JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000286
En fecha 16 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana NORELKYS MAJHARY OSORIO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.847, asistida por la abogada Mercedes Elena Torcat Alfonzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.004, contra el “(…) AUTO MOTIVADO (…)” Nº 03-01-01-000906012014-005-2014 de fecha 4 de febrero de 2014, dictado por el REGISTRO DE AUDITORES, CONSULTORES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES EN MATERIA DE CONTROL DE LA DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que negó la inscripción de la aludida ciudadana en el Registro de Auditores conforme a lo establecido en el Reglamento para el Registro, Calificación, Selección y Contratación de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control.
En fecha 17 de julio de 2014, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación, la cual el 23 de julio de 2014 dictó sentencia declarando competente a esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto; admitió el mismo, ordenando notificar a los ciudadanos Procurador, Fiscal y Contralor General de la República, así como a la Oficina del Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes de la Dirección General Técnica de dicho Organismo. Igualmente, solicitó a la parte accionada que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la causa y advirtió que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines que fuera fijada la audiencia de juicio, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose los oficios respectivos.
Notificadas como se encontraban las partes de la aludida decisión y culminada la sustanciación de la causa, el 9 de octubre de 2014, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines que fuera fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo recibido el 13 de octubre de 2014 y posteriormente en fecha 3 de noviembre de 2014, se designó ponente al Juez Alexis Crespo Daza, fijándose para el 19 de noviembre de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la referida audiencia.
En fecha 19 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la representación del Ministerio Público, así como de la incomparecencia de la parte accionada. Igualmente, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y en razón a ello, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 25 de noviembre de 2014.
En fecha 4 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación se pronunció en torno a la admisibilidad de las pruebas promovidas, admitiendo cuanto a lugar en derecho las documentales y en torno a la Resolución promovida que la misma no era objeto de prueba dada la presunción otorgada mediante el principio iura novit curia.
Una vez consignado por la parte accionante el escrito de informes en fecha 9 de diciembre de 2014, y vencidos los lapsos correspondientes, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes, siendo recibido el 10 de febrero de 2015 y se fijó el lapso el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 26 de febrero y 24 de marzo de 2015, la representación Judicial de la parte accionada y del Ministerio Público, consignaron escritos de informes solicitando la primera de ellas que fuera declarado sin lugar el recurso y la segunda, que el mismo debía declarase con lugar en la definitiva; ordenándose pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello el 18 de marzo de 2015.
En fecha 21 de junio de 2016, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la Contraloría General de la República, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la causa y consignó copia del poder que acredita su representación.
En fecha 28 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado el 16 de julio de 2014, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Narro, que prestó servicio en la Contraloría General de la República durante once (11) años y nueve (9) meses, en la que ingresó el 16 de febrero de 1998, iniciándose su “(…) período de prueba en la Dirección de Control de Estados adscrita a la Dirección General de Control de Entidades Autónomas del Máximo Órgano Contralor (…) siendo posteriormente ratificada en el cargo de Auditor Junior según oficio Nº 07-02-00-1-387 de fecha 19-08-1998 (…) de libre nombramiento y remoción (…)”. Posteriormente “(…) mediante Oficio Nº 01-04-02-200 de fecha 05-04-2005 (…) [fue] notificada que había sido ascendida al cargo de Auditor Senior (…) [y] En fecha 16-11-2007, [fue] nuevamente ascendida (…) al cargo de Auditor Coordinador (…)” (corchetes de esta Corte).
Describió una serie de cualidades académicas y meritorias a lo largo de su función en el Órgano Contralor, relativas a estudios de capacitación, entrevistas y reconocimientos públicos sobre su capacidad y calidad en el ejercicio de sus funciones.
Indicó que el 8 de diciembre de 2009, fue notificada de su remoción mediante “(…) Oficio Nº 01-04-2551 de fecha 04-12-2009 (…) del cargo de Auditor Coordinador, según se evidencia de la Resolución Nº 01-00-245 de fecha 04-12-2009, suscrita por el Contralor General de la República (…)”.
Por otra parte, señaló que en “(…) fecha 21-01-2014 [acudió] como Profesional Independiente por ante la Oficina del Registro de Auditores de la Contraloría General de la República (…) con la finalidad de obtener (…) el Certificado de inscripción y su correspondiente calificación (…)” (corchete de esta Corte).
Expresó que “(…) en fecha 04-02-2014 mediante Oficio Nº 03-01-01-011 emanado de la referida Oficina, [fue] notificada por la Contraloría General de la República vía electrónica, del Auto Motivado (…) que había sido negada [su] solicitud de inscripción para obtener el Certificado y su correspondiente calificación (…)”, el cual se fundamentó en el numeral 1 de los artículos 6 y 7 del Reglamento para el Registro, Calificación, Selección y Contratación de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control (corchetes de esta Corte).
Aseveró que en el acto impugnado, si bien se le reconoció que cumplió con los requisitos de profesionalización y experiencia laboral exigidos para calificarla como Auditor o profesional independiente, sin embargo, se exteriorizó en el mismo, que “(…) no [gozó] de reconocida honradez y competencia en el ejercicio profesional (…) a los fines de la inscripción (…) porque [fue] removida del cargo de Auditor Coordinador; cargo que (…) era de libre nombramiento y remoción (…)” (corchetes de esta Corte).
Resaltó que de los movimientos internos señalados ut supra puede evidenciarse que los cargos desempeñados de “(…) Auditor Senior y Auditor Coordinador en el año 2005 y 2007 respectivamente, son cargos de confianza (…)” que “(…) constituyen la mejor prueba del reconocimiento a [su] capacidad profesional y honestidad en [su] desempeño laboral durante el tiempo que [prestó] servicios a la referida Contraloría (…)” y que en dichos cargos no tuvo “(…) facultades para administrar recursos o bienes públicos en la cualidad de cuentadante, toda vez que, por el contrario, todos han sido cargos con funciones de control fiscal o de gestión (…)” (corchetes de esta Corte).
Afirmó que “(…) la calificación sobre [su] persona que realizó el Órgano Contralor no surgió como consecuencia de un procedimiento administrativo, toda vez que, aun cuando la citada Contraloría disponía de las sanciones previstas en su Estatuto de Personal vigente a la fecha de [su] remoción, no las aplicó; y adicionalmente, en [el] expediente personal se evidencia [su] buen desempeño, [sus] ascensos, los reconocimientos que [recibió], y la Resolución que contiene el acto de remoción del cargo de Auditor Coordinador, que [retiró], era un cargo de confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción (…)” (corchetes de esta Corte).
Denunció que el acto recurrido quebrantó la garantía constitucional de “(…) prohibición de condena perpetua o infamante, consagrado en el artículo 44 numeral 3 (…)”, por cuanto -en su decir-, a través de dicho acto se acordó negar “(…) ilimitadamente en el tiempo [su] inscripción en el Registro de Auditores, por considerar infundadamente, que no [cumplía] con el requisito previsto en el numeral 1 de los artículos 6 y 7 del Reglamento, lo que a todo evento resulta inaplicable en el presente caso, toda vez que dicho incumplimiento surge porque la demandada fundamentó su decisión en la remoción, como si la misma se tratase de una destitución, surgida por un proceso sancionatorio (…)” cuando según lo descrito en los hechos no ocurrió de tal modo (corchetes de esta Corte).
