JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000224
En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CARCSC 2015/179 del 10 de febrero de 2015, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana YOLEIDA BARRIOS BORRERO, asistida por los abogados Rubén Alejandro Machuca y Jorge Félix Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 107.333 y 105.132, respectivamente, contra “(…) las vías de hecho (…)” atribuidas al MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al desincorporarla de la nómina y retirarla del cargo de Administradora del Mercado Municipal de Charallave.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de febrero de 2015, mediante el cual el referido Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de enero de 2015, por las abogadas Nancy Díaz de Valencia y Jenny Josefina Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.264 y 76.338, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio recurrido, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 8 de diciembre de 2014, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 24 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza; ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.
En fecha 11 de marzo de 2015, las apoderadas judiciales de la parte recurrida, consignaron escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 17 de marzo de 2015, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 24 de marzo de 2015.
En fecha 25 de marzo de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello, el 6 de abril de 2015.
Por diligencias de fechas 24 de septiembre de 2015, 13 de enero y 6 de junio de 2016, los apoderados judiciales de la parte recurrente, solicitaron que se dictara sentencia en la causa.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasó a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado el 11 de abril de 2014, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que comenzó a prestar servicios como empleada fija para el referido Municipio el 1º de abril de 2009 “(…) desempeñando el cargo de Analista de Hacienda III, adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal (…)”, siendo trasladada el 2 de enero de 2013 “(…) al cargo de Coordinador Administrador del Mercado Municipal de Charallave (…)”.
Aseveró que desde su ingreso a la Administración Municipal cumplió con sus deberes y obligaciones de manera armónica y sin ningún inconveniente, “(…) hasta el día 16 de enero de 2014, cuando [fue] convocada verbalmente a una reunión en la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía, con su Directora, quien ya [le] tenía redactada una carta [en la que] renunciaba al cargo de Administradora del Mercado Municipal de Charallave (…) [y la] conminó en esa reunión a firmar esa carta [la cual según las palabras de la mencionada Directora, era] para buscarle una salida a su situación (…) [la cual se negó a firmar], ya que no estaba renunciando voluntariamente al trabajo, ni tenía ninguna razón personal ni legal para hacerlo (…)”, lo que consideró como una “(…) vía de hecho (…) abuso de autoridad y una extralimitación de funciones por parte de la Administración” (corchetes de esta Corte).
Continuó argumentando que en razón de los hechos antes señalados, la referida Directora le “(…) comunicó verbalmente que quedaba fuera de [su] cargo a partir de ese momento, que no asistiera más porque no se [le] iba a permitir la entrada, que debía entregar las llaves y la Administración del Mercado Municipal de Charallave” (corchetes de esta Corte).
Expresó que ante tal situación, preguntó “(…) las razones de esa decisión, ante lo cual la Directora de Recursos Humanos [le] explicó que ese cargo que desempeñaba era un ‘cargo de confianza o alto nivel’ y que el Alcalde es quien tiene la potestad de nombrar y remover a la persona que él considere debe desempeñarse en esa función, que al respecto estaba tomada ya la decisión de su salida del cargo” (corchete de esta Corte).
Argumentó que “(…) cómo se [le] iba a remover de un cargo al cual jamás se [le] nombró mediante un acto administrativo formal (…)” y que “(…) ese cargo de Coordinador de Administrador del Mercado Municipal de Charallave, no está consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 20 y 21 como cargo de confianza (…) que consideraba, que en caso de ser ilegalmente ‘removida’ debía ser devuelta a [su] cargo de origen, el cual es Analista de Hacienda III” (corchetes de esta Corte).
Agregó que la referida Directora hizo caso omiso a sus solicitudes, limitándose a explicarle que ya ella “(…) no era trabajadora de la Alcaldía (…)”, siendo posteriormente “(…) desincorporada de la nómina que se [le] paga por el Banco Industrial de Venezuela donde cobraba regularmente [sus] quincenas (…) sin que hubiere renunciado a [su] trabajo (…) y sin que haya sido despedida siguiendo para ello el procedimiento que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública” toda vez que el último pago de sueldo que recibió fue el 14 de enero de 2014 (corchetes de esta Corte).
