JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000608
En fecha 9 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-480 de fecha 15 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DERVIS DEL CARMEN GONZÁLEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N°. 19.329.077, debidamente asistido por los abogados Jesús Rafael Moy Curupe y Rigoberto Arellan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.608 y 113.688, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de mayo de 2014, emanado del Juzgado supra señalado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 5 de mayo de 2014, por el abogado Ronald José Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.342, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 31 de marzo de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 10 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de junio de 2014, se recibió del abogado Ronald José Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de julio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 14 de julio de 2014.
En fecha 15 de julio de 2014, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, esta Corte “…en atención al criterio establecido mediante decisión Nº 2012-1783 de fecha ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), dictada en el caso ‘“Sucesión de Luciano Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda…”, declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.
Mediante auto del 21 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas presentadas por la parte recurrente.

En fecha 22 de julio de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de julio de 2015, se recibió del abogado Ronald Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente la causa.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2015, se dejó constancia que el 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 28 de julio de 2015, se dejó constancia la reasignación de la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1 de noviembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 24 de noviembre de 2011, el ciudadano Dervis Del Carmen González Acosta, debidamente asistido por los abogados Jesús Rafael Moy Curupe y Rigoberto Arellan, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha Dieciséis (16) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009), con el rango de AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO, cumpliendo con sus funciones (…) durante un período de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, y en fecha, Diecisiete (17) de Noviembre del Año Dos Mil Once (2011); fue notificado que había sido EGRESADO; mediante RESOLUCIÓN SIGNADA Nº -037-2011; bajo el calificativo de DESTITUCIÓN (…) aplicándole el ARTÍCULO 97 NUMERAL 6, DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL; EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 NUMERAL 7 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA”.
Indicó, que “…dicho procedimiento administrativo; se efectuó (desconociendo, prescindiendo y obviando) en su totalidad, el procedimiento administrativo (viable, oportuno y lícito), contemplado en el Título VI, de la Responsabilidad y Régimen Disciplinario Capítulo III del Procedimiento Disciplinario de Destitución, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contenido en el Artículo 89, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y único aparte, instrumento legal, que rige cual es el procedimiento a seguir, para destituir a un funcionario público, que se encuentre en legítimo, (sic) ejercicio de sus funciones; así como también fue violentado las disposiciones de Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”.
Agregó, que “…en el contenido del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: ID-2011-45 (…) se evidencia que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, le realizó UNA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, en fecha Ocho (08) de Julio del Año Dos Mil Once (2011); a una evidencia de interés criminalístico como lo es; UNA CONCHA O CASQUILLO DE UN PROYECTIL CALIBRE 9 MM; lo que demuestra que se inició una INVESTIGACIÓN JUDICIAL (…) lo antes expuesto (…) [demuestra que] la institución policial no posee facultad o atribuciones en materia penal y mucho menos para determinar la presunta comisión de un hecho punible; ya que es el Ministerio Público el único ente facultado y con atribuciones expresas y contempladas en la Ley Orgánica del Ministerio Público; para iniciar las investigaciones correspondientes en materia penal (…) [por] lo tanto la institución policial al tomarse la atribución de determinar la responsabilidad de nuestro asistido (…) está suplantando y desconociendo la autoridad del Ministerio Público y por ende la violación flagrante al DEBIDO PROCESO”. (Corchetes de esta Corte).
Narró, que “…no estaban, ni están dadas las condiciones, ni supuestos o causales administrativas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para la procedencia del egreso de nuestro asistido…”.
Fundamentó su pretensión con los artículos “25, 49, 87, 89 numerales 1, 2, 3, 4; Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Artículo 89 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y único aparte, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también las disposiciones de (sic) Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”.
Finalmente, solicitó “declare la nulidad absoluta de la aplicación del ARTÍCULO 97 NUMERAL 6. DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL; EN CONCORDACIA CON EL ARTÍCULO 65 NUMERAL 7; y en consecuencia del acto administrativo EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: ID-2011-45 Y RESOLUCIÓN SIGNADA Nº-037-2011; en que se fundamentó; la institución policial para destituir, al ciudadano DERVIS DEL CARMEN GONZALEZ ACOSTA (…) [ordene] la reincorporación [del querellante] a sus funciones operativas, y administrativas en el Instituto Autónomo de Policía Municipal Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui (…) [y por último] que ese Tribunal gestione lo conducente, para que el Instituto (…) [querellado] (…) haga efectivo el pago y la cancelación de la totalidad de los beneficios laborales dejados de percibir (…) [tales como pago] del salario [mensual] (…) tomados en cuenta a partir de la segunda quincena del MES DE NOVIEMBRE DE AÑO 2011 y todos aquellos meses dejados de percibir, hasta que éste digno Tribunal se pronuncie con una sentencia definitivamente (…) [pago] del beneficio de [cesta ticket mensual] (…) correspondientes al MES DE NOVIEMBRE DE AÑO 201, y todos aquellos meses dejados de percibir, hasta que éste digno Tribunal se pronuncie con una sentencia definitivamente (…) [y] gestione lo conducente, para que le el Instituto(…) [querellado] cancele los demás beneficios laborales (…) (Aguinaldos y vacaciones) dejados de percibir, hasta que éste digno Tribunal se pronuncie con una sentencia definitivamente…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Planteada la presente litis en los términos que anteceden para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral del hoy recurrente y al respecto observa esta Juzgadora que el ciudadano Dervis del Carmen González , ingresó a la Institución Policial el 16 de Julio del año 2009, con el cargo de Agente, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
En efecto, el Tribunal observa, que en concordancia en (sic) lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna deben examinarse los extremos para determinar si el hoy recurrente, está investido de la protección establecida para los funcionarios de carrera, y a tal efecto observa que de las actas no se evidencian elementos de convicción para que el recurrente, se le pueda considerar funcionario de carrera debido a que su ingreso al Instituto Autónomo Policia (sic) del Estado Anzoátegui, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en virtud debe ser considerado de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera. Y así se decide.
