JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000147
En fecha 12 de febrero de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el oficio Nº 14-65 de fecha 23 de enero de 2014, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ODALY BARRIOS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.658.060, asistida por el abogado Luis Carvajal Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.194, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 23 de enero de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial del la recurrente, contra la sentencia dictada el por A quo en fecha 14 de mayo de 2013 que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 13 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. Asimismo, concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de marzo de 2014, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de marzo de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, lo cual ocurrió en esa misma ocasión.
En fecha 27 de mayo de 2014, el abogado Carlos Alfredo Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.829, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa.
En fechas 29 de octubre de 2014 y 13 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la causa.
En fecha 12 de julio de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUERVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VASQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente
En esa misma ocasión, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Revisadas las actas que conforman el expediente judicial, esta Corte pasa a dictar su decisión conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de febrero de 2010, la ciudadana Odaly Barrios Velásquez, ya identificada y asistida de abogado, interpuso recurso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. DC-094-09 de fecha 5 de octubre de 2009 y DC-117/09 de fecha 10 de diciembre de 2009, respectivamente, emanadas del Contralor Interventor de la Contraloría del estado Anzoátegui, mediante los cuales se le removió y retiró del cargo de Asistente Administrativo II, Adscritos a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del estado Anzoátegui “por considerar el ente contralor que el cargo por [ella] ocupado era de confianza y por ende de ‘libre nombramiento y remoción’”. (Agregados de esta Corte).
Indicó, que ingresó a la Contraloría del estado Anzoátegui en fecha 16 de abril de 1994, con el cargo de Inspector II adscrita a la Dirección de Inspección y Supervisión de Obras y que en virtud de la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui y su Reglamento, adquirió el estatus de funcionaria pública de carrera.
Destacó, que en el ejercicio del cargo de Inspector de Obra II y en las reclasificaciones a Asistente Técnico de Ingeniería II, Asistente de Auditoria II y Asistente Administrativo II, adscrito el primero a la Dirección de Obras, el segundo a la Dirección de Ejecución de Obras en la División de Edificación y Obras Civiles y los dos últimos a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del estado Anzoátegui, desempeñó funciones y tareas típicas de un cargo de carrera, situación contraria a lo aseverado por la Contraloría del estado Anzoátegui.
Afirmó, que las funciones desempeñadas en los cargos que ejerció en la Administración estadal eran de orden meramente técnico y en ningún caso se trababa de labores de confianza, lo cual aseveró, se desprende de las probanzas consignadas con el libelo.
Indicó, que conforme a la Resolución No. DC-036/09 de fecha 5 de junio de 2009, mediante la cual se dictó la estructura organizativa de la Contraloría del estado Anzoátegui, y Reglamento Interno de la Contraloría del estado Anzoátegui, publicado en Gaceta Oficial del estado Anzoátegui No. 26 Extraordinaria del 31 de enero de 2009, el cargo por ella desempeñado está ubicado en el grado once (11º), y conforme al Manual Descriptivo de Cargos de esa Contraloría, publicado en la referida Gaceta Oficial en fecha 7 de junio de 2006, ocupa el puesto No. 35, por lo que “mal puede ser un cargo de confianza como lo asevera[n] las Resoluciones [impugnadas]”. (Agregados de esta Corte).
Refirió que durante el ejercicio de los cargos que desempeñó para la Administración Pública estadal, gozó de todos los derechos y beneficios propios de los funcionarios de carrera contenidos en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguyó que su retiro de la Administración Pública Contralora se produjo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido “(…) ya que fueron omitidos todos (sic) todas las fases del procedimiento establecidas para tales casos, de acuerdo con la normativa vigente, siendo que solo se cumplió un único paso dentro de dicho ‘proceso de reorganización’, como lo fue la resolución Nro. DC-039/09 (…) por lo cual el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se produce [su] egreso está viciado de nulidad absoluta (…)”. (Agregados de esta Corte).
Denunció que los actos administrativos impugnados, adolecen del vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho “pues la causa o motivo invocada por la Contraloría del Estado Anzoátegui para depedir[la], no existe en la realidad (…) [ya que sus] funciones eran (…) meramente de orden técnico, típico de un cargo de carrera y nunca de confianza como lo califica el ciudadano Contralor Interventor de la Contraloría del estado Anzoátegui (…)”. (Agregados de esta Corte).
Sostuvo que los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de desviación de poder, ya que “(…) se simulo (sic) el procedimiento antes señalado, para lograr separarla de [su] puesto de trabajo, a pesar que las funciones que cumplía nunca fueron de confianza (…)”. (Agregados de esta Corte).
Expresó, que la notificación del acto de remoción no surte ningún efecto legal por ser defectuosa, ya que se procedió a notificarla por cartel, aún cuando la Administración Pública Contralora estaba en conocimiento que ella se encontraba de reposo médico antes de la fecha en que fue elaborada la notificación por cartel, omitiéndose su notificación personal conforme dispone el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual violó su derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregó, que otro de los vicios de los que adolecen las resoluciones impugnadas son los referidos a la violación del derecho a la seguridad social, derecho a la salud y derecho a solicitar y recibir documentos como consecuencia de la violación del debido proceso, presunción de inocencia y derecho a ser oída, ya que en fecha 12 de agosto de 2009 fue emitido un informe médico donde se describe su condición de salud y se considera la posibilidad de incapacitarse, siendo que su retiro le impidió solicitar y recibir en su trabajo documentos de su interés, visto su padecimiento.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, se ordene a la Contraloría del estado Anzoátegui su inmediata reincorporación en el cargo por ella desempeñado antes de la remoción o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como los conceptos atinentes a la primas de eficiencia, transporte, antigüedad, profesionalización, capacitación técnica, aguinaldos y vacaciones.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de mayo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó decisión en la presente controversia declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) de la notificación que corre inserta al folio Dieciocho (18) del presente expediente, signada con el N° DRH-233/09, que ha sido reclasificado su cargo al de Asistente Administrativo II, y que dicho cargo es de confianza, evidenciándose igualmente del Manual Descriptivo de Cargo que corre inserto al folio sesenta y cuatro (64), que las funciones realizadas por la hoy recurrente, son catalogadas como de confianza, y visto que dicho cargo se encuentra dentro de los supuestos previstos en el articulo (sic) 21 de la Ley del estatuto de la Función Publica (sic), por cuanto sus actividades se encuentran constreñidas a un órgano de control y fiscalización, es por lo que considera quien aquí decide que el cargo ejercido por la hoy recurrente, debe ser catalogado como de confianza, por lo tanto de libre nombramiento y remoción. Y así se decide.