Igualmente aseguró la recurrente que el acto objetado menoscabó la garantía de “(…) prohibición de tratos degradantes, previsto en el artículo 46 numeral 1 Constitucional (…)” por cuanto “(…) no es cierto que no cumpla con los requisitos previstos en el numeral 1 de los artículos 6 y 7 del Reglamento (…). La infundada calificación [hecha por] el citado Órgano de Control contraviene los derechos que se instauran en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia sobre el cual se basa la Constitución (…)” y que “(…) la infundada calificación de la Contraloría General constituye un trato degradante que además [afectó su] psiquis, y (…) la percepción que sobre [su] honradez y moral tienen terceras personas (…)” (corchetes de esta Corte).
Delató que el acto administrativo impugnado, vulneró los derechos “(…) a la protección del honor, propia imagen y reputación (…)”, consagrados en el artículo 60 de la Carta Magna, ya que, la falsa acusación efectuada sobre su persona la excluyó “(…) indefinidamente del Registro de Auditores (…)”, lo cual perturbó negativamente su cualidad profesional e imagen, y “(…) por ende (…) [su] desenvolvimiento en todos los ámbitos, laboral, familiar y social (…), toda vez que las acusaciones y los calificativos infundados ‘de no ser de reconocida honradez y no poseer competencia para el ejercicio profesional’ (…) dañan [la] imagen y reputación (…)” (corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Afirmó que el acto cuya nulidad demanda transgredió “(…) el artículo 87 del Texto Fundamental (…)” referido al derecho al trabajo, argumentando que es “(…) evidente que el Organismo Contralor con la infundada calificación, y por ende la exclusión a perpetuidad del Registro de Auditores [cercenó su] derecho al trabajo, siendo que, constitucionalmente [tiene] el derecho de elegir libremente el trabajo de [su] preferencia, máxime cuando [su] profesión [le] permite su ejercicio independiente; al tiempo que, por su parte, el Estado tiene el deber de garantizar ese derecho sin más limitaciones que las establecidas en la Ley (…)” (corchetes de esta Corte).
A su vez sostuvo que el acto refutado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues -en su decir-, se “(…) fundamentó en hechos que no se corresponden con la realidad, toda vez que, señaló respecto a [la recurrente] que (…) se encuentra involucrada en hechos que atentan contra la ética pública y la moral’, cuando la única realidad es que [fue] removida del cargo de Auditor Coordinador en diciembre de 2009 (…)” y “(…) erróneamente [aplicó] la norma contenida en el numeral 1 de los artículos 6 y 7 del Reglamento cuando dicha norma es inaplicable en el presente caso (…) en virtud a que del mismo acto administrativo se verifica que la calificación sobre la honradez y competencia en el ejercicio profesional que hizo la referida institución contralora, tiene su origen (…) infundadamente en [su] remoción de diciembre de 2009 (…)” (corchetes de esta Corte).
Delató que la Contraloría General de la República “(…) incurrió en el vicio de desviación de poder conferido por la ley, por cuanto emitió un acto con una finalidad objetiva distinta a la predeterminada en la Ley (…)”, toda vez que dicho acto “(…) tuvo por finalidad imputar[le] unos supuestos hechos acaecidos en el año 2009 de los cuales nunca [tuvo] conocimiento sino hasta [el 04 de febrero de 2014] es decir, después de transcurridos 4 años (…) sin señalarlos y sin [darle] oportunidad para una legítima defensa (…)” (corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Indicó que “(…) en virtud de que el acto administrativo (…) recurrido violó derechos fundamentales al [excluirla] del Registro de Auditores de la Contraloría General de la República, por cuanto alegó hechos que no pudo demostrar, y como consecuencia de ellos [la calificó] infundadamente que no [era] de reconocida honradez y no [poseía] competencia profesional con el único fin de encuadrar dicha conducta en el numeral 1 de los artículos 6 y 7 del Reglamento, y así justificar su arbitraria negación de [su] inscripción en el referido Registro, [demandó] el pago de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a [su] persona (…) a tenor de lo establecido en el artículo 30 de la Constitución (…)” (corchetes de esta Corte).
Concluyó solicitando que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y en consecuencia “(…) LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el AUTO MOTIVADO Nº 03-01-01-000906012014-005-2014 de fecha 04-02-014 (sic) emanado de la Contraloría General de la República (…). Ordene [su] INMEDIATA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AUDITORES y en consecuencia [le] OTORGUEN EL CERTIFICADO con su correspondiente CALIFICACIÓN. (…) ACUERDE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (…) los cuales [estimó] en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00 Bs.) (…)” (corchetes de esta Corte).
-II-
DEL INFORME DEL ENTE RECURRIDO
En fecha 26 de febrero de 2015, los representantes del Órgano Contralor presentaron escrito de informes, donde luego de rechazar y contradecir cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, tanto en los hechos como en el derecho, con respecto a la impugnación del acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, fundamentado en la vulneración del numeral 3 del artículo 44 de la Carta Magna, estimaron que de la lectura de dicho acto se evidenciaba que “(…) la entonces Responsable de la Oficina de Registro, acordó negar la inscripción de la prenombrada ciudadana en éste, por cuanto (…) no [cumplía] con el requisito previsto en el numeral 1 de los artículos 6 y 7 del Reglamento para el Registro (…), relativo a ser de reconocida honradez y competencia en el ejercicio profesional, como consecuencia de haber sido removida del cargo de Auditor Coordinador que desempeñaba en el Organismo Contralor, (…) quien tiene un conocimiento claro del desempeño profesional de la impugnante durante su permanencia en la Contraloría (…)” por lo que “(…) la accionante [incurrió] en un error al considerar que el Auto Motivado Nº 03-01-01-000906012014-005-2014 de fecha 04 de febrero de 2014, le [impuso] una condena perpetua e infamante, toda vez que el mismo no constituye un acto administrativo dirigido a imponerle una sanción, sino que (…) contiene la opinión de la Contraloría (…), respecto a si la ciudadana Norelkis Majhary Osorio Guillén, reúne o no los requisitos exigidos en el aludido Reglamento, para proceder a su inscripción (…)” (corchetes de esta Corte).
En lo atinente a la denuncia del presunto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo objetado, formulada por la parte recurrente, insistieron que “(…) contrario a lo indicado por la parte actora (…) [su] representada se fundamentó en hechos verdaderos y ciertos (…)”, toda vez que una vez hecha la solicitud de inscripción por parte de la referida ciudadana ante la Oficina de Registro de la Contraloría General de la República, quien consignó los recaudos exigidos para tal fin, se procedió a realizar la calificación de la prenombrada ciudadana, evidenciándose en la documentación suministrada por ella, que se había desempeñado como Auditor Coordinador en el Organismo Contralor hasta el 8 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue removida de dicho cargo, motivo por el cual le solicitaron a la Dirección de Recursos Humanos “(…) información relacionada con el desempeño laboral (…)”, ya que la remoción “(…) en el caso del Máximo Órgano de Control Fiscal, tiene lugar cuando un funcionario de libre nombramiento y remoción, incurre en algún hecho, acto u omisión, que atente contra la ética pública y la moral administrativa, lo cual, además, resulta inaceptable entre los funcionarios que laboran en el órgano con competencia constitucional para vigilar, fiscalizar y controlar todo lo relativo a los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacional (sic); así como las operaciones relativa a los mismos. De ahí que (…) se acordó negar la inscripción (…) basándose en lo establecido en los artículos 4, numeral 4, y 15 del Reglamento (…), por cuanto se comprobó que no reunía el requisito de ser de reconocida honradez y competencia en el ejercicio profesional (…)” (corchetes de esta Corte).