Ahora bien, (…) la Doctrina suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho (…) asimismo (…) del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la Administración Pública mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, aunado al hecho de que tal como se evidencia del expediente administrativo, en la fase administrativa se cumplieron con todas las previsiones de ley, por lo que el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venía desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
Corresponde ahora referirse a la violación de la estabilidad Paternal denunciada por el hoy recurrente, la cual tal y como se pude verificar de la revisión del presente expediente, fue traída a juicio el acta de nacimiento luego de la admisión de la querella (…)
Ahora bien, en atención al criterio antes citado, el cual acoge esta sentenciadora, se otorga peno (sic) valor al acta de nacimiento consignada antes de la contestación de la demanda (…) con la que hoy el recurrente pretende demostrar su estabilidad paternal. Y así se decide.
Teniendo como hecho cierto que el ciudadano Dervis del Carmen González Acosta, es padre de un niño (…) por lo que considera relevante esta Sentenciadora referirse a la Ley Para (sic) Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (…)
Asimismo es necesario mencionarlo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza de la siguiente forma: (…)
De igual manera es menester destacar el contenido de la sentencia dictada por la (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº609 de fecha 10 de junio de 2010, estableciendo lo siguiente: (…)
En este sentido, observa quien aquí decide que la fecha de su retiro fue el 26 de octubre de 2011, y la fecha de nacimiento de su hijo fue el 27 de octubre de 2011, por lo que evidencia este Juzgado que el mencionado ciudadano, estaba investido de inamovilidad laboral, en virtud del fuero paternal, pues para el momento del retiro estaba en pleno desarrollo el lapso de estabilidad paternal, previsto en la citada Ley, siendo necesario para el retiro de este funcionario protegido por fuero paternal la calificación por parte de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, sin que de actas se haya evidenciado, la realización de dicho procedimiento, es por lo que considera esta juzgadora que efectivamente se violó la estabilidad paternal del hoy recurrente. Y así se decide.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones antes realizadas, y siendo el hecho que la estabilidad paternal, es una situación privilegiada y protegida integralmente por Nuestra Carta Magna; y habiendo concluido este Tribunal que hubo violación de dicha estabilidad paternal, es por lo que resulta obvio para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda incoada. Y asé se decide.
En vista de todo lo anterior decidido, resulta inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.
(…omissis…)
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (…)
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Dervis del Carmen González Acosta al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y se haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cestas tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria a costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de junio de 2014, el abogado Ronald José Castillo, representante judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Alegó, que “…la sentencia que [apela] se sustenta en la [decisión] dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 609 de fecha 10 de Junio de 2010 (…) [la cual consideramos] (…) injustificada ya que el procedimiento aplicado por el Instituto que hoy representamos fue basado según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial ley vigente y aplicable a los Funcionarios Policiales…” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…el funcionario DERVIS DEL CARMEN GONZÁLEZ ACOSTA, fue destituido de su cargo por incurrir en una de las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente la causal establecida en el Numeral 6 del Artículo 97 (…) [y] luego de haber cumplido con todos y cada uno de los procedimientos administrativos, contemplados en el Artículo 101 [ejusdem] (…) se concluyó que ciertamente el actor incurrió en la causal de destitución anteriormente mencionada, procedimiento que es considerado por la Juzgadora de primera instancia como completamente válido (…) [ahora bien] es cierto que la estabilidad Paternal es una situación privilegiada la misma no consiste en crear un estado de indefensión ante las malas prácticas y abuso de poder tal como es el caso que hoy nos ocupa…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…en aquellos casos de faltas cometidas por funcionarios policiales activos las resultas de los procedimientos de destitución son también sometidos a la decisión de un Consejo Disciplinario de Policía, estando ésta figura establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[este] Consejo Disciplinario decide sobre la medida de destitución, tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes que concurriesen en cada caso. Por lo cual podemos afirmar y rechazar que en el caso en cuestión, el actor no se le violó ningún derecho laboral ni constitucional como lo es alegado por el mismo en su libelo, ya que en principio se dio cumplimiento al procedimiento de destitución del funcionario Policial, cabe destacar que tuvo derecho a la defensa (…) luego cuando se tuvo el criterio de la destitución, este fue enviado para que fuese evaluado por el (…) Consejo Disciplinario, es decir Dos (02) instancias administrativas evaluaron las circunstancias y la conducta asumida por el demandante”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “…no puede preverse que en el caso de los funcionarios policiales, que gocen de alguna protección especial, deba agotarse un procedimiento previo por aplicación analógica, (Desafuero Paternal) utilizando la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal pretensión sería excluir a los funcionarios Policiales de su jurisdicción natural en sede administrativa y subsumirlos a la norma que rige el campo laboral de manera contraria a lo que prevé el Artículo 6 de la ley Orgánica del Trabajo vigente…”.
Agregó, que “[en] el supuesto que fuese aplicable la mencionada ley del trabajo, pese a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, el Ciudadano DERVIS DEL CARMEN GONZÁLEZ ACOSTA, quien fuera destituido del cargo debió ampararse según el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, ante la Inspectoría del Trabajo en las condiciones establecidas para ello (…) en el caso de que fuese aplicable…”.