Así las cosas, siendo que la accionante es una funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, esta es acreedora de la estabilidad general que ampara a todo funcionario público y por ende al ser removida, tiene derecho de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a pasar a disponibilidad por el período de un (01) mes, debidamente remunerado, mientras se realizan las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del nombramiento en el cargo del cual fue removida, procediendo su retiro de los cuadros de la Administración Pública sólo si, resultan infructuosas las gestiones de reubicación, e incorporarla al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
En este sentido, siendo el caso que se evidencia de las actas procesales que conforma el presente expediente, que la Administración en la oportunidad de removerla del cargo, le indicó los recursos, lapsos e instancias ante las cuales podía recurrir de la decisión en comento, así como la concesión de un mes de disponibilidad para las gestiones reubicatorias, por lo que se evidencia que efectivamente se le aseguró a la hoy recurrente, su legítimo y constitucional derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que concluye quien aquí decide, que la Administración actuó apegada a la ley, y que el acto mediante la cual se resuelve la remoción de la hoy recurrente, no viola de forma alguna los derechos laborales de la misma. Y así se decide.
Ahora bien, en este estado es menester para quien aquí decide referirse al hecho traído a colación por la recurrente referente a que fue retirada de su cargo encontrándose de reposo Médico, constituyendo dicho acto a su juicio una violación de su derecho a la salud, al respecto considera relevante esta Juzgadora resaltar el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia N° 1.132, de fecha 11 de mayo 2007, que establece ‘…debe señalar esta Alzada que el hecho que un funcionario público de libre nombramiento y remoción se encuentre en situación de reposo médico, no representa un obstáculo para su remoción, debido precisamente a la naturaleza del cargo, ello en virtud que, siendo estos cargos de libre disposición por parte de la Administración, no puede supeditarse esta facultad a la situación de reposo en que se encuentre el titular del cargo, admitir lo contrario sería condicionar la actuación de la Administración imponiéndole límites que no están establecidos en el ordenamiento legal positivo y que perturbarían gravemente su desenvolvimiento. De allí que el acto pueda ser dictado, aunque éste sólo surta sus efectos a partir del cese de la contingencia médica en que se encuentra el funcionario…’.
En virtud de la jurisprudencia parcialmente transcrita observa esta Juzgadora que el hecho de haberla retirado de la administración pública encontrándose de reposo no constituye de ninguna forma una violación de su derecho a la salud, solo que la providencia mediante la cual se le retira de su cargo publicada en cartel en fecha 15 de diciembre de 2009, surte sus efectos a partir del vencimiento de su último reposo Médico, es decir, el 12 de enero de 2010, en consecuencia por cuanto no se evidencia de actas que se le haya pagado el salario comprendido entre la fecha en que se publicó la providencia administrativa de retiro de su cargo (15-12-09) y la fecha en la cual vence el ultimo reposo Médico (12-01-2010), esta Juzgadora ordena realizar el pago correspondiente referente a su sueldo, comprendido en el periodo antes señalado. Y si se decide.
No obstante lo antes decidido, de igual manera al no evidenciarse de autos, que el mes de disponibilidad que se le concedió se le haya pagado es menester en este fallo, ordenar dicho pago. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos, por lo (sic) debe forzosamente este Tribunal declarar parcialmente con lugar el presente recurso de nulidad. Y así se declara.-
(…omissis…)
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-4e la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Odaly Antonia Barrios Velásquez, (…) contra la Contraloría del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Páguese a la ciudadana Odaly Antonia Barrios Velásquez, el monto correspondiente al periodo en el que le fue notificado el acto mediante la cual se le retira de su cargo es decir, el 15 de diciembre de 2009, y la fecha de vencimiento de su último reposo Médico, es decir el 12 de enero de 2010, asi como el monto correspondiente al mes de disponibilidad e inclúyase en el registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de febrero de 2014, el abogado Luis Carvajal Luces, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó la apelación por él ejercida, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que el fallo pronunciado por el A quo adolece del vicio de incongruencia negativa, ya que “(…) el Juzgado de la causa en la sentencia, obvió considerar porque no se percato (sic) al momento de tomar la decisión de declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, que en autos con la querella, la parte recurrente le señalo (sic) que los Actos Administrativos Resolución Nº DC-094-09 (…) y Nº DC-117-09 (…) [fueron] dictados [con prescindencia del] procedimiento administrativo para retirar a un funcionario público de Carrera de la Administración Pública por Reorganización Administrativa (…)”.
Y que, “[e]l juzgado A Quo obvio considerar porque no se percato (sic), que la parte recurrida igualmente no cumplió con todos los trámites para las gestiones reubicatorias, la cual no es una simple formalidad sino una verdadera obligación de hacer a cargo de la recurrida, que demuestra su intención de tratar reubicar al funcionario de carrera removido en otro cargo de Carrera para impedir su egreso definitivo [agregando que] dichas funciones deben ser realizadas internas y externas, es decir, en otros órganos de la administración (sic) publica (sic) (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de “aplicación errónea de una norma jurídica previsto en el ordinal 2do (sic) del artículo 313 del Código de procedimiento (sic) Civil, al no haber aplicado en su decisión lo referente a los lapsos legales para retirar a un funcionario Público (sic) de Carrera (sic) por reorganización Administrativa (sic), al no dictar su decisión de acuerdo a lo establecido en el Articulo (sic) 78 Numeral (sic) 5to (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic); Art (sic) 118, 119 y 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aplicable a los funcionarios públicos de Carrera (sic)”.