Argumentaron en cuanto a la violación del derecho al trabajo denunciado, que “(…) contrario a lo afirmado por la accionante, el Auto Motivado (…) de fecha 04 de febrero de 2014, de ninguna forma vulnera su derecho constitucional al trabajo; máxime cuando no impide que la recurrente pueda desempeñarse laboralmente en cualquier cargo de la Administración Pública donde no se exige para su ingreso el mencionado requisito, ni limita su desempeño profesional en el sector privado (…)”.
Igualmente, objetaron el presunto vicio de desviación de poder invocado por la recurrente. En tal sentido, destacaron que el “(…) Auto Motivado impugnado fue dictado por la entonces Responsable de la Oficina del Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, en virtud de la competencia que le fue atribuida expresamente por el artículo 8, numeral 2, de la Resolución Organizativa Nº 2 de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.840 del 11 de enero de 2012 (…)”, quien “(…) acordó negar la inscripción (…) en virtud de lo establecido en los artículos 4, numeral 4; y 15 del Reglamento para el Registro, Calificación, Selección y Contratación de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, vigente para la época, por no reunir el requisito previsto en el numeral 1 de los artículos 6 y 7 eiusdem, para calificar como auditor o profesional independiente (…), ello como consecuencia de haber sido removida el 08 de diciembre de 2009, del cargo de Auditor Coordinador que desempeñaba en la Contraloría General de la República (…)” y que “(…) constituye una forma de retiro de la Administración Pública de los funcionarios de libre nombramiento y remoción (…), lo cual de ninguna forma puede desvincularse de su desempeño profesional en atención a la relevancia de su cargo y las tareas encomendadas (…)”, siendo “(…) evidente que en el presente caso no se configuran los supuestos exigidos jurisprudencialmente para que se configure el vicio de desviación de poder denunciado (…)”.
Con respecto a la delación del “(…) trato degradante (…)” invocado por la recurrente, expresaron los representantes del Órgano Contralor que de la lectura del “(…) acto administrativo cuestionado, se evidencia que en ningún momento la entonces Responsable de la Oficina de Registro (…) de la Contraloría (…), confirió a la ciudadana Norelkys Majhary Osorio Guillén, un trato degradante, limitándose únicamente a expresar en dicho acto el criterio del Máximo Órgano de Control Fiscal, en cuanto a las cualidades éticas y morales que deben caracterizar al funcionario de control fiscal (…) en el ejercicio de sus funciones de control; lo que no puede entenderse como una trato humillante (…)”.
Finalmente, negaron “(…) la presunta transgresión del artículo 60 constitucional (…)” y al respecto, indicaron que “(…) tal planteamiento resulta genérico e impreciso, toda vez que a través del mismo la accionante no explica de qué forma la Contraloría (…) al momento de dictar el Auto Motivado impugnado, afectó negativamente su cualidad profesional e imagen, y, por ende, su desenvolvimiento en el ámbito laboral, familiar y social; sobre todo cuando la notificación del mismo fue efectuada por [su] representada al correo personal de la hoy accionante, por lo que sólo ella, hasta el momento de ejercer la presente acción (…) tenía conocimiento del contenido del mismo (…)” razón por la que dicha denuncia “(…) en los términos efectuados, impide a esta representación realizar una correcta defensa del acto en comentario (…)” y en consecuencia, debe ser declarada “(…) SIN LUGAR (…)” el recurso incoado (corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 4 de marzo de 2015, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal, solicitando la declaratoria “(…) CON LUGAR (…)” del recurso de nulidad interpuesto, por considerar que “(…) la administración (sic) incurre en un error al estimar que por el sólo hecho de que la ciudadana NORELKYS MAJHARY OSORIO, haya sido removida de su cargo de Auditor Coordinado (sic) no goza de reconocida honradez y competencia en el ejercicio profesional. En el presente caso, la remoción de la ciudadana en cuestión no es el resultado de un procedimiento sancionatorio iniciado y decidido (…) que demuestre que la ciudadana no goza de honradez y competencia en su ejercicio, sino simplemente del hecho de ocupar un cargo de confianza, que implica que la persona designada pueda ser removida en cualquier momento sin necesidad de procedimiento administrativo alguno. En consecuencia, la administración (sic) al negarle (…) la solicitada inscripción en el Registro (…), incurre en una interpretación errada de los hechos, así como una aplicación errada de las normas jurídicas que le sirven de fundamento al acto, en la medida que no existe prueba en el expediente que permita llegar a la conclusión de que la accionante no goza de honradez y competencia en el ejercicio del cargo, que justifique la negativa de inscripción en el registro, y en consecuencia, tampoco la norma en que se fundamenta tal decisión, encuadra en la conducta presuntamente infractora (…) [considerando] que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el cual produce su nulidad (…)” (corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la causa, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación el 23 de julio de 2014, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno al fondo del asunto debatido, y en tal sentido se observa que el mismo está referido al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Norelkys Majhary Osorio Guillén, asistida por la abogada Mercedes Elena Torcat Alfonzo, contra el acto administrativo contenido en el “(…) AUTO MOTIVADO (…)” Nº 03-01-01-000906012014-005-2014 de fecha 4 de febrero de 2014, dictado por el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control de la Dirección General Técnica de la Contraloría General de la República, que negó la inscripción de la aludida ciudadana en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, conforme a lo establecido en el Reglamento para el Registro, Calificación, Selección y Contratación de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control.
En ese sentido, se observa que entre los alegatos esgrimidos por la recurrente tanto en el escrito recursivo como el de informes, se encuentran algunos cuya finalidad está claramente dirigida a enervar la legalidad del mencionado acto administrativo, el cual –según sus dichos-, presuntamente violó las garantías constitucionales de prohibición de condena perpetua o infamante, tratos degradantes, la protección al honor, propia imagen y reputación, el derecho al trabajo. Que incurrió a su vez en los vicios de falso supuesto de hecho, de derecho y en desviación de poder; los cuales conforme a los elementos probatorios en autos, se pasan a resolver en los términos siguientes:
En primer lugar, la parte recurrente denunció que el acto administrativo impugnado presuntamente quebrantó la garantía constitucional de “(…) prohibición de condena perpetua o infamante, consagrado en el artículo 44 numeral 3 (…)”, por cuanto -en su decir-, a través de dicho acto se acordó negar “(…) ilimitadamente en el tiempo [su] inscripción en el Registro de Auditores, por considerar infundadamente, que no [cumplía] con el requisito previsto en el numeral 1 de los artículos 6 y 7 del Reglamento, lo que a todo evento resulta inaplicable en el presente caso, toda vez que dicho incumplimiento surge porque la demandada fundamentó su decisión en la remoción, como si la misma se tratase de una destitución, surgida por un proceso sancionatorio (…)” cuando según lo descrito en los hechos no ocurrió de tal modo (corchetes de esta Corte).