Asimismo, afirmó que “…la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su condición de ley especial tiene prevalencia ante la Ley del trabajo y mucho mas (sic) si el legislador en dicho texto previó y es garante de los beneficios laborales adecuándolas dentro de la función Policial (…) por lo tanto salir de este contexto legal, tal como lo pretende hacer la hoy parte actora (…) va en detrimento de las Instituciones Policiales, al Igual (sic) que vulnera la estabilidad Laboral de los dignos Funcionarios Policiales Activos, ya que (…) por la naturaleza de la prestación del servicio de policía, las causales de despido establecidas en la ley del trabajo no son compatibles con la Función Policial, poniendo en riesgo la estabilidad absoluta establecida en el Artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 3, 58 y 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Puntualizó, en relación a los fundamentos de hecho que motivaron la destitución del hoy querellante, que “[según] las actuaciones y recaudos contenidos en el (…) expediente del Procedimiento Administrativo NºID-2011-45, donde se cuestiona la conducta del Funcionario Policial OFICIAL. DERVIS DEL CARMEN GONZALEZ ACOSTA (…) [se encuentran] (…) elementos suficientes (…) como fundamento a la Determinación Jurídica…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…a través del presente solicitamos sea revocada la sentencia del Tribunal a quo, y sea declarado SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por el Abogado Ronald José Castillo, representante judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; elementos suficientes para que este Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada.
De manera, que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el apoderado judicial del apelante presentó el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual establecieron las razones de hecho y de derecho en que centraron su disconformidad con la sentencia dictada por el iudex A quo, y aún cuando no alegó ningún vicio de la sentencia apelada, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-883, dictada en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la primera Instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que el apoderado Judicial de la accionada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, resulta necesario señalar, que la parte apelante fundamentó su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 3, 58 y 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en consecuencia denunció a grandes rasgos que “…el funcionario DERVIS DEL CARMEN GONZÁLEZ ACOSTA, fue destituido de su cargo por incurrir en una de las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente la causal establecida en el Numeral 6 del Artículo 97 (…) [y] luego de haber cumplido con todos y cada uno de los procedimientos administrativos, contemplados en el Artículo 101 [ejusdem] (…) se concluyó que ciertamente el actor incurrió en la causal de destitución anteriormente mencionada, procedimiento que es considerado por la Juzgadora de primera instancia como completamente válido (…) [ahora bien] es cierto que la estabilidad Paternal es una situación privilegiada la misma no consiste en crear un estado de indefensión ante las malas prácticas y abuso de poder tal como es el caso que hoy nos ocupa…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…el actor no se le violó ningún derecho laboral ni constitucional (…) ya que en principio se dio cumplimiento al procedimiento de destitución del funcionario Policial, cabe destacar que tuvo derecho a la defensa (…) luego cuando se tuvo el criterio de la destitución, este fue enviado para que fuese evaluado por el (…) Consejo Disciplinario, es decir Dos (02) instancias administrativas evaluaron las circunstancias y la conducta asumida por el demandante”.
Agregó, que “[en] el supuesto que fuese aplicable la mencionada ley del trabajo, pese a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, el Ciudadano DERVIS DEL CARMEN GONZÁLEZ ACOSTA (…) debió ampararse según el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, ante la Inspectoría del Trabajo en las condiciones establecidas para ello (…) en el caso de que fuese aplicable…”.
Asimismo, afirmó que “…la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su condición de ley especial tiene prevalencia ante la Ley del trabajo y mucho mas (sic) si el legislador en dicho texto previó y es garante de los beneficios laborales adecuándolas dentro de la función Policial (…) por lo tanto salir de este contexto legal, tal como lo pretende hacer la hoy parte actora (…) va en detrimento de las Instituciones Policiales, al Igual (sic) que vulnera la estabilidad Laboral de los dignos Funcionarios Policiales Activos, ya que (…) por la naturaleza de la prestación del servicio de policía, las causales de despido establecidas en la ley del trabajo no son compatibles con la Función Policial, poniendo en riesgo la estabilidad absoluta establecida en el Artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…a través del presente solicitamos sea revocada la sentencia del Tribunal a quo, y sea declarado SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto”.
En razón a lo antes expuesto, infiere esta Corte que las denuncias formuladas están referidas a considerar que si bien “la estabilidad Paternal es una situación privilegiada la misma no consiste en crear un estado de indefensión ante las malas prácticas y abuso de poder tal como es el caso que hoy nos ocupa…”, y en vista de que “…el funcionario DERVIS DEL CARMEN GONZÁLEZ ACOSTA, fue destituido de su cargo por incurrir en una de las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente la causal establecida en el Numeral 6 del Artículo 97…”, el Juez de instancia debió aplicar “…la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su condición de ley especial…” y no la “Ley del trabajo y mucho mas (sic) si el legislador en dicho texto previó y es garante de los beneficios laborales adecuándolas dentro de la función Policial.”.
Al respecto, esta Alzada observa que el Juzgador de Instancia en la decisión impugnada, señaló que
“….este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral del hoy recurrente y al respecto observa esta Juzgadora que el ciudadano Dervis del Carmen González, ingresó a la Institución Policial el 16 de Julio del año 2009, con el cargo de Agente, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
En efecto, el Tribunal observa, que en concordancia en (sic) lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna deben examinarse los extremos para determinar si el hoy recurrente, está investido de la protección establecida para los funcionarios de carrera, y a tal efecto observa que de las actas no se evidencian elementos de convicción para que el recurrente, se le pueda considerar funcionario de carrera debido a que su ingreso al Instituto Autónomo Policia (sic) del Estado Anzoátegui, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en virtud debe ser considerado de libre nombramiento y remoción pro no tener la condición de funcionario de carrera. Y así se decide.
Ahora bien, (…) la Doctrina suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho (…) asimismo (…) del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la Administración Pública mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, aunado al hecho de que tal como se evidencia del expediente administrativo, en la fase administrativa se cumplieron con todas las previsiones de ley, por lo que el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venía desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
Corresponde ahora referirse a la violación de la estabilidad Paternal denunciada por la hoy recurrente, la cual tal y como se pude verificar de la revisión del presente expediente, fue traída a juicio al acta de nacimiento luego de la admisión de la querella (…)
Ahora bien, en atención al criterio antes citado, el cual acoge esta sentenciadora, se otorga peno (sic) valor al acta de nacimiento consignada antes de la contestación de la demanda (…) con la que hoy el recurrente pretende demostrar su estabilidad paternal. Y así se decide.
