JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001120
En fecha 23 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CARC SC 2014/1463 de fecha 8 de octubre de 2014, mediante el cual el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianzas de fiel cumplimiento y anticipo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los abogados Rafael Ángel Domínguez, Teodoro Córdoba, Alejandro Urdaneta, Luís Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.112, 77.352, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., inscrita su última modificación estatutaria ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 15 de julio de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 21 A Pro.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 4 de agosto de 2014, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2014, por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el 28 de julio de 2014, que declaró improcedente la impugnación realizada por la parte actora contra las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la referida empresa, admitió la exhibición de las documentales promovidas y en torno al mérito de los autos, sostuvo que su valoración se realizaría al momento de pronunciarse en torno al fondo del asunto planteado.
En fecha 28 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 25 de noviembre de 2014 y en consecuencia, el 3 de diciembre de 2014 se pasó el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de noviembre de 2016, se dejó que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual tiene su fundamento en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la causa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte accionante contra el auto dictado el 28 de julio de 2014 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la impugnación realizada contra las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la empresa accionada, admitió la exhibición de las documentales promovidas y en torno al mérito de los autos, sostuvo que su valoración se realizaría al momento de pronunciarse en torno al fondo del asunto planteado.
En ese sentido, tiene conocimiento este Órgano Jurisdiccional por notoriedad judicial verificada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 17 de diciembre de 2014, el prenombrado Tribunal Superior dictó decisión de fondo en el expediente judicial contentivo de la demanda por ejecución de fianzas de fiel cumplimiento y anticipo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, la cual fue declarada parcialmente con lugar.
Igualmente se constató a través del sistema automatizado juris 2000, que el fallo definitivo dictado en la causa principal fue apelado en fechas 10 y 16 de marzo de 2015, por las representaciones judiciales del Instituto recurrido y de la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A., siendo oída las referidas apelaciones en ambos efectos el 21 de abril de 2015; remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según el oficio Nº TS9º CARCSC 2015/580 de fecha 21 de abril de 2015 y recibido el 4 de mayo de 2015, al cual le fue identificado con la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2015-000479 de este Órgano Jurisdiccional.
Ante dicha situación, resulta oportuno citar el contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que la “(…) apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas (…)” (resaltado de esta Corte).
El dispositivo normativo contenido en el primer aparte de la norma legal supra transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la sentencia interlocutoria que no haya sido decidida por el Juez correspondiente, antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso, establece que la apelación no resuelta “(…) podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla (…)”.
En ese orden de ideas, resulta pertinente hacer mención a la sentencia Nº 1072 de fecha 23 de julio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Manuel Enrique Reyes Peña, en la que conociendo de una acción de amparo constitucional contra una decisión de un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que resolvió una apelación ejercida contra un fallo interlocutorio cuando ya se había proferido sentencia definitiva en el asunto principal; declaró que “(…) si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no había decidido la apelación de la sentencia interlocutoria para la oportunidad en que el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó la sentencia definitiva, éste debió ordenar acumular las apelaciones, correspondiendo pronunciarse sobre las mismas al juzgado que debía conocer de la apelación de la sentencia definitiva (…)”.
En efecto, para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: i) Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria. ii) Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia, y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación.
Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, está pendiente por decidir la apelación sobre el auto de pruebas dictado el 28 de julio de 2014 y por la otra, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre el fondo del asunto en sentencia del 17 de diciembre de 2014, pesando sobre ésta las apelaciones ejercidas por ambas partes, cuyo conocimiento corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se ORDENA la acumulación del presente expediente, al asunto principal contenido en el expediente identificado con la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2015-000479 y el cierre informático del expediente signado con la nomenclatura AP42-R-2014-001120. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado el 28 de julio de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la impugnación realizada contra las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la empresa accionada, admitió la exhibición de las documentales promovidas y en torno al mérito de los autos, sostuvo que su valoración se realizaría al momento de pronunciarse en torno al fondo de la demanda por ejecución de fianzas de fiel cumplimiento y anticipo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los abogados Rafael Ángel Domínguez, Teodoro Córdoba, Alejandro Urdaneta, Luís Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A.
2. ORDENA la acumulación del expediente al asunto principal sujeto al conocimiento de esta Corte en el expediente identificado con la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2015-000479 y el cierre informático del expediente signado con la nomenclatura AP42-R-2014-001120.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-R-2014-001120
EAGC/2
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-__________.
La Secretaria.
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