JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000154
En fecha 10 de octubre de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el oficio Nº 1290-2014 de fecha 30 de septiembre de 2014 mediante el cual remitió el expediente judicial Nº 5161 (de su nomenclatura), contentivo de la demanda por daños y perjuicios materiales y morales, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.196.150, asistido por el abogado Ghassan Fadeous Yaryoura, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.174, contra el ESTADO APURE, por órgano de la Gobernación de dicha entidad político territorial.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 ibídem.
En fecha 14 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma ocasión, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 del 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estados que en ella se mencionan, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000724/2015 de fecha 11 del mismo mes y año, se paralizó la causa y se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines de que continuara su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 1º de marzo de 2016, en razón de la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, que ordenó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimió al referido Juzgado Nacional la competencia territorial sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas, fue remitido a este Órgano Jurisdiccional el expediente de la presente causa. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de noviembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente del caso, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 24 de enero de 2011, el ciudadano José Antonio Hernández, asistido de abogado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Judicial del Trabajo del estado Apure, demanda por daños y perjuicios materiales y morales, con fundamento en las razones que a continuación se exponen:
Narró, que se desempeñaba como obrero en la Institución FUNDEAPURE, ente gubernamental del Ejecutivo Regional del estado Apure, desde la fecha 1º de febrero de 2001, y que sus actividades comprendían el manejo de la “…guaraña o desmalezadora mecánica…”.
Expuso, que en fecha 7 de junio de 2006, siendo las diez de la mañana, se encontraba realizando sus labores habituales, y que “…de repente al pasar la guaraña, por una parte que se estaba limpiando al rozan el nylon contra el suelo de las mismas haló una pierda, y por cuanto estaba trabajando sin casco protector, ni lentes, la misma se dirigió contra la humanidad de su persona, impactando contra [su] ojo izquierdo…” situación que informó de inmediato a sus superiores. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que sus superiores lo trasladaron al centro asistencial hospitalario “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, donde se le recomendó solo guardar reposo, y que sin embargo, con dinero de su propio peculio, se dirigió a un consultorio médico privado, en virtud de encontrarse peor y con el fin de salvar el órgano afectado “…o de aliviar de alguna manera el dolor que agobiaba [su] ojo izquierdo, el cual definitivamente [perdió]…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que el accidente se produjo por la “…indolencia y hasta negligencia por parte de las personas que fungían para aquel entonces como [sus] superiores inmediatos y representantes del patrono; aunado a ello a la falta de seguridad que tienen que poseer los trabajadores que manejan este tipo de maquinaria y de las cuales estaba desprovistas (sic) ya que por negligencia patronal, por impericia o por simple sordidez, de los mismos, en virtud de que este tipo de instrumento debe llevar un protector en el cabezal, la persona que trabaja con ello debe poseer casco, lente de seguridad o casco con lente incluido que evita el peligro de que le sean lanzados objetos contundentes contra la humanidad del operador de la maquina cuando se está trabajando…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que durante el tiempo que duró convaleciente, requirió mayor aporte económico para terminar el tratamiento médico, y que solicitó ayuda a la institución para la cual labora sin que hubiere conseguido ningún tipo de indemnización en correspondencia por la prestación de sus servicios a esa institución y el accidente laboral ocurrido, siendo que dicha institución hasta el momento de interponer la demanda no ha notificado a las oficinas correspondientes del trabajo el infortunio ocurrido.
Agregó, que el impedimento físico es visible, imposible de ocultar, que le imposibilita conseguir trabajo, ya que ninguna institución quiere emplear a una persona impedida, y que dicha situación le causa toda serie de daños materiales y morales, que ha logrado superar mediante terapias y el apoyo de personas cercanas a él.
De los daños materiales refirió, que los mismos ascienden a la cantidad de ochocientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 860,00), correspondientes a los gastos por consulta de retina, cierre de herida corneal, medicamentos oftalmológicos y ecografía ocular.
De los daños morales específicos estimó, que los mismos ascienden a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 150.000,00), producto de la pena y el dolor sufrido por el accidente laboral “…el cual [le] dejó inválido parcialmente…”, incapacitado para trabajar en otra área que no sea la “…carnicería…”, aunado a que es una persona joven, con una familia que mantener. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó su pretensión en los artículos 49, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 59, 60, 61, 64, 104, 108, 133, 560 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo y; 1185, 1193 y 1196 del Código Civil.