Y que, “(…) el juzgado de la causa al momento de dictar la sentencia, realizo (sic) una incorrecta interpretación de la norma al señalar que la recurrente al ser una funcionaria de carrera ocupando según el A Quo, un cargo de confianza de libre nombramiento y remoción, aplicándole erróneamente en el Fallo (sic) la Normativa (sic) legal establecida en el artículo 21 de la Ley del estatuto (sic) de la Función publica (sic), (…) aplicando igualmente las disposiciones legales previstas en los artículo (sic) 19 y 20 ejusden, con las consecuencias previstas en dichas normas a la circunstancias fáctica;. (sic) Incurriendo el tribunal de la Causa (sic) en los vicios de falsos supuestos (sic) de la sentencia como lo son EL FALSO SUPUESTO DE HECHO”.
Alegó, que “[e]l A quo incurrió en EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, en vista que al ser funcionaria pública de carrera la parte recurrente con derecho a la estabilidad general, su procedimiento legal para ser removida y posteriormente retirada por Reorganización (sic) Administrativa (sic) de la administración pública, es el establecido en el articulo 78 numeral (sic) 5 y segundo aparte de dicho artículo en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) Articulo (sic) 118, 119 y 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 376 del 26-03-2001 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “[l]a Juzgadora A quo en la Sentencia incurrió igualmente en el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO en la presente causa al realizar una incorrecta interpretación a la sentencia Nº 1132 de fecha 11-05-2.007 (sic) emanada de la Corte primera (sic) de lo Contencioso Administrativo [ya que] el criterio antes señalado (…) se aplica exclusivamente para los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción y no para los funcionarios públicos de carrera como es el caso de la parte recurrente (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[e]n vista de la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado de la causa, con relación a los alegatos expuestos por la parte recurrente en el escrito de la querella, existe una franca violación del principio de exhaustividad de la sentencia, ya que hubo omisión de pronunciamiento sobre los términos del problema judicial, lo cual genero (sic) que NO se produjera en la sentencia del 14 de mayo de 2013, la congruencia de la decisión (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Planteó, que la juzgadora de instancia se limitó a emitir pronunciamiento solo en lo que respecta a los alegatos de la parte demandada, obviando por completo los argumentos esgrimidos y probados en la querella por la parte recurrente “situación esta que efectivamente hace que la decisión no haya sido dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida y con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenándosele a la recurrida la reincorporación de su representada, en el cago desempeñado o en uno de igual o superior jerarquía, con el pago de todos los salarios caídos desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
- Punto Previo
Observa este Tribunal Colegiado, que en fecha 27 de mayo de 2014, el abogado Carlos Alfredo Zambrano, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial el estado Anzoátegui, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa, en los siguientes términos:
“(…) puede evidenciarse en autos emanados de esta digna Corte, que la misma procedió a fijar lapso de fundamentación del presente recurso, así como la contestación del mismo, sin evidenciarse que se practicara la notificación a [su] representada , así como al ciudadano Procurador General del Estado (sic) Anzoátegui.
A tenor de las mismas líneas, la Sala Constitucional de nuestra máxima sede Jurisdiccional (sic) ha establecido, pacífica y reiteradamente lo siguiente:
(…omissis…)
Razón por la cual, en aras de salvaguardar los intereses que directa o indirectamente afectare al patrimonio de la Contraloría del estado Anzoátegui, como parte integrante del Poder Publico Estada, considero requisito vital para garantizar un procedimiento judicial apegado a las normas del Derecho Público, se proceda a reponer la causa (…)”. (Agregados de esta Corte).
Visto lo anterior, esta Corte pasa a resolver como punto previo la cuestión alegada por el representante judicial del estado Anzoátegui, en los términos que a continuación se explanan:
El artículo 36 de la Ley Orgánica de Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, estatuye lo siguiente:
“Artículo 36. Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Ello así, visto que la recurrida es el estado Anzoátegui por órgano de la Contraloría General de esa entidad político-territorial, es que le resultan aplicables las prerrogativas en este caso procesales, de que goza la República y que fundamentalmente se encuentran normadas por lo dispuesto en del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en el mismo instrumento de publicación nacional No. 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016.
Ahora bien, el referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 98, dispone que:
“Artículo 98. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y esta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
A mayor abundamiento, la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, publicada en Gaceta Oficial de ese estado Extraordinaria No. 345 de fecha 28 de noviembre de 2005, contempla en iguales términos la disposición supra señalada.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta especial prerrogativa procesal de la República, sosteniendo que:
“En efecto, conforme a la citada disposición legal, es obligación de los funcionarios judiciales notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la Nación, sus bienes y derechos.
(…omissis…)
Dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses. Tan es así, que ante la falta de notificación del Procurador General de la República, éste puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificado (artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República)”. (SC-TSJ Sent. No. 499 del 18 de marzo de 2002, caso: Procuraduría General de la República). (Resaltado de esta Corte).
De manera que, al hilo de las disposiciones legales citadas con anterioridad y de la jurisprudencia traída a la presente motivación, esta Corte entiende que es obligación de los Órganos Jurisdiccionales, notificar al Procurador o Procuradora General de la República, y de los estados federados en razón del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, de toda demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar sus intereses, así como de cualquier sentencia definitiva o interlocutoria en la que éstos se vean implicados.
En sintonía con lo anterior, se aprecia que la parte recurrida solicitante de la reposición de la causa, la plantea por cuanto a su decir, la Procuraduría del estado Anzoátegui no fue notificada por esta Corte del inicio del lapso para la fundamentación a la apelación que ejerciera la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de fecha 14 de mayo de 2013, así como del inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El pedimento anterior a juicio de esta Corte, no encuadra dentro del supuesto de hecho establecido por el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que no se omitió notificación a la Procuraduría General del estado Anzoátegui de sentencia definitiva o interlocutoria pronunciada por el tribunal de la causa ni por el A quem.
Por el contrario, de las actas que conforman el expediente se observa que riela al folio 286 del la segunda pieza del expediente judicial, notificación practicada a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui en fecha 5 de junio de 2013, de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 14 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Odaly Barrios Velásquez contra ese estado por Órgano de su Contraloría, siendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora del estado respectivo y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar, consecuencia jurídica que opera de pleno derecho y sin necesidad de notificación alguna, por imperio del precitado artículo 83 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por tanto, concluye esta Corte que la solicitud de reposición de la causa planteada por el apoderado judicial de la parte recurrida, se aparta de la verdadera intención del legislador, pues traería como consecuencia la interrupción continua del curso normal de los procesos por sucesivas notificaciones y comisiones libradas a tal efecto, lo cual constituye un detrimento de los derechos de los particulares, y visto que la misma no encuentra amparo en disposición legal alguna, la misma debe ser declarada improcedente. Así se decide.