Contrario a ello, los apoderados judiciales de la Contraloría General de la República, adujeron que la “(…) accionante [incurrió] en un error al considerar que el Auto Motivado (…) le [impuso] una condena perpetua e infamante, toda vez que (…) no constituye un acto administrativo dirigido a imponerle una sanción (…)”, sino que contiene la opinión de la entonces Responsable de la Oficina de Registro del Órgano Contralor, quien “(…) acordó negar la inscripción de la prenombrada ciudadana en éste (…)”, por cuanto -en su criterio-, “(…) no [cumplía] con el requisito previsto en el numeral 1 de los artículos 6 y 7 del Reglamento para el Registro (…), relativo a ser de reconocida honradez y competencia en el ejercicio profesional, como consecuencia de haber sido removida del cargo de Auditor Coordinador que desempeñaba en el Organismo Contralor (…)” (corchetes de esta Corte).
Ante la denuncia formulada, debe esta Corte reproducir el contenido del artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(…) La libertad personal es inviolable; en consecuencia (…) 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (…)”; evidenciándose de su contenido que contempla importantes derechos civiles a favor de los ciudadanos, entre ellos, el derecho a la libertad y la seguridad personal, así como el principio constitucional sobre la limitación a las penas; según el cual “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes (…)”.
Precisado lo anterior y con el propósito de constatar la denuncia planteada, es necesario traer a colación el contenido del acto administrativo identificado como el “(…) AUTO MOTIVADO (…)” N° 03-01-01-000906012014-005-2014 del 4 de febrero de 2014, que riela del folio 23 al 28 del expediente judicial, suscrito por la Responsable de Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control de la Contraloría General de la República, que negó la inscripción en el referido registro de la ciudadana Norelkys Majhary Osorio Guillén. En dicho acto se estableció lo siguiente:
“(…) Visto que, del análisis realizado a la solicitud de inscripción (…) se evidencia de la documentación consignada que si bien es cierto que la referida ciudadana cumple con los requisitos de profesionalización y experiencia laboral comprobada, establecidos en los artículos 6 y 7, del Reglamento del Registro, para calificar como Auditor y Profesional Independiente, no es menos cierto que la precitada ciudadana no goza de reconocida honradez y competencia en el ejercicio profesional, requisito éste, fundamental para calificar a la solicitante como auditor o profesional independiente (…), toda vez que se pudo constatar en su expediente personal que en fecha 08 de diciembre de 2009, fue removida del cargo de Auditor Coordinador, adscrita a la Dirección de Control del Sector Industria, Producción y Comercio de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada.
Visto que, la ciudadana en referencia, se encuentra involucrada en hechos que atentan contra la ética pública y la moral administrativa, contenidas en los artículos 6 y 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano (…) en concordancia con el artículo 4 del Código de Ética de las Servidoras y Servidores Públicos (…), la Contraloría (…) ACUERDA: NEGAR LA INSCRIPCIÓN en el Registro de Auditores (…), a la ciudadana: NORELKYS MAJHARY OSORIO GUILLÉN (…), por no reunir el requisito de reconocida honradez y competencia en el ejercicio profesional, previsto en el numeral 1 de los artículos 6 y 7 del Reglamento del Registro, para calificar como auditor o profesional independiente (…)”.

Del acto impugnado antes citado, no evidencia esta Corte del contenido del mismo que el ente recurrido hubiese utilizado la expresión “(…) ilimitadamente en el tiempo (…)” al negarle la inscripción a la ciudadana Norelkys Majhary Osorio Guillén “(…) en el Registro de Auditores (…)”, cuyo término en criterio de la recurrente deviene en una “(…) condena perpetua o infamante (…)” prohibida en la Carta Magna, siendo que dicho acto no reviste carácter sancionatorio y lo que textualmente se indicó fue “NEGAR LA INSCRIPCIÓN en el Registro de Auditores (…)”, por considerar que no reunía “(…) el requisito de ser de reconocida honradez y competencia en el ejercicio profesional, previsto en el numeral 1 de los artículos 6 y 7 del Reglamento para el Registro, para calificar como auditor o profesional independiente (…)” por lo que debe desecharse la denuncia de violación a la garantía constitucional de prohibición de condena perpetua o infamante opuesta. Así se declara.
Por otra parte, la actora aseguró que el acto recurrido presuntamente menoscabó la garantía de “(…) prohibición de tratos degradantes, previsto en el artículo 46 numeral 1 Constitucional (…)” toda vez que “(…) no es cierto que no cumpla con los requisitos previstos en el numeral 1 de los artículos 6 y 7 del Reglamento (…). La infundada calificación [hecha por] el citado Órgano de Control contraviene los derechos que se instauran en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia sobre el cual se basa la Constitución (…)” y que “(…) la infundada calificación de la Contraloría General constituye un trato degradante que además [afectó su] psiquis, y (…) la percepción que sobre [su] honradez y moral tienen terceras personas (…)” (corchetes de esta Corte).
Al efecto expresaron los representantes del Órgano Contralor que de la lectura del “(…) acto administrativo cuestionado, se evidencia que en ningún momento la entonces Responsable de la Oficina de Registro (…) de la Contraloría (…), confirió a la ciudadana Norelkys Majhary Osorio Guillén, un trato degradante, limitándose únicamente a expresar en dicho acto el criterio del Máximo Órgano de Control Fiscal, en cuanto a las cualidades éticas y morales que deben caracterizar al funcionario de control fiscal (…) en el ejercicio de sus funciones de control; lo que no puede entenderse como una trato humillante (…)”.
Atendiendo a lo expuesto, resulta necesario señalar el contenido del numeral 1º del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(…) toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia (…) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. (…)”.
Conforme a la disposición antes transcrita, se garantiza el derecho de las personas a su integridad física, psíquica y moral. En ese orden de ideas, la integridad se traduce como honestidad, respeto por los demás y responsabilidad. La integridad personal se relaciona al derecho a no ser objeto de vulneraciones en la persona física, como lesiones, tortura o muerte. Junto con la libertad individual, conforman el concepto de integridad personal. El ser humano por el hecho de ser tal tiene derecho a mantener y conservar su integridad física, psíquica y moral. La integridad física implica la preservación de todas las partes y tejidos del cuerpo, lo que conlleva al estado de salud de las personas. La integridad psíquica es la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales e intelectuales. La integridad moral hace referencia al derecho de cada ser humano a desarrollar su vida de acuerdo a sus convicciones. El reconocimiento de este derecho implica, que ninguna persona puede ser lesionada o agredida físicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales que le impidan su estabilidad psicológica y los tratos crueles, inhumanos o degradantes podrían definirse como todo acto realizado por agentes del Estado u otra persona, a instigación suya, o con su consentimiento a producir en una persona, más que el dolor físico, sentimientos de miedo, angustia, inferioridad, humillación, envilecimiento o quiebre de su resistencia física o moral.
En el contexto de las consideraciones realizadas y del análisis del acto recurrido se desprende el trato degradante al señalarse en el mismo que no goza de solvencia moral, sin embargo la Administración alegó que el acto administrativo fue notificado personalmente a la demandante. Por lo tanto, mal podría señalar la recurrente que se hubiere afectado “(…) la percepción que sobre [su] honradez y moral tienen terceras personas (…)”, desestimándose en consecuencia la denuncia puesta de manifiesto por la recurrente. Así se decide.