Finalmente, solicitó el pago de la cantidad de ciento cincuenta mil ochocientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 150.860,00), por concepto de indemnización de daños materiales y morales y que se ordenara experticia complementaria del fallo respectivo, ordenándose la indexación sobre el monto total a cobrar.
-II-
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
En fecha 28 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:
“…la administración alega la falta de cualidad pasiva de la Gobernación del Estado Apure, en virtud que para el momento en que el ciudadano José Antonio Hernández sufrió el accidente, se desempeñaba como Obrero de Cuadrillas, al servicio de FUNDEAPURE, institución que posee personalidad jurídica propia.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa del bauche de pago correspondiente al mes de junio (folio 14), consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, que el demandante de auto pertenecía a la nomina de Contratado del Ejecutivo del Estado Apure. Asimismo, riela al folio 118, constancia suscrita por la ciudadana Ing. Miriams Gómez, en la cual hace constar que el ciudadano Hernández José Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 8.196.150, prestaba sus servicios en la condición de Obrero (Contratado) en FUNDEAPURE, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure.
De los medios probatorios anteriormente mencionados, quien aquí decide puede dilucidar que el ciudadano Hernández José Antonio, ut supra identificado, aun cuando prestaba sus servicios para FUNDEAPURE, estaba adscrito al Ejecutivo del Estado Apure tal como se desprende del referido recibo de pago y constancia de trabajo, por lo que debe forzosamente esta juzgadora desechar el alegato de falta de cualidad pasiva alegado por la representación judicial del Estado Apure. Y así se decide.
Es importante, destacar para quien suscribe, que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es requisito indispensable para que prosperara (sic) el régimen indemnizatorio allí establecido, que el patrono a sabiendas de la existencia de una condición insegura, no la hubiere corregido oportunamente y por ello se produjo el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, de tal manera que al configurarse el hecho ilícito como causa de la ocurrencia del accidente, al trabajador le corresponde recibir la indemnización que prevé el artículo 130 de la mencionada Ley, y que el empleador o empleadora, esta (sic) obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.
Ahora bien, demostrado en autos, el accidente de trabajo que sufrió el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ y que le produjo una discapacidad parcial permanente con limitaciones para el trabajo, corresponde al tribunal pronunciarse sobre la procedencia del daño moral, daño y perjuicios y indexación; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, este queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con la ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño – en el caso que nos ocupa el accidente de trabajo – constituye la materialización de un riesgo introducido por el patrono en el trafico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Así las cosas, señala esta sentenciadora que el daño moral es aquel perjuicio sufrido en la psiquis de una persona, es la transgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad o cualquier elemento que altere la moralidad facultativa mental o espiritual.
Por otra parte, se entiende que el daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial.
(…omissis…)
(…) esta sentenciadora ponderando las circunstancias a la que se hizo mención anteriormente, estima que el daño sufrido por el trabajador es la perdida de la visión de uno de los ojos y que también le ocasiono (sic) una deformidad física en el rostro, que le produce depresión moral, que le engendra pesimismo y desafección a la vida, que son repercusiones emocionales.
En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se advirtió precedentemente quedo (sic) demostrado que el accidente se produjo por el hecho ilícito en que esta incurrió, configurando por el nexo causal entre la negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad en el trabajo y la lesión ocasionada al trabajador, al no notificarle sobre los riesgos de su labor y no brindarle capacitación respecto a la prevención de los mismos, lo cual constituye un agravante de la responsabilidad del patrono.
En lo relativo, al nivel de participación de la víctima en el hecho ocurrido: no se evidencia de los autos que el accionante haya tenido responsabilidad alguna en el accidente y lo que se observa es que el mismo trato (sic) de cumplir con sus labores habituales conforme al cargo desempeñado.
El cargo desempeñado, constituye un indicio para este tribunal de que el nivel de instrucción del demandante no es profesional.
Por otra parte, la accionada es una persona jurídica, territorial que se rige por el principio de la legalidad presupuestaria y tiene capacidad económica para responder patrimonialmente.