Denunció que con tal proceder se le violentaron sus derechos a la libertad personal, a la defensa, al debido proceso, al juez natural, al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 44, 49, 87 y 93 del Texto Fundamental, al prescindirse del procedimiento legalmente establecido para remover, destituir o retirar a un “(…) funcionario público fijo (…)” de la Administración, al coaccionarla para que renunciara en contra de su voluntad al cargo de “(…) Analista de Hacienda III (…)”, materializándose así un abuso de poder y una extralimitación de funciones.
Manifestó que constituye una vía de hecho por parte de la Administración, considerar que el cargo de Coordinador de Administración del Mercado Municipal de Charallave sea denominado como de confianza o alto nivel, ya que en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública-artículos 20 y 21, no se establece de manera expresa que ese cargo sea de alto nivel o de confianza, debiéndose analizar las tareas típicas de ese cargo para determinar la naturaleza del mismo.
Refirió que “(…) tal situación [le] está generando un perjuicio grave a ella y a su grupo familiar, el verse impedida de su único sustento (…), por lo que [consideró que debía serle] restablecida inmediatamente la situación jurídica infringida (…)” (corchete de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declarara “(…) la actuación material de la Administración sin fundamento y basamento legal alguno, plagada de abuso de autoridad y extralimitación de funciones como una vía de hecho (…)” y se ordenara la “inmediata restitución a su cargo, en los mismos términos y condiciones que se retrotraen al 16 de Enero (sic) del año 2014 (…). El inmediato pago de todos los sueldos y beneficios laborales dejados de percibir (…) con su correspondiente indexación (…). Se le indemnice el equivalente a cinco meses de salario integral (…) como resarcimiento por el daño y perjuicio causado (…) y que la Administración sea condenada en costas procesales, con arreglo a lo dispuesto en la ley”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “(…) todos los testigos son contestes en los siguientes hechos: Que la hoy querellante laboraba para el organismo querellado. Que el último cargo que ejerció la hoy querellante dentro (…) del municipio (sic) Cristóbal Rojas de Charallave fue el de Administradora del Mercado Municipal de Charallave. Que existieron perturbaciones respecto al acceso de la ciudadana Yoleida Barrios a las instalaciones de la Alcaldía (…). Que en razón de lo anterior la hoy querellante cumplía con su jornada de trabajo en la recepción de la Alcaldía. (…) que no consta elemento probatorio alguno dentro del expediente de la causa del cual pueda verificarse que la (…) querellante fue retirada de la Alcaldía querellada mediante un acto administrativo precedido del respectivo procedimiento, situación ésta (…) afirmada por la propia Administración en la oportunidad de la audiencia definitiva (…). Siendo ello así, resulta palpable para quien decide que el ente querellado procedió a retirar a la ciudadana Yoleida Barrios sin que mediara procedimiento o se emitiera acto administrativo alguno, lesionándose con dicha actuación sus derechos al debido proceso y a la defensa, configurándose así las vías de hecho denunciadas. (…) hasta el -16 de enero de 2014- (…), que el último cargo desempeñado (…) dentro de la Alcaldía (…) era el de Administradora del Mercado municipal, adscrita a la Dirección de Economía Comunal. En virtud de lo anterior, se ordena la reincorporación de la hoy querellante en el referido cargo o a otro de igual o superior jerarquía dentro de la Alcaldía (…), junto con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, esto es, 16 de enero de 2014 ‘exclusive’, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, junto con el reconocimiento y el pago de los demás conceptos que correspondan a la ciudadana Yoleida Barrios y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Cálculo éste que deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de marzo de 2015, las apoderadas judiciales de la parte recurrida consignaron escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual luego de realizar algunas consideraciones generales en torno al asunto planteado, procedieron a establecer lo siguiente:
Expresaron, que en las documentales promovidas por la representación judicial del Municipio querellado en fecha 13 de octubre de 2014, cursantes a los folios 128 al 182 del expediente judicial, quedó evidenciado que la acción que la querellante intentó “(…) lo hace después de haber transcurrido íntegramente el lapso (…) para ejercer el Recurso (…) que era de tres (03) meses; contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él (…)”, lo cual -según sus dichos- “(…) fue el 18 de Diciembre (sic) del 2013 (…)” y no el 16 de enero de 2014.
