JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001620
En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segundo de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 13-1012 de fecha 18 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.177.488, asistido por el abogado Rafael Coello Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.857, contra el MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 18 de diciembre de 2013, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 2 de febrero de 2010 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.
En fecha 29 de enero de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente y se acordó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “(…) transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de enero de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del términos de la distancia (…) al día veinte (20) de diciembre de 2013 (…)”.
En fecha 24 de febrero de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-0271 mediante la cual en vista de la ausencia de fundamentación de la apelación interpuesta, declaró la nulidad parcial del auto dictado el 19 de diciembre de 2013, así como todos los actos procesales posteriores al mismo y ordenó reponer la causa al momento de la notificación de los interesados, luego de lo cual, se daría inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose el 26 de febrero de 2014 los oficios de notificación correspondientes.
Notificadas como se encontraban las partes de la aludida decisión, en fecha 21 de abril de 2014, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en la referida Ley Orgánica, concediéndose un (1) día continuo como término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación; siendo presentado el escrito de fundamentación el 22 de abril de 2014, por el apoderado judicial de la parte recurrente.
En fecha 12 de mayo de 2014, el Síndico Procurador y el apoderado judicial del Municipio Vargas del estado Vargas, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, respectivamente.
Una vez reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 22 de mayo de 2014, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; siendo recibido escrito de consideraciones presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente el 21 de octubre de 2014 y en razón a ello, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente en fecha 24 de febrero de 2015.
En fechas 6 de mayo y 2 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencias solicitando que se dictara sentencia en la causa.
En fecha 1º de noviembre de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual con tal carácter pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso interpuesto el 13 de julio de 2007, tuvo como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sostuvo que fue “(…) funcionario público y [ejerció sus] labores como Administrador Coordinador Adjunto adscrito a la Dirección de Recursos Humanos (…) del Municipio Vargas, desde el 01 de Julio de 1995 (…)”. Posteriormente “(…) por AUTO DE APERTURA de fecha 10 de abril de 2006, dictado por la Dirección de Recursos Humanos (…) se inició el Procedimiento Administrativo Disciplinario en atención a la solicitud que por Oficio efectuara (…) [su] supervisora inmediata, según Memorándum S/N de fecha 28 de Marzo de 2006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presuntamente haberse cometido hechos generadores de Responsabilidad Disciplinaria (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegó que fue “(…) notificado, [el] 06 de Junio de 2007, mediante RESOLUCIÓN DE DESTITUCIÓN Nº 097, de fecha 23 de Mayo de 2007 (…) [fundamentado] (…) en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [por] supuestamente [dejar] de asistir a [sus] labores ordinarias durante los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 13 y 28 de marzo de 2006 (…)” (corchetes de esta Corte).
Precisó que durante los días que supuestamente dejó de asistir, cumplió sus funciones de la siguiente forma, el “(…) Miércoles 1º y Jueves 2º del mes de Marzo de 2006, en la Dirección de Rentas Municipales ubicada en la Urbanización ALAMO (…) tomas de aproximadamente Ochenta personas (...) [los días] Lunes 6 y Martes 7 (…) [en] el Centro Integral de Salud ubicado en el Sector ‘Las Quince Letras’ (…) tomas de aproximadamente Ochenta personas (...) Miércoles 8 y Jueves 9 (…) [en] la Dirección de Rentas, pero sacándole las fotos al personal de Protección Civil Municipal (…) tomas de aproximadamente Veinticinco personas (…), Martes 28 del mes de Marzo 2006, en la Superintendencia de Mercados Municipales (SAMER) (…) [entregó] BAUCHER DE PAGO de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2006 (…)” y en virtud de ello “(…) [le] FUERON CANCELADOS TODOS Y CADA UNO DE LOS ‘CESTA TIKETS’ en esos días (…)” (corchetes de esta Corte).
Denunció “(…) el vicio de falso supuesto (...) [ya que] la entidad Contralora Municipal en su acto de retiro señala que se fundamentó en el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…) [siendo que] no [le] es aplicable, ya que como funcionario público [se] encontraba en funciones en la Alcaldía del Municipio Vargas (…) (sic), por lo cual, se demuestra que no [pudo] haber incumplido y a todo evento, no puede [sancionarlo] por unos hechos que no existen (…)” lo cual se traduce en un abuso de poder (corchetes de esta Corte).
Delató que “(…) en el texto de la RESOLUCIÓN DE DESTITUCIÓN (…) y su fundamento en las ‘Listas de Asistencia’ con las cuales pretenden materializar (…) que no [asistió a sus] labores (…) [resalta que] (...) Al final de cada relación escrito con un tipo diferente de letra de máquina de escribir al resto de los demás nombres, inclusive, aparecen funcionarios firmando de puño y letra y luego aparece [su] nombre, por lo que [presume] y seguramente (…) que [su] nombre fue incorporado a esas ‘listas’ después de haber sido elaboradas y haber pasado esos días; en virtud de ello las [impugnó, tachó y desconoció] (…)” (corchetes de esta Corte).