- De la apelación ejercida
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 21 de enero de 2014 contra la sentencia pronunciada en fecha 14 de mayo de 2013.
Al respecto, se aprecia que el apoderado judicial de la parte recurrente, alegó en el escrito de fundamentación a la apelación ejercida, que la sentencia dictada por el A quo se encuentra incursa en los vicios de incongruencia negativa y falsa suposición de hecho y de derecho, denuncias sobre las cuales esta Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
i. Del vicio de incongruencia negativa
Alega el apoderado judicial de la parte accionante, que el Juzgador de primera instancia omitió pronunciamiento en cuanto al planteamiento hecho en primera instancia que versaba sobre que los actos administrativos impugnados habían sido dictados sin cumplirse con el procedimiento legalmente establecido para retirar a un funcionario público de carrera de la Administración Pública. Asimismo, indica que el Juez de la causa no emitió pronunciamiento respecto a que la parte recurrida incumplió con las gestiones reubicatorias a favor de su representada, tal como dispone la normativa aplicable.
Para decidir la Corte observa:
De la lectura acuciosa del recurso contencioso administrativo funcionarial, este Tribunal Colegiado observa que la parte recurrente alegó en primera instancia:
Que: “Con relación al fundamento contenido en la Resolución Nro. DC-117-09 de fecha 10 de Diciembre de 2009, como la Resolución Nro. DC-094-09 de fecha 05 de Octubre de 2009, referidas a que ‘…la Contraloría del Estado Anzoátegui, se encuentra en proceso de Reorganización Administrativa dictada mediante Resolución Nro. DC-039-09 de fecha 05 de Junio de 2009; del periodo 05 de Junio de 2009 al 31 de Diciembre de 2009, (…). De acuerdo con La ley del Estatuto de la Funcion (sic) Publica (sic) (Articulo (sic) 78, numeral 5 y segundo aparte de dicho articulo (sic)), el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (Articulo (sic) 118, 119 y 120), aun vigente y la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 376 del 26 de Marzo de 2001 (…), el procedimiento para retirar a un funcionario de Carrera (sic) por reorganización es el siguiente: (…)”.
Que: “Como se observa de los Actos que se impugnan (…) [su] retiro de la Administración Publica (sic) Contralora, se produjo con prescindencia total y Absoluta (sic) del procedimiento legalmente establecido, ya que fueron omitidos todas las fases del procedimiento establecidas para tales casos, de acuerdo con la normativa vigente, siendo que solo se cumplió un único paso dentro de dicho ‘proceso de reorganización’ como lo fue la resolución Nro. DC-039/09, (…)”. (Agregados de esta Corte).
Ahora bien, de la lectura detenida del fallo dictado por el Juzgado A quo en fecha 14 de mayo de 2013, se colige que los anteriores planteamientos o denuncias de la parte recurrente no fueron resueltos en dicha instancia, por el contrario, en dicha decisión se resolvió sobre puntos subsiguientemente planteados, ellos es, sobre la condición de funcionaria de carrera de la recurrente y de la validez y eficacia de los actos impugnados por habérsele retirado de la Administración Pública encontrándose de reposo, por tanto, se evidencia que la decisión dictada en primera instancia respondió parcialmente las alegaciones y denuncias esgrimida por la accionante, lo cual, prima facie, la hace incurrir en el vicio de incongruencia negativa.
Sobre el prenombrado vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. N° 2638, de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso Editorial Diario Los Andes, C A), ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola, debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial...”.
De lo transcrito previamente se infiere, que una sentencia válida y exenta de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Bajo este contexto, entonces se evidencia como criterio reiterado en la jurisprudencia patria que hay elementos fundamentales en toda decisión que al ser vulnerados originan un vicio en el fallo; vicios además de orden público como la incongruencia, bien sea positiva o negativa. Por ello, que estos requisitos son exigibles a todo Tribunal de la República salvo las excepciones mencionadas en el texto.
Al hilo de la jurisprudencia y las consideraciones antes señaladas, es preciso señalar que en aquellas acciones cuyas pretensiones son la nulidad de actos administrativos, es usual que los tribunales al momento de dictar su decisión, al encontrar materializado cualquiera de los vicios alegados, detengan su análisis y omitan pronunciamiento sobre el resto de las denuncias planteadas, ya que en definitiva la pretensión de nulidad del acto se verá satisfecha por cualquiera de los vicios que se declare procedente.
En el presente asunto, se observa que la decisión pronunciada por el Juzgado de primera instancia no declaró la nulidad de los actos administrativos de remoción de la accionante de la Administración Pública Contralora del estado Anzoátegui, por tanto, debía el Juez emitir pronunciamiento sobre todas las denuncias planteadas por la recurrente para de esa manera, no incurrir en el vicio de incongruencia negativa.
En consecuencia, la sentencia apelada incurrió en la infracción del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que omitió pronunciamiento sobre planteamientos centrales a los fines de declarar con o sin lugar la pretensión deducida, ello es, incurrió en incongruencia negativa, por lo tanto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, y en consecuencia se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Occidental en fecha 14 de mayo de 2013. Así se decide.
Anulada como ha sido la decisión dictada en primera instancia, este Tribunal Colegiado procede a dictar decisión sobre el fondo del litigio, con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, en atención a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y a la licencia que para ello otorga el artículo 209 ejusdem. Así se decide.
Alega la parte recurrente que los actos administrativos Nos. DC-094-09 de fecha 5 de octubre de 2009 y DC-117/09 de fecha 10 de diciembre de 2009, mediante los cuales el Contralor del estado Anzoátegui procedió a removerla y luego retirarla de la Administración Contralora de este estado, se encuentran incursos en los vicios de (1) falta de aplicación del procedimiento legalmente establecido, (2) falso supuesto de hecho y de derecho, (3) desviación de poder, (4) desviación del procedimiento por falta de notificación personal del acto y, (5) violación de los derechos a la seguridad social, a la salud, a recibir y solicitar documentos y debido proceso y derecho a la defensa.
