JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000352
En fecha 27 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0706-C de fecha 7 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Andrés Fuentes Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.609, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRMINA JOSEFINA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.372.288, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de 7 de junio de 2016, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos el 18 de marzo y 2 de mayo de 2016, por la abogada María Fernanda Gil Farías, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría del estado Monagas y el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 29 de junio de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fechas 13 y 21 de julio de 2016, los apoderados judiciales de la parte recurrente y recurrida, consignaron escritos contentivos de la fundamentación a la apelación y copia simple del poder que acredita su representación en la causa, respectivamente.
En fecha 28 de julio de 2016, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 9 de agosto de 2016, siendo presentado en esa misma oportunidad por el apoderado judicial de la parte recurrida, el escrito de contestación correspondiente y en razón a ello, en fecha 10 de agosto de 2016 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado el 23 de marzo de 2015, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que “(…) en fecha 01/05/1984 [ingresó] a trabajar ininterrumpidamente como Docente adscrita a la Secretaría de Educación Cultura y Deporte del Estado Monagas, cargo que [desempeñó] hasta el 09/01/14 (sic) fecha en que [recibió] resolución mediante el cual [se le notificó] de [su] jubilación (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegó que “(…) el 29 de diciembre de 2014, (…) [se le] hizo entrega de [su] ‘LIQUIDACION (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES’ donde se detallan varios conceptos que [le] adeudaban por terminación de [su] relación funcionarial, y en la cual se evidencia la utilización de salarios de base cálculo inexactos para la determinación de los conceptos: prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el Art. (sic) 142 Literal C. Intereses de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionada.(…)” (corchetes de esta Corte).
Precisó que “(…) [su] tiempo de servicio (…) desde [su] ingreso 16/01/1984 hasta 09/01/2014 (…) fue de TREINTA Y SEIS AÑOS, ONCE MESES (sic) siendo [sus] asignaciones salariales devengadas, de 15.829,66 Bs. (sic) (corchetes de esta Corte).
Destacó que “(…) con motivo de [sus] servicios prestados como Docente (…) [le] corresponde la diferencia de prestaciones sociales intereses de prestaciones sociales, así como Vacaciones fraccionadas (2013-2014) y una indemnización derivada de la relación funcionarial, por la efectiva prestación de los mismos de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, la Ley de Estatuto de la Función Pública (…)”(corchetes de esta Corte)
Afirmó que las cantidades adeudadas suman la cantidad de quinientos ochenta y cinco mil seiscientos noventa y siete con treinta y cinco céntimos (Bs. 585.697,35) y no la suma de doscientos dos mil ciento treinta y ocho con cincuenta céntimos (Bs. 202.138,50) tal como se refleja de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales y en razón a ello, “(…) la Gobernación del Estado Monagas erró al señalar como salario base para el cálculo de esta beneficio la cantidad de Bs. 396,35 (sic) y en la liquidación no se [le] le toma el tiempo desde [su] fecha de ingreso a la fecha de jubilación, a sabiendas de no haberse cancelado las prestaciones sociales al 01/05/1984. Por tal motivo se [le] tiene que reconocer el tiempo total de servicio (…)” (corchetes de esta Corte)
Sostuvo que existe una diferencia por concepto de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales los cuales ascienden a la cantidad de “(…) Bs. 450.709,62 (sic) y no la suma de Bs. 155.657,52 (sic) (…)” como se refleja en la liquidación de prestaciones sociales, lo cual arroja una diferencia a su favor de “(…) Bs. 295.025,01 por concepto de intereses de prestaciones sociales (…)” así como de las vacaciones no disfrutadas para el período 2013-2014 y fracción del período 2012-2013, ya que la Gobernación del estado Monagas erró al señalar como salario base para el cálculo de este beneficio la cantidad de doscientos sesenta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 260,61), generando esto una diferencia de “(…) Bs. 2.902,77 (…)”.
Finalmente, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó “(…) la indexación monetaria de los montos demandados e intereses moratorios por la demora en el pago de los conceptos demandados (…)” y el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, así como la “(…) DIFERENCIA POR PAGO DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA, por Bs. 585.697,35. (…) DIFERENCIA POR INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES por Bs. 450.709,62 (…) DIFERENCIA POR VACACIONES FRACIONADAS por Bs. 12.319.60 (…)”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, negando el pago por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, así como el disfrute de vacaciones o vacaciones no disfrutadas para el período 2013-2014 y la fracción durante el período 2012-2013, ya que a su entender “(…) el último salario devengado es la cantidad de Siete Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (7.818,57) tal como se desprende de planilla de liquidación emanada de la Administración (…) cantidad con la cual la Administración realizó los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, ya que la parte actora no trajo a los autos documental o medio probatorio alguno que demostrara que era una suma mayor la percibida como último salario (…) [aunado a ello] que no existió error por parte de la Administración al momento de considerar el último salario devengado (…)” considerando procedente el pago de los intereses de mora “(…) generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado esto es, el 31 de Diciembre de 2013, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, lo cual ocurrió el día 02 de enero de 2014, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con la Ley (…) [y] la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 27 de marzo de 2015, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso (…)” (corchetes de esta Corte).