Ahora bien, realizada (sic) todas las anteriores consideraciones, se concluye que la entidad del daño es grave; que la demandada fue negligente en la preparación del trabajador en materia de seguridad; que es precaria la condición social y económica del trabajador; que la accionada tiene capacidad para responder por el daño moral causado; que el accidente sufrido por el accionante lo ha dejado incapacitado parcialmente del sentido de la vista, produciéndole dolor, angustia y afectación física; sumado a ello debe atenderse a las implicaciones de tipo psicológico como consecuencia del accidente, el dolor físico sufrido y las molestias provenientes del mismo, lo cual sin duda ha mermado su calidad de vida y la de su entorno familiar, además de esto, la lesión que presenta no puede ser objeto de reconstrucción, porque es de tipo traumática, visible, permanente, deformante e irreversible; dada la gravedad de la lesión sufrida, el carácter permanente de la incapacidad, la disminución de la visión que padecerá el accionante de por vida, y el tremendo trauma psíquico que debe estar padeciendo el lesionado. Todos estos elementos apreciados en su conjunto, llevan a este tribunal a estimar como una suma equitativa y justa para tasar la indemnización por daño moral reclamado en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 150.860,00). Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al daño y perjuicios materiales, esta sentenciadora observa que el daño material es aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por lo sentidos, mientras que el daño moral es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afecto o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. En este particular, se desprende del escrito libelar que el demandante de autos por este concepto demanda la cantidad de Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 860,00), de los cuales a su decir, fueron causados por gastos de consultas y exámenes médicos, mas no demostró el daño material que se le hubiere causado, razón por la cual esta sentenciadora debe forzosamente negar el monto reclamado por este concepto. Y así se decide.
Finalmente en lo atinente a la solicitud de indexación del monto reclamado por concepto de daño moral, este Tribunal la declara improcedente, toda vez que conforme al criterio reiterado en la materia, por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil …”. (Vid., sentencia de esta Sala Nº 01082 del 22 de julio de 2009, caso: Luis Asunción Bello Prado y otros contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales). Así se declara”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte establecer su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de autos, conforme a lo previsto en el artículo 84 –ex artículo 72– del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en el mismo instrumento de publicación nacional Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016.
En tal sentido, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 6 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, dispone en su artículo 24, numeral 7, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para decidir “…las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas de ley que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”, y siendo que la decisión a ser revisada en consulta fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
- De la consulta planteada
Establecida como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, procede este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en torno a la consulta planteada, para lo cual estima oportuno indicar, previamente, que dicha institución es una prerrogativa procesal de control jurisdiccional a favor de la República, en los términos previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello en relación a todas aquellas decisiones de los tribunales de justicia que resulten contrarias a las pretensiones, excepciones o defensas de la República y a los fines de resguardar su patrimonio con el cual se da satisfacción a las prestaciones de interés público y general. (Vid. Sentencia Nº 1.535, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de octubre de 2008).
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandada no resulta ser la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario, en el presente juicio fue accionado el estado Apure, por órgano de la Gobernación de esa entidad político territorial, de manera que debe indicarse lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, que estatuye lo siguiente:
“Artículo 36. Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Conforme al contenido del dispositivo normativo arriba transcrito, se observa que a los estados federados, les resultan aplicables los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, y al ser la consulta una de ellas tal como se planteó anteriormente, la misma ha de aplicarse al fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 28 de noviembre de 2013, por cuanto esa decisión declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios materiales y morales incoada por el ciudadano José Antonio Hernández, contra el estado Apure.
En sintonía con lo anterior y a los fines de delimitar la institución de la consulta, toda vez que la misma difiere, tanto en sus reglas como en su finalidad del recurso de apelación, se trae a colación lo dispuesto en la sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar), dimanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en el cual se estableció lo siguiente:
“…la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Resaltado de esta Corte).

Del criterio anteriormente transcrito se deprende la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el Legislador a la República, los estados federados y cualquier otro ente que goce de tales, en el caso que, como se ha plateado, una decisión judicial resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de estas personas jurídicas públicas, circunscribiéndose el análisis del fallo por parte del Tribunal Superior en grado, a quien corresponde conocer de la consulta respectiva, únicamente a aquello que les ha resultado desfavorable, y observando como parámetros de esa actividad judicial, principalmente, que el fallo de instancia no se haya apartado del orden público, violentado normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantado formas sustanciales del proceso, o inobservancia de las prerrogativas procesales que procedan, o en definitiva, hecho una incorrecta ponderación del interés general.
