JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001136
En fecha 27 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 14-1272 de fecha 14 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida innominada por el ciudadano ROGER RENÉ ZAMORA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.128.663, asistido por el abogado Carlos Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.061, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 104/2011 de fecha 14 de octubre de 2011, emanada del MUNICIPIO GENERAL DOMINGO ANTONIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución Nº 098/2011 de fecha 8 de septiembre de 2011, que declaró la nulidad del croquis de avance para la solicitud de arrendamiento emitidos por la Dirección de Catastro Municipal el 28 de septiembre y el 9 de diciembre de 2009; así como improcedente la venta del terreno solicitado por el aludido ciudadano y ordenó la corrección de las medidas para la renovación de los contratos de arrendamientos de las ciudadanas LUISA AMÉRICA HERNÁNDEZ y ENEIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.923.140 y V-11.637.040, respectivamente, hasta donde finalizara el lote de terreno propiedad del actor.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de junio de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 18 de junio de 2014, por el abogado Roger René Zamora Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.894, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2014, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 5 de noviembre de 2014, el abogado Roger René Zamora Castellanos, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación y diligencia solicitando copias certificadas de la causa, las cuales fueron acordadas el 5 de noviembre de 2014.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 2 de diciembre de 2014 y posteriormente, visto que la parte apelante junto a su escrito de fundamentación de la apelación promovió pruebas, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición, las cuales fueron admitidas el 9 de diciembre de 2014 y se pasó el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente el 17 de marzo de 2015.
En fecha 21 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó poder que acredita su representación en la causa y acta de defunción de la ciudadana Eneida Josefina Hernández, tercero interesado en la causa, con el propósito que fueran librados los edictos correspondientes, solicitud que fue ratificada el 3 de noviembre de 2015 y 13 de junio de 2016, respectivamente.
En fecha 14 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó integrada de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó la solicitud planteada el 21 de julio, 3 de noviembre de 2015 y 13 de junio de 2016.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a emitir un pronunciamiento en los términos siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior y previo al análisis del recurso de apelación incoado por el abogado Roger René Zamora Castellanos, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar el 16 de junio de 2014, que declaró sin lugar el recurso interpuesto, observa este Órgano Jurisdiccional en torno a la solicitud planteada en fechas 21 de julio de 2015 y ratificada el 3 de noviembre de 2015, 13 de junio y 11 de octubre de 2016, que cursa al folio 252 de la segunda pieza del expediente judicial, copia simple del acta de defunción Nº 009 del año 2015, suscrita por la Directora del Registro Civil de Tumeremo del Municipio Sifontes del prenombrado Estado, en la cual hizo constar que la ciudadana Eneida Josefina Hernández, tercero interesado en la causa “(…) Falleció el día Catorce (14) de Enero del año Dos Mil Quince (2015), a las Diez post-meridiem, en el Hospital Doctor Jose (sic) Gregorio Hernández de Tumeremo (…) a consecuencia de : HEMORRAGIA INTERNA según certificado médico de Defunción Nº 2106416, expedido por el Centro Hospitalario (…). Son testigos presenciales de este acto los ciudadanos Melissandra Nazaret Delgado (…) y José Efraín Torres Nogales (…)”.
Ante dicha situación, es preciso señalar que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que la “(…) muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos (…)”.
Conforme a lo anterior y habiéndose dejado constancia en el expediente la muerte ciudadana Eneida Josefina Hernández, tercero interesado en la causa, esta Corte a los fines de establecer certidumbre respecto a los posibles herederos conocidos y desconocidos de dicha ciudadana, debe dar fiel cumplimiento a la formalidad procesal para citar a sus sucesores, con el propósito de continuar el trámite de la causa; para ello resulta necesario la suspensión de la misma hasta que se practique la citación en las personas de los posibles sucesores (conocidos y desconocidos) del causante, aún cuando del acta de defunción que riela al folio 252 de la segunda pieza del expediente judicial, se evidencia que presuntamente dejó ocho (8) hijos. Al respecto, es preciso traer a colación lo que el Código de Procedimiento Civil contempla en su artículo 231, el cual resulta aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al señalar lo siguiente:
“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará, el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana (…)”.