Teniendo como hecho cierto que el ciudadano Dervis del Carmen González Acosta, es padre de un niño (…) por lo que considera relevante esta Sentenciadora referirse a la Ley Para (sic) Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (…)
Asimismo es necesario mencionarlo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza de la siguiente forma: (…)
De igual manera es menester destacar el contenido de la sentencia dictada por la (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº609 de fecha 10 de junio de 2010, estableciendo lo siguiente: (…)
En este sentido, observa quien aquí decide que la fecha de su retiro fue el 26 de octubre de 2011, y la fecha de nacimiento de su hijo fue el 27 de octubre de 2011, por lo que evidencia este Juzgado que el mencionado ciudadano, estaba investido de inamovilidad laboral, en virtud del fuero paternal, pues para el momento del retiro estaba en pleno desarrollo el lapso de estabilidad paternal, previsto en la citada Ley, siendo necesario para el retiro de este funcionario protegido por fuero paternal la calificación por parte de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, sin que de actas se haya evidenciado, la realización de dicho procedimiento, es por lo que considera esta juzgadora que efectivamente se violó la estabilidad paternal del hoy recurrente. Y así se decide.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones antes realizadas, y siendo el hecho que la estabilidad paternal, es una situación privilegiada y protegida integralmente por Nuestra Carta Magna; y habiendo concluido este Tribunal que hubo violación de dicha estabilidad paternal, es por lo que resulta obvio para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda incoada. Y asé se decide…”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).

En este contexto, esta Alzada observa en relación al argumento establecido por la representante judicial de la parte apelante, relacionada con la aplicación preferente de“…la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su condición de ley especial…” y no la “Ley del trabajo y mucho mas (sic) si el legislador en dicho texto previó y es garante de los beneficios laborales adecuándolas dentro de la función Policial.”; es menester señalar que la aludida Ley del Estatuto de la función Policial preceptúa en su artículo 58 en relación al régimen aplicable a los funcionarios policiales protegidos por fuero maternal o paternal, lo siguiente:
“Artículo 58. Los funcionarios y funcionarias policiales disfrutarán de la protección integral a la maternidad y paternidad de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, las leyes y reglamentos.
Las funcionarias policiales en estado de gravidez no podrán ejercer funciones que impliquen el uso potencial de la fuerza física. En caso que sea necesario trasladar a la funcionaria policial para cumplir efectivamente con esta garantía, no podrán ser desmejoradas sus remuneraciones, beneficios sociales y demás condiciones de trabajo..”. (Resaltado y Negrillas de esta Corte)

De la norma supra citada, puede deducir este Órgano Jurisdiccional que la intención del Legislador fue establecer un nuevo régimen funcionarial exclusivo para los funcionarios policiales cónsono con el ordenamiento jurídico vigente, y es por tal motivo que reconoce que el régimen de protección integral de la maternidad y la paternidad de los funcionarios policiales, se haya circunscrita a lo establecido en la Constitución de la República, las leyes y reglamentos que regulen la materia, en aras generales de resguardar la institución familiar, razón por la cual desecha la presente denuncia. Así se decide.
Ello así, visto que el fundamento principal de la decisión del Juzgador de Instancia se halla en que el hoy recurrente supuestamente se encontraba amparado por fuero paternal para el momento de su destitución, esta Corte estima oportuno pasar a analizar la figura jurídica en cuestión y a tal efecto, resulta pertinente traer a colación lo consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas”. (Negrillas de esta Corte).

De las normas supra transcritas, se desprende que nuestra Constitución contempla a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, ente primario y elemental para el desarrollo integral de los ciudadanos, razón por la cual constituyó un régimen de protección a los derechos de esta institución social, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de sus miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa y protección fundamental se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas y a mayor abundamiento, se observa que además de la consagración constitucional del resguardo de la institución familiar, existe un desarrollo legislativo de tal objetivo del Estado Venezolano, que encuentra su mayor expresión en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, la cual en su artículo 8 consagró la figura del fuero paternal, en los términos siguientes:
“Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que el Legislador estableció para los padres la garantía de mantener o preservar los beneficios socio-económicos inherentes al cargo que desempeñan, precisando que para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador amparado por el fuero paternal, es necesario esperar el lapso de un (1) año después del nacimiento de su hijo o hija.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), interpretó el contenido del citado artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciendo claramente la equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y por lo tanto, ambas deben poseer un marco jurídico análogo, dado que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad. En consecuencia, la Sala Constitucional determinó que en coherencia con lo dispuesto en la entonces Ley Orgánica del Trabajo dictada en el año 1997, respecto a la inamovilidad por fuero maternal, se debe entender que la inamovilidad por fuero paternal comienza desde el momento de la concepción.
Dentro de este marco, es pertinente para esta Corte trae a colación lo previsto en los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 de fecha 30 de abril de 2012, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevén lo siguiente:
“Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
(…omissis…)
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”. (Resaltado de esta Corte).

Del artículo supra transcrito, se desprende que el derecho a la inmovilidad laboral por fuero paternal, originariamente consagrado en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad por un período de un (1) año desde el momento del nacimiento de su hijo, experimentó una modificación siendo extendido por el Legislador a un período de dos (2) años, tanto para las trabajadoras como para los trabajadores, comprendiendo desde el momento de la concepción hasta dos (2) años después del parto.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la figura del fuero paternal implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección de la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra citada, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.