Manifestaron que el fallo recurrido incurrió en el “Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas” al no haber valorado en la sentencia objeto de estudio la prueba promovida por la parte “Querellante (…) con el número 7 que corre (…) al folio (189) (…), así como también el acta de empleados de la Alcaldía (…) que corre (…) en el folio (206) al (…) (259) de este expediente donde se puede evidenciar desde el momento en el cual la recurrida Yoleida Barrios; desde el 18 de Diciembre (sic) del año 2013 comenzó a accionar en contra de nuestra representada (…) y no como falsamente asevera que fue el 16 de Enero (sic) del año 2014 (…), evidenciándose la verdad verdadera de que fue el 18 de Diciembre (sic) del 2013 que se iniciaron las supuestas vías de hecho (…)”.
Finalmente, argumentando que “(…) COMO PUEDE SILENCIARSE UNAS PRUEBAS COMO LAS SEÑALADAS EN LOS NUMERALES ANTERIORES Y QUE ADMINICULADAS TODAS, HACEN PLENA PRUEBA”, toda vez que en el presente caso “(…) se procedió a tomar una decisión solamente basándose en unos testigos que a través de sus declaraciones se evidencian que son enemigos manifiestos de nuestra representada y así quedaron tachados en su debida oportunidad (…)” solicitando que la “(…) apelación sea declarada CON LUGAR y en consecuencia REVOCADA la Sentencia (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la causa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por las apoderadas judiciales del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 8 de diciembre de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yoleida Barrios Borrero, asistida por los abogados Rubén Alejandro Machuca y Jorge Félix Delgado, contra el prenombrado Municipio; alegando en su escrito de fundamentación de la apelación la caducidad de la acción y el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de pruebas, los cuales pasan a ser resueltos de la forma siguiente:
En cuanto a la caducidad, adujeron las apoderadas judiciales del Municipio querellado, que en el caso de marras, quedó evidenciado que la acción que la querellante intentó “(…) lo hace después de haber transcurrido íntegramente el lapso (…) para ejercer el Recurso (…) que era de tres (03) meses; contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él (…)”, lo cual -según sus dichos- “(…) fue el 18 de Diciembre (sic) del 2013 (…)” y no el 16 de enero de 2014, ello conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual contempla que “[todo] recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”
La disposición antes transcrita, preceptúa un lapso de caducidad para intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial. El hecho puede ser una actuación determinada de la Administración Pública que afecta los derechos e intereses de los funcionarios o un especial acto administrativo.
En este contexto, es importante indicar que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la solicitud de la “inmediata restitución al cargo (…)” de la ciudadana Yoleida Barrios Borrero “(…) en los mismos términos y condiciones que se retrotraen al 16 de Enero (sic) del año 2014 (…)”, así como el “inmediato pago de todos los sueldos y beneficios laborales dejados de percibir (…)”, en virtud de “(…) la actuación material de la Administración que sin fundamento y basamento legal alguno (…)”, mediante una “(…) vía de hecho (…)” la desincorporó “(…) arbitrariamente de nómina (…)” el 16 de enero de 2014, sin que mediara procedimiento o se emitiera acto administrativo alguno.