Igualmente, denunció la parte accionante que el acto administrativo impugnado, vulneró los derechos “(…) a la protección del honor, propia imagen y reputación (…)”, consagrados en el artículo 60 de la Carta Magna, ya que, la falsa acusación efectuada sobre su persona la excluyó “(…) indefinidamente del Registro de Auditores (…)”, lo cual perturbó negativamente su cualidad profesional e imagen, y “(…) por ende (…) [su] desenvolvimiento en todos los ámbitos, laboral, familiar y social (…), toda vez que las acusaciones y los calificativos infundados ‘de no ser de reconocida honradez y no poseer competencia para el ejercicio profesional’ (…) dañan [la] imagen y reputación (…)” (corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte recurrida, negaron que su representada hubiese transgredido el “(…) artículo 60 constitucional (…)” y al respecto, indicaron que “(…) tal planteamiento resulta genérico e impreciso, toda vez que a través del mismo la accionante no explica de qué forma la Contraloría (…) al momento de dictar del Auto Motivado impugnado, afectó negativamente su cualidad profesional e imagen, y, por ende, su desenvolvimiento en el ámbito laboral, familiar y social; sobre todo cuando la notificación del mismo fue efectuada por [su] representada al correo personal de la hoy accionante, por lo que sólo ella, hasta el momento de ejercer la presente acción (…) tenía conocimiento del contenido del mismo (…)”, razón por la que dicha denuncia “(…) en los términos efectuados, impide a esta representación realizar una correcta defensa del acto en comentario (…)” (corchetes de esta Corte).
En ese sentido, debe indicarse que los derechos mencionados por la parte recurrente están previstos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que “(…) Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación (…)”. En torno a dicho precepto constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00333 del 18 de abril de 2012, caso: José Gutiérrez, estableció que se “(…) entiende por honor, la cualidad moral de toda persona que obedece a los estímulos de su propia estimación con relación a los otros; a la vez representa, la recompensa moral por nuestros actos. El honor encierra, indubitablemente, conceptos más abstractos aún, como son la confianza y la dignidad, que no son otra cosa que la seriedad y el decoro en la forma de comportarse. Por su parte, la reputación no es más que la opinión favorable o adversa de los demás, acerca de una persona, en virtud de la actitud y comportamiento de aquélla. Así, ni el honor y ni la reputación dependen de alguien más que de la propia persona (…)”.
Expuesto lo anterior, se advierte que en el caso de marras la parte recurrente se limitó a alegar que el acto recurrido lesionó los enunciados derechos constitucionales, dado que “(…) la [excluyó] indefinidamente del Registro de Auditores (…)” lo cual presuntamente perturbó negativamente su cualidad profesional e imagen “(…) y [afectó su] desenvolvimiento en todos los ámbitos, laboral, familiar y social (…)” sin traer a los autos prueba alguna sobre el particular, motivo por el cual se desestiman las denuncias de vulneración a los derechos “(…) a la protección del honor, propia imagen y reputación (…)”. Así se decide.
Por otro lado, la recurrente alegó que el acto cuya nulidad demanda transgredió “(…) el artículo 87 del Texto Fundamental (…)” referido al derecho al trabajo, argumentando que es “(…) evidente que el Organismo Contralor con la infundada calificación, y por ende la exclusión a perpetuidad del Registro de Auditores [cercenó su] derecho al trabajo, siendo que, constitucionalmente [tiene] el derecho de elegir libremente el trabajo de [su] preferencia, máxime cuando [su] profesión [le] permite su ejercicio independiente; al tiempo que, por su parte, el Estado tiene el deber de garantizar ese derecho sin más limitaciones que las establecidas en la Ley (…)” (corchetes de esta Corte).
Al respecto, la representación judicial de la Contraloría General de la República, manifestó que “(…) el Auto Motivado (…) de fecha 04 de febrero de 2014, de ninguna forma vulnera su derecho constitucional al trabajo; máxime cuando no impide que la recurrente pueda desempeñarse laboralmente en cualquier cargo de la Administración Pública donde no se exige para su ingreso el mencionado requisito, ni limita su desempeño profesional en el sector privado (…)”.
A estos efectos se hace necesario transcribir el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla: “(…) Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la y establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control la promoción de estas condiciones (…)”.
Precisado lo anterior, resulta menester examinar los hechos y las pruebas cursantes tanto en autos que dieron lugar a la emisión del acto administrativo impugnado. Al respecto, se tiene del expediente judicial, que mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, entre las cuales se encuentran “(…) MOVIMIENTO DE PERSONAL FP-020 (…)” Nº 074 de fecha 16 de febrero de1998, emanado de la Contraloría General de la República, contentivo del ingreso de la ciudadana Norelkys Majhary Osorio Guillén, en el cargo de “(…) AUDITOR JUNIOR (…)”; Memorándum Nº 06-00-03-024 de fecha 19 de enero de 2000, suscrito por el Director de Control de Estados del Órgano Contralor, dirigido a la referida ciudadana, reconociéndole la destacada “(…) labor realizada (…) en los trabajos que le fueron asignados durante el año 1999, demostrando capacidad de trabajo, mística y profesionalismo (…)”; “(…) MOVIMIENTO DE PERSONAL FP-020 (…)” Nº 139 del 1º de abril de 2005, emanado de la Contraloría General de la República, contentivo del ascenso de la ciudadana Norelkys Majhary Osorio Guillén, al cargo de “(…) AUDITOR SENIOR (…)”; oficio del 16 de noviembre de 2007, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de dicho Organismo, ascendiendo a la mencionada ciudadana al cargo de “(…) AUDITOR COORDINADOR (…)”; oficio Nº OLACEFS/CCR/C-044/2007, de fecha 15 de mayo de 2007, emanado de la Organización Latinoamericana y del Caribe de Entidades Fiscalizadoras Superiores de la Contraloría General de la República, dirigido a la ciudadana Norelkys Majhary Osorio Guillén, expresándole “(…) agradecimiento por el valioso apoyo que [les] brindó como Tutora Académica en el (…) curso (…) en Auditoría de Gestión bajo la modalidad E-learning (…). Igualmente queremos resaltar que su profesionalismo y compromiso en la ejecución de sus tareas, permitió el excelente desarrollo de esta novedosa modalidad de capacitación (…)” (ver, folios 102, 114, 117, 118 y 119).
Igualmente, se infiere Revista Nº 137 del mes de febrero de 2008 de la Contraloría General de la República, en la cual fue publicada en la sesión Gente CGR, la entrevista realizada a la nombrada ciudadana, intitulada “(…) Con vocación de servicio y compromiso institucional (…)”, en la cual se le plantearon varias preguntas, entre ellas “(…) ¿Por qué consideras que fuiste seleccionada como la funcionaria más destacada en sus funciones?-Es una pregunta difícil de contestar por razones de modestia y humildad. (…). Pero creo que es porque cuando me asignan cualquier labor no me niego a hacerla. Básicamente, por considerar que es un aprendizaje (…). Además he estado muy relacionada con cursos con la Dirección General Técnica, lo que me ha dado una proyección a nivel académico. He tenido la oportunidad de dictar dos cursos en tutoría virtual (…)”; Memorándum Nº 06-00-1181 del 27 de octubre de 2009, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República, dirigido a la ciudadana Norelkys Majhary Osorio Guillén, agradeciéndole “(…) su participación como facilitadora en los talleres vinculados con el proyecto denominado ‘Control Social Empoderamiento de los Trabajadores de las Empresas Básicas, en el marco del Plan Guayana Socialista 2009-2019’ (…)”, significándole “(…) la importancia que tiene para esta Contraloría General, las labores que viene desempeñando de manera eficaz y eficiente en los referidos talleres, lo cual contribuye al logro de los objetivos de esta Máxima Institución (…)”; Resolución Nº 01-00-245 de fecha 4 de diciembre de 2009, suscrita por el Contralor General de la República, que resolvió (…) Remover a la ciudadana NORELKYS MAJHARY OSORIO GUILLÉN (…) del cargo de Auditor Coordinador (…)” y Memorándum Nº 01-04-238 del 4 de febrero de 2014, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República, dirigido a la Oficina del Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control de la Contraloría General de la República, como acuse de recibo del Memorándum Nº 03-01-01-008 del 24 de enero de 2014, solicitándole “(…) información relacionada con el desempeño laboral de la ex funcionaria NORELKYS MAJHARY OSORIO GUILLÉN (…). Al respecto, le comunico que de la revisión del expediente personal de la ciudadana antes identificada, se constató que ingresó a ese Organismo Contralor el 16 de febrero de 1998, con el cargo de Auditor Junior y fue removida el 08 de diciembre del 2009 con el cargo de Auditor Coordinador, durante su permanencia, no tuvo ninguna amonestación o sanción (…)” (ver, folios 121 al 129).
