funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, concluyéndose que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no ha incurrido en el vicio de suposición falsa denunciado. Así se decide.
Desestimada el vicio denunciado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de abril de 2012. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de abril de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Randolph Henríquez Millán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILLY JOSEFINA MILLÁN CAMPOS, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-R-2013-001009
EAGC/8
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-__________.
La Secretaria.
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