Adicionalmente, cabe destacar que el alegato de caducidad también fue puesto de manifiesto ante el Tribunal de la causa por las apoderadas judiciales de la parte recurrida en su escrito de contestación y desestimada en su oportunidad por el a quo, por considerar que “(…) si bien la parte demandada alega la caducidad de la acción por cuanto a su decir, en fecha 18 de diciembre de 2013, la hoy querellante ya había renunciado al cargo, no menos cierto es que cursa al folio 201 del expediente principal recibo de pago emanado de la Alcaldía del municipio (sic) Cristóbal Rojas de Charallave de la primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2013. Asimismo, riela al folio 203 (…) constancia de trabajo de fecha 10 de enero de 2014, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada, a nombre de la ciudadana Yoleida Barrios, mediante la cual se deja constancia que dicha ciudadana presta servicios en el referido organismo desde el día 01 de abril de 2009 (…) las cuales al no ser objeto de ataque por la parte contraria adquieren pleno valor probatorio (…) y se concluye de las mismas que para la fecha señalada por la representación del municipio (sic) querellado, esto es, 18 de diciembre de 2013, la hoy querellante aún continuaba prestando servicios dentro del organismo (…)”, todo lo cual fue corroborado por este Órgano Jurisdiccional a través de las documentales cursantes a los folios 201 y 203 del expediente judicial concernientes al recibo de pago a favor de la ciudadana Yoleida Barrios Borrero, emanado del mencionado Municipio, correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2013, así como de la constancia de trabajo de fecha 10 de enero de 2014, rubricada por la Directora de Recursos Humanos, en la cual expuso que dicha ciudadana presta servicio en ese organismo desde el “(…) 01/04/2009 desempeñándose en el cargo de: ADMINISTRADOR (A) DEL MERCADO MUNICIPAL (…)” y por consiguiente coincide con el pronunciamiento realizado por el A quo en cuanto a que “(…) para la fecha señalada por la representación del municipio (sic) querellado, esto es, 18 de diciembre de 2013, la hoy querellante aún continuaba prestando servicios dentro del organismo (…)”.
Siendo ello así y visto que la querellante intentó la presente acción en fecha 11 de abril de 2014, de acuerdo con la nota de recepción del escrito libelar estampada en el folio 10 del expediente judicial por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), esta Alzada observa que la pretensión ejercida fue tempestiva, desestimándose en consecuencia el alegato de la caducidad de la acción propuesta. Así se decide.
Finalmente, las apoderadas judiciales del Municipio querellado señalaron que el fallo recurrido incurrió en el “(…) Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas (…)”, al no haber valorado en la sentencia objeto de estudio la prueba promovida por la parte “(…) Querellante (…) con el número 7 que corre (…) al folio (189) (…), así como también el acta de empleados de la Alcaldía (…) que corre (…) en los folios (…) Doscientos Seis (206) al Doscientos Cincuenta y Nueve (259) de este expediente donde se puede evidenciar (…) que fue el 18 de Diciembre del 2013 que se iniciaron las supuestas vías de hecho (…) y no como falsamente asevera (…) la recurrida Yoleida Barrios (…) que fue el 16 de Enero (sic) del año 2014” y que “COMO PUEDE SILENCIARSE UNAS PRUEBAS COMO LAS SEÑALADAS EN LOS NUMERALES ANTERIORES Y QUE ADMINICULADAS TODAS, HACEN PLENA PRUEBA (…)”, toda vez que en el presente caso “(…) se procedió a tomar una decisión solamente basándose en unos testigos que a través de sus declaraciones se evidencian que son enemigos manifiestos de nuestra representada y así quedaron tachados en su debida oportunidad (…)”.
En atención a lo anterior, es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener:
“Artículo 243: (…).
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

En tal sentido, según lo preceptuado por el artículo 244 del referido Código, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 eiusdem, ésta será nula. Sobre el particular, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00764 del 23 de mayo 2007, caso: Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:
“(…) este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
(…omissis…)
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo (…)”.

Así pues, que la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. De tal manera que, si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (ver, sentencias de esta Corte Nos. 2007-2130 y 2011-0775 de fechas 28 de noviembre de 2007 y 16 de mayo de 2011, casos: Freddy Ramón Manzano y Patricia Ortega Santamaría, respectivamente.