La disposición normativa transcrita, establece la forma de realizar la citación para aquellos casos donde exista un desconocimiento respecto a los herederos de alguna de las partes fallecidas en el proceso, siendo que, éstos pudieran aspirar a tener un derecho sobre la pretensión que tenía en su oportunidad quien fuera parte en la causa. De allí la necesidad de dar cumplimiento a las normas que establecen formalidades procesales concernientes a la publicación del edicto para la citación de los herederos conocidos y desconocidos, pues la pericia del Órgano Jurisdiccional no puede ir más allá de los hechos demostrados y que constan a las actas del expediente, en el sentido de considerar que como ya se presume la existencia de unos herederos, puedan existir otros terceros asistidos de aquél derecho y que resulten ser sucesores de ciudadana Eneida Josefina Hernández, tercero interesado en la causa.
En ese orden de ideas, esta Corte entiende que con dicho razonamiento no sólo se persigue dar cumplimiento a lo establecido en el Código Civil vigente, a los fines de citar a los herederos -sea personalmente cuando éstos sean conocidos y mediante “(…) EDICTO (…)” para el caso de los sucesores desconocidos- sino también al fin de la norma, el cual está inmerso en el interés de proteger a los eventuales herederos que no sean del conocimiento del Sentenciador e incluso de los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarán como interesados de los derechos y acciones del de cujus y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia sólo afectarán a quienes se hayan hecho parte en el proceso, conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 536 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 1999, reiterada en decisión Nº 302 del 25 de junio de 2002, caso: Amparo Milagro Bastidas Becerra, que estableció lo siguiente:
“(…) De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero ‘conocido’.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente: ‘Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente: ‘cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación (…).
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, (…) la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso (…)”.
La sentencia parcialmente transcrita, establece dos formas de realizar la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 de dicho Código. Entendiendo que, ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el artículo antes citado, la citación únicamente deberá realizarse por edicto.
Siendo ello así y con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte ORDENA a los interesados publicar los edictos a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los herederos conocidos o desconocidos de la ciudadana Eneida Josefina Hernández, tercera interesada en la causa, concurran dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al cumplimiento de las formalidades exigidas en dicha norma, a darse por citados. El edicto se fijará en la cartelera de esta Corte y se publicará en dos diarios de circulación nacional, dos veces por semana (ver, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de mayo de 2011) y en atención a lo consagrado por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte SUSPENDE la causa hasta que se cite a los herederos de la referida ciudadana y ordena la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2014 por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, que declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida innominada por el ciudadano ROGER RENÉ ZAMORA CASTELLANOS, debidamente asistido por el abogado Carlos Carrasco, contra el acto administrativo contenido Resolución Nº 104/2011 del 14 de octubre de 2011, emanada del MUNICIPIO GENERAL DOMINGO ANTONIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución Nº 098/2011 de fecha 8 de septiembre de 2011, que declaró la nulidad del croquis de avance para solicitud de arrendamiento emitidos por la Dirección de Catastro Municipal el 28 de septiembre y el 9 de diciembre de 2009; así como improcedente la venta del terreno solicitado por el aludido ciudadano y ordenó la corrección de las medidas para la renovación de los contratos de arrendamientos de las ciudadanas LUISA AMÉRICA HERNÁNDEZ y ENEIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ, hasta donde finalizara el lote de terreno propiedad del actor.
2. ORDENA a los interesados publicar los edictos a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los herederos conocidos o desconocidos de la ciudadana Eneida Josefina Hernández, tercera interesada en la causa, concurran dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al cumplimiento de las formalidades exigidas en dicha norma, a darse por citados en los términos expuestos en la motiva del presente fallo y SUSPENDE la causa hasta que se cite a los herederos de la referida ciudadana.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-R-2014-001136
EAGC/1
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________ de la__________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016__________.
La Secretaria.
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