Insistió señalando que “(…) esta averiguación disciplinaria está fundamentada en un falso supuesto (…) [por considerar que] las fechas que se menciona (sic) en su motivación no se corresponden con las subsumidas en las supuestas fechas de las sedicentes faltas a [sus] labores (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare la “(…) nulidad absoluta (…) de la RESOLUCIÓN DE DESTITUCIÓN Nº 097-07, de fecha 23 de Mayo de 2007, suscrito por el (...) Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas (...) y consecuentemente se ordene [su] reincorporación a las labores inherentes a [su] cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir con todas sus probendas (sic) (…)” (corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de enero de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso interpuesto, por considerar que “(…) las inasistencias del hoy querellante a sus labores habituales durante los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13 y 28 de marzo de 2006, se encuentran injustificadas, y visto que de los soportes consignados no se puede desvirtuar los hechos comprobados tanto en sede administrativa como en sede judicial; es por lo que se observa, que la conducta (…) encuadra perfectamente en el supuesto de hecho previsto en la disposición normativa aplicada por la Administración para fundamentar su destitución, como lo es el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual luego de realizar algunas consideraciones generales en torno al asunto planteado, denunció que “(…) el fallo dictado por el a quo es contradictorio, por cuanto señala (…) que las referidas documentales no constituyen prueba alguna para justificar las ausencias de los días que fueron tomados en cuenta por la Administración, para iniciar el correspondiente expediente administrativo disciplinario (...) [y] en el mismo texto del fallo señala que (…) si bien es cierto que de la información suministrada por el Director de Recursos Humanos (...) se desprende que efectivamente había asignado al (…) actor para que realizara funciones durante los días 01, 02, 03, 06, 07, 08 09, 13, y 28 de marzo de 2006, indicando al respecto que dicha designación se desprende del memorando Nro. 0840-05 de fecha 15 de diciembre de 2005 (…)” (corchetes de esta Corte).
Igualmente denunció el vicio de incongruencia “(…) por cuanto no tomó en consideración las defensas hechas (…) en cuanto a que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, puesto (sic) que las fechas que menciona en su motivación no se corresponden con las subsumidas en las supuestas fechas de las sedicentes faltas a sus labores ya que está suficientemente demostrado con documentales y testimoniales de los propios funcionarios a los cuales carnetizo (sic) y censó en los (sic) diferentes dependencias a lo largo del Municipio Vargas, los días 01, 02, 03, 06, 07, 08 09, 13, y 28 de marzo de 2006, estando debidamente supervisado por el ciudadano HENDRICK SANCHEZ (sic) (...)” y en razón a ello, solicitó “(…) la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de fecha 29 de enero de 2010, y consecuentemente la NULIDAD de la RESOLUCIÓN DE DESTITUCIÓN Nº 097-07 de fecha 23 de Mayo de 2007, suscrito por el (…) Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas: por ser ilegal e inconstitucional (…)”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de mayo de 2014, el Síndico Procurador y el apoderado judicial del Municipio Vargas del estado Vargas, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual luego de establecer algunas consideraciones en torno a los hechos planteados y de los argumentos expuestos por la parte apelante, negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos expuestos por la parte apelante “(…) en todos y cada una de sus partes (…)” solicitando que se declarada sin lugar el recurso incoado y confirmara la sentencia apelada.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por el representante judicial del ciudadano Antonio González Delgado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de enero de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Municipio Vargas del estado Vargas, por considerar que supuestamente incurrió en los vicios de: i) contradicción e ii) incongruencia negativa.
Contrariamente a ello, en fecha 12 de mayo de 2014, el Síndico Procurador y el apoderado judicial del Municipio Vargas, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos expuestos por la parte apelante “(…) en todos y cada una de sus partes (…)” solicitando que se declarada sin lugar el recurso incoado y confirmara la sentencia apelada.
Precisado lo anterior y a los fines de una mejor resolución de la causa, pasa esta Alzada a pronunciarse en torno al vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante, el cual a su decir deviene presuntamente porque el Juzgado de Instancia “(…) no tomó en consideración las defensas hechas (…) en cuanto a que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, puesto (sic) que las fechas que menciona en su motivación no se corresponden con las subsumidas en las supuestas fechas de las sedicentes faltas a sus labores ya que está suficientemente demostrado con documentales y testimoniales de los propios funcionarios a los cuales carnetizo (sic) y censó en los (sic) diferentes dependencias a lo largo del Municipio Vargas, los días 01, 02, 03, 06, 07, 08 09, 13, y 28 de marzo de 2006, estando debidamente supervisado por el ciudadano HENDRICK SANCHEZ (sic) (...)”, conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Conforme a dicho precepto legal, la doctrina ha definido que el término “Expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “Positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “Precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte la jurisprudencia patria ha establecido que esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia (ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00915 de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Fisco Nacional).