Siendo esto así y luego del análisis del expediente judicial, observa esta Corte, por un lado que a los folios 187 al 191 del mismo, cursa escrito de promoción de pruebas de la querellante, mediante el cual promovió el mérito favorable de autos de varias documentales, entre ellas, la marcada con el Nº “7”, referida al “EXPEDIENTE P-13-00451, llevado por la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Charallave” contentivo de varias actas de diferentes fechas que avalan las quejas puestas de manifiesto por el ciudadano Roberto José Madera Pacheco, en su condición de funcionario activo del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda y en representación de aproximadamente cincuenta (50) funcionarios y funcionarias del referido Municipio, con la finalidad de que se apreciara la presunta vulneración del derecho al trabajo, siendo iniciada la referida averiguación por parte de la Defensoría in commento, el 7 de enero de 2014, avizorándose en los folios 219, 228 y 229 del mencionado expediente, el “(…) ACTA EMPLEADOS ALCALDÍA MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS (…)” de fecha “(…) 15 de Enero del año 2014 (…)”, en la cual aparecen firmando entre otras funcionarias, la ciudadana “(…) Yoleida Barrios (…)”, cuyo expediente corre inserto a los folios 206 al 259 de los autos, siendo admitida por el Tribunal de la causa mediante ‘Sentencia Interlocutoria’ en fecha 22 de octubre de 2014 “(…) en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (…)” conforme consta a los folios 266 al 268 del expediente judicial.
De igual modo, se advierte en dicha “Sentencia Interlocutoria”, que el Tribunal de la causa declaró “(…) EXTEMPORÁNEA (…)” la tacha opuesta por la parte querellada de los testigos promovidos por la parte querellante y por consiguiente admitió la misma, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente la comparecencia de los mismos, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se verificó en autos que a los folios 269, 270, 274 al 277 cursan las testimoniales rendidas durante los días 28 y 29 de octubre de 2014 ante el Tribunal de la causa, por los ciudadanos Roberto José Madera Pacheco, Catina Yamileth Bocanegra Ruiz y Roger José Hernández González, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.085.820, 19.120.779 y 9.417.001, respectivamente, promovidos por la parte querellante, en cuya evacuación comparecieron ambas partes, oportunidad en la cual los apoderados judiciales del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, tuvieron el control de las aludidas testimoniales en razón de haber repreguntado a los citados testigos, quienes fueron contestes en sus testimonios.
Por otra parte, se evidenció previa lectura del fallo recurrido y transcrito parcialmente ut supra que el Tribunal de la causa “(…) una vez adminiculadas y analizadas las precitadas testimoniales conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (…)”, así como de otras documentales cursantes tanto en el expediente judicial (folios 14 y 204) como el administrativo (folio 53), determinó que “(…) todos los testigos son contestes en los siguientes hechos: Que la hoy querellante laboraba para el organismo querellado. Que el último cargo que ejerció la hoy querellante dentro (…) del municipio (sic) Cristóbal Rojas de Charallave fue el de Administradora del Mercado Municipal de Charallave. Que existieron perturbaciones respecto al acceso de la ciudadana Yoleida Barrios a las instalaciones de la Alcaldía del municipio querellado. Que en razón de lo anterior la hoy querellante cumplía con su jornada de trabajo en la recepción de la Alcaldía. Aunado a lo anterior, debe indicarse que no consta elemento probatorio alguno dentro del expediente de la causa del cual pueda verificarse que la hoy querellante fue retirada de la Alcaldía querellada mediante un acto administrativo precedido del respectivo procedimiento, situación ésta, cabe indicar, afirmada por la propia Administración en la oportunidad de la audiencia definitiva, tal como se indicó en párrafos anteriores. Siendo ello así, resulta palpable para quien decide que el ente querellado procedió a retirar a la ciudadana Yoleida Barrios sin que mediara procedimiento o se emitiera acto administrativo alguno, lesionándose con dicha actuación sus derechos al debido proceso y a la defensa, configurándose así las vías de hecho denunciadas (…) a partir del día 16 de enero de 2014 (…)” constatándose motivos suficientes que conllevaron al Juzgador de Instancia a declarar con lugar el recurso interpuesto, es por ello que se desecha la denuncia del vicio de inmotivación por silencio de pruebas esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
Desestimadas las denuncias planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de diciembre de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de diciembre de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana YOLEIDA BARRIOS BORRERO, asistida por los abogados Rubén Alejandro Machuca y Jorge Félix Delgado, contra “(…) las vías de hecho (…)” atribuidas al MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al desincorporarla de la nómina y retirarla del cargo de Administradora del Mercado Municipal de Charallave .
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.


EXP. N° AP42-R-2015-000224
EAGC/4

En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-__________.
La Secretaria.