Resumidas las denuncias de la recurrente en el presente proceso, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento sobre éstos conforme a las siguientes consideraciones:
1. Del vicio de falta de aplicación del procedimiento legalmente establecido.
Sostiene la parte recurrente, que: “Con relación al fundamento contenido en la Resolución Nro. DC-117-09 de fecha 10 de Diciembre de 2009, como la Resolución Nro. DC-094-09 de fecha 05 de Octubre de 2009, referidas a que ‘…la Contraloría del Estado Anzoátegui, se encuentra en proceso de Reorganización Administrativa dictada mediante Resolución Nro. DC-039-09 de fecha 05 de Junio de 2009; del periodo 05 de Junio de 2009 al 31 de Diciembre de 2009, (…). De acuerdo con La ley del Estatuto de la Funcion (sic) Publica (sic) (Articulo (sic) 78, numeral 5 y segundo aparte de dicho articulo (sic), el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (Articulo (sic) 118, 119 y 120), aun vigente y la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 376 del 26 de Marzo de 2001 (…), el procedimiento para retirar a un funcionario de Carrera (sic) por reorganización es el siguiente: (…)”.
Que: “Como se observa de los Actos que se impugnan (…) [su] retiro de la Administración Publica (sic) Contralora, se produjo con prescindencia total y Absoluta (sic) del procedimiento legalmente establecido, ya que fueron omitidos todas las fases del procedimiento establecidas para tales casos, de acuerdo con la normativa vigente, siendo que solo se cumplió un único paso dentro de dicho ‘proceso de reorganización’ como lo fue la resolución Nro. DC-039/09, (…)”. (Agregados de esta Corte).
En rechazo a tales planteamientos, la representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de contestación al recurso interpuesto, señaló que no es cierto que la remoción y posterior retiro de la ciudadana recurrente de la Administración Pública estadal estén fundadas en razones de Reorganización Administrativa, y como consecuencia, los actos administrativos se hayan dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Arguye, pues, esa representación judicial, que la Contraloría del estado Anzoátegui se fundamentó para remover y retirar a la demandante del cargo de Asistente Administrativo II, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, por ser dicho cargo considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Para decidir la Corte observa:
Sobre el vicio de falta de aplicación del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1996 del 25 de septiembre de 2001estableció lo siguiente:
“La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa”.
Resumidas las posiciones de las partes sobre el vicio alegado, y la explicación del aquel proferida por la referida Sala cúspide de esta competencia jurisdiccional, esta Corte procede a analizar si en el presente asunto se materializa la denuncia planteada, y para ello estima pertinente previamente, determinar lo siguiente:
De las actas que conforman el expediente judicial, es posible concluir que la ciudadana Odaly Barrios Velásquez ingresó a la función pública en fecha 13 de abril de 1994 en el cargo de Inspector II en la Dirección de Inspección y Supervisión de Obras de la Contraloría del estado Anzoátegui, lo cual se extrae del nombramiento que riela al folio 15 de la primera pieza del expediente judicial.
De igual manera, se observa de las probanzas cursantes en los autos, que dicha ciudadana adquirió la cualidad de funcionaria de carrera, en virtud de haber operado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y que en el ejercicio de sus funciones, el cargo por ella ostentado fue reclasificado en fecha 4 de agosto de 2000 a Asistente Técnico de Ingeniería II, en fecha 9 de agosto de 2006 a Asistente de Auditoria II y en fecha 16 de marzo de 2009 a Asistente Administrativo II, Código 0025, Grado PT-05, Paso 03, adscrita a la Dirección de Control de la Administración descentralizada de la Contraloría del estado Anzoátegui. (Vid. folios 16, 17 y 18 de la primera pieza del expediente judicial).
Ahora bien, el último cargo desempeñado por la hoy recurrente en la Administración Pública estadal (Asistente Administrativo II, adscrita a la Dirección de Control de la Contraloría del estado Anzoátegui), fue considerado por esa Contraloría como de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”. (Resaltado de esta Corte)

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Por tanto, visto que la ciudadana recurrente desempeñaba para el momento de su remoción y posterior retiro de la Administración Pública estadal un cargo adscrito a la Dirección de Control de la Contraloría del estado Anzoátegui, órganos cuyas funciones son esencialmente de fiscalización e inspección, es que concluye esta Corte que la misma ostentaba un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, conforme disponen los precitados artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En conexidad con lo anterior, se observa que no resulta admisible el alegato de la parte recurrente cuando indica que los actos administrativos Nos. DC-094-09 de fecha 5 de octubre de 2009 y DC-117/09 de fecha 10 de diciembre de 2009, fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la reorganización administrativa, por cuanto la Administración fundamentó su decisión en virtud que la referida ciudadana desempeñaba un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, conforme se desprende del Memorándum No. DRH-223/09 de fecha 16 de marzo de 2009, notificado en fecha 18 del mismo mes y año, los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que la reestructuración que reclasificó el cargo de la hoy accionante no fue en modo alguno impugnada por ella, por el contrario, se pretende debatir la legalidad de una reestructuración posterior a la reclasificación, ello es la de fecha 5 de junio de 2009, publicada en Gaceta Oficial del estado Anzoátegui No. 210, extraordinario de fecha 26 de junio de 2009.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente administrativo, es posible extraer que la Administración Contralora del estado Anzoátegui acató el procedimiento de disponibilidad y reubicación previsto en los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.
Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento”.
En tal sentido, se observa que riela a los folios 53, 54, y 55 del expediente administrativo, oficios dirigidos por el Director de Recursos Humanos de la Contraloría del estado Anzoátegui, a los Directores de Personal de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, Consejo Legislativo y Gobernación de esa entidad político territorial, a los fines que evaluaran la posibilidad de reubicar a la ciudadana Odaly Barrios Velásquez, en un cargo de carrera vacante similar o de superior nivel y remuneración al cargo de Asistente Administrativo II, en razón de que dicha funcionaria se encontraba en periodo de un (1) mes de disponibilidad a partir del 11 de noviembre de 2009, motivado a su remoción del cargo de libre nombramiento y remoción por ella desempeñado.