Teniendo como guía tales planteamientos, este Tribunal Colegiado observa que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 28 de noviembre de 2013, declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios materiales y morales incoada por el ciudadano José Antonio Hernández, contra el estado Apure, por cuanto consideró que ocurrió un accidente de trabajo y que el mismo resultaba imputable a la Administración del estado Apure, por Órgano de la Gobernación, acordando a favor del accionante y en contra de la pretensión de la entidad administrativa, la cantidad de ciento cincuenta mil ochocientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 150.860,00) por concepto de daño moral, visto el accidente de trabajo ocurrido y tomando en consideración la entidad del daño, la culpabilidad de la demandada en la producción del daño y su capacidad económica para responder ante una eventual condenatoria así como las características de la lesión “…traumática, visible, permanente, deformante e irreversible…”; mientras que negó la indemnización por daños materiales solicitada por el actor correspondiente a las consultas y exámenes médicos a los que debió someterse, al considerar que no logró demostrarlos en juicio, así como la indexación monetaria, por cuanto estimó que la misma resultaba improcedente respecto al daño moral, en atención a la jurisprudencia dimanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En este contexto, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial y de la lectura detallada del fallo dictado en primera instancia, esta Corte observa que el Tribunal de la causa omitió pronunciamiento sobre la indemnización derivada de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitada por el actor invocando el artículo 560 y 567 de esa Ley, lo cual constituye una infracción del artículo 243 en su ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que dicha norma adjetiva dispone que toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
Valga destacar que la sanción por el desconocimiento del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es la nulidad del fallo, conforme dispone el artículo 244 ejusdem.
Respecto del prenombrado vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2638, de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso Editorial Diario Los Andes, C A), señaló lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola, debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial...”.
De lo transcrito previamente se infiere, que una sentencia válida y exenta de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Bajo este contexto, entonces se evidencia como criterio reiterado en la jurisprudencia patria que hay elementos fundamentales en toda decisión que al ser vulnerados originan un vicio en el fallo; vicios además de orden público como la incongruencia, bien sea positiva o negativa. Por ello, que estos requisitos son exigibles a todo Tribunal de la República, salvo las excepciones mencionadas en el texto.
En consecuencia, la sentencia apelada incurrió en la infracción del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que omitió pronunciamiento sobre la indemnización derivada de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitada por el actor invocando el artículo 560 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, incurriendo en incongruencia negativa; en virtud de lo cual esta Alzada considera que la Juez del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con el fallo pronunciado en fecha 28 de noviembre de 2013, infringió el orden público procesal, siendo que su actuación constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso y desconoce el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela referido al derecho que tienen las partes a recibir por parte de los órganos jurisdiccional una tutela judicial efectiva, en consecuencia, SE ANULA el aludido fallo, y se entra a conocer del fondo de la controversia, en virtud de la licencia establecida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
- De la demanda
De la lectura del libelo consignado por el accionante en fecha 24 de enero de 2011, se observa que el mismo accionó al estado Apure por Órgano de la Gobernación del esa entidad federada, alegando que trabaja para la Administración del estado Apure, concretamente para la Fundación Deportiva del Apure (FUNDEAPURE), como obrero dedicado a labores de limpieza y mantenimiento.
Alegó, que en el ejercicio de sus labores, sufrió un accidente de trabajo, toda vez que la máquina podadora que se encontraba implementando, dio con una piedra que impactó contra su cuerpo, específicamente en su ojo izquierdo lo cual le ocasionó la pérdida de ese órgano esencial para el desarrollo pleno de su personalidad.
Expresó, que el accidente de trabajo se produjo a consecuencia de la negligencia con la que obraron sus superiores, al no dotarlo de la indumentaria de seguridad requerida para el uso de tales implementos de trabajo.
Fundamentándose en lo anterior, demandó indemnización por daño moral y material por la suma de ciento cincuenta mil ochocientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 150.860,00), más la indemnización derivada de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de los hechos.
En rechazo a las pretensiones aducidas por el accionante, la representante judicial del estado Apure, abogada Kenny Josefina Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.654, arguyó la falta de cualidad pasiva del estado Apure para sostener el juicio, afirmando que la Fundación para la cual labora el trabajador detenta personalidad jurídica propia con patrimonio propio, y que en ese sentido, al demanda debió incoarse contra la prenombrada Fundación.
Como defensa de fondo señaló que el actor no establece “…la forma, tiempo y lugar de los acontecimientos, lo que imposibilita de manea cierta y determinada una defensa apropiada, justa y equitativa…”, negando la relación de causalidad entre el daño producido y la actuación de la Gobernación del estado Apure.
