JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000345
En fecha 20 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 2016-320, de fecha 31 de mayo de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió el expediente judicial, contentivo de la Demanda de Nulidad de contrato interpuesta por los abogados José Gregorio Arthur y Javier René cabeza Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.946 y 45.562, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GIT YUEN NG CHANG y XIU QIONG ZHENG DE NG, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.202.283 y 14.641.825, respectivamente, contra el MUNICIPIO RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de octubre de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 5 de ese mismo mes y año, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de junio de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, de igual forma se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, más siete (7) días continuos correspondientes al término de distancia.
En fecha 19 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de julio de 2016, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de agosto de 2016, inclusive, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de agosto de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de mayo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible la demanda de nulidad de contrato, en los siguientes términos:
“Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión efectuada a las actas, la parte actora en fecha 26 de abril de 2016, consignó nuevamente el libelo pero sin la reducción razonable solicitada en cuanto a su extensión; no acatando, en consecuencia, lo ordenado en el auto anteriormente mencionado; por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Orienta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda”.
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de julio de 2106, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:
Manifestó, que “[e]l contenido del auto y/o sentencia de fecha 16-05-2016 emanado del juzgado a quo infringe el artículo 36 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por aplicación supletoria los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil; vulnerando el DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstos en los artículos 49 numeral 1 y 3, artículo, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente valnera el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL PRO ACTIONE, que constituyen en conjunto materia de orden público, al no haberse admitido la demanda interpuesta por [sus] mandantes (…)” . (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “(…) el auto y/o sentencia recurrida solo se limita a señalar que declara la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el escrito de formulación del recurso administrativo no se redujo razonablemente su extensión (…)”.
Finalmente solicitó que “(…) con fundamento a lo antes expuesto y a las posiciones asumidas por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia en relación DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstos en los artículos 49 numeral 1 y 3, artículo, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL PRO ACTIONE, que constituyen en conjunto materia de orden público y evidenciándose que los mismos le fueron vulnerados por la recurrida al no haberse admitido la demanda interpuesta por [sus] mandantes, es por lo que en su nombre solicit[a] que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR y se ordene la ADMISIÓN DE LA ACCIÓN EJERCIDA (…)”.(Corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación:
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2016, por el abogado Javier René Cabeza Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Git Yuen Ng Chang y Xiu Qiong Zheng De Ng, contra el Municipio Rodríguez del estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta y al efecto, observa que:
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación incoada, se observa que la parte apelante le atribuyó a dicho fallo la trasgresión del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial, al vulnerar el principio pro actione garantizado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, la parte apelante indicó que el fallo recurrido incurrió en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y la trasgresión al principio pro actione al declarar inadmisible el recurso “…de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el escrito de formulación del recurso administrativo no se redujo razonablemente su extensión (…)”.
Ahora bien, el presente caso versa sobre una demanda por resolución de contrato y en ese sentido se observa que, mediante auto de fecha 20 de abril de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, manifestó que “[v]ista la demanda interpuesta (…) este Tribunal evidencia, que por cuanto es extenso el escrito del Libelo de la Demanda el cual consta de treinta y siete folios útiles (37) y sus vueltos, insta a la parte accionante a la reformulación de su recurso administrativo, reduciendo razonablemente su extensión, a los fines de que el Juzgado, proceda a pronunciarse en cuanto a su admisibilidad o no, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para lo cual este Juzgado le concede un lapso perentorio de tres (03) días de despacho”.
El 26 de abril de 2016, los representes judiciales de los demandantes presentaron el escrito de reformulación de la demanda.
Ello así, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2016, declaró inadmisible la demanda interpuesta, toda vez que “…se evidencia de la revisión efectuada a las actas, la parte actora en fecha 26 de abril de 2016, consignó nuevamente el libelo pero sin la reducción razonable solicitada en cuanto a su extensión; no acatando, en consecuencia, lo ordenado en el auto anteriormente mencionado; por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Orienta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda…”.
Ahora bien, a los fines de analizar si la decisión emitida por el Juzgado a quo estuvo o no ajustada a derecho, es preciso acotar que, en razón del carácter de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad, debe esta instancia pronunciarse al respecto y hacer las consideraciones siguientes:
En este sentido, esta Corte considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual prevé lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De igual manera, resulta pertinente traer a colación la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 130, de fecha 20 de febrero de 2008 (caso: Inversiones Martinique, C.A.), cuyo tenor es:
“Por otra parte, se observa que la decisión objeto de revisión se fundamentó en una sentencia de esta Sala Constitucional, del 16 de diciembre de 2004, (caso: María Dorila Canelón y otros), en el que se establecía que ‘(…) el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haberse utilizado dicha vía, era impretermitible su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa’, la cual es de fecha anterior a la citada parcialmente ut supra, en la que se deja sentado el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico.
Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Así las cosas, considera esta Sala que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en consecuencia, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Político Administrativa que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia que dictó el 30 de enero de 2007, la Sala Político Administrativa. Así se declara (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Del criterio citado ut supra se aprecia de manera clara que la inadmisibilidad no puede declararse en ninguna acción o recurso si no está contenida expresamente en el texto legal.
En este sentido, los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contemplan los requisitos de admisibilidad de las demandas, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.
Con fundamento en los artículos anteriormente expuestos y en aplicación del criterio anteriormente citado, esta Alzada destaca que no podía el Juzgado a quo declarar inadmisible la demanda interpuesta por no haber reducido el contenido de la demanda, ya que el hecho que el escrito de libelo sea presentado de forma extensa no constituye una causal de inadmisibilidad.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 937 del 13 de junio de 2011, caso: Arturo José Gomes Díaz, expuso que:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’ …” (Negrillas de esta Corte).
Así, la sentencia a la cual alude el fallo parcialmente transcrito, dispuso que:
“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
'La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.'. (Negrillas de esta Corte).
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que 'el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia' (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00) (…)”. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 97 del 2 de marzo de 200, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A.) (Negrillas de la Corte).
De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que el principio pro actione implica que los requisitos para el acceso a la justicia no deben impedir injustificadamente el ejercicio de la acción (Vid. Sentencia dictada por esta Corte, Nro. 2012-0152 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Pedro José Arellán Zurita vs. Superintendencia de Seguros hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora).
Aplicando lo anterior al caso de autos, cabe resaltar que si bien es cierto que la parte demandante no redujo suficientemente su escrito libelar, se observa claramente que el escrito de reformulación presentado especifica de forma expresa, amplia, clara y coherente los hechos.
Por lo tanto, con aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Principio Pro Actione, y en virtud de las Jurisprudencias antes expuestas, resulta forzoso REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 30 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2016, por la parte recurrente, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior, con el objeto de que revise las restantes causales de inadmisibilidad. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2016, por la Abogada Javier René Cabeza Jiménez, actuando con el carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos GIT YUEN NG CHANG Y XIU QIONG ZHENG DE NG, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad de contrato interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con el objeto de que revise las restantes causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas al primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2016-000345
FVB/33
En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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