De acuerdo a ello y con el propósito de constatar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, observa esta Alzada que la parte recurrente denunció en su escrito libelar, que cursante del folio 1 al 7 de la primera pieza del expediente judicial, el vicio de falso supuesto por cuanto a su criterio se “(…) encontraba en funciones en la Alcaldía del Municipio Vargas (…) por lo que se demuestra que no [pudo] haber incurrido [en la causal imputada] y a todo evento, no puede [sancionarlo] por unos hechos que no existen y que forman parte de un falso supuesto en que pretende derivar para [dejarlo] fuera de [su] cargo (…)” argumento éste, que fue resuelto por el Juzgado de Instancia en la motiva de la sentencia que corre inserta del folio 135 de 143 del aludido expediente, al considerar luego de analizar las actas del expediente administrativo, que “(…) las inasistencias del hoy querellante a sus labores habituales durante los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13 y 28 de marzo de 2006, se encuentran injustificadas (…) es por lo que (…) la conducta (…) encuadra perfectamente en el supuesto de hecho previsto en (…) el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” evidenciando esta Corte que el Juez de Instancia a los fines de llegar a esa conclusión, hizo alusión a los días que presuntamente la recurrente no asistió a sus labores, constatando la supuesta falta de justificación que avalara su ausencia a la Administración, enmarcada dentro del vicio de falso supuesto denunciado, por lo que mal puede pretender denunciar la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgador a quo, por tal motivo se desecha el vicio de incongruencia denunciado. Así se decide.
Finalmente, la parte apelante denunció que “(…) el fallo dictado por el a quo es contradictorio, por cuanto señala (…) que las referidas documentales no constituyen prueba alguna para justificar las ausencias de los días que fueron tomados en cuenta por la Administración, para iniciar el correspondiente expediente administrativo disciplinario (...) [pero] en el mismo texto del fallo señala que (…) si bien es cierto que de la información suministrada por el Director de Recursos Humanos (...) se desprende que efectivamente había asignado al hoy actor para que realizara funciones durante los días 01, 02, 03, 06, 07, 08 09, 13, y 28 de marzo de 2006, indicando al respecto que dicha designación se desprende del memorando Nro. 0840-05 de fecha 15 de diciembre de 2005 (…)”. Sobre el vicio de contradicción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 909 del 28 de julio de 2004, caso: Newton Francisco Mata Guevara, ratificada en los fallos Nos. 00584 y 00376 del 4 de junio de 2013 y 20 de marzo de 2014, casos: Techo Duro S.A, respectivamente, sostuvo que el mismo se configura cuando los argumentos se hagan de tal modo contradictorio o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.
Dentro de ese marco, evidencia este Órgano Jurisdiccional de la sentencia objeto de impugnación, que el Juzgado a quo determinó que los documentos consignados por el recurrente a los fines de justificar las inasistencias imputadas, no constituían “(…) prueba alguna para justificar las ausencias de los días que fueron tomados en cuenta por la Administración (…)” por cuanto “(…) no se desprende firma alguna del funcionario que las emitió, ni sello que identifiquen al organismo del cual emana (…)” por lo que si bien es cierto “(…) de la información suministrada por el Director de Recursos Humanos (…) del Municipio Vargas del estado Vargas se desprende que efectivamente había asignado al hoy actor para que realizara funciones durante los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 13 y 28 de marzo de 2006 (…)” no es menos cierto que en el expediente administrativo constan “(…) copias certificadas de las actas y lista de asistencia [de los referidos días] de donde se desprende que el hoy querellante (…) no acudió a su sitio de trabajo, toda vez que se puede verificar de las mismas la ausencia de su firma en las referidas listas como muestra de su asistencia (…) aunado al hecho que de las actas cursantes en autos no se desprende justificativo válido alguno en relación a dichos días (…)” procediendo a declarar “(…) SIN LUGAR (…)” el recurso incoado; de allí que no observa esta Corte que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital haya incurrido en contradicción en la motiva de su sentencia, por cuanto partió de la premisa de analizar una serie de funciones inherentes al cargo ejercido por la recurrente, que sirvieron de fundamento para concluir que la misma no había cumplido con ellas al no haber asistido a su jornada laboral los días imputados en el acto impugnado, en razón de ello se desestima el vicio denunciado. Así se decide.
Desestimados los vicios denunciados por la parte apelante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación incoada y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 29 de enero de 2010 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ DELGADO, debidamente asistido por el abogado Rafael Coello Ramos, contra el MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
2. SIN LUGAR la apelación incoada y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas al primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. AP42-R-2013-001620
EAGC/10/5
En fecha __________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016 ____________.
La Secretaria.
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