En concordancia con lo anterior, resulta más que evidente que estas previsiones, tanto legales como constitucionales, no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí mismo, sino en calidad insustituible de la vida que se desarrolla dentro de su ser; siendo así el padre, como guardián natural de esa vida por nacer, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia ineludible.
En este sentido, cabe traer a colación lo dispuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2016-0378, de fecha 31 de mayo de 2016, (caso: Raúl Antonio Avendaño González Vs. Tribunal Supremo de Justicia), en la cual respecto de la naturaleza jurídica del fuero paternal, estableció lo siguiente:
“…el fuero paternal, se materializa en la licencia que se ofrece al progenitor como garantía a la seguridad socioeconómica del desarrollo integral del niño, en virtud del interés superior de éste, pues es indudable que una ruptura de la relación de empleo, en principio, afecta el ingreso económico del grupo familiar e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar, no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés en el núcleo.
(…omissis…)
(…) el fuero paternal en sí lo que busca es garantizar el sustento económico del niño o niña, situación que permite afirmar que lo protegido no es la estabilidad del funcionario o permanencia dentro de la Institución, sino -como se indicara previamente- lo perseguido a través del mismo es garantizar el sustento económico del infante por medio del sueldo devengado por su progenitor. En otras palabras, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño o niña y no a la estabilidad en el puesto como erróneamente lo percibe el hoy querellante”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Se observa claramente del criterio jurisprudencial anteriormente citado, que en aquellos casos donde el funcionario se encuentre amparado por fuero, bien sea maternal o paternal, debe la autoridad administrativa que funja como su patrono, garantizar que el trabajador perciba la remuneración que le corresponde durante el período de los dos (2) años posteriores al nacimiento de su hijo o hija; más no se extiende a garantizar la estabilidad en el cargo del funcionario como consecuencia de la existencia del fuero.
A mayor abundamiento, resulta oportuno citar lo dispuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo en la sentencia supra transcrita, en relación a la protección de la maternidad y la paternidad en consonancia con el correcto desempeño de la función pública, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…la cláusula contenida en el artículo 2 constitucional que define al Estado como Social de Derecho y de Justicia, apunta a que en muchos casos el interés general debe prevalecer sobre el interés individual
De manera que, la interpretación asumida por el Juez a quo lejos de constituir una violación al fuero paternal, se tradujo en una medida justa y equilibrada que lógicamente permite conciliar la protección del interés superior del niño, con los riesgos que suponen mantener a un funcionario de confianza en un cargo de libre nombramiento y remoción, respecto al cual en muchos casos la remoción se produce por la ausencia de ese elemento subjetivo –la confianza-, cuya carencia puede – sin lugar a dudas - entorpecer el correcto desenvolvimiento de la función pública.
En efecto, cabe recordar que el hoy querellante se desempeñaba como encargado de la Gerencia de Finanzas, razón por la que entiende esta Alzada que extender la protección del fuero a la obligación del patrono de mantener al funcionario en el cargo, a pesar de las altas responsabilidades que ocupaba, es a todas luces desproporcionado con los otros derechos e intereses que se tutelan también con rango constitucional, tal es el caso del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal conclusión sólo sería posible si se prescinde del método sistemático de interpretación constitucional para asumir, en su lugar, un método gramatical y descontextualizado de una norma analizada aisladamente y sin consideración a todos los demás derechos y garantías que tutela el ordenamiento jurídico.
Para mayor ilustración de los peligros que entraña dicha interpretación, pensemos en los siguientes ejemplos que permitirán ponderar en su justa dimensión la gravedad de los intereses en juego. En Venezuela, tanto los Ministros como el Vicepresidente de la República, son designados por el Presidente como Jefe del Ejecutivo Nacional. Supongamos que es necesario renovar el gabinete, ¿estaría obligado el Presidente a desaforar a alguno de estos altos funcionarios por estar gozando de fuero maternal o paternal, o puede el señalado Jefe del Ejecutivo Nacional proceder sin más trámites a la aludida renovación, garantizando -claro está- el sustento económico de aquellos funcionarios que gozan del citado fuero por el tiempo que dura la protección?
La respuesta a dicha interrogante debe –sin lugar a dudas- optar por la segunda de las alternativas, toda vez que, la naturaleza de los cargos de confianza justifica que puedan adoptarse soluciones inmediatas, sin que ello implique, un desconocimiento de la protección de los niños o niñas de los que derive el fuero, toda vez que se garantizaría el pago de los sueldos que dejaren de percibir estos empleados, tal como ocurrió en la presente causa”. (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se desprende claramente que la existencia de inamovilidad por fuero a favor de un funcionario, no implica necesariamente que éste deba mantenerse en el desempeño de su cargo, más cuando el mismo sea de libre nombramiento y remoción, por cuanto la permanencia del mismo en el ejercicio de sus funciones podría derivar en la afectación del correcto funcionamiento del órgano de la Administración Pública a que se encuentre adscrito.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, al realizar un análisis minucioso de la pretensión aducida por las partes y lo probado en autos, observa que el Juez a quo se pronuncia en relación “a la condición laboral del hoy recurrente”, concluyendo que “…de las actas no se evidencian elementos de convicción para que el recurrente, se le pueda considerar funcionario de carrera debido a que su ingreso al Instituto Autónomo Policia (sic) del Estado Anzoátegui, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en virtud debe ser considerado de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera”; por lo que Juez de instancia erróneamente califica al ciudadano Dervis del Carmen González Acosta, como funcionario de libre nombramiento o remoción, por cuanto este punto no fue parte del thema decidendum, más sin embargo, de las actas procesales que reposan en el expediente judicial si se evidencia el reconocimiento de la condición de funcionario de carrera por parte del Instituto Policial, al instruirle un procedimiento de destitución al funcionario in commento, motivo por el cual esta Alzada, no comparte el pronunciamiento del Juez de instancia en relación a la condición laboral del ciudadano Dervis del Carmen González Acosta. Así se decide.