Para decidir la Corte observa, que como punto previo a la decisión de fondo, esta Corte debe pronunciarse acerca del alegato esgrimido por la parte demandante, referido a la falta de cualidad pasiva del estado Apure para sostener el presente juicio.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003, señaló que:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.)”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión Nº 1930 del 14 de julio del 2003, (caso: Plinio Musso), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, indicado que:
“…la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
(…) El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.

Siguiendo la línea jurisprudencial anteriormente transcrita, en el caso de marras corresponde verificar si el estado Apure por Órgano de la Gobernación de esa entidad político territorial detenta cualidad pasiva para sostener el presente juicio, toda vez que la demanda fue planteada en su contra.
Ello así, se observa que riela al folio 118 del expediente, original de la constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure, de fecha 6 de junio de 2007, en la cual se señala que el ciudadano José Antonio Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 8.196.150, “…presta sus servicios en su condición de: OBRERO (CONTRATADO) en Fundeapure (sic). Fecha de ingreso 01-02-01. Adscrito al EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE. Devengando un sueldo mensual de Bs. 750.680,00”.
Igualmente, riela al folio 14 del expediente, copia simple del recibo de pago al trabajador José Antonio Hernández, personal contratado perteneciente a la nómina del Ejecutivo del estado Apure, documental que al no ser impugnada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, a juicio de esta Corte, entre el ciudadano José Antonio Hernández y la Gobernación del estado Apure existía una relación de trabajo al momento de ocurrir los hechos encausado en el presente proceso, en consecuencia, se desecha el alegato referido a la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio. Así se decide.
- Del fondo del litigio
Dilucidado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede al análisis del resto de los hechos controvertidos en el presente proceso, y para ello aprecia que riela a los folios 16 y 17 del expediente, copia simple del oficio Nº 0052-10 de fecha 18 de mayo de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores-Guárico y Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en el cual se certificó el accidente de trabajo que sufrió el ciudadano José Antonio Hernández en fecha 7 de agosto de 2006 y que le ocasionó “(…) Traumatismo con Herida (sic) Corneal (sic) Ojo (sic) izquierdo, Catarata (sic) Traumática (sic), Desprendimiento (sic) de Retina (sic) de Ojo (sic) izquierdo que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitaciones para manejar equipos desmalezadotes (sic) y actividades que requieran alta exigencia visual (…)”, documento administrativo que al ser presentado en copia fotostática y no ser impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio en los términos establecidos por los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que a juicio de esta Corte, el accidente de trabajo imputado a la Gobernación se encuentra efectivamente probado. Así se establece.
Siendo lo anterior así, se observa que el actor alegó que el accidente de trabajo se produjo por la negligencia de sus superiores, al no dotarlo de la indumentaria de seguridad requerida para el uso de la máquina podadora que utilizaba en la ejecución de sus labores para la Administración del estado Apure, afirmación que al no ser contradicha por la contraparte, se tiene como cierta, en consecuencia, queda establecida la culpa de empleador, es decir la Gobernación del estado Apure.
En cuanto al alegato de la parte demandada referido a que el actor no establece “…la forma, tiempo y lugar de los acontecimientos, lo que imposibilita de manea cierta y determinada una defensa apropiada, justa y equitativa…” este Órgano Jurisdiccional considera que contrariamente a lo sostenido por la representación judicial del estado demandado, el ciudadano José Antonio Hernández si estableció la forma, el tiempo y lugar de los hechos que dieron lugar a la presente controversia, lo cual puede corroborarse de la simple lectura del libelo consignado, razón por la cual, dicha defensa debe ser desestimada. Así se decide.
De manera que, demostrada la relación de trabajo entre el trabajador accidentado y la Gobernación del estado Apure, así como que el accidente se produjo con ocasión de la ejecución de las labores propias del infortunado en el medio ambiente laboral como consecuencia del incumplimiento de las normas relativas a la seguridad y salud de los trabajadores, este Tribunal Colegiado concluye que se encuentran presente los elementos para que emerja la responsabilidad patrimonial del estado Apure por el accidente de trabajo ocurrido, ello es, el daño, la imputación a la administración en razón de su funcionamiento y la relación de causalidad entre el daño producido y la actuación en este caso negligente, de la Gobernación del estado Apure. Así se decide.