Por su parte, del expediente administrativo se aprecia que corren insertos entre otros documentos, los siguientes: Título Universitario conferido a la ciudadana Norelkys Majhary Osorio Guillén como “(…) Licenciada en Contaduría Pública (…)” en fecha 18 de julio de 1997, emanado de la Universidad de los Andes; Certificados otorgados a la referida ciudadana por la Contraloría General de la República y la Fundación Centro de Estudios Superiores de Auditoría de Estado, por su participación entre otros de los siguientes cursos “(…) Redacción de Hallazgos de Auditoría (…)” (20 horas, 16 de septiembre de 1998) y “(…) Papeles de Trabajo y Redacción de Informes de Auditoría (…)” (24 horas, 21 de enero de 1999); Certificados concedidos a la mencionada ciudadana por la Contraloría General y la referida Fundación por su participación en los siguientes cursos: “Control Interno” (20 horas, 21 de octubre de 1999), “(…) Auditoría de Gestión (…)” (40 horas, 17 de noviembre de 1999), “(…) Excel para Auditores (…)” (24 horas, 29 de agosto de 2001), “(…) Técnicas de Redacción para Profesionales (…)” (25 horas, 19 de octubre de 2001), “(…) Técnicas Aplicadas a la Redacción de Informes (…)” (24 horas, 13 de mayo de 2005), “(…) Auditoría Administrativa y el ISO 9.001/2000 para la Administración Pública (…)” (40 horas, 31 de agosto de 2007, “(…) Auditoría Financiera Integral (…)” (32 horas, 27 de septiembre de 2007), “(…) Potestades de Investigación y Procedimiento para la Determinación de Responsabilidades (…)” (40 horas, 15 de febrero de 2008); Certificados otorgados a la aludida ciudadana por el Instituto de Estudios Avanzados para las Américas (INEAM) de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y la Iniciativa de Desarrollo Intosai (IDI), por haber aprobado el curso de “(…) Auditoría de Gestión (…)” (200 horas, 28 de diciembre de 2005); Certificado otorgado a la indicada ciudadana por “El Departamento de Desarrollo Humano (DHD) de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y la Organización Latinoamericana y del Caribe de Entidades Fiscalizadoras Superiores (OLACEFS)”, por haber aprobado el “(…) Curso en Línea Formación en Tutoría Virtual para el Curso Auditoría de Gestión (…)” (420 horas, 11 de octubre de 2006).
Del análisis de las precitadas documentales, se desprende, por un lado: i) Que la ciudadana Norelkys Majhary Osorio Guillén, prestó servicios en la Contraloría General de la República durante once (11) años y nueve (9) meses, egresando de dicho Órgano Contralor el 8 de diciembre de 2009. ii) Que es Licenciada en Contaduría Pública. iii) Que tiene experiencia laboral comprobada. iv) Que el acto impugnado deviene de la solicitud de inscripción que realizó la mencionada ciudadana el 20 de enero de 2014, ante la Oficina de Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control de la Contraloría General de la República, siendo negada mediante el acto administrativo de fecha 4 de febrero de 2014, por cuanto -en criterio de la entonces Responsable de la Oficina de Registro de la Contraloría General de la República no reunía el requisito “(…) previsto en el numeral 1 de los artículos 6 y 7 del Reglamento para el Registro, Calificación, Selección y Contratación de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control (…)”.
Siendo ello así y tomando en cuenta que no consta que se haya expresado en el acto impugnado que la desaprobación en referencia haya sido “(…) a perpetuidad (…)”, como ya se señaló con anterioridad; es por ello que para este Órgano Jurisdiccional la denegación de inscripción en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control de la Contraloría General de la República, no comporta violación del derecho al trabajo, ya que no priva a la recurrente de desempeñarse como Licenciada en Contaduría Pública en el sector privado o en cualquier actividad de su preferencia, dada la preparación profesional de la cual goza, tal como se evidencia de las pruebas antes citadas. Tampoco implica una restricción para el ejercicio de cargos públicos y en consecuencia, se concluye que no existió transgresión alguna al derecho al trabajo. Así se declara.
Asimismo, la parte actora aseveró que el acto refutado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues -en su decir-, se “(…) fundamentó en hechos que no se corresponden con la realidad, toda vez que, señaló respecto a [la recurrente] que (…) se encuentra involucrada en hechos que atentan contra la ética pública y la moral’, cuando la única realidad es que [fue] removida del cargo de Auditor Coordinador en diciembre de 2009 (…)” y “(…) erróneamente [aplicó] la norma contenida en el numeral 1 de los artículos 6 y 7 del Reglamento cuando dicha norma es inaplicable en el presente caso (…) en virtud a que del mismo acto administrativo se verifica que la calificación sobre la honradez y competencia en el ejercicio profesional que hizo la referida institución contralora, tiene su origen (…) –infundadamente- en [su] remoción de diciembre de 2009 (…)” (corchetes de esta Corte).
El Órgano Contralor accionado sostuvo “(…) contrario a lo indicado por la parte actora (…) que [su] representada se fundamentó en hechos verdaderos y ciertos (…)”, toda vez que una vez hecha la solicitud de inscripción por parte de la referida ciudadana ante la Oficina de Registro de la Contraloría General de la República, quien consignó los recaudos exigidos para tal fin, se procedió a realizar la calificación de la prenombrada ciudadana, evidenciándose en la documentación suministrada por ésta, que se había desempeñado como Auditor Coordinador en el Organismo Contralor hasta el 8 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue removida de dicho cargo, motivo por el cual le solicitaron a la Dirección de Recursos Humanos “(…) información relacionada con el desempeño laboral (…)”, ya que la remoción “(…) en el caso del Máximo Órgano de Control Fiscal, tiene lugar cuando un funcionario de libre nombramiento y remoción, incurre en algún hecho, acto u omisión, que atente contra la ética pública y la moral administrativa, lo cual, además, resulta inaceptable entre los funcionarios que laboran en el órgano con competencia constitucional para vigilar, fiscalizar y controlar todo lo relativo a los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacional (sic); así como las operaciones relativa a los mismos. De ahí que (…) se acordó negar la inscripción (…) basándose en lo establecido en los artículos 4, numeral 4, y 15 del Reglamento (…), por cuanto se comprobó que no reunía el requisito de ser de reconocida honradez y competencia en el ejercicio profesional (…)”.