Por consiguiente, visto que el recurrente prestó sus servicios para el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el cargo de “Oficial”, y no ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, resulta improcedente la aplicación del criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo supra transcrito al caso de marras. Así se decide.
Establecido lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Órgano Sentenciador que el Juez a quo estableció que “…la estabilidad Paternal denunciada por el hoy recurrente, la cual tal y como se pude verificar de la revisión del presente expediente, fue traída a juicio el acta de nacimiento luego de la admisión de la querella (…) Teniendo como hecho cierto que el ciudadano Dervis del Carmen González Acosta, es padre de un niño (…) En este sentido, observa quien aquí decide que la fecha de su retiro fue el 26 de octubre de 2011, y la fecha de nacimiento de su hijo fue el 27 de octubre de 2011, por lo que evidencia este Juzgado que el mencionado ciudadano, estaba investido de inamovilidad laboral, en virtud del fuero paternal, pues para el momento del retiro estaba en pleno desarrollo el lapso de estabilidad paternal, previsto en la citada Ley, siendo necesario para el retiro de este funcionario protegido por fuero paternal la calificación por parte de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, sin que de actas se haya evidenciado, la realización de dicho procedimiento, es por lo que considera esta juzgadora que efectivamente se violó la estabilidad paternal del hoy recurrente. Y así se decide.”.
Ello así, corresponde a esta Corte verificar la conformidad a derecho de dicho pronunciamiento, lo cual necesariamente implica constatar la veracidad de dicha afirmación y a tal efecto se observa que rielan a los autos del presente expediente los siguientes elementos probatorios:
- Copia simple del Acta de Nacimiento de fecha 8 de noviembre de 2011, expedida por el Registrador (E) Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de la cual se desprende lo siguiente: i) que en fecha 27 de octubre de 2011 nació un niño (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ii) que fue presentado como hijo de los ciudadanos Dervis del Carmen González Acosta y Yenny del Valle Buriel Díaz, iii) que dicho acto contó con la presencia de las ciudadanas Mary Angélica Ledel Palacio y Gabriela Rojas Salazar, quienes fungieron como testigos. (Vid. Folio 20 del expediente judicial).
Así pues, siendo que la prueba documental supra descrita no fue impugnada en su debida oportunidad, esta Corte le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se observó que el acto mediante el cual el ciudadano Dervis del Carmen González Acosta fue destituido del cargo de “Oficial” del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, fue suscrito en fecha 26 de octubre de 2011, momento para el cual el referido ciudadano ya se encontraba gozando de fuero paternal, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con los artículos 339 y 420 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente, de la verificación de las actas procesales que conforman el expediente administrativo relacionado con la presente causa, pudo constatarse que – tal como lo estableció el Juzgador de Instancia en su fallo – al ciudadano Dervis González Acosta, se le instauró un procedimiento administrativo de destitución formalmente apegado a derecho, por cuanto:
- Riela en el folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial en copias simples, documento denominado “AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 29 de junio de 2011, mediante el cual se dejó constancia del inicio de la investigación preliminar N° ID-2011-45, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Díaz Itanare Samis, ante la Oficina de Atención a la victima, debido a la supuesta conducta irrespetuosa y grosera de un funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, y a los fines del esclarecimiento de los hechos, se ordena “practicar las diligencias y actuaciones a que hubiere lugar”.
- Riela en el anverso y reverso de la hoja, bajo el folio cincuenta (50) del expediente judicial en copias simples, documento denominado “DENUNCIA”, de fecha 27 de junio de 2011, en la cual se observa la declaración presentada por el ciudadano Díaz Itanare Samis, en relación con los hechos acontecidos en el viernes 24 de junio de 2011.
- Riela en el anverso y reverso de la hoja, bajo el folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial en copias simples, documento denominado “DECLARACIÓN A TESTIGO”, de fecha 28 de junio de 2011, en la cual se observa la declaración presentada por el ciudadano Aguilera Curpa Ronny José, en relación con los hechos acontecidos en el viernes 24 de junio de 2011.
- Riela en el anverso y reverso de la hoja, bajo el folio cincuenta y dos (52) del expediente judicial en copias simples, documento denominado “DECLARACIÓN A TESTIGO”, de fecha 28 de junio de 2011, en la cual se observa la declaración presentada por el ciudadano Guatarama Juan Rafael, en relación con los hechos acontecidos en el viernes 24 de junio de 2011.
- Riela en el anverso y reverso de la hoja, bajo el folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial en copias simples, documento denominado “DECLARACIÓN A TESTIGO”, de fecha 27 de junio de 2011, en la cual se observa la declaración presentada por el ciudadano Díaz Madrid Xavier del Valle, en relación con los hechos acontecidos en el viernes 24 de junio de 2011.
- Riela en el anverso y reverso de la hoja, bajo el folio cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial en copias simples, documento denominado “DECLARACIÓN A TESTIGO”, de fecha 27 de junio de 2011, en la cual se observa la declaración presentada por el ciudadano Eridixon José Hernández Díaz, en relación con los hechos acontecidos en el viernes 24 de junio de 2011.
- Riela en el anverso y reverso de la hoja, bajo el folio sesenta y uno (61) del expediente judicial en copias simples, documento denominado “ACTA DE ENTREVISTA”, de fecha 13 de julio de 2011, en la cual se observa la declaración presentada por el ciudadano Dervis del Carmen González Acosta, en relación con los hechos acontecidos en el viernes 24 de junio de 2011.