- Del cúmulo de indemnizaciones solicitadas
Vistos los anteriores hechos y las probanzas cursantes en autos, este Tribunal Colegiado procede a emitir pronunciamiento sobre el cúmulo de pretensiones reclamadas por el actor.

De la Indemnización por daños materiales
Demandó el actor indemnización por daños materiales por la cantidad de ochocientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 860,00) correspondientes a los gastos en que incurrió por consultas y exámenes médicos sufragados de su propio peculio.
En tal sentido, se observa que cursan en el expediente las siguientes documentales:
- Riela al folio 22 del expediente, copia de la factura Nº 0112 de fecha 20 de septiembre de 2009, emanada del Centro Médico (CAM), por un monto de sesenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 60.000,00), cuyo pago fue el servicio de consulta de retina, del paciente José Antonio Hernández.
- Riela al folio 23 del expediente, copia de la factura Nº 1587 de fecha 31 de agosto de 2006, emanada del Centro Oftalmológico Apure, por un monto de trescientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 320.000,00), cuyo pago fue el servicio de “cierre de herida corneal” del paciente José Antonio Hernández.
- Riela al folio 24 del expediente, copia de la factura Nº 14087, de fecha 29 de agosto de 2006, emanada de la Empresa Famarcia Coromoto, por un monto de cuatrocientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 450.000,00), a nombre del ciudadano José Antonio Hernández, cuyo pago fue tratamiento médico oftalmológico.
- Riela al folio 25 del expediente, copia de la factura Nº 0867, de fecha 18 de septiembre de 2006, emanada de la Unidad Médica Diagnóstico San Fernando, C.A., por un monto de treinta mil bolívares sin céntimos (Bs. 30.000,00), cuyo pago fue el servicio de ecografía del paciente José Antonio Hernández.
De lo anterior se colige que el daño material reclamado se corresponde con el denominado daño emergente, es decir, aquel que es consecuencia del daño principal, que en este caso sería el accidente de trabajo, sin embargo, al ser las documentales anteriormente determinadas documentos privados emanados de terceros, debieron ser ratificadas por sus emisores de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se observa haya ocurrido en el presente juicio, y por tanto, la tal indemnización por daño emergente no resulta procedente. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 345 de fecha 28 de febrero de 2007, caso: Augusto Nunes Reverendo de Pinho). Así se decide.
De la Indemnización por daño moral
Solicitó el actor indemnización por tal concepto, por la suma de ciento cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 150.000,00), ello por cuanto arguye que el accidente de trabajo le generó un conjunto de sufrimientos que inciden de forma negativa en su personalidad y su capacidad para relacionarse con la sociedad y el medio ambiente de trabajo, ya que “…el impedimento físico es visible a todas luces, imposible de ocultar o disimular…”.
Para decidir sobre la presente cuestión, este Tribunal Colegiado observa que el daño moral es aquel que ocurre en la esfera inmaterial o espiritual de la persona, lesionando su parte interna, emocional y sentimental, la cual por mandato expreso del constituyente, encuentra protección y cobertura por parte del ordenamiento jurídico.
En tal sentido, ha quedado establecido precedentemente que el ciudadano José Antonio Hernández, trabajador de la Gobernación del estado Apure, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la pérdida del ojo izquierdo, dejándolo con una “…discapacidad parcial y permanente…”, según certificara la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores-Guárico y Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Las condiciones del accidente, a juicio de esta Corte, sin duda que infringen al ciudadano actor una merma en su patrimonio inmaterial, toda vez que el reseñado accidente lesionó de forma irreversible un órgano esencial para el desarrollo pleno de la persona humana, aunado al hecho que esa lesión resulta ser de carácter traumática, visible, deformante y permanente.
En conexidad con lo anterior, la jurisprudencia patria es pacífica en señalar que el daño moral debe ser efectivamente probado, y que pese a que su estimación queda al prudente arbitrio del juez, éste deberá estimar la indemnización con fundamento en los elementos que cursen en autos, teniendo en cuenta especialmente la gravedad del daño, la edad del demandante y su posición económica, el grado de culpabilidad del agente del daño en su producción y su posición económica y las circunstancias atenuantes o agravantes del hecho ocurrido.