En ese contexto, la representación del Ministerio Público adujo que “(…) la administración (sic) incurre en un error al estimar que por el sólo hecho de que la ciudadana NORELKYS MAJHARY OSORIO, haya sido removida de su cargo de Auditor Coordinado (sic) no goza de reconocida honradez y competencia en el ejercicio profesional. En el presente caso, la remoción de la ciudadana en cuestión no es el resultado de un procedimiento sancionatorio iniciado y decidido (…) que demuestre que la ciudadana no goza de honradez y competencia en su ejercicio, sino simplemente del hecho de ocupar un cargo de confianza, que implica que la persona designada pueda ser removida en cualquier momento sin necesidad de procedimiento administrativo alguno. En consecuencia, la administración (sic) al negarle (…) la solicitada inscripción en el Registro (…), incurre en una interpretación errada de los hechos, así como una aplicación errada de las normas jurídicas que le sirven de fundamento al acto, en la medida que no existe prueba en el expediente que permita llegar a la conclusión de que la accionante no goza de honradez y competencia en el ejercicio del cargo, que justifique la negativa de inscripción en el registro, y en consecuencia, tampoco la norma en que se fundamenta tal decisión, encuadra en la conducta presuntamente infractora (…) [considerando] que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el cual produce su nulidad (…)” (corchetes de esta Corte).
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos “relevantes” que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (ver, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00597 del 11 de mayo de 2011, caso: Héctor Alzaul Planchart.
Sobre el particular y previo análisis del texto del acto impugnado, reproducido ut supra, observa esta Corte del contenido del acto administrativo contenido en el “(…) AUTO MOTIVADO (…)” N° 03-01-01-000906012014-005-2014 del 4 de febrero de 2014, que riela del folio 23 al 28 del expediente judicial, que el supuesto de hecho utilizado por la entonces Responsable de Registro de Auditores de la Contraloría General de la República para dictar su decisión, se sustentó en que “(…) pudo constatar en su expediente personal que en fecha 08 de diciembre de 2009, fue removida del cargo de Auditor Coordinador, adscrita a la Dirección de Control del Sector Industria, Producción y Comercio de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada (…)”, lo cual dio origen a que se le negara a la ciudadana Norelkys Majhary Osorio Guillén, la inscripción en el Registro de Auditores, por considerar que “(…) la precitada ciudadana no goza de reconocida honradez y competencia en el ejercicio profesional (…) previsto en el numeral 1 de los artículos 6 y 7 del Reglamento del Registro”, lo cual -según sus dichos- “(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, contenidas en los artículos 6 y 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano (…) en concordancia con el artículo 4 del Código de Ética de las Servidoras y Servidores Públicos (…)”.
A los fines de verificar si el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho, resulta imperioso resaltar que en fecha 24 de octubre de 2000, el entonces Contralor General de la República dictó la Resolución Nº 01-00-00-067, de fecha 24 de octubre de 2000, contentiva del “(…) ESTATUTO DE PERSONAL (…)” de dicho Órgano Contralor, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.088 de fecha 29 de noviembre de 2000, vigente para el momento de la remoción de la ciudadana Norelkys Majhary Osorio Guillén, indicándose en los artículos 4 y 103 de la misma, que los “(…) cargos de la Contraloría General de la República son de carrera, salvo los de libre nombramiento y remoción. Se consideran cargos de libre nombramiento y remoción, los de alto nivel y los de confianza. (…). Son cargos de confianza (…). Auditor Coordinador. Auditor Senior. Auditor Junior (…)” y que “(…) El retiro de la Contraloría procederá en los siguientes casos: (…). Por remoción (…)”.
Conforme a ello y constatado al folio 102 del expediente judicial que la ciudadana Norelkys Majhary Osorio Guillén, ingresó a la Contraloría General de la República el 16 de febrero de 1998, en el cargo de Auditor Junior, luego el 1º de abril de 2005 fue ascendida al cargo de Auditor Senior (folio 117) y posteriormente al cargo de Auditor Coordinador (folio 118), cargos éstos que resultan descritos en el aludido Estatuto de Personal, como cargos de confianza y de libre nombramiento y remoción, se deduce que prestó servicios en dicho Organismo durante once (11) años y nueve (9) meses, en cargos de libre nombramiento y remoción, siendo el último de ellos el de Auditor Coordinador, del cual fue removida y retirada el 8 de diciembre de 2009, por la manifestación de voluntad del Órgano Contralor de no continuar con la vinculación pública funcionarial.
De igual modo, resulta pertinente examinar las normas que sirvieron de basamento legal para la actuación del Órgano Contralor, encontrándose entre ellas, la Resolución Nº 01-00-000163, dictada por la Contraloría General de la República en fecha 4 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.729 del 5 de agosto de 2011, contentiva del Reglamento para el Registro, Calificación, Selección y Contratación de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, estableciendo en el numeral 1º de los artículos 6 y 7 lo que sigue:
“Artículo 6. Para calificar como auditor, las personas naturales deberán:
1. Ser de reconocida solvencia moral y competencia en el ejercicio profesional. (…)”.
“Artículo 7. Para calificar como independiente, el interesado deberá:
1. Ser de solvencia moral y competencia en el ejercicio profesional. (…)”.
Igualmente, la Administración se apoyó en los artículos 6 y 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.310 del 25 de octubre de 2001, que instituyen lo siguiente:
“Artículo 6. En el ejercicio de la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 10 de la presente Ley, se entenderá por ética pública el sometimiento de la actividad que desarrollan los servidores públicos, a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, transparencia y pulcritud; y por moral administrativa, la obligación que tienen los funcionarios, empleados y obreros, de los organismos públicos, de actuar dando preeminencia a los intereses de Estado por encima de los intereses de naturaleza particular o de grupos dirigidos a la satisfacción de las necesidades colectivas”.
(…)
Artículo 45. Se entenderá que atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes:
a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo (…)”.

También utilizaron como base legal el artículo 4 del Código de Ética de las Servidoras y Servidores Públicos, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.314 en fecha 12 de diciembre de 2013, el cual dispone que:
“Artículo 4: Son principios rectores de los deberes y conductas de las servidoras y los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regirlos:
1) La honestidad, que obliga a toda servidora o servidor público a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo (…)”.

Del contenido de las normativas que anteceden, se desprende que todas están en consonancia con los altos principios enunciados en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que deben regir la conducta de la Administración Pública, al expresar que la “(…) Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (…)”, haciendo énfasis el Órgano Contralor en que la ciudadana Norelkys Majhary Osorio Guillén “(…) no goza de reconocida honradez (…)” por cuanto “(…) se pudo constatar en su expediente personal que en fecha 08 de diciembre de 2009, fue removida del cargo de Auditor Coordinador, adscrita a la Dirección de Control del Sector Industria, Producción y Comercio de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada (…)”, lo cual atenta contra la “(…) ética pública y la moral administrativa (…)”.