Por tanto, visto que las anteriores diligencias reubicatorias emprendidas por la Contraloría del estado Anzoátegui resultaron infructuosas, y por cuanto el mes de disponibilidad previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa había vencido, es que en fecha 10 de diciembre de 2009 se dicta el acto administrativo No. DC-117/09 de esa misma fecha, mediante el cual el órgano recurrido procedió al retiro de la ciudadana Odaly Barrios Velásquez, en consecuencia, esta Corte constata que en el caso de marras se cumplió con la legalidad aplicable en cuanto al procedimiento a seguir para la remoción y posterior retiro de esta funcionaria de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, se desecha la denuncia del vicio de falta de aplicación del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
2. Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
Alegó la parte recurrente que “(…) no hay lugar a duda (sic) que el ente recurrido incurrió en falso supuesto en los hechos, pues, dejo (sic) de apreciar de manera objetiva las circunstancias reales-verdaderas (sic) funciones cumplida (sic) que se verificaron en [su] caso especifico (sic) y las considero (sic) de manera errónea, al grado que designo (sic) incorrectamente que [ella] realizaba funciones de vigilancia, fiscalización e inspección (…)”. (Agregados de esta Corte).
Agregó, que “[s]e suma a lo anterior, que la Administración Demandada (sic), justifica jurídicamente su actuación, de manera incorrecta, pues, se fundamenta en las disposiciones de los Artículos 19, segunda parte, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la función (sic) pública, para calificar [su] cargo de libre nombramiento y remoción, dentro del rubro de confianza, omitiendo tomar en consideración que yo estaba ejerciendo un cargo de carrera, que las funciones no eran de confianza sino que eran funciones de orden técnico (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En rechazo a tales planteamientos, la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso ejercido, planteó que “(…) el cargo de Asistente Administrativo II que ocupaba la demandante, tiene entre sus funciones generales, según lo establecido en el Manual Descriptivo de Cargos, funciones estas las cuales fueron recibidas de su puño y letra en fecha 14 de septiembre de 2006”.
Para decidir la Corte observa:
Sobre el vicio de falso supuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. No. 01392, de fecha 26 de octubre de 2011, indicó lo siguiente:
“…con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”.
Establecidos los términos bajo los cuales opera el vicio de falso supuesto, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la denuncia planteada, se contrae al hecho que la recurrente afirma, que sus funciones en ejercicio del cargo desempeñado, eran de carácter eminentemente técnico, y no de fiscalización y control, como sostuvo la Administración al momento de removerla y posteriormente retirarla del cargo de Asistente Administrativo II, adscrita a la Dirección de Control de la Contraloría del estado Anzoátegui.
En tal sentido, resulta necesario revisar las funciones asignadas al cargo desempeñado por la actora, conforme al Manual Descriptivo de Cargos que riela en copia certificada al folio 65 de la primera pieza del expediente judicial, siendo que dicho documento señala:
“CONTRALORÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS
DENOMINACIÓN DEL CARTO: ASISTENTE II
Código 1.122.1.242, 22.112,23.132 Grado 02 Paso: 02
I. PROPÓSITO DEL CARGO: Realizar bajo supervisión inmediata, trabajos de dificultad rutinaria, asistiendo a un funcionario de mayor rango en el desarrollo de programas sobre planificación, personal, presupuesto, organización y sistemas, administración, fiscales y de control realizando tareas afines según sea necesario, a fin de apoyar la gestión de su Unidad Organizativa.
II. FUNCIONES GENERALES DEL CARGO:
*Llevar control de la información recopilada y clasificada requerida para el desarrollo de programas en materia de personal, jurídico, organización y sistemas, administración fiscales y de control, según área de desempeño.
*Mantener actualizados los archivos generales y confidenciales de la Unidad (…).
*Apoyar en la realización de estudios sobre personal, jurídico, administración, organización y sistemas fiscales y de control, según área de desempeño. *Manejar y tramitar información confidencial. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De manera que, a juicio de esta Corte, conforme al Manual Descriptivo del Cargo, y del Memorándum No. DRH-223/09 de fecha 16 de marzo de 2009, notificado en fecha 18 del mismo mes y año, mediante el cual se le indicó a la ciudadana hoy recurrente el cargo al que había sido reclasificada y del carácter de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no hay lugar a dudas que la ciudadana Odaly Barrios Velásquez, desempeñaba en la Administración recurrida al momento de su remoción y posterior retiro un cargo de confianza, pudiendo ser aquella removida en cualquier momento por la autoridad competente de la Contraloría del estado Anzoátegui, independientemente que no estuviere ella cumpliendo con las labores que tenía asignadas según el cargo desempeñado, de tal suerte que, la denuncia de falso supuesto de hecho debe ser desechada, por cuanto la recurrida apreció y calificó de forma acertada las circunstancias de hecho sobre las cuales fundamentó su decisión. Así se decide.
Siendo lo anterior así, resulta pues que la situación de hecho es perfectamente subsumible en las normas contenidas en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la condición de funcionaria de carrera en el ejercicio de un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, se desecha el denunciado vicio falso supuesto de derecho. Así se decide.
3. Del vicio de desviación de poder
Alegó la parte recurrente, que “[s]i bien es cierto que los Actos objetos de impugnación fueron dictados por quien está facultado para ello, es decir por el ciudadano Contralor Interventor de la Contraloría del estado Anzoátegui, no (sic) menos cierto que existió una apariencia que los Actos (sic) estuvieron subordinados a la Ley, pues simuladamente procedió la Contraloría del estado Anzoátegui a remover[la] y retirar[la] en [su] condición de Funcionaria (sic) de Carrera (sic) (…)”.(Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “(…) se simulo (sic) el procedimiento antes señalado para lograr separar[la] de [su] puesto de trabajo, a pesar que las funciones que cumplía nunca fueron de confianza como ya quedó establecido y que nunca existió el proceso de Reorganización Administrativa alegado por la Contraloría del estado Anzoátegui (…)”.
En rechazo a la denuncia planteada, la representación judicial de la parte recurrida indicó, que “(…) en ningún momento retiró a la demandante del ejercicio de su cargo simulando reestructuración administrativa alguna, sino que el cargo ostentado por ésta era de los considerados de confianza, y como consecuencia de ello, de libre nombramiento y remoción”.