-III-
DE LOS ESCRITOS DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual denunció que la sentencia apelada se encuentra viciada “(…) por una motivación contradictoria (…) entre lo expuesto en la parte motiva y el dispositivo del fallo (…)” así como el vicio de silencio de pruebas porque “(…) revirtió erróneamente la carga probatoria, expresando que recaía en la querellante la prueba de demostrar en relación de diferencia de prestaciones sociales (…) ya que no consta en autos constancia de trabajo consignada por la parte recurrente donde exprese de manera clara el último salario devengado de [su] apoderada (…)” y en razón a ello, solicitó que fuera declarado con lugar la apelación incoada, sea revocada la sentencia apelada y con lugar el fondo del asunto planteado.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación consignado el 21 de julio de 2016, luego de establecer los términos en los cuales quedó planteada la controversia, denunció que la sentencia apelada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva por no haber especificado los parámetros de la realización de la experticia complementaria del fallo “(…) como son la tasa de interés aplicable, fecha de los cálculos, etc (sic) lo cual por demás corresponde al juez (…)” solicitando que se declare con lugar el presente recurso, sea revocada la sentencia apelada y sin lugar el recurso incoado.
-IV-
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 9 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrida consignó escrito de contestación de la fundamentación de la apelación, indicando que la sentencia recurrida no se encuentra incursa en ninguno de los vicios denunciados por la parte apelante, ya que no logró demostrar que percibía una remuneración superior que le cancelaba la Gobernación del estado Monagas, evidenciándose que no existió un error en la realización de los cálculos de las prestaciones sociales, tal como lo precisó el sentenciador de Instancia, por lo cual solicitó sea desestimado los alegatos planteados al respecto.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación incoado por la parte recurrente.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2016 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas, por considerar que se encuentra afectada “(…) por una motivación contradictoria (…) entre lo expuesto en la parte motiva y el dispositivo del fallo (…)” y por silencio de pruebas, dado que “(…) revirtió erróneamente la carga probatoria, expresando que recaía en la querellante la prueba de demostrar en relación de diferencia de prestaciones sociales (…) ya que no consta en autos constancia de trabajo consignada por la parte recurrente donde exprese de manera clara el último salario devengado de [su] apoderada (…)” (corchetes de esta Corte).
Contrariamente a ello, el apoderado judicial del Órgano Administrativo recurrido, en su escrito de contestación de la fundamentación de la apelación, indicó que la sentencia recurrida no se encuentra incursa en ninguno de los vicios denunciados por la apelante, ya que no logró demostrar que percibía una remuneración superior a la cancelada por la Gobernación del estado Monagas, evidenciándose que no existió un error en la realización de los cálculos de las prestaciones sociales, por lo cual solicitó sea desestimado los alegatos planteados al respecto.
Ahora bien, a los fines de proveer en torno al vicio de “(…) motivación contradictoria (…)” resulta imperioso indicar que el requisito de la motivación contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se concilia en la obligación del sentenciador de expresar en su decisión las razones de hecho y de derecho que lo han llevado a la convicción materializada en un determinado dispositivo. La sentencia, debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, a fin de posibilitar el examen acerca de la relación entre los hechos y el derecho establecido por el juez, fundamentación necesaria para así controlar la exacta aplicación de la Ley y el establecimiento de los hechos; de allí que el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación del fallo, se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en ello, se observa del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro el 11 de febrero de 2016, que riela del folio 93 al 98 de la pieza principal del expediente judicial, que negó el pago de los conceptos relativos a la antigüedad e intereses, vacaciones no disfrutadas para el período 2013-2014, así como la fracción durante el período 2012-2013 en virtud que “(…) el último salario devengado es la cantidad de Siete Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (7.818,57) tal como se desprende de planilla de liquidación emanada de la Administración (…) cantidad con la cual la Administración realizo los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, ya que la parte actora no trajo a los autos documental o medio probatorio alguno que demostrara que era una suma mayor la percibida como último salario (…) [aunado a ello] que no existió error por parte de la Administración al momento de considerar el último salario devengado (…)” ordenando el pago de los intereses de mora “(…) generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado esto es, el 31 de Diciembre de 2013, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, lo cual ocurrió el día 02 de enero de 2014, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con la Ley (…) [y] la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 27 de marzo de 2015, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso (…)”.