En ese contexto, resulta necesario hacer referencia a la sentencia Nº 00607 del 11 de mayo de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: José Oscar Ardila Rodríguez, en la cual declaró que la “(…) solvencia moral, a juicio de la Sala, suele aludir a un catálogo o serie de cualidades que hace que una persona sea digna de confianza, de crédito, de modo que está relacionada con la buena fama o reputación, con la honra, con las reglas o principios que determinan el buen comportamiento; pudiendo definirse entonces como el conjunto de creencias, costumbres, valores y normas de una persona que funcionan como una pauta para su propio obrar; que lo orientan acerca de las acciones correctas y las que no lo son. La definición de lo que es o no moral, naturalmente varía de acuerdo con las culturas, pero en cualquier caso se trata de una cualidad concerniente al fuero interno que exalta la dignidad personal y hace viable la existencia y desarrollo de las instituciones y el conglomerado social En el ámbito del ejercicio de las funciones públicas los atributos morales, además de los jurídicos en sentido estricto o intelectuales, tienen una especial relevancia en la significación como tal de dicha función, y su valor. En efecto, si se atiende, entre otros, al principio de responsabilidad del Estado, la escogencia de las personas destinadas a ejercer los distintos cargos públicos presupone que tales sujetos posean una serie de cualidades personales y profesionales que aseguren el adecuado funcionamiento de la Administración y, en general, del Estado (…)”.
Tomando en cuenta lo anterior, considera esta Corte necesario destacar que en las documentales cursantes en autos y descritas ut supra quedó evidenciado, que el Órgano Contralor le reconoció a la ciudadana Norelkys Majhary Osorio Guillén, durante su gestión en la Administración, su destacada “(…) labor realizada (…) en los trabajos que le fueron asignados (…) demostrando capacidad de trabajo, mística y profesionalismo (…). Agradecimiento por el valioso apoyo que [les] brindó como Tutora Académica en el (…) curso (…) en Auditoría de Gestión bajo la modalidad E-learning (…) y facilitadora en los talleres vinculados con el proyecto denominado ‘Control Social Empoderamiento de los Trabajadores de las Empresas Básicas, en el marco del Plan Guayana Socialista 2009-2019’ (…)”, significándole “(…) la importancia que tiene para esta Contraloría General, las labores que viene desempeñando de manera eficaz y eficiente en los referidos talleres, lo cual contribuye al logro de los objetivos de esta Máxima Institución (…)”. Igualmente resaltaron “(…) su profesionalismo y compromiso en la ejecución de sus tareas, permitió el excelente desarrollo de esta novedosa modalidad de capacitación (…)” y en febrero de 2008 fue “(…) seleccionada como la funcionaria más destacada en sus funciones”, advirtiéndose a su vez en autos -folio 129-, que a través del Memorándum Nº 01-04-238 de fecha 4 de febrero de 2014, la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República, le informó a la Oficina de Registro, que “(…) durante la permanencia (…)” de la aludida funcionaria en el Órgano de Control “(…) no tuvo amonestación o sanción (…)”.
Adicionalmente, quedó acreditada la profesionalización y experiencia laboral de la mencionada ciudadana, con la obtención del Título Universitario como “(…) Licenciada en Contaduría Pública (…)” por parte de la Universidad de los Andes el 18 de julio de 1997 y de los diversos certificados que le fueron dispensados a raíz de los diferentes cursos que realizó durante su trayectoria en la referida institución y que cursan en los antecedentes administrativos suministrados por el Órgano Contralor.
De allí que el hecho que la recurrente haya sido removida del cargo de Auditor Coordinador adscrito a la Dirección de Control del Sector Industria, Producción y Comercio de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República en fecha 8 de diciembre de 2009, en modo alguno implica que se hubiere afectado su “(…) honradez y competencia en el ejercicio profesional (…)” como lo indicó erradamente la Administración en el acto administrativo impugnado, toda vez que dicha actuación no deviene de una sanción de carácter disciplinario, sino por el contrario constituye una potestad discrecional que tiene el Órgano Contralor derivada de la condición de libre nombramiento y remoción del cargo ejercido por la ciudadana Norelkys Majhary Osorio Guillén.
En virtud de los argumentos que preceden, este Órgano Jurisdiccional coincide con el criterio puesto de manifiesto por el Ministerio Público en el caso bajo estudio, al concluir que “(…) el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el cual produce su nulidad (…)” toda vez que la Administración cometió “(…) un error al estimar que por el sólo hecho de que la ciudadana NORELKYS MAJHARY OSORIO, haya sido removida de su cargo de Auditor Coordinador no goza de reconocida honradez y competencia en el ejercicio profesional (…)”, que al negarle “(…) la solicitada inscripción (…), incurre en una interpretación errada de los hechos, así como una aplicación errada de las normas jurídicas que le sirven de fundamento al acto (…), y en consecuencia, tampoco la norma en que se fundamenta tal decisión, encuadra en la conducta presuntamente infractora (…)” y en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado, resultando inoficioso emitir pronunciamiento en torno al resto de los vicios alegados por la recurrente. Así se declara.
Ahora bien, dada la declaratoria que antecede y visto que la entonces Responsable de Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control de la Contraloría General de la República, reconoció en el acto administrativo que la ciudadana Norelkys Majhary Osorio Guillén “(…) cumple con los requisitos de profesionalización y experiencia laboral comprobada, establecidos en los artículos 6 y 7, del Reglamento del Registro, para calificar como Auditor y Profesional Independiente (…)”, esta Corte se ordena su inscripción en el mencionado Registro. Así se decide.
Finalmente, la parte recurrente demandó “(…) EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (…) los cuales estimó en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00 Bs.) (…)” con fundamento en el artículo 30 de la Carta Magna, el cual dispone que: “El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados (…)”.
De lo anterior, se advierte que el fundamento por el cual la parte actora pretende solicitar el pago de la indemnización antes señalada, se corresponde con aquellos presuntos daños causados a las víctimas por violaciones de derechos humanos imputables al Estado, hecho éste que no se corresponde con la pretensión debatida en el presente asunto, derivada del acto administrativo contenido en el “(…) AUTO MOTIVADO (…)” Nº 03-01-01-000906012014-005-2014 de fecha 4 de febrero de 2014, dictado por el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control de la Dirección General Técnica de la Contraloría General de la República, que negó la inscripción de la aludida ciudadana en el Registro de Auditores, conforme a lo establecido en el Reglamento para el Registro, Calificación, Selección y Contratación de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, razón por la cual se desestima dicha solicitud. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el “(…) AUTO MOTIVADO (…)” Nº 03-01-01-000906012014-005-2014 de fecha 4 de febrero de 2014, dictado por el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control de la Dirección General Técnica de la Contraloría General de la República, que negó la inscripción de la aludida ciudadana en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, conforme a lo establecido en el Reglamento para el Registro, Calificación, Selección y Contratación de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana NORELKYS MAJHARY OSORIO GUILLÉN, asistida por la abogada Mercedes Elena Torcat Alfonzo, contra el acto administrativo contenido en el “(…) AUTO MOTIVADO (…)” Nº 03-01-01-000906012014-005-2014 de fecha 4 de febrero de 2014, dictado por el REGISTRO DE AUDITORES, CONSULTORES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES EN MATERIA DE CONTROL DE LA DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que negó la inscripción de la aludida ciudadana en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, conforme a lo establecido en el Reglamento para el Registro, Calificación, Selección y Contratación de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control y en consecuencia:
1. La NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado y se ORDENA la inscripción de la accionante en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control.


2. NIEGA el pago de la indemnización por daños y perjuicios reclamada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. N° AP42-G-2014-000286
EAGC/4

En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-__________.
La Secretaria.