- Riela en el folio sesenta y tres (63) del expediente judicial en copias simples, documento denominado “NOTIFICACIÓN DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO”, de fecha 13 de julio de 2011, mediante la cual se le informa al funcionario Dervis González, que la Oficina de Control de Actuación Policial, inició un procedimiento disciplinario en su contra en virtud de los hechos irregulares, supuestamente cometidos por funcionarios de ese Cuerpo Policial, donde se señala su supuesta participación, y en razón de lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le participa que tiene acceso a las actas, entrevistas y demás diligencias del procedimiento que se sigue en su contra, así como solicitar las prácticas de las diligencias que estime pertinentes en aras de esclarecer los hechos; de igual modo se observa que en la presente documental se encuentra la firma del querellante al final del escrito, en señal de recepción del mismo.
- Riela en el anverso y reverso de la hoja, bajo el folio sesenta y ocho (68) del expediente judicial en copias simples, documento denominado “ACTA DE ENTREVISTA”, de fecha 14 de julio de 2011, en la cual se observa la declaración presentada por la ciudadana Rojas Morelia del Valle, en relación con los hechos acontecidos en el viernes 24 de junio de 2011.
- Riela en el anverso y reverso de la hoja, bajo el folio sesenta y nueve (69) del expediente judicial en copias simples, documento denominado “ACTA DE ENTREVISTA”, de fecha 14 de julio de 2011, en la cual se observa la declaración presentada por el ciudadano Blanco Rojas Arístides, en relación con los hechos acontecidos en el viernes 24 de junio de 2011.
- Riela en el folio setenta (70) del expediente judicial en copias simples, una comunicación suscrita por el Jefe del Parque de Armas, dirigida a la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha 15 de julio de 2011, mediante la cual le informa que el “…funcionario DERVIS GONZÁLEZ (…) no cuenta con asignación de arma de fuego de parte de este departamento debido al poco tiempo que tiene prestando servicio en esta institución policial…”.
- Riela en el anverso y reverso de la hoja, bajo el folio setenta y uno (71) del expediente judicial en copias simples, documento identificado como “ACTA PRELIMINAR”, de fecha 2 de agosto de 2011, suscrita por una funcionaria adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual deja constancia que en relación a la averiguación identificada como el N° ID-2011-45, se trasladó al Caserío de Capiricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines del esclarecimiento de los hecho y al respecto expuso que“…se entrevistó con la funcionaria Rosana HERNNDEZ (…) vocera del consejo comunal (…) [quien manifestó] que sí había escuchado comentarios de ese hecho. El día 24-06-11, además de esto indicó que no era la primera vez que realizara disparos; en otra ocasión ese mismo funcionario se encontraba ingiriendo licor en ese caserío con personas y realizó unos disparos al aire. También [le] indicó que [se] comunicara con el dueño de una licorería (…) De nombre José. Que el hecho ocurrió frente a su casa (…) [quien manifestó en la entrevista] que efectivamente un funcionario de este Comando de nombre Dervis, que lo conocía de vista, había tenido una discusión con un vecino de nombre ITANARE DIAZ, y realizó un disparo al aire se monto en su camión y se retiró del lugar…”.
- Riela en el folio setenta y ocho (78) del expediente judicial en copias simples, acta suscrita por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha 9 de agosto de 2011, mediante la cual deja constancia de la Determinación de los Cargos al Oficial Dervis del Carmen González, en vista de que pudiera estar incurso en una falta establecida en el Artículo 97, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con fundamento en las actas que rielan en las actas que rielan en el expediente disciplinario seguido en su contra.
- Riela en el folio ochenta (80) del expediente judicial en copias simples, documento identificado como “AUTO DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA POR DESTITUCIÓN”, de fecha 12 de agosto de 2011, suscrita por la Directora dela Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se deja constancia de la apertura del procedimiento disciplinario contra el hoy demandante, en vista de que se presumía que pudiera estar incurso en una falta establecida en el Artículo 97, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con fundamento en las actas que rielan en el expediente disciplinario seguido en su contra; de igual manera, en ese mismo acto se designó al funcionario instructor de la averiguación disciplinaria.
- Riela en el folio ochenta (80) del expediente judicial en copias simples, documento identificado como “BOLETA DE NOTIFICACIÓN” de fecha 12 de agosto de 2011, suscrita por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido al Oficial Dervis del Carmen González Acosta, mediante la cual se le informó que la Oficina in commento, “…inició un procedimiento por destitución en su contra (…) [y] (…) que dentro de cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la presente, se formularan cargos a que hubiere lugar y en el lapso de cinco de cinco (05) días hábiles siguientes, deberá consignar el escrito de alegatos y defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 5 de la ley del Estatuto de la Función Pública (…) Concluido el acto de descargo, se abrirá el lapso de cinco (5) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere convenientes (…) se le ratifica que en todo momento tiene acceso al expediente… ”.
- Riela en el folio ochenta y tres (83) del expediente judicial en copias simples, acta suscrita por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha 23 de agosto de 2011, relacionada con el expediente N° ID-2011-45 mediante la cual deja constancia de la Formulación de Cargos al Oficial Dervis del Carmen González, en vista de la presunta comisión de las faltas establecidas en el Artículo 97, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con fundamento en las actas que rielan en las actas que rielan en el expediente disciplinario seguido en su contra.
- Riela en el folio noventa (90) del expediente judicial en copias simples, documento identificado como “AUTO APERTURANDO LAPSO DE PRESENTACIÓN DE ESCRITO DE DESCARGO”, relacionadas con el expediente N° ID-2011-45.
- Riela en el folio noventa y uno (91) del expediente judicial en copia simple, documento identificado como “ESCRITO DE DESCARGO”, de fecha 23 de agosto de 2011, suscrito por el Funcionario Dervis del Carmen González Acosta, relacionado con el expediente N° ID-2011-45, en vista de la formulación de los cargos por la presunta comisión de las faltas establecidas en el Artículo 97, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
- Riela en el folio ciento tres (103) del expediente judicial en copia simple, documento identificado como “AUTO APERTURANDO LAPSO DE PRESENTACIÓN DE ESCRITO DE DESCARGO”, relacionadas con el expediente N° ID-2011-45.