Siendo ello así, se constata que el Juzgador de Instancia no incurrió en el vicio de “(…) motivación contradictoria (…) entre lo expuesto en la parte motiva y el dispositivo del fallo (…)” como lo alega la apelante, toda vez que la declaratoria parcialmente con lugar del recurso incoado, deviene con motivo de haber negado por un lado el pago de los conceptos relativos a antigüedad e intereses, vacaciones no disfrutadas para el período 2013-2014, así como la fracción durante el período 2012-2013 y por el otro, acordar el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales y la indexación monetaria reclamada, partiendo del análisis de la planilla de liquidación y la constancia de trabajo consignada por la parte recurrente junto a su escrito libelar, cumpliendo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe desecharse el vicio denunciado. Así se decide.
Por otro lado fue denunciado el vicio de silencio de pruebas, motivado a que el A quo “(…) revirtió erróneamente la carga probatoria, expresando que recaía en la querellante la prueba de demostrar en relación de diferencia de prestaciones sociales (…) ya que no consta en autos constancia de trabajo consignada por la parte recurrente donde exprese de manera clara el último salario devengado (…)”; al respecto debe advertirse que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, al pronunciarse del fondo del asunto planteado analizó la documental supra descrita y le otorgó pleno valor probatorio, constituyéndose una prueba determinante para corroborar que la Administración recurrida realizó correctamente los cálculos para el pago de prestaciones sociales de la ciudadana Yrmina Josefina Fuenmayor, con base al último salario devengado y que resultaba ser superior al señalado en la constancia de trabajo que riela al folio 30 de la pieza principal del expediente judicial; es por ello que al considerar la actora que el monto salarial percibido era distinto al establecido en la constancia en cuestión, debía probar que en efecto percibía un salario diferente y superior aquel que sirvió de base para el cálculo del beneficio reclamado y proceder a su estimación, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando infundado el vicio denunciado y en consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se decide.
-Del recurso de apelación incoado por la parte recurrida.
Al respecto, la sustituta de la Procuraduría General del estado Monagas denunció en su escrito de fundamentación de la apelación únicamente que la sentencia apelada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva por no haber especificado los parámetros de la realización de la experticia complementaria del fallo “(…) como son la tasa de interés aplicable, fecha de los cálculos, etc (sic) lo cual por demás corresponde al juez (…)”.
Dentro de ese marco, debe indicarse que cuando el fallo carece de todos los señalamientos que permitan determinar sin lugar a dudas, bien a las personas sobre quienes deba surtir efectos la decisión (indeterminación subjetiva) o bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo (indeterminación objetiva). De allí que la sentencia debe ser autosuficiente, es decir, que su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer de manera clara y precisa, cuáles son los sujetos activos y pasivos de la condena, ya que el límite subjetivo de la cosa juzgada viene dado por la identificación de las partes, así como el objeto sobre el cual recae la decisión, pues de lo contrario se infringe el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (ver, sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC000067 del 18 de febrero de 2011).
Conforme a lo anterior y tomando en cuenta que el Juzgador de instancia ordenó el pago de los intereses moratorios “(…) generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado esto es, el 31 de Diciembre de 2013 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, lo cual ocurrió el día 02 de enero de 2014 (…)” de acuerdo al artículo 142 literal f de la referida Ley Orgánica y la indexación o corrección monetaria “(…) desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir 27 de marzo de 2015, hasta el cumplimiento del (…) fallo (…)” en razón de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling Castellanos, acordando solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso; se concluye contrariamente a lo alegado por la parte apelante, que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro determinó claramente los lapsos y la forma de cálculo de cada uno de los beneficios antes descritos, conforme a los normas y el criterio jurisprudencial aplicable al caso, razón por la cual al haber sido desestimado el único vicio denunciado, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte recurrida y CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro el 11 de febrero de 2016. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro el 11 de febrero de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Andrés Fuentes Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRMINA JOSEFINA FUENMAYOR, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente.
3. SIN LUGAR la apelación incoada por la apoderada judicial de la parte recurrida y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. N° AP42-R-2016-000352
EAGC/8

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-__________
La Secretaria.