Para decidir la Corte observa:
En cuanto al vicio de desviación de poder, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez) criterio ratificado por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2008-2167 del 26 de noviembre de 2008, caso: Judith Valentina Núñez Merchán, estableció lo siguiente:
“(…) la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, y conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, en el caso de marras se observa que la parte recurrente no logró probar que la Administración Contralora del estado Anzoátegui al momento de dictar los actos administrativos Nos. DC-094/09 de fecha 5 de octubre de 2009 y DC-117/09 de fecha 10 de diciembre de 2009, mediante las cuales removió y posteriormente retiró a la ciudadana Odaly Barrios Velásquez del cargo de Asistente Administrativo II, haya buscado un fin distinto al previsto por el ordenamiento jurídico, por el contrario, demostrada como ha sido la condición de funcionaria de carrera de la misma en el desempeño de un cargo de confianza, a tenor del artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aquella podía ser libremente removida del cargo, sin que por imposición de la ley se debiera cumplir con otros trámites distintos al de la debida notificación del acto, así como de la realización de las gestiones reubicatorias establecidas en los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En virtud del anterior razonamiento, la denuncia de desviación de poder debe ser desestima. Así se decide.
4. Desviación del procedimiento por falta de notificación personal del acto
Alegó la parte recurrente, que “[o]tros vicios de que adolecen las resoluciones de retiro (…) y de remoción (…) es el referido a la desviación del procedimiento legalmente establecido tanto para la Remoción, Retiro, como para la Notificación (sic) personal y por cartel que a su vez acarrea, la violación de [su] derecho a la estabilidad como funcionaria pública de carrera y por consiguiente, la violación del debido proceso, en su forma de Derecho a la Defensa, Presunción de Inocen[cia] y Derecho a ser oída (sic) (…)”. (Corchetes de esta Corte).
La defensa del estado Anzoátegui esgrimió sobre este particular, lo siguiente: “(…) es el caso ciudadana Jueza que [su] representada, en aras de dar cumplimiento a las leyes y al debido proceso, en fecha 06 de octubre de 2009, se intentó notificar personalmente a la demandante del contenido de la Resolución Nº DC-094/09 de fecha 05 de octubre de 2009 (remoción) en su casa de habitación, (…) e igualmente en fechas 10 y 11 de diciembre de 2009, se intentó notificar del contenido de la Resolución Nº DC-117/09 de fecha 10 de diciembre de 2009 (retiro) para lo cual la referida demandante no se encontraba en su casa de habitación y posteriormente, se negó nuevamente a recibir dicha Resolución”.
Agregó a lo anterior esa representación judicial, que “(…) [su] representada dejó constancia de tales circunstancias, y en virtud a ello se suscribieron tres (03) actas al respecto de fechas 06 de octubre, 10 y 11 de diciembre de 2009, respectivamente (…). Por lo tanto, en vista de que la querellante, en todo momento se negó a recibir éstas resoluciones, [su] representada, cumpliendo con los lineamientos impartidos en la materia decide realizar las publicaciones por carteles en su debida oportunidad (…)”.
Para decidir la Corte observa:
Este Tribunal Colegiado entiende que la denuncia planteada está referida a la presunta falta de la debida notificación personal de los actos administrativos Nos. DC-094/09 de fecha 05 de octubre de 2009 (remoción) y Nº DC-117/09 de fecha 10 de diciembre de 2009 (retiro) dirigidos ambos a la ciudadana recurrente en el presente proceso.
En ese sentido, la parte recurrida alega que sí se procedió a notificar personalmente a la ciudadana Odaly Barrios Velásquez, de los actos administrativos supra señalados, pero que tales notificaciones resultaron impracticables, de manera que procedió la Contraloría del estado Anzoátegui a la notificación por carteles publicados en prensa.
En tal sentido, se deben citar en la presente motivación lo dispuesto por los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normas relativas a la notificación de los actos administrativos de carácter particular, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República”.
Conforme a las normas antes citadas, los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso de los aquí recurridos, deben ser notificados a los interesados de forma personal, disponiendo el artículo 73 de la prenombrada ley el contenido que debe acompañar a la respectiva notificación, de igual forma, y como quiera que en todos los casos no es posible lograr la notificación personal de los interesados, dispone el artículo 76 ejusdem que en tales casos, se procederá a la notificación mediante la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, teniéndose por notificado al particular transcurrido el término de 15 días siguientes a la publicación.
En ese sentido, es de hacer notar que la debida notificación de los actos administrativos encuentra intima relación con el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto dicha actuación de la administración es la que pone en conocimiento al particular interesado del contenido de aquellos, los recursos mediante los cuales puede recurrir de la decisión administrativa, y permite que transcurran los lapsos de caducidad.
Por tanto, debe la Administración Pública demostrar el agotamiento de la notificación personal, o la imposibilidad de su realización, que autoriza que se proceda a notificar mediante la publicación de carteles en prensa conforme dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, esta Corte observa que riela al folio 61 “Acta de Notificación” en la cual la Contraloría del estado Anzoátegui dejó constancia que la ciudadana Odaly Antonia Barrios Velásquez, hoy recurrente, manifestó “el no querer suscribir la notificación de la Resolución Nº DC-094-09 de fecha 5 de octubre de 2009” mediante la cual se le removía del cargo de Asistente Administrativo II, al servicio de ese Órgano Contralor estadal.
Igualmente, riela a los folios 47 y 48 del expediente administrativo, “Actas” de fechas 10 y 11 de diciembre del 2009, respectivamente, mediante las cuales la Contraloría del estado Anzoátegui dejó constancia la imposibilidad de notificar personalmente a la ciudadana Odaly Antonia Barrios Velásquez, de la Resolución No. DC-117/09 de fecha 10 de diciembre de 2009, mediante la cual se procedió al retiro de la referida ciudadana, por cuanto en la primera oportunidad, la misma informó telefónicamente a los funcionarios de ese Órgano Contralor estadal que “se encontraba en el médico y que probablemente durante todo el día no estaría en su casa”, y en la segunda oportunidad, que “se negó a recibir la [notificación], sin embargo, [les] comunicó que ella recibía la notificación a cambio de que [los funcionarios] como representantes de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del estado Anzoátegui, le [recibieran] algunos reposos médicos pertenecientes a ella (…)”. Agregados de esta Corte.
Por otra parte, se observa que riela a los folios 13 y 14 del expediente judicial, ediciones del diario El Norte, de fechas 15 de diciembre de 2009 y 7 de octubre de 2009, respectivamente, en las cuales se publicaron íntegramente los actos administrativos Nos. DC-094/09 de fecha 05 de octubre de 2009 y DC-117/09 de fecha 10 de diciembre de 2009, mediante los cuales se procedió a remover y posteriormente a retirar a la ciudadana Odaly Barrios Velásquez, del cargo de Asistente Administrativo II adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del estado Anzoátegui.
De manera que, a juicio de esta Corte, la Administración Contralora del estado Anzoátegui acreditó suficientemente el cumplimiento de su obligación de notificar personalmente a la ciudadana recurrente de los actos administrativos lesivos de su esfera jurídica subjetiva, siendo que, por causas imputables a la misma, tales notificaciones no lograron efectuarse y por tanto, correspondía proceder a su notificación por carteles publicados en un diario de mayor circulación en ese estado, conforme dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se desecha la denuncia de desviación del procedimiento por falta de notificación personal del acto. Así se decide.
5. Violación de los derechos a la seguridad social, a la salud, a recibir y solicitar documentos y debido proceso y derecho a la defensa
Alegó la parte recurrente, que otro de los vicios de los que adolecen las resoluciones impugnadas son los referidos a la violación del derecho a la seguridad social, derecho a la salud y derecho a solicitar y recibir documentos como consecuencia de la violación del debido proceso, presunción de inocencia y derecho a ser oída, ya que en fecha 12 de agosto de 2009 fue emitido un informe médico donde se describe su condición de salud y se considera la posibilidad de incapacitarse, siendo que su retiro le impidió solicitar y recibir en su trabajo documentos de su interés, visto el padecimiento que adolecía.
Asimismo, agregó que estuvo de reposo desde el 31 de agosto de 2009 hasta el 12 de enero de 2010, y que los actos administrativos de remoción y posterior retiro de la Administración Pública contralora se publicaron mediante cartel estando para ese momento aún de reposo médico.
Para decidir la Corte observa:
Ya este órgano jurisdiccional se ha pronunciado con anterioridad respecto de la validez de las notificaciones de los actos administrativos recurridos, mediante la publicación de carteles en el diario El Norte, de tiraje en el estado Anzoátegui.
En ese sentido, conviene precisar que, ha sido criterio de las Cortes de lo Contencioso Administrativo establecer que se puede proceder al retiro y remoción de un funcionario público de libre nombramiento y remoción que se encuentre de reposo médico, por cuanto la Administración Pública no puede estar sujeta a las eventualidades de salud o de otra índole de sus funcionarios, precisándose que, en tal caso, los actos administrativos tendrán plena eficacia una vez cese el respectivo reposo. Así se expresó este Órgano Jurisdiccional en sentencia No. 2009-898 de fecha 21 de mayo de 2009, caso: Rosa Teresa Quiérales de Suárez, al sostener que:
“Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo de remoción haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto de remoción, pues, seguía prestando servicio en la Administración, es decir, se mantenía activo, inclusive el acto de retiro podía ser dictado estando de reposo, pero sus efectos surtirían una vez el cese de la suspensión con ocasión del reposo”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, no puede sostenerse en derecho que los actos administrativos aquí impugnados estén viciados de nulidad como alega la ciudadana recurrente en el presente proceso, por el hecho de haber sido dictados y notificados estando ella de reposo, ya que la validez del acto consiste en que el mismo haya sido dictado conforme al ordenamiento jurídico, supeditándose su eficacia a la debida notificación conforme a la ley, o al cese del reposo médico en caso que tal circunstancia sea planteada.
Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo haya sido dictado estando de reposo la funcionaria, tal situación no vicia per se el acto, pues, si se dictó conforme los requisitos establecidos, no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de su notificación, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, no su invalidez.
De igual modo, cabe destacar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 925 publicada el 6 de abril de 2006, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:
“Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente.”
De lo anterior se desprende que el acto dictado estando el funcionario de reposo no implica la invalidez del mismo. Lo anterior deviene a que un funcionario -independientemente del cargo que ejerza- en situación de reposo, no puede ser removido ni retirado hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, pues, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2220 de fecha 14 de agosto de 2001 y ratificado por esta Corte mediante decisión el N° 2006-01434 de fecha 18 de mayo de 2006, tal “situación (es) equiparable al término utilizado en la Ley Orgánica del Trabajo: suspensión de la relación de trabajo, amparada por la Ley en el sentido de que el trabajador, pendiente la suspensión, no podrá ser despedido (…)”, criterio que comparte esta Corte Segunda, pues, concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte ordena a la Administración el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue efectivamente retirada hasta la fecha que culminó el reposo, esto es, desde el 15 de diciembre de 2009 hasta el 12 de enero de 2010. Asimismo, visto que no se desprende del expediente que la Administración haya efectuado el pago del mes de disponibilidad que se le concedió a la ciudadana Odaly Barrios Velásquez para realizar las gestiones reubicatorias, debe esta Corte ordenar dicho pago siempre y cuando la Administración verifique el mismo no haya sido efectuado. Así se decide.
Por último, este Tribunal Colegiado no observa de las actas del expediente administrativo, que la parte recurrida haya violado el derecho a la ciudadana demandante de solicitar y recibir documentos de su interés y mucho menos que se haya vulnerado o desconocido su derecho a la seguridad social, por lo cual debe desecharse este Argumento. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, debe esta Alzada declarar parcialmente con lugar el recurso incoado por la ciudadana Odaly Barrios Velásquez, contra la Contraloría del estado Anzoátegui. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Carvajal Luces, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ODALY BARRIOS VELÁSQUEZ, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 14 de mayo de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- REVOCA el fallo apelado.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia:
3.1- ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue efectivamente retirada hasta la fecha que culminó el reposo, esto es, desde el 15 de diciembre de 2009 hasta el 12 de enero de 2010.
3.2- ORDENA el pago del mes de disponibilidad que se le concedió a la ciudadana Odaly Barrios Velásquez para realizar las gestiones reubicatorias, siempre y cuando la Administración verifique que dicho pago no haya sido efectuado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los al primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. AP42-R-2014-000147
FVB/32
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _____________.
La Secretaria.