- Riela a los folios ciento cuatro (104) al ciento veintinueve (129) del expediente judicial en copias simples, pruebas promovidas por la parte demandante, relacionadas con el expediente N° ID-2011-45.
- Riela a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y seis (136) del expediente judicial, en copias simples, documental contentivo de la “Opinión Jurídica” de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrito por el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, dirigido a los miembros de la Comisión disciplinaria del Instituto Policial recurrido, mediante el cual se recomienda la destitución del funcionario Dervis del Carmen González Acosta, por la comisión de las faltas establecidas en el Artículo 97, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
- Riela a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y dos (142) del expediente judicial, en copias simples, oficio Nº CD-009-11, de fecha 17 de octubre de 2011, contentiva de la decisión de la Comisión disciplinaria del Instituto Policial recurrido, mediante la cual se aprueba la destitución del funcionarios Dervis del Carmen González Acosta por la comisión de las faltas establecidas en el Artículo 97, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
- Riela a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y ocho (148) del expediente judicial, en copias simples, Resolución Nº -037-2011, de fecha 26 de octubre de 2011, suscrita por el Director del Personal del Instituto recurrido, dirigida al ciudadano Dervis del Carmen González Acosta, mediante la cual notifica la destitución del funcionario anteriormente identificado, por la comisión de las faltas establecidas en el Artículo 97, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. La presente documental, fue recibida por el demandante en fecha16 de noviembre de 2011.
En razón de lo anterior, observa esta Corte, que en la presente causa existió un acto que fungiera como soporte formal de la actuación de la Administración, que determinó la responsabilidad del demandante en los hechos ocurridos el 24 de marzo de 2011, y que en el desarrollo del Procedimiento disciplinario, se le permitió al querellado desvirtuar los mismos por los cuales se consideraba presuntamente responsable y de utilizar todos los medios probatorios que respaldarían las defensas que considerara pertinentes esgrimir, sin perjuicio que la carga probatoria correspondería a la Administración, quien previa tramitación del procedimiento administrativo, determinó la culpabilidad del investigado.
Sin embargo, ante la confirmación del hecho que el ciudadano Dervis del Carmen González Acosta, efectivamente se encontraba amparado por fuero paternal para el momento en que fue destituido y ante la aparente validez formal del procedimiento de destitución seguido en su contra, cabe traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013, al momento de conocer en revisión constitucional un caso similar al de autos, en el cual se había determinado que debía cancelarse al funcionario una indemnización por el período de inamovilidad equivalente a los sueldos dejados de percibir y que además indicó que el procedimiento administrativo que dio lugar a su destitución no incurrió en irregularidades ni vicios, por lo que el acto administrativo era válido y debía ejecutarse una vez que cesara la protección del fuero paternal; indicó que “…en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero…”, y por tal motivo anuló la referida sentencia.
Dentro de este marco y en consonancia con lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, no puede esta Corte permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien a la ciudadana recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento administrativo de destitución, tal como se desprende de los folios 40 al 148 del expediente judicial relacionado con la presente causa, también es cierto que se encontraba amparado por su condición de padre, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicha obligación.
Así las cosas, este Juzgador comparte el criterio del Juzgador de Instancia, referido a que habiéndose constatado que el funcionario se encontraba gozando de fuero paternal al momento de su destitución, y por cuanto no consta de las actas del expediente que al referido funcionario se le haya realizado el procedimiento de desafuero, debe considerarse nulo el acto administrativo contenido Resolución Nº -037-2011, de fecha 26 de octubre de 2011, suscrita por el Director Presidente (E) del Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, mediante la cual resolvió “DESTITUIR” al hoy recurrente del cuerpo policial en cuestión, por no cumplir con el procedimiento legalmente establecido, conforme a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1702 de fecha 29 de noviembre de 2013, (caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, solicitud revisión constitucional de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2008-0828, de fecha 28 de mayo de 2012), mediante la cual expuso lo siguiente:
“...si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación...” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
De lo supra expuesto, se deduce que si la trabajadora o el trabajador se encontraban amparados por fuero maternal o paternal, el acto de su remoción o destitución resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero y ello es así, por cuanto el referido acto contraría normas constitucionales y legales, y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al ser anulado por la jurisdicción contencioso administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en todo caso sería la reincorporación al cargo del cual fue separado y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
En esta misma línea, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores” (Negrillas del original).

Del artículo antes trascrito, se desprende que todo acto administrativo contrario a los principios y garantías constitucionales, será nulo.
Así las cosas y circunscribiéndonos al presente caso, se observa que el iudex A quo, declaró con lugar la demanda incoada y ordenó “…la reincorporación del ciudadano Dervis del Carmen González Acosta al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía (…) [así como] pagar al recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y se haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su reincorporación (…) [excluyendo] la cancelación de los cestas tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio(…) [por otra parte] No hay condenatoria a costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública...”, lo cual resulta cónsono con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo supra citado, en cuanto a la nulidad de todo acto administrativo que violente la protección de la maternidad y la paternidad, consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 31 de marzo de 2014 que declara con lugar el recurso de contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ronald José Castillo, actuando en su carácter de representante judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DERVIS DEL CARMEN GONZÁLEZ ACOSTA, debidamente asistido por los abogados Jesús Rafael Moy Curupe y Rigoberto Arellan, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,






ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,






FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente


El Juez,






VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


La Secretaria,






JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2014-000608
FVB/30

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.