De manera que, en el presente caso se observa que el accidente de trabajo le ocasionó al actor un daño grave, tal como se anotara precedentemente, que el actor para el momento de los hechos tenía la edad de 46 años, que de su ocupación de obrero se colige que es de escasos recursos económicos y que dadas las condiciones de modo, tiempo y lugar no tuvo culpabilidad alguna en la producción del daño. Asimismo, observa esta Corte que el patrono, el estado Apure por Órgano de la Gobernación actuó al menos con culpa grave, al no dotar al actor de la indumentaria de seguridad apropiada para el tipo de trabajo encargado y que evitara el accidente de trabajo producido; y se observa que dicha entidad político territorial cuenta con patrimonio propio y suficiente para el pago de la indemnización que prudencialmente acuerde este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.
Aunado a lo anterior, no se observa que la demandada haya realizado actos que se puedan tomar como atenuantes en el presente asunto, tales como prestar ayuda económica o de otra índole al actor, en razón de la relación de trabajo entre ambos.
Por tanto, conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte estima como indemnización por daño moral la suma de un millón de bolívares sin céntimos (Bs. 1.000.000,00), que deberá pagar el estado Apure por Órgano de la Gobernación de esa entidad político territorial. Así se decide.

De la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo
En el Capítulo III del escrito libelar, el actor señaló que invocaba a favor de su representado, el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el momento de los hechos, resulta ser la de fecha 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 de la misma fecha. El dispositivo normativo indicado es del siguiente tenor:
“Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices”.

El artículo transcrito consagra la denominada responsabilidad objetiva del patrono, por los accidentes o enfermedades que sufran los trabajadores o aprendices en el medio ambiente del trabajo, lo cual significa que el empleador deberá pagar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo, una vez verificado que ocurrió un accidente de trabajo que provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.
Es de igual manera necesario señalar, que el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a las indemnizaciones por accidentes de trabajo que ocasionen discapacidad parcial y permanente, estatuía lo siguiente:
“Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.
Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario”.

En relación con la norma anteriormente transcrita, se tiene que en caso que el accidente o enfermedad profesional produzca incapacidad parcial y permanente, la victima tiene derecho a una indemnización tazada que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente. Siendo ello así, en el presente asunto se ha concluido que el ciudadano actor sufrió un accidente de trabajo que le causo una “discapacidad parcial y permanente con limitaciones para manejar equipos desmalezadotes (sic) y actividades que requieran alta exigencia visual (…)”, según certificara la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores-Guárico y Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Por tanto, visto que el ciudadano actor tenía como ocupación obrero, y siendo que las funciones a desarrollar en ese medio de trabajo requieren en su mayoría, alta exigencia visual, esta Corte estima procedente la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo, por un monto de ocho (8) salarios mínimos vigentes para el momento de ocurrir el accidente, ello es el 7 de junio de 2006, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
De la indexación monetaria
Solicitó el actor que se ordene la indexación monetaria sobre el monto total a cobrar por concepto de daños materiales y morales “…en virtud de los aumentos desproporcionados del alto costo de la vida y de acuerdo a las disposiciones jurisprudenciales…”.
Respecto a ello esta Corte estima necesario indicar que, en el presente caso se ha condenado al estado Apure por órgano de la Gobernación, al pago de indemnización por responsabilidad objetiva del patrono según lo dispone el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento. De igual forma, se ha condenado al pago de la indemnización por daño moral.
Ello así, visto que la indemnización declarada procedente y prevista en el artículo 573 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, se calcula con base en el salario que devengaba el actor para el momento de los hechos, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario nacional para la fecha de ocurrir el accidente de trabajo no es igual al de los actuales momentos, resulta procedente que sobre el monto que en definitiva se pague por concepto de responsabilidad objetiva del patrono se aplique indexación o corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual deberá estimarse en la ya ordenada experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a la indexación del monto acordado como indemnización por daño moral, la misma debe declararse improcedente por cuanto la estimación de la mencionada indemnización se realiza al momento de emitir decisión sobre el fondo del asunto, y la finalidad de la corrección monetaria es actualizar la suma condenada, conforme a la depreciación de signo monetario en el transcurso del tiempo (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nº 576, de fecha 20 de marzo de 2006). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 28 de noviembre de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ contra el ESTADO APURE por órgano de la Gobernación de esa entidad político territorial.
2.- PROCEDENTE la consulta planteada.
3.- ANULA el fallo revisado en consulta.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios materiales y morales incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. AP42-Y-2014-000154
FVB/15

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _____________